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Fallo estableciendo la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos de la DNPDP, los archivos, registros, bases o bancos de datos utilizados para el desarrollo de sus actividades profesionales por parte de los graduados en ciencias económicas asociados en las distintas entidades colegiadas.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 2ª
Autos: FAGCE. v. Estado Nacional
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006
La Dra. Herrera dijo:
I. Que a fs. 38/39 la a quo decidió rechazar in limine la demanda intentada, con fundamento en que la actora carece de la legitimación procesal invocada.
Para así decidir, consideró que examinado el estatuto de la entidad actora no se advierte que aquél le otorgue potestad para estar en juicio en representación de los graduados en ciencias económicas, colegiados en las entidades asociadas a ella, por un reclamo como el articulado en autos.
Agregó que tampoco se encuentran en juego los derechos de incidencia colectiva a los que alude el art. 43 CN. (1), sino más bien, los derechos subjetivos puramente individuales de cada uno de los socios que conforman las asociaciones que resultan asociadas en la confederación actora, quienes deberían demostrar individualmente el agravio que les causa la normativa cuestionada.
II. Contra esa decisión, interpuso la actora el recurso de apelación que obra a fs. 41 y que fundó a fs. 43/50.
Se quejó sosteniendo que existen cláusulas en el estatuto que autorizan a la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas a promover todas las medidas que se reputen de interés de los profesionales en ciencias económicas y de los colegios federados, sin que medie ninguna restricción o limitación en relación a la materia de la acción declarativa de certeza promovida.
Por ello, afirmó, no existe la falta de legitimación activa manifiesta que declaró la a quo, lo que se demuestra por la compulsa del Estatuto Constitutivo y la interpretación de la que da cuenta la resolución, por lo que, sostuvo, no procedía resolver con carácter previo el punto, en los términos del art. 347 inc. 3 CPCCN. (2).
Por otra parte, se agravió sosteniendo la interpretación restrictiva que propugna la decisión cuestionada, en cuanto sólo reconoce legitimación activa al presupuesto clásico de derecho subjetivo como medida de la acción, desconociendo la reforma constitucional de 1994, que receptó la legitimación de las asociaciones.
En ese sentido, citó doctrina para señalar la tendencia normativa a una progresiva ampliación de la legitimación, destacó la previsión del art. 43 CN. en punto al amparo colectivo y la interpretación que refiere extender ese supuesto a otros procesos que guarden relación con la protección de los usuarios, consumidores, medio ambiente. Que en ese orden, expresó, se pronuncia la más reciente jurisprudencia sobre la materia, y citó un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Alegó la arbitrariedad de la resolución, por cuanto la a quo se contradijo al descartar la legitimación de FAGCE. por falta de derecho subjetivo y luego analizar el estatuto, cuando con el criterio expuesto en la primera afirmación en nada influían las normas estatutuarias.
Destacó que "existe en cabeza de la FAGCE., un interés concreto en tutela de aquellos intereses y su legitimación la otorga la ley con independencia de la relación sustancial, en la medida que la función de la legitimación es exclusivamente procesal..." y que "...es útilmente destinataria de los efectos del proceso, dado que la actividad que despliega tiende a tutelar derecho e intereses de todos los graduados en ciencias económicas y de sus asociados, como intereses del sector, lo cual entraña la posibilidad de formalizar acciones judiciales destinadas a garantizar aquéllos" -fs. 48-.
En ese orden de ideas, precisó que con la presente persigue el dictado de una sentencia que implicara el cese de la lesión y el perjuicio de los derechos de los graduados que nuclea, y que modificará la situación jurídica de aquéllos, ya que con la declaración de inconstitucionalidad pretendida, no deberán acatar las normas que menoscaban sus derechos. Como corolario, sostuvo que no posee un interés vago e impreciso, sino que, consideró acreditada su legitimación para promover la acción, en tutela de derechos e intereses del sector que representa.
Finalmente, efectuó la reserva del caso federal y solicitó se revoque el pronunciamiento recurrido.
III. Que la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas (FAGCE.), interpuso "acción declarativa de certeza por inconstitucionalidad en los términos del art. 322 CPCCN., contra el Poder Ejecutivo Nacional, contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y contra la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales a fin de que se haga cesar la incertidumbre respecto de la situación jurídica de los graduados en ciencias económicas asociados en las distintas entidades colegiadas del país, provocado por el exceso de reglamentación cometido mediante el decreto nacional 1558/2001 (3), reglamentario de la ley nacional 25326 (4)" -fs. 2 vta.
Concretamente, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 decreto mencionado, y que se disponga la no aplicación a los graduados referidos de la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Bases de Datos creado por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales mediante disposición 2/2003, los archivos, registros, bases o bancos de datos utilizados para el desarrollo de sus actividades profesionales.
Y aclaró, "cuando mi parte denuncia la imprecisión y el exceso reglamentario de las normas inferiores que conculcan expresas disposiciones de la Constitución Nacional, lo hace en definitiva en nombre y representación de cada uno de los graduados en ciencias económicas integrantes de las entidades colegiadas que nuclea FAGCE. que, a las resultas, son los que sufren el menoscabo en aquellos derechos y garantías consagrados por la Carta Magna Nacional, y son quienes delegaron y autorizaron a esta Federación para que los represente en cualquier instancia en que se vean afectados los derechos de la misma y/o sus integrantes, cuestión que se ve expresamente ratificada por los estatutos, actas de asamblea y designación de autoridades..." -fs. 2 vta.-.
IV. En esos términos y los que surgen de los agravios relatados ut supra la actora funda la procedencia de su planteo. Por ello, corresponde recordar que la verificación de la legitimación del actor para accionar, deviene esencial, en tanto su ausencia habilitaría sin más el rechazo de la pretensión.
Es que, la impugnación judicial de un acto u omisión de autoridad pública exige la lesión de una situación jurídica concreta, ya sea de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Tal lesión resulta una condición inexcusable de la impugnación, independientemente del momento procesal en el que debe verificarse la concurrencia de dicho requisito, encontrándose habilitado el juzgador para compulsar, de oficio, si existe o no legitimación (mi voto del 22/3/1994, in re "Barcesat, Eduardo S. v. Gobierno Nacional s/amparo" y sus citas, el del "Gambier, Beltrán v. Estado Nacional [PEN.] s/amparo ley 16986", causa 24286/99, del 19/8/1999 y el de "Asociación de Abogados de Buenos Aires v. Estado Nacional", del 2/6/2005).
V. De conformidad con las pautas precedentemente expuestas, corresponde analizar la situación de la actora, debiendo señalarse que la circunstancia que el estatuto constitutivo de la federación no prohibía la actuación judicial de aquélla, no basta para suponer que la autoriza.
En efecto, de los arts. 2 y 3 del estatuto referido no se desprende que se le hubiera conferido la facultad invocada para representar a sus miembros ante cualquier instancia (fs. 19 vta.). Ello, armonizado con lo dispuesto en el art. 26 respecto a que los colegios que nuclea, conservan su plena autonomía en asuntos de índole local así como las facultades no delegadas, impide sostener el criterio de la actora.
Adviértase que se desprende de las constancias de fs. 19/20, que entre los fines de la Federación, el más amplio que se indica es el de defender los intereses de los profesionales y de los colegios federados (art. 2 inc. b), sin que para su realización se hubiera previsto entre los medios expresados en el art. 3, el de representarlos judicialmente.
A su turno, el art. 9 regla las funciones de la Junta Directiva y establece, en lo que aquí importa: inc. b) "Estudiar los problemas profesionales, educacionales y científicos que interesen a los graduados en ciencias económicas y comunicar sus conclusiones a los colegios federales aconsejando los medios para ponerlos en práctica" y el inc. c que le confiere una facultad amplia para defender, incluso ante el Poder Judicial, los derechos de la Federación.
Como se advierte, no surge de lo expuesto la atribución de la Federación para representar en esta instancia los intereses invocados, y no resulta procedente la pretensión de considerarla tácitamente reconocida, cuando incluso, puede resultar contraria a lo establecido en el mencionado art. 26 y en el inc. f del art. 2 que dice: "Apoyar las gestiones de orden local que realicen los Colegios federados cuando aquéllas sean de interés común".
Lo expuesto es suficiente para desestimar la pretensión de tener a la actora por legitimada en virtud del interés de los terceros que invoca.
VI. Por otro lado, la actora no alegó un interés propio que la legitime para la presente, de conformidad con el objeto expresado a fs. 2 vta. En ese orden de ideas, y toda vez que en autos no se verifica la violación de un derecho o interés propio al cual el ordenamiento jurídico confiera protección jurisdiccional (conf. sala 3ª del fuero, in re "Maas, Noel v. Estado Nacional [PEN.]", del 4/3/1986; sala 4ª, in re "Baeza, Aníbal R. v. Estado Nacional [PEN. - Ministerio del Interior]" [5], del 2/8/1984, entre muchas otras), cabe concluir -en tales términos-, en la inexistencia de un "caso judicial".
VII. Por lo demás, y aun cuando la presente no se trata de una acción de amparo, en mérito a los agravios expuestos conviene precisar que la reforma constitucional (art. 43), no innova este criterio en materia de legitimación, requiriendo -al igual que lo hacía el art. 5 ley 16986 (6)-, la presencia del afectado, es decir del agraviado concreto por la interferencia de un derecho o interés propio al que el ordenamiento jurídico positivo confiera tutela jurisdiccional (conf. arg. sala 1ª, "Soñes", del 22/2/1994).
Dicha norma constitucional no implica una suerte de acción que desvincule absolutamente la ilegalidad del perjuicio ni transformó la sujeción al principio de legalidad en un verdadero derecho subjetivo del particular con la subsiguiente posibilidad de articularlo ante el Poder Judicial, aun en ausencia de vinculación del pretensor con la relación jurídico material deducida en el proceso (sala 5ª, in re "Consumidores Libres Coop. Ltda.", del 20/10/1995).
Otra interpretación, en mi criterio, importaría la probable alteración del equilibrio de poderes, sin el cual resulta difícil sino imposible mantener el estado de derecho.
VIII. Por último, tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto expresó que el examen judicial de la constitucionalidad de las leyes, actos u omisiones de los poderes públicos, sólo procede cuando dicho examen sea necesario para resolver una contienda entre partes, y como medida tendiente a superar los obstáculos que las normas o actos cuestionados significan para el reconocimiento de un derecho propio (doctr. de Fallos 256:104 [7]; 306:1125, LL 1984-D; 307:2384 [8]; sala 3ª del fuero, in re "Zaratiegui", del 6/12/1988, y "Gambier, Beltrán v. Estado Nacional", del 13/10/1998). El requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" debe ser observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes (doctr. de Fallos 310:2342 y sent. del 7/4/1994, in re "Polino" [9]).
IX. En mérito a lo argumentado, propongo: 1) Desestimar la apelación interpuesta y confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que fue materia de agravios. Así voto.
X. Los Dres. Garzón de Conte Grand y Damarco adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo, el tribunal resuelve: 1) Desestimar la apelación interpuesta y confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que fue materia de agravios. Así se decide.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Marta Herrera.- Jorge H. Damarco.- María I. Garzón de Conte Grand. (Sec.: Sebastián Clerici).
(1) LA 1995-A-26 -
(2) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 -
(3) LA 2001-D-4950 -
(4) LA 2000-D-4363 -
(5) JA 1984-IV-84 -
(6) ALJA 1967-A-500 -
(7) JA 1963-V-199 -
(8) JA 1986-IV-651 -
(9) JA 1997-III, síntesis.
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