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PROYECTO DE LEY DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS PRESENTADO EN EL SENADO POR EL SENADOR ANGEL FRANCISCO PARDO EL 4.08.03. (PROYECTO 1630/03)

NO TUVO TRATAMIENTO PARLAMENTARIO

 

TITULO I: ALCANCES, OBJETIVOS Y DISPOSICIONES COMUNES DE LAS
COMUNICACIONES ELECTRONICAS
CAPITULO I: ALCANCES Y OBJETIVOS

Articulo1: OBJETIVO:
La presente Ley tiene como objetivo fundamental establecer el ordenamiento y desarrollo del sector de las comunicaciones electrónicas, promover la competencia en la prestación de los servicios públicos y de interés público, garantizar los derechos de los usuarios y público en general, lograr una radiodifusión abierta pluralista, plena libertad de expresión y mejores contenidos.

Articulo 2: JURISDICCIÓN:
Son de jurisdicción nacional, los sistemas de comunicaciones electrónicas, los servicios que por ellos se presten y las comunicaciones que por ellos se cursen. Sin embargo pueden caber aspectos puntuales de participación provincial y/o municipal que por su
inmediatez lo hagan conveniente y en tal caso se detallarán específicamente.

Articulo 3: ALCANCES:
1: El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio de la República Argentina y los lugares sometidos a su jurisdicción.

2: A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo I, tendrán el significado que allí se les asigne.

Artículo 4: MARCO GENERAL DE LA LEY:
Los distintos artículos consideran el artículo 42 de la Constitución Nacional, la libre competencia, prioridad y defensa del usuario y del público en general, establecimiento de medidas antimonopólicas, participación del capital privado, evitar abusos de situaciones dominantes, libre interconexión de redes-plataformas-servicios-sistemas,
otorgar seguridad jurídica a la participación de los sectores privados, máxima penetración de los servicios de telecomunicaciones, interconexión de redes y/o servicios en condiciones no discriminatorias, mayor participación de la industria nacional. En todo caso, considerando la universalidad, continuidad, calidad y obligatoriedad de los servicios definidos como básicos de telecomunicaciones por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5: COORDINACIÓN:
La Autoridad de Aplicación, coordinará con otros ministerios u organismos, temas afines o concurrentes con dichos organismos, como ser los temas que hagan a la defensa con el Ministerio de Defensa, temas de ciencias, tecnología, innovación, con La Secretaría de Ciencias y Tecnología, temas tarifarios con el Ministerio de economía, temas de equipamientos con la Secretaría de Industria , la digitalización y sociedad de la información en las distintas áreas gubernamentales y así con los organismos que correspondiera.

CAPITULO II: DISPOSICIONES COMUNES A LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS

Artículo 6: SOBRE LAS LICENCIAS
Tanto el sistema de otorgar licencias, como la definición de las formas de explotación de los servicios así como el establecimiento de sanciones, será lo mas simple y claro. Garantizando la interoperabilidad de servicios, neutralidad tecnológica, libertad de expresión, libertad de negociación, compromisos de permanencia, protección de datos y confidencialidad, garantía de los derechos de usuarios y públicos en general, propiedad intelectual, usos indebidos y demás aspectos contemplados en la presente Ley.

Artículo 7: PARTICIPACIÓN DEL PUBLICO Y USUARIOS DE SERVICIOS:
Se establece la participación de un comité que este conformado por las asociaciones de usuarios, oyentes y televidentes. La participación de asociaciones, federaciones, cámaras y otras organizaciones que representen a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y las industrias proveedoras. Asociaciones profesionales, como ser el COPITEC y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las que serán consultadas y escuchadas en cada ámbito de su accionar.

Artículo 8: RESPONSABILIDAD IMPOSITIVA:
1: Los distintos operadores que presten un mismo servicio tendrán la misma posición o responsabilidad impositiva.

2: Los titulares de los servicios estarán exentos, solo en cuanto a la actividad contemplada en la presente Ley, de todo impuesto, gravamen, contribución y/o tasa nacional, creado o a crearse, cualesquiera fuese su denominación si tuvieren identidad de hecho imponible, con las siguientes excepciones, sean cual fuere en el futuro su designación:

2.1.: Impuestos a las ganancias.

2.2.: Impuestos a los activos.

2.3.: Contribución territorial.

2.4.: Contribución de mejoras.

2.5.: Tasa de control, fiscalización y verificación: que en caso de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se fija en el cero coma cinco ( 0,5 %) por ciento de los ingresos devengados. Para el caso de radiodifusión sonora se fija en un máximo del tres por ciento (3 %) sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad y otros ingresos. En el caso de radiodifusión televisiva abierta se fija
en un máximo del seis por ciento ( 6 % ) sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad y otros ingresos. La televisión por cable, cerrada, televisión multiseñal, radiodistribución u otras similares en el futuro, se fija en un máximo del seis por ciento ( 6 % ) sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad y abonos por el servicio. El concepto de máximo se fija para poder adecuar la tasa en lugares sin servicio y pocos favorecidos del país.

2.6: Tasa para le servicio universal de las telecomunicaciones. Fijado en el artículo 76, inciso 3.

3.: La tasa establecida en el inciso 2.5 de este artículo se distribuirá según lo especificado en la presente Ley.

4.: La percepción, distribución y fiscalización de la tasa de control, fiscalización y verificación estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, las que tomará los recaudos para que el Banco de la Nación Argentina transfiera en forma diaria y automática a las mismas, al Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Audiovisuales el monto que
les corresponda de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.377 y a otros si así se establece.
La facturación referida comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios. De la facturación bruta, que se emita solo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.

Artículo 9: SOBRE PRECIOS DE SERVICIOS:
Los precios al público o tarifas de los servicios públicos o de interés público de telecomunicaciones serán fijados libremente por las empresas prestadoras, pero pueden caber situaciones en que la Autoridad de Aplicación determine que no existen en el mercado las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible, o que existe una situación dominante. En dichos casos la Autoridad de
Aplicación fijará las mismas, considerarán un ingreso suficiente para satisfacer los costos operativos aplicables al servicio, impuestos, razonable utilidad y amortizaciones correspondientes. Estas tarifas excepcionales existirán mientras se mantenga la situación que dio origen al establecimiento de las mismas.

Artículo 10: PRIORIDAD AL SISTEMA SATELITAL NACIONAL:
Se establece que debe otorgarse prioridades al sistema satelital nacional. La Autoridad de Aplicación fijará reglamentariamente las características de las prioridades en las distintas situaciones, de tal forma de asegurar la plena utilización del sistema satelital nacional.

Artículo 11: NORMAS GENERALES:
Se prohibe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto interferir intencionalmente, cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia. No se admitirá como prueba en ninguna clase de juicio, ningún contenido o información obtenido de modo contrario a lo establecido en esta Ley. Dando en este caso derecho a solicitar la pertinente indemnización en función del daño efectivamente irrogado.

Artículo 12: CASOS SOBRE DEFENSA NACIONAL:
1.: En caso de encontrarse comprometida la defensa nacional, o emergencia o catástrofes oficialmente declaradas, el PEN, por medio del organismo competente, podrá emitir directivas que deberán ser cumplidas por los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. A tales fines, se podrán establecer restricciones al uso y prestación de los servicios de telecomunicaciones con carácter transitorio y se
limitarán al mínimo indispensable. En caso de guerra, el PEN podrá dejar transitoriamente en suspenso las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgados para la explotación o uso de los servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales.

2.: Las Fuerzas Armadas y de seguridad, podrán conectar sus sistemas fijos, móviles y de campaña con la red de telecomunicaciones pública nacional en las debidas condiciones técnicas y en las circunstancias determinadas por el PEN.

3.: La Autoridad de Aplicación colaborará con el Ministerio de Defensa en el planeamiento de la red de telecomunicaciones para la defensa del país.

Articulo 13: SOBRE EL DOMINIO PUBLICO Y PRIVADO:
1.: Los titulares de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar bienes del dominio público, solo para el tendido de sus redes e instalación de sus sistemas, adecuándose a las normas pertinentes, especialmente en materia de preservación ambiental, protección del patrimonio cultural e histórico y siempre que se trate de simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes afectados.

2.: En cuanto al uso de bienes del dominio privado del Estado y de bienes de particulares, lo relativo a su restricción, se regirá por las normas del derecho privado.

3.: En el supuesto que titulares de dominio se nieguen a alquilar, vender o ceder onerosamente sus bienes a los efectos del presente artículo, la cuestión será sometida a la Autoridad de Aplicación, a fin de que se expida sobre la necesidad de la instalación. La decisión será la prueba a presentar en juicio a fin de lograr la venta, cesión o alquiler, determinada por autoridad judicial.



TITULO II: ORGANIZACIÓN DEL PODER PUBLICO
CAPITULO I: AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 14: ORGANIZACIÓN:
A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el PEN tendrá las facultades que en este capítulo se detallan, las que ejercerá directamente al máximo nivel del PEN, y aquellas que se ejecutarán a través de las autoridades autárquicas: la CNC (Comisión Nacional de Comunicaciones) y el CONFER (Consejo Federal de Radiodifusión).

Artículo 15: FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
La Autoridad de Aplicación deberá:

1: Fijar la política nacional de telecomunicaciones, dentro del marco general previsto en la presente Ley. Definiendo parámetros de la política tecnológica, innovación, desarrollo e industrial ligada a las telecomunicaciones.

2: Administrar los medios de difusión y las frecuencias asignadas a Radio Nacional, Radiodifusión Argentina al Exterior, Argentina Televisora Color y la totalidad de repetidoras y todo medio o sistema federal de emisiones de radio y/o televisión.

3: Elaborar los planes fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones, conforme los principios establecidos en la presente Ley. Por ejemplo: numeración, señalización, encaminamiento, transmisión, integración, multimedia, interconexión y demás, según recomendaciones internacionales. También garantizar, en el mínimo plazo posible, la portabilidad del número de abonado, independiente del operador, y demás recomendaciones de la UIT. Contemplar en el planeamiento de la red y de
servicios de telecomunicaciones los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa nacional. Las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones que se correspondan con la defensa nacional.

4: Elaborar y actualizar el Plan Nacional de Radiodifusión, en coordinación con el CONFER y la CNC.

5: Dentro de su jurisdicción, otorgar licencias para la instalación y/o explotación y/o prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

6: Otorgar licencias de radiodifusión de televisión abierta y radiodifusión sonora con modulación en amplitud.

7: Declarar la caducidad o nulidad de las licencias, permisos o autorizaciones, según las causales previstas en la presente Ley.

8: Coordinar con otras organismos, como ser los correspondientes de la defensa del consumidor, defensa de la competencia, para evitar por ejemplo que una misma empresa u otra figura jurídica exploten la totalidad de servicios públicos y/o de interés público en una misma área de servicio o explotación. Así como la medición de la calidad de servicio o cualquier tema de interés de los usuarios.

9:Celebrar los tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o asistencia; ejerciendo la representación nacional correspondiente.

10: Desarrollar y fortalecer la capacidad tecnológica y competitiva del sistema productivo de bienes y servicios de las comunicaciones electrónicas y en particular de las pequeñas y medianas empresas.

11:Definir un mecanismo para que la industria instalada en el territorio nacional, coticen bienes y servicios que requieran los prestadores de servicios públicos teniendo en cuenta que:

11.1: La industria de telecomunicaciones se considere de valor estratégico para el desarrollo del país. Implementándose políticas activas que faciliten la evolución tecnológica, el aumento de competitividad, la capacitación, últimas tecnologías y promoción de la
exportación de bienes y servicios del sector. Y demás aspectos que hagan al crecimiento industrial involucrado.

11.2:Los plazos de entrega, especificaciones de equipos y/o sistemas, no deben ser utilizados como barreras artificiales para la provisión de bienes fabricados localmente por la industria instalada en el país.

11.3: Se promueva la participación de la industria nacional en igualdad de condiciones con los proveedores extranjeros.

12: Institúyese un Régimen de Promoción de la Industria de telecomunicaciones, Electrónica e informática (hardware, software y servicios) que regirá con las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Incluyendo actividades como ser de:
Diseño, desarrollo y elaboración de insumos, partes, componentes o piezas electrónicas, que sean integradas con producción de origen local o de otros países. Ingeniería, desarrollo e implementación de hardware, software, aplicaciones y los servicios relacionados. A este régimen se podrán acogerse las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen por cuenta propia actividades en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito. Los interesados deberán inscribirse en registros habilitado en las Cámaras representativas del sector.
También que inicialmente se dará prioridades a la investigación y desarrollo de aplicaciones y software, tan necesarios para el establecimiento de una masa crítica en distintos servicios de telecomunicaciones y con grandes posibilidades de exportación.

13: Promover y coordinar con las áreas que corresponda la protección de los derechos de propiedad intelectual, habeas data, la firma digital, el comercio electrónico, protección ante delitos informáticos, el teletrabajo, y demás aspectos que hacen al desarrollo de la sociedad de la información, armonizando con la libertad de expresión, libertad de acceso y producción de la información.

14: Promover y coordinar con los organismos específicos, las actividades de ciencia, tecnología e innovación del sector de las comunicaciones electrónicas, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.

15:Representar a la República Argentina ante los organismos y entidades internacionales de las telecomunicaciones, participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales y de cooperación técnica o de asistencia.

16: Actuar como árbitro de los conflictos que se susciten entre las provincias o entre las provincias y la Nación, por la aplicación de la presente Ley y/o reglamentaciones correspondientes.

17: Garantizar la seguridad jurídica.

18: Garantizar la neutralidad tecnológica.

19:Impulsar acciones de cooperación a nivel internacional, con especialénfasis en la región MERCOSUR.

20: Definir en aquellos casos que correspondiera: procedimientos, estructura y valores de las tarifas de servicios públicos de telecomunicaciones.

21: Establecimiento de normas y homologación de todos los equipos, sistemas y terminales de las comunicaciones electrónicas a instalarse en el país.

22: Administrar los recursos, provenientes como mínimo del cincuenta por ciento (50 %) de ta tasa de fiscalización y control y el 20 % de los aranceles y tasas por el uso del espectro radioeléctrico.
 
Artículo 16: LABORATORIO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
1: Créase el LANTEL, Laboratorio Nacional de Telecomunicaciones en dependencias de la Autoridad de Aplicación de las Comunicaciones
Electrónicas.

2: PRINCIPALES FUNCIONES:

2.1: Autorizar y coordinar los distintos laboratorios del sector de las comunicaciones electrónicas.

2.2: Coordinar con otras áreas gubernamentales, aquellos temas de investigación, desarrollo, innovación, ciencias del sector de las comunicaciones electrónicas.

2.3: Definir las normas y especificaciones de los equipos, interfases y sistemas de comunicaciones electrónicas. Pruebas y ensayos que correspondiera.

2.4: Homologación de equipamientos, sistemas, terminales utilizados en las distintas redes de comunicaciones electrónicas.

2.5: Certificación técnicas correspondientes.

2.6: Llevar los registros de actividades, sistemas y materiales de las comunicaciones electrónicas.

2.7: Comprobaciones técnicas, como ser las mediciones de radiaciones no ionizantes, radiaciones electromagnéticas, en sistemas de comunicaciones inalámbricas, terminales y otros sistemas.

2.8: Investigar, desarrollar e innovar en posibles productos de aplicaciones, hardware, software, de los sistemas y equipos de las comunicaciones electrónicas.

2.9: Coordinar con incubadoras de empresas, los productos de investigación, desarrollo e innovación de aplicaciones, hardware, software, de los sistemas y equipos de las comunicaciones electrónicas.

2.10: capacitación de recursos humanos.

3: La Autoridad de Aplicación fijará los recursos financieros y organizativos para el cumplimiento de las facultades antes mencionadas.

 
Artículo 17: RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA:
1.: Créase Radio y Televisión Argentina, Sociedad del Estado (RTA), que tendrá a su cargo la administración y operación de las emisoras que integran actualmente el Servicio Oficial de Radiodifusión, de acuerdo a lo establecido por la Ley 22.825, artículo 33, incluyendo el servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, Radio Nacional y ATC S.A., sin perjuicio de las que se establezcan por el presente régimen, tomando a
su cargo sus respectivas frecuencias y medios de transmisión.

La actuación de RTA estará sujeta a las previsiones de la ley 20.705, la presente Ley y sus disposiciones complementarias.

2.: RTA tendrá a su cargo en forma exclusiva el Sistema Estatal Integral de Transmisión de Contenidos por medios electrónicos de comunicación. A tal fin, el Poder Ejecutivo deberá incorporar a RTA todo servicio del Estado Nacional que, no estando actualmente incluido en el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), tenga relación con los medios electrónicos de comunicación social, creados o a crearse. La exclusividad en el ámbito estatal que esta ley otorga a RTA incluye a toda tecnología futura utilizada para la producción y transmisión de contenidos.

3.: RTA tendrá por objeto la prestación, como mínimo, de los siguientes servicios:

3.1.:Servicio básico: La programación del servicio básico estará compuesta de contenidos destinados a la población en general, cualquiera sea el género de los mismos, tales como programas informativos, de entretenimiento, culturales, documentales, educativos o deportivos. Y cumplirán requisitos definidos en la presente Ley.

3.2: Servicios culturales y de información: sus conocimientos estarán destinados a sectores específicos de la población. Incluirán servicios tales como programas documentales y eventos culturales o de otra índole de carácter especial, incluyendo espacios destinados a reflejar las actividades de gobierno en el nivel nacional, provincial y municipal y las actividades de Organizaciones No Gubernamentales (ONG).

3.3: Servicios especiales: están constituidos por la programación y/o producción de contenidos destinada a cumplir necesidades específicas enámbitos tales como la educación curricular o extra curricular, integración de grupos culturales minoritarios, prevención de la drogadicción y la violencia, cobertura de necesidades regionales,
coberturas de emergencias, desastres o necesidades sanitarias permanentes, o cualquier otro requerimiento que haga a los intereses de la población o de la Nación, de las provincias o regiones del territorio nacional de manera significativa. Entre los servicios especiales deberá contarse el brindar una señal de difusión internacional con contenidos específicos para difusión de la producción y la cultura argentinas.

4: Toda la actividad de RTA deberá adecuarse a los siguientes objetivos principales:

4.1: Asegurar a toda la población argentina el derecho a una información plural e imparcial, respetando a la intimidad y los derechos personalísimos de todos los habitantes del país.

4.2: Promover el pluralismo y la tolerancia como centro de los valores democráticos y humanistas.

4.3: Promover el espíritu crítico, la solidaridad y el cooperativismo, junto al conocimiento y la participación en los asuntos públicos y comunitarios.

4.4: Contribuir a formar una identidad nacional como destino compartido partiendo del reconocimientos de su riqueza y diversidad cultural y racial, en el marco de una creciente interrelación de naciones y culturales, privilegiando el ámbito latinoamericano.

4.5: Promover la educación para la salud, la difusión del deporte y los derechos del consumidor.

4.6: Contribuir al desarrollo de la educación y la cultura.

4.7: Contribuir al desenvolvimiento de las minorías y culturas aborígenes en el marco de la Nación y a la integración social de los sectores marginados.

4.8: Facilitar el acceso a la información por parte de los ciudadanos argentinos en el exterior y a los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.

4.9: Asegurar que no exista discriminación alguna por motivos políticos, idiológicos, religiosos o sociales en temas y opiniones vertidas en la programación de los servicios que integran el ente.

4.10: Asegurar el derecho a exteriorizarse por parte de todos los partidos que hayan presentados listas para comicios, cuando corresponda y, en todo momento, deberá abstenerse de favorecer unilateralmente a ningún partido o grupo político, como tampoco a intereses especiales de tipo económico.

4.11: Se deberá tender a que la mayor parte de la producción sea propia dentro de la programación diaria de los medios administrados. A los efectos de la presente ley, entiéndase por producción propia a aquella directamente realizada por RTA, financiada por RTA, realizada mediante coproducciones con otros canales o entidades, o realizada especialmente con el objeto de ser emitida en RTA.

4.12: Celebrar convenios con provincias, universidades u otras entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, con el objeto de difundir sus programas o su programación de manera total o parcial, así como convenios de producción, coproducción, compra o intercambio de programas.

5: RTA podrá aceptar auspicios y publicidad con la aprobación del Directorio. No se emitirá publicidad de bebidas alcohólicas, tabacos y juegos de azar, ni aquellas que no respondan a los objetivos planteados en la presente ley.

6: El Estado Nacional garantizará la prestación del servicio universal por parte de RTA, administrando los medios técnicos y financieros necesarios para cumplir con este fin, los que podrá imputar a las partidas presupuestarias destinadas a solventar el funcionamiento de RTA. De lo anterior, se entenderá que todo habitante de la República Argentina deberá tener garantizado el acceso gratuito a las señales originadas por RTA, de acuerdo a los medios técnicos disponibles en cada caso.

Los recursos se asignarán otorgando prioridad al empleo de las últimas tecnologías disponibles en el mercado, asegurando la obtención de resultados equivalentes en alcance y calidad de recepción a los logrados por los sistemas similares de empresas privadas.

La Autoridad de Aplicación otorgará a RTA iguales o superiores condiciones para la obtención de licencias que a las emisoras privadas y tendrá prioridad para la asignación de frecuencias con carácter experimental de todas las tecnologías que ingresen al mercado de las telecomunicaciones.

7: Las actividades de RTA se financiarán de la siguiente manera:

7.1: lngresos directos derivados de la actividad de RTA.

7.2: Las asignaciones que le atribuya la Ley de Presupuesto Nacional.

7.3: El 20% de los gravámenes percibidos por el CONFER o el organismo lo substituya, cualquiera fuera la suma presupuestaria destinada CONFER.

7.4: Fondo de Renovación Tecnológica: está constituido por el 30% producido por todo concepto que el Estado Nacional recaude por adjudicación de licencias de estaciones del Servicio de Radiodifusión Aire.

Los fondos de financiación indicados en los incisos 7.3 y 7.4 deberán ingresados mensualmente directamente por el organismo recaudador a una cuenta especial que se creará a tal efecto en Banco de la Nación Argentina a nombre de RTA.

8: Patrimonio: Transfiérase a Radio Y Televisión Argentina el activo cualquiera sea su naturaleza que a la fecha pertenezcan a ATC S.A. y Radio Nacional, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad, incluidas las frecuencias de transmisión actuales. El pasivo de ATC y Radio Nacional no se transferirá a RTA, incorporándose al Tesoro Nacional. A
solicitud de RTA, los registros correspondientes deberán cancelar toda restricción al dominio que afecten a bienes transferidos por la presente Ley.

9: Del Directorio: Estará compuesto por cuatro miembros. Un presidente y tres directores, todos los miembros durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos una vez. El Presidente del Directorio será elegido por el poder Ejecutivo Nacional (PEN). Los tres directores serán designados por el PEN a propuesta : uno a propuesta por el Honorable Senado de la Nación, uno a propuesta de la Honorable Cámara de Diputados y uno por el Consejo Federal de Telecomunicaciones.

La totalidad de los integrantes del Directorio se realizará entre personas de la más elevada calificación en asuntos de comunicación social en cualquiera de sus aspectos, y que posean una clara, democrática y reconocida trayectoria, procurando una integración armónica de especialidades. Y a tal fin convocarán públicamente a un
concurso de antecedentes y oposición para cada director.

Los directores solo podrán ser removidos si se acreditare, judicialmente mal desempeño en sus funciones.

10: De la competencia del Directorio: Sin que resulte un enumeración taxativa, es la siguiente:

10.1:Elaborar el presupuesto anual y el régimen de inversiones.

10.2: Aprobar programaciones, acuerdos de emisión y contratos de producción.

10.3: Designar y remover un Director Operativo para cada una de las emisoras y/o servicios.

10.4: Establecer el régimen del personal en todos sus aspectos.

10.5: Designar y remover el personal de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos de antecedentes y oposición,

10.6:Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal superior,

10.7: Elaborar informes con la periodicidad y temática que establezca la Autoridad de Aplicación.

11: El Presidente del Directorio y en su ausencia el Vicepresidente es el representante legal del Directorio.

12: La estructura gerencial y de dirección de cada uno de los medios y/o servicios administrados por RTA serán aprobados por el Directorios y podrán ser revisadas por la Autoridad de Aplicación. Dicha estructura deberá contemplar un diseño que posibilite el cumplimiento de las funciones propias de cada uno de los medios, evitando la duplicación de estructuras y tareas.

13: Hasta la efectiva constitución de RTA se deberá mantener la frecuencia de LS 82 TV Canal 7 para la que actualmente es ATC S.A., las frecuencias de las repetidoras dependientes de ATC S.A. y las frecuencias en las que actualmente transmite Radio Nacional en todo el país.

 
Artículo 18: CONSEJO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
1: Créase el Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT), el que estará integrado por un representante de cada una de las provincias y uno por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2: CON LAS SIGUIENTE ATRIBUCIONES:

2.1: Proponer al PEN un director de la CNC, un directos del CONFER, un director de RTA .

2.2: Ser el vínculo de los requerimientos, necesidades e inconvenientes respectos a los distintos servicios de telecomunicaciones y radiodifusión respectivamente de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para ello deberán realizar un informe trimestral sobre su competencia y elevarlo a la Autoridad de Aplicación, entes autárquicos correspondientes y defensorías de usuarios y público
en general, y realizar su seguimiento.

2.3: Dictarse su propio reglamento.

 
Artículo 19: CONSEJO ASESOR DE RADIODIFUSIÓN E INTERNET
1: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Consejo Asesor de Radiodifusión e Internet (CARI), el que estará integrado por nueve miembros con el cargo de consejeros, todos de reconocida trayectoria en materia de comunicación social, cultura, educación, sociología, y por representantes de los medios de comunicación, Iglesias, anunciantes y usuarios de los medios.

Serán designados por el PEN a propuesta de ambas Cámaras del Congreso Nacional dentro de los seis meses de puesta en vigencia esta ley. Durarán tres años en sus cargos pudiendo ser reelegidos. Para la elección de candidatos las cámaras consultaran también al Consejo Nacional del Menor y la Familia.

Dicho organismo dictará su propio reglamento de funcionamiento el que deberá prever la designación de sus autoridades. Se administrará conforme al presupuesto que asigne anualmente el PEN, con los recursos que perciba La Autoridad de Aplicación de la presente ley.

2: Son objetivos y funciones del CARI:

2.1: Evaluar las emisiones de los servicios contemplados en esta ley sobre la programación emitida para todo el territorio nacional y las emitidas desde el extranjero que se reciban en el país. El CARI no tendrá competencia sobre estas últimas pero podrá remitir informes al PEN que le permitan a éste decidir si debe emprender
algún tipo de acción al respecto.

2.2: Recibir y evaluar las denuncias y sugerencias del público respecto del área de su competencia. A estos efectos tendrá a su disposición copia grabada del programa en cuestión que realice la Autoridad de Aplicación o ente autárquico a través de su departamento específico. En el supuesto de estimar procedente una denuncia y previo a emitir opinión, requerirá al licenciatario aludido sus consideraciones al respecto.

2.3: Sus opiniones o recomendaciones tendrán el solo efecto de hacer públicas sus observaciones y/o propuestas. A tal efecto difundirá sus conclusiones a través de un boletín informativo y otros medios que considere conveniente.

2.4: Evaluar el nivel de satisfacción de la programación por parte de los usuarios de los me-dios.

2.5: Fijar el código de pautas que orientarán su accionar, las que deberán respetar el pluralismo, la no discriminación, el enriquecimiento cultural y moral, el respeto de los derechos del público y la libertad de expresión.

2.6: Promover las emisiones de valor educativo, cultural o que reúnan elevados parámetros de calidad.

2.7:Observar el desarrollo y/o aplicación de tecnologías que permitan disponer en los equipos terminales la factibilidad de limitar temporalmente ciertas informaciones que reciban las personas, familias, escuelas, bibliotecas u otros usuarios, en particular aquellas informaciones que los padres consideren que son objetables o inadecuadas
para la educación de sus hijos .

 
Artículo 20: INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA.
1.: Las funciones del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), serán:

1.1: impartir la enseñanza básica necesaria para la actuación de locutores y técnicos en emisoras de radiodifusión, y sin perjuicio de las incumbencias que, en esa materia, tuviesen otros establecimientos públicos o privados debidamente reconocidos.

1.2: realizar cursos especiales, seminarios, proyectos de investigación y toda otra actividad docente vinculada con la formación de los profesionales que deban actuar en las emisoras de radiodifusión.

2: El ISER podrá reconocer como entidades adscriptas a aquellos establecimientos públicos o privados que así lo solicitaren e impartieren, como mínimo, una capacitación equivalente y en relación a sus programas, carga horaria, nivel académico y modo de selección de sus docentes. Sobre los establecimientos adscriptos, el Instituto Superior
de Enseñanza Radiofónica mantendrá una supervisión permanente, pudiendo suspender la adscripción realizada si variasen las condiciones bajo las cuales la misma se concedió.

3: la enseñanza básica que imparta el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica será gratuita. Los cursos especiales, de perfeccionamiento, de posgrado, de complementación o realizados en base a convenios con otras entidades educativas podrán ser arancelados al exclusivo efecto de cubrir sus costos. En el caso de ser arancelados por lo menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las matrículas disponibles deberá otorgarse mediante becas destinadas a los alumnos de menores recursos económicos.

4: Funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, la que coordinará con el Ministerio de Educación, los temas afines.

 
Articulo 21: DEFENSORIA DE USUARIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y DEMAS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRONICAS.
1: La Defensoría de los Usuarios de Radio, Televisión y demás servicios de Comunicaciones Electrónicas, será un organismo que actuará en dependencia de la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades:

1.1: recibir y canalizar las inquietudes de los usuarios de la radio y la televisión, y de los distintos servicios públicos y de interés público de las comunicaciones electrónicas.

1.2: llevar un registro de los casos presentados por los usuarios a través de los medios habilitados por el organismo o de comunicación fehaciente.

1.3: convocar las organizaciones intermedias, centros de estudios e investigación o entidades de bien público para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el funcionamiento de los medios de comunicación en la sociedad;

1.4: realizar un seguimiento de los reclamos presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados y al público en general sobre sus resultados;

1.5: presentar al Consejo Federal de Telecomunicaciones un informe trimestral de las actuaciones de la Defensoría.

1.6: convocar a DOS (2) audiencias públicas por año en diferentes regiones del país al efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y de los demás servicios y de acuerdo a las normas que los regulan.

1.7: promover acciones legales y peticiones administrativas para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

1.8: proponer modificaciones de normas en las áreas vinculadas con su competencia;

1.9: formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión;

1.10: presentar anualmente a ambas cámaras del Honorable Congreso de la Nación un informe sobre su gestión y brindar directamente a las mismas las informaciones que le requieran en lo que es materia de su competencia.


 

CAPITULO II: ENTE DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

Artículo 22: COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
1: Créase La Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), que ejecutará aquellas facultades detalladas, con las características y funciones previstas en este y demás artículos que correspondiera en la presente Ley, que será un ente autárquico de las comunicaciones, que dependerá en forma directa del PEN y actuará como un organismo de control y fiscalizador de las telecomunicaciones.

2: La CNC, tendrá una conducción ejercida por un directorio conformado por cuatro miembros, un presidente designado directamente por el PEN y que será removido en cualquier momento, y tres vocales, designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT), uno a propuesta del Honorable Senado de la Nación y uno a propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, todos seleccionados por concursos y una duración en sus cargos de cuatro años y con posibilidad de una reelección.

3: Los recursos de la CNC, de la Autoridad de Aplicación y otros organismos especificados en esta Ley, provendrán de las tasas de control, fiscalización y verificación, valor que ascenderá al cero coma cinco (0,5%) por ciento de los ingresos devengados por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, netos de impuestos y tasas que lo graven, así como los aranceles y tasas percibidos por el uso del espectro radioeléctrico, lo producido por las multas que aplique, subsidios, herencias, donaciones que reciba y demás fondos y bienes que le sean asignados.

4:El Directorio de la CNC, administrará los bienes y fondos del organismo y elaborará el presupuesto general anual de gastos y recursos y cuentas de inversiones, nombrar, promover y remover a su personal, así como:

4.1.: Otorgar las licencias, permisos y autorizaciones, según corresponda, de servicios de telecomunicaciones de interés público.

4.2.: Establecer delegaciones regionales.

4.3.: Dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo interpretar en caso de duda la legislación aplicable en la materia dentro de la esfera administrativa.

4.4.: Coordinar, colaborar y asistir a la Autoridad de Aplicación en los distintos temas y aspectos, muchos de los cuales están muy interrelacionados y dependientes, en toda la temáticas de las comunicaciones electrónicas, en aspectos superpuestos tiene prioridad la Autoridad de Aplicación.

Coordinar con el CONFER, brindándole todas los aspectos técnicos necesarios de la radiodifusión previsto en la presente Ley.

4.5: Fiscalizar todas las actividades y servicios de telecomunicaciones.

4.6: Administrar el espectro radioeléctrico con sujeción a lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales y atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la U.I.T., definir en el ámbito nacional toda utilización del espectro radioeléctrico o efectos
electromagnéticos, actuales o futuros. El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado de dominio público cuya administración y gestión corresponde en forma exclusiva al Estado Nacional. La utilización del espectro radioeléctrico estará gravada por cánones. El PEN determinará las personas o entidades exentas del mismo. Y no se
podrá alegarse derecho adquirido de una determinada porción del mismo fuera del período de validez de la licencia o permiso otorgado.

4.7: En la asignación de recursos escasos, como ser espectro radioeléctrico, ciertos derechos de paso, numeración u otros que surjan, deberá otorgárselos en forma objetiva, transparente y no discriminatoria.

4.8: Asegurar la continuidad de funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones.

4.9: Controlar, fiscalizar y verificar las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan sido otorgadas las licencias o permisos de explotación a prestadores de servicios de telecomunicaciones.

4.10: Asegurar y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios, establecidos en el capítulo correspondiente.

4.11: Verificar el cumplimiento de normas técnicas, los planes fundamentales de las redes y servicios de telecomunicaciones, conforme los principios establecidos en la presente Ley. Por ejemplo: numeración, señalización, encaminamiento, transmisión, integración, multimedia, interconexión y demás, según recomendaciones internacionales. La portabilidad del número de abonado, independiente del operador, y demás recomendaciones de la UIT.

4.12: Contemplar en el planeamiento de la red y de servicios de telecomunicaciones los aspectos que hagan o contribuyan a la defensa nacional. Las prioridades y/o restricciones a las telecomunicaciones que se correspondan con la defensa nacional.

4.13: Homologar los equipos y/o sistemas que cumplan con las normas técnicas o rechazar la inscripción de los mismos en el registro respectivo ante el incumplimiento de aquellas. La homologación entenderá sobre equipos y/o sistemas de radiocomunicaciones, radiodifusión sonora y/o televisiva, de telecomunicaciones en general, pero que tengan que conectarse a las redes de telecomunicaciones o utilicen el espectro radioeléctrico. La Autoridad de Aplicación encarará las negociaciones
necesarias para llegar a un acuerdo de homologación de equipamiento, soportes lógicos, redes y sistemas de carácter obligatorio, mutua y regional con los países miembros del Mercosur.

4.14: Asegurar la disponibilidad, continuidad y calidad de los productos, sistemas y servicios públicos de telecomunicaciones.

4.15: Asegurar la coordinación e interconexión de las redes de telecomunicaciones e infraestructuras necesarias, en las condiciones de óptima prestación de los servicios actuales y futuros de telecomunicaciones. Establecer los elementos instrumentales para permitir la coordinación e interconexión de redes de los distintos prestadores de servicios finales, portadores y de difusión de telecomunicaciones.

4.16: verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la instalación y funcionamiento de equipos en las antenas utilizadas por los sistemas inalámbricos, en particular el caso de radiaciones no ionizantes. Además del pedir informes al LANTEL, podrá solicitar informes de impacto ambiental a Universidades Nacionales, al Ministerio
de Salud de la Nación, otro organismo de nivel internacional.

4.17: Aplicar a los prestadores de servicios de telecomunicaciones las sanciones previstas en esta Ley, y la reglamentación, en el ámbito de su competencia.

4.18: Definir y establecer las reglas de explotación y de máxima competencia de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles.

4.19: Resolver a petición de partes, los conflictos que surjan entre los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones.

4.20: Prevenir, impedir y sancionar las conductas anticompetitivas

4.21: Tomar conocimientos de los convenios relativos a enrutamiento de tráfico internacional, controlar los acuerdos sobre el balance contable y otros conceptos entre corresponsales, y tomar los recaudos que sean necesarios para verificar la exactitud y corrección de los mismos.

4.22: Establecer las condiciones de selección de corresponsales en el exterior para la competencia que pudiera caber entre los mismos, que no origine ni entre en conflicto con los prestadores nacionales ni afecte el interés del país.

4.23: Controlar que todos los proyectos, cálculos, instalaciones, pruebas, habilitaciones de equipos y sistemas de telecomunicaciones, sus equipos y sistemas asociados, estén realizados por personal debidamente habilitados, por los registros profesionales correspondientes y la Autoridad de Aplicación.

4.24: Planificar y coordinar si fuera necesario, las redes de telecomunicaciones particulares o especiales del Estado Nacional, organismos descentralizados y empresas del Estado.

4.25: Asegurar la emisión de guías actualizadas de usuarios del servicio telefónico en el territorio nacional.

4.26: Entender en la elaboración, modificación y actualización de las frecuencias utilizadas en radiodifusión abierta, tanto televisiva como sonora. Y elaborar un Registro de Frecuencias (RF) tanto sonora como televisiva, dentro de los 120 días de promulgada la presente Ley, y mantenerlo permanentemente actualizado.

4.27: Definir todas las características técnicas de las estaciones de radiodifusión, según recomendaciones internacionales.

4.28: Determinar la asignación de frecuencias, categorías y señales distintivas para la emisiones de radiodifusión.

4.29: Representar a la Nación y participar en los convenios internacionales relacionados con los servicios de radiodifusión abierta y el contenido de las transmisiones.

4.30: Registrar las interferencias perjudiciales por medio de sistemas de registro y control de emisiones, de acuerdo a lo normado por la UIT.

4.31: Recibir las denuncias que formulen en relación a sus facultades de presuntas violaciones a la ley y/o normas complementarias y actuar en consecuencia.

4.32: Imponer sanciones en el ámbito de su competencia.

4.33: Recaudar los fondos provenientes de la aplicación de tasas, multas e intereses y demás fondos previstos en la presente Ley.

4.34: Administrar los bienes y fondos correspondientes.

 


CAPITULO III: ENTE DE CONTROL DE LA RADIODIFUSION
 

Artículo 23: CONSEJO FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.
1: Créase el Consejo Federal de Radiodifusión en adelante (CONFER), que ejecutará las facultades detalladas, con las características y funciones previstas en este y demás artículos que correspondiera en la presente Ley, que será un ente autárquico de la radiodifusión, que dependerá en forma directa del PEN y actuará como fiscalizador y control de la radiodifusión sonora y televisiva prevista en esta Ley.

2: El CONFER, tendrá una conducción ejercida por un directorio conformado por cuatro miembros, un presidente designado directamente por el PEN y que será removido en cualquier momento, y tres vocales, designados por el PEN, uno a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones (CFT), uno a propuesta del Honorable Senado de la Nación y uno a propuesta de la Honorable Cámara de Diputados, todos
seleccionados por concursos y una duración en sus cargos de cuatro años y con posibilidad de una reelección.

3: Los recursos del CONFER, provendrán de las tasas de control, fiscalización y verificación sobre la facturación neta mensual por comercialización de publicidad y/o facturación de abonos, de programas
producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivados de la explotación de los servicios de radiodifusión, de cada una de las licencias de emisoras de radiodifusión sonora: hasta un máximo del tres por ciento (3%), por licencia de radiodifusión televisiva abierta, televisión por cable y otras televisión multiseñal:
hasta un máximo del seis por ciento (6%), netos de impuestos y tasas que lo graven, lo producido por las multas que aplique, subsidios, herencias, donaciones que reciba y demás fondos y bienes que le sean asignados.

3.1: El concepto de gravamen máximo del 3 % o 6%, se fijan para adecuar la tasa en aquellos lugares sin servicio, pocos favorecidos, lugares de frontera, de fomento y zonas de desastre. Para el caso de radiodifusión sonora que emitieran con una potencia menor a 1 KW (mil vatios), el valor será como mínimo del 50 % menos.

4: El Directorio tendrá las siguientes funciones:

4.1.: Administrar los bienes y fondos del organismo y elaborar el presupuesto general anual de gastos y recursos y cuentas de inversiones. Nombrar, promover y remover a su personal.

4.2: Otorgar las licencias de la radiodifusión sonora de modulación por frecuencia, y demás licencias, permisos y autorizaciones.

4.3.: Establecer delegaciones regionales.

4.4.: Dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones. Asimismo interpretar en caso de duda la legislación aplicable en la materia dentro de la esfera administrativa.

4.5.: Coordinar con la CNC en los temas afines y con la Autoridad de Aplicación en los conflictos que se susciten entre las provincias o entre las provincias y la Nación, sobre la radiodifusión abierta.

4.6.: Evaluar las emisiones de los servicios de radiodifusión abierta contemplados en esta ley sobre la programación emitida para todo el territorio nacional y las emitidas desde el extranjero que se reciban en el país. El CONFER no tendrá competencia sobre estas últimas pero podrá remitir informes al PEN que le permitan a éste decidir si debe emprender algún tipo de acción al respecto.

4.7: Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se impone a los operadores de servicios de radiodifusión y asegurar el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden.

4.8: Entender en la elaboración, modificación y actualización en el otorgamiento de frecuencias utilizadas en radiodifusión abierta, tanto televisiva como sonora.

4.8: Participar en los convenios internacionales relacionados con los servicios de radiodifusión abierta y el contenido de las transmisiones.

4.9: Elaborar los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concursos públicos de los servicios de radiodifusión abierta.

4.10: Sustanciar concursos y adjudicar las licencias o autorizaciones que le competen.

4.11: Registrar las interferencias perjudiciales por medio de sistemas de registro y control de emisiones, de acuerdo a lo normado por la UIT.

4.12: Imponer sanciones en el ámbito de su competencia.

4.13: Aprobar las denominaciones de las emisoras y llevar un registro integral de las mismas.

4.14: Recaudar los fondos provenientes de la aplicación de tasas, multas e intereses y demás fondos previstos en la presente Ley.

4.15: Recibir y evaluar las denuncias y sugerencias del público respecto del área de su competencia. A estos efectos cotejará con la copia grabada del programa en cuestión que deberá realizar su departamento específico. En el supuesto de estimar procedente una denuncia y previo a emitir opinión, requerirá al licenciatario aludido sus consideraciones al respecto.

4.16: Definir las penalidades encuadradas en la presente Ley. En aquellos aspectos no contempladas en la Ley elevará sus opiniones o recomendaciones al PEN. A tal efecto difundirá sus conclusiones sobre los contenidos a través de un boletín informativo y otros medios que considere conveniente.

4.17: Evaluar el nivel de satisfacción de la programación por parte de los usuarios de los medios.

4.18: Fijar el código de pautas que orientarán su accionar, las que deberán respetar el pluralismo, la no discriminación, el enriquecimiento cultural y moral, el respeto de los derechos del público y la libertad de expresión.

4.19.: Promover las emisiones de valor educativo, cultural o que reúnan elevados parámetros de calidad.

4.20: Coordinar, colaborar y asistir a la Autoridad de Aplicación en los distintos temas y aspectos de la radiodifusión, muchos de los cuales están muy interrelacionados y dependientes, en aspectos superpuestos o no claros o no definidos tiene prioridad la Autoridad de Aplicación.

 
TITULO III: RADIODIFUSION
CAPITULO I: DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE RADIODIFUSION:

Artículo 24: SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN:
1: Los servicios contemplados en este título son de interés público y representan un medio esencial para el desarrollo socio-cultural de la población. La explotación de los servicios abiertos, complementarios y toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión, podrá ser efectuada tanto por el
Estado como por personas físicas o jurídicas no estatales.

2: Son Servicios Básicos de Radiodifusión los que utilicen el espectro radioeléctrico y estén dirigidos a un público indeterminado. En especial son Servicios Básicos de Radiodifusión las emisiones de radio con modulación de amplitud o con modulación de frecuencia, así como las emisiones de radio o televisión que se realicen en las frecuencias destinadas por las normas reglamentarias o por convenios internacionales
a su utilización sin restricciones por parte de quienes las reciban. En todos los casos la recepción de los Servicios Básicos de Radiodifusión será gratuita.

3: Son Servicios Complementarios de Radiodifusión los demás servicios que utilicen el espectro radioeléctrico o vínculos físicos para dirigirse a un público individualizado. La recepción de los Servicios Complementarios de Radiodifusión podrá ser onerosa.

4: La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de emisiones de los servicios por difusión por medios físicos y toda otra forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o televisión, podrá ser onerosa.

 
Artículo 25: CONTENIDO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN:
1: El control del contenido de los servicios de radiodifusión y toda forma de telecomunicación destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión al público en general o a un sector de aquel y cuyas transmisiones son emitidas y recibidas por el público dentro del territorio de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, y aquellas que se emitan dentro del mismo ámbito
territorial destinadas al exterior, se regirán por la presente Ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea parte.

2: EL CONTENIDO CONTEMPLARA:

2.1: Propiciar, ejercitar y garantizar la libertad de expresión, pluralismo informativo, enriquecimiento cultural, moral y respeto de los derechos del público, apoyo a la identidad nacional, deberá respetarse el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de etnias, religiones, nacionalidades, ideologías, opiniones, de los sexos u opción sexual, de las diversas posiciones económicas, profesiones, condiciones sociales o personales, origen familiar o caracteres físicos, entendiéndose que la interpretación de cualquiera de las normas de la presente Ley o su reglamentación, no podrá ser atentatoria de los fines precedentemente expuestos.

2.2: Dentro del formato cultural de la emisora, el contenido tenderá a lograr un equilibrio entre la información, los conocimientos y el entretenimiento para los hombres, mujeres y niños de todas las edades, intereses y gustos. Las disposiciones de este inciso no constituirán limitaciones para aquellas emisoras que, previa autorización, tengan una programación especialmente destinada a grupos étnicos, sociales, culturales o religiosos.

2.3: La utilización de fuentes locales, regionales, nacionales e internacionales, con inclusión de programas educativos y comunitarios que ofrezcan al público la oportunidad de recibir la expresión de diferentes opiniones acerca de cuestiones de interés general;

2.4: La promoción de la cooperación internacional e integración regional latinoamericana, y en particular del MERCOSUR.

3: RESTRICCIONES:

3.1: Contenidos que violen las disposiciones de protección a la niñez.

3.2: Pornografía, salvo en el caso de emisiones codificadas, exclusiva y especialmente destinadas a adultos y mediante los procedimientos y en las condiciones técnicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación que garanticen que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que la contrató.

3.3: La promoción o realización de juegos de azar, con excepción de aquellos autorizados por las Loterías Nacional o Provinciales y la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO II: LICENCIAS

Artículo 26: MEDIOS DE ADJUDICACIÓN:
1: Se otorgarán licencias mediantes concursos públicos y abiertos para la explotación de los servicios de Radiodifusión abierta, terrestre y/o satelital.

2: Las licencias correspondientes a servicios de radiodifusión sonora con modulación en amplitud y de televisión abierta serán otorgadas por el PEN, las demás licencias de radiodifusión serán otorgadas por el CONFER.

3: : Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adjudicarán en forma directa.

4: En los concursos públicos se adjudicarán las licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en los pliegos respectivos, debiendo primar entre estos el criterio de pluralidad de titulares.

5: Las posibles frecuencias que no sean adjudicadas, se mantendrán en concurso público, abierto y en forma permanente.

6:Toda estación de radiodifusión no prevista en la normativa, podrá ser concursada a petición de parte interesada, verificado la factibilidad y compatibilidad técnica prevista por las normas correspondientes.

7: Una vez elaborado el Registro de Frecuencias por parte de la CNC, en no mas de 120 días de la promulgación de la Ley, El CONFER podrá adjudicar directamente las frecuencias disponibles dentro de sus facultades, a través del siguiente procedimiento:

7.1: Se convocará a los interesados a presentar solicitudes, por el término de treinta días, a través del Boletín Oficial y de los diarios de mayor circulación a nivel nacional y provincial.

7.2: Vencido el plazo, y en caso de existir para una localización radioeléctrica una sola propuesta, cumplidos que sean los requisitos exigidos, se otorgará la correspondiente licencia. Si existiera mas de una solicitud para una localización, se procederá a concursar entre los oferentes.

7.3: Las localizaciones radioeléctricas que queden disponibles por no haberse presentado interesados, podrán ser demandadas en cualquier momento ante el CONFER.

8: Las licencias para la explotación de servicios de televisión por cable, se otorgarán a petición de los postulantes con un proyecto técnico y económico que sustente adecuadamente la petición. La licencia habilitará la prestación del servicio que podrá ser onerosa.

9: No existen topes en la cantidad de licencias de operadores de televisión por cable.

 
Artículo 27: PERIODO DE LICENCIA:
1.: Las licencias de los Servicios Básicos de Radiodifusión se otorgarán por un período de 15 años a contar desde la fecha de inicio de las emisiones. Las mismas serán susceptibles de renovación a pedido del interesado por un plazo adicional de 10 años.

El pedido de renovación deberá ser efectuado por el licenciatario, por lo menos, con doce meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia respectiva. La autoridad de aplicación deberá resolver dentro de los seis meses de formulado el pedido. Vencido dicho plazo, ante el silencio de la autoridad de aplicación, la licencia se considerará renovada salvo que la demora fuere imputable al peticionante.

2: Las licencias que correspondieren a entidades o dependencias del Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se otorgarán por tiempo indeterminado.

3: Las licencias para la radiodifusión directa satelital será por 15 años. Contando desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán dar comienzo como máximo, a los doce meses de adjudicadas. Las prórrogas se efectuaran por manifestación fehaciente de la voluntad de continuar con el servicio por parte del licenciatario, con ciento
ochenta (180) días corridos de anticipación y se otorgaran por la mitad período original. En caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de garantizar la continuidad del servicio.

4: Las estaciones comprendidas en el artículo 29, inciso 1.2, adicionarán a sus licencias automáticamente un plazo de cinco años, contados a partir del vencimiento de la licencia respectiva. Todas la licencias podrán prorrogarse por un plazo de cinco años.

 
Artículo28: CARACTERÍSTICAS GENERALES:
1: Los titulares de la explotación de licencias deberán garantizar la continuidad del servicio, hasta la finalización del plazo concedido como mínimo en las mismas condiciones técnicas por las cuales fue otorgada la licencia.

2: No se podrá interpretar que algún artículo de esta Ley libera a los titulares de medios de radiodifusión de su obligación se servir al interés público y cumplir los objetivos de la ley, y se los evaluará detalladamente al solicitar la renovación de su licencia.

3: La tenencia y uso de equipos receptores de radiodifusión no estará sujeta a autorización ni pago de gravámenes.

4: Queda prohibido el uso de medios técnicos de difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica de las personas.

CAPITULO III: NORMALIZACION DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA

Artículo 29 : REGIMEN DE NORMALIZACION:
1.: El régimen para normalizar el uso del espectro radioeléctrico en la banda de ondas métricas de 88 a 108 Mhz, por la radiodifusión sonora modulada en frecuencia (FM), partirá de elaborar un registro de frecuencias (RF) con aquellas radios de FM que cumplan con las normas técnicas del servicio y que sean compatibles con las localizaciones radioeléctricas operativas o legalmente reservadas del grado de
prelación superior que se establece a continuación:

1.1: Localizaciones radioeléctricas, operativas o en reserva, situados en países limítrofes que, conforme a los tratados internacionales y los acuerdos regionales y subregionales, deban ser reconocidos por la administración de la República Argentina.

1.2: Localizaciones radioeléctricas operadas por estaciones otorgadas dentro del marco de la Ley 22.285 que obliguen a la administración a proteger contornos radioeléctricos de emisión equivalentes a los parámetros técnicos asumidos en el respectivo acto de otorgamiento de licencias.

1.3.: Las localizaciones radioeléctricas otorgadas por Decretos del PEN, en que se hace reserva de la facultad de modificar los parámetros de emisión según los requerimientos del plan técnico de frecuencias definitivo.

1.4.: Frecuencias utilizadas por estaciones que hayan cumplido con todos los requisitos y condiciones establecidos Decretos del PEN y Resoluciones del COMFER.

1.5.: Frecuencias que se operen en virtud de sentencias judiciales firmes que no tengan carácter de medida cautelar.

 
Artículo 30 : REGISTRO DE FRECUENCIAS
1.: Los criterios en la confección del RF para las localizaciones radioeléctricas categorizadas en los incisos 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo anterior, serán los siguientes:

1.1.: Los cambios de frecuencias y otros parámetros técnicos necesarios se realizarán, dentro de la norma técnica del servicio definido por la Autoridad de Aplicación, con el criterio de minimizar los perjuicios.

1.2.: En el caso de que una localización resulte incompatible, se agotarán todas las instancias que dentro de la norma técnica y de los acuerdos y compromisos suscritos por la República Argentina, ofrezca la tecnología dentro de su actual grado de desarrollo.

1.3.: En el supuesto que dos localizaciones del mismo grado de prelación resulten incompatibles conforme a las normas, primará la que, según respectivas constancias administrativas o judiciales, haya comenzado a operar con anterioridad, no admitiéndose prueba en contrario.

1.4.: Para la acreditación ante la CNC, con el objeto de integrar el RF,única forma de mantener o lograr una licencia de FM, los titulares de las estaciones deberán presentar un inventario detallando la infraestructura y equipamiento utilizado por la emisora y la
documentación requerida por la norma técnica del servicio. Toda información deberá ser certificada por profesional matriculado. En caso de verificarse que la certificación no corresponde a la realidad técnica instalada, el interesado perderá todo derecho a ser incluido en el RF.

 
Artículo 31: REGULARIZACION ESPECTRAL
1: Para la regularización espectral en el caso de las localizaciones correspondientes a los incisos 1.4 y 1.5 del artículo 29 se utilizarán las siguientes facultades y principios:

1.1.: Modificación de frecuencias y otros parámetros de emisión, con el objeto de resolver cuestiones técnicas originadas en el funcionamiento de emisoras sin área de cobertura otorgada o por la apropiación de frecuencias fuera de los marcos legales de otorgamiento y siguiendo el orden de prelación de los incisos 1.1 a 1.5 del artículo 29.

1.2.: Las exclusiones al RF de las estaciones no habilitadas mediante una licencia conforme con los procedimientos establecidos, no admitirán recurso administrativo alguno, excepto en el supuesto de errar material sumariamente acreditado.


CAPITULO IV: SOBRE LA PROGRAMACIÓN

Artículo 32 : SOBRE LA PROGRAMACION
1: La contratación del transporte de señales de servicios de radiodifusión, televisión por cable y radiodistribución, sea por vía satelital, enlaces radioeléctricos, enlaces físicos y/u otros medios, es libre y solo queda sujeta al acuerdo de las partes contratantes del mismo.

2: Las emisoras terrestres de origen podrán codificar su señal para ser difundidas fuera de sus áreas de recepción natural de las señales de origen.

3: La determinación, libre selección, producción y emisión de la programación es un derecho del titular del servicio. Sin su expreso consentimiento, no se podrá cercenar o parcelar la difusión directa o diferida de su señal.

Los titulares de la explotación de los servicios de radiodifusión, serán responsables del contenido de las emisiones. Se presume la buena fe del titular del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual.

4: Las emisiones de servicios abiertos, incluyendo los mensajes publicitarios, deberán efectuarse en idioma castellano. aceptándose en todos los casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales o latinoamericanas. Si se difunden en otros idiomas, deberán ser
traducidas o subtituladas, a excepción de:

4.1: Las letras de las composiciones musicales.

4.2: Los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes.

4.3: Los programas destinados a la enseñanza de idiomas.

4.4: En aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico o estético de un programa.

4.5: Las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que se puedan acordar con otros países o comunidades.

4.6: Radiodifusión Argentina al exterior.

5: Los servicios previstos en el Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión deberán destinar un mínimo de cinco (5) horas semanales de su programación a la transmisión de programas educativos. Dicho espacio será distribuido de modo que las emisiones no excedan de sesenta (60) minutos por día.

6: En aquellas áreas no cubiertos por el Sistema Federal de Emisoras de Radio y Televisión, la autoridad educativa competente podrá requerir de espacios, en horarios a convenir con el licenciatario, en cualquiera de las estaciones privadas que operen en dichas áreas de cobertura en los términos previstos para emisoras estatales. El costo de dicho espacio dará origen a un crédito a favor del licenciatario que podrá aplicar
mensualmente al pago de la tasa de control, fiscalización y verificación, previo acuerdo y autorización de la Autoridad de Aplicación.

7: LAS EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA:

1: Deberán emitir preferentemente un porcentaje mínimo del setenta por ciento (70%) de producción nacional, un treinta (30%) por ciento de música compuesta, ejecutada o interpretada por músicos argentinos.

2: La Autoridad de Aplicación podrá autorizar porcentajes distintos en caso de emisoras con dedicación exclusiva o principal a colectividades, segmentos diferenciados de población u otros casos perfectamente definidos.

8: LAS EMISORAS DE TELEVISION ABIERTA:

1: Deberán emitir un porcentaje del cincuenta y uno por ciento (51 %) de producción nacional dentro de la programación mensual.

2: Emitir como mínimo tres (3) horas de producción propia.

3: Emitir como mínimo un 10 % (diez por ciento) de programas de producción independiente y de éstos un tercio en horario de alta audiencia.

9: LAS EMISORAS MULTISEÑAL:

9.1: En caso de televisión por cable o radioeléctrica: Deberán incluir sin codificar, las señales de LS82 Canal 7, las emisiones de televisión abierta que se difunden dentro de la misma área de cobertura y emisiones abiertas dentro de misma región. E incluir una señal de producción propia con contenidos locales.

9.2: Las emisoras multiseñal satelitales, deberán transmitir las señales de LS82 Canal 7 y las emitidas por las redes nacionales.

9.3: En el caso que un operador transmita una programación obscena o programas de sexo explícito para adultos, solamente lo podrá emitir en forma codificada, de tal forma que un usuario no abonado a dicho servicio no lo pueda escuchar ni ver en forma comprensible.

 

CAPITULO V: MULTIPLICIDAD Y RESERVAS DE FRECUENCIAS

ARTÍCULO 33: MULTIPLICIDAD DE LICENCIAS:
1: Una misma persona podrá ser titular de más de UNA (1) licencia en Servicios Básicos de Radiodifusión ajustándose a las siguientes disposiciones:

1.1: En ningún caso se podrá acumular un total superior a las VEINTICUATRO (24) licencias de radiodifusión en todo el país. Dentro del total máximo de licencias de radiodifusión previsto en este inciso, no podrán acumularse más de DOCE (12) licencias de televisión abierta en todo el país ni más de UNA (1), de ese servicio, en la misma área de cobertura primaria;

1.2: Se podrá acumular, como máximo, hasta CUATRO (4) licencias en la misma área de cobertura primaria, de las cuales sólo UNA (1) podrá corresponder al servicio de televisión abierta. Si dentro del límite establecido en este inciso se tuviere más de UNA (1) licencia, el total de las licencias que se acumularen en el mismo tipo de servicio no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de las licencias
adjudicadas en el área y para el mismo servicio;

1.3: Una misma persona adjudicataria de servicios básicos de radiodifusión no puede participar como socia, administradora u órgano de fiscalización de otra persona jurídica adjudicataria de esos servicios, si el total de las licencias involucradas excediere los límites previstos en este artículo.

1.4: Las personas de carácter público, con excepción del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, no podrán ser titulares de más de UNA (1) licencia, por tipo de servicio y por área de cobertura.

 
Artículo 34: : RESERVA DE FRECUENCIAS
1: Como mínimo, debe preverse las siguientes reservas en frecuencias y características:

1.1: Para el Estado Nacional: Las frecuencias asignadas a las actuales Radios
Nacionales, Radiodifusión Argentina al Exterior, Argentina Televisora Color y la Totalidad de sus repetidoras.

1.2.: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: las frecuencias de Radio Municipal: una (1) en amplitud modulada (AM) y una (1) en frecuencia modulada (FM).

1.3.: En cada provincia, en conjunto para todas las entidades estatales, hasta una (1) en ultra frecuencia (UHF) y una (1) en muy alta frecuencia (VHF) en cada una de las áreas de cobertura de servicio establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias, hasta cubrir la totalidad del territorio nacional, sin superposición de estaciones de distinta categoría.

Los gobiernos provinciales podrán solicitar la inclusión, dentro del Plan Nacional de Frecuencias de nuevas frecuencias de radiodifusión, sujeta la aceptación de la solicitud a las factibilidades técnicas.

2: El PEN, podrá, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación, variar las frecuencias y potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión, en casos de necesidad motivados por el cumplimiento de convenios internacionales. Dichas variaciones no darán, a los licenciatarios, derechos de indemnización alguna y deberá ser notificada
al permisionario ciento veinte (120) días antes de entrar en vigencia.

Asimismo el PEN, previo dictamen de la Autoridad de Aplicación, reconocerá a los licenciatarios, los gastos por modificaciones técnicas en que hubiera incurrido por aplicación del presente artículo.

 

CAPITULO VI: REDES Y MEDIDAS ANTIMONOPOLICAS

Artículo 35: REDES REGIONALES Y NACIONALES:
1: Los titulares de licencias de Servicios de Radiodifusión podrán unificar, en forma regular, las emisiones de las mismas siempre que obtuvieran, previamente, la autorización para conformar una red permanente o, en el caso de la televisión abierta, mediante la obtención de una Licencia Nacional o de una Licencia Regional.

2: AUTORIZACIÓN PARA CONFORMAR REDES PERMANENTES:

2.1: La autorización para conformar o integrar una red permanente será concedida bajo las siguientes condiciones, y sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación:

2.1.1: Las emisoras integrantes de una red no podrán iniciar las transmisiones comunes hasta tanto no fueren debidamente autorizadas;

2.1.2: El contrato o acuerdo entre las empresas emisoras, cuando las mismas pertenecieren a licenciatarios diferentes; la propuesta de articulación de las emisiones, cuando las emisoras pertenecieran al mismo licenciatario, o sus respectivas modificaciones, deben ser aprobadas en forma previa a su celebración;

2.1.3: Es condición para la validez de los contratos o acuerdos de programación, o de sus modificaciones, que cada uno de los titulares de las emisoras que la integran mantenga la totalidad de los derechos sobre la publicidad que emitan en sus respectivas áreas de cobertura;

2.1.4: El incumplimiento de las disposiciones de este artículo implicará la caducidad, de pleno derecho, de la autorización para constituir o integrar la red, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran a los licenciatarios de las respectivas emisoras.

3: LIMITACIONES:

Las redes permanentes tendrán las siguientes limitaciones:

3.1:l Las redes de televisión abierta no podrán integrarse con más de DOCE (12) canales;

3.2: Las redes de radio no podrán integrarse con más de VEINTICUATRO (24) emisoras;

3.3: Las estaciones que integren una red no podrán participar en otra.

 
Artículo 36: REPETIDORAS.
Toda persona física o jurídica, puede solicitar la autorización para la instalación de servicios de repetición de radio o televisión fuera de suárea de recepción natural de las señales de origen.

 
Artículo 37: RED ESTATAL:
1: El PEN, a través de la Autoridad de Aplicación convocará a todas las provincias y sus municipios, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y a las universidades estatales que al momento de la sanción de esta Ley operen estaciones de radio y televisión, y en el futuro a aquellas que así lo hagan, a fin de convenir la constitución y
organización de un Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión. Este sistema estará coordinado y ejecutado por RTA.

2: El Sistema Federal de Emisoras Estatales de Radio y Televisión podrá convenir emisiones simultáneas constituyendo una cadena y una red de programación.

 
Artículo 38: MEDIDAS ANTIMONOPOLICAS
Se estableces las siguientes medidas antimonopólicas:

1: La Autoridad de Aplicación de radiodifusión podrá otorgar mas de una licencia de radiodifusión sonora y/o televisiva a personas físicas o jurídicas bajo las siguientes condiciones:

1.1.: Que deberá reservarse en cada área de cobertura un 30 % de las frecuencias disponibles en todos los casos para ser adjudicadas a operadores de una sola frecuencia.

1.2: En ningún caso un solo grupo empresarial podrá superar el 45 % de audiencia nacional televisiva abierta o sonora.

 

 
CAPITULO VII: TITULARES DE RADIODIFUSION ABIERTA

Artículo 39: CARACTERÍSTICAS DE LOS TITULARES DE LA RADIODIFUSIÓN ABIERTA
1: Los titulares de los servicios regulados en este capitulo, se encuentran amparados por las normas de la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes o a celebrarse en los que la Nación sea parte, que garantizan el ejercicio de la libertad de expresión exenta de toda forma de censura previa.

2: Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

2.1: El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, las universidades, la Iglesia Católica, otras iglesias y las comunidades aborígenes, mediante autorización otorgada por el PEN.

2.2: Las personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, mediante licencias, permisos o concesiones otorgadas por la autoridad competente.

 
Artículo 40: REQUISITOS DE LOS TITULARES
1: Los licenciatarios de radiodifusión abierta deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

1.1: LAS PERSONAS FISICAS:

1.1.1: Ser Argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso, con mas de cinco años de residencia en el país y no ser ciudadano de un país con los que la Nación mantenga disputas territoriales.

1.1.2: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar, debiendo demostrar fehacientemente el origen de los bienes y medios económicos que se aplicarán al proyecto.

1.1.3: No estar incapacitado, inhabilitado civil o penalmente para contratar, o ejercer el comercio, ni condenado judicialmente en sede penal por la comisión de delitos dolosos, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales o previsionales.

1.1.4: No ser, en el momento de otorgarse la licencia, funcionario público ni miembro en actividad de las fuerzas armadas o de seguridad.

1.2: LAS PERSONAS JURIDICAS:

1.2.1: Estar constituidas regularmente con arreglo a las leyes nacionales. Cuando el adjudicatario de una licencia sea una persona en formación la adjudicación se condiciona a su previa constitución regular.

1.2.2: El objeto social principal será la prestación y explotación de los servicios de radiodifusión.

1.2.3: Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar, debiendo demostrar fehacientemente, al momento del concurso o presentación, el origen de los bienes y medios económicos que se aplicarán al proyecto.

1.2.4: No tener vinculación societaria o cualquier forma de sujeción con empresas extranjeras periodísticas o de radiodifusión, sin perjuicio de lo establecido por los tratados internacionales firmados por la República Argentina.

1.2.5: En caso de sociedades comerciales, la totalidad de los socios deberán cumplir integralmente los requisitos exigidos para las personas físicas. En las restantes personas jurídicas dicha obligación alcanza a los miembros que integran los órganos de dirección.

1.2.6: Cuando se trate de una sociedad comercial regularmente constituida en el país podrá tener una participación minoritaria de capital extranjero hasta un máximo del treinta (30%) por ciento del capital social. Siempre que exista reciprocidad en el país de origen del capital o las personas físicas o jurídicas aportantes de dicho capital
con relación a los capitales y personas físicas argentinos en condiciones iguales a las que les ofrezca la legislación argentina y o las que propongan los aportantes.

Quedan expresamente prohibidos, bajo de pena de caducidad de la licencia, la celebración de pactos societarios, cualquiera sea la forma jurídica de instrumentación, que posibiliten la prevalencia del capital extranjero en las decisiones societarias, en las licencias con limitaciones al capital extranjero.

1.2.7: RESTRICCIONES AL CAPITAL ACCIONARIO: Las acciones de sociedades
titulares de servicio básicos de radiodifusión podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del 15 % (quince porciento) del capital social con derecho a voto. En el caso de servicios complementarios de radiodifusión ese porcentaje será del 30 % (treinta porciento).

 
1.3: ENTIDADES DE LA ECONOMIA SOCIAL.
En el caso de personerías jurídicas tipo mutuales y cooperativas de servicios públicos inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, solamente deberán contar con la solvencia patrimonial adecuada al tipo y dimensión del servicio pretendido. No será exigible la constitución de una nueva persona jurídica a ese exclusivo efecto, si estarán sujetas a la evaluación del organismo correspondiente a la
defensa del consumidor y a la defensa de la competencia, para evitar por ejemplo que un mismo operador explote la totalidad de servicios públicos y/o de interés público en una misma área de servicio o explotación.

 

Artículo 41: SOBRE TRANSFERENCIA:
1: No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin autorización de la Autoridad concedente de la licencia, cuando ello implique perder el control de la sociedad en las condiciones del artículo 33 de la ley 19.550. La autoridad contará con un plazo de 30 días para expedirse. Vencido dicho plazo la autorización se juzgará
otorgada.

Quedan expresamente prohibidos los pactos o acuerdos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, por los cuales los titulares cedan la explotación de los servicios autorizados.

 
Artículo 42: CASO DE EXTINCIÓN DE LICENCIAS:
1: Las licencias de los servicios de radiodifusión, se extinguirán por las siguientes razones:

1.1: Vencimientos del plazo de la licencia o en su caso de la prórroga correspondiente.

1.2: Cuando quedare firme en sede administrativa o judicial la sanción de caducidad.

1.3: Por quiebra del licenciatario.

1.4: Por incapacidad o inhabilitación judicial del licenciatario.

1.5: Por fallecimiento del licenciatario, salvo que continuara la prestación del servicio por sus derechohabientes y por el plazo remanente, quienes deberán constituir una sociedad comercial bajo las condiciones previstas en la legislación, con excepción del heredero unipersonal, quien deberá cumplimentar los requisitos de persona física.

1.6: Por disolución de la sociedad titular.

1.7: Por renuncia del licenciatario. En estos dos últimos casos, será sin perjuicio de la obligación de mantener el servicio por noventa (90) días contados a partir de la notificación fehaciente a la Autoridad de Aplicación.

1.8: Por reiteradas faltas (mas de cinco anuales) al cumplimiento del horario de protección al menor, respecto a la transmisión de material obsceno y demás condiciones exigidas por la legislación vigente.



CAPITULO VIII: CASOS DE UNIVERSIDADES Y SISTEMAS EDUCATIVOS

Artículo 43: RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN PRESTADOR POR
UNIVERSIDADES Y SISTEMAS EDUCATIVOS:
1: Los institutos universitarios o educacionales estatales y privados podrán brindar los servicios de radiodifusión, con la autorización de la Autoridad de Aplicación. Los programas responderán a la promoción de las diferentes expresiones culturales; dictar, completar y difundir los programas de enseñanza para lo que están habilitados los establecimientos titulares de las emisoras; el estímulo a la libre expresión, divulgación de conocimientos y demás temas afines.

2. ADJUDICACIÓN:

A las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios Nacionales y a los establecimientos educativos estatales, se les podrá otorgar una licencia de radiodifusión mediante adjudicación directa.

3:OPERACIÓN:

La utilización de la licencia deberá ser realizada en forma directa o mediante sociedades que dependieran de esas universidades o institutos estatales y donde las mismas ostenten la mayoría accionaria y mayoría de decisión.

4: RESERVA:

La Autoridad de Aplicación reservará como mínimo una frecuencia para emisiones con modulación de amplitud y una para emisiones con modulación de frecuencia. En localizaciones donde existan universidades o institutos estatales y no tengan servicios de radiodifusión.

5: Las universidades e institutos nacionales y privados, están autorizados a formalizar acuerdos destinados a compartir licencias, nuevas o existentes de radio y televisión.

 



CAPITULO IX: DERECHOS DEL PUBLICO_*

Artículo 44: SON DERECHOS DEL PUBLICO:
1: Investigar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de los servicios de radiodifusión, en un marco del respeto al orden constitucional.

2: El derecho a la información de toda persona obliga a cada emisor a difundir información veraz, evitando afectar el honor, la intimidad y la imagen de las personas, como así también la comisión de todo acto de discriminación.

3: El Poder Ejecutivo, en el ámbito de su jurisdicción, establecerá, con carácter de obligatorio, un método de protección al menor, sujeto a usos y costumbres, incluidos los anuncios publicitarios y los avances de programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de juegos de azar (excepto aquellos explotados con autorización oficial), de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos, drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra la salud física o moral del menor.

4: Toda persona se encuentra legitimada para requerir a la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de los prestadores de servicios considerados en este título de las obligaciones previstas en esta Ley.

5: Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o los derechos de las personas que se produjera por medio de las emisiones será juzgada conforme a la legislación vigente sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera a las disposiciones de la presente Ley. A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados se deberá conservar copia de la producción propia emitida durante un plazo de treinta (30) días, la que podrá ser requerida por:

5.1: La Autoridad de Aplicación y los poderes judiciales competentes.

5.2: Los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con relación a las emisiones publicitarias que hubiera contratado.

5.3: Toda persona legitimada por la Autoridad de Aplicación o poder judicial competente.

6: Los contenidos de las emisiones no deberán promover o incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del cuerpo humano ni contener mensajes discriminatorios en razón de sexo, raza, credo, nacionalidad, religión o cualquier otra condición del ser humano.

7: DERECHO DE AUTOR.

Se prohibe la violación del derecho de autor mediante copiado u otra forma de obtención de cualquier información sujeta a propiedad intelectual, empleando para ello la red de telecomunicaciones sin la autorización correspondiente. Por otra parte, en casos en que medie tal autorización pero se acceda a información del exterior, tipo software, material editado, o información similar, mediante comunicaciones
internacionales y cuando tales acciones constituyan verdaderas importaciones, quedan sujetas al mismo régimen vigente para las importaciones registradas en al aduana, donde deberán ser denunciadas.

8: PROTECCIÓN A LA NIÑEZ:

En todos los casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:

8.1: En el horario desde las 06.00 y hasta las 20.00 horas deberán ser Aptos para Todo Público;

8.2: En el horario desde las 20.00 y hasta las 22.00 horas se podrán emitir programas considerados Inconvenientes para Menores de TRECE (13) Años;

8.3: En el horario desde las 22.00 y hasta las 24.00 horas se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores de DIECISEIS (16)
Años;

8.4: Desde las 24.00 y hasta las 06.00 horas se podrán emitir programas considerados Prohibidos para Menores de DIECIOCHO (18) Años;

8.5: En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece y definida por la Autoridad de Aplicación, durante los primeros TREINTA (30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.

8.6: Si se registrare una notoria variación de los hábitos sociales o pautas culturales, la Autoridad de Aplicación podrá modificar los horarios establecidos en este artículo. En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
 



CAPITULO X: PUBLICIDAD

Art.45: CONDICIONES:
Los servicios de radiodifusión y en las señales de programación propia de los servicios de televisión multiseñal (televisión por cable y otros) están autorizados a emitir publicidad, sujetas a las siguientes condiciones:

45.1.: Las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de contenido artístico no deberían ser interrumpidas por la publicidad mas de una vez por hora de emisión.

45.2.: Los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que toda la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla del resto de la programación.

45.3.: La publicidad de tratamientos y productos médicos, deberá contar con la autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social.

45.4.: Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional, entendiéndose por tal a los creados, gravados, filmados y procesados por empresas argentinas en que la mayoría de los actuantes sean de nacionalidad argentina.

45.5.: No emitir publicidad subliminal.

45.6.: Cumplir el artículo 25, el artículo 32, inciso 4, y el horario de protección al menor.

45.7.: Cuando se establezcan emisiones en cadena, el transporte de las señales podrá contener hasta un máximo del 50% de publicidad emitida por la estación cabecera, el resto deberá ser insertada o emitida por las emisoras locales.

45.8.: Los servicios por los que los oyentes o televidentes abonan una suma periódica fija, solo podrán emitir publicidad durante un tiempo altamente limitado, según lo defina la Autoridad de Aplicación.

Artículo 46: ESPACIOS GRATUITOS:
1: El PEN y los Ejecutivos Provinciales, reglamentarán el otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos con igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidad técnica de gravación para cada uno, con anterioridad a los actos eleccionarios o consultas populares.

2: La Autoridad de Aplicación determinará las emisiones sin cargo que deberán efectuar los servicios de radiodifusión televisiva y sonora, por razones de defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar a un minuto por hora.

 
Artículo 47: PERIODO DE LAS TANDAS PUBLICITARIAS
Las tandas publicitarias no podrán exceder las siguientes cantidades de tiempo:

47.1: En los servicios de televisión abierta, DOCE (12) minutos por hora de programación;

47.2: En los servicios de radiodifusión sonora, CATORCE (14) minutos por hora de programación;

47.3: En las señales nacionales, OCHO (8) minutos por hora de programación;

47.4: En las señales que no reunieren los requisitos para ser consideradas nacionales, CUATRO (4) minutos por hora de programación;

47.5: La publicidad o promoción incluida dentro de los programas no podrá exceder los DOS (2) minutos por hora de programación. Ello independientemente de los tiempos máximos establecidos para las tandas publicitarias.

47.8: Sin perjuicio de las limitaciones establecidas precedentemente los licenciatarios podrán acumular la difusión de publicidad dentro de bloques cuya duración no superen las TRES (3) horas de programación.


Artículo 48: NO SE COMPUTA COMO PUBLICIDAD:
1: A los efectos de los límites establecidos en el artículo anterior 47 no se computará como publicidad la emisión de la señal, los avances informativos en forma de titulares o sintéticos, la promoción de programas propios ni la emisión de mensajes de interés público.

2: La limitación a la emisión de publicidad establecida en el artículo 47 no se aplicará a las señales que hubieren sido autorizadas a emitir una programación exclusivamente dedicada a la televenta, a la promoción o a la publicidad de productos.

 
Artículo 49: PERIODOS ESPECIALES DE PUBLICIDAD:
En períodos especiales en los cuales la actividad comercial tuviere un incremento notorio la autoridad de aplicación podrá autorizar, hasta TRES (3) veces por año y por períodos no superiores a UNA (1) semana, que la emisión de publicidad se agrupe en períodos de hasta DOCE (12) horas, respetándose en relación a ese total horario los límites establecidos en el artículo 47.

 
Artículo 50: COMERCIALIZACION DE PUBLICIDADES O PROMOCIONES.
1: La publicidad o las promociones emitidas por los Servicios de Radiodifusión sólo podrán ser comercializada por las agencias de publicidad, empresas de comercialización de publicidad, productoras de contenidos a ser difundidos por los servicios de radiodifusión y empresas generadoras de señales que difundan los servicios de televisión multiseñal que hubieren sido expresamente autorizadas por el CONFER.

2: El CONFER llevará un registro actualizado y público de las distintas autorizaciones

 
Artículo 51: FACTURACIÓN:
Toda publicidad o promoción onerosa, realizada dentro o fuera de los respectivos programas deberá ser debidamente facturada. El incumplimiento de esta obligación configurará falta grave.

 


CAPITULO XI: REGIMEN DE SANCIONES

Artículo 52. SANCIONES A LOS TITULARES.
1: Los titulares de licencias o autorizaciones de los servicios de radiodifusión serán responsables por las distintas faltas, sean administrativas, por la calidad técnica de la señal, la continuidad de las transmisiones, y demás requerimientos detallado en la presente Ley.

 
Artículo 53: TIPO DE SANCIONES:
Se establecen las siguientes sanciones en radiodifusión :

1: Llamado de atención.

2: Apercibimiento.

3: Multa.

4: Retiro de autorización o caducidad de la licencia.

 
Artículo 54: CADUCIDAD:
1: La Autoridad de Aplicación o el CONFER, según quien haya sido la autoridad concedente, impondrá la caducidad de la autorización o licencia y las retirará a quien:

1.1: En simulación o fraude desvirtúe su titularidad.

1..2: Efectúe su transferencia en trasgresión a lo establecido en el artículo 41.

1.3: Incurra dentro del año calendario en mas de seis (6) sanciones, o veinte (20) en cinco (5)años, sanciones que afecten la prestación del servicio, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los pliegos de condiciones del respectivo concurso y la correspondiente oferta bajo las cuales se concedió la licencia o autorización.

1.4: No inicie las emisiones regulares dentro del plazo fijado por la presente o en las condiciones establecidas en el concurso o autorización.

1.5: Se compruebe fehacientemente la existencia de pactos societarios, cualquiera sea su instrumentación jurídica, que le den preferencia al capital extranjero en la formación de la voluntad societaria.

 
Artículo 55: LLAMADO DE ATENCIÓN, APERCIBIMIENTO O MULTA:
1: La Autoridad de Aplicación o el CONFER según quien haya sido la autoridad concedente, dispondrá el llamado de atención, apercibimiento o multa, según corresponda a los permisionarios de servicios contemplados en la Ley que:

1.1: No emitan con la calidad de señal exigida.

1.2: No efectúen transmisiones en forma regular.

1.3: Emitan programas, publicidad, avances y promociones de programación no aptos para todo público conforme distintos artículos de la presente Ley.

1.4: Trasgredan las disposiciones sobre idioma, emisión de publicidad, constitución de redes de programación, cuotas de producción propia y nacional y sistema educativo.

1.5: realicen interferencias radioeléctricas no admisibles.

1.6:Ante negativas u omisión de datos requeridos por la Autoridad de Aplicación o CONFER, previa intimación.

1.7: Ante falta de la correcta identificación en la semisiones con el distintivo correspondiente.

1.8: Otras establecidas en la presente Ley y las definidas por la Autoridad de aplicación, CONFER y normativa correspondiente.

 
Artículo 56: MULTAS GRAVES:
Para graduar las mismas, la autoridad competente ponderá la gravedad , la reiteración y repercusión técnica o social producida.

1: La realización de actividades, emisiones o prestación de servicios sin la autorización del órgano competente.

2: La negativa a ser inspeccionado.

3: La utilización de frecuencias, potencias, clase de emisión y otras características no asignadas por la autoridad.

4: Cambios de emplazamiento de estaciones radioeléctricas sin previa autorización.

5: falta de dotación de las instalaciones radioeléctricas requeridas en naves, aeronaves, artefactos navales y aeroespaciales, sean estos argentinos o extranjeros, sujetos a la jurisdicción nacional.

6: El incumplimiento de las condiciones esenciales de las licencias o autorizaciones.

7: Producción deliberada o no de frecuencias perjudiciales, definidas por los convenios internacionales que la argentina sea parte. O en zona de aeropuertos u otro lugar de importancia.

8: Otras previstas en la Ley y normativa correspondiente.

 
Artículo 57: APELACIÓN:
1: Las sanciones aplicadas en virtud de los artículos anteriores, podrán ser apeladas dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales de quedar firme en sede administrativa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en la Contencioso Administrativo Federal de la jurisdicción competente, con efecto suspensivo y con exclusión de otro fuero o
competencia territorial. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a esta Ley, se opera a los dos años, contados desde el día en que se cometió la infracción.

 
Artículo 58: RADIODIFUSIÓN ABIERTA SONORA Y TELEVISIVA ILEGAL:
Considérese ilegal cualquier instalación de radiodifusión que no haya sido autorizada de conformidad con la presente Ley o la que fuere de aplicación según corresponda. El titular será inhabilitado por el término de cinco años para ser licenciatario o permisionario de cualquiera de los servicios contemplados en la presente ley de manera directa o como integrante de una sociedad. La misma pena se aplicará a
quien, a sabiendas, permitan que se operen o exploten servicios o instalaciones desde muebles o inmuebles de su propiedad o que sin serlo son sus tenedores legales.

 
Artículo 59: TELEVISIÓN MULTISEÑAL ILEGAL:
Considérese ilegal cualquier instalación de radiodistribución o televisión por cable que no haya sido autorizada de conformidad con la presente Ley o la que fuere de aplicación según corresponda. Será inhabilitado por el término de cinco años para ser permisionario de cualquiera de los servicios contemplados en la presente ley de manera directa o como integrante de una sociedad. La misma pena se aplicará a
quien, a sabiendas, permita que se operen o exploten tales servicios o
instalaciones desde muebles o inmuebles de su propiedad o que sin serlo son sus tenedores legales.

 
Artículo 60: DECOMISO.
1: Decomiso cautelar.

Declarada la ilegalidad de las emisiones por la Autoridad de Aplicación o CONFER, según corresponda, y considerados en los dos artículos anteriores, y aunque hubiere sido recurrida, esa autoridad solicitará judicialmente el decomiso de los equipos de cabecera de red de televisión por cable, generación de señales de audio, de imagen, de modulación, de señal portadora, de antenas de transmisión y de interconexión de los equipos y los demás sean radiodifusoras o televisión multiseñal.

2: Protección de las comunicaciones. Facultades.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer por sí el decomiso cautelar aún en el caso de emisiones debidamente autorizadas cuando las mismas, por cualquier causa, comprometieran el tránsito aéreo o la seguridad de aeronaves, las comunicaciones de los servicios de defensa civil, de seguridad o de defensa y no cesaren de inmediato en esa interferencia ante la primera comunicación oficial que lo requiriese.

3: Decomiso cautelar. Procedimiento.

Efectuado el decomiso cautelar la Autoridad de Aplicación dispondrá el traslado y depósito de los bienes en un lugar adecuado a la naturaleza de los mismos, a cargo de quienes los hubieran estado utilizando. Los titulares de esos bienes podrán controlar el traslado y su estado de conservación; si se revocase la declaración de ilegalidad, los gastos que hubieren realizado podrán ser descontados de los gravámenes que esta
ley les impone.

4: Decomiso definitivo.

El decomiso cautelar que se hubiere decretado se transformará en definitivo si quedase firme la decisión administrativa que decretó la ilegalidad o si, revocada la misma, los bienes no se reclamaren dentro de los SESENTA (60) días.

Los efectos decomisados no podrán venderse ni introducirse en el comercio, salvo para cubrir los gastos que el traslado y depósito hubieren ocasionado en cuyo caso procederá la venta en remate público. La Autoridad de Aplicación sólo podrá destinar los bienes decomisados a esa venta o al equipamiento de radios educativas y de establecimientos de enseñanza técnica estatales o a RTA.

 


TITULO IV: TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I: DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE TELECOMUNICACIONES:

Artículo 61: SOBRE LOS SERVICIOS:
1: Incluye este título: Disposiciones sobre los servicios de telefonía, transmisión de datos, internet, concentración de enlaces, telefonía móvil, televisión por cable, televisión por medios inalámbricos, transmisión de imágenes y demás servicios definidos y a definir por la Autoridad de Aplicación y la UIT.

2: Son servicios públicos los servicios básicos de telefonía urbana, interurbana e internacional, el servicio de telefonía móvil y el servicio de acceso a la red internet. Los demás son servicios de interés público.

 

Artículo : PRINCIPIOS BASICOS A CONSIDERAR :

1: Todas las medidas de la Autoridad de Aplicación (AA) deberán considerar: maximizar la competencia, factibilizar la interconexión de redes y/o sistemas y/o plataformas, posibilidad de acceso al bucle de abonado, la mejor defensa de los consumidores o usuarios o clientes, minimizar dentro de lo posible toda regulación, en particular para la pequeñas y medianas empresas de telecomunicaciones, por ejemplo
operadores independientes de las grandes operadoras, sean cooperativas telefónicas, operadores de televisión por cable y otros servicios.

2: Medidas antimonopólicas, dentro de las cuales podemos recomendar que se otorguen como mínimo licencias que permitan una competencia efectiva en lo distintos servicios en cada localidad y/o región, y en cada área de actuación los operadores tendrán titulares totalmente independientes.

3: Todo operador tendrá acceso a licencias de los distintos servicios, pero de ningún modo licencias de un mismo servicio en una misma área de servicio.

4: En cada servicio la A.A. podrá establecer y actualizar periódicamente la recomendación de máxima participación por parte de un operador en el mercado de usuarios o clientes.

5: Prohibir toda práctica anticompetitiva, como ser: Condiciones desiguales para prestaciones equivalentes y que creen situaciones desventajosas a terceros. Abuso de posiciones dominantes en el mercado, acciones o prácticas predatorias u otras acciones que tiendan a limitar o distorsionar una competencia sostenible, leal y efectiva, el establecimiento de barreras operativas, técnicas o económicas a la
interconexión con redes o sistemas de otros licenciatarios.

6: Prohibir los subsidios cruzados entre servicios, debiendo llevarse contabilidades separadas por tipo de servicio que defina la Autoridad de Aplicación dentro de las previsiones de la presente Ley cuando un prestador ofrezca mas de un servicio. La oferta de venta de facilidades de la red de un operador dominante a terceros prestadores tendrá carácter obligatorio y se hará hasta el grado máximo de desagregación que la técnica permita conforme la práctica internacional, a precios
relacionados con los costos mas una utilidad razonable.

7: Prohibir el establecimiento de condiciones discriminatorias o de dependencia para los usuarios, abonados o terceros operadores, privilegios en la compra de equipos o servicios de empresas vinculadas al licenciatario, o por ejemplo condiciones que obliguen directa o indirectamente a la rescisión anticipada de un servicio, así como todo tipo de subsidio cruzado hacia la telefonía pública por parte de los operadores del servicio básico telefónico.

8: No habrá limitaciones al número de operadores, tanto del servicio básico telefónico urbano, interurbano e internacional, como de los demás operadores de servicios de telecomunicaciones, tanto para el caso de portadores como operadores de servicios finales. La limitación podrá ser por aspectos del espectro radioeléctrico, calidad del servicio y demanda

9: Para el caso de servicios móviles inalámbricos, definidos en el artículo correspondiente, se especifica que la autoridad regulatoria cuidará de una amplia y adecuada distribución de la titularidad del ancho de banda del espectro radioeléctrico que a cada licenciatario se adjudique, de manera de fomentar una pluralidad de ofertas en relación con la disponibilidad de nuevas alternativas tecnológicas y la capacidad del mercado para permitir su operación rentable. Toda adjudicación de
nuevas bandas de frecuencia, además del cumplimiento de las distintas normas, se tratará en lo posible que las dos primeras licencias de prestación se adjudiquen a empresas independiente de los operadores existentes, para el caso de la prestación de servicios básicos inalámbricos se excluirá a las prestadoras dominantes de tales servicios.

10: Por prestador dominante o situación dominante en el mercado se entenderá la prestación del servicio básico telefónico o de otros servicios de telecomunicaciones por parte de un prestador que, sin ser necesariamente el único, no está sujeto a competencia subtancial y posee una porción significativa del mercado, en el sentido de contar con una participación claramente mayoritaria en términos de usuarios alcanzados, o que controla facilidades esenciales para esa prestación, entendidas
como aquellas facilidades que otros prestadores necesitan imperiosamente para poder brindar sus servicios. A estos fines se considerará como mercado a la oferta total de un servicio, en base a su prestación principal y no a sus atributos particulares.

11: Los operadores telefónicos, fijos y móviles, tendrán la obligación de proporcionar en la medida que sea técnicamente posible, la portabilidad de su número de abonado o usuario. Sin dicha portabilidad no se puede hablar de competencia efectiva.

12: Los operadores de servicios básicos, tendrán la obligación de no prohibir ni imponer condiciones irrazonables o discriminatorias o limitaciones a la reventa de sus servicios de telecomunicaciones.

13: La correspondencia de las telecomunicaciones es inviolable, su intercepción solo procederá a requerimiento del juez competente. La inviolabilidad importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar de texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea el destinatario,
conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de posibilitar la realización de tales actos quienes tomaran conocimiento de la configuración de tales conductas, en razón de su empleo, función o cargo, están obligadas a formular la pertinente denuncia ante juez competente. En caso contrario serán considerados corresponsables a los efectos penales, civiles y/o
administrativos que pudieran corresponder.

 
Artículo 62 : PRINCIPIOS A CUMPLIR POR LOS SERVICIOS PUBLICOS:
Además de los distintos requerimientos previsto en la Ley y normativa complementaria, la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones considerarán:

1: La universalidad: concebido como un derecho fundamental de todos los habitantes, esencial para la pertenencia plena a la comunidad y un elemento básico del derecho a la libertad de expresión y comunicación. Y por lo tanto, el objetivo de la prestación del servicio universal prevalece sobre toda cuestión de eficacia económica. Inicialmente
aplicable a los servicios básico de telefonía urbana, interurbana e internacional y acceso a la red de internet, posteriormente la AA podrá incorporar a la telefonía móvil y otros servicios.

2: Continuidad y calidad: entendiendo como que la prestación del servicio debe ser ininterrumpida, plena y con niveles de calidad de comunicación y procesamiento, si correspondiera, adecuados.

3: Obligatoriedad: definida como la admisión técnica, operativa o económica no discriminatoria del solicitante, cuya contrapartida es el derecho subjetivo a ser admitido y la prestación posterior del servicio a favor del mismo.

4: Regularidad: entendida como la prestación del servicio que corresponda en las modalidades, formas y horarios que estipule la respectiva licencia o permiso.

5: La aplicación del principio de la universalidad estará subvencionada cuando la Autoridad de Aplicación lo juzgue necesario. La obligatoriedad será de responsabilidad de todos los prestadores y usuarios que se interconecten.

A los servicios de interés público les son de aplicación los principios de regularidad, calidad, obligatoriedad y en el caso de universalidad en forma restringida.
 


CAPITULO II : TIPOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 63 : SERVICIOS PORTADORES
Los Servicios portadores de telecomunicaciones: Son servicios públicos de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para transportar las señales entre dos puntos de terminación de red definidos, que permitan la prestación de otros servicios públicos o privados de telecomunicaciones. Podrán ser enlaces o circuitos fijos o móviles, locales, de larga distancia nacional, de larga distancia
internacional y se arrendarán en forma no discriminatoria con respecto a los servicios que transportan.

Artículo 64: SERVICIO FINALES A USUARIOS:
1: Los Servicios finales a usuarios: Son los que se brindan directamente a los usuarios, mediante el acceso a los terminales o sistemas de estos para comunicar cualquier tipo de información.

2: Los servicios finales son soportados por equipamientos, vínculos y soportes lógicos que interrelacionan los puntos de acceso de los usuarios con los puntos terminales de red e implementa las particularidades de la prestación de cada servicio. Como ser los siguientes:

3: El servicio público de telefonía básica. Que incluye el servicio telefónico urbano, interurbano e internacional.

4: Los siguientes servicios de transmisión de datos, internet, telex, video interactivo, videotex, teletex, teledocumentación, videotelefonía, correo electrónico, de transmisión automática de alarmas, de control, de telemando, de concentración de enlaces, y otros servicios finales que defina la UIT, así también nuevos servicios o prestaciones que se
deriven o provengan de avances tecnológicos o nuevos desarrollos de los sistemas telefónicos o de los anteriormente nombrados.

5: Los servicios de telecomunicaciones personales, comprendiendo por ejemplo la telefonía celular, sea la de radiocomunicaciones móviles celulares, picocelular o microcelular, PCS u otros servicios de telecomunicaciones personal, incluyendo los llamados " Sistemas Moviles de tercera Generación" (UMTS) por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las comunicaciones personales móviles mundiales por satélite (GMPCS), los servicios móviles de radiocomunicaciones terrestres, marítimos o aeronáuticos de correspondencia pública; móvil de comunicación por satélite, de
radiolocalización de personas y otros definidos por La UIT.

6: Servicios especiales de ayuda: radioeléctricos de ayuda a la meteorología, radioeléctrico de ayuda a la aeronavegación, radioeléctrico de ayuda a la navegación marítima, radioeléctrico de ayuda a la navegación aeroespacial.

7: Servicios especiales de investigación y socorro: Servicios radioeléctricos de exploración de recursos naturales, de investigación espacial, de radioastronomía, de socorro y seguridad de la vida humana en el mar y servicio de telecomunicaciones, información y auxilio en la carretera.

8: Servicios especiales específicos: que en todo o en parte se afecten a la prestación de servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, al sistema de salud y a organismos de seguridad nacional y provinciales.

9: Servicios satelitales: Servicios fijo de comunicación por satélite, móvil de comunicación por satélite, de radiocomunicación por satélite, de radiodifusión por satélite, enlaces por satélites nacional e internacional, otros definidos por la UIT.

10: Son servicios oficiales de telecomunicaciones: Los establecidos por líneas, sistemas o redes oficiales, entendiéndose por tales las de titularidad de la Administración del Estado que

presten servicio en exclusividad a órganos de la misma o a otras administraciones públicas en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

11: Servicios de radiocomunicaciones: Los correspondientes a toda transmisión, emisión o recepción de ondas radioeléctricas, cualquiera sea el servicio de telecomunicaciones que se considere, excepto los incluidos en el inciso 5 del presente artículo.

12: Servicio de radioaficionados: Se reconocerá como radioaficionado, a toda persona debidamente autorizada que se interese en la radiotecnia, con carácter exclusivamente personal, sin fines de lucro y que realice con sus equipos un servicio de instrucción individual, experimentación sobre el tema, de intercomunicación y estudios técnicos.

Declárese de interés nacional la actividad desarrollada por los radioaficionados. Por lo que el PEN orientará, fomentará e impulsará esta actividad.

13: Servicios de producción de bancos de datos o de información digitalizada apta para ser accedida por terceros.

14: Servicios de interconexión de redes: Aquellos que tengan por finalidad exclusivamente interconectar distintas redes
 




CAPITULO III : LICENCIAS Y FORMA DE EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS

Artículo 65 : CARACTERÍSTICAS DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES:
1: Los servicio de telecomunicaciones podrán ser realizados por personas de existencia visible o ideal de carácter público o privado regularmente constituidas y de conformidad con su objeto y capacidad Y a las que la Autoridad de Aplicación les haya habilitado mediante el otorgamiento de una licencia, permiso o autorización de acuerdo a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley.

2: Las licencias para la explotación de servicios de telecomunicaciones que requieran de la utilización del espectro radioeléctrico, tendrá una vigencia máxima de 10 años, pudiéndose renovar regularmente por un período que no exceda los 8 años.

3: Licencias para la explotación de servicios básicos de telecomunicaciones otorgando el Estado al prestador la titularidad de la explotación de los servicios bajo las condiciones de eficiencia, universalidad, accesibilidad y control establecido en la licencia u otras normas pertinentes. Otras licencias, lo mas simple posible, de los
servicios de telecomunicaciones públicos y de interés público.

4: Concesiones temporales para la explotación de servicios públicos de telecomunicaciones, otorgadas mediante concurso, manteniendo el Estado la titularidad de la prestación del servicio.

5: Autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones.

6: Permisos precarios, para la prestación temporal de servicios públicos de telecomunicaciones, como ser de tipo experimental.

 
Artículo 66: REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UNA LICENCIA EN SITUACIÓN
DOMINANTE:
1: El otorgamiento de licencias o renovaciones que conlleven algunas cláusulas de exclusividad, o que por su desarrollo el servicio en cuestión presente situaciones dominantes , cuando no haya competencias efectivas por limitaciones tecnológicas, o casos de uso de bandas críticas o muy escasas del espectro radioeléctrico, deberán como mínimo contener las siguientes cláusulas:

1.1: Descripción de los servicios de telecomunicaciones objeto de la licencia.

1.2: El área de explotación y sus límites territoriales.

1.3: Plazos de vigencia y renovación, si lo hubiera.

1.4: Las condiciones de organización, funcionamiento y prestación de los servicios.

1.5: Las relaciones del licenciatario con los usuarios del o los servicios.

1.6: Los bienes que deban incorporarse a la explotación, definiéndose las características de las instalaciones y tecnología de los equipos y sistemas necesarios.

1.7: Los planes para satisfacer la demanda y la calidad del servicio.

1.8: Las obligaciones para adaptar el servicio a las nuevas necesidades o conveniencias de los usuarios.

1.9: La expresa reserva del poder de policía de la Autoridad de Aplicación, sobre los servicios prestados y de la actividad económica que de ellos emerge.

1.10: Las condiciones de uso y ocupación de los bienes de dominio del Estado, cuando resultare pertinente a los fines de la explotación y sus facultades para constituir servidumbres necesarias para las mismas.

1.11: El monto y forma de constitución de la garantía, que deba ser presentada en aval del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la prestación.

1.12: La constitución de fondos de reservas, depreciación, renovación u otro que resultare necesario mantener.

1.13: Régimen tarifario, si correspondiera.

1.14: Las causales de caducidad o renovación, en forma expresa. La caducidad fundada de la licencia no dará lugar a indemnización alguna.

1.15: Régimen de interconexión de redes y servicios.

1.16: Garantizar los derechos de los usuarios, la eficiencia, seguridad, continuidad y secreto en las telecomunicaciones, razonabilidad de las tarifas y todo otro elemento de ponderación que contribuya a asegurar la confiabilidad del sistema.

1.17: Un régimen de sanciones, que como mínimo contenga las Interrupción total o parcial del servicio, estipulando tiempo de duración; facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas; incumplimiento de la tramitación de atención de quejas del usuario; incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que exija el contrato; incumplimiento de las obligaciones específicamente establecidas en el contrato; caso de fuerza mayor u otras causales no imputables al prestador.

 
Artículo 67: LICENCIAS PARA SERVICIOS PUBLICOS Y DE INTERES PUBLICO DE
TELECOMUNICACIONES
El otorgamiento de licencias de los demás servicios de telecomunicaciones considerará fundamentalmente la libre competencia, además de las modalidades técnicas y operativas de las prestaciones, las cláusulas convencionales de cada servicio y las menores condiciones y normas posibles que establezca la Autoridad de Aplicación.

 
Articulo 68 : CARATERISTICAS DE LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS.
Las características del régimen de explotación y operación, son:

1.: Caso de servicios públicos de telefonía básica: Mientras existan situaciones dominantes, el otorgamiento o renovación de licencias, cumplirán con los requerimientos especificados en el artículo 66, posteriormente en dichas áreas las licencias se regirán por los requerimientos solicitados para los servicios prestados en libre competencia.

2.: Los servicios que se presten en libre competencia, se regirán por los requerimientos establecidos en el artículo 67.

3: Los servicios de radiotelefonía móvil celular o radiocomunicaciones móviles celulares, incluyendo el denominado PCS, LMDS, UMTS, y otros definidos por la UIT sobre telefonía inalámbrica y/o móvil, se regirán como los de libre competencia.

4: Las empresas inalámbricas deberán requerir a la autoridad de aplicación los permisos necesarios para la instalación de antenas y equipos. El permiso tendrá una duración de veinticuatro meses, al cabo de los cuales podrá ser renovado por plazos iguales. La autoridad de aplicación podrá rescindir unilateralmente el permiso, cuando considere que el permisionario no cumple o ha dejado de cumplir con los requisitos
que fija la presente ley y las normas reglamentarias vigentes. Dicha rescisión no generará indemnización alguna y, las oposiciones que pudieran presentarse se regirán por las normas administrativas.

 La solicitud de permiso de instalación estará sujeta al cumplimiento de la protección a las radiaciones no ionizantes, demás requerimientos sobre la radiación electromagnética que afecte a la población cercana a la antena, detalles sobre la densidad de población en el área en que se solicita instalar la antena, impacto ambiental, certificados periódicos realizados por profesionales competentes, certificación de la Dirección de Tránsito de la Fuerza Aérea Argentina, respecto del cumplimiento de las normas referidas al señalamiento diurno y balizamiento nocturno
propuestas en el permiso, cumplimiento de las normas provinciales y municipales del lugar donde se prevé instalar la antena y demás requerimientos.

El permisionario deberá abonar un canon que será establecido por la Comisión Nacional de Comunicaciones, a los efectos de garantizar el financiamiento de las correspondientes tareas de control y fiscalización.

5: En el supuesto de servicios especiales de ayuda, no abiertos a la correspondencia pública, el Estado se reserva el derecho de explotación en régimen de gestión directa, por si mismo o por sus entes públicos a través de sus órganos competentes. También podrá concertar con distintos operadores, la prestación total o parcial de la red de
telecomunicaciones necesaria para un determinado servicio.

6: En caso de servicios especiales de investigación y socorro, el Estado los explotará en el ámbito de sus competencia. Se podrá otorgar licencias o concesiones a terceros en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los titulares del servicio podrán concertar con distintos prestadores, la necesidad, coordinación e
integración a la red telefónica pública nacional.

7: El Estado Nacional podrá establecer un sistema de teleprocesamiento destinado a la realización de los comicios y el cómputo de los escrutinios provisorios conforme a los requisitos que a tal efecto establezca el PEN o la Justicia Electoral.

8: Servicios satelitales: La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones, se encuentra sometida al Derecho Internacional. Su explotación en el ámbito de la soberanía Argentina, podrá ser realizada por el sector privado, quedando la representación del país ante los organismos internacionales en manos del Estado. Los requerimientos para el establecimientos de los sistemas
de satélites, su operación y control y la prestación de los distintos servicios públicos de transmisión de señales por satélites y las estaciones terrenas con enlaces internacionales para comunicaciones por satélites, se establecerán reglamentariamente.

9: Las características de la operación de los servicios oficiales de telecomunicaciones se establecerán reglamentariamente.

10: Salvo aquellos contemplados en otros apartados, los servicios de radiocomunicaciones se regirán por el régimen de libre competencia.[AM1]

11: Los sistemas de radiocomunicaciones, cualquiera sea el servicio que brinden, utilizarán las frecuencias, potencias, clases de emisiones y señales distintivas que se asignen conforme a la presente Ley y formas reglamentarias.

12: Los buques, aeronaves y artefactos de cualquier tipo, navales, aéreo y espaciales, sean nacionales o extranjeros, que se encuentren en jurisdicción nacional; deberán estar provistos de estaciones radioeléctricas que establezcan los convenios y reglamentos internacionales, según corresponda.

13: Sobre los servicios de radioaficionados, se establece:

13.1: La estación de radioaficionados no podrá destinarse a otro uso que el específico. El contenido de cada radiocomunicación entre aficionados deberá ajustarse a la finalidad establecida en la presente Ley y su reglamentación.

13.2: La licencia de los radioaficionados y la autorización para la instalación de su estación radioeléctrica se podrá otorgar a: argentinos nativos, por opción, naturalizados, extranjeros con un mínimo de dos años de residencia permanente, entidades que agrupen a radioaficionados y a aquellas instituciones que histórica y actualmente han contribuido a la actividad.

13.3: La Autoridad de Aplicación, conforme con las normas nacionales e internacionales, determinará los requerimientos de otorgamiento de licencias por categorías, su duración, instalación de equipos y las condiciones de funcionamiento de las estaciones.

13.4: El radioaficionado está autorizado a instalar en el inmueble o vehículo, donde se encuentre su estación radioeléctrica los sistemas receptores y/o radiantes para la operación de la misma. Siempre que las instalaciones se hallen construidas y mantenidas según normas y su funcionamiento no ocasione perjuicio a terceros.

13.5: La ocupación de los canales destinados a operar en frecuencias destinadas a emergencias, no podrán funcionar en las bandas de aficionados ni transmitir tráficos cuyas características no respondan al concepto de emergencia. Tampoco estos canales y frecuencias podrán ser utilizadas como vías alternativas de los servicios ordinarios de telefonía, telex, voz y datos.

14: Serán servicios privados de telecomunicaciones:

14.1: Los que se presten dentro de una propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico, sin conexión al exterior y cuando el titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona física o jurídica y no se presten servicios a terceros.

14.2: Los que se presten a través de instalaciones de seguridad o intercomunicación de inmuebles, que no tengan conexión a redes exteriores y no utilicen el espectro radioeléctrico

14.3: Los proporcionados a través de redes propias de telecomunicaciones
instaladas por ejemplo, por las compañías ferroviarias cuando las redes y servicios estén afectados al control de tráfico ferroviario. O por las compañias de producción, transporte y/o distribución de energía entre sus centros o centrales y con sus puntos de consumo, cuando utilicen sus redes de transporte y distribución de energía para sus actividades internas. En el caso de compañías de gas, combustibles, distribución de
aguas y/ u obras sanitarias, siempre que sus redes y servicios estén
afectados al control de sus instalaciones de producción, transporte y
distribu[AM2]de su objeto empresarial.

En todos los supuestos, será requisito imprescindible que los servicios estén afectados a los fines específicos y destinados al uso exclusivo del o los titulares del servicio. La Autoridad de Aplicación determinará reglamentariamente los requisitos exigibles a los peticionantes de autorizaciones que correspondan.

Las empresas de transporte y/o distribución de energía eléctrica, podrán utilizar su insfraestructura de vínculos o redes, luego de ser homologados por la Autoridad de Aplicación y obtenido la licencia respectiva, como red física de sistemas públicos de telecomunicaciones.

15: Los servicios de interconexión de redes, que serán realizados por un tercero respecto a las redes que se interconecten, se explotarán en libre competencia.

16: Para la prestación de servicios de producción de bancos de datos, información digitalizada o similares no se requerirá instrumento de autorización alguno.


CAPITULO IV: INTERNET_*

Artículo 69: UNIVERSALIDAD
1: Se define la universalidad de la red de internet a todo el territorio de la República Argentina como de interés nacional.

2: Como universalidad inicial se establece la conexión a la red de Internet y con una capacidad adecuada a cada necesidad, de:

2.1: Todos los colegios o institutos urbanos y rurales de nivel primario, secundario y de mayor nivel académico.

2.2: Todas las bibliotecas públicas .

2.3:Todos los hospitales públicos, considerando que estos deberán dar acceso a todo su personal profesional.

3: La universalidad de la red de internet en la República Argentina se actualizará periódicamente y continuamente por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 70: PROMOCION DEL ACCESO A LA RED:
1: La Autoridad de Aplicación promoverá el uso de banda ancha.

2: Para el caso de acceso a la red internet a través de red telefónica conmutada: el mismo se realizará a un valor promedio que no supere al 20 % del costo que implicaría una llamada telefónica local por igual
período de tiempo.

Artículo 71: LIBRE MERCADO
1: Se deberá mantener el libre mercado en la provisión del servicio internet, garantizando una competencia real y sin ninguna traba o barrera para la explotación de los distintos proveedores.

Artículo 72: CARACTERÍSTICAS DE LA RED:
1: Por la red de internet como por otras similares, se podrá transportar voz, datos, imágenes y demás señales y servicios de telecomunicaciones.

2: Los requerimientos técnicos que se le podrán exigir a las señales y servicios a ser transportados por la red internet serán las especificadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

3: La Autoridad de Aplicación podrá coordinar las tareas que se requieran para lograr los mejores enlaces internacionales y nacionales de la red internet, así como aquellas condiciones de su operación como ser velocidad , capacidad, contenidos de origen nacional u otros factores de interés.

4: La Autoridad de Aplicación deberá alentar el desarrollo y/o aplicación de tecnologías que permitan disponer en los equipos terminales la factibilidad de limitar temporalmente ciertas informaciones que reciban las personas, familias, escuelas, bibliotecas u otros usuarios, en particular aquellas informaciones que los padres
consideren que son objetables o inadecuadas para la educación de sus hijos .

5: La Autoridad de Aplicación garantizará la ayuda al cumplimiento de la legislación penal en lo atinente a sancionar el tráfico de material obsceno, amenazas, hostigamiento u otros delitos que utilicen como medio a la red de internet.

6: La Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos a su alcance para el cumplimiento de lo especificado en la presente Ley. Así como podrá disponer para tal fin hasta el 20 % del fondo del servicio universal de telecomunicaciones.

Artículo 73: APOYO AL COMERCIO ELECTRÓNICO:
1: Se minimizarán los impuestos que graven a las transaciones provenientes del comercio electrónico, con el fin de apoyar el desarrollo de dicha red. Y la Autoridad de aplicación buscará brindar la confianza en el uso de Internet, resolviendo los temas que hagan a la contratación por vía electrónica, equivalencia entre los documentes en
soporte papel y los electrónicos, mayores garantías a la hora de contratar un servicio o producto por Internet, crear la figura de los Terceros de Confianza para ser utilizada por las partes de un contrato u otras medidas.

Artículo 74: APOYO A LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
1: La Autoridad de Aplicación promoverá y coordinará las acciones conducentes a la protección de los derechos de propiedad intelectual, al uso de la firma digital, a la protección del correo electrónico en particular en el ámbito laboral, a la seguridad de la red, a la libertad de expresión, a las expresiones culturales y artísticas, teletrabajo, la
digitalización de las áreas gubernamentales y demás factores que hacen al desarrollo de la sociedad de la información.

CAPITULO V: DESARROLLO DE MERCADOS COMPETITIVOS

 

Artículo 75 : SOBRE INTERCONEXIÓN DE REDES Y/O SERVICIOS
1: La interconexión de las redes de los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones es de interés público y obligatoria en los términos previstos en la presente Ley y su reglamentación.

2: Todo servicio portador y/o público de telecomunicaciones debe ofrecer la interconexión de las facilidades de su red a las redes de otros servicios portadores y/o público de telecomunicaciones, tiene derecho a que estos le presten servicios de telecomunicaciones a fin de que ella preste esos y/u otros servicios de telecomunicaciones y obtener acceso a las facilidades. La Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento administrativo obligatorio, previo a la instancia judicial, para los asuntos sobre los servicios y facilidades que deben ser disponibles y
sobre los términos y condiciones.

3: Aquellos casos que nieguen una solicitud de interconexión o transporte, debe fundamentar tal decisión por imposibilidad técnica o capacidad disponible y comunicarla fehacientemente a quien lo solicita y a la Autoridad de Aplicación Nacional, quien podrá disponer lo contrario.

4: Los licenciatarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones deberán celebrar acuerdos entre sí, en forma justa y equitativa, costos prorrateados, con el objeto de compartir postes, ductos, derechos de paso, torres u otras infraestructuras comunes, los que serán sometidos a revisión de la Autoridad de Aplicación, quien
deberá considerar: si se trata de facilidades que por ser únicas o de carácter exclusivo no admitan su cotejo con valores de mercado, existan cláusulas discriminatorias o que distorsionen la competencia sostenible, leal y efectiva, El prestador que otorga la facilidad goce de situaciones dominantes.

5: Cuando se interconecten dos o mas redes, ante los clientes o usuarios de todos los prestadores, cada empresa será responsable por los hechos, fallas o actos de su propia red. Los términos técnicos de interconexión entre los diferentes prestadores, deberá ser definidos por la Autoridad de Aplicación, tomando los parámetros de calidad y los que correspondiera del servicio según recomendación de la UIT. Y se
considerará todas las posibles interconexiones de las distintas redes de telecomunicaciones.

6: Los licenciatarios y permisionarios cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria. Y en el caso de que aquel a quien solicite una interconexión carezca de disponibilidad suficiente, el solicitante podrá proveer las facilidades necesarias para que ella exista, en períodos y condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.

7: Cuando de acuerdo a las normas reglamentarias o contractuales, correspondiera proceder a la desconexión de un servicio público, la Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que fuera necesario para salvaguardar los derechos de los usuarios.

8: Los contratos de interconexión serán libremente negociados por las partes. Las solicitudes deben ser resueltas en el término de diez (10) días, a contar desde la presentación fehaciente por el interesado. El silencio de la requerida se interpreta como otorgamiento. El plazo para la interconexión finalizará a los sesenta (60) días a contar desde la presentación de la solicitud.

9: En caso de desacuerdo o notificación fehaciente del rechazo de la petición, dentro de los primeros diez días citados en el artículo anterior, a pedido de cualquiera de las partes o aun de oficio intervendrá la Autoridad de Aplicación, quien en un plazo no superior a los sesenta (60) días determinará las condiciones definitivas, técnica y
económicas de interconexión.

10: Se establece la igualdad de las partes en la negociación de interconexión que se consideran a esos fines coprestadores, independiente de su tamaño u otras condiciones. Debe regir el principio de reciprocidad entre los coprestadores. La interconexión debe valuarse como enlace y no como servicio, por lo que su valuación es independiente del régimen tarifario que rija para cada uno de los coprestadores, sea dicho régimen, similar o diferente, y debe realizarse según la prestación que le es propia y de acuerdo con su costo de instalación y operación.

11: Los precios de la interconexión, condiciones técnicas de uso, compartición o construcción de infraestructuras necesarias, no deben ser discriminatorios, deben estar disponibles para todos los prestadores por igual y respetar las distintas disposiciones de esta Ley. Como principio general los precios de interconexión reflejarán el costo mas una utilidad razonable. El costo comprenderá por un lado el costo de los
medios físicos de interconexión y por el otro el costo de uso de la red por parte del tráfico entrante. los precios de interconexión en relación con el costo de uso de la red de los prestadores dominantes responderán al criterio del costo incremental de largo plazo de una prestación eficiente conforme el último estado del arte.

12: Los contratos de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones deberán ser

publicadas en sus partes subtanciales en el Boletín Oficial, luego de lo cual cualquier interesado podrá hacer las observaciones que considere pertinente, en un plazo de 30 días corridos.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de 60 días para observar los acuerdos, contados a partir de la notificación sobre los términos del mismo. Vencido el plazo se presumirá que existe conformidad administrativa con relación a los mismos.

13:Los contratos de interconexión también incluirán la obligación de no prohibir ni imponer condiciones irrazonables o discriminatorias, o limitaciones a la reventa de los servicios de telecomunicaciones.
También la obligación de dar notificación sobre cambios que afecten el encaminamiento, señalización y demás informaciones necesarias para la interoperabilidad de las redes, sistemas y/o servicios.

14: La Autoridad de Aplicación, a través de su labor en la comisión respectiva del Acuerdo Mercosur, establecerá, de preferencia antes de los cinco (5) años de sancionada la presente ley, los términos operacionales de interconexión con las redes de los países miembros.

Con el mismo objetivo, a través de negociaciones directas a nivel técnico, establecerá, de preferencia antes de cinco (5) años de sancionada la presente ley, los correspondientes términos operacionales de interconexión con el resto de los países del Cono Sur de América Latina.

CAPITULO VI: : SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 76: Definición del Servicio Universal de las telecomunicaciones

1: El Servicio Universal de las telecomunicaciones se lo define para los primeros cinco años de vigencia de la presente Ley como el derecho de acceso a tarifa razonable al servicio básico telefónico a todo habitante o grupo del territorio nacional en localidades de mas de doscientos (200) habitantes, el acceso directo a un teléfono público en toda zona urbana de cualquier densidad de población y en todo pueblo o agrupación
de viviendas de mas de 40 habitantes, servicios telefónicos para inválidos e hipoacústicos en zonas urbanas y servicios gratuitos de emergencia para llamar a asistencia pública, policía y bomberos. Teléfonos públicos en centros de salud, educacionales y otros que considere la Autoridad de Aplicación y que no fueran de interés por los distintos prestadores en libre competencia. Extensión de la red de internet hasta los centros educacionales, bibliotecas y hospitales. Al cabo de los cinco años antes mencionados, la Autoridad de Aplicación, procederá a la actualización periódica del alcance del Servicio Universal, conforme al progreso social y el desarrollo de las telecomunicaciones y que sean esenciales para la educación, salud pública o que respondan al interés, conveniencia y necesidad pública.

2: En los caso en que no hubiera interés y posibilidad económica cierta de asegurar la prestación básica definida en el artículo anterior en determinadas localidades, la Autoridad Regulatoria podrá disponer el subsidio del servicio universal haciendo uso de fondos creado a tal efecto.

3: Se crea el fondo para el Servicio Universal de las telecomunicaciones, que no tendrá afectación por parte del Presupuesto Nacional y que será depositado en una administradora de fondos existente elegida por concurso, a título de administrador fiduciario. El fondo se conformará con el cero coma dos por ciento (0,2 %) de la facturación bruta de los operadores de todos los servicios de telecomunicaciones
(excluido los servicios de radiodifusión) y otros recursos que la Nación, las provincias y el Gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires destinen al efecto. La utilización del presente fondo deberá ser controlado anualmente por la Auditoría General de La Nación.

4: La Autoridad de Aplicación actuará como administrador del uso final de los recursos del fondo para atender el servicio universal de las telecomunicaciones, subsidiando las inversiones y/o parte de los gastos operativos, en la medida en que ello sea necesario para asegurar la prestación del servicio universal.

5: El subsidio total o parcial de las inversiones y/o de los gastos operativos corresponderá en los casos de instalación de nuevos servicios en localidades que no contaban con el mismo o en ampliaciones de localidades servidas parcialmente. En tales casos la prestación y su subsidio se licitarán por la mejor oferta de servicio con menor subsidio solicitado. Por excepción podrá contemplarse la extensión del subsidio a localidades que cuentan ahora con la prestación universal y que sean atendidas por cooperativas, mediando resolución fundada. Asimismo se podrá considerar a localidades aisladas por su alejamiento de otros centros urbanos y/o pocos habitantes.

6: La Autoridad de Aplicación de las Telecomunicaciones, con motivo fundado, podrá examinar los libros, cuentas, memorias, contratos y registros de los prestadores de servicios públicos en función exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley y deberá mantener en secreto toda información comercial de la empresa analizada.

 

CAPITULO VII: DERECHOS DEL USUARIO

 

Artículo 77: Se establecen los siguientes derechos:

1: Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública, de conformidad a las leyes y reglamentos pertinentes.

2: Además dispondrá de los siguientes derechos:

2.1: Libre elección de prestador de servicios de telecomunicaciones, para lo cual la Autoridad de Aplicación tomará todos los recaudos que sean necesarios para que no se distorsione o limite su derecho.

2.2: Que los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a brindar facilidades de abonado para atender la demanda de servicios a personas con problemas auditivos, de habla y otras incapacidades y con tarifas equivalentes a las convencionales.

2.3: Que los clientes telefónicos cuyo servicio se interrumpa por un período continuo de tres o mas días, se beneficiarán con una reducción del 100 % de los valores del abono del período correspondiente, como indemnización por los perjuicios sufridos por la interrupción, presumiéndose los mismos de pleno derecho.

2.4: La introducción de nuevas tecnologías en las redes y sistemas no podrán modificar los derechos adquiridos por los usuarios.

2.5: A acceder al conocimiento del estado de la tasación de su servicio, así como el detalle e itemización de su factura, sujeto a las condiciones reglamentarias y de factibilidad técnica.

2.6: A una atención personalizada y responsable en el tratamiento de sus reclamos por reparaciones de servicios y a conocer la fecha cierta de su restitución.

2.7: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán implementar procedimientos, sistemas o medidas, cuya aplicación importe un menoscabo o trato discriminatorio para cualquier habitante de la Nación, por razones de ocupación, procedencia, sexo, raza, religión o nacionalidad.

2.8: Los cambios de domicilio de una línea telefónica dentro del territorio nacional, no podrá tener un valor superior al gasto directo originado por dicho cambio. Si el cambio se realiza después de 60 días posteriores al pedido, será gratuito.

2.9: A que el prestador de servicio básico telefónico, le instale, mantenga y garantice el servicio hasta el primer aparato telefónico. Con respecto al segundo o mas aparatos, aparatos de confort, terminales de multimedia u otros terminales, el usuario podrá adquirir, instalar y mantener con terceros habilitados y autorizados a tal fin. Y en todos los casos, los terminales deberán ser homologados por la Autoridad de
Aplicación.

2.10: El valor del abono de los establecimientos educativos, centros de salud y atención sanitaria estatales, corresponderá al valor de la categoría mas económica.

2.11: Los titulares que sean discapacitados, pensionados o jubilados, así como los titulares que acrediten mas de 65 años y que en todos los casos acrediten un nivel de ingresos inferior a dos jubilaciones mínimas, se beneficiarán con una reducción del 50 % de los valores del abono del servicio básico telefónico.

2.12: Disponibilidad de teléfonos públicos tanto en zonas urbanas como rurales.

2.13: Disponer de un reglamento del servicio aprobado por la Autoridad de Aplicación.

2.14: Protección de la confidencialidad de la información sobre el tipo de comunicación realiza-das, a la protección de su intimidad, a la prohibición de toda interferencia, escucha u otra forma de obtención de datos sobre las comunicaciones realizadas, las que serán conocidas por el destinatario y con la excepción de las intervenciones efectuadas por disposición de juez competente.

3: Será delito la alteración de información disponible en bancos de datos u otras formas de registración y que sean propiedad de terceros y cuando no se haya otorgado la correspondiente autorización. Quienes ofendan la honorabilidad, el pudor o la intimidad de otros habitantes del territorio argentino mediante el acceso a la red de
telecomunicaciones, cometen el mismo delito previsto para tales casos en el Código Penal.

 

CAPITULO : REGIMEN DE SANCIONES:

 

Artículo 78 : SANCIONES:

1: Las violaciones por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a lo establecidas por la presente Ley serán objeto de acuerdo a su gravedad de distintas sanciones

Artículo 79: TIPO DE SANCIONES:

1: Apercibimiento

2: Multas calculadas en función del valor unitario del pulso telefónico básico vigente al momento del pago de las mismas.

3: Desafectación provisoria o definitiva de equipos y/o sistemas utilizados para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

4: Caducidad total o parcial de la autorización, permiso, licencia o concesión.

5: Inhabilitación temporal o definitiva, que podrá ser aplicada únicamente como accesoria de la sanción de caducidad total.

Artículo 80: SERAN PASIBLE DE SANCION:

1: Serán pasibles de sanción de apercibimiento y/o multa de hasta cien mil pulsos telefónicos, las siguientes conductas:

1.1: La emisión no autorizada, con excepción de los casos previstos en los artículos subsiguientes.

1.2: La producción de interferencias radioeléctricas no admisibles, según normas nacionales e internacionales.

1.3: La negativa u omisión en presentar los datos requeridos por la Autoridad de Aplicación, cuando sean exigibles, previa intimación.

1.4: La falta de exhibición o publicación de los cuadros tarifarios, cuando sean exigibles.

1.5: La falta de publicación de los convenios de interconexión.

1.6: El trato desconsiderado hacia los usuarios.

1.7: La falta de correcta identificación en las emisiones con el distintivo de llamada, cuando así correspondiera.

1.8: Otras violaciones a la presente Ley.

1.9: No cesar en la transmisión durante los períodos de silencio destinados a las llamadas de socorro en frecuencias preestablecidas.

2: Serán pasibles de sanción de multa entre cien mil y doscientos mil pulsos telefónicos las siguientes conductas:

2.1: La realización de actividades y prestación de servicios sin la autorización de órgano competente.

2.2: La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y/o resistencia al control administrativo.

2.3: El incumplimiento de las condiciones no esenciales, previstas en las licencias o concesiones de los servicios de telecomunicaciones.

2.4: El empleo, operación o utilización de equipos o sistemas de telecomunicaciones que no cumplan con las normas nacionales de homologación o que no hubiera sido homologado por la Autoridad de Aplicación.

2.5: La utilización de frecuencias, potencias, características técnicas, clase de emisión y señales distintivas no asignadas por la Autoridad de Aplicación.

2.6: La alteración o modificación de las características técnicas de los equipos o aparatos, de sus marcas, etiquetas o signos de identificación.

2.7: Los cambios de emplazamientos de estaciones radioeléctricas, de las estaciones de esta naturaleza, sin la debida autorización previa.

2.8: La producción de interferencias definidas como perjudiciales no deliberadas, según convenios internacionales vigentes.

2.9: La falta de dotación en naves, aeronaves, artefactos navales y aeroespaciales, sean estos Argentinos o extranjeros, sujetos a jurisdicción nacional respecto de las estaciones radioeléctricas requeridas por los convenios y/o reglamentos nacionales e
internacionales vigentes, en debido estado de funcionamiento y homologación.

2.9: No brindar los datos de los clientes, por parte de los operadores, que permitan el acceso igualitario al banco de datos de clientes que factibilice la competencia.

3: Serán pasibles de sanción de multa entre doscientos mil y un millón de pulsos telefónicos, las siguientes conductas:

3.1: La realización de actividades o prestaciones de servicios que conlleven algún privilegio y no dispongan de la autorización otorgada por órgano competente.

3.2: El empleo, operación o utilización de equipos o sistemas de telecomunicaciones que no cumplan con las normas nacionales de homologación o que no hubieran sido homologados por la Autoridad de Aplicación, y que como consecuencia de ello produzcan daños graves en las redes de telecomunicaciones.

3.3: La producción deliberada de frecuencias definidas como perjudiciales por los convenios internacionales de comunicaciones vigentes.

3.4: El incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en las licencias o concesiones de los servicios de telecomunicaciones.

3.5: El cursado de telecomunicaciones que pudiera afectar la defensa nacional, las relaciones internacionales y/o a las instituciones democráticas.

3.6: Por la ausencia de interconexión en tiempo y forma de los equipos y sistemas de telecomunicaciones con las redes de los sistemas nacionales e internacionales, por parte de quienes estuvieran obligados a ello en virtud de la presente Ley o contratos de licencias o concesiones.

3.7: Por la falta de la interconexión en tiempo y forma de las distintas redes de telecomunicaciones, tanto para convenios entre prestadores en que haya o no intervenido la Autoridad de Aplicación.

4: Serán pasibles de la sanción de caducidad, las siguientes conductas:

4.1: La reincidencias o intimación no acatada en tiempo, modo y forma.

4.2: La prevista en los incisos 2,3,4,5 y 7 del artículo anterior.

4.3: El incumplimiento negligente o deliberado de los planes de obra e inversiones pactados. La transferencia, arrendamiento o cesión sin consentimiento previo de la titularidad de la licencia, concesión, permiso o autorización, la cesación de pagos reiterados, la presentación en concurso preventivo o la declaración de quiebra y/o cuando incurra en conductas previstas como causales de caducidad en las normas o contratos respectivos.

Artículo 81: PONDERACIÓN DE LA SANCION:

1: Para graduar la sanción a aplicar, la autoridad competente podrá ponderar:

1.1: La gravedad, reiteración y repercusión social causada por la conducta analizada.

1.2: La medida en que el interés público se haya visto afectado.

1.3: Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado a usuarios o terceros.

1.4: El grado de incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en las licencias de los servicios de telecomunicaciones.

1.5: La cesación del incumplimiento en el tiempo y forma ante la intimación cursada por la Autoridad de Aplicación.

1.6: La cantidad de usuarios o de abonados de los sistemas o servicios considerados y/o afectados.

 

TITULO IV : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YTRANSITORIAS

Artículo 82 : La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, considerando las siguientes situaciones.

1.1.: Es de interés que todo el sector de las telecomunicaciones se adapte a la presente ley en el término de 180 días.

1.2: La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Comunicaciones o de la Sociedad de la Información.

1.3: Los titulares de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y otros interesados, podrán acceder a la prestación de los distintos servicios considerados en la presente ley y en las condiciones también fijadas por esta y su reglamentación.

1.4: Que para adjudicar nuevas licencias de servicio básico telefónico, se puede tomar a todo el país, así como áreas geográficas que coincidan con el de las provincias, localidades o regiones.

1.5: El área asignada a operadores exclusivos del servicio básico telefónico interurbano y/o internacional será preferentemente todo el país. En el caso de otros servicios de telecomunicaciones podrán ser locales, regionales, nacionales o internacionales.

1.6: Dentro de la Autoridad de Aplicación se ubicará a la organización pública sobre los servicios postales, que tendrán su propia normativa.

2: Las sociedades cooperativas, que prestan servicios de telefonía básica, podrán explotar otros servicios de telecomunicaciones (incluido radiodifusión).

3: Derógase a partir de la vigencia de presente, las leyes Nº 19.798 y 22.285 .Las reglamentaciones dictadas con relación a las mismas seguirá siendo aplicables en la medida que no haya sido derogadas o sustituidas por la presente.

4: El PEN dictará en un plazo no mayor de noventa (90) días, de promulgada la presente ley, el decreto reglamentario de la misma.

5: En caso de conflicto normativo o de interpretación entre esta ley y las leyes y decretos que antes regulaban el sector, deberá darse preferencia a la presente ley.

6: Dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley, La CNC, deberá Confeccionar (reconfeccionarlo si lo hubiera hecho) un inventario de frecuencias utilizadas en la banda de frecuencias moduladas (88 a 108 Mhz.); un registro de frecuencias por modulación de frecuencias y las estaciones radioeléctricas en operación que cumplan con los requerimientos técnicos y demás exigencias que
establezca la Autoridad de Aplicación.

7: En el caso que haya estaciones de baja y muy baja potencia que cumplan con todos los requerimientos y además demuestren fehacientemente que están transmitiendo desde antes del 17 de agosto de 1989 (Ley de reforma del Estado 23.696-Art. 65 "in fine") y no posean licencias, se les otorgará una licencia por el término de diez (10) años.

8: Dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, Deberá adecuarse a la misma la Autoridad de Aplicación.

Artículo 83 : NOTIFICACION:

1: Notifíquese, a los parlamentos de todos los países del Mercosur.

2: Comuníquese al PEN.

ANEXO I: DEFINICIONES

 

I.1: Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, textos, imágenes, datos, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, fibras ópticas o cualquier medio de transmisión sean ópticos,
electromagnéticos u otros sistemas.

I.2: Radiocomunicaciones: Toda telecomunicaciones transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

I.3: Red de telecomunicaciones: La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o mas puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, radioeléctricas, ópticos o de cualquier tipo, así como
por dispositivos o equipos de conmutación asociado.

I.4: Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones, que se explota para prestar servicios de telecomunicaciones al público.

I.5: Punto de conexión terminal: Punto físico o virtual donde se conectan a una red pública de telecomunicaciones las instalaciones y equipos de los usuarios finales o, en su caso, el punto donde se conectan a éstas, otras redes de telecomunicaciones.

I.6: Equipo terminal de telecomunicaciones: Comprende todo equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecten mas allá del punto de
conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o mas servicios de telecomunicaciones.

I.7: Línea telefónica: Enlace con capacidad básica para transmitir principalmente señales de voz, entre un centro de conmutación público y un punto terminal: primer aparato telefónico, teléfono público, instalación telefónica privada o cualquier otro equipo terminal que utilice señales compatibles con la red pública telefónica.

I.8: Servicio complementario de la telefonía básica: Servicios que agregan una o mas facilidades al servicio básico, como ser llamada en espera, derivación de llamadas telefónicas, mecanismos de reiteración de llamadas, servicio despertador y otros de este tipo ligados al servicio básico.

I.9: Sistema de red celular de radiocomunicación: sistema o red de radiocomunicación para el servicio móvil en tierra, de alta capacidad, en el cual el espectro de frecuencias asignadas se divide en canales discretos, los cuales a su vez, son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área geográfica de servicio celular. Los
canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro de una misma área de servicio.

I.10: Servicio fijo: Servicio prestado por redes o sistemas instalados en puntos fijos determinados, con equipos terminales fijos.

I.11: Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones.

I.12: Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicaciones, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

I.13: Televisión por cable: Distribución por medio de guías artificiales de señales de telecomunicaciones (codificadas o no), de cualquier tipo, destinadas a un público determinado que posee el equipamiento adecuado.
Sin obligación, puede ser onerosa o no.

I.14: Radiodistribución: Distribución por medio de ondas radioeléctricas, de emisiones de telecomunicaciones codificadas, de cualquier tipo, destinadas a un sector del público determinado, que posea el equipamiento adecuado. Sin obligación, puede ser onerosa o no.

I.15: Interconexión de redes: Unión de dos o mas redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadores de servicios de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursen entre ellas.

I.16: Punto de presencia: Es el punto de interconexión establecido por los operadores donde se producirá la entrega y/o recepción del tráfico medido o acordado.

I.17: Alquiler de circuitos: Cesión temporal en uso, brindada por un licenciatario o permisionario de servicio portador, del medio para el establecimiento de un enlace punto a punto o de punto a multipunto, para la transmisión de señales de telecomunicaciones, por cierta renta convenida.

I.18: Competencia sostenible: Es aquella que por sus características puede perdurar en el tiempo , pues no se basa en condiciones ajenas a la prestación que solo puede tener lugar en el corto plazo.

I.19: Competencia leal: Es aquella que se desarrolla sin incurrir en prácticas que actual o potencialmente la distorsionan o restrinjan.

I.20: Competencia efectiva: Es aquella que tiene lugar entre dos o mas personas físicas o jurídicas, a fin de servir a una porción determinada de mercado, mediante el mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio del cliente o usuario.

I.21: Situación dominante: Es aquella condición en la que se encuentra una prestadora de servicios de telecomunicaciones que detenta facilidades únicas o de duplicación antieconómica o simplemente la posición monopólica de un producto o servicio.

I.22: Prácticas restrictivas: Son aquellas acciones, conductas, acuerdos, convenios y condiciones que puedan en lo inmediato o potencialmente, distorsionar, restringir o falsear la libre competencia en un servicio determinado o producto de telecomunicaciones.

I.23: UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

I.24: Recepción individual (caso de servicio de radiodifusión por satélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite con instalaciones domésticas sencillas y, en particular, aquellas que disponen de antenas de pequeñas dimensiones.

I.25: Recepción comunal (caso de servicio de radiodifusión por satélite): Recepción de las emisiones de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite con instalaciones receptoras que en ciertos casos pueden ser complejas y comprender antenas de mayores dimensiones que las utilizadas para la recepción individual y destinadas a ser utilizadas por un grupo del público en general, en un mismo lugar
o mediante un sistema de distribución que de servicio a una zona limitada.

I.26: Zona de coordinación: Zona asociada a una estación terrena fuera de la cual una estación terrena, que comparte la misma banda, no puede producir ni sufrir ninguna interferencia superior a la interferencia admisible.

I.27: Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones, por el solo hecho de hallarse a disposición del público.

I.28: Espectro radioeléctrico: Es el espectro de las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, entendiéndose por tales a las ondas electromagnéticas, cuyas frecuencias se fija convencional- mente por debajo de los 3.000 ghz. que se propagan en el espacio sin guía artificial.

I.29: LSB : Licenciatarias de servicios básicos telefónicos en régimen de exclusividad del Decreto 62/90.

I.30: Reglamento del servicio: Es el conjunto de normas operativas, técnicas y económicas que regulan la prestación del servicio del que se trate. Establecido por la autoridad de aplicación y de cumplimiento obligatorio para los licenciatarios que correspondan.

I.31: Operadores independientes: cooperativas de prestación del servicio básico telefónico y otros operadores telefónicos independientes de las LSB.

I.32: Localización radioeléctrica ( caso de F.M.): La frecuencia respectiva, su ubicación geográfica y los parámetros que establecen su área primaria de servicio en función de las intensidades de campo radioeléctrico definidos en la norma técnica de servicio.

I.33:Producción Nacional: aquella realizada por una empresa con sede en el territorio nacional y que sea dirigida por un argentino o por quien haya residido en los últimos CINCO (5) años en la República Argentina y en la que, por lo menos, el SESENTA POR CIENTO (60%) de quienes trabajen en ella en calidad de autores, artistas y técnicos sean argentinos o hayan tenido o tengan residencia en el país durante los últimos CINCO (5) años. También serán consideradas producción nacional las películas
nacionales realizadas en coproducción.

I.34: Producción Propia: aquella directamente realizada por la emisora, o contratada a terceros cuando su primera emisión se efectuare por esa misma emisora en forma exclusiva.

I.35: Producción Independiente: es la producción nacional efectuada por personas físicas o jurídicas que no sean objeto de influencia dominante por parte de las entidades de radiodifusión televisiva por razones de propiedad, participación financiera o vinculación principal permanente.
Se entenderá que existe una influencia dominante directa o indirecta, por razones de propiedad o participación financiera cuando las entidades de televisión posean más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital suscripto en la empresa productora, dispongan de la mayoría de los votos que conforman la voluntad social o puedan designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de administración o dirección.

I.36: Horario Central: es el horario de mayor audiencia, el cual será dividido en bloques horarios en las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación.

I.37: Señal Nacional: se considerarán como señales de origen nacional a aquellas que contuvieren, como mínimo, un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de producción nacional, incluyéndose en este porcentaje y al exclusivo efecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso e) del artículo 61, las películas que, sin reunir las condiciones para ser consideradas películas nacionales, hubieren sido dobladas
integralmente en el país.

Película Nacional: es aquella película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 7 de la Ley Nº24.377.

I.38: Las comunicaciones electrónicas comprenden al concepto arraigado en el país de las telecomunicaciones y la radiodifusión.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente.

Debemos brindar permanentemente y sistemáticamente las mejores condiciones sobre el marco regulatorio de las comunicaciones electrónicas, con la principal mira en protejer los intereses de los usuarios, comunidad y en definitiva de la Nación.

Para poder entender la dificultad de lograr la presente Ley y lograr ordenar al sector de las telecomunicaciones, queremos mencionar, que a países rectores en el tema como Estados Unidos o la comunidad europea, les ha llevado muchos años en obtener una legislación base, y la misma se mantiene en permanente actualización, pero los países involucrados han considerado toda la temática de las comunicaciones electrónica, es decir las telecomunicaciones y la radiodifusión. Unica forma de
considerar La integración y/o convergencia de los distintos sistemas y servicios, un ejemplo es la red de internet y su implicancia en el desarrollo de la sociedad de la información, así como a todos los integrantes del sector, tanto público como privado y armonizar con las políticas y necesidades del país.

Podemos mencionar que además se busca:

- Una misma regulación a todas las comunicaciones electrónicas.

- Un tratamiento fiscal equitativo a los distintos operadores.

- La convergencia de redes de radiodifusión que transmiten servicios de telecomunicaciones, redes de telecomunicaciones clásicas que transmiten servicios de radiodifusión, la red internet que transmite tanto servicios de telecomunicaciones como de radiodifusión.

- Un ordenamiento a la radiodifusión sonora.

- Brindar un fuerte apoyo al desarrollo de la sociedad de la información.

- Brindar seguridad jurídica y estabilidad regulatoria.

- Establecer una neutralidad tecnológica.

- Profesionalizar y jerarquizar los distintos organismos, en particular los entes de fiscalización y control, a quienes se les brindará estabilidad y autonomía.

- Una radiodifusión libre.

El sector de las telecomunicaciones se caracterizó durante décadas por un inmovilismo regulatorio debido a su consideración como "monopolio natural". A partir del año 1990, se inicia un proceso vertiginoso de liberación de las telecomunicaciones, regulación y desregulación, acorde con el ritmo de desarrollo del sector, pero con poco rigor jurídico mediante la aprobación de leyes generales y sucesivos decretos y resoluciones que han conformado una base jurídica precaria y lejos de poder brindar una seguridad jurídica necesaria.

En la radiodifusión es notorio el crecimiento de la radiodifusión sonora, pero también su falta de legalidad, deficiencia jurídica y de acción del Estado, concentraciones de servicios que afectan a los objetivos de pluralismo y acceso a la información.

Queremos reparar las debilidad jurídica que tiene el sector de las telecomunicaciones, con el dictado de esta Ley, disponemos como antecedentes, importantes aspectos tratados en la reforma de la Constitución nacional, otros en la Ley 25.000, donde se ratificó ante la Organización Mundial de Comercio criterios adoptados en la desregulación de las telecomunicaciones. Y también innumerables e importantes
anteproyectos de Ley en ambas cámaras sobre el tema - de los cuales adoptamos varios conceptos y artículos, aportes de los sectores involucrados, también a ambas cámaras. Por eso creemos que disponemos del análisis correspondientes de la gran mayoría de temas y por lo tanto proponer el presente Anteproyecto de Ley .

Actualmente existen servicios y tecnologías que quedaron rezagados como la implementación de la redes convergentes, como decíamos un desorden en la radiodifusión sonora FM, una llamativa concentración de operadores, Entes Reguladores muy condicionados por la opinión pública contraria y una calificación internacional muy débil y la permanente traba judicial en la implementación de nuevos servicios. Además en un marco en que las principales y poderosas empresas operadoras de servicios no facilitarán el desarrollo a empresas que le compitan. Y donde el Estado tiene la tarea insustituible de compatibilizar los derechos de los usuarios, público en general, con los derechos y obligaciones de los distintos
operadores de servicios.

La importancia del sector, está sustentado en que las telecomunicaciones se han constituido en un segmento de gran peso a nivel producto bruto interno, pero también por su fuerte incidencia en forma directa e indirecta en el desarrollo industrial, competitividad, capacitación, educación, investigación y desarrollo, social, ocio, cultural, telemedicina y otros sectores no menos importantes. Y la radiodifusión
constituye un bien social necesario para el desarrollo cultural, educativo y económico de la población y esencial para el funcionamiento republicano, representativo y federal de gobierno.

Así surge que deben lograrse reglas y definiciones muy claras, independiente del gobierno de turno y de simple pero fuerte cumplimiento. Unica forma de garantizar un crecimiento y desarrollo estable para el futuro.

La presente Ley consta de 4 títulos con 21 capítulos y 1 anexos.

En el Título I: Alcances, Objetivos y disposiciones comunes de las comunicaciones electrónicas.

__

_El capítulo I_: Alcances y Objetivos, parte de fijar cuales son los objetivos, como ser la desregulación de los servicios de telecomunicaciones, plena competencia, un servicio universal importante, máximo desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, participación de los usuarios, radiodifusión abierta, pluralista y con total libertad de expresión. Se define la jurisdicción nacional así como el marco
general a contemplar en el desarrollo de los servicios.

__

_El capítulo II_: Disposiciones comunes consta de: las disposiciones comunes de las comunicaciones electrónicas , la neutralidad tecnológica, la participación de los usuarios, la misma responsabilidad impositiva en la explotación de un servicio por distintos tipos de operadores, prioridad al sistema satelital argentino, uso del espacio público y privado.

En el título II: Organización del poder público:

El capítulo I: Brinda la organización de la Autoridad de Aplicación, que será un ministerio, que además de coordinar con otras áreas de gobierno, ejecutará las principales responsabilidades del sector, como ser otorgar las licencias mas valiosas, sus caducidades, el planeamiento de las telecomunicaciones, el plan técnico de radiodifusión y varias mas, Y en su orbita dispondrá del LANTEL, la Radio y Televisión Argentina sociedad del estado, el Consejo Federal de Telecomunicaciones como vínculo con las provincias y municipios, el Consejo Asesor de radiodifusión e Internet para jerarquizar los contenidos, el ISER. Y contará con el asesoramiento del los dos entes autárquicos de control y fiscalización de las telecomunicaciones y radiodifusión.

En el Capitulo II: se crea a la Comisión Nacional de Comunicaciones.

En el Capítulo III: se crea al Consejo Federal de Radiodifusión.

En el título III: Radiodifusión:

El Capítulo I: Disposiciones específicas de radiodifusión.

Se detallan los objetivos, el servicio básico de radiodifusión, los servicios complementarios de radiodifusión, la orientación de los contenidos. Propinar, ejecutar y garantizar la libertad de expresión, pluralismo de la información.

El Capítulo II: Licencias:

Detalla las casos de licencias para la televisión abierta y sonora con modulación de amplitud, los demás casos de radiodifusión sonora, la televisión multiseñal por adjudicación simple y directa, duración de las licencias, requisitos, registros.

Modificación de las frecuencias, prórrogas de licencias, adjudicación de
nuevas licencias, responsabilidad de los contenidos.

En el capítulo III: se trata la normalización de la tan ajetreada radiodifusión sonora con modulación de frecuencia, se plantea inicialmente el registro de frecuencia y luego los criterios para la normalización.

En el Capítulo IV: Sobre programación: Se define la libre contratación del transporte, la libre selección de la programación, porcentajes de producción nacional en la radiodifusión sonora y televisiva, aspectos sobre el idioma, publicidad, etc.

En el Capítulo V: Multiplicidad y reserva de frecuencias: Se establece la máxima cantidad de frecuencias que podría tener una persona, tanto a nivel nacional, como regional, como local. Las reservas de frecuencias en el plan nacional de radiodifusión, para los gobiernos provinciales, municipales, educativos, etc.

En el Capítulo VI: La constitución redes de radiodifusión, sonoras y televisivas, casos de redes permanentes, red estatal, ciertas medidas antimonopólicas.

En el Capítulo VII: Titulares de radiodifusión abierta, se establece quien puede ser titular, tanto persona físicas como jurídicas como entidades de economía social. Las condiciones de participación del capital extranjero, etc.

En el Capítulo VIII: Casos de universidades y sistema educativo, estatal y privado. Características de la explotación de estaciones de radiodifusión, su programación, reserva de frecuencia, colaboración y acuerdos con las universidades privadas.

En el Capítulo IX: Derechos del público: derechos a información, investigar, recibir, difundir, ...protección al menor,

En el capítulo X: Publicidad. Las condiciones para su emisión, igual nivel de audio, establecimiento de la duración de las mismas, prohibición de la publicidad subliminal, ciertos productos y servicios medicinales. Avisos de producción nacional, espacios gratuitos.

En el Capítulo XI: Régimen de sanciones, estableciendo el tipo de sanciones, casos de multas, inhabilitación, caducidad de licencia, decomiso de equipos.

El título III: Telecomunicaciones:

Capítulo I: Disposiciones específicas de telecomunicaciones. Detallando los objetivos, maximizar la competencias, medidas anticompetitivas, principios de universalidad, calidad y continuidad, obligatoriedad, regularidad, acceso al bucle de abonado, prohibir subsidios cruzados.

Capítulo II: Tipos de servicios.

Servicios portadores y servicios finales de telefonía urbana, interurbana e internacional, telefonía móvil, personales , UMTS, otros, Internet, radioaficionados,..

Capítulo III: Licencia y forma de explotación de los servicios.

Titulares públicos y privados, requisitos en caso de existir situaciones dominantes y resto de los servicios de telecomunicaciones. La tendencia es de establecer cada vez menos requisitos para otorgar las licencias y disponer de un ente de fiscalización y control fuerte . Período de las licencias.

Forma y características de la explotación de los servicios, telefonía fija y móvil, radiocomunicaciones, servicios privados.

Capítulo IV: Internet, servicio universal, extensión a los centros educativos, bibliotecas y hospitales. Preservar la libre competencia, observación de los contenidos, apoyo al comercio electrónico, fuerte apoyo a la sociedad de la información.

Capítulo V: Desarrollo de mercados competitivos, estableciendo las normas de interconexión, libre acceso del bucle de abonado, posibilitar la reventa de servicios, libre negociación, acuerdos justos , costos prorrateados, responsabilidad, plazos de negociación.

Capítulo VI: Servicio universal: Extensión de la red telefónica, a todo el país, incluido lugares de baja o negativa rentabilidad, extensión de la red de internet a todo el ámbito educativo....Disposición de un fondo independiente para el cumplimiento de su objetivo.

Capítulo VII: Derechos del usuario: Estableciendo los derechos al uso de todos los servicios de telecomunicaciones, libre elección del operador, acceder a los datos de tasación.

Capítulo VIII: Sanciones, tipo de sanciones, criterios de gravedad de sanciones, caso de apercibimiento, casos de distinto nivel de multas, pérdida de licencia, inhabilitaciones.

Señor Presidente, asumir el verdadero rol del Congreso Nacional, que es en definitiva el establecer las pautas de ordenamiento jurídico para todos y cada uno de los habitantes de la Nación, en este caso se traduce en la necesaria y tan ansiada Ley de Comunicaciones Electrónicas y será sin lugar a ninguna duda, la garantía al fortalecimiento del poder de las instituciones y el bienestar de nuestro pueblo.

En base a los fundamentos antes expuestos, solicitamos a los señores legisladores que nos acompañen en esta iniciativa.