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ANTEPROYECTO DE LEY DE DELITOS INFORMATICOS
SOMETIDO A CONSULTA PUBLICA POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES
POR RESOLUCIÓN Nº 476/2001 DEL 21.11.2001
Acceso Ilegítimo Informático:
Artículo 1.-
Será reprimido con pena de multa de mil quinientos
a treinta mil pesos, si no resultare un delito más
severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas
accediere, por cualquier medio, a un sistema o dato informático
de carácter privado o público de acceso restringido.
La pena será de un mes a dos años de prisión
si el autor revelare, divulgare o comercializare la información
accedida ilegítimamente.
En el caso de los dos párrafos anteriores, si las
conductas se dirigen a sistemas o datos informáticos
concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud pública
o la prestación de servicios públicos, la
pena de prisión será de seis meses a seis
años.
Daño Informático
Artículo 2.-
Será reprimido con prisión de un mes a tres
años, siempre que el hecho no constituya un delito
más severamente penado, el que ilegítimamente
y a sabiendas, alterare de cualquier forma, destruyere,
inutilizare, suprimiere o hiciere inaccesible, o de cualquier
modo y por cualquier medio, dañare un sistema o dato
informático.
Artículo 3.-
En el caso del artículo 2º, la pena será
de dos a ocho años de prisión, si mediara
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio
de la autoridad o en venganza de sus determinaciones;
2) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático
de valor científico, artístico, cultural o
financiero de cualquier administración pública,
establecimiento público o de uso público de
todo género;
3) Si fuera cometido contra un sistema o dato informático
concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud pública
o la prestación de servicios públicos. Sí
del hecho resultaren, además, lesiones de las descritas
en los artículos 90 o 91 del Código Penal,
la pena será de tres a quince años de prisión,
y si resultare la muerte se elevará hasta veinte
años de prisión.
Fraude Informático
Artículo 5.-
Será reprimido con prisión de un mes a seis
años, el que con ánimo de lucro, para sí
o para un tercero, mediante cualquier manipulación
o artificio tecnológico semejante de un sistema o
dato informático, procure la transferencia no consentida
de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
En el caso del párrafo anterior, si el perjuicio
recae en alguna administración publica, o entidad
financiera, la pena será de dos a ocho años
de prisión.
Disposiciones Comunes
Artículo 6.-
1) A los fines de la presente ley se entenderá por
sistema informático todo dispositivo o grupo de elementos
relacionados que, conforme o no a un programa, realiza el
tratamiento automatizado de datos, que implica generar,
enviar, recibir, procesar o almacenar información
de cualquier forma y por cualquier medio.
2) A los fines de la presente ley se entenderá por
dato informático o información, toda representación
de hechos, manifestaciones o conceptos en un formato que
puede ser tratado por un sistema informático.
3) En todos los casos de los artículos anteriores,
si el autor de la conducta se tratare del responsable de
la custodia, operación, mantenimiento o seguridad
de un sistema o dato informático, la pena se elevará
un tercio del máximo y la mitad del mínimo,
no pudiendo superar, en ninguno de los casos, los veinticinco
años de prisión.
FUNDAMENTOS
La Tecno-era o Era Digital y su producto, la Sociedad de
la Información, han provocado un cambio de paradigma
social y cultural, impactando drásticamente en la
estructura socio-económica y provocando un rediseño
de la arquitectura de los negocios y la industria.
La Informática nos rodea y es un fenómeno
irreversible. Se encuentra involucrada en todos los ámbitos
de la interacción humana, desde los más importantes
a los más triviales, generándose lo que, en
la doctrina norteamericana, se denomina "computer dependency".
Sin la informática las sociedades actuales colapsarían.
Es instrumento de expansión ilimitada e inimaginable
del hombre y es, a la vez, una nueva de forma de energía,
e inclusive, de poder intelectual.
Naturalmente que el Derecho, como orden regulador de conductas,
no queda exento del impacto de las nuevas tecnologías,
destacándose la imposibilidad de adaptar dócilmente
los institutos jurídicos vigentes y los viejos dogmas
a estos nuevos fenómenos.
De igual manera, las tecnologías de la información
han abierto nuevos horizontes al delincuente, incitando
su imaginación, favoreciendo su impunidad y potenciando
los efectos del delito convencional. A ello contribuye la
facilidad para la comisión y encubrimiento de estas
conductas disvaliosas y la dificultad para su descubrimiento,
prueba y persecución.
La información, en consecuencia, ha adquirido un
valor altísimo desde el punto de vista económico,
constituyéndose en un bien sustrato del tráfico
jurídico, con relevancia jurídico-penal por
ser posible objeto de conductas delictivas (acceso ilegítimo,
sabotaje o daño informático, espionaje informático,
etc.) y por ser instrumento de comisión, facilitación,
aseguramiento y calificación de los ilícitos
tradicionales.
Atendiendo a las características de esta nueva “Era”
y sus implicancias ya descriptas, consideramos que el bien
jurídico tutelado en los delitos informáticos
es la información en todos sus aspectos (vgr.: propiedad
común, intimidad, propiedad intelectual, seguridad
pública, confianza en el correcto funcionamiento
de los sistemas informáticos), entendiendo que su
ataque supone una agresión a todo el complejo entramado
de relaciones socio-económico-culturales, esto es,
a las actividades que se producen en el curso de la interacción
humana en todo sus ámbitos y que dependen de los
sistemas informáticos (transporte, comercio, sistema
financiero, gestión gubernamental, arte, ciencia,
relaciones laborales, tecnologías, etc.).
En definitiva, en esta propuesta se entiende por delitos
informáticos a aquellas acciones típicas,
antijurídicas y culpables que recaen sobre la información,
atentando contra su integridad, confidencialidad o disponibilidad,
en cualquiera de las fases que tienen vinculación
con su flujo o tratamiento, contenida en sistemas informáticos
de cualquier índole sobre los que operan las maniobras
dolosas.
Cabe adelantar que, dentro de estas modalidades de afectación
del bien jurídico tutelado, se propone la creación
de tres tipos de delitos básicos, con sus correspondientes
agravantes, a saber:
a) El acceso ilegítimo informático o intrusismo
informático no autorizado (hacking) que supone vulnerar
la confidencialidad de la información en sus dos
aspectos: exclusividad e intimidad;
b) El daño o sabotaje informático (cracking),
conducta ésta que va dirigida esencialmente a menoscabar
la integridad y disponibilidad de la información;
y
c) El fraude informático, hipótesis en la
cual se utiliza el medio informático como instrumento
para atentar contra el patrimonio de un tercero, que se
incluye en esta ley por su propia especificidad que impone
no romper la sistemática de este proyecto de ley
especial y por la imposibilidad de incorporarla a los delitos
contra la propiedad contemplados en el Código Penal.
Ahora bien, la información, como valor a proteger,
ha sido tenida en consideración por el Derecho Penal
en otras ocasiones. Sin embargo, se lo ha hecho desde la
óptica de la confidencialidad, pero no como un nuevo
bien jurídico tutelado abarcativo de varios intereses
dignos de protección penal. Piénsese sino
en las normativas sobre violación de secretos profesionales
o comerciales o la más reciente legislación
de Habeas Data, de confidencialidad de la información
y en el Derecho Publico Provincial, por las Constituciones
de las Provincias del Chaco y de la Rioja, entre otras tantas
normas que dentro de regímenes específicos,
resguardan a la información con una especial protección.
Asimismo se busca, de alguna manera, cubrir las lagunas
legales que fueron quedando luego de la incorporación
de cierta protección a determinados intangibles en
nuestro derecho positivo nacional.
Se impone aquí aclarar que, como política
de legislación criminal, se ha optado por incluir
estos delitos en una ley especial y no mediante la introducción
de enmiendas al Código Penal, fundamentalmente para
no romper el equilibrio de su sistemática y por tratarse
de un bien jurídico novedoso que amerita una especial
protección juridico-penal.
Adicionalmente este esquema tiene la bondad de permitir
la incorporación de nuevas figuras que hagan a la
temática dentro de su mismo seno sin volver a tener
que discernir nuevamente con el problema de romper el equilibrio
de nuestro Código Penal, que viene siendo objeto
de sucesivas modificaciones. Este es el esquema que también
han seguido países como los EE.UU. en donde se tiene
una alta consciencia de que la carrera tecnológica
posibilita nuevas formas de cometer conductas verdaderamente
disvaliosas y merecedores de un reproche penal.
Va de suyo, que este no es un anteproyecto general y omnicomprensivo
de todas aquellas acciones antijurídicas, sino uno
que busca dar una respuesta en un campo especifico del Derecho
positivo, como lo es el Derecho Penal.
Desde el primer momento, se decidió privilegiar
la claridad expositiva, el equilibrio legislativo y apego
al principio de legalidad evitando caer en una legislación
errática que terminara meramente en un recogimiento
de la casuística local o internacional.
Para ello se debió evitar la tentación de
tomar figuras del derecho comparado sin antes desmenuzarlas
y analizar estrictamente el contexto en donde se desarrollaron
y finalmente ponderar cómo jugarían dentro
del esquema criminal general vigente en la República
Argentina.
Se buscó, asimismo, llevar nitidez estructural y
conceptual a un campo en donde es muy difícil encontrarla,
en donde las cuestiones técnicas ofrecen a cada paso
claro-oscuros que muchas veces resultan territorios inexplorados
no solo para el derecho penal, sino para el derecho en general
y sus operadores.
Este anteproyecto abraza el principio de la mínima
intervención en materia penal, buscando incriminar
únicamente las conductas que representen un disvalor
de tal entidad que ameriten movilizar el aparato represivo
del Estado. Somos plenamente conscientes de que en más
de una oportunidad una ilegitima conducta determinada será
merecedora de un castigo extra penal, sea a través
del régimen de la responsabilidad civil, del derecho
administrativo o la materia contravencional.
Imbuido en este espíritu es que se ha decidido privilegiar
el tratamiento de tres tipos delictivos fundamentales. El
lector atento podrá notar que no una gran cantidad,
sino la mayoría de las conductas que habitualmente
se cometen o se buscan cometer dentro del ámbito
informático son alcanzadas por alguno de los tipos
tratados.
A) ACCESO ILEGITIMO INFORMÁTICO
Se ha optado por incorporar esta figura básica
en la que por acceso se entiende todo ingreso no consentido,
ilegítimo y a sabiendas, a un sistema o dato informático.
Decimos que es una figura base porque su aplicación
se restringe a aquellos supuestos en que no media intención
fraudulenta ni voluntad de dañar, limitándose
la acción a acceder a un sistema o dato informático
que se sabe privado o público de acceso restringido,
y del cual no se posee autorización así se
concluye que están excluidos de la figura aquellos
accesos permitidos por el propietario u otro tenedor legítimo
del sistema.
Consideramos apropiada aquí, la fijación
de una pena de multa, atento que se trata de una figura
básica que generalmente opera como antesala de conductas
más graves, por lo que no amerita pena privativa
de la libertad, la que por la naturaleza del injusto habría
de ser de muy corta duración.
Este criterio resulta acorde con el de las legislaciones
penales más modernas (Alemana, Austríaca,
Italiana, Francesa y Española), que ven en la pena
de multa el gran sustituto de las penas corporales de corta
duración, puesto que no menoscaban bienes personalísimos
como la libertad, ni arrancan al individuo de su entorno
familiar y social o lo excluyen de su trabajo.
En cuanto a los elementos subjetivos de la figura, se añade
un ánimo especial del autor para la configuración
del tipo, que es la intencionalidad de acceder a un sistema
de carácter restringido, es decir, sin consentimiento
expreso o presunto de su titular.
Se contempla en el segundo párrafo, la pena de
un mes a dos años de prisión si el autor revelare,
divulgare o comercializare la información, como modalidad
más gravosa de afectación del bien jurídico
tutelado por la circunstancia que supone la efectiva pérdida
de la exclusividad de la información, penalidad concordante
con la descripción típica introducida por
la ley 25.326, la que incorpora al código penal el
artículo 157 bis.
Por último, se contempla en el último párrafo,
como agravante de ambas modalidades de esta figura delictiva,
la circunstancia que los sistemas o datos informáticos
sean concernientes a la seguridad, defensa nacional, salud
pública o la prestación de servicios públicos,
en cuyo caso la pena prevista va desde los seis meses hasta
los seis años de prisión. En esta hipótesis
resulta palmario el fundamento de la agravante por la importancia
que los sistemas e información comprometida involucran
para el correcto funcionamiento de servicios vitales para
la Nación, sin los cuales se pondría en jaque
la convivencia común, en especial en los núcleos
urbanos.
B) DAÑO O SABOTAJE INFORMATICO
En cuanto a la protección propiamente dicha de
la integridad y disponibilidad de un sistema o dato informático,
el artículo propuesto tiene por objeto llenar el
vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo
183 del Código Penal) que sólo contempla las
cosas muebles.
En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el
borrado o destrucción de un programa de computación
no es una conducta aprehendida por el delito de daño
(art. 183 del CP), pues el concepto de cosa es sólo
aplicable al soporte y no a su contenido (CNCrimCorrec.,
Sala 6ta, 30/4/93, "Pinamonti, Orlando M.", JA
1995-III-236). Dicha solución es aplicable también
a los datos o información almacenada en un soporte
magnético.
Al incluir los sistemas y datos informáticos como
objeto de delito de daño se busca penalizar todo
ataque, borrado, destrucción o alteración
intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo, la incriminación
tiende también a proteger a los usuarios contra los
virus informáticos, caballos de troya, gusanos, cancer
routines, bombas lógicas y otras amenazas similares.
La figura proyectada constituye un delito subsidiario,
ya que la acción de dañar es uno de los medios
generales para la comisión de ilícitos, pero
esta subsidiariedad está restringida exclusivamente
a los casos en que el delito perpetrado por medio de la
acción dañosa esté "más
severamente penado".
Asimismo, la ley prevé figuras gravadas, previendo
especialmente las consecuencias del daño como, por
ejemplo, el producido en un sistema o dato informático
concerniente a la seguridad, defensa nacional, salud publica
o la prestación de servicios públicos.
En este sentido, conviene precisar el alcance de cada supuesto.
Respecto del inciso que agrava el daño a sistemas
o datos informáticos con el propósito de impedir
el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus
determinaciones, hemos seguido la técnica legislativa
y los supuestos utilizados por el legislador al redactar
el artículo 184 inciso 1° del Código Penal.
En segundo término, se protege la información
de valor científico, artístico, cultural o
financiero de las Universidades, colegios, museos y de toda
administración publica, establecimiento público
o de uso público de todo género. La especialidad
de la información protegida y la condición
pública o de uso público de los establecimientos
ameritan agravar la pena en estas hipótesis.
En tercer lugar, la conducta se agrava cuando el daño
recae sobre un sistema o dato informático concerniente
a la seguridad, defensa nacional, salud pública o
la prestación de servicios públicos. Aquí,
la trascendencia pública, inmanentes a las obligaciones
del Estado en materia de seguridad interior y exterior,
salud y prestación de servicios públicos,
justifican que la sanción penal se eleve por sobre
el límite impuesto por la figura básica.
Por último, en función del inciso 3°
se contempla como resultado, la producción de una
la lesión, grave o gravísima, o la muerte
de alguna persona, que pudiere ocurrir con motivo de un
daño a un sistema o dato informático, elevándose
la pena en función de la elevada jerarquía
jurídica que reviste la integridad física
de los seres humanos.
Hacemos notar que el Derecho comparado ha seguido los
mismos lineamientos, pues frente a la evolución de
los sistemas informáticos, las legislaciones penales
debieron adaptarse a los nuevos bienes inmateriales.
Así, en la mayoría de los Códigos
Penales de los Estados Unidos se ha tipificado una figura
de destrucción de datos y sistemas informáticos.
También la ley federal de delitos informáticos,
denominada Computer Fraud and Abuse Act de 1986, contempla
en la Sección (a) (5) la alteración, daño
o destrucción de información como un delito
autónomo.
El art. 303 a del StGB (Código Penal Alemán)
establece que "1. Quien ilícitamente cancelare,
ocultare, inutilizare o alterare datos de los previstos
en el 202 a, par.2° será castigado con pena privativa
de libertad de hasta dos años o con pena de multa".
El art. 126 a del Código Penal de Austria (östStGB)
dispone que "1. Quien perjudicare a otro a través
de la alteración, cancelación, inutilización
u ocultación de datos protegidos automáticamente,
confiados o transmitidos, sobre los que carezca en todo
o en parte, de disponibilidad, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta seis meses o con pena
de multa de hasta 360 días-multa".
Con la ley N°88-19 del 5 de enero de 1988 Francia
incluyó en su Código Penal varios delitos
informáticos. Entre ellos, destacamos la figura del
art. 462-4 referida a la destrucción de datos que,
establecía que "Quien, intencionalmente y con
menosprecio de los derechos de los demás, introduzca
datos en un sistema de tratamiento automático de
datos o suprima o modifique los datos que éste contiene
o los modos de tratamiento o transmisión, será
castigado con prisión de tres meses a tres años
y con multa de 2.000 a 500.000 francos o con una de los
dos penas". Con la reforma penal de 1992, este artículo
quedó ubicado en el art. 323-1 del Nouveau Code Pénal,
con la siguiente modificación: Se penaliza a quien
al acceder a un ordenador de manera fraudulenta, suprima
o modifique los datos allí almacenados.
El artículo 392 del Código Penal italiano
incluye la alteración, modificación o destrucción
total o parcial de programas de computación y el
daño a la operación de un sistema telemático
o informático. El artículo 420 del Código
Penal, referido a atentados contra sistemas de instalaciones
públicas, ha sido también modificado. Actualmente
cualquiera que realice un acto con la intención de
dañar o destruir sistemas informáticos o telemáticos
de instalaciones públicas o sus datos, información
o programas puede ser castigado con prisión de uno
a cuatro años. En casos de consumación del
delito (destrucción o daño a los datos) la
pena se eleva de tres a ocho años.
En España, a partir de la reforma del Código
penal, el nuevo artículo 264.2 reprime a quien por
cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier
otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes
o sistemas informáticos.
En 1993 Chile sancionó la ley 19.223 (Diario Oficial
de la República de Chile, Lunes 7 de junio de 1993)
por la que se tipifican figuras penales relativas a la informática.
En su art.3° dispone: "El que maliciosamente altere,
dañe o destruya los datos contenidos en un sistema
de tratamiento de información, será castigado
con presidio menor en su grado medio".
C) FRAUDE INFORMATICO
Se ha pensado el delito de fraude informático como
un tipo autónomo y no como una figura especial de
las previstas en los arts. 172 y 173 del Código Penal.
En este sentido, se entendió que en el fraude informático,
la conducta disvaliosa del autor está signada por
la conjunción de dos elementos típicos ausentes
en los tipos tradicionales de fraude previstos en Código:
el ánimo de lucro y el perjuicio patrimonial fruto
de una transferencia patrimonial no consentida sin que medie
engaño ni voluntad humana viciada. El ánimo
de lucro es el elemento subjetivo del tipo que distingue
el fraude informático de las figuras de acceso ilegítimo
informático y daño informático en los
casos en que la comisión de las conductas descriptas
en estos tipos trae aparejado un perjuicio patrimonial.
El medio comisivo del delito de fraude informático
consiste en la manipulación o despliegue de cualquier
artificio semejante sobre un sistema o dato informático.
Se ha optado por definir la conducta que caracteriza este
delito como una "manipulación" o "artificio
tecnológico semejante" en el entendimiento de
que dichos términos comprenden tanto la acción
de supresión, modificación, adulteración
o ingreso de información falsa en un sistema o dato
informático.
El hecho se agrava cuando el fraude informático
recae en alguna Administración Pública Nacional
o Provincial, o entidad financiera.
D) Disposiciones Comunes
Como artículo 6°, bajo el título de
Disposiciones Comunes, se ha creído necesario, por
el tipo de ley especial de que se trata, redactar un glosario
que facilite la comprensión de la terminología
utilizada por el Anteproyecto.
Se definen en las disposiciones comunes, los dos términos
centrales, en torno a los cuales giran los tipos definidos,
con el mayor rigorismo a los fines de acotar los tipos en
salvaguarda del principio de legalidad, pero, a la vez,
con la suficiente flexibilidad y vocabulario técnico,
con el objeto de no generar anacronismos en razón
de la velocidad con la que se producen los cambios tecnológicos,
tratando de aprehender todos los fenómenos de las
nuevas tecnologías de la información.
Se ha podido comprobar, fruto de debates que se producen
en otras latitudes, que la inmensa cantidad de las conductas
ilegitimas que se buscan reprimir atentan ya sea contra
uno u otro de estos dos conceptos definidos. Consiguientemente
se decidió -siguiendo la Convención del Consejo
de Europa sobre Cyber Crime- que, demarcando con nitidez
ambos conceptos y haciéndolos jugar dentro de la
tipología elegida, se lograba abarcar en mayor medida
las conductas reprochables, sin perder claridad ni caer
en soluciones vedadas por principios centrales del derecho
penal: a saber, Principio de legalidad y Principio de Prohibición
de la Analogía.
Independientemente de lo manifestado, se debe tener presente
que sí bien el dato informático o información,
tal cual está definido en esta ley especial, es sin
duda de un intangible, y que -solo o en conjunto con otros
intangibles- puede revestir cierto valor económico
o de otra índole, no debe, por ello, caerse en el
error de -sin mas- asociarlo a lo que en los términos
del Derecho de la Propiedad Intelectual se entiende por
obra protegida. (vgr. :software). Si bien una obra protegida
por el régimen de la Propiedad Intelectual, puede
almacenarse o transmitirle a través de red o de un
sistema informático y –eventualmente- ser objeto
de una conducta de las descripta por esta ley, no toda información
– según se define aquí- es una obra
de propiedad intelectual y por ende goza del resguardo legal
que otorga de dicho régimen de protección
especial.
Común a las disposiciones de acceso ilegítimo,
daño y fraude informáticos, se ha entendido
que el delito se ve agravado cuando quien realiza las conductas
delictivas es aquél que tiene a su cargo la custodia
u operación del sistema en razón de las responsabilidades
y deberes que le incumben, puesto que usa sus conocimientos,
status laboral o situación personal para cometer
cualesquiera de los delitos tipificados por la presente
ley.
En cuanto a la escala penal, se le otorga al juez una amplia
discrecionalidad para graduar el aumento de la pena en estos
casos, pero le pone un límite, y es que la sanción
no podrá superar los veinticinco años de prisión.
Por los motivos expuestos se somete a su consideración
el presente anteproyecto de ley.
