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de Datos Personales > Jurisprudencia Argentina
FALLO CORTE SUPREMA
Martínez, Matilde
Susana c/ Organización Veraz S.A.
-I-
La Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, denegó el recurso extraordinario
de la actora con apoyo esencial en que solo discrepa con la
valoración de las constancias de la causa, no logra
evidenciar un apartamiento notorio de la solución normativa
prevista para el caso ni una decisiva ausencia de fundamentos
y cuestiona, finalmente, extremos ajenos a la vía establecida
por el artículo 14 de la ley 48 (fs. 152).
Contra dicha decisión se alza en
queja la actora por razones que, en sustancia, reproducen
las expuestas en el remedio principal (cfse. fs. 23/30 del
cuaderno respectivo).
-II-
El Juzgado Nacional de 1ª Instancia
en lo Comercial nº 21, rechazó la demanda de habeas
data deducida por la actora por considerar, centralmente,
que: 1) la causa presenta extremos cuya comprobación
excede el marco cognoscitivo propio del amparo y no se advierte
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ni una hipótesis
de falsedad o desactualización de los datos; 2) la
acción debe deducirse contra los responsables de suministrar
la información de que se trata; 3) la información
cuestionada es seria y, por ende, no es falsa, desactualizada,
discriminatoria, ni violatoria de la intimidad o privacidad
de las personas, sin que llegue a advertirse, además,
lesión a un derecho constitucional; 4) la propia actora
admite que aún no recayó sentencia en los juicios
de los que depende la información observada; y, 5)
la prerrogativa que confiere el artículo 43, párrafo
3°, de la Constitución para exigir la confidencialidad
de datos, no puede extenderse, tratándose de informes
correctos, a todo tipo de información, en particular,
a la de alcances comerciales y/o financieros (fs. 86/91).
A su turno, la alzada comercial, coincidiendo,
en lo sustantivo, con el dictamen del Sr. Fiscal General (fs.
123/124), desestimó el recurso de la actora (fs. 92
y 102/107), con apoyo en que: a) no se advierte arbitrariedad,
errores axiológicos evidentes ni desactualización
de datos -máxime, frente a las acciones iniciadas por
la actora a fin de determinar la deuda y consignar su pago,
extremo que viene a confirmar, añade, la índole,
prima facie, veraz de lo informado-; b) el asunto no satisface
las condiciones de excepción y urgencia requeridas
por el amparo; y, c) la actora no logró evidenciar
un quebranto de orden constitucional. Lo anterior es así,
aclaró, en el marco de continencia de la causa y sin
adelantar opinión sobre una eventual acción
principal y autónoma sobre el tema (v. fs. 125/126).
Contra dicha decisión, la actora
interpuso recurso extraordinario (fs. 132/139), que fue contestado
(fs. 144/149) y denegado -lo reitero- a fs. 152, dando origen
a esta queja.
-III-
La recurrente aduce arbitrariedad con fundamento
principal en que la sentencia vulnera las disposiciones de
los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional,
en tanto que: i) la información es falsa y discriminatoria
y la accionada no ha acreditado la fuente de la misma, bastando
a los fines del habeas data que la vía sea idónea
aunque se cuente con otras; ii) la pretensora no reconoce
deuda alguna con el BID (Banco Integrado Departamental) ni
la condición de morosa, limitándose a señalar
que tramita dos procesos contra dicho banco en concepto de
revisión de contrato y pago por consignación,
los que se encuentran pendientes; iii) la accionada no probó
la fuente de información de los datos sobre la actora;
lo que resalta tan pronto se advierte que el BID fue declarado
en quiebra en junio de 1996 y la información habría
sido proporcionada por esa entidad en octubre de 1997; iv)
la inferencia que tiene a la actora por morosa por mantener
dos juicios contra la entidad financiera vulnera la garantía
de la defensa en juicio; v) la situación de la actora
no encuadra en ninguna de las categorías de deudores
elaboradas por el Banco Central mediante las comunicaciones
pertinentes, habiéndose probado en autos que la entidad
no registra antecedentes de morosidad de la reclamante (fs.
61); vi) tanto la falsedad como la discriminación configuran
hipótesis de ilegalidad y arbitrariedad a los fines
previstos por el artículo 43 de la Constitución
Nacional; y, vii) se soslayó la preceptiva de los artículos
14 y 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
que exime de costas a la accionante, salvo situaciones de
temeridad o malicia, no verificadas en estos actuados (cfse.
fs. 132 /139).
-IV-
En lo que interesa, procede decir que, con
fundamento en el artículo 43 de la Constitución
Nacional, la actora dedujo acción de hábeas
data con el fin de que la demandada suprima información
presuntamente falsa y discriminatoria obrante en su base de
datos, relativa a la situación crediticia de la pretensora;
en concreto, la referencia a una deuda en situación
"irregular" contraída con el Banco Integrado
Departamental, hoy en liquidación. Ello fue así,
es pertinente aclararlo, con anterioridad al dictado de la
ley n° 25.326 -de protección de datos personales-
(B.O: 02.11.00) y de su decreto reglamentario n° 1558/01
(B.O.: 03.12.01).
En su presentación de fs. 22/26,
la actora expresa que, disconforme con el mantenimiento de
una cláusula de actualización monetaria pese
al dictado de la ley 23.928, inició dos procesos contra
el Banco Integrado Departamental dirigidos a obtener la revisión
de un mutuo hipotecario oportunamente concertado y, en su
caso, el pago por consignación del eventual saldo existente,
en tanto que, según señala, frente a lo pagado,
especialmente, por cuotas indexadas de manera indebida (cfse.
fs. 102vta.), no es posible establecer, antes del fallo definitivo,
si es deudora o acreedora de la entidad financiera (fs. 133
y 136).
Con apoyo en los aludidos procesos -según
se reseñó- fue que la a quo, al confirmar la
sentencia de primera instancia- entendió, prima facie,
veraz el informe de la accionada, situada -aclaró-
en el estricto marco del juicio y sin perjuicio de la acción
principal sobre el tema (fs. 125/126).
En el cuadro detallado precedentemente,
es que considero que esta presentación extraordinaria
no puede prosperar, desde que, como quedó expuesto,
la actora puede encontrar amparo a lo que estima su derecho
en los procesos emprendidos contra la entidad bancaria, extremo
del que se desprende que el decisorio de la alzada, amén
de no inferirle un gravamen, en rigor, definitivo, deja a
salvo un procedimiento o vía apta, utilizable para
aquel propósito.
Lo anterior es particularmente así
tan pronto se advierte que, según asevera la presentante,
resulta factible tanto que el fallo del juez donde tramitan
los juicios a que se hizo referencia reconozca su calidad
de acreedora de la entidad bancaria -caso en que, por cierto,
resultaría probado el carácter, cuanto menos,
inactual de la información provista por la accionada-
como que se concluya su condición de deudora de la
entidad en trance de liquidación, extremo que, a su
turno, vendría a convalidar el proceder de la a quo.
A ese respecto, no es ocioso se destaque
que la crítica que vierte la apelante lo es so pretexto
de arbitrariedad, tacha que, al decir reiterado de V.E., no
tiene por objeto la corrección de resolutorios que
se consideren equivocados sino que atiende a supuestos de
omisiones o desaciertos de gravedad extrema (v. Fallos: 303:291;
304:279, 375, 708; etc.) y que, en mi criterio, situados en
el contexto de una cuestión mayormente ceñida
a ítems de hecho, prueba y derecho procesal, la actora
no evidencia del modo que es menester.
Por lo demás y sin perjuicio de dejar
sentada la peculiar integración conferida a la litis,
desde que, en estricto, de ser inexacta la información
suministrada por el Banco, contra él debió promoverse
asimismo la acción, vale decir que también fracasó
la aquí amparista en su empeño por acreditar
que en ningún momento su deuda revistió la condición
de irregular o, dicho en otros términos, la falsedad
del informe, esfuerzo al que, por cierto, no contribuyó,
su escrito de fs. 79 por el que desistió de la informativa
dirigida a la Sindicatura del Banco Integrado Departamental
y al juzgado provincial en el que tramita su liquidación.
-V-
Finalmente y en lo que se refiere a las
costas del proceso, sabido es que ello constituye una cuestión
de índole fáctica y procesal, propia de los
magistrados de la causa y ajena al recurso extraordinario
(Fallos: 307:1487, etc.) y, por otro lado, que es ese un campo
especialmente rígido en orden a la procedencia de la
tacha de arbitrariedad (Fallos: 311:1950), extremo al que
se añade que la peticionante no logra evidenciar que
el dispositivo que invoca exceda la órbita de las instituciones
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La índole de la solución a
que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión
sobre el fondo del tema- estimo que me exime de examinar los
restantes agravios.
-VI-
Por lo expuesto, considero
que corresponde desestimar la queja de la actora.
Buenos Aires, 29 de agosto
de 2002.
Es copia Nicolás
E. Becerra
Buenos Aires, 5 de abril
de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho
deducido por Matilde Susana Martínez en la causa Martínez,
Matilde Susana c/ Organización Veraz S.A.", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la
acción de habeas data interpuesta por la actora con
el objeto de que la empresa de servicios de información
crediticia demandada rectificara los datos asentados en sus
registros, y cesara de informar a su clientela que aquella
se hallaba en mora en el pago del mutuo hipotecario oportunamente
celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo
Limitado. Contra esta decisión, la interesada dedujo
el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar
a la presente queja.
2°) Que, como fundamento, el tribunal
de alzada señaló que si bien la demandada había
calificado la situación de la actora como "irregular",
debido a que había sido morosa en el pago del mutuo,
también había informado que la tomadora del
préstamo había promovido sendos juicios por
revisión del precio del mutuo y consignación
de lo adeudado al banco prestamista. Concluyó que,
en tales condiciones, la información asentada en los
registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria,
requisito exigido por el art. 43 de la Constitución
Nacional para la procedencia del habeas data.
3°) Que los agravios expuestos por la
apelante suscitan cuestión federal suficiente para
habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el
caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326,
reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional,
y la decisión final del pleito ha sido adversa a los
derechos reconocidos en ella.
4°) Que, de conformidad con los arts.
4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los
datos registrados por las empresas que prestan servicios de
información crediticia deben ser exactos y completos;
vale decir, no es suficiente con que la información
haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad
manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido,
lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional
con relación al derecho del afectado en obtener la
supresión o rectificación de toda información
personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado
conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria.
Según ésta, no basta con que lo registrado como
verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes
al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la
información registrada comporta una representación
falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la
acción de protección de los datos personales
toda vez que la información registrada sea incompleta
o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme
a estos parámetros.
5°) Que, en efecto, no basta con decir
una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar
exento de responsabilidad, si la información registrada
(por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía,
o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet
v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada
goza de la libertad de informar, y satisfacer así el
objeto comercial para el que fue creada y el interés
de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en
provecho propio procede a registrar y comerciar con la información
registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo
en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera
exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar
los datos personales de un modo que representen del modo más
fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes
suministra información, máxime cuando no cuenta
con el consentimiento de éstos.
6°) Que en la especie no está
controvertido que la actora celebró un contrato de
mutuo hipotecario, ni tampoco lo está que promovió
una acción judicial contra el banco (a la sazón,
quebrado) en razón de que éste había
seguido actualizando el monto del préstamo pese a la
prohibición de indexar impuesta por la ley 23.928,
razón por la que consignó el monto de lo que
estimó adeudar. En tales condiciones, el informe que
se limita a describirla como una deudora "irregular",
es decir, morosa, aunque aclare que mantiene "dos juicios
contra el banco" prestamista por revisión de precio
y consignación, no representa más que una imagen
parcializada del comportamiento de la actora en el cumplimiento
de sus obligaciones comerciales.
7°) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde
hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario
y (sin abrir juicio acerca de los términos en que los
jueces de la causa juzguen pertinente modificar o completar
la información contenida en los registros de la demandada)
dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador
General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la
queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar
sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el
presente. Notifíquese, agréguese la queja al
principal, y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT
- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)-
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según
su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la
acción de habeas data interpuesta por la actora con
el objeto de que la empresa de servicios de información
crediticia demandada rectificara los datos asentados en sus
registros, y cesara de informar a su clientela que aquella
se hallaba en mora en el pago del mutuo hipotecario oportunamente
celebrado con el Banco Integrado Departamental Cooperativo
Limitado. Contra esta decisión, la interesada dedujo
el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar
a la presente queja.
2°) Que, como fundamento, el tribunal
de alzada señaló que si bien la demandada había
calificado la situación de la actora como "irregular",
debido a que había sido morosa en el pago del mutuo,
también había informado que la tomadora del
préstamo había promovido sendos juicios por
revisión del precio del mutuo y consignación
de lo adeudado al banco prestamista. Concluyó que,
en tales condiciones, la información asentada en los
registros de la demandada no resultaba manifiestamente arbitraria,
requisito exigido por el art. 43 de la Constitución
Nacional para la procedencia del habeas data.
3°) Que los agravios expuestos por la
apelante suscitan cuestión federal suficiente para
habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en el
caso está en tela de juicio el alcance de la ley 25.326,
reglamentaria del art. 43 de la Constitución Nacional,
y la decisión final del pleito ha sido adversa a los
derechos reconocidos en ella.
4°) Que, de conformidad con los arts.
4, incs. 4° y 5°, 26 y 33 de la ley referida, los
datos registrados por las empresas que prestan servicios de
información crediticia deben ser exactos y completos;
vale decir, no es suficiente con que la información
haya sido registrada y transmitida sin "arbitrariedad
manifiesta", sino que tiene que ser precisa. En tal sentido,
lo expresado en el art. 43 de la Constitución Nacional
con relación al derecho del afectado en obtener la
supresión o rectificación de toda información
personal que incurra en "falsedad" debe ser interpretado
conforme a los términos de la respectiva ley reglamentaria.
Según ésta, no basta con que lo registrado como
verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes
al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la
información registrada comporta una representación
falsa. Al respecto, el art. 33 de la ley 25.326 confiere la
acción de protección de los datos personales
toda vez que la información registrada sea incompleta
o inexacta, por lo que su procedencia debe ser juzgada conforme
a estos parámetros.
5°) Que, en efecto, no basta con decir
una parte de la verdad y con proceder a registrarla para quedar
exento de responsabilidad, si la información registrada
(por ser falsa o incompleta) afecta la intimidad, privacía,
o la reputación de terceros (confr. Dun & Bradstreet
v. Greenmoss Builders 472 U.S. 7439). La empresa demandada
goza de la libertad de informar, y satisfacer así el
objeto comercial para el que fue creada y el interés
de su clientela, o puede abstenerse de hacerlo. Pero si en
provecho propio procede a registrar y comerciar con la información
registrada sobre la actividad de los terceros, debe hacerlo
en las condiciones legalmente exigidas, esto es, de manera
exacta y completa y, de no ser así, rectificar o completar
los datos personales de un modo que representen del modo más
fielmente posible la imagen de aquellos respecto de quienes
suministra información, máxime cuando no cuenta
con el consentimiento de éstos.
6°) Que en esta causa no está
controvertido que la actora celebró un contrato de
mutuo hipotecario, ni tampoco que promovió dos acciones
judiciales contra el banco; una en razón de que éste
había seguido actualizando el monto del préstamo
pese a la prohibición de indexar impuesta por la ley
23.928, y la otra, para consignar judicialmente el monto de
lo que ella cree debido.
En esas condiciones, la indicación
en el informe de que la actora se encuentra en una "situación
irregular" implica un juicio de valor o una interpretación
subjetiva que excede el ejercicio razonable del derecho a
informar.
7°) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde
hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario
y (sin abrir juicio acerca de los términos en que los
jueces de la causa juzguen pertinente modificar o completar
la información contenida en los registros de la demandada)
dejar sin efecto la sentencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador
General de la Nación, se resuelve: Hacer lugar a la
queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar
sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el
presente. Notifíquese, agréguese la queja al
principal, y remítanse. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación
origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva
o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General de la Nación,
se desestima la queja. Intímese a la recurrente a que,
dentro del quinto día, acompañe la boleta del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires acreditando el cumplimiento
del depósito establecido en el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese
y, archívese, previa devolución de los autos
principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de
la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia
rechazó la acción de habeas data, la actora
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
dio origen a la presente queja.
2°) Que el fallo impugnado tiene carácter
definitivo a los fines de la apelación del art. 14
de la ley 48 pues, por su índole y consecuencias, puede
llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando
perjuicios de imposible o tardía reparación
ulterior (Fallos: 298:50).
3°) Que el recurso extraordinario es
formalmente admisible porque, en el caso, los aspectos referidos
a la arbitrariedad y a la inteligencia que cabe atribuir a
una cláusula constitucional se encuentran inescindiblemente
ligados entre sí; por lo que corresponde que el Tribunal
examine los agravios con la amplitud que exige la garantía
de defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493; 314:529,
entre otros).
4°) Que respecto de la interpretación
del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución
Nacional resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:2031,
2767; 322:259 y 324:567, disidencia y votos del juez Boggiano
respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón
de brevedad.
5°) Que en la especie no concurren las
condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia
de la acción de habeas data. En efecto, la información
que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se
demostró que sea desactualizada. Está fuera
de discusión que la recurrente contrajo una deuda con
el Banco Integrado Departamental y que promovió contra
dicha entidad una demanda por revisión de contrato
y otra por consignación. La demandada asentó
estas dos últimas circunstancias a requerimiento de
la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida
a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional
en el que tramita su liquidación impidió determinar
el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los
autos principales a cuya foliatura se hará referencia
en lo sucesivo).
6°) Que, como se desprende de la instrumental
acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento
referente a su "situación irregular" está
concretamente referido a una "operación préstamo/crédito
comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar
judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic)
y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones,
no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo
entre la señalada condición anómala y
los procesos de los que se dejó debida constancia en
la base de datos. No sólo por los términos empleados
sino también porque ambas informaciones están
sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar
que la situación de la actora es litigiosa, lo cual
impide afirmar que los informes son susceptibles de producir
confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas
y que la demandada ha excedido su derecho a informar.
7°) Que tampoco puede sostenerse que
el dato cuya supresión se persigue sea discriminatorio,
por cuanto sólo refleja una circunstancia objetiva
que guarda estrecha relación con la seguridad del crédito.
Es decir que se trata de una materia que hace al interés
del tráfico jurídico, por lo que no se observa
que el asiento de marras configure de suyo una indebida intrusión
en una zona de reserva o un menoscabo al ejercicio de derechos
de raigambre constitucional sobre bases igualitarias (Fallos:
322:259; 324:567, votos del juez Boggiano).
8°) Que el agravio atinente a las costas
ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del
señor Procurador General —capítulo V—
cuyos términos se dan por reproducidos en razón
de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente
la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se confirma
la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y remítase. ANTONIO
BOGGIANO.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de
la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial que, al confirmar la sentencia de primera instancia,
rechazó la demanda de habeas data, la actora interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación motivó
la presente queja.
2°) Que, para decidir del modo en que
lo hizo, el a quo sostuvo que la procedencia de la vía
sumarísima del habeas data suponía la comisión
de conductas arbitrarias e ilegítimas que vulneraran
de manera actual o inminente garantías constitucionales.
Añadió que la información sobre la actora
que constaba en la base de datos era prima facie veraz y que
no se percibía como eminentemente errónea o
arbitraria. Señaló que esa conclusión
pertenecía al estricto marco de la continencia de esta
causa y que no implicaba adelanto de opinión sobre
una eventual acción principal y autónoma sobre
el tema.
3°) Que la recurrente sostiene que los
jueces incurrieron en una errónea interpretación
del art. 43 de la Constitución Nacional y que el fallo
impugnado es arbitrario. Señala, en cuanto a la supuesta
inexistencia de "arbitrariedad" en la información,
que éste es un recaudo propio para la procedencia de
la acción de amparo pero no de la acción de
habeas data. Cuestiona asimismo el origen de la información
—que atribuye a medios ilegales— y la existencia
de presupuestos falsos en su atestación. Añade
que el tribunal califica a su parte de "morosa"
sin fundamento para ello y vincula esa información
con la que consta en el Banco Central, que es una de las instituciones
con aptitud para ofrecer datos de ese orden. También
controvierte la morosidad que se le atribuye mediante el dato
registrado y advierte que mantiene dos procesos judiciales
contra el banco, por entender que en la liquidación
de un crédito se incluyó indebidamente actualización
monetaria, de modo que en uno de los procesos cuestionó
dicha modalidad y en el otro consignó los importes
que entiende adeudados. La recurrente sostiene que hasta que
no exista sentencia en ambos procesos, no hay deuda exigible,
por lo que no puede ser calificada como deudora morosa o irregular.
Se agravia, finalmente, contra la imposición de costas
decidida por el a quo.
4°) Que el recurso extraordinario resulta
formalmente procedente pues los agravios han puesto en tela
de juicio la inteligencia que cabe atribuir a una cláusula
de la Constitución Nacional —art. 43 de la Constitución
Nacional— y la decisión ha sido contraria a la
validez del derecho invocado por la recurrente sobre la base
de dichas normas (Fallos: 322:259 y 324:567). Cabe señalar
que en tales supuestos, el Tribunal no se encuentra limitado
en su decisión por los argumentos de las partes o del
a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre
el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 311:2688; 312:2254
y 324:3876, entre muchos otros).
Corresponde también advertir que
los agravios relativos a la interpretación de la ley
federal y a la alegada arbitrariedad del fallo serán
tratados en forma conjunta, por hallarse vinculados de modo
inescindible.
5°) Que la sentencia recurrida es definitiva
a los fines del recurso extraordinario pues no existe otro
proceso con aptitud para obtener la corrección de datos
supuestamente falsos o inexactos obrantes en registros o bancos
de datos y, de concurrir el extremo alegado por la recurrente,
el agravio sería irreparable, ya que surge de la simple
inclusión de información perjudicial al registrado
en un banco datos, sin que sea necesaria su difusión
por cualquier medio.
6°) Que el art. 43, tercer párrafo
de la Ley Fundamental ha consagrado el derecho de toda persona
a interponer una acción expedita y rápida para
tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
contenidos en registros o bancos de datos públicos
y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir
su supresión, rectificación, actualización
y confidencialidad (Fallos: 322:259).
Por su parte la acción de amparo
se encuentra prevista contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares que en forma
actual o inminente lesiona, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley
(art. 43, párrafo 1° de la Constitución
Nacional).
Si bien el tratamiento de ambos institutos
se ubica en la misma norma de la Constitución Nacional,
la acción de habeas data —a diferencia del amparo—
tiene un objeto preciso y concreto que consiste básicamente
en permitir al interesado controlar la veracidad de la información
y el uso que de ella se haga. Este derecho forma parte de
la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen,
de uno de los bienes que integran la personalidad.
7°) Que, ante esa relevante distinción,
no cabe sujetar —como sostuvo el a quo— la procedencia
de la acción de habeas data a "la comisión
de conductas arbitrarias e ilegítimas", recaudos
propios de la acción de amparo, pero no de la acción
de habeas data.
La exigencia introducida por el a quo no
se halla presente en el texto constitucional —aplicable
aún en ausencia de reglamentación expresa, conf.
Fallos: 321:2767—, y tampoco ha sido prevista en la
ley 25.326, reglamentaria de la norma constitucional.
En tal sentido, asiste razón al recurrente
cuando señala el exceso en que incurrió la cámara
en el pronunciamiento apelado, que se tradujo en la severa
afectación de los derechos constitucionales invocados.
8°) Que se agravia la apelante de haber
sido calificada como incursa en "situación irregular",
alegando que la información es falsa. Agrega que en
ningún escrito del juicio reconoce mantener una deuda
con una entidad bancaria, y pese a ello se la califica como
"deudora morosa", desconociéndose el efecto
que, a su juicio, deberían tener los procesos de revisión
por ella iniciados (fs. 135/138).
9°) Que en la especie no concurren las
condiciones exigidas por la Ley Fundamental para la procedencia
de la acción de habeas data. En efecto, la información
que obra en el registro de la demandada no es falsa ni se
demostró que sea desactualizada. Está fuera
de discusión que la recurrente contrajo una deuda con
el Banco Integrado Departamental y que promovió contra
dicha entidad una demanda por revisión de contrato
y otra por consignación. La demandada asentó
estas dos últimas circunstancias a requerimiento de
la actora que, al desistir de la prueba informativa dirigida
a la sindicatura del banco citado y al órgano jurisdiccional
en el que tramita su liquidación impidió determinar
el presente estado de los referidos litigios (fs. 79 de los
autos principales a cuya foliatura se hará referencia
en lo sucesivo).
10) Que, como se desprende de la instrumental
acompañada por la apelante (conf. fs. 3), el asiento
referente a su "situación irregular" está
concretamente referido a una "operación préstamo/crédito
comercial" y que las acciones promovidas procuran "fijar
judicialmente la deuda que mantenía con el bco (sic)
y consignar la suma que correspondiere". En tales condiciones,
no es posible predicar la inexistencia de íntimo nexo
entre la señalada condición anómala y
los procesos de los que se dejó debida constancia en
la base de datos. No sólo por los términos empleados
sino también porque ambas informaciones están
sucesivamente asentadas. En consecuencia, es factible determinar
que la situación de la actora es litigiosa, lo cual
impide afirmar que los informes son susceptibles de producir
confusión en el ámbito de las relaciones jurídicas
y que la demandada ha excedido su derecho a informar.
11) Que consignar los datos de otra forma
en el banco de datos implicaría alterar la información
veraz que el registro debe reflejar, permitiendo su modificación
según la particular visión de cada registrado.
12) Que el agravio atinente a las costas
es por regla ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos:
324:3421 y 325:2276, entre muchos otros).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente
la queja y el recurso extraordinario interpuesto y se confirma
la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y remítase. ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la
Dra. Matilde Susana Martínez, por derecho propio
Tribunal de origen: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B
Tribunales que intervinieron con anterioridad:
Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 21
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