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ANTEPROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA,
REUNIDOS EN CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
LEY DE PROTECCIÓN DEL CORREO
ELECTRÓNICO
Artículo 1º:
Se entiende por correo electrónico toda correspondencia,
mensaje, archivo, dato u otra información electrónica
que se transmite a una o más personas por medio de
una red de interconexión entre computadoras.
Artículo 2º:
A los efectos legales, el correo electrónico se equipara
a la correspondencia epistolar.
La protección del correo electrónico abarca
su creación, transmisión y almacenamiento.
Artículo 3º:Cuando
el correo electrónico sea provisto por el empleador
al trabajador en función de una relación laboral,
se entenderá que la titularidad del mismo corresponde
al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso
que sean necesarias para su uso.
El empleador se encuentra facultado para acceder y controlar
toda la información que circule por dicho correo
electrónico laboral, como asimismo a prohibir su
uso para fines personales.
El ejercicio de estas facultades por parte del empleador,
así como las condiciones de uso y acceso al correo
electrónico laboral, deberá ser notificado
por medio fehaciente al trabajador, al momento de poner
a su disposición el correo electrónico o en
cualquier oportunidad posterior, como requisito previo a
su ejercicio.
El empleador deberá asimismo, notificar fehacientemente
al empleado su política respecto del acceso y uso
de correo electrónico personal en el lugar de trabajo.
Artículo 4º:
Modifícase los artículos Nº 153 y 155
del Código Penal, los que quedan redactados de la
siguiente forma:
Artículo 153: Será reprimido con prisión
de 15 días a 6 meses, el que abriere indebidamente
una carta, un correo electrónico, un pliego cerrado
o un despacho telegráfico, telefónico o de
otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una carta, de un correo electrónico,
de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque
no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino
una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de 1 mes a 1 año,
si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido
de la carta, correo electrónico, escrito o despacho.
Artículo 155: El que, hallándose en posesión
de una correspondencia, un correo electrónico, un
pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico
o de otra naturaleza no destinados a la publicidad, los
hiciere publicar indebidamente, aunque hayan sido dirigidos
a él, será reprimido con multa de $ 1.500
a $ 90.000, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros.
Artículo 5º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad incorporar a la
legislación Argentina la regulación del correo
electrónico o e-mail.
La evolución tecnológica constante en la
que nos vemos inmersos y el gran desarrollo que ha alcanzado
la informática en general, Internet y el correo electrónico
en particular, hacen necesario que la legislación
contemple nuevas situaciones.
El correo electrónico presenta una de estas situaciones
que merecen ser receptadas en nuestra normativa.
Cada día es mayor la correspondencia que se trasmite
en el país originada y transportada por medios informáticos,
es decir que la correspondencia postal tradicional está
dando paso a la utilización masiva de un nuevo medio
de comunicación, cual es el e-mail.
Creemos que, sin importar el soporte técnico en
el que en uno y otro caso (correo electrónico y correo
postal) se transmite el mensaje, el derecho a la privacidad
de la correspondencia, reconocido constitucional y penalmente,
debe ser resguardado, por ser este derecho un elemento clave
de la vida en democracia.
Es por tal razón que en el artículo primero
del proyecto de ley que sometemos a consideración,
definimos al correo electrónico en los mismos términos
que es normalmente definida la correspondencia epistolar,
con la salvedad, por supuesto, de que a diferencia de ésta,
el e-mail requiere una red de interconexión de computadoras
para funcionar.
A los fines entonces, de la garantía constitucional
de inviolabilidad, contemplada en el artículo 18
de la Ley Fundamental, se equiparan ambas modalidades de
transmisión de comunicaciones.
Sin embargo, tal equiparación reconoce una excepción,
dispuesta a través del artículo tercero de
este proyecto, en tanto el e-mail tenga como base una relación
laboral. Ello es así puesto que consideramos que
las nuevas tecnologías deben integrarse a la relación
laboral, verificando que su utilización no producirá
consecuencias disvaliosas, tanto para el trabajador como
para el empleador.
Partiendo de esta premisa, y considerando que el contrato
de trabajo y la relación de trabajo se rigen por
la Ley de Contrato de Trabajo (con las reformas de la Ley
Nº 21.297 t.o. 1976, según decreto Nº 390/76
y sus modificaciones posteriores), por las leyes y estatutos
profesionales, por las convenciones colectivas o laudos
con fuerza de tales, por la voluntad de las partes y por
los usos y costumbres, entendemos que todo lo concerniente
a la relación entre el trabajador y el empleador
respecto de la política de confidencialidad y uso
de las herramientas de trabajo debe ser regulado de manera
especial, quedando al margen del principio general de esta
ley, enunciado en el Artículo 2º.
Ello debido a que el correo electrónico, otorgado
a un trabajador como consecuencia de la relación
laboral existente, es asimilable a una herramienta más
de trabajo que el empleador provee a su empleado.
No puede desconocerse que el uso de esta herramienta, es
cada vez mayor y la simplicidad de su técnica y rapidez
en la comunicación llevan a cualquier persona a valerse
de sus ventajas. Por eso, el tiempo que puede insumir su
uso y la lectura de los mensajes recibidos, no deben quedar
fuera de la esfera de aplicación de los principios
del derecho laboral.
No podemos olvidar tampoco que, si bien la dirección
del correo puede incluir el nombre o las iniciales del empleado
y se le otorga una clave o password para su acceso, muchas
veces también aparece en esa misma dirección
el nombre de la empresa a la cual esa persona pertenece,
comprometiendo por este medio un nombre comercial, por lo
que —y únicamente en el aspecto laboral—
su acceso no puede ser protegido por esta ley.
Encontramos que el artículo Nº 62 del Régimen
de Contrato de Trabajo contempla los derechos y deberes
de las partes, estableciendo obligaciones genéricas
que las partes deben seguir. Se les impone un obrar de buena
fe, lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador
(artículo Nº 63 del mismo cuerpo legal), determina
las facultades de organización económica y
técnica de la empresa —artículo Nº
64 ley citada—, como así también la
facultad de dirección, atendiendo a los fines del
establecimiento.
Por su parte, el trabajador debe observar todos aquellos
deberes de fidelidad que deriven de la índole de
las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto
de las informaciones a las que tenga acceso (artículo
Nº 85 del mismo cuerpo citado).
Asimismo, y porque entendemos que el correo electrónico
es hoy una herramienta más de trabajo, no puede olvidarse
el derecho de "propiedad" —por así
llamarlo— que el empleador tiene sobre esa herramienta
que pone a disposición de su empleado, como consecuencia
del vínculo que los une.
El empleador tiene a su alcance el artículo 70 del
RCT, que contempla sistemas de controles personales para
los trabajadores, destinados a la protección de sus
bienes, siempre salvaguardando la dignidad del trabajador,
como lo establece la ley.
Estos sistemas de control, en tanto estén destinados
a la totalidad del personal y sean puestos en conocimiento
del trabajador y de la autoridad de aplicación —artículo
Nº 7 de la ley citada—, no pueden ser desconocidos
y son por lo tanto incluidos en las disposiciones de la
presente ley.
El conflicto se da entre los derechos de los empleadores
a vigilar las actividades de los trabajadores para los propósitos
legítimos de su empresa y el derecho de estos últimos
a la privacidad en las comunicaciones electrónicas.
No obstante, y por tratarse de una herramienta de trabajo
de naturaleza diferente, entendemos que deben tomarse ciertos
recaudos mínimos. En especial, en lo que respecta
a la información brindada previamente al trabajador,
tanto respecto del uso del correo electrónico laboral,
como del correo electrónico personal que el trabajador
pudiera tener.
Finalmente, el proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración,
contiene en su artículo 4º, la modificación
a los artículos 153 y 155 del Código Penal
referidos al delito de violación de correspondencia,
comprendido dentro del capítulo destinado a regular
la violación de secretos.
En concordancia con la garantía constitucional que,
a través del artículo 18 de nuestra Carta
Magna, brinda protección a la correspondencia epistolar
y los papeles privados, el Código Penal ha tipificado
la figura de violación de correspondencia determinando
penas de prisión y multa para quienes la cometan.
El bien jurídico protegido por éstas figuras
delictivas, tal como surge del epígrafe del Título
V del código que nos ocupa, es la libertad personal,
comprensiva de todos los ámbitos en los que el individuo
tiene derecho a mantener su esfera de reserva, es decir,
en los que su derecho personalísimo a la intimidad
se vería comprometido ante la injerencia de otras
personas.
La propuesta de reforma a los artículos citados
no tiene otro fundamento que el de contemplar como delito
"la violación del correo electrónico",
equiparando el mismo a la correspondencia epistolar, de
acuerdo a las consideraciones que ya refiriéramos.
Entendemos que la mención expresa del correo electrónico
en dichas normas resulta absolutamente necesaria para que
la violación del "e-mail" encuentre protección
penal. Es sabido que en derecho penal se encuentra prohibida
la aplicación analógica de las leyes.
Desde la "teoría del tipo penal" enunciada
por Beling en 1906 hasta nuestros días, tal prohibición
no ha desaparecido sino que, por el contrario, se ha asentado
de tal manera que en nuestro país es base constitucional
y actúa como límite infranqueable del sistema
penal.
Entonces, si bien consideramos que la correspondencia electrónica
debe ser equiparada a los fines legales a la correspondencia
epistolar, y también así lo ha entendido la
jurisprudencia en los autos "Edgardo Martolio c/Jorge
Lanata s/querella" del 4 de marzo de 1999, ello no
nos permite admitir que en materia penal tal equiparación
se realice automáticamente. Es imprescindible su
tipificación concreta y es esa la razón que
nos lleva a proponerla.
Es así como, con la ampliación que proponemos
en el artículo 4º del presente proyecto, la
apertura, apoderamiento, desvío o supresión
indebidas del correo electrónico o la difusión
por cualquier medio de su contenido, cuando el mismo no
tuviere por fin tal difusión, deben ser sancionados
y protegidos en igual medida que la violación de
los papeles privados y la correspondencia epistolar.
Por las razones expuestas solicitamos la consideración
y aprobación del presente proyecto de ley.
