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LEY 25.036 (B.O. 11/11/98)
- Software y Bases de Datos
Modifícanse los artículos 1°,
4°, 9° y 57 e incorpórase el artículo
55 bis a la Ley N° 11.723.
ARTÍCULO
1. Modifícase el artículo 1° de la
Ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1°: A los efectos de
la presente ley, las obras científicas, literarias
y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza
y extensión, entre ellos los programas de computación
fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales;
las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales;
las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual fuere
el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor
abarcará la expresión de ideas, procedimientos,
métodos de operación y conceptos matemáticos
pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos
en sí.
ARTÍCULO
2. Incorpórase como inciso d) del artículo
4° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo 4°:...
d) Las personas físicas o jurídicas
cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación
en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación
en contrario.
ARTÍCULO
3. Incorpórase como segundo párrafo del
artículo 9° de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo 9°:...
Quien haya recibido de los autores o de sus
derecho-habientes de un programa de computación una
licencia para usarlo, podrá reproducir una única
copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente
identificada, con indicación del licenciado que realizó
la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia
no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de
reemplazar el ejemplar original del programa de computación
licenciado si ese original se pierde o deviene inútil
para su utilización.
ARTÍCULO
4. Incorpórase como artículo 55 bis de
la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo 55 bis: La explotación
de la propiedad intelectual sobre los programas de computación
incluirá entre otras formas los contratos de licencia
para su uso o reproducción.
ARTÍCULO
5. Incorpórase como artículo 57, in fine,
de la ley 11.723 el siguiente texto:
Artículo 57, in fine: Para los programas
de computación, consistirá el depósito
de los elementos y documentos que determine la reglamentación.
ARTÍCULO
6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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