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de Datos Personales > Legislación Argentina
DISPOSICIÓN 5/2006
- DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES (B.O. 03.03.2006 )
Bs. As., 27/2/2006
VISTO el
Expediente MJyDH Nº 152.775/06 y las competencias atribuidas
a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES por la Ley Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario
Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra
la de mantener un registro permanente de los archivos, registros,
bases o bancos de datos alcanzados por la Ley Nº 25.326.
Que mediante la Disposición DNPDP
Nº 2 del 20 de Noviembre de 2003 se dispuso la habilitación
del REGISTRO NACIONAL DE BASES DATOS y se aprobaron sus bases
técnico jurídicas.
Que por Disposición Nº 2 del
14 de febrero de 2005 se implementó el referido registro,
ordenándose, en una primera etapa, la inscripción
de los archivos, registros, bases o bancos de datos privados.
Que a través de la Disposición
DNPDP Nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó
el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL
ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006, así
como también se previó la posibilidad de que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES disponga la inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE BASES DE DATOS de aquellas bases que considere se encuentren
en condiciones de adecuación a la normativa vigente.
Que en consecuencia, además del ya
convocado Relevamiento, corresponde implementar el referido
Registro también a los fines de la inscripción
de los archivos, registros, bancos o bases de datos públicos,
del mismo modo que oportunamente se hiciera respecto de los
archivos, registros, bancos o bases de datos privados.
Que asimismo, resulta oportuno aprobar un
documento que se denomina "Adecuación y Registro",
cuyo objetivo es coadyuvar a quienes se encuentren a cargo
de archivos, registros, bancos o bases de datos públicos
en su proceso de conocimiento de las disposiciones de la Ley
Nº 25.326 para su adecuación e inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 29, inciso
1, apartado b) y c) de la Ley Nº 25.326 y el artículo
29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto Nº
1558 del 29 de noviembre de 2001.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo
1º — Impleméntese a partir del 3
de abril de 2006 el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS a
los fines de la inscripción de los archivos, registros,
bancos o bases de datos públicos alcanzados por la
Ley Nº 25.326, en los términos del artículo
5º de la Disposición DNPDP Nº 2/06.
Art. 2º
— Apruébese el documento "Adecuación
y Registro" que como Anexo I forma parte del presente,
en carácter de instrumento orientativo para la adecuación
de los archivos, registros, bancos y bases de datos públicas
a las disposiciones de la Ley Nº 25.326 y la inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.
Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan A. Travieso.
ANEXO I
DIRECCIÓN NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
ADECUACIÓN Y REGISTRO
BASES DE DATOS DEL ESTADO NACIONAL REGISTRO NACIONAL DE BASES
DE DATOS LEY Nº 25.326 Y DECRETO REGLAMENTARIO 1558/01
El 2 de noviembre del año 2000 fue
publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 25.326
de Protección de Datos Personales, y el 29 de noviembre
de 2001, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 1558/
2001 que la reglamenta.
Como su nombre lo indica, la ley 25.326 tiene
como objetivo proteger los datos personales asentados en Archivos,
Registros, Bases y Bancos de Datos, cualquiera sea el mecanismo
técnico de tratamiento de datos, sean éstos
públicos, o privados destinados a dar informes, a fin
de otorgar protección a los ciudadanos en sus derechos:
honor, intimidad y controlar su información personal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 43,
párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
La ley de protección de datos personales
reglamenta la actividad de las Bases de Datos que procesan
información personal, sea por medios informáticos
o manuales, sometiéndolas a la supervisión y
control de la Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales (en adelante DNPDP) en el ámbito
Nacional.
La Ley Nº 25.326 es de orden público
y exige a todas las Bases de Datos la adecuación a
sus disposiciones, sin perjuicio de la aplicación de
la normativa específica de cada Ente y en la medida
que resulte compatible con las disposiciones de la Ley Nº
25.326.
El presente instrumento se desarrolla a los
fines de coadyuvar a las Bases de Datos Públicas en
su proceso de conocimiento de las disposiciones de la Ley
Nº 25.326, su adecuación a la misma y posterior
inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Esta adecuación a la Ley Nº 25.326
es un proceso fundamental en la actividad estatal, pues el
tratamiento de datos personales realizado con transparencia
y respeto a la vida privada es la base de legitimidad de la
actividad informativa del Estado.
Resultan aplicables a las Bases de Datos
Públicas del Estado que contengan información
sobre las personas los siguientes principios, derechos y obligaciones
de la Ley Nº 25.326:
1) OBJETO
La Ley Nº 25.326 tiene por objeto la
protección integral de los datos personales asentados
en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos
de tratamiento de datos, sean éstos públicos,
o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho
al honor y a la intimidad de las personas, así como
también el acceso a la información que sobre
las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en
el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución
Nacional (art. 1 de la ley 25.326).
2) DEFINICIONES
A los fines de la ley 25.326 se entiende
por:
— Datos personales: Información
de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables. — Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de
datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de
datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento,
electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad
de su formación, almacenamiento, organización
o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones
y procedimientos sistemáticos, electrónicos
o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general
el procesamiento de datos personales, así como también
su cesión a terceros a través de comunicaciones,
consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro,
base o banco de datos: Persona física o de existencia
ideal pública o privada, que es titular de un archivo,
registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales
sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico
o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona
física o persona de existencia ideal con domicilio
legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos
datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente
ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública
o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos,
ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o
a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo
tratamiento de datos personales de manera que la información
obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable
(art. 2 de la ley 25.326).
3) PRINCIPIOS DEL TRATAMIENTO
DE DATOS
Para que el tratamiento de datos personales
sea lícito, los datos personales incluidos en la base
de datos deben cumplir con los siguientes requisitos (arts.
3 y 4 de la ley 25.326):
— Todos los archivos de datos personales
deberán estar inscriptos en el Registro de la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales.
— Los datos personales que se recojan
a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito
y finalidad para los que se hubieren obtenido.
— La recolección de datos no
puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma
contraria a las disposiciones de la Ley Nº 25.326.
— Los datos objeto de tratamiento no
pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles
con aquellas que motivaron su obtención.
— Los datos deben ser exactos y actualizarse
en el caso de que ello fuere necesario.
— Los datos total o parcialmente inexactos,
o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos,
o en su caso completados, por el responsable del archivo o
base de datos cuando tenga conocimiento de la inexactitud
o carácter incompleto de la información de que
se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos
en el artículo 16 de la Ley Nº 25.326.
— Los datos deben ser almacenados de
modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su
titular.
— Los datos deben ser destruidos cuando
hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los
fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
4) NO AUTOMATICIDAD
El poder público tiene prohibida la
toma de decisiones fundamentadas en la valoración de
conductas humanas mediante mecanismos automatizados: Las decisiones
judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación
o valoración de conductas humanas, no podrán
tener como único fundamento el resultado del tratamiento
informatizado de datos personales que suministren una definición
del perfil o personalidad del interesado. Los actos que resulten
contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos (art. 20 de la ley 25.326).
5) DATOS SENSIBLES
Los datos sensibles sólo pueden tratarse
cuando medien razones de interés general autorizadas
por ley (art. 7mo. de la ley 25.326).
Expresamente el art. 7 de la ley 25.326 dispone:
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles (aquellos que revelen origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual). 2. Los datos sensibles
sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas
por ley. También podrán ser tratados con finalidades
estadísticas o científicas cuando no puedan
ser identificados sus titulares. 3. Queda prohibida la formación
de archivos, bancos o registros que almacenen información
que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán
llevar un registro de sus miembros. 4. Los datos relativos
a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden
ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
6) DATOS DE LA SALUD
Los establecimientos sanitarios públicos
o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de
la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos
a la salud física o mental de los pacientes que acudan
a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento
de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional (art. 8 de la ley 25.326).
Los datos vinculados a la salud sólo
podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes
y servicios, cuando no causen discriminación, en el
contexto de una relación entre el consumidor o usuario
y los proveedores de servicios o tratamientos médicos
y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso
e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último
debe recibir una noticia clara del carácter sensible
de los datos que proporciona y de que no está obligado
a suministrarlos, junto con la información de los artículos
6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención
de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos (último
párrafo de la reglam. Del art. 27, Decreto 1558/2001).
7) CONSENTIMIENTO
Por principio general el tratamiento de datos
personales por parte de las entidades públicas no requerirá
el consentimiento del titular de los datos (art. 5to. inc.
2 punto b. de la ley 25.326), en la medida en que el organismo
actúe dentro de su respectiva competencia.
Se requerirá el consentimiento cuando
el tratamiento de datos pretendido exceda las atribuciones
específicas del órgano administrativo (art.
5, inc. 2, punto b, de la ley 25.326).
El consentimiento deberá ser libre,
expreso e informado (en la forma descripta en el punto referido
a "información a proporcionar..." del presente
documento), lo que se realizará por escrito o por otro
medio que se le equipare.
El consentimiento otorgado para el tratamiento
de los datos personales puede ser revocado en cualquier momento,
sin efectos retroactivos (reglam. del art. 5, Decreto 1558/2001).
8) INFORMACIÓN
A PROPORCIONAR AL TITULAR DE LOS DATOS
El ciudadano tiene derecho a estar informado
por completo acerca de los usos concretos que se realizan
de sus datos personales, en especial al momento de su recolección;
por ello, el responsable o usuario de la base de datos informará
en forma expresa y clara (art. 6 de la ley 25.326):
— La existencia del archivo, nombre
del responsable y su domicilio.
— La finalidad de la base de datos
y sus destinatarios.
— Carácter obligatorio u optativo
de responder al cuestionario que se le proponga.
— Las consecuencias de brindar datos,
por su negativa a darlos o por la inexactitud de los mismos.
— Los derechos de acceso, rectificación
o supresión.
— En caso de pretender la cesión
de los datos: Se debe informar a quién y con que fin
se cederán los mismos.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros
impresos para la recolección de los datos, figurarán
las advertencias señaladas en los puntos anteriores.
9) EXISTENCIA DE ARCHIVOS
Las personas tienen derecho a ser informadas
sobre la existencia, propósito de bases de datos o
archivos, su responsable, la dirección de la oficina
o dependencia del responsable del fichero o tratamiento, requiriendo
tal información a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES. Esta consulta es de carácter pública
y gratuita. La Dirección, mediante el Registro, tiene
asignada la misión de dar a conocer la existencia de
los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal,
para hacer posible el ejercicio del derecho a controlar la
información personal, pero NO DISPONE DE DATOS PERSONALES
DE LOS TITULARES DEL DATO (art. 13 de la ley 25.326).
10) DEBERES DE LOS RESPONSABLES
DE BASES DE DATOS
La Ley impone a quien posea una base de datos
pública que contenga información personal de
terceros los siguientes deberes: a) Deber de Seguridad. El
responsable de la base de datos debe adoptar las medidas de
seguridad necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad
de los datos personales, de modo de evitar su adulteración,
pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información,
ya sea que los riesgos provengan de la acción humana
o del medio técnico utilizado, estando prohibido registrar
datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan
condiciones técnicas de integridad y seguridad (art.
9 de la ley 25.326); b) Deber de Secreto Profesional respecto
de los datos personales incorporados en sus bases de datos,
pudiendo ser relevado del mismo por resolución judicial
y cuando medien razones de seguridad y salud públicas,
y de defensa nacional (art. 10 de la ley 25.326); c) Deber
de Registro ante el organismo de control esté o no
destinado a dar informes (art. 21 de la ley 25.326). d) Deber
de facilitar el acceso a los datos: Ante el requerimiento
de acceso efectuado por el titular de los datos, el responsable
de la base de datos debe proporcionar en forma clara, amplia,
gratuita y por cualquier medio, toda la información
que le concierna al solicitante dentro de los 10 días
corridos de haber sido intimado fehacientemente por el mismo
(arts. 14 y 15 de la ley 25.326); e) Deber de rectificar o
actualizar los datos. Ante el requerimiento del titular de
los datos, el responsable de la base de datos debe realizar,
en forma gratuita, las operaciones necesarias a tal fin en
el plazo máximo de 5 días hábiles de
recibido el reclamo (art. 4 inc. 5 y art. 16 de la ley 25.326);
y f) Deber de suprimir, en forma gratuita, los datos erróneos,
falsos, innecesarios o caducos (art. 19 de la ley 25.326).
Este deber no rige cuando pudiese perjudicar a terceros o
existiera una obligación legal de conservar los datos
(art. 16 inc. 5to. de la ley 25.326).
11) DERECHO DE ACCESO
Ante la existencia de una base de datos que
contenga información personal, el titular tiene derecho
a conocer la totalidad de los datos referidos a su persona.
El derecho de acceso permitirá: a) conocer si el titular
de los datos se encuentra o no en el archivo, registro, base
o banco de datos; b) conocer todos los datos relativos a su
persona que constan en el archivo; c) solicitar información
sobre las fuentes y los medios a través de los cuales
se obtuvieron sus datos; d) solicitar las finalidades para
las que se recabaron; e) conocer el destino previsto para
los datos personales; f) saber si el archivo está registrado
conforme a las exigencias de la Ley Nº 25.326. (art.
14 de la ley 25.326 y 3er. párrafo de la reglam. Decreto
1558/2001).
El reclamo se debe formular directamente
ante el responsable del archivo o base de datos. El incumplimiento
de esta obligación habilitará al interesado
a promover una acción judicial de HABEAS DATA (arts.
14 de la ley 25.326).
Si se tratara de archivos o bancos de datos
públicos dependientes de un organismo oficial destinados
a la difusión al público en general, las condiciones
para el ejercicio del derecho de acceso podrán ser
propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, la cual
deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no
vulneren ni restrinjan en modo alguno las garantías
propias de ese derecho (2do. párrafo de la reglam.
del art. 14, Decreto 1558/2001).
El derecho de acceso puede ser denegado en
los casos previstos por el art. 17 de la ley 25.326 (ver al
respecto el punto 15 del presente documento).
12) DEBER DE RESPUESTA
El responsable o usuario del archivo, registro,
base o banco de datos deberá contestar la solicitud
que se le dirija, con independencia de que figuren o no datos
personales del afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera
de los medios autorizados (por escrito, medios electrónicos,
telefónicos, de imagen u otro medio idóneo a
tal fin, cfr. art. 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326),
a opción del titular de los datos, o las preferencias
que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer
el derecho de acceso. La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES elaboró a tal fin un formulario
modelo que facilita el derecho de acceso de los interesados.
Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder
el requerimiento, los siguientes: a) visualización
en pantalla; b) informe escrito entregado en el domicilio
del requerido; c) informe escrito remitido al domicilio denunciado
por el requirente; d) transmisión electrónica
de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad
del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción
de la información; e) cualquier otro procedimiento
que sea adecuado a la configuración e implantación
material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido
por el responsable o usuario del mismo (art. 15 de la ley
25.326 y reglam. del Decreto 1558/2001).
13) DERECHO DE RECTIFICACIÓN
Y SUPRESIÓN
A solicitud del titular del dato, o advertido
el error o falsedad, el responsable o usuario del banco de
datos procederá, siempre de manera gratuita (art. 19
de la ley 25.326), a la rectificación, supresión
o actualización de los datos personales del afectado
(art. 4 y 16 de la ley 25.326). El incumplimiento de esta
obligación habilitará al interesado a promover
una acción judicial de HABEAS DATA. La supresión
no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses
legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación
legal de conservar los datos.
En el caso de los archivos o bases de datos
públicos conformados por cesión de información
suministrada por entidades financieras, administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras,
de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de
la Ley Nº 25.326, los derechos de rectificación,
actualización, supresión y confidencialidad
deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la
relación jurídica a que se refiere el dato impugnado.
Si procediera el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar
al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o
a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, según
el caso, que sean practicadas las modificaciones necesarias
en sus bases de datos. Toda modificación debe ser comunicada
a través de los mismos medios empleados para la divulgación
de la información.
Los responsables o usuarios de archivos o
bases de datos públicos de acceso público irrestricto
pueden cumplir la notificación dispuesta en el artículo
16 inciso 4 de la Ley Nº 25.326 (que obliga al cedente
a notificar al cesionario la rectificación o supresión
del dato cedido dentro del 5to. día hábil de
efectuada la operación), mediante la sola modificación
de los datos realizada a través de los mismos medios
empleados para su divulgación (reglam. del art. 16,
Decreto 1558/2001).
14) EJERCICIO DEL DERECHO
DE RECTIFICACIÓN CONTRA BASES PUBLICAS DE FUENTE PRIVADA
En el caso de los archivos o bases de datos
públicas conformadas por cesión de información
suministrada por entidades financieras (Ej. base de datos
del BCRA), los derechos de rectificación, actualización,
supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la
entidad cedente que sea parte en la relación jurídica
a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo,
la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA que sean practicadas las modificaciones
necesarias en sus bases de datos. Toda modificación
debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados
para la divulgación de la información.
15) DENEGACIÓN
DE ACCESO, RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN
La ley establece las siguientes excepciones
al derecho de acceso, rectificación o supresión
para las bases públicas: 1. Los responsables o usuarios
de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión
fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión
en función de la protección de la defensa de
la Nación, del orden y la seguridad públicos,
o de la protección de los derechos e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales también
puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos
de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar
actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas
a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones
tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de
control de la salud y del medio ambiente, la investigación
de delitos penales y la verificación de infracciones
administrativas. La resolución que así lo disponga
debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio
de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá
brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad
en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa
(art. 17 de la ley 25.326).
16) CESIÓN y DIVULGACIÓN
DE DATOS
— Cesión entre dependencias
de la administración: Las distintas dependencias de
la Administración Pública podrán ceder
entre sí sus datos en forma directa en la medida que
sea necesario para el cumplimiento de sus respectivas competencias
(art. 11 inc. 3 punto "c" de la ley 25.326).
— Cesión al sector privado:
Los Organismos Públicos podrán ceder de manera
no masiva al sector privado los datos personales no sensibles
en su poder, cuando dicha cesión se realice con motivo
del ejercicio de las funciones propias del organismo o en
virtud de obligación legal y se justifique con el cumplimiento
del requisito del interés legítimo (art. 11
de la ley 25.326), previa identificación del cesionario,
verificando el fiel cumplimiento de los principios de protección
de datos que resulten aplicables al caso (arts. 4 a 12 de
la ley 5.326) y que no afecte los derechos de las personas.
En el caso de archivos o bases de datos públicas
dependientes de un organismo oficial que por razón
de sus funciones específicas estén destinadas
a la difusión al público en general, el requisito
relativo al interés legítimo del cesionario
se considera implícito en las razones de interés
general que motivaron el acceso público irrestricto
(2do. párrafo de la reglam. del art. 11, Decreto 1558/
2001).
— Cesión masiva: La cesión
masiva de datos personales de registros públicos a
registros privados sólo puede ser autorizada por ley
o por decisión del funcionario responsable, si los
datos son de acceso público y se ha garantizado el
respeto a los principios de protección establecidos
en la Ley Nº 25.326 (arts. 4 a 12). No es necesario acto
administrativo alguno en los casos en que la ley disponga
el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta.
Se entiende por cesión masiva de datos personales la
que comprende a un grupo colectivo de personas (3er. párrafo
de la reglam. del art. 11. Decreto 1558/2001).
— Cesión de datos sensibles:
Salvo autorización legal fundada en razones de interés
general (art. 7º inc. 2 de la ley 25.326) no se podrán
ceder datos sensibles.
— Cesión de datos relativos
a la salud: Podrán cederse datos relativos a la salud
sin el consentimiento del titular cuando sea necesario por
razones de salud pública, de emergencia o para la realización
de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la
identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos
de disociación adecuados (art. 11, inc. 3 punto d,
de la Ley Nº 25.326). En los casos de ofertas de bienes
y servicios, cuando los datos se hubieran obtenido de acuerdo
con la Ley 25.326 y no causen discriminación, en el
contexto de una relación entre el consumidor o usuario
y los proveedores de servicio o tratamientos médicos
y entidades sin fines de lucro, se podrán ceder datos
de la salud con el consentimiento previo del titular de los
datos, que se prestará de manera expresa e informada,
por escrito o por medio que se le equipare (art. 5to de la
ley 25.326). A dicho fin, este último debe recibir
una noticia clara del carácter sensible de los datos
y que no está obligado a autorizar su cesión,
consecuencias de no hacerlo o inexactitud de los datos, la
finalidad de la cesión, identificar al cesionario o
los elementos que permitan hacerlo y la posibilidad de ejercer
los derechos de acceso, rectificación y supresión
de los datos (cfr. art. 6 y el primer párrafo del art.
11 de la ley 25.326 y último párrafo art. 27
del Decreto 1558/2001). El consentimiento otorgado para la
cesión es revocable, sin efectos retroactivos (art.
5 de la ley 25.326 y Decreto 1558/2001).
— Cesión de datos de información
crediticia: La prestación de servicios de información
crediticia no requerirá el previo consentimiento del
titular de los datos a los efectos de su cesión, ni
la ulterior comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o
crediticias de los cesionarios (art. 26 inc. 5to. de la ley
25.326). A los efectos de verificar dicho interés legítimo,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir
el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para
el caso de información sobre personas físicas,
exigiendo el ingreso del número de documento nacional
de identidad o código único de identificación
tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por
el cesionario a través de una relación contractual
o comercial previa (reglam. Del art. 26 Decreto 1558/2001).
— Responsabilidad solidaria: En todos
los casos de cesión de datos personales, el cesionario
quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del cedente y éste responderá
solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas
ante el organismo de control y el titular de los datos de
que se trate (art. 11 inc. 4 de la ley 25.326), aunque podrá
ser eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra
que no se le puede imputar el hecho que ha producido el daño
(art. 11 último párrafo de la reglam. del Decreto
1558/2001).
17) TRANSFERENCIA INTERNACIONAL
Unicamente se realizará una transferencia
internacional de datos personales cuando se garanticen niveles
de protección adecuados, salvo que: a) El titular preste
su consentimiento expreso e informado, por escrito o por otro
medio que lo equipare, donde se le haya informado previamente,
y de la manera más detallada posible, la radicación,
el uso y finalidad de la base de datos a las que se podrá
transferir su información personal; y b) Se trate de
los siguientes supuestos: 1. Colaboración judicial
internacional; 2. Intercambio de datos de carácter
médico, cuando así lo exija el tratamiento del
afectado, o una investigación epidemiológica
previa disociación de los datos que no permita la identificación
de sus titulares; 3. Transferencias bancarias o bursátiles,
en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme
la legislación que les resulte aplicable; 4. Cuando
la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados
internacionales en los cuales la República Argentina
sea parte; 5. Cuando la transferencia tenga por objeto la
cooperación internacional entre organismos de inteligencia
para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y
el narcotráfico (art. 12 de la ley 25.326).
No será necesario el consentimiento
del titular del dato en caso de transferencia internacional
de datos desde un registro público que esté
legalmente constituido para facilitar información al
público y que esté abierto a la consulta por
el público en general o por cualquier persona que pueda
demostrar un interés legítimo, siempre que se
cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales
y reglamentarias para la consulta (2do. párrafo de
la reglam. del art. 12, Decreto 1558/ 2001). Además
del cumplimiento de los requisitos para la transferencia internacional,
deberá cumplirse con los requisitos del art. 11 de
la ley 25.326 en caso de que la misma consista en una cesión
de datos.
La Dirección Nacional de Protección
de Datos está facultada para evaluar de oficio o a
petición de parte el adecuado nivel de protección
de terceros países u organismos internacionales.
18) CREACIÓN DE
ARCHIVOS PÚBLICOS
Las normas sobre creación, modificación
o supresión de archivos, registros o bancos de datos
pertenecientes a organismos públicos deben hacerse
por medio de disposición general publicada en el Boletín
Oficial de la Nación o diario oficial. Las disposiciones
respectivas, deben indicar: a) Características y finalidad
del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda
obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio
de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento
de obtención y actualización de los datos; d)
Estructura básica del archivo, informatizado o no,
y la descripción de la naturaleza de los datos personales
que contendrán; e) Las cesiones, transferencias o interconexiones
previstas; f) Organos responsables del archivo, precisando
dependencia jerárquica en su caso; g) Las oficinas
ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación o supresión.
En las disposiciones que se dicten para la supresión
de los registros informatizados se establecerá el destino
de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción
(Art. 22 de la ley 25.326).
19) SERVICIOS DE INFORMACIÓN
CREDITICIA
En los casos en que la Administración
Pública preste servicios de información crediticia
a la comunidad (como resulta ser el caso del Banco Central
de la República Argentina), deberá sujetar su
conducta a lo previsto en el art. 26 de la ley 25.326, que
expresamente dispone: 1. En la prestación de servicios
de información crediticia sólo pueden tratarse
datos personales de carácter patrimonial relativos
a la solvencia económica y al crédito, obtenidos
de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones
facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2.
Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial,
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés. 3. A solicitud del titular de los
datos, el responsable o usuario del banco de datos público,
le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones
que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses (inciso 3ro.), no siendo exigible a la Administración
pública indicar el nombre y domicilio del cesionario
en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión
para el caso de archivos o bases de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión
al público en general (2do. párrafo de la reglam.
del art. 26, Decreto 1558/2001). 4. Sólo se podrán
archivar, registrar o ceder los datos personales que sean
significativos para evaluar la solvencia económico-financiera
de los afectados durante los últimos cinco años.
Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el
deudor cancele o de otro modo extinga la obligación,
debiéndose hace constar dicho hecho. 5. La prestación
de servicios de información crediticia no requerirá
el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos
de su cesión, ni la ulterior comunicación de
ésta, cuando estén relacionados con el giro
de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir
el acceso a sus bases de datos disponibles en Internet, para
el caso de información sobre personas físicas,
exigiendo el ingreso del número de documento nacional
de identidad o código único de identificación
tributaria o laboral del titular de los datos, obtenidos por
el cesionario a través de una relación contractual
o comercial previa (5to. párrafo de la reglam. Del
art. 26, Decreto 1558/2001).
20) PUBLICIDAD
En toda comunicación con fines de
publicidad que se realice por correo, teléfono, correo
electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer,
se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la
posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o
bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de datos.
A pedido del interesado, se deberá informar el nombre
del responsable o usuario del banco de datos que proveyó
la información (3er. párrafo de la reglam. del
art. 27, Decreto 1558/2001).
Los datos vinculados a la salud sólo
podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes
y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con
la Ley Nº 25.326 y siempre que no causen discriminación,
en el contexto de una relación entre el consumidor
o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos
y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso
e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último
debe recibir una noticia clara del carácter sensible
de los datos que proporciona y de que no está obligado
a suministrarlos, junto con la información de los artículos
6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención
de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos (último
párrafo de la reglam. del art. 27, Decreto 1558/2001).
21) BASES DE DATOS POLICIALES,
DE INTELIGENCIA Y FUERZAS ARMADAS
Se dispone la aplicación de la presente
ley a las bases de datos policiales, de servicios de inteligencia
del Estado y de las Fuerzas Armadas, tanto las de fines administrativos
como las de defensa nacional o seguridad pública: 1.
Quedarán sujetos al régimen de la presente ley,
los datos personales que por haberse almacenado para
fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas,
fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia;
y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen
dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o
judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con
fines de defensa nacional o seguridad pública
por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados,
queda limitado a aquellos supuestos y categoría de
datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento
de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para
la defensa nacional, la seguridad pública o para la
represión de los delitos. Los archivos, en tales casos,
deberán ser específicos y establecidos al efecto,
debiendo clasificarse por categorías, en función
de su grado de fiabilidad. 3. Los datos personales registrados
con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios
para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento (art.
23 de la Ley 25.326).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión
Bicameral de Fiscalización de los Órganos y
Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso
de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior
de la Cámara de Diputados de la Nación, tienen
acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo
23 inciso 2 (bancos de datos de las fuerzas armadas, policiales,
servicios de inteligencia desarrollados con
fines de defensa nacional o seguridad pública)
por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan
materia de competencia de tales Comisiones (art. 18 de la
ley 25.326).
22) ESTADÍSTICAS
Y CENSOS
Las normas de la ley 25.326 no se aplican
a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas
relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección
de mercados, investigaciones científicas o médicas
y actividades análogas, en la medida que los datos
recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o
determinable. Si en el proceso de recolección de datos
no resultara posible mantener el anonimato, se deberá
utilizar una técnica de disociación, de modo
que no permita identificar a persona alguna (art. 28 de la
ley 25.326). En caso de que mediante dichas actividades se
viole la ley 25.326 serán pasibles de las multas previstas
por el art. 31 de la ley 25.326 (reglam. del art. 28, Decreto
1558/2001).
23) PRESTACIÓN
DE SERVICIOS INFORMATIZADOS POR TERCEROS
Cuando por cuenta de terceros se presten
servicios de tratamiento de datos personales, éstos
no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto
al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras
personas, ni aun para su conservación. Una vez cumplida
la prestación contractual los datos personales tratados
deberán ser destruidos, salvo que medie autorización
expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios
cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores
encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas
condiciones de seguridad por un período de hasta dos
años (art. 25 de la ley 25.326).
24) LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Es un organismo del Estado encargado de velar
por la protección de los datos personales en el ámbito
Nacional, y es la autoridad de aplicación de la ley
25.326. Tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) Asistir
y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances
de la presente y de los medios legales de que disponen para
la defensa de los derechos que ésta garantiza; b) Dictar
las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; c)
Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos
alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de
los mismos; d) Controlar la observancia de las normas sobre
integridad y seguridad de datos por parte de los archivos,
registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar
autorización judicial para acceder a locales, equipos,
o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones
al cumplimiento de la presente ley; e) Solicitar información
a las entidades públicas y privadas, las que deberán
proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
elementos relativos al tratamiento de los datos personales
que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá
garantizar la seguridad y confidencialidad de la información
y elementos suministrados; f) Imponer las sanciones administrativas
que en su caso correspondan por violación a las normas
de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten
en su consecuencia; g) Constituirse en querellante en las
acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente
ley; h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías
que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados
a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción
en el Registro creado por esta ley (art. 29 de la ley 25.326).
Asimismo, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que correspondan en los casos de responsables
o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad
por daños y perjuicios derivados de la inobservancia
de la presente ley, y de las sanciones penales que eventualmente
eventualmente correspondan, la DNPDP podrá aplicar
las sanciones previstas en la Disposición 7/2005.
25) OBLIGACIÓN
DE REGISTRARSE
El artículo 21 de la Ley Nº 25.326
dispone la obligatoriedad de inscripción de las Bases
de Datos públicas y privadas en el Registro que al
efecto habilite el organismo de control. El registro debe
contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable; b) Características
y finalidad del archivo; c) Naturaleza de los datos personales
contenidos en cada archivo; d) Forma de recolección
y actualización de datos; e) Destino de los datos y
personas físicas o de existencia ideal a las que pueden
ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar la información
registrada; g) Medios utilizados para garantizar la seguridad
de los datos, debiendo detallar la categoría de personas
con acceso al tratamiento de la información; h) Tiempo
de conservación de los datos; i) Forma y condiciones
en que las personas pueden acceder a los datos referidos a
ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación
o actualización de los datos. 3) Ningún usuario
de datos podrá poseer datos personales de naturaleza
distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento
de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas
previstas en el capítulo VI de la presente ley.
Para el cumplimiento de la obligación
de Registro la DNPDP ha implementado el Formulario de Inscripción
FP.01 que fuera publicado en el Boletín Oficial mediante
la Disposición 2/2006. Dicho formulario deberá
completarse "on line" en el sitio de la DNPDP en
Internet: www.jus.gov.ar/dnpdp en el tiempo y plazo que determine
la DNPDP.
26) SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN DE REGISTRO
En caso de no registrarse, el Banco de Datos
será ilegítimo; y sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que correspondan aplicar a los responsables
o usuarios de bancos de datos públicos, serán
pasibles de las sanciones previstas en la Disposición
7/2005, que prevé la penalización de las siguientes
conductas: "1.- Serán consideradas INFRACCIONES
LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también
las constituyan: ...c) No solicitar la inscripción
de las bases de datos personales tanto públicas como
privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos
exigidos por la Ley Nº 25.326 y normas complementarias.
2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio
de otras que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES también las constituyan: ...g)
No inscribir la base de datos de carácter personal
en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido
para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES". En el Anexo II de la Disposición
7/2005 se gradúan las sanciones:" 1. Ante la comisión
de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2)
APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00)
a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00). 2. En el caso de las INFRACCIONES
GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO
(4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSIÓN DE UNO (1) a TREINTA
(30) DÍAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00)
a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00)…".
27) SANCIONES PENALES
El art. 32 de la Ley 25.326 estableció
las siguientes sanciones penales: 1. Incorpórase como
artículo 117 bis del Código Penal, el siguiente:
"1º. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar
a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2º. La pena será de seis meses a tres años,
al que proporcionara a un tercero a sabiendas información
falsa contenida en un archivo de datos personales. 3º.
La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo
y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio
a alguna persona. 4º. Cuando el autor o responsable del
ilícito sea funcionario público en ejercicio
de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación
para el desempeño de cargos públicos por el
doble del tiempo que el de la condena". 2. Incorpórase
como artículo 157 bis del Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que: 1º. A sabiendas e
ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un
banco de datos personales; 2º. Revelare a otro información
registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de una ley. Cuando
el autor sea funcionario público sufrirá, además,
pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
28) PUESTA EN MARCHA DEL
RELEVAMIENTO Y/O REGISTRACION DE BASES DE DATOS:
A los fines de proceder al relevamiento/
inscripción de las bases de datos pertenecientes a
los organismos públicos se propone el dictado de un
acto administrativo del máximo nivel jerárquico
de cada jurisdicción que ordene a todas las áreas
que posean archivos, registros, bases o bancos de datos personales,
informatizados o no, que cumplimenten el citado relevamiento
y, en caso de darse el supuesto del artículo 5º
de la Disposición DNPDP Nº 2/06, soliciten la
correspondiente inscripción.
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