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LEY 25.922 DE PROMOCIÓN
DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
(B.O. 9.9.2004)
CAPITULO I
Definición, ámbito
de aplicación y alcances
ARTICULO 1°
— Créase un Régimen de Promoción
de la Industria del Software que regirá en todo el
territorio de la República Argentina con los alcances
y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional. El presente régimen estará enmarcado
en las políticas estratégicas que a tal efecto
establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de
sus organismos competentes y tendrá vigencia durante
el plazo de diez años a partir de su aprobación.
ARTICULO 2°
— Podrán acogerse al presente régimen
de promoción las personas físicas y jurídicas
constituidas en la República Argentina cuya actividad
principal sea la industria del software, que se encuentren
habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste
a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas y
desarrollen en el país y por cuenta propia las actividades
definidas en el artículo 4°.
ARTICULO 3°
— Los interesados en acogerse al presente régimen
deberán inscribirse en el registro habilitado por la
autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación
a celebrar los respectivos convenios con las provincias que
adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar
y garantizar la inscripción de los interesados de cada
jurisdicción provincial en el registro habilitado en
el párrafo anterior.
ARTICULO 4°
— Las actividades comprendidas en el régimen
establecido por la ley son la creación, diseño,
desarrollo, producción e implementación y puesta
a punto de los sistemas de software desarrollados y su documentación
técnica asociada, tanto en su aspecto básico
como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado
a procesadores utilizados en bienes de diversa índole,
tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía
celular, máquinas y otros dispositivos. Queda excluida
del régimen establecido en la presente ley la actividad
de autodesarrollo de software.
ARTICULO 5°
— A los fines de la presente ley, se define el software
como la expresión organizada de un conjunto de órdenes
o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel
intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas
en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas
en medio magnético, óptico, eléctrico,
discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado
o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora
o cualquier máquina con capacidad de procesamiento
de información ejecute una función específica,
disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para
el sector
ARTICULO 6°
— A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas
en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones
del capítulo I les será aplicable el régimen
tributario general con las modificaciones que se establecen
en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran
al presente régimen deberán estar en curso normal
de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7°
— Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán
de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años
contados a partir del momento de la entrada en vigencia de
la presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los
tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como
sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad
fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades
de producción de software no podrán ver incrementada
su carga tributaria total nacional al momento de la incorporación
de la empresa al presente marco normativo general.
ARTICULO 8°
— Los beneficiarios del régimen de la presente
ley que desempeñen actividades de investigación
y desarrollo en software y/o procesos de certificación
de calidad de software desarrollado en el territorio nacional
y/o exportaciones de software (asegurando a los trabajadores
de la actividad la legislación laboral vigente), podrán
convertir en un bono de crédito fiscal intransferible
hasta el 70% (setenta por ciento) de las contribuciones patronales
que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial
total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas
de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (INSSJyP),
24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán
utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos
nacionales que tengan origen en la industria del software,
en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros
impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder,
excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá
utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación
del beneficiario al régimen de la presente ley y, en
ningún caso, eventuales saldos a su favor harán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
ARTICULO 9°
— Los sujetos adheridos al régimen de promoción
establecido por la presente ley tendrán una desgravación
del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto
a las ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio
alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación
y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad
y/o exportaciones de software, en las magnitudes que determine
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10º
— A los efectos de la percepción de los beneficios
establecidos en los artículos precedentes, los sujetos
que adhieran al presente régimen deberán cumplir
con alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos
de software. Esta exigencia comenzará a regir a partir
del tercer año de vigencia del presente marco promocional.
ARTICULO 11º
— Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos
en la presente ley, que además de la industria del
software como actividad principal desarrollen otras de distinta
naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal
que permita la determinación y evaluación en
forma separada de la actividad promovida del resto de las
desarrolladas. La imputación de gastos compartidos
con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán
contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como
cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados,
espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración
meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados
y presentados anualmente a la autoridad de aplicación
en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales
de apropiación de gastos entre las actividades distintas
y su justificativo.
CAPITULO III
Importaciones
ARTICULO 12º—
Las importaciones de productos informáticos que realicen
los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción
quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente
o futura para el giro de divisas que se correspondan al pago
de importaciones de hardware y demás componentes de
uso informático que sean necesarios para las actividades
de producción de software.
CAPITULO IV
Fondo Fiduciario de Promoción
de la Industria del Software (Fonsoft)
ARTICULO 13º
— Créase el Fondo Fiduciario de Promoción
de la Industria del Software (Fonsoft), el cual será
integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen
a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas
ante el incumplimiento de la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos internacionales
u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 14º
— Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros
a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan,
previendo para el primer año un monto de pesos dos
millones ($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto
en el inciso 1 del artículo 13.
ARTICULO 15º
— La Secretaría de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva, a través de la Agencia
Nacional de Promoción Científica y Tecnológica,
será la autoridad de aplicación en lo referido
al Fonsoft y actuará como fiduciante frente al administrador
fiduciario.
ARTICULO 16º
— La autoridad de aplicación definirá
los criterios de distribución de los fondos acreditados
en el Fonsoft los que serán asignados prioritariamente
a universidades, centros de investigación, pymes y
nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo
de software.
A los efectos mencionados en el párrafo
anterior la autoridad de aplicación convendrá
con las provincias que adhieran al régimen de la presente
ley, la forma y modo en que éstas, a través
de sus organismos pertinentes, se verán representadas
en la Agencia Nacional de Promoción Científica
y Tecnológica.
ARTICULO 17º
— La autoridad de aplicación podrá financiar
a través del Fonsoft:
1. Proyectos de investigación y desarrollo
relacionados a las actividades definidas en el artículo
4° de la presente.
2. Programas de nivel terciario o superior
para la capacitación de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la calidad
de los procesos de creación, diseño, desarrollo
y producción de software.
4. Programas de asistencia para la constitución
de nuevos emprendimientos.
ARTICULO 18º
— La autoridad de aplicación otorgará
preferencia en la asignación de financiamientos a través
del Fonsoft, según lo definido en el artículo
16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones del
país con menor desarrollo relativo
b) Registren en la República Argentina
los derechos de reproducción de software según
las normas vigentes;
c) Generen mediante los programas promocionados
un aumento cierto y fehaciente en la utilización de
recursos humanos;
d) Generen mediante los programas promocionados
incrementales de exportación;
e) Adhieran al presente régimen de
promoción.
ARTICULO 19º
— Las erogaciones de la autoridad de aplicación
relacionadas a la administración del Fonsoft no deberán
superar el cinco por ciento (5%) de la recaudación
anual del mismo.
CAPITULO V
Infracciones y sanciones
ARTICULO 20º
— El incumplimiento de las normas de la presente ley
y de las disposiciones de la autoridad de aplicación
referidas a los beneficios establecidos en el capítulo
II por parte de las personas físicas y jurídicas
que se acojan al régimen de promoción de la
presente ley, determinará la aplicación por
parte de la autoridad de aplicación de las sanciones
que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción
en el registro establecido en el artículo 3° y
de los beneficios otorgados por el capítulo II.
2. Pago de los tributos no ingresados con
motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más
los intereses, en relación con el incumplimiento específico
determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse
nuevamente en el registro establecido en el artículo
3°.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 21º
— La autoridad de aplicación de la presente ley
será la Secretaría de Industria, Comercio y
de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, con excepción
de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio
de lo establecido por el artículo 6° del decreto
252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.
ARTICULO 22º
— La Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en
su respectiva página de Internet el registro de los
beneficiarios del presente régimen, así como
los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.
ARTICULO 23º
— A los fines de la presente ley quedan excluidas como
actividades de investigación y desarrollo de software
la solución de problemas técnicos que se hayan
superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas
operativos y arquitecturas informáticas. También
el mantenimiento, la conversión y/o traducción
de lenguajes informáticos, la adición de funciones
y/ o preparación de documentación para el usuario,
garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas
no repetibles existentes.
Quedan también excluidas las actividades
de recolección rutinarias de datos, la elaboración
de estudios de mercado para la comercialización de
software y aquellas otras actividades ligadas a la producción
de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico
en el área del software.
ARTICULO 24º
— La autoridad de aplicación realizará
auditorías y evaluaciones del presente régimen,
debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación
los resultados de las mismas. Dicha información deberá
realizarse a partir del tercer año de vigencia de la
ley.
ARTICULO 25º
— Los beneficios fiscales contemplados
en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación
federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías
de los recursos que correspondan a la Nación.
ARTICULO 26º
— El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el
presente régimen promocional será fijado anualmente
en la ley de Presupuesto general de gastos y cálculo
de recursos de la Administración nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley
y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores,
el cupo correspondiente se otorgará en función
de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.
ARTICULO 27º
— Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen
mediante el dictado de normas de promoción análogas
a las establecidas en la presente ley.
ARTICULO 28.º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.922
—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO
A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
NOTA: El texto en negrita fue observado.

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