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DISPOSICIÓN 1/2003
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
(B.O. 30.6.2003)
Apruéba la Clasificación
de Infracciones y la Graduación de las sanciones a
aplicar ante las faltas que se comprueben.
Bs. As., 25/6/2003
VISTO las
competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley N° 25.326
y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558/01,
y
CONSIDERANDO:
Que entre las atribuciones asignadas a la
Dirección Nacional de Protección de Datos Personales
le encuentra la de imponer las sanciones administrativas que
en su caso correspondan por violación a las normas
de la Ley N° 25.326 y de las reglamentaciones dictadas
en su consecuencia.
Que razones de seguridad jurídica
imponen la necesidad de establecer una clasificación
de las faltas y una graduación de las sanciones administrativas
a aplicar ante las infracciones que se comprueben.
Que se considera a esos efectos adecuado
proceder a la clasificación de las infracciones 1en
las categorías de "Leves", "Graves"
y "Muy Graves".
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas en el artículo 29 inciso
b) y f) de la Ley N° 25.326.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
DISPONE:
Artículo
1.- Apruébanse la "Clasificación
de Infracciones" y la "Graduación de las
sanciones" que como Anexo I y II respectivamente forman
parte de la presente.
Artículo
2.- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
— Juan A. Travieso.
ANEXO I
CLASIFICACIÓN DE
LAS INFRACCIONES
1.- Serán consideradas infracciones
leves, sin perjuicio de otras que a juicio de la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales también
las constituyan, las siguientes conductas:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud
del interesado de acceso, rectificación, confidencialidad
o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información
que solicite la Dirección Nacional de Protección
de Datos Personales en el ejercicio de las competencias que
tiene atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos
de la protección de datos.
c) No solicitar la inscripción de
una base de datos personales pública o privada que
exceda el uso personal.
d) Recoger datos de carácter personal
de los propios titulares sin proporcionarles la información
que señala el artículo 6° de Ley N°
25.326.
e) Incumplir el deber de secreto establecido
en el artículo 10 de la Ley N° 25.326, salvo que
constituya infracción grave.
2.- Serán consideradas infracciones
graves, sin perjuicio de otras que a juicio de la Dirección
Nacional de Protección de Datos Personales también
las constituyan, las siguientes conductas:
a) Proceder a la creación de bases
de datos de titularidad pública o recoger datos de
carácter personal para las mismas, sin autorización
de disposición general, publicada en el "Boletín
Oficial" o diario oficial correspondiente y cumpliendo
los requisitos del artículo 22 de la Ley N° 25.326.
b) Proceder al tratamiento de datos de carácter
personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación al ámbito
y finalidad para los que se hubieren obtenido.
c) Recoger datos de carácter personal
sin recabar el consentimiento libre, expreso e informado de
su titular, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en Ley N° 25.326 o con
incumplimiento de los preceptos de protección que impongan
las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no
constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y la negativa a facilitar
la información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones
o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la Ley
N° 25.326 ampara.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal incorporados
a bases de datos que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública,
servicios financieros, prestación de servicios de solvencia
patrimonial y crédito, así como aquellos otros
bases de datos que contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes para obtener una evaluación de
la personalidad del individuo.
h) Mantener las bases de datos, locales;
programas o equipos que contengan datos de carácter
personal sin las debidas condiciones de seguridad que por
vía reglamentaria se determinen.
i) No proporcionar en plazo a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES cuantos
documentos e informaciones sean requeridos, conforme las previsiones
de la Ley 25.326 o en sus disposiciones reglamentarias.
j) La obstrucción al ejercicio de
la función de inspección y fiscalización
a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES.
k) No inscribir la base de datos de carácter
personal en el Registro Nacional de Protección de Datos
Personales, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
I) Incumplir el deber de información
que se establece en los artículos 6 y 26 de la Ley
N° 25.326, cuando los datos hayan sido recabados de persona
distinta del afectado.
3.- Serán consideradas infracciones
muy graves, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES también
las constituyan, las siguientes conductas:
a) Recoger datos de carácter personal
en forma engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión
de los datos de carácter personal, fuera de los casos
en que estén permitidas.
c) Recolectar y tratar los datos sensibles
vulnerando los principios y garantías de la Ley N°
25.326.
d) No cesar en el uso ilegítimo de
los tratamientos de datos de carácter personal cuando
sea requerido para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES o por las personas titulares
del derecho de acceso.
e) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios
y garantías que les sean de aplicación, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
f) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos sensibles, así como los que
hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento
de las personas afectadas.
g) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
actualización, supresión o bloqueo.
h) No atender de forma sistemática
el deber legal de notificación de la inclusión
de datos de carácter personal en una base de datos,
de conformidad con los artículos 5° y 6° de
la Ley N° 25.326.
ANEXO II
GRADUACIÓN DE LAS
SANCIONES
1. Ante la comisión de infracciones
leves se podrá aplicar una multa de PESOS UN MIL ($
1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).
2. En el caso de las infracciones graves
la multa a aplicar será de PESOS TRES MIL ($ 3.000,00)
a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00).
3. En el caso de las infracciones muy graves
la multa a aplicar será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00)
a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00)
4. Sin perjuicio de otras sanciones administrativas
que pudieran corresponder, la aplicación y cuantía
de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza
de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados
a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado
de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora.
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