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de Datos Personales > Legislación Argentina
LEY 25.326 (B.O. 2/11/2000) – Ley de
Protección de Datos Personales.-
Nota: Los artículos
29 2. y 3. y 47, que se encuentran en negrilla, fueron observados
por el Poder Ejecutivo en el Decreto 995/2000 que se transcribe
a continuación de la ley.
La ley 26343 del año 2008 incorporo un nuevo texto al art. 47
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
Ley de Protección de los
Datos Personales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. (Objeto).
La presente ley tiene por objeto la protección integral
de los datos personales asentados en archivos, registros,
bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento
de datos, sean éstos públicos, o privados
destinados a dar informes, para garantizar el derecho al
honor y a la intimidad de las personas, así como
también el acceso a la información que sobre
las mismas se registre, de conformidad a lo establecido
en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución
Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también serán
aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos
a personas de existencia ideal. En ningún caso se
podrán afectar la base de datos ni las fuentes de
información periodísticas.
ARTICULO 2. (Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier
tipo referida a personas físicas o de existencia
ideal determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen
racial y étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación
sindical e información referente a la salud o a la
vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente,
designan al conjunto organizado de datos personales que
sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico
o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación,
almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos
sistemáticos, electrónicos o no, que permitan
la recolección, conservación, ordenación,
almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,
bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento
de datos personales, así como también su cesión
a terceros a través de comunicaciones, consultas,
interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco
de datos: Persona física o de existencia ideal pública
o privada, que es titular de un archivo, registro, base
o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos
al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física
o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones
o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto
del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública
o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos,
ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios
o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de
datos personales de manera que la información obtenida
no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la
protección de datos
ARTICULO 3. (Archivos de
datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será lícita
cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando
en su operación los principios que establece la presente
ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias
a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4. (Calidad de
los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los efectos de
su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes
y no excesivos en relación al ámbito y finalidad
para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse por
medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las
disposiciones de la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados
para finalidades distintas o incompatibles con aquellas
que motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso
de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean
incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su
caso completados, por el responsable del archivo o base
de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud
o carácter incompleto de la información de
que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular
establecidos en el artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan
el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales
hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5. (Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es ilícito
cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento
libre, expreso e informado, el que deberá constar
por escrito, o por otro medio que permita se le equipare,
de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con otras declaraciones,
deberá figurar en forma expresa y destacada, previa
notificación al requerido de datos, de la información
descrita en el artículo 6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de
los poderes del Estado o en virtud de una obligación
legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,
documento nacional de identidad, identificación tributaria
o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica
o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios
para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades
financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes
conforme las disposiciones del artículo 39 de la
Ley 21.526.
ARTICULO 6. (Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá informar
previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes
pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro, banco de datos,
electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate
y la identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de las
respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial
en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa
a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos
de acceso, rectificación y supresión de los
datos.
ARTICULO 7. (Categoría
de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados
y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés
general autorizadas por ley. También podrán
ser tratados con finalidades estadísticas o científicas
cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos
o registros que almacenen información que directa
o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de
ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán
llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de
las autoridades públicas competentes, en el marco
de las leyes y reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8 (Datos relativos
a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o privados
y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud
pueden recolectar y tratar los datos personales relativos
a la salud física o mental de los pacientes que acudan
a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento
de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional.
ARTICULO 9 (Seguridad de
los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar
las medidas técnicas y organizativas que resulten
necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad
de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y
que permitan detectar desviaciones, intencionales o no,
de información, ya sea que los riesgos provengan
de la acción humana o del medio técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos,
registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas
de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. (Deber de
confidencialidad).
1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier
fase del tratamiento de datos personales están obligados
al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación
subsistirá aun después de finalizada su relación
con el titular del archivo de datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto
por resolución judicial y cuando medien razones fundadas
relativas a la seguridad pública, la defensa nacional
o la salud pública.
ARTICULO 11. (Cesión).
1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo
pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente
relacionados con el interés legítimo del cedente
y del cesionario y con el previo consentimiento del titular
de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad
de la cesión e identificar al cesionario o los elementos
que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo 5°
inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los órganos
del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento
de sus respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y
sea necesario por razones de salud pública, de emergencia
o para la realización de estudios epidemiológicos,
en tanto se preserve la identidad de los titulares de los
datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación
de la información, de modo que los titulares de los
datos sean inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones
legales y reglamentarias del cedente y éste responderá
solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas
ante el organismo de control y el titular de los datos de
que se trate.
ARTICULO 12. (Transferencia
internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos personales de
cualquier tipo con países u organismos internacionales
o supranacionales, que no propocionen niveles de protección
adecuados.
2. La prohibición no regirá en los siguientes
supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico,
cuando así lo exija el tratamiento del afectado,
o una investigación epidemiológica, en tanto
se realice en los términos del inciso e) del artículo
anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo
relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación
que les resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco
de tratados internacionales en los cuales la República
Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación
internacional entre organismos de inteligencia para la lucha
contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos
ARTICULO 13. (Derecho de
Información).
Toda persona puede solicitar información al organismo
de control relativa a la existencia de archivos, registros,
bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la
identidad de sus responsables.
El registro que se lleve al efecto será de consulta
pública y gratuita.
ARTICULO 14. (Derecho de
acceso).
1. El titular de los datos, previa acreditación
de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información
de sus datos personales incluidos en los bancos de datos
públicos, o privados destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe proporcionar la información
solicitada dentro de los diez días corridos de haber
sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado
el informe, éste se estimara insuficiente, quedará
expedita la acción de protección de los datos
personales o de hábeas data prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo
sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos
no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés
legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo
en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá
a sus sucesores universales.
ARTICULO 15. (Contenido
de la información).
1. La información debe ser suministrada en forma
clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada
de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento
medio de la población, de los términos que
se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar sobre
la totalidad del registro perteneciente al titular, aun
cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto
de los datos personales. En ningún caso el informe
podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun
cuando se vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular,
podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos,
telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal
fin.
ARTICULO 16. (Derecho de
rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados,
actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos
a confidencialidad los datos personales de los que sea titular,
que estén incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder
a la rectificación, supresión o actualización
de los datos personales del afectado, realizando las operaciones
necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco
días hábiles de recibido el reclamo del titular
de los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación dentro del
término acordado en el inciso precedente, habilitará
al interesado a promover sin más la acción
de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia de
datos, el responsable o usuario del banco de datos debe
notificar la rectificación o supresión al
cesionario dentro del quinto día hábil de
efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese causar
perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros,
o cuando existiera una obligación legal de conservar
los datos.
6. Durante el proceso de verificación y rectificación
del error o falsedad de la información que se trate,
el responsable o usuario del banco de datos deberá
o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información
relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida
a revisión.
7. Los datos personales deben ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su
caso, en las contractuales entre el responsable o usuario
del banco de datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. (Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos
pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso,
rectificación o la supresión en función
de la protección de la defensa de la Nación,
del orden y la seguridad públicos, o de la protección
de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también
puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos
de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran
obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en
curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento
de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo
de funciones de control de la salud y del medio ambiente,
la investigación de delitos penales y la verificación
de infracciones administrativas. La resolución que
así lo disponga debe ser fundada y notificada al
afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
se deberá brindar acceso a los registros en cuestión
en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su
derecho de defensa.
ARTICULO 18. (Comisiones
legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades
de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la
Nación y la Comisión de Seguridad Interior
de la Cámara de Diputados de la Nación, o
las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos
o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso
2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan
materia de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. (Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión
de datos personales inexactos o incompletos que obren en
registros públicos o privados se efectuará
sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. (Impugnación
de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos
que impliquen apreciación o valoración de
conductas humanas, no podrán tener como único
fundamento el resultado del tratamiento informatizado de
datos personales que suministren una definición del
perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición
precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos,
registros y bancos de datos
ARTICULO 21. (Registro
de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público,
y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse
en el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como
mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada
archivo;
d) Forma de recolección y actualización de
datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de
existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los
datos, debiendo detallar la categoría de personas
con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder
a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar
para la rectificación o actualización de los
datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos
personales de naturaleza distinta a los declarados en el
registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar
a las sanciones administrativas previstas en el capítulo
VI de la presente ley.
ARTICULO 22. (Archivos,
registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación
o supresión de archivos, registros o bancos de datos
pertenecientes a organismos públicos deben hacerse
por medio de disposición general publicada en el
Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener
datos y el carácter facultativo u obligatorio de
su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización
de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado
o no, y la descripción de la naturaleza de los datos
personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia
jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones
en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los registros informatizados se esta blecerá el
destino de los mismos o las medidas que se adopten para
su destrucción.
ARTICULO 23. (Supuestos
especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente
ley, los datos personales que por haberse almacenado para
fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente
en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos
sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos
de datos a las autoridades administrativas o judiciales
que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa
nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia,
sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos
supuestos y categoría de datos que resulten necesarios
para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente
asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la
seguridad pública o para la represión de los
delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser
específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de
fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales
se cancelarán cuando no sean necesarios para las
averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. (Archivos,
registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos
de datos que no sean para un uso exclusivamente personal
deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo
21.
ARTICULO 25. (Prestación
de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de
tratamiento de datos personales, éstos no podrán
aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure
en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas,
ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación contractual los
datos personales tratados deberán ser destruidos,
salvo que medie autorización expresa de aquel por
cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente
se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo
caso se podrá almacenar con las debidas condiciones
de seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. (Prestación
de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de información
crediticia sólo pueden tratarse datos personales
de carácter patrimonial relativos a la solvencia
económica y al crédito, obtenidos de fuentes
accesibles al público o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos
al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido
patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe
por su cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el responsable
o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido
comunicadas durante los últimos seis meses y y el
nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse
de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder
los datos personales que sean significativos para evaluar
la solvencia económico-financiera de los afectados
durante los últimos cinco años. Dicho plazo
se reducirá a dos años cuando el deudor cancele
o de otro modo extinga la obligación, debiéndose
hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información
crediticia no requerirá el previo consentimiento
del titular de los datos a los efectos de su cesión,
ni la ulterior comunicación de ésta, cuando
estén relacionados con el giro de las actividades
comerciales o crediticias de los cesionarios.
ARTICULO 27. (Archivos,
registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto de
documentos, publicidad o venta directa y otras actividades
análogas, se podrán tratar datos que sean
aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales,
comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos
de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles
al público o hayan sido facilitados por los propios
titulares u obtenidos con su consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el presente artículo,
el titular de los datos podrá ejercer el derecho
de acceso sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento solicitar
el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos
a los que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 28. (Archivos,
registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se aplicarán
a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas
relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección
de mercados, investigaciones científicas o médicas
y actividades análogas, en la medida que los datos
recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada
o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara
posible mantener el anonimato, se deberá utilizar
una técnica de disociación, de modo que no
permita identificar a persona alguna.
Capítulo V
Control
ARTICULO 29. — (Órgano
de Control).
1. El órgano de control deberá realizar todas
las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos
y demás disposiciones de la presente ley. A tales
efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca
de los alcances de la presente y de los medios legales de
que disponen para la defensa de los derechos que ésta
garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar
en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta
ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de
datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente
de los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad
y seguridad de datos por parte de los archivos, registros
o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización
judicial para acceder a locales, equipos, o programas de
tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al
cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades públicas
y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes,
documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento
de los datos personales que se le requieran. En estos casos,
la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad
de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso
correspondan por violación a las normas de la presente
ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las acciones penales
que se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados
destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente
inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de autonomía
funcional y actuará como órgano descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y administrado
por un Director designado por el término de cuatro
(4) años, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado de la Nación, debiendo ser seleccionado entre
personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en
su función, encontrándose alcanzado por las
incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y podrá ser removido por el Poder
Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30. (Códigos
de conducta).
1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables
o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán
elaborar códigos de conducta de práctica profesional,
que establezcan normas para el tratamiento de datos personales
que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación
de los sistemas de información en función
de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos
en el registro que al efecto lleve el organismo de control,
quien podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajustan a las disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones
ARTICULO 31. (Sanciones
administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
que correspondan en los casos de responsables o usuarios
de bancos de datos públicos; de la responsabilidad
por daños y perjuicios derivados de la inobservancia
de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan,
el organismo de control podrá aplicar las sanciones
de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos
($ 1.000.-) a cien mil pesos ($ 100.000.-), clausura o cancelación
del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las condiciones
y procedimientos para la aplicación de las sanciones
previstas, las que deberán graduarse en relación
a la gravedad y extensión de la violación
y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando
el principio del debido proceso.
ARTICULO 32. (Sanciones
penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del
Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar
a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años,
al que proporcionara a un tercero a sabiendas información
falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad
del mínimo y del máximo, cuando del hecho
se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito
sea funcionario público en ejercicio de sus funciones,
se le aplicará la accesoria de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicos por el
doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del
Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando
sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere,
de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada en
un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado
a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá,
además, pena de inhabilitación especial de
uno a cuatro años".
Capítulo VII
Acción de protección de
los datos personales
ARTICULO 33. (Procedencia).
1. La acción de protección de los datos personales
o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados
en archivos, registros o bancos de datos públicos
o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad
de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud,
desactualización de la información de que
se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra
prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación,
supresión, confidencialidad o actualización.
ARTICULO 34. (Legitimación
activa).
La acción de protección de los datos personales
o de hábeas data podrá ser ejercida por el
afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las
personas físicas, sean en línea directa o
colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio
de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia
ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes
legales, o apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante
el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 35. (Legitimación
pasiva).
La acción procederá respecto de los responsables
y usuarios de bancos de datos públicos, y de los
privados destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. (Competencia).
Será competente para entender en esta acción
el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado;
el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o
pudiera tener efecto, a elección del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de archivos de datos
públicos de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados
en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
ARTICULO 37. (Procedimiento
aplicable).
La acción de hábeas data tramitará
según las disposiciones de la presente ley y por
el procedimiento que corresponde a la acción de amparo
común y supletoriamente por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente
al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. (Requisitos
de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando
con la mayor precisión posible el nombre y domicilio
del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el
nombre del responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o bancos públicos,
se procurará establecer el organismo estatal del
cual dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones por las
cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos
individualizado obra información referida a su persona;
los motivos por los cuales considera que la información
que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta
y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen
al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente
ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras dure
el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que
la información cuestionada está sometida a
un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional
del archivo en lo referente al dato personal motivo del
juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio,
falso o inexacto de la información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al archivo,
registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial
de apreciación de las circunstancias requeridas en
los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
ARTICULO 39. (Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al
archivo, registro o banco de datos la remisión de
la información concerniente al accionante. Podrá
asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico
de datos, documentación de base relativa a la recolección
y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución
de la causa que estime procedente.
2. El plazo para contestar el informe no podrá ser
mayor de cinco días hábiles, el que podrá
ser ampliado prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. (Confidencialidad
de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no
podrán alegar la confidencialidad de la información
que se les requiere salvo el caso en que se afecten las
fuentes de información periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público
se oponga a la remisión del informe solicitado con
invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por
la presente ley o por una ley específica; deberá
acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción
legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento
personal y directo de los datos solicitados asegurando el
mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. (Contestación
del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de
datos deberá expresar las razones por las cuales
incluyó la información cuestionada y aquellas
por las que no evacuó el pedido efectuado por el
interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos
13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. (Ampliación
de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término
de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando
la supresión, rectificación, confidencialidad
o actualización de sus datos personales, en los casos
que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo
en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación
se dará traslado al demandado por el término
de tres días.
ARTICULO 43. (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe
o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo
42, luego de contestada la ampliación, y habiendo
sido producida en su caso la prueba, el juez dictará
sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción,
se especificará si la información debe ser
suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial,
estableciendo un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción
respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir
el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada
al organismo de control, que deberá llevar un registro
al efecto.
ARTICULO 44. (Ámbito
de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos
I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público
y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio
nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta
ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción
nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de
los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados
en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer
el organismo de control dentro de los ciento ochenta días
de su promulgación.
ARTICULO 46. (Disposiciones
transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados
a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción
de la presente ley, deberán inscribirse en el registro
que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo
21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen
dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47. — Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.
El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.
Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.
(Este articulo 47 fue incorporado por ley 26343 (B.O. 9.01.2008)
ARTICULO 48. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo
Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 995/2000
Bs. As., 30/10/2000
VISTO el Expediente N°
020-003060/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326, sancionando
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 4 de octubre de
2000, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley dispone la protección
integral de los datos personales, de conformidad a lo establecido
en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Que el artículo 29 del Proyecto de Ley establece
la constitución de un Organo de Control que deberá
realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento
de los objetivos y disposiciones emanados del referido Proyecto.
Que en el punto 2 del citado artículo se establece
que el Organo de Control gozará de autonomía
funcional y actuará como organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
Que el punto 3 del artículo 29 del Proyecto de Ley
norma sobre la conducción y administración
del Organo de Control.
Que la constitución del Organo de Control como organismo
descentralizado habrá de implicar, como toda incorporación
de una estructura organizativa de este tipo, un incremento
en las erogaciones del ESTADO NACIONAL para atender su funcionamiento.
Que el presente Proyecto de Ley no prevé el financiamiento
del Organo de Control y la Ley N° 25.237 de Presupuesto
de la Administración Nacional para el ejercicio 2000
y el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el ejercicio
2001 no contienen previsiones crediticias para su atención.
Que la legislación vigente en materia de Administración
Financiera Pública determina que todo incremento
de gastos debe prever el financiamiento respectivo.
Que sin perjuicio de lo indicado, se considera pertinente
la constitución de un órgano de control, pero
que reúna las características organizativas
que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL de conformidad
con la autorización conferida por el artículo
45 del presente Proyecto de Ley.
Que el artículo 47 del Proyecto de Ley dispone que
los bancos de datos prestadores de servicios de información
crediticia deberán suprimir, o en su caso, omitir
asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en
el pago de una obligación, si ésta hubiere
sido cancelada al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Que esta decisión generaría la pérdida
de la información histórica respecto al cumplimiento
crediticio de muchos deudores del sistema, lo que podría
producir un encarecimiento de las operaciones de crédito
bancario origina do por el mayor riesgo provocado por la
incertidumbre.
Que por los fundamentos expuestos corresponde observar
el artículo 29, puntos 2 y 3 y el artículo
47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.
Que la medida que se propone no altera el espíritu
ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado
para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTICULO 1 . Obsérvase
el artículo 29, puntos 2 y 3 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 25.326.
ARTICULO 2. Obsérvase
el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 25.326.
ARTICULO 3. Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación
el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.326.
ARTICULO 4. Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 5. Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA.
— Crhystian G. Colombo. — José L. Machinea.
— Federico T. M. Storani. — Jorge E. De La Rúa.
— Patricia Bullrich. — Hugo Juri Fernández.
— Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo
H. López Murphy. — Héctor J. Lombardo.
— Rosa G. C. de Fernández Meijide.