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Argentinos
ANTEPROYECTO DE LEY FORMATO DIGITAL DE LOS
ACTOS JURÍDICOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO PARA
LA REPUBLICA ARGENTINA ELABORADO EN EL AMBITO DE LA SUBSECRETARIA
DE RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Me dirijo a Vuestra Honorabilidad a efectos de someter
a su consideración el proyecto de ley que conforma
el marco normativo del uso del formato digital para los
actos jurídicos.
Este conjunto de disposiciones tiende a satisfacer la importante
necesidad legislativa de proveer un estatuto jurídico
que permita estructurar y organizar el desenvolvimiento
y desarrollo del comercio electrónico y las nuevas
tecnologías en nuestro país.
A los efectos de mejor orden, la presente exposición
de motivos ha sido sistematizada de la siguiente manera:
un capítulo general explicitando las falencias de
nuestro actual sistema jurídico en esta materia,
la reseña histórica de su encuadre hasta la
fecha , una suscinta referencia a los principales modelos
de la legislación comparada, el criterio metodológico
elegido para la configuración y diseño del
marco normativo de referencia, un capítulo relativo
a los principios generales que subyacen y operan como soportes
filosóficos de las normas y, por último, un
capítulo de fundamentación de los ejes temáticos
que configuran la arquitectura del proyecto, con especial
referencia a aquéllos que por la novedad que introducen,
así lo requieran.
RESEÑA HISTORICA, ESTADO ACTUAL
DE LA LEGISLACION.
Nuestro país carece al presente, de una normativa
jurídica en relación al comercio electrónico
y el formato digital para la celebración de actos
jurídicos.
Es por consiguiente necesario, hacer referencia a las situaciones
y condiciones existentes y exponer las consideraciones iniciales
sobre la forma de concreción de una ley de estas
características dado que, la problemática
a considerar importa conocer, en primer término,
las mecánicas y operatividad representativas de las
nuevas tecnologías y su influencia en la sociedad,
para considerar luego, los alcances de un marco legal apropiado.
Por ello, la observación de la tendencia mundial
permite considerar oportuno el tratamiento normativo siendo
también necesario el dominio de los aspectos técnicos
que permitan brindar una regulación que viabilice
una solución para una problemática concreta
y contemporánea conforme a los estándares
internacionales.
Desde hace algunos años, el comercio electrónico
está siendo objeto de estudio en diversos foros internacionales
y nacionales. Desde 1997, en que Estados Unidos dió
el puntapié inicial con su “Marco para el Comercio
Electrónico” –Estado de Utah “Digital
Signature Act”-, todos los países industrializados
han elaborado informes, proyectos legislativos y políticas
públicas destinados a planificar su participación
en la “Sociedad de la Información”. El
tratamiento ha llegado a la Organización Mundial
del Comercio –OMC- , sede natural del tema, y seguramente
será uno de los grandes debates en la Ronda del Milenio.
Esta práctica –la del comercio electrónico-
trae aparejada una revitalización de los problemas
tradicionales del derecho informático, que en Internet
se dan nuevamente pero con mayor presencia y globalidad.
Así, temas como la propiedad intelectual, la protección
del consumidor, el documento electrónico y la firma
digital, la tributación en las autopistas informáticas,
la seguridad y la privacidad informacional, van a requerir
sin duda, nuevas estructuras legales, enfoques y categorías
novedosas por parte de los juristas en el nuevo siglo. En
el contexto mundial de referencia, nuestro país se
encuentra gravemente desactualizado.
Es innegable que el mundo se ha revolucionado en los últimos
años merced a la conjunción de la tecnología
informática y de las telecomunicaciones. Este fenómeno,
denominado “Sociedad de la Información”
ha tenido como fundamental avance tecnológico la
digitalización de la información lo que ha
permitido el almacenamiento de datos en grandes cantidades
y su desplazamiento en cuestión de segundos.
Internet ha posibilitado que la “Sociedad de la Información”
se estructure como una sociedad posindustrial cuyo principal
avance tecnológico es la digitalización. Para
el modelo clásico del ciclo de negocios, la alteración
tecnológica es el tipo de fenómeno global
más importante después de las fluctuaciones
económicas.
Por otra parte, la información se convirtió
en el cuarto factor económico superando a las materias
primas, trabajo y capital, con una especial particularidad
: el modelo informático está caracterizado
por costos bajos con tendencias declinantes, lo que permite
inferir el desarrollo de una nueva cultura técnica.
Ahora bien, la referencia a esta tendencia mundial en la
era de la globalización permite sostener que el comercio
electrónico en la Argentina está produciendo
una verdadera revolución en las transacciones comerciales,
dado que importa un nuevo paradigma en la negociación
y en los sistemas de contrataciones al tiempo que significa
un cambio cultural.
Esta revolución virtual implica una redefinición
en el ámbito del derecho de las tradicionales nociones
de jurisdicción, competencia, ámbitos de validez
espacial y temporal, entre otras, dado que devienen conceptualmente
inadecuadas en relación al ciberespacio y la globalización
de la “Sociedad de la Información”. Por
otra parte, en el ámbito político y social,
impulsa una redefinición del rol del Estado y del
protagonismo privado.
Se efectúa a continuación una reseña
de la legislación argentina, que, a efectos de un
mejor orden, se sintetiza a partir de los principales ejes
temáticos que la configuran. Estos refieren a normativas
, siempre de carácter parcial, en relación
a la firma digital y el documento electrónico, Internet,
comercio electrónico, lealtad comercial, telecomunicaciones,
Administración Pública, tratamiento de datos
personales, información de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, o la extensa normativa en relación
al problema del año 2000 – Comunicaciones del
Banco Central, Resoluciones de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de
Salud y Acción Social, de la Administración
Nacional de Medicamentos, de Alimentos y Tecnología
Médica, de la Secretaría de Energía,
de la Comisión Nacional dfe Valores, Lealtad Comercial
y Protección al Consumidor, Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Capital Federal, Estándares
Tecnológicos de la Administración Pública
–ETAP-, y Telecomunicaciones-.
Ahora bien, a continuación se efectúa una
enumeración cronológica de las principales
disposiciones normativas de carácter ejemplificatorio,
no exhaustivo ni taxativo, al sólo efecto de evidenciar
en forma más clara la parcialidad del abordaje y
tratamiento de las mismas y la complejidad que representa
su armonización y operatividad. En consecuencia:
Decreto 62/90 otorgando exclusividad para la transmisión
internacional de servicios de valor agregado –Internet-;
Resolución 45/97 de la Secretaría de la Función
Pública sobre firma digital; Decreto 554/97 declarando
de interés nacional el acceso a Internet; Resolución
555/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Decreto
1279/97 declarando comprendida a la Internet en la garantía
constitucional de libertad de expresión; Decreto
427/98 estableciendo la firma digital en el sector público
nacional; Ley 104 de acceso a la información de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Resolución
212/98 de la Secretaría de la Función Pública;
Resolución 1616/98 –Anexo- de la Secretaría
de Comunicaciones; Resolución 145/99 del Ministerio
de Salud y Acción Social; Resolución 173/99
sobre lealtad comercial de la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería; Decreto 412/99 de recomendaciones
sobre comercio electónico del Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos; Decreto 3345/99 de la
Comisión Nacional de Valores; Resolución 462/99
del sistema de información de la AFIP; Resolución
474/99 de la AFIP sobre obligaciones impositivas y previsionales;
Resolución 4536/99 de la Secretaría de Comunicaciones
sobre autoridad de aplicación de la firma digital;
Decreto 252/00 Programa Nacional para la Sociedad de la
Información; Resolución 354/00 de la Comisión
Nacional de Valores sobre comercialización de cuotas
parte de Fondos Comunes de Inversión por Internet.
Esta breve reseña muestra que hoy nuestro país
no está en condiciones de decir que tiene respuestas
jurídicas apropiadas para las necesidades que requieren
los sistemas de implementación del comercio electrónico
y las tecnologías vinculadas.
Algunos de estos conceptos sobre el comercio electrónico
ya han sido incluídos en la legislación nacional,
por ejemplo la modificación del Código Aduanero
(1998) y la incorporación dentro del concepto tradicional
de mercadería de los bienes intangibles para permitir
el control impositivo del tráfico comercial a través
de Internet.
PRINCIPALES MODELOS EN ATENCION A LA LEGISLACION COMPARADA
Los principales “modelos” de legislación
comparada, los que en sí mismos importan la armonización
y unificación de criterios divergentes son los que
a continuación se mencionan: la Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI), aprobada en Nueva York en 1996.
La Directiva de la Unión Europea sobre Comercio
Electrónico, elaborada en 1997 por la Comisión
Europea y presentada a los organismos comunitarios competentes
a través de una comunicación dirigida a promover
un sistema europeo de comercio electrónico. Esta
directiva se complementa con otra que establece la prohibición
de transferencia de datos personales a países que
no tengan un nivel adecuado de protección de la privacidad.
Esta norma, ha desatado un debate diplomático y comercial
con los Estados Unidos, recientemente superado.
Asimismo, las leyes y directivas mencionadas se complementan
con las Disposiciones de la Organización Mundial
de Comercio –OMC- y las Recomendaciones de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-,
entre otros organismos internacionales, en el tratamiento
específico de la temática de referencia.
CRITERIO METODOLOGICO PARA LA CONFIGURACION
DEL DISEÑO NORMATIVO
El abordaje de esta temática significó, en
primer término, la elaboración de un diseño
metodológico cuyos pasos se detallan a continuación.
En primer término, se realizó un estudio
de la legislación argentina teniendo en cuenta las
áreas legisladas para detectar posteriormente los
núcleos “débiles” tales como inconsistencias,
redundancias y lagunas normativas y, con idéntico
criterio se produjo el análisis de los proyectos
en tratamiento en el Congreso de la Nación, relevados
en su totalidad.
En segundo término, se efectuó un relevamiento
exhaustivo de la legislación comparada estableciendo
un criterio clasificatorio de la misma en atención
a: la correspondencia de los diferentes modelos de concepción
jurídica, es decir, el orígen anglo-americano
o modelo del “common-law” , el denominado continental
europeo y latinoamericano y los de procedencia oriental.
Posteriormente, se subclasificó la totalidad de
la normativa en atención a la procedencia de organizaciones
supranacionales. En este sentido se analizaron la Ley Modelo
de la CNUDMI, La Directiva de la Unión Europea sobre
Comercio Electrónico, el Proyecto de Régimen
Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI,
las Disposiciones de la Organización Mundial de Comercio
–OMC- y, las Recomendaciones de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económico –OCDE-.
Por último, se verificó si los textos normativos
configuraban la categoría de “sancionados”
o “proyectos”. Conjugando entonces ambos criterios
de análisis se revisaron veinticuatro cuerpos normativos
extranjeros, detallados a continuación:
Legislación comparada – Países con
leyes sancionadas – anglosajones: Australia, Estados
Unidos, Canadá, Irlanda, Reino Unido, Bermuda.
Legislación comparada – Países con
leyes sancionadas – Europa Continental: Francia, Alemania,
Italia, Dinamarca, España, Portugal.
Legislación comparada – Países con
leyes sancionadas – América Latina: Colombia,
Méjico.
Legislación comparada – Países con
leyes sancionadas – Asia: Singapur, Hong Kong, Corea,
Malasia, India.
Legislación comparada – Países con
proyectos de ley – América Latina: Chile, Brasil,
Ecuador, Perú.
Legislación comparada – Países con
proyectos de ley – Asia: Japón.
Las normas de referencia se identifican de la siguiente
manera: Electronic Transactions Act, 1999, An Act to facilitate
electronic transactions and for other purposes, Australia;
Electronic Signatures in Global and National Commerce Act
– EEUU; Electronic Information and Documents Act,
Bill 38 Saskatchewan Province, Land Title Amendment Act,
1999, Bill 93 British Columbia, Electronic Information,
Documents and Payments, Bill 70, 2000, Ontario Province,
Canadá; An Bille um Tráchtáil Leictreonach,
2000, Electronic Commerce Bill, 2000, Irlanda; Electronic
Communications Bill, Reino Unido; Electronic Transactions
Act, 1999, Bermuda ;; Information and Communication Services
Act, Alemania; Draft Bill Act on Digital Signature,1998,
Dinamarca; Decreto Real 1906 del 17 de Diciembre de 1999
sobre Contrataciones Electrónicas, España;
Decreto-Lei n.290-A/99,de 2 de Agosto, Portugal; Ley 527
– 1999 sobre Mensajes de Datos, Comercio Electrónico
y Firma Digital, Colombia ; Decreto del 29 de mayo de 2000
reformando el Código Civil, el Código Federal
de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio
y la Ley Federal de Protección al Consumidor, Méjico;
Electronic Transactions Act, 1998, Singapur; Electronic
Transactions Ordinance, 2000, Hong Kong; The Basic Law on
Electronic Commerce, Corea; Digital Signature Bill, Malasia;
Electronic Commerce Support Act, 1998, India; Ley sobre
Documentos Electrónicos, Chile; Anteprojeto De Lei,
Brasil; Proyecto de Ley que regula la Contratación
Electrónica, Perú, etc.
Finalmente, se confeccionó una lista de centros
de expertos extranjeros, - Estados Unidos, Francia, entre
otros-, y la temática de especialización a
efectos de la realización de consultas. Entre ellos,
CNRS – France; Asociación de Abogados de los
Estados Unidos –Comité de Seguridad de la Información
de la Sección de Ciencia y Tecnología-; EPIC,
The Electronic Privacy Information Center –Privacidad-;
CDT, Center for Democracy and Technology –Expresión
y privacidad en las comunicaciones-; Privacy Rights –
Protección de la privacidad en las comunicaciones-;
Berkman Center for Internet & Society – Harvard-,
Propiedad intelectual y ciberespacio; Intellectual Property
Today – Incidencia de los nuevos desarrollos sobre
el derecho de propiedad intelectual; US Patent & Trade
Mark Office – Procesamiento de marcas y patentes;
Patent Portal – Patentes-.
En síntesis, el criterio metodológico subyacente
al proyecto que se presenta ha consistido en el análisis
cualitativo de las recomendaciones emergentes de la legislación
comparada y el estudio de las necesidades reales, a fin
de construír normativamente un conjunto de medidas
oportunas y estratégicas para el desarrollo de las
nuevas tecnologías.
Por otra parte, el proyecto ha intentado lograr un equilibrio
entre el grado de seguridad exigible y la flexibilidad que
demanda la nueva realidad comunicacional con desarrollos
tecnológicamente variables y, la adopción
de patrones y estándares universales.
PRINCIPIOS RECTORES DEL MARCO NORMATIVO
La etapa siguiente se configuró por la determinación
de los principios rectores de elaboración del proyecto
normativo y, en tal sentido, se estableció la necesidad
de compatibilización con los estándares internacionales,
la neutralidad tecnológica y la armonización
–prima facie- de éstos, en relación
a la legislación argentina, subrayando la necesidad
de imprimir parámetros de seguridad, privacidad y
protección al usuario –consumidor.
Los principios que han inspirado el proyecto y principales
directrices que fueron plasmadas, respecto de los cuales,
deberá tenerse presente su orígen internacional
y, en consecuencia, la tendencia hacia la promoción
de la uniformidad en el mundo de la información.
Principios que inspiran el proyecto de ley:
“Promover la compatibilidad con el marco jurídico
internacional”: Este principio refiere a la dimensión
global o internacional del tema desde el punto de vista
legislativo y tecnológico, a fin de permitir la inserción
de la Argentina en el mercado mundial del comercio electrónico.
“Asegurar la neutralidad tecnológica”:
Se hace referencia aquí a la no discriminación
entre distintas tecnologías y, en consecuencia la
necesidad de producir normas que regulen los diversos entornos
tecnológicos. Este principio refiere a la flexiblilidad
que deben tener las normas, es decir, que las mismas no
estén condicionadas a un formato, una tecnología,
un lenguaje o un medio de transmisión específicos.
“Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico
del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento
de la información”: Este principio permite
la equiparación del documento y firma electrónica
a sus equivalentes tradicionales, tanto en sus efectos como
en el régimen jurídico aplicable. Se sigue
así la tendencia internacional a la homologación
de regímenes. En particular esto se expresa en dos
consecuencias: la igualdad en el ámbito de aplicación
de los documentos en formato papel y los documentos electrónicos,
salvo excepciones legales expresamente señaladas
y, la aplicación del sistema a todo tipo de actos
y transacciones.
“Facilitar el comercio electrónico interno
e internacional” y,
“Fomentar y estimular la aplicación de nuevas
tecnologías de la información en la celebración
de relaciones jurídicas” : la incorporación
de los dos últimos principios permitirán en
la interpretación normativa , la modernización
de nuestras prácticas jurídicas y comerciales
en el ámbito nacional e internacional.
“Respetar la observancia de la buena fe en las relaciones
jurídicas instrumentadas según esta ley”:
esta es una reafirmación del criterio, sustantivo
y emblemático, que opera como soporte filosófico
de nuestro derecho.
El proyecto de ley que se presenta a consideración
de Vuestra Honorabilidad, se encuentra a la par de aquéllos
obtenidos en el ámbito internacional, lo que permitiría
ubicar y posicionar a nuestro país entre los primeros
en haber brindado tratamiento del tema a nivel gubernamental.
Por último, antes de hacer referencia expresa a
sus contenidos, es importante destacar que, con el objetivo
de lograr una normativa que se traduzca en el futuro como
una herramienta eficaz y eficiente, el mismo ha sido analizado
y consensuado en sus aspectos de operatividad técnica
con los sectores de interés legítimo quienes,
por primera vez han podido brindar sugerencias y observaciones
valiosas y muy pertinentes para que las mismas fueran sopesadas
en beneficio de un proyecto para la sociedad argentina.
En síntesis, al habilitar el uso del formato digital
para la celebración de los actos jurídicos,
se eliminan las barreras reglamentarias para la realización
de transacciones por vías electrónicas.
ESTRUCTURA Y CONTENIDOS TEMATICOS DEL
PROYECTO DE LEY.
En relación a los ejes temáticos del proyecto
que se somete a consideración, cabe destacar en primer
término las razones que sustentaron la elección
de sus fuentes, y por otra parte, el relevamiento de áreas
temáticas vinculadas para la definición de
sus contenidos.
Las fuentes que configuraron la muestra de base para la
elaboración o la selección normativa de referencia
fueron la Ley Modelo CNUDMI, las Directivas de la Unión
Europea, y, en segundo orden las normas de Estados Unidos,
Singapur, Chile y el proyecto de Brasil, por diferentes
razones que se explicitan seguidamente.
La Ley Modelo de CNUDMI es un modelo de referencia para
fomentar la armonización y unificación progresivas
del derecho mercantil internacional, garantizar la seguridad
jurídica y proveer una legislación que facilite
el uso del comercio electrónico en Estados con sistemas
jurídicos diferentes. A su vez propicia el reconocimiento
jurídico de los documentos electrónicos estableciendo
estándares mínimos de requisitos de forma,
deja librado al acuerdo entre las partes las especificaciones
técnicas a través de las cuales se cumplen
los requisitos mínimos establecidos y, establece
definiciones referidas al proceso de comunicación
de “mensajes de datos”.
La Directiva de la Unión Europea propone una regulación
general de la prestación de servicios de la Sociedad
de la Información, de las comunicaciones comerciales,
la validación jurídica de la celebración
de contratos por vía electrónica, la protección
específica de los consumidores, la promoción
del establecimiento de códigos de conducta y de la
solución extrajudicial de litigios y de la celeridad
en la vía judicial.
La Ley de los Estados Unidos –Electronic Signatures
in Global and National Commerce Act – adopta la técnica
legislativa de la CNUDMI estableciendo la no discriminación
jurídica de las transacciones realizadas por medios
electrónicos –firmas, documentos, registros-;
establece una serie de recaudos específicos de protección
al consumidor; adopta los requisitos mínimos de forma
establecidos por la CNUDMI; establece una importante serie
de supuestos para los cuales no se aplica el reconocimiento
jurídico de los medios electrónicos; faculta
a las agencias gubernamentales –federales y estaduales-
a establecer los estándares técnicos específicos
para satisfacer los requisitos mínimos de forma,
con resguardo de su neutralidad tecnológica.
La normativa de Singapur –Electronic Transactions
Act,1998- adopta los requisitos mínimos de forma
establecidos por la CNUDMI; establece el sistema de certificación
de firmas digitales en un marco de libertad contractual;
establece una importante serie de supuestos para los cuales
no se aplica el reconocimiento jurídico de los medios
electrónicos, y regula el uso de medios electrónicos
en el ámbito gubernamental.
El anteproyecto de Ley de Brasil conjuga las recomendaciones
de la CNUDMI y de la Directiva Europea., adopta los requisitos
mínimos de forma establecidos por la CNUDMI aunque
fijando la exigencia del sistema criptográfico de
clave pública para la firma y establece el sistema
de certificación de firmas digitales –público
y privado-.
La Ley de Chile adopta los requisitos mínimos de
forma establecidos por la CNUDMI, otorga amplia validez
jurídica a los documentos electrónicos, adopta
una definición amplia de firma digital y delega en
la reglamentación la fijación de estándares
técnicos y de certificación de las firmas
electrónicas.
El relevamiento de las áreas temátivas vinculadas
obligó a efectuar un estudio de las normativas referentes
a hábeas data, información sobre servicios
y bases de datos, privacidad y confidencialidad de los mismos,
firma digital, tarjetas de crédito en relación
a los aspectos transaccionales, propiedad intelectual, tributación,
seguridad –SET Secure Electronic-,sabotaje y espionaje
on line, control de acceso, privacidad de las operaciones,
integridad de la información, informes y los criterios
de titularidad, certificación y autenticación,
marcas, patentes, licencias, jurisdicción, competencia
y arbitraje.
En función de este relevamiento de áreas
vinculadas se fijaron los contenidos del proyecto lo que
implicó, en consecuencia, la exclusión de
ciertos ejes por entender que ellos ameritan una normativa
complementaria posterior.
Los ejes temáticos que configuran el proyecto con
la indicación, en cada uno de ellos de la fuente
respectiva son los siguientes:
a)disposiciones generales y marco interpretativo: se adoptó
el criterio más amplio propuesto por la CNUDMI, y
receptado también por el proyecto chileno, de habilitar
el uso del formato digital para todos los actos jurídicos.
Los principios interpretativos incorporados en el artículo
4 del proyecto, que ya fueran expuestos en el punto 4 de
la presente Exposición de Motivos, fueron elaborados
tomando como base la totalidad de la legislación
comparada analizada y especialmente las recomendaciones
de las Naciones Unidas y de la Unión Europea.
b)validez jurídica y fuerza probatoria de los documentos
digitales: se siguió en la elaboración de
este capítulo el concepto de equivalentes funcionales
elaborado por la CNUDMI para los requisitos de “escrito”,
“original” y “firma”.
Este criterio general resulta precisado en su alcance en
función de establecer un distinto reconocimiento
a las tecnologías más seguras (“firma
digital”) con respecto a las menos seguras (“firma
electrónica”) y de mantener aquellas formalidades
consagradas en nuestro derecho para la celebración
de determinados actos.
De modo tal que la habilitación amplia del uso del
formato digital para la celebración de actos jurídicos
se complementa con una serie de disposiciones que brindan
la necesaria seguridad jurídica como para inspirar
confianza y certidumbre en el uso de estos medios.
c)comunicaciones digitales: la inclusión de este
capítulo específico radica en la necesidad
de adoptar criterios técnicamente factibles de determinación
de hechos jurídicamente relevantes. En su elaboración
se tuvieron presentes las disposiciones contenidas en la
recomendación de la CNUDMI y algunas de las incluídas
en la Directiva de la UE, con el agregado de una exigencia
específica para el caso de las notificaciones de
intimación.
d)contratos digitales: el desarrollo de este capítulo
reconoce tres fuentes, la Directiva de la UE, la ley de
Singapur y el proyecto brasileño; que fueron reelaboradas
en función del mayor alcance previsto en el Objeto
del presente proyecto y de las disposiciones de fondo contenidas
en el Código Civil.
e)responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios:
este capítulo parte de reconocer la necesaria participación
de un tercero en los procesos comunicacionales que utilicen
medios digitales y en la necesidad de preveer los alcances
de su responsabilidad con respecto a la información
que almacenan o distribuyen. Las principales fuentes en
la normativa de referencia son la Directiva de la Unión
Europea y la ley de Singapur, que también son seguidas
por el proyecto brasileño.
f)protección al consumidor o usuario: las previsiones
contenidas en este capítulo son vitales para fortalecer
la confianza del público en el uso del formato digital
para la celebración de actos jurídicos. Para
la elaboración de las disposiciones contenidas en
este capitulo se armonizaron la legislación específica
en la materia vigente en nuestro país y las previsiones
correspondientes adoptadas por la E-sign de los Estados
Unidos y por la Directiva de la Unión Europea.
g)régimen de certificaciones: el diseño y
modalidades de funcionamiento del régimen de certificaciones
fue adoptado del proyecto sobre firma digital presentado
por los Senadores Del Piero y Molinari Romero, que cuenta
con estado parlamentario en nuestro país, y la importante
experiencia comparada en la materia, sobresaliendo la Directiva
europea, las leyes de Singapur y Malasia y el proyecto brasileño.
h)resolución de conflictos: para el establecimiento
de un sistema ágil y eficiente de resolución
de conflictos mediante el arbitraje se siguieron las recomendaciones
específicas en la materia producidas por la CNUDMI,
la Unión Europea y las normas del Protocolo de Brasilia.
Como expresáramos, resulta necesario entonces proveer
un marco legal en relación al comercio electrónico,
sumamente cuidadoso no sólo en articularse con las
otras áreas vinculadas sino que provea la alternativa
de un sistema de resolución de conflictos ágil,
eficiente y eficaz.
CONCLUSIONES
Vuestra Honorabilidad, el proyecto de ley de Forma Digital
de loa Actos Jurídicos. Comercio Electrónico
que el P.E.N. somete hoy a vuestra consideración
para su sanción, pretende constituír una respuesta
normativa a los requerimiento de la “Sociedad de la
Información” respecto de los avances tecnológicos
conforme a los estándares internacionales, posibilitando
el posicionamiento de nuestro país respecto de las
tendencias mundiales. A su vez estas disposiciones facilitarían
las posibilidades de crecimiento en el campo de la economía
local e internacional, la celeridad para la obtención
de información, la eficiencia de la administración
pública, la modernización de áreas
como educación, salud, trabajo, entre otros tópicos
que contribuirían a una eficiente administración
de los recursos públicos.
Este objetivo se refuerza, toda vez que, como hemos hecho
referencia, la mayoría de las disposiciones hasta
ahora vigentes pueden considerarse inadecuadas e insuficientes,
otras pueden calificarse de fragmentarias, en el sentido
de que no regulan todas las cuestiones pertinentes y, en
general, entrañan desafortunadamente la consecuencia
de que se imponen los principios locales tradicionales que
no satisfacen las necesidades de las prácticas modernas.
Por último, estamos en condiciones de afirmar que
el análisis de esta temática pone al descubierto
la necesidad, cada vez mayor, de efectuar una reforma integral
del derecho privado, toda vez que nos encontramos frente
a un nuevo paradigma tecnológico y cultural que amerita,
en consecuencia, un adecuado marco jurídico.
Dios Guarde a Vuestra Honorabilidad.
INDICE ANALÍTICO DEL ANTEPROYECTO
TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I – DEFINICIONES
ARTICULO 1: Objeto
ARTICULO 2: Ambito de aplicación.
ARTICULO 3: Definiciones.
ARTICULO 4: Interpretación.
ARTICULO 5: Idioma.
CAPITULO II
DE LA VALIDEZ JURIDICA y FUERZA PROBATORIA
DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 6: Validez jurídica.
ARTICULO 7: Formalidad.
ARTICULO 8: Fuerza probatoria
ARTICULO 9: Valoración
ARTICULO 10: Escrito
ARTICULO 11: Original.
ARTICULO 12: Escritura pública
ARTICULO 13: Firma
ARTICULO 14: Firma digital
ARTICULO 15: Presunciones
ARTICULO 16: Firma electrónica
ARTICULO 17: Conservación de documentos digitales.
ARTICULO 18: Excepción
ARTICULO 19: Tercerización.
ARTICULO 20: Disposiciones específicas.
ARTICULO 21: Tiempo y lugar.
CAPITULO III
DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES
ARTICULO 22: Identificación del iniciador
ARTICULO 23: Envío
ARTICULO 24: Recepción.
ARTICULO 25: Localización.
ARTICULO 26: Notificaciones de intimaciones
CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS DIGITALES
ARTICULO 27: Validez
ARTICULO 28: Oferta.
ARTICULO 29: Seguridad.
ARTICULO 30: Información
ARTICULO 31: Requisitos
ARTICULO 32: Comunicación comercial no solicitada.
ARTICULO 33: Acuse de recibo
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO 34: Mera transmisión.
ARTICULO 35: Obligaciones.
ARTICULO 36: Fuerza ejecutoria
ARTICULO 37: Memoria temporaria.
ARTICULO 38: Alojamiento de datos.
ARTICULO 39: Inexistencia de obligación general
de supervisión
CAPITULO VI
DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO 40: General.
ARTICULO 41: Consentimiento previo
ARTICULO 42: Información exigida.
ARTICULO 43: Jurisdicción
ARTICULO 44: Privacidad.
ARTICULO 45: Prohibición.
ARTICULO 46: Autorización
ARTICULO 47: Confidencialidad.
ARTICULO 48: Reclamos.
ARTICULO 49: Acuse de recibo.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CERTIFICACION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES y DE
LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 50: Infraestructura de firma digital.
ARTICULO 51: Convenio de partes.
ARTICULO 52: Obligaciones del titular del certificado digital.
ARTICULO 53: Certificado digital.
ARTICULO 54: Requisitos de los certificados digitales.
ARTICULO 55: Contenido.
ARTICULO 56: Período de validez del certificado.
ARTICULO 57: Desconocimiento de la validez de un certificado
digital
ARTICULO 58: Equivalencia
ARTICULO 59: Homologación
CAPITULO II
DE LA REVOCACION DE LOS CERTIFICADOS
DIGITALES
ARTICULO 60: Revocación.
ARTICULO 61: Causales.
ARTICULO 62: Revocación de oficio.
ARTICULO 63: Procedimiento.
ARTICULO 64: Notificación.
ARTICULO 65: Publicidad.
ARTICULO 66: Revocación por cese del certificador.
ARTICULO 67: Efectos de la revocación.
ARTICULO 68: Responsabilidad.
ARTICULO 69: Obligación.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADOR AUTORIZADO
ARTICULO 70: Del certificador autorizado.
ARTICULO 71: Licencia.
ARTICULO 72: Funciones.
ARTICULO 73: Obligaciones.
ARTICULO 74: Confidencialidad.
ARTICULO 75: Publicidad.
ARTICULO 76: Información.
ARTICULO 77: Cese del certificador.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 78: Autoridad de aplicación. L
ARTICULO 79: Regulación.
ARTICULO 80: Atribuciones.
ARTICULO 81: Obligaciones
ARTICULO 82: Financiamiento.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 83: Procedimiento.
ARTICULO 84: Sanciones.
ARTICULO 85: Apercibimiento.
ARTICULO 86: Multa.
ARTICULO 87: Suspensión.
ARTICULO 88: Cancelación.
ARTICULO 89: Jurisdicción.
TITULO III
DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 90: Ambito de aplicación.
ARTICULO 91: Definiciones y reglas de interpretación.
ARTICULO 92: Excepciones.
ARTICULO 93: Acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 94: Forma del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 95: Negociaciones directas.
ARTICULO 96: Evaluación del diferendo.
ARTICULO 97: Autoridad de aplicación.
ARTICULO 98: Designación del tribunal arbitral.
ARTICULO 99: Gastos de asesoramiento.
ARTICULO 100: Adopción de medidas provisionales.
ARTICULO 101: Competencia del Tribunal Arbitral.
ARTICULO 102: Normas de procedimiento. Supletoriedad.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 103: Normas tributarias.
ARTICULO 104: Implementación.
ARTICULO 105: Ejecución.
ARTICULO 106: Comisión Bicameral.
ARTICULO 107: Reglamentación. Plazo.
ARTICULO 108: Vigencia.
ARTICULO 109: De forma.
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1: Objeto. La presente ley habilita el uso del
formato digital para la celebración de actos jurídicos.
Regula el comercio electrónico, la validez y el valor
probatorio del documento y la firma digital para su celebración.
ARTICULO 2: Ámbito de aplicación. La presente
ley es de aplicación a todos los actos jurídicos
que previstos en cualquier legislación produzcan
efectos en la República Argentina.
ARTICULO 3: Definiciones. A los efectos de la presente
ley se entenderá por:
Datos de creación de firma digital: datos únicos,
tales como códigos o claves criptográficas
privadas, que el firmante utiliza para crear su firma digital;
Datos de verificación de firma digital: datos únicos,
tales como códigos o claves criptográficas
públicas, que se utilizan para verificar la firma
digital, la integridad del documento digital y la identidad
del firmante;
Dispositivo de creación de firma digital: dispositivo
de hardware o software técnicamente confiable que
permite firmar digitalmente;
Dispositivo de verificación de firma digital: dispositivo
de hardware o software técnicamente confiable que
permite verificar la integridad del documento digital y
la identidad del firmante;
Documento digital: representación digital de actos,
hechos o datos jurídicamente relevantes, con independencia
del soporte utilizado para almacenar o archivar esa información;
Formato digital: información representada mediante
dígitos o números, sin hacer referencia a
su medio de almacenamiento o soporte;
Políticas de certificación: reglas en las
que se establecen los criterios de emisión y utilización
de los certificados digitales;
Técnicamente confiable: cualidad del conjunto de
equipos de computación, software, protocolos de comunicación
y de seguridad, y procedimientos administrativos relacionados,
que cumple con los siguientes requisitos:
Resguardar contra la posibilidad de intrusión y/o
de uso no autorizado;
Asegurar la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad
y correcto funcionamiento;
Ser apto para el desempeño de sus funciones específicas;
Cumplir las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares
internacionales en la materia;
Cumplir con los estándares técnicos y de
auditoría que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4: Interpretación. Las cuestiones relativas
a las materias reguladas por la presente ley y que no se
encuentren expresamente previstas, serán interpretadas
de conformidad con los siguientes principios generales:
1)Promover la compatibilidad con el marco jurídico
internacional;
2)Asegurar la neutralidad tecnológica;
3)Garantizar la igualdad en el tratamiento jurídico
del uso de las nuevas tecnologías de procesamiento
de la información;
4)La observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas
instrumentadas según esta ley;
5)Facilitar el comercio electrónico interno e internacional;
6)Fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías
de la información en la celebración de relaciones
jurídicas.
ARTICULO 5: Idioma. A los efectos de la presente ley, cualquiera
fuere el idioma a través del cual se formalicen los
actos jurídicos, se otorgará preeminencia
a la versión en español. En caso de discrepancia
se requerirá una traducción certificada por
el consulado correspondiente.
CAPITULO II
DE LA VALIDEZ JURIDICA y FUERZA PROBATORIA
DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES
ARTICULO 6: Validez jurídica. Todos los actos jurídicos
lícitos pueden celebrarse válidamente por
medio de documentos digitales que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley. Los documentos digitales
valdrán como instrumentos públicos o privados,
según las normas vigentes.
ARTICULO 7: Formalidad. Los actos jurídicos que
se celebren por medio de los instrumentos que esta ley establece,
deben respetar las formalidades jurídicas que la
legislación prevee para ello.
ARTICULO 8: Fuerza probatoria. Todos los actos jurídicos
celebrados por medio de documentos digitales firmados digitalmente
conforme los requisitos que esta ley dispone tendrán
plena fuerza probatoria.
ARTICULO 9: Valoración. A efectos de valorar la
fuerza probatoria de los actos jurídicos celebrados
por medios digitales carentes de firma digital, deberá
tenerse presente la fiabilidad de la forma en que se haya
generado, archivado y comunicado, conservado la integridad
de la información, la forma en la que se identifique
a su iniciador y cualquier otro factor relevante.
ARTICULO 10: Escrito. Cuando la ley requiera que un acto
jurídico se celebre por escrito, este requisito quedará
satisfecho por el documento digital accesible para ulterior
consulta.
ARTICULO 11: Original. Los documentos redactados en primera
generación en formato digital firmados digitalmente
y, los reproducidos en formato digital firmados digitalmente
a partir de originales de primera generación en cualquier
otro soporte, serán considerados originales y poseen
valor probatorio como tales.
ARTICULO 12: Escritura pública. Cuando la ley establezca
como requisito que un acto jurídico deba otorgarse
por escritura pública o en instrumento ante oficial
público, éste y las partes obligadas podrán
instrumentar el acto mediante documentos digitales, en cuyo
caso el escribano u oficial público deberá
hacer constar en el propio instrumento los elementos a través
de los cuales se atribuye dicha información a las
partes y conservar bajo su resguardo una versión
íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando
dicho instrumento de conformidad con la legislación
aplicable que lo rige.
ARTICULO 13: Firma. La firma digital satisface el requerimiento
de firma que las normas dispongan y tiene sus mismos efectos,
siendo su empleo una alternativa de la firma manuscrita.
ARTICULO 14: Firma digital. La firma digital es el conjunto
de datos expresados en formato digital, utilizados como
método de identificaciòn de un firmante y
de verificación de la integridad del contenido de
un documento digital, que cumpla con los siguientes requisitos:
a) pertenecer únicamente a su titular;
b) encontrarse bajo su absoluto y exclusivo control;
c) ser susceptible de verificación;
d) estar vinculada a los datos del documento digital de
modo tal que cualquier modificación de los mismos
ponga en evidencia su alteración.
ARTICULO 15: Presunciones. Se presume, salvo prueba en
contrario, que toda firma digital pertenece al titular del
certificado digital que permite la verificación de
dicha firma. Si un procedimiento de verificación
de una firma digital es aplicado a un documento digital,
se presume, salvo prueba en contrario, que éste no
ha sido modificado desde el momento de su firma.
ARTICULO 16: Firma electrónica. La firma electrónica
es el conjunto de datos en forma electrónica asociados
a otros datos electrónicos o vinculados de manera
lógica con ellos, utilizados como medio de identificación
de su titular, que no cumple con todos los requisitos establecidos
por la presente ley para ser considerada firma digital.
En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde
a quien la invoca acreditar su validez.
ARTICULO 17: Conservación de documentos digitales.
Si la ley requiere que ciertos documentos, registros o informaciones
sean conservados, tal requisito queda satisfecho mediante
la conservación de los documentos digitales firmados
digitalmente, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)que sean accesibles para su posterior consulta;
b)que sean conservados en el formato en que fueron generados
originalmente;
c)que si los mismos han cambiado del formato original,
sea demostrable que reproducen con exactitud la información
generada originalmente;
d)que conserve todo dato que permita determinar el origen
y destino del documento y la fecha y hora en que fue generado.
ARTICULO 18: Excepción. La obligación de
conservar la documentación a que alude el artículo
anterior no será aplicable a aquellos datos que tengan
como única finalidad facilitar el envío o
recepción de los documentos digitales.
ARTICULO 19: Tercerización. Las condiciones prescritas
en el Artículo 17 podrán ser satisfechas mediante
el uso de servicios de terceros.
ARTICULO 20: Disposiciones específicas. Las condiciones
establecidas por el Artículo 17 no derogan ni modifican
los requisitos específicos establecidos por otras
leyes y reglamentos para la conservación de documentación
en formato digital, ni limitan las facultades de las autoridades
competentes para establecer requisitos específicos.
ARTICULO 21: Tiempo y lugar. Se presumen como válidos,
salvo prueba en contrario, el lugar y la fecha consignados
en un documento digital.
CAPITULO III
DE LAS COMUNICACIONES DIGITALES
ARTICULO 22: Identificación del iniciador. Se presume,
salvo prueba en contrario, que las comunicaciones de documentos
digitales firmados digitalmente, han sido enviadas por la
persona titular del certificado digital o por alguna persona
facultada para actuar en su nombre, o por un sistema de
información programado por la persona titular del
certificado digital para que opere en su nombre automáticamente.
ARTICULO 23: Envío. Una comunicación digital
se tendrá por expedida cuando salga de un sistema
que esté bajo control del iniciador o de la persona
que envió la comunicación en nombre del iniciador.
ARTICULO 24: Recepción. La recepción de una
comunicación digital se determinará como sigue:
1.Si el destinatario ha designado un sistema para la recepción
de comunicaciones digitales, la recepción tendrá
lugar:
a) en el momento en que la comunicación digital
ingresa al sistema de información designado; o
b) de enviarse la comunicación a un sistema del
destinatario que no sea el sistema designado, en el momento
en que el destinatario recupere la comunicación.
2.Si el destinatario no ha designado un sistema de información,
la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje
de datos en un sistema de información del destinatario.
ARTICULO 25: Localización. Las comunicaciones digitales
se tendrán por expedidas en el lugar donde el iniciador
tenga su domicilio legal y por recibidas en el lugar donde
el destinatario tenga el suyo. Si el iniciador o el destinatario
tienen más de un domicilio legal será el que
guarde una relación más estrecha con la operación
subyacente o, de no haber una operación subyacente,
el domicilio de su establecimiento principal. Si el iniciador
o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá
en cuenta su domicilio real.
ARTICULO 26: Notificaciones de intimaciones. Cuando las
normas imponen la obligación de comprobación
fehaciente de recepción de una intimación,
este requisito será satisfecho exclusivamente por
la emisión de un acuse de recibo bajo la forma de
documento digital firmado digitalmente generado por el destinatario
de la notificación.
CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS DIGITALES
ARTICULO 27: Validez. Los contratos, sean civiles o comerciales
según la ley vigente, podrán celebrarse válidamente
por medios digitales.
ARTICULO 28: Oferta. La oferta de bienes, servicios e informaciones
por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales
y específicas que la ley impone, no requiere de autorización
previa.
ARTICULO 29: Seguridad. La oferta de bienes, servicios
e informaciones por medios digitales debe ser realizada
en un ambiente técnicamente confiable, debidamente
certificado.
ARTICULO 30: Información exigida. La oferta de bienes,
servicios e informaciones realizadas por medios digitales
deberán ser identificadas como tales y contener,
como mínimo, los siguientes datos del iniciador:
el nombre completo, en el caso de ser personas físicas,
o la razón social para el caso de las personas jurídicas;
los datos de inscripción en los registros, organismos
recaudadores y organismos reguladores que la ley exija;
el domicilio legal del establecimiento donde serán
válidas las notificaciones;
los medios alternativos posibles de contacto.
ARTICULO 31: Requisitos. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, La oferta de bienes, servicios
e informaciones realizadas por medios digitales deberán
contener:
las condiciones generales del contrato y la descripción
precisa de los procedimientos para su celebración,
su conservación y accesibilidad, en caso de ser necesario;
los medios técnicos para identificar y corregir
los errores de introducción de datos antes de efectuar
el pedido;
los códigos de conducta a los que adhiere el iniciador;
los procedimientos para que el adquirente reciba el comprobante
de la operación o factura en su caso.
ARTICULO 32: Comunicación comercial no solicitada.
Las comunicaciones comerciales no solicitadas, deberán
ser pasibles de ser claramente identificables como tales
por los receptores, e incluir una opción automática
de exclusión voluntaria de la lista de destinatarios,
sin necesidad de acceder al contenido de la información
de que se trate.
ARTICULO 33: Acuse de recibo. Los sistemas electrónicos
del oferente deberán transmitir una respuesta electrónica
automática, transcribiendo la comunicación
de aceptación de la oferta transmitida por el destinatario
y confirmando su recepción.
CAPITULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS
ARTICULO 34: Mera transmisión. El prestador de servicios
intermediarios de transmisión de datos no será
responsable por el contenido de las comunicaciones que transmite
si no es él mismo el originante; ni es él
mismo quien seleccione al destinatario; ni es él
mismo quien selecciona o modifica los datos transmitidos.
ARTICULO 35: Obligaciones. La eximición de responsabilidad
prevista en el artículo anterior, no afecta las obligaciones
emergentes de la aplicación de normativas regulatorias
específicas ni las obligaciones contractuales asumidas
en su caso por parte de proveedores de servicios intermediarios.
ARTICULO 36: Fuerza ejecutoria. La eximición de
responsabilidad prevista en el artículo 34 no afecta
la fuerza ejecutoria de aquellas decisiones judiciales o
administrativas que manden interrumpir, bloquear o negar
acceso a determinadas informaciones.
ARTICULO 37: Memoria temporaria. El prestador de servicios
intermediarios no será responsable por el almacenamiento
automático, provisional y temporal de datos suministrados
por sus clientes con la finalidad de hacer más eficaz
y eficiente la comunicación, si:
a)no modifica la información;
b)cumple con las normas técnicas estándar
relativas a la actualización de la información;
c)actúa con prontitud para retirar la información
que haya almacenado o bloquea su acceso, en cuanto tenga
conocimiento efectivo de que la información ha sido
retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente
o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado
retirarla o impedir que se acceda a ella.
ARTICULO 38: Alojamiento de datos. El prestador de servicios
intermediarios no será responsable por el contenido
de los documentos almacenados, si:
a)desconoce que el contenido de la información es
ilícito;
b)retira o bloquea el acceso a la información inmediatamente
de tomar conocimiento de su carácter ilícito.
ARTICULO 39: Inexistencia de obligación general
de supervisión. Los prestadores de servicios intermediarios
no están obligados a supervisar los datos que transmiten
y almacenan; ni están obligados a realizar búsquedas
activas de hechos o circunstancias que, en el ámbito
de los servicios que prestan, indiquen la existencia de
actividades ilícitas.
CAPITULO VI
DE LA PROTECCION AL CONSUMIDOR O USUARIO
ARTICULO 40: General. Las normas generales y especiales
de defensa del consumidor, lealtad comercial y defensa de
la competencia son de aplicación plena a los actos
jurídicos celebrados por medio de documentos digitales.
ARTICULO 41: Consentimiento previo. Cuando una de las partes
es consumidor o usuario, en los términos de la Ley
24.240, la utilización de medios digitales para la
celebración de contratos requiere de su consentimiento
previo.
ARTICULO 42: Información exigida. Previamente a
la emisión del consentimiento el consumidor o usuario
deberá disponer de la siguiente información
detallada:
el derecho a realizar la transacción por otros medios
y las condiciones para obtener, si lo solicita, una copia
en papel de la documentación;
el derecho a revocar el consentimiento, incluyendo información
sobre las condiciones y procedimientos, eventuales costos
y consecuencias de tal revocación;
el alcance del consentimiento a prestar;
la obligación del oferente de mantener debidamente
actualizada la información necesaria para que el
consumidor o usuario establezca contacto;
los requerimientos técnicos necesarios para acceder
y conservar la documentación;
la obligación del oferente de proveer anticipadamente
información sobre cualquier variación relativa
a los requerimientos técnicos necesarios para acceder
y conservar la información;
el derecho del consumidor a revocar el consentimiento sin
costo por causa de variaciones en los estándares
técnicos de procesamiento de la información.
ARTICULO 43: Jurisdicción. Las normas generales
y especiales de protección a consumidores o usuarios
y las disposiciones específicas en la materia contenidas
en la presente ley son aplicables siempre que la aceptación
de la oferta se haya efectuado en la República Argentina,
cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
ARTICULO 44: Privacidad. Los oferentes de bienes y servicios
y los prestadores de servicios intermediarios podrán
requerir de sus clientes información pertinente a
los fines comerciales específicos en cada caso. Sólo
podrán ceder a un tercero esta información,
en forma total o parcial, si cuentan con el consentimiento
expreso y previo de los interesados. Este consentimiento
no estará vinculado a la realización de la
transacción.
ARTICULO 45: Prohibición. En ningún caso
los oferentes de bienes, servicios o informaciones por medios
digitales podrán requerir datos que identifiquen
a las personas por su afiliación política
o sindical, religión, preferencia sexual o cualquier
otro dato sensible que posibilite cualquier tipo de discriminación.
ARTICULO 46: Autorización. El Poder Ejecutivo Nacional
establecerá, por vía reglamentaria, un régimen
especial para el requerimiento, procesamiento y distribución
de datos genéticos y referidos a la salud de las
personas.
ARTICULO 47: Confidencialidad. Los oferentes de bienes,
servicios e informaciones por medios digitales y los prestadores
de servicios intermediarios de transmisión de datos,
no serán responsables por la generación y
almacenamiento automático, provisional y temporal,
en un sistema propio o de sus clientes, de informaciones
propias de los consumidores o usuarios, si:
a)informa previamente a los usuarios acerca de la naturaleza
de la información generada;
b)utiliza la información exclusivamente con fines
estadísticos;
c)informa a los usuarios los procedimientos técnicos
suficientes para impedir que tal información se genere
o almacene;
d)permite el acceso a la información generada exclusivamente
a las autoridades competentes o por orden judicial.
ARTICULO 48: Reclamos. Los consumidores o usuarios que
consientan el uso de medios digitales para la adquisición
de bienes y/o servicios podrán utilizar la misma
vía para efectivizar las notificaciones e intimaciones
no judiciales consagradas en las normas generales y especiales
de protección de los derechos de consumidores o usuarios.
ARTICULO 49: Acuse de recibo. Los oferentes de bienes y/o
servicios por medios electrónicos deberán
disponer de un área específica para la atención
de reclamos de consumidores o usuarios por medios electrónicos,
que deberá emitir una respuesta automática,
incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la
dirección electrónica del remitente confirmando
la recepción del reclamo.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CERTIFICACION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES y DE
LOS CERTIFICADOS DIGITALES
ARTICULO 50: Infraestructura de firma digital. En el régimen
de la presente ley los certificados digitales deben ser
emitidos por un certificador autorizado por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 51: Convenio de partes. La relación entre
el certificador autorizado que emita un certificado digital
y el titular de ese certificado se rige por el contrato
que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones
de la presente ley y demás legislación vigente.
ARTICULO 52: Obligaciones del titular del certificado digital.
Son obligaciones del titular de un certificado digital:
mantener el control exclusivo de sus datos de creación
de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgación;
utilizar un dispositivo de creación de firma digital
técnicamente confiable;
informar al certificador autorizado sobre cualquier circunstancia
que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos
de creación de firma;
informar sin demora al certificador autorizado el cambio
de alguno de los datos contenidos en el certificado digital
que hubiera sido objeto de verificación.
ARTICULO 53: Certificado digital. Se entiende por certificado
digital al documento digital firmado digitalmente por un
certificador autorizado, que vincula los datos de verificación
de firma al titular de dicho certificado y confirma la identidad
de éste.
ARTICULO 54: Requisitos de los certificados digitales.
Los certificados digitales para ser válidos deberán:
ser emitidos por un certificador autorizado por la autoridad
de aplicación; y
responder a formatos fijados por la autoridad de aplicación
en función de estándares reconocidos internacionalmente.
ARTICULO 55: Contenido. Los certificados digitales deberán
contener, como mínimo, los datos que permitan:
identificar indubitablemente a su titular;
individualizar al certificado digital y su período
de vigencia;
determinar que no ha sido revocado;
reconocer claramente la inclusión de información
no verificada y especificar tal información;
contemplar la información necesaria para la verificación
de la firma;
identificar claramente al emisor del certificado digital;
identificar la política de certificación
bajo la cual fue emitido.
ARTICULO 56: Período de validez del certificado.
El certificado digital es válido únicamente
dentro del período de vigencia, que comienza en la
fecha de emisión y finaliza en su fecha de vencimiento,
debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital,
o con su revocación si fuere revocado.
La fecha de vencimiento del certificado digital referida
en el párrafo anterior en ningún caso puede
ser posterior a la del vencimiento del certificado digital
del certificador autorizado que lo emitió o de su
licencia, la que resulte primero.
ARTICULO 57: Desconocimiento de la validez de un certificado
digital. Un certificado digital no es válido si es
utilizado:
para alguna finalidad contraria a los fines para los cuales
fue extendido; o
para operaciones que superen el valor máximo autorizado
para su validez; o
una vez revocado.
ARTICULO 58: Equivalencia. Los certificados digitales emitidos
por certificadores extranjeros se consideran jurídicamente
válidos.
ARTICULO 59: Homologación. Los certificados digitales
emitidos por certificadores extranjeros a ciudadanos argentinos
se consideran jurídicamente válidos si son
reconocidos por un certificador autorizado dentro del régimen
establecido por la presente ley, que garantice en la misma
forma que lo hace con sus certificados digitales la regularidad
de los detalles así como su validez y vigencia.
CAPITULO II
DE LA REVOCACION DE LOS CERTIFICADOS
DIGITALES
ARTICULO 60: Revocación. La solicitud de revocación
de un certificado digital deberá hacerse en forma
personal, o por medio de un documento digital firmado digitalmente.
Si la revocación es solicitada por el titular, ésta
debe concretarse de inmediato. Si la revocación es
solicitada por un tercero, debe ser realizada dentro de
los plazos mínimos necesarios para realizar las verificaciones
del caso. Si la revocación es solicitada por la autoridad
de aplicación o por orden judicial deberá
realizarse en forma inmediata.
ARTICULO 61: Causales. Los certificados digitales serán
revocados por el certificador que los emitió, en
los siguientes casos:
a solicitud del titular del certificado digital;
a solicitud justificada de un tercero y bajo su responsabilidad;
por requerimiento judicial o de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 62: Revocación de oficio. Los certificados
digitales serán revocados por el certificador que
los emitió, en los siguientes casos:
por fallecimiento, falencia o inhabilitación declarada
judicialmente del titular;
si determinara que un certificado digital fue emitido en
base a una información falsa, que en el momento de
la emisión hubiera sido objeto de verificación;
si determinara que el procedimiento de seguridad de los
datos de verificación de firmas digitales contenidos
en los certificados digitales emitidos ha dejado de ser
seguro o si la función utilizada para crear la firma
digital del certificado digital dejara de ser segura;
por cese del certificador que lo emitió.
ARTICULO 63: Procedimiento. La revocación deberá
indicar el momento desde el cual se aplica, precisando la
hora, y no puede ser retroactiva o ser aplicada a futuro.
ARTICULO 64: Notificación. La revocación
del certificado digital deberá ser notificada a su
titular.
ARTICULO 65: Publicidad. El certificado revocado deberá
ser incluido inmediatamente en la lista de certificados
digitales revocados firmada por el certificador autorizado.
Dicha lista se publicará en forma permanente e ininterrumpida
en Internet. El certificador autorizado deberá emitir
una constancia de la revocación toda vez que le fuera
solicitada.
ARTICULO 66: Revocación por cese del certificador.
Los certificados digitales emitidos por un certificador
autorizado que cesa en sus actividades deberán revocarse
a partir del día y hora en que cesa su actividad,
debiendo notificar a la autoridad de aplicación y
hacer saber, mediante publicación en el Boletín
Oficial y en un medio de circulación masiva por TRES
(3) días consecutivos, la fecha y hora de cese de
sus actividades, la que no puede ocurrir en un plazo menor
a los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de
la última publicación.
ARTICULO 67: Efectos de la revocación. El certificador
autorizado deberá informar en las condiciones de
emisión y utilización de sus certificados
digitales los efectos de la revocación de su propio
certificado digital y de la licencia que le otorgara la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 68: Responsabilidad. En el supuesto de revocación
por cese, el certificador autorizado será responsable
por los daños que pudiera causar a sus clientes.
ARTICULO 69: Obligación. El certificador autorizado
estará obligado a solicitar inmediatamente a la autoridad
de aplicación la cancelación de su licencia,
cuando tuviera sospechas fundadas de que los datos de creación
de firma digital que utiliza hubiesen sido comprometidos
o cuando el uso de los procedimientos de aplicación
de los datos de verificación de firma digital en
él contenida haya dejado de ser seguro.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADOR AUTORIZADO
ARTICULO 70: Del certificador autorizado. Se entiende por
certificador autorizado a toda persona de existencia ideal
u organismo público que cuenta con una licencia otorgada
por la autoridad de aplicación para emitir y revocar
certificados digitales.
ARTICULO 71: Licencia. La licencia que autoriza a emitir
certificados digitales es intransferible. Para obtener una
licencia para el ejercicio de su actividad, el certificador
debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley
y tramitar la solicitud respectiva ante la autoridad de
aplicación, la cual otorgará la licencia previo
dictamen legal y técnico que acredite la aptitud
para cumplir con sus funciones y obligaciones.
ARTICULO 72: Funciones. El certificador autorizado tiene
las siguientes funciones:
emitir certificados digitales de acuerdo a lo establecido
en sus políticas de certificación, para lo
cual debe:
recibir una solicitud de emisión de certificado
digital, conforme a los requisitos que establezca la autoridad
de aplicación;
identificar inequívocamente los certificados digitales
emitidos;
mantener copia de todos los certificados digitales emitidos,
consignando su fecha de emisión, y de sus correspondientes
solicitudes de emisión;
revocar los certificados digitales por él emitidos,
según las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 73: Obligaciones. Son obligaciones del certificador
autorizado:
abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia,
a los datos de creación de firma digital de los titulares
de certificados digitales por él emitidos;
mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación
de firma digital e impedir su divulgación;
operar utilizando un sistema técnicamente confiable;
notificar al solicitante las medidas que está obligado
a adoptar para crear firmas digitales seguras y para su
verificación confiable y de las obligaciones que
asume por el solo hecho de ser titular de un certificado
digital;
mantener la documentación respaldatoria de los certificados
digitales emitidos por DIEZ (10) años a partir de
su fecha de vencimiento o revocación;
registrar las presentaciones que le sean formuladas, así
como el trámite conferido a cada una de ellas;
informar en las condiciones de emisión y utilización
de sus certificados digitales si éstos requieren
la verificación de la identidad del titular;
someter a la aprobación de la autoridad de aplicación
el manual de procedimientos, el plan de seguridad y el plan
de cese de actividades, así como el detalle de los
componentes técnicos a utilizar, e informar inmediatamente
sobre cualquier cambio en los datos relativos a su licencia;
constituir domicilio legal en la República Argentina;
ARTICULO 74: Confidencialidad. El certificador autorizado
podrá recabar únicamente aquellos datos personales
del titular del certificado digital que sean necesarios
para su emisión y mantener la confidencialidad de
toda información que no figure en el certificado
digital. Los datos suministrados por el solicitante de un
certificado digital no podrán utilizarse o tratarse
con fines distintos a los que se establecen en la presente
ley, sin su consentimiento previo y expreso.
ARTICULO 75: Publicidad. El certificador autorizado deberá
publicar en forma permanente e ininterrumpida, en Internet
–o en aquel medio similar que lo sustituya en el futuro-
y en todo otro medio que la autoridad de aplicación
determine, los certificados digitales que ha emitido, la
lista de certificados digitales revocados, sus políticas
de certificación, los informes de las auditorías
de que hubiera sido objeto.
ARTICULO 76: Información. El certificador autorizado
deberá con carácter previo a la emisión
las condiciones precisas de utilización del certificado
digital, sus características, efectos y la existencia
de una licencia vigente.
ARTICULO 77: Cese del certificador. El certificador autorizado
cesa en tal calidad:
por decisión unilateral comunicada a la autoridad
de aplicación;
por cancelación de su personería jurídica;
por concurso o quiebra;
por suspensión o cancelación de su licencia
dispuesta por la autoridad de aplicación.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 78: Autoridad de aplicación. La Secretaría
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
de la Presidencia de la Nación será la autoridad
de aplicación del régimen de certificación
establecido por el Título II de la presente ley.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
llevará los registros que contempla este régimen
de certificación.
ARTICULO 79: Regulación. La autoridad de aplicación
será la encargada de determinar:
a) si un procedimiento de certificación de firma
digital satisface los requisitos de seguridad;
b) si un determinado procedimiento tecnológico cumple
los requisitos de la definición de firma digital;
c) los estándares tecnológicos aplicables
a la determinación de los requisitos de seguridad.
ARTICULO 80: Atribuciones. La autoridad de aplicación
es el órgano administrativo encargado de otorgar
las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad.
Son sus atribuciones:
dictar las normas reglamentarias y de aplicación
de la presente;
otorgar las licencias habilitantes a los certificadores,
en las condiciones que fije la reglamentación;
denegar las solicitudes de licencias a los certificadores
que no cumplan con los requisitos establecidos para su autorización;
cancelar las licencias otorgadas a los certificadores autorizados
según los supuestos establecidos en la presente ley;
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
en lo referente a la actividad de los certificadores autorizados;
verificar que los certificadores autorizados mantienen
sistemas técnicamente confiables;
considerar para su aprobación el manual de procedimientos,
el plan de seguridad y el plan de cese de actividades presentados
por los certificadores;
disponer la realización de auditorías de
oficio o por denuncia de parte y efectuar las tareas de
control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas;
cancelar las licencias emitidas a favor de los certificadores
autorizados que han cesado sus actividades por cualquier
causa; o si el procedimiento de seguridad de la certificación
deja de ser seguro.
ARTICULO 81: Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad
de aplicación:
abstenerse de generar, exigir o por cualquier otro medio
tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia,
a los datos de creación de firma digital de cualquier
certificador autorizado;
otorgar las licencias que se le soliciten conforme al régimen
establecido en la presente ley dentro de un plazo máximo
de 30 días, vencido el cual el solicitante quedará
automáticamente autorizado;
publicar en Internet en forma permanente e ininterrumpida
los domicilios, números telefónicos y direcciones
de Internet tanto de los certificadores autorizados como
propios;
supervisar la ejecución del plan de cese de actividades
de los certificadores autorizados que discontinúan
sus funciones;
establecer los estándares tecnológicos y
operativos;
celebrar acuerdos nacionales, multinacionales y regionales
a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales
creadas en base a certificados digitales emitidos por certificadores
de otros países;
dictar los estándares técnicos de los dispositivos
de creación y verificación de firmas digitales.
ARTICULO 82: Financiamiento. La autoridad de aplicación
percibirá los aranceles de licenciamiento y la tasa
de verificación y control que fije la reglamentación
y que serán destinados a cubrir el costo de su estructura
de personal, de las inspecciones de oficio que realice y
de todo otro gasto necesario para el cumplimiento de sus
actividades.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 83: Procedimiento. La instrucción sumarial
y la aplicación de sanciones por violación
al régimen de certificación establecido por
la presente ley será realizada por la autoridad de
aplicación. Es aplicable la Ley de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 84: Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley para los certificadores
autorizados dará lugar a la aplicación de
las siguientes sanciones:
apercibimiento;
multa, cuyo producido ingresará a la autoridad de
aplicación del régimen de certificaciones
establecido por la presente ley;
suspensión;
cancelación de la licencia.
La gradación de las mismas, según reincidencia
y/u oportunidad, será establecida por la reglamentación
respectiva.
ARTICULO 85: Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción
de apercibimiento en los siguientes casos:
expedición de certificados sin contar con la totalidad
de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare
el certificado;
no facilitar los datos requeridos por la autoridad de aplicación
en ejercicio de sus funciones;
cualquier otra infracción a la presente ley que
no tenga una previsión sancionatoria mayor.
ARTICULO 86: Multa. Podrá aplicarse sanción
de multa en los siguientes casos:
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
ley;
omisión de llevar el registro de los certificados
expedidos;
omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un
certificado cuando así correspondiere;
cualquier impedimento u obstrucción a la realización
de inspecciones o auditorías por parte de la autoridad
de aplicación;
reincidencia en la comisión de infracciones que
dieran lugar a la sanción de apercibimiento;
ARTICULO 87: Suspensión. La autoridad de aplicación
podrá obligar al certificador autorizado a suspender
la emisión de nuevos certificados cuando considere
que la emisión de certificados se realiza sin cumplimentar
las políticas de certificación comprometida
y causaren perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros,
o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de
certificación.
ARTICULO 88: Cancelación. Podrá aplicarse
la sanción de cancelación de la licencia en
caso de:
expedición de certificados falsos;
transferencia no autorizada o fraude en la titularidad
de la licencia;
reincidencia en la comisión de infracciones que
dieran lugar a la sanción de suspensión;
concurso o quiebra del titular.
La sanción de cancelación de la licencia
inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de
sus órganos directivos por el término de 10
años para ser titular de licencias.
ARTICULO 89: Jurisdicción. En los conflictos entre
particulares y certificadores autorizados es competente
la Justicia en lo Civil y Comercial Federal incluídos
los certificadores autorizados que sean organismos públicos.
TITULO III
DE LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 90: Ambito de aplicación. Las controversias
que surjan sobre la interpretación o aplicación
de las disposiciones contenidas en la presente ley, serán
sometidas al procedimiento de arbitraje y sólo supletoriamente
a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
ARTICULO 91: Definiciones y reglas de interpretación.
A los efectos de la presente ley:
“arbitraje” significa cualquier arbitraje con
independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente la que haya de ejercitarlo;
“tribunal arbitral” significa tanto un sólo
arbitro como una pluralidad de árbitros;
“tribunal” significa un órgano del sistema
judicial argentino;
cuando una disposición de la presente ley, deje
a las partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un
tercero, incluída una institución, a que adopte
esa decisión;
“Arbitraje nacional”, cuando los efectos de
la celebración de los actos jurídicos a que
refiere la presente ley, se producen en el ámbito
territorial de la República Argentina, la resolución
de los conflictos emergentes se efectuará por arbitraje
salvo acuerdo en contrario de las partes.
“ Arbitraje internacional”, el arbitraje fijado
por acuerdos multilaterales o bilaterales o, el arbitraje
comercial internacional.
ARTICULO 92: Excepciones. La disposición del artículo
90 de la presente ley no afectará a la legislación
argentina de fondo en virtud de la cual determinadas controversias
no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a
arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones
que no sean las de la presente ley.
ARTICULO 93: Acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje
es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje
todas las controversias o ciertas controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no.
ARTICULO 94: Forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo
de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluída en un contrato o la forma
de un acuerdo independiente. El acuerdo de arbitraje deberá
constar por escrito entendiéndose que el acuerdo
es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o en un intercambio por cualquier
otro medio de comunicación que deje constancia fehaciente
del acuerdo o, en un intercambio de escritos en los que
la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin
ser negada por la otra.
ARTICULO 95: Negociaciones directas. Las partes en una
controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas. Si mediante las mismas no se alcanzare
un acuerdo o si la controversia fuere solucionada sólo
parcialmente, cualquiera de las partes podrá someterla
a arbitraje. Las partes podrán solicitar al Tribunal
Arbitral y este decidirá sobre la adopción
de medidas cautelares.
ARTICULO 96: Evaluación del diferendo. El arbitraje
importará la evaluación de la situación,
dando la oportunidad a las partes en la controversia para
que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando
lo considere necesario, el asesoramiento de expertos.
ARTICULO 97: Autoridad de aplicación. El Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será
la autoridad de aplicación del régimen de
resolución de conflictos establecido por el Título
III de la presente ley.
ARTICULO 98: Designación del tribunal arbitral.
En caso de desacuerdo entre las partes, la autoridad de
aplicación definirá cual Tribunal Arbitral
intervendrá en el caso.
ARTICULO 99: Gastos de asesoramiento. Los gastos que demande
ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales
por las partes en la controversia o en la proporción
que determine el tribunal arbitral correspondiente.
ARTICULO 100: Adopción de medidas provisionales.
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje
que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones
arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal
la adopción de medidas cautelares provisionales ni
que el tribunal conceda esas medidas.
ARTICULO 101: Competencia del Tribunal Arbitral. El tribunal
arbitral estará facultado para decidir acerca de
su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
ARTICULO 102: Normas de procedimiento. Supletoriedad. Las
normas de procedimiento serán establecidas por acuerdo
de las partes. En el supuesto de desacuerdo entre las partes
sobre el procedimiento regirán las normas del Código
de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación.
TITULO IV
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 103: Normas tributarias. Serán de aplicación
a los actos jurídicos celebrados mediante los medios
digitales previstos en la presente ley todas las normas
fiscales, tributarias y previsionales vigentes, hasta tanto
se dicten normas específicas.
ARTICULO 104: Implementación. El Poder Ejecutivo
Nacional, el Honorable Congreso de la Nación y el
Poder Judicial de la Nación establecerán,
cada uno en el ámbito de su competencia, dentro del
plazo de 180 días de reglamentada la presente ley,
un Plan de implementación del documento y la firma
digital.
ARTICULO 105: Ejecución. El plazo de ejecución
del Plan establecido según las previsiones del artículo
anterior no podrá ser superior a 5 (cinco) años
a partir de su aprobación.
ARTICULO 106: Comisión Bicameral. Créase
en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación
una Comisión Bicameral integrada por seis miembros
de cada una de las Cámaras que lo componen, para
que en el plazo de 360 días corridos a partir de
la reglamentación de la presente ley proponga los
proyectos legislativos necesarios para la plena incorporación
del formato digital al sistema jurídico.
ARTICULO 107: Reglamentación. Plazo. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro
de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados
desde su promulgación.
ARTICULO 108: Vigencia. La presente ley entrará
en vigencia desde la fecha de publicación de su decreto
reglamentario en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 109: De forma. Comuníquese al PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
