RESOLUCIÓN 384/2004
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
(B.O. 3.6.2004) Determinación de Topes Indemnizatorios.
Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976),
sustituido por la Ley Nº 25.877, por aplicación
del Decreto Nº 392/2003.
Bs. As., 31/5/2004
VISTO el Expediente Nº
1.089.526/2004, del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 20.744 (t.o.
1976) y Nº 25.877, el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976), sustituido por el artículo 5º de la Ley
Nº 25.877, le impone a este MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar
y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes
aplicables al cálculo de la indemnización
que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción
injustificada del contrato de trabajo.
Que a tales efectos, tanto los topes como los promedios
deben reflejar los salarios básicos mensualizados,
acordados por jornada completa o convencionada, como así
también aquellos adicionales retributivos fijos que
resulten de aplicación general y permanente.
Que se toman en consideración las escalas salariales
y los períodos de aplicación establecidos
en los acuerdos homologados vigentes, por voluntad de las
partes o por imperio de la Ley.
Que se calcula un único promedio mensual por convenio,
excepto en los acuerdos de ramas o empresas por separado,
en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico
de la rama o empresa, quedando las restantes actividades
con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación,
bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por
TRES (3) el importe del promedio mensual, resultante del
cálculo descripto en los considerandos anteriores.
Que por Decreto Nº 392/03 se incrementó la
remuneración básica, a todos los efectos legales
y convencionales, de los trabajadores del sector privado,
en relación de dependencia, comprendidos en el régimen
de negociación colectiva, en los términos
de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, en la suma
de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de
ocho meses, hasta adicionar a su remuneración vigente
al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS
VEINTICUATRO ($ 224.-).
Que como consecuencia de lo señalado en los considerandos
precedentes, corresponde que esta Cartera de Estado establezca
las pautas conforme a las cuales habrán de determinarse
los topes aplicables, con relación a aquellos convenios
respecto de los cuales no se hubieran actualizado hasta
el momento los respectivos promedios mensuales y, en consecuencia,
los topes indemnizatorios.
Que en la misma inteligencia, y sólo con relación
a aquellos convenios cuyos topes indemnizatorios no hubieran
sido actualizados desde la entrada en vigencia del Decreto
Nº 392/03, procede establecer que se incrementaron
a razón de PESOS OCHENTA Y CUATRO ($ 84.-) mensuales
acumulativos, durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre de 2003 y Enero, Febrero y Marzo de
2004.
Que el incremento mensual de los topes correspondientes
a los meses indicados en el párrafo precedente surge
de multiplicar por TRES (3), el importe de VEINTIOCHO PESOS
($ 28.-) incorporado a las remuneraciones básicas
por el Decreto Nº 392/03.
Que consecuentemente los topes resultantes a partir del
mes de Abril de 2004 han sido incrementados en la suma total
de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 672.-), resultante
de multiplicar por TRES (3) el importe total de PESOS DOSCIENTOS
VEINTICUATRO ($ 224.-) incorporado a las remuneraciones
básicas por el mencionado Decreto.
Que la media descripta en el considerando anterior debe
adoptarse con carácter transitorio hasta tanto se
proceda a actualizar las escalas salariales de aquellos
convenios que hasta el momento no hubiesen sido ajustadas
conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 392/03, y sin
perjuicio de la fijación que para cada convenio colectivo
de trabajo efectuará esta Autoridad.
Que si bien en muchos casos las partes signatarias de convenios
colectivos de trabajo no han adecuado sus escalas salariales
de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 392/
03, lo cierto es que la norma mencionada ha modificado de
pleno derecho dichas escalas, incrementándolas en
la forma ya señalada, por lo que resulta imperativo
que esta Cartera de Estado dé cumplimiento a la manda
contenida en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976), de modo genérico y con carácter
transitorio, atento que la falta de publicación de
topes actualizados redunda en perjuicio de los trabajadores
y genera incertidumbre acerca de la cuantía de los
resarcimientos debidos.
Que la necesidad de una oportuna actualización de
los topes indemnizatorios aplicables ha sido establecida
por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en autos caratulados "MERCADO, MIGUEL MARCOS C/FRIGORIFICO
LA IMPERIAL S.A." (Fallos 324:1614).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
de este Ministerio, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias y 23 de la Ley de Ministerios
Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º
— Establécese que los topes indemnizatorios
previstos por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976), sustituido por el artículo 5º de
la Ley Nº 25.877, que a la fecha no hubiesen sido reajustados
en virtud de lo establecido por el Decreto de Necesidad
y Urgencia Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, quedarán
determinados conforme se detalla en el ANEXO, que forma
parte integrante de la presente.
Art. 2º — La
medida dispuesta en el artículo anterior es de carácter
transitorio, hasta tanto este Ministerio proceda a publicar
los topes indemnizatorios correspondientes, conforme la
actualización de las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo en particular.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos
A. Tomada.

