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de Datos Personales > Legislación Argentina
DECRETO 1558/2001 (B.O. 3.12.2001) APRUEBA
LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25326 DE PROTECCION DE
LOS DATOS PERSONALES
Bs. As., 29/11/2001
VISTO el expediente Nº
128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, la Ley Nº 25.326, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la mencionada Ley establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar
la misma y establecer el órgano de control a que
se refiere su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de su promulgación.
Que el artículo 46 de la Ley citada establece que
la reglamentación fijará el plazo dentro del
cual los archivos de datos destinados a proporcionar informes
existentes al momento de la sanción de dicha Ley
deberán inscribirse en el Registro a que se refiere
su artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen
establecido en dicha norma.
Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley Nº
25.326 dispone que la reglamentación determinará
las condiciones y procedimientos para la aplicación
de sanciones, en los términos que dicha norma establece.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES
de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA
NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado
la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 - Apruébase
la reglamentación de la Ley Nº 25.326 de Protección
de los Datos Personales, que como anexo I forma parte del
presente.
Artículo 2 - Establécese
en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en
el artículo 46 de la Ley Nº 25.326.
Artículo 3 - Invítase
a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
a adherir a las normas de exclusiva aplicación nacional
de esta reglamentación.
Artículo 4 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —DE LA RUA.
— Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.326
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1- A los efectos
de esta reglamentación, quedan comprendidos en el
concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos
privados destinados a dar informes, aquellos que exceden
el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad
la cesión o transferencia de datos personales, independientemente
de que la circulación del informe o la información
producida sea a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 2- Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA
PROTECCION DE DATOS
ARTICULO 3- Sin reglamentar.
ARTICULO 4- Para determinar
la lealtad y buena fe en la obtención de los datos
personales, así como el destino que a ellos se asigne,
se deberá analizar el procedimiento efectuado para
la recolección y, en particular, la información
que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo
con el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
Cuando la obtención o recolección de los
datos personales fuese lograda por interconexión
o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de
datos, se deberá analizar la fuente de información
y el destino previsto por el responsable o usuario para
los datos personales obtenidos.
El dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines
para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser
suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de
que lo requiera el titular de los datos.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento
de este principio legal, y aplicará las sanciones
pertinentes al responsable o usuario en los casos que correspondiere.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio
ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a
cada una de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento
de datos personales:
a) legalidad de la recolección o toma de información
personal;
b) legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión
a terceros o en la interrelación entre ellos;
c) legalidad en la cesión propiamente dicha;
d) legalidad de los mecanismos de control interno y externo
del archivo, registro, base o banco de datos.
ARTICULO 5- El consentimiento
informado es el que está precedido de una explicación,
al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social
y cultural, de la información a que se refiere el
artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
establecerá los requisitos para que el consentimiento
pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita,
el cual deberá asegurar la autoría e integridad
de la declaración.
El consentimiento dado para el tratamiento de datos personales
puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación
no tiene efectos retroactivos.
A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e),
de la Ley Nº 25.326 el concepto de entidad financiera
comprende a las personas alcanzadas por la Ley Nº 21.526
y a las empresas emisoras de tarjetas de crédito,
los fideicomisos financieros, las exentidades financieras
liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación
de la mencionada Ley.
No es necesario el consentimiento para la información
que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo
39 de la Ley Nº 21.526.
En ningún caso se afectará el secreto bancario,
quedando prohibida la divulgación de datos relativos
a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras
con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526.
ARTICULO 6- Sin reglamentar.
ARTICULO 7- Sin reglamentar.
ARTICULO 8- Sin reglamentar.
ARTICULO 9- La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES promoverá
la cooperación entre sectores públicos y privados
para la elaboración e implantación de medidas,
prácticas y procedimientos que susciten la confianza
en los sistemas de información, así como en
sus modalidades de provisión y utilización.
ARTICULO 10- Sin reglamentar.
ARTICULO 11- Al consentimiento
para la cesión de los datos le son aplicables las
disposiciones previstas en el artículo 5º de
la Ley Nº 25.326 y el artículo 5º de esta
reglamentación.
En el caso de archivos o bases de datos públicas
dependientes de un organismo oficial que por razón
de sus funciones específicas estén destinadas
a la difusión al público en general, el requisito
relativo al interés legítimo del cesionario
se considera implícito en las razones de interés
general que motivaron el acceso público irrestricto.
La cesión masiva de datos personales de registros
públicos a registros privados sólo puede ser
autorizada por ley o por decisión del funcionario
responsable, si los datos son de acceso público y
se ha garantizado el respeto a los principios de protección
establecidos en la Ley Nº 25.326. No es necesario acto
administrativo alguno en los casos en que la ley disponga
el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta.
Se entiende por cesión masiva de datos personales
la que comprende a un grupo colectivo de personas.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
fijará los estándares de seguridad aplicables
a los mecanismos de disociación de datos.
El cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso
4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser eximido total
o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se
le puede imputar el hecho que ha producido el daño.
ARTICULO 12- La prohibición
de transferir datos personales hacia países u organismos
internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles
de protección adecuados, no rige cuando el titular
de los datos hubiera consentido expresamente la cesión.
No es necesario el consentimiento en caso de transferencia
de datos desde un registro público que esté
legalmente constituido para facilitar información
al público y que esté abierto a la consulta
por el público en general o por cualquier persona
que pueda demostrar un interés legítimo, siempre
que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones
legales y reglamentarias para la consulta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte
interesada, el nivel de protección proporcionado
por las normas de un Estado u organismo internacional. Si
llegara a la conclusión de que un Estado u organismo
no protege adecuadamente a los datos personales, elevará
al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para
emitir tal declaración. El proyecto deberá
ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos
Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto.
El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece un país u organismo internacional se evaluará
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una
transferencia o en una categoría de transferencias
de datos; en particular, se tomará en consideración
la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración
de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar
de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales,
vigentes en el país de que se trate, así como
las normas profesionales, códigos de conducta y las
medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten
aplicables a los organismos internacionales o supranacionales.
Se entiende que un Estado u organismo internacional proporciona
un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela
se deriva directamente del ordenamiento jurídico
vigente, o de sistemas de autorregulación, o del
amparo que establezcan las cláusulas contractuales
que prevean la protección de datos personales.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS
ARTICULO 13- Sin reglamentar.
ARTICULO 14- La solicitud
a que se refiere el artículo 14, inciso 1, de la
Ley Nº 25.326, no requiere de fórmulas específicas,
siempre que garantice la identificación del titular.
Se puede efectuar de manera directa, presentándose
el interesado ante el responsable o usuario del archivo,
registro, base o banco de datos, o de manera indirecta,
a través de la intimación fehaciente por medio
escrito que deje constancia de recepción. También
pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo
o semidirecto como los medios electrónicos, las líneas
telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla
u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto,
se podrán ofrecer preferencias de medios para conocer
la respuesta requerida.
Si se tratara de archivos o bancos de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión
al público en general, las condiciones para el ejercicio
del derecho de acceso podrán ser propuestas por el
organismo y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que
los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en
modo alguno las garantías propias de ese derecho.
El derecho de acceso permitirá:
a) conocer si el titular de los datos se encuentra o no
en el archivo, registro, base o banco de datos;
b) conocer todos los datos relativos a su persona que constan
en el archivo;
c) solicitar información sobre las fuentes y los
medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;
d) solicitar las finalidades para las que se recabaron;
e) conocer el destino previsto para los datos personales;
f) saber si el archivo está registrado conforme
a las exigencias de la Ley Nº 25.326.
Vencido el plazo para contestar fijado en el artículo
14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado podrá
ejercer la acción de protección de los datos
personales y denunciar el hecho ante la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a los fines del control
pertinente de este organismo.
En el caso de datos de personas fallecidas, deberá
acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de
herederos correspondiente, o por documento fehaciente que
verifique el carácter de sucesor universal del interesado.
ARTICULO 15- El responsable
o usuario del archivo, registro, base o banco de datos deberá
contestar la solicitud que se le dirija, con independencia
de que figuren o no datos personales del afectado, debiendo
para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados
en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326,
a opción del titular de los datos, o las preferencias
que el interesado hubiere expresamente manifestado al interponer
el derecho de acceso.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
elaborará un formulario modelo que facilite el derecho
de acceso de los interesados.
Podrán ofrecerse como medios alternativos para responder
el requerimiento, los siguientes:
a) visualización en pantalla;
b) informe escrito entregado en el domicilio del requerido;
c) informe escrito remitido al domicilio denunciado por
el requirente;
d) transmisión electrónica de la respuesta,
siempre que esté garantizada la identidad del interesado
y la confidencialidad, integridad y recepción de
la información;
e) cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración
e implantación material del archivo, registro, base
o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario
del mismo.
ARTICULO 16- En las disposiciones
de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº
25.326 en que se menciona a algunos de los derechos de rectificación,
actualización, supresión y confidencialidad,
se entiende que tales normas se refieren a todos ellos.
En el caso de los archivos o bases de datos públicas
conformadas por cesión de información suministrada
por entidades financieras, administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad
con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley Nº
25.326, los derechos de rectificación, actualización,
supresión y confidencialidad deben ejercerse ante
la entidad cedente que sea parte en la relación jurídica
a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el reclamo,
la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, según el caso, que sean
practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de
datos. Toda modificación debe ser comunicada a través
de los mismos medios empleados para la divulgación
de la información.
Los responsables o usuarios de archivos o bases de datos
públicos de acceso público irrestricto pueden
cumplir la notificación a que se refiere el artículo
16, inciso 4, de la Ley Nº 25.326 mediante la modificación
de los datos realizada a través de los mismos medios
empleados para su divulgación.
ARTICULO 17- Sin reglamentar.
ARTICULO 18- Sin reglamentar.
ARTICULO 19- Sin reglamentar.
ARTICULO 20- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
USUARIOS Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS,
REGISTROS Y BANCOS DE DATOS
ARTICULO 21- El registro
e inscripción de archivos, registros, bases o bancos
de datos públicos, y privados destinados a dar información,
se habilitará una vez publicada esta reglamentación
en el Boletín Oficial.
Deben inscribirse los archivos, registros, bases o bancos
de datos públicos y los privados a que se refiere
el artículo 1º de esta reglamentación.
A los fines de la inscripción de los archivos, registros,
bases y bancos de datos con fines de publicidad, los responsables
deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo
27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.
ARTICULO 22- Sin reglamentar.
ARTICULO 23- Sin reglamentar.
ARTICULO 24- Sin reglamentar.
ARTICULO 25- Los contratos
de prestación de servicios de tratamiento de datos
personales deberán contener los niveles de seguridad
previstos en la Ley Nº 25.326, esta reglamentación
y las normas complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, como así también
las obligaciones que surgen para los locatarios en orden
a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre
la información obtenida.
La realización de tratamientos por encargo deberá
estar regulada por un contrato que vincule al encargado
del tratamiento con el responsable o usuario del tratamiento
y que disponga, en particular:
a) que el encargado del tratamiento sólo actúa
siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;
b) que las obligaciones del artículo 9º de
la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado
del tratamiento.
ARTICULO 26- A los efectos
del artículo 26, inciso 2, de la Ley Nº 25.326,
se consideran datos relativos al cumplimiento o incumplimiento
de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo,
cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso,
leasing, de créditos en general y toda otra obligación
de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan
conocer el nivel de cumplimiento y la calificación
a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de
la información emitida.
En el caso de archivos o bases de datos públicos
dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión
al público en general, se tendrán por cumplidas
las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso
3, de la Ley Nº 25.326 en tanto el responsable de la
base de datos le comunique al titular de los datos las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido
difundidas durante los últimos SEIS (6) meses.
Para apreciar la solvencia económico-financiera
de una persona, conforme lo establecido en el artículo
26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá
en cuenta toda la información disponible desde el
nacimiento de cada obligación hasta su extinción.
En el cómputo de CINCO (5) años, éstos
se contarán a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha
deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última
información disponible coincide con la extinción
de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años.
Para los datos de cumplimiento sin mora no operará
plazo alguno para la eliminación.
A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años
para conservación de los datos cuando el deudor hubiere
cancelado o extinguido la obligación, se tendrá
en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
restringir el acceso a sus bases de datos disponibles en
Internet, para el caso de información sobre personas
físicas, exigiendo el ingreso del número de
documento nacional de identidad o código único
de identificación tributaria o laboral del titular
de los datos, obtenidos por el cesionario a través
de una relación contractual o comercial previa.
ARTICULO 27- Podrán
recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad
sin consentimiento de su titular, cuando estén destinados
a la formación de perfiles determinados, que categoricen
preferencias y comportamientos similares de las personas,
siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen
por su pertenencia a tales grupos genéricos, con
más los datos individuales estrictamente necesarios
para formular la oferta a los destinatarios.
Las cámaras, asociaciones y colegios profesionales
del sector que dispongan de un Código de Conducta
homologado por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente
todos sus miembros, junto con la Autoridad de Aplicación,
implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días
siguientes a la publicación de esta reglamentación,
un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del dato
que quiera ser excluido de las bases de datos con fines
de publicidad. El retiro podrá ser total o parcial,
bloqueando exclusivamente, a requerimiento del titular,
el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación
en particular, como el correo, el teléfono, el correo
electrónico u otros.
En toda comunicación con fines de publicidad que
se realice por correo, teléfono, correo electrónico,
Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá
indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del
titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total
o parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del
interesado, se deberá informar el nombre del responsable
o usuario del banco de datos que proveyó la información.
A los fines de garantizar el derecho de información
del artículo 13 de la Ley Nº 25.326, se inscribirán
únicamente las cámaras, asociaciones y colegios
profesionales del sector que dispongan de un Código
de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente
todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras,
asociaciones y colegios profesionales deberán acompañar
una nómina de sus asociados indicando nombre, apellido
y domicilio.
Los responsables o usuarios de archivos, registros, bancos
o bases de datos con fines de publicidad que no se encuentren
adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán
el deber de información inscribiéndose en
el Registro a que se refiere el artículo 21 de la
Ley Nº 25.326.
Los datos vinculados a la salud sólo podrán
ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios,
cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº
25.326 y siempre que no causen discriminación, en
el contexto de una relación entre el consumidor o
usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos
y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso
e informado del titular de los datos. A dicho fin, este
último debe recibir una noticia clara del carácter
sensible de los datos que proporciona y de que no está
obligado a suministrarlos, junto con la información
de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley
Nº 25.326 y la mención de su derecho a solicitar
el retiro de la base de datos.
ARTICULO 28- Los archivos,
registros, bases o bancos de datos mencionados en el artículo
28 de la Ley Nº 25.326 son responsables y pasibles
de las multas previstas en el artículo 31 de la ley
citada cuando infrinjan sus disposiciones.
CAPITULO V
CONTROL
ARTICULO 29-
1. Créase la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE
JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la
Ley Nº 25.326.
El Director tendrá dedicación exclusiva en
su función, ejercerá sus funciones con plena
independencia y no estará sujeto a instrucciones.
2. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
se integrará con un Director Nacional, Nivel "A"
con Función Ejecutiva I, designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por el plazo de CUATRO (4) años, debiendo
ser seleccionado entre personas con antecedentes en la materia,
a cuyo fin facúltase al Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, o a quien lo sustituya en sus funciones, a efectuar
la designación correspondiente, como excepción
a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto Nº 993/91
y sus modificatorios.
La Dirección contará con el personal jerárquico
y administrativo que designe el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos aprovechando los recursos humanos existentes en
la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL. El personal estará
obligado a guardar secreto respecto de los datos de carácter
personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de
sus funciones.
En el plazo de TREINTA (30) días hábiles
posteriores a la asunción de su cargo, el Director
Nacional presentará un proyecto de estructura organizativa
y reglamentación interna, para su aprobación
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicación en
el Boletín Oficial.
3. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
se financiará a través de:
a) lo que recaude en concepto de tasas por los servicios
que preste;
b) el producido de las multas previstas en el artículo
31 de la Ley Nº 25.326;
c) las asignaciones presupuestarias que se incluyan en
la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
a partir del año 2002.
Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente
reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001,
el costo de la estructura será afrontado con el crédito
presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001, sin perjuicio
de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo
anterior.
4. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará
"ad honorem", encargado de asesorar al Director
Nacional en los asuntos de importancia, integrado por:
a) un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS;
b) un magistrado del MINISTERIO PUBLICO FISCAL con especialidad
en la materia;
c) un representante de los archivos privados destinados
a dar información designado por la Cámara
que agrupe a las entidades nacionales de información
crediticia;
d) un representante de la FEDERACION DE ENTIDADES EMPRESARIAS
DE INFORMACIONES COMERCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
e) un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
f) un representante de las empresas dedicadas al objeto
previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 25.326,
designado por las Cámaras respectivas de común
acuerdo, unificando en una persona la representación;
g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;
h) un representante del IRAM, Instituto Argentino de Normalización,
con especialización en el campo de la seguridad informática;
i) un representante de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION;
j) un representante de la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Invítase a las entidades mencionadas en el presente
inciso a que designen los representantes que integrarán
el Consejo Consultivo.
5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de
la Ley Nº 25.326:
a) dictar normas administrativas y de procedimiento relativas
a los trámites registrales y demás funciones
a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos
relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los
archivos, registros y bases o bancos de datos públicos
y privados;
b) atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación
al tratamiento de datos personales en los términos
de la Ley Nº 25.326;
c) percibir las tasas que se fijen por los servicios de
inscripción y otros que preste;
d) organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento
del Registro de archivos, registros, bases o bancos de datos
públicos y privados previsto en el artículo
21 de la Ley Nº 25.326;
e) diseñar los instrumentos adecuados para la mejor
protección de los datos personales de los ciudadanos
y el mejor cumplimiento de la legislación de aplicación;
f) homologar los códigos de conducta que se presenten
de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de
la Ley Nº 25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo,
teniendo en cuenta su adecuación a los principios
reguladores del tratamiento de datos personales, la representatividad
que ejerza la asociación y organismo que elabora
el código y su eficacia ejecutiva con relación
a los operadores del sector mediante la previsión
de sanciones o mecanismos adecuados.
ARTICULO 30- La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES alentará
la elaboración de códigos de conducta destinados
a contribuir, en función de las particularidades
de cada sector, a la correcta aplicación de las disposiciones
nacionales adoptadas por la Ley Nº 25.326 y esta reglamentación.
Las asociaciones de profesionales y las demás organizaciones
representantes de otras categorías de responsables
o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos
públicos o privados, que hayan elaborado proyectos
de códigos éticos, o que tengan la intención
de modificar o prorrogar códigos nacionales existentes,
podrán someterlos a consideración de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará
el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se
estimen necesarias para su aprobación.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 31-
1. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo
31 de la Ley Nº 25.326 serán aplicadas a los
responsables o usuarios de archivos, registros, bases o
bancos de datos públicos, y privados destinados a
dar información, se hubieren inscripto o no en el
registro correspondiente.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al
volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia
que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad
y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo
sido sancionado por una infracción a la Ley Nº
25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar
naturaleza dentro del término de TRES (3) años,
a contar desde la aplicación de la sanción.
2. El producido de las multas a que se refiere el artículo
31 de la Ley Nº 25.326 se aplicará al financiamiento
de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
3. El procedimiento se ajustará a las siguientes
disposiciones: a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas
en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de
la Ley Nº 25.326 y sus normas reglamentarias, de oficio
o por denuncia de quien invocare un interés particular,
del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones
de consumidores o usuarios.
b) Se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación
acompañada y citar al presunto infractor para que,
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que
hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere
necesaria una comprobación técnica posterior
a los efectos de la determinación de la presunta
infracción y que resultare positiva, se procederá
a notificar al presunto responsable la infracción
verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO
(5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor
deberá constituir domicilio y acreditar personería.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en
este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se dispusieren, constituirán
prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras
pruebas.
c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de
existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba sólo se concederá
recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse dentro del término de DIEZ (10) días
hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará
la resolución definitiva dentro del término
de VEINTE (20) días hábiles.
ARTICULO 32- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
ACCION DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
ARTICULOS 33 a 46- Sin
reglamentar.