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DISPOSICIÓN 7/2005
- DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES (B.O. 26.02.2004 )
Bs. As., 8/11/2005
VISTO las
competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley Nº 25.326
y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 1558/01,
la Disposición DNPDP Nº 1 del 25 de junio de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones asignadas a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que
en su caso correspondan por violación a las normas
de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas
en su consecuencia.
Que en virtud de ello, oportunamente se dictó
la Disposición DNPDP Nº 1/2003, la que estableció
una clasificación de las infracciones en "leves",
"graves" y "muy graves" y una graduación
de la sanción administrativa de multa a aplicar ante
las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro
de los parámetros de monto fijados en el artículo
31 de la citada norma legal.
Que la misma normativa prevé que el
órgano de control también podrá aplicar
otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión
y clausura o cancelación del archivo, registro o banco
de datos.
Que la experiencia ha demostrado, a pesar
del breve período en que la mencionada Disposición
se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar
en el régimen sancionatorio por ella previsto, también
a las otras sanciones que contempla el artículo 31
de la Ley Nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES un adecuado
margen de actuación al momento de determinar la cuantía
de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá
considerar los criterios previstos en el segundo párrafo
del artículo 31 del Decreto Reglamentario Nº 1558/
01.
Que asimismo es oportuno incorporar nuevos
hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa
de protección de datos personales.
Que en consecuencia, cabe entonces reformular
el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando
en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar
con un listado de carácter meramente enunciativo y
por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran
violatorias de la Ley Nº 25.326 y su reglamentación.
Que a los fines indicados precedentemente
sería conveniente aplicar a los casos de "infracciones
leves" las sanciones de "hasta DOS (2) apercibimientos"
y/o "multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL
($ 3.000.- ); a las "infracciones graves", las sanciones
de "hasta CUATRO (4) apercibimientos", "suspensión
de UNO (1) a TREINTA (30) días" y/ o "multa
de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.- ) a PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000.-) y finalmente, a los casos de "infracciones
muy graves" las sanciones de "hasta SEIS (6) apercibimientos",
"suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días", "clausura o
cancelación del archivo, registro o banco de datos"
y/o "multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.- ) a
PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).
Que asimismo, resulta conveniente que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
organice y mantenga actualizado un registro de los responsables
de la comisión de las infracciones contempladas en
la presente medida, en particular con el objeto de establecer
antecedentes individuales para la evaluación de la
cuantía de las sanciones, especialmente respecto del
rubro reincidencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas en el artículo 29 inciso
b) y f) de la Ley Nº 25.326.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo
1º — Derógase la Disposición
DNPDP Nº 1 del 25 de junio de 2003.
Art. 2º
— Apruébase la "Clasificación de
Infracciones" y la "Graduación de las Sanciones",
que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante
de la presente medida.
Art. 3º
— Créase el Registro de Infractores Ley Nº
25.326, el que tendrá como objetivos:
a) organizar y mantener actualizado, con
las constancias provenientes de las actuaciones labradas en
el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, un registro
de los responsables de la comisión de las infracciones
contempladas en el ANEXO I de la presente medida.
b) hacer constar, en el legajo que se instrumente
al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción
aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos
planteados, la decisión final recaída, la calidad
de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés
para la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES.
Art. 4º
— La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable
del archivo creado en el artículo precedente y ante
sus dependencias deberán ejercerse los derechos de
acceso, rectificación o supresión.
Art. 5º
— Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— Juan A. Travieso.
ANEXO I
CLASIFICACIÓN DE
LAS INFRACCIONES
1.- Serán consideradas INFRACCIONES
LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también
las constituyan:
a) No atender la solicitud de acceso, rectificación
o supresión de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información
que solicite la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que
tiene atribuidas.
c) No solicitar la inscripción de
las bases de datos personales tanto públicas como privadas
cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos
por la Ley Nº 25.326 y normas complementarias.
d) Recoger datos de carácter personal
sin proporcionar a los titulares de los mismos la información
que señala el artículo 6º de Ley Nº
25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado
en los casos en que ello sea exigible.
e) Incumplir el deber de secreto establecido
en el artículo 10 de la Ley Nº 25.326, salvo que
constituya la infracción grave prevista en el punto
2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada
en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo
157 bis, inciso 2) del Código Penal.
f) No respetar el principio de gratuidad
previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 25.326.
g) Mantener por más tiempo que el
establecido legalmente, el registro, archivo o cesión
de los datos significativos para evaluar la solvencia económico-
financiera de los titulares de los datos.
h) Tratar, dentro de la prestación
de servicios de información crediticia, datos personales
patrimoniales que excedan la información relativa a
la solvencia económica y al crédito del titular
de tales datos.
i) Tratar, en los archivos, registros o bancos
de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad
de aptos para establecer perfiles con fines promocionales
o hábitos de consumo.
j) No cesar en el uso ilegítimo de
los tratamientos de datos de carácter personal cuando
sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en
este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y
dirección de correo electrónico de los bancos
de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite
de conformidad con lo previsto en el último párrafo
del artículo 27 de la Ley Nº 25.326.
k) Proceder al tratamiento de datos de carácter
personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito
y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2.- Serán consideradas INFRACCIONES
GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también
las constituyan:
a) Tratar los datos de carácter personal
en forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías establecidos en Ley Nº 25.326 y normas
reglamentarias.
b) Realizar acciones concretas tendientes
a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular
de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle
la información que sea solicitada.
c) Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones
o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la Ley
Nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES.
d) Vulnerar el deber de guardar el deber
de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la
Ley Nº 25.326 sobre los datos de carácter personal
incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.
e) Mantener bases de datos locales, programas
o equipos que contengan datos de carácter personal
sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
f) Obstruir el ejercicio de la función
de inspección y fiscalización a cargo de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
g) No inscribir la base de datos de carácter
personal en el registro correspondiente, cuando haya sido
requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES.
h) No cesar en el uso ilegítimo de
los tratamientos de datos de carácter personal cuando
sea requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
i) Recoger datos de carácter personal
mediante ardid o engaño.
3.- Serán consideradas INFRACCIONES
MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también
las constituyan:
a) Conformar un archivo de datos cuya finalidad
sea contraria a las leyes o a la moral pública.
b) Transferir datos personales de cualquier
tipo a países u organismos internacionales o supranacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados,
salvo las excepciones legales previstas en el artículo
12, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, sin haber cumplido
los demás recaudos legales previstos en la citada ley
y su reglamentación.
c) Ceder ilegítimamente los datos
de carácter personal fuera de los casos en que tal
accionar esté permitido.
d) Recolectar y tratar los datos sensibles
sin que medien razones de interés general autorizadas
por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o
científicas sin hacerlo en forma disociada.
e) Formar archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente
revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos
en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley Nº
25.326.
f) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
g) Vulnerar el deber de guardar secreto sobre
los datos sensibles, así como de los que hayan sido
recabados y tratados para fines penales y contravencionales.
ANEXO II
GRADUACIÓN DE LAS
SANCIONES
1. Ante la comisión de INFRACCIONES
LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS
y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL
($ 3.000,00).
2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES
la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4)
APERCIBIMIENTOS, SUSPENSIÓN DE UNO (1) a TREINTA (30)
DÍAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a
PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).
3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES
se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSIÓN
DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
DÍAS, CLAUSURA o CANCELACIÓN DEL ARCHIVO, REGISTRO
O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00)
a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).
4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS
no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.
5. Las sanciones previstas precedentemente
serán de aplicación a los responsables o usuarios
de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos
y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto
o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder
a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos;
de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados
de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones
penales que correspondan.
6. La aplicación y cuantía
de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza
de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados
a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado
de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora.
7. La reincidencia se configura cuando quien
habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas
en la Ley Nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera
en otra de similar naturaleza dentro del término de
TRES (3) años, a contar desde la aplicación
de la sanción.
8. La falta de pago de las multas aplicadas
hará exigible su cobro por ejecución fiscal,
constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
autenticado de la resolución condenatoria firme.

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