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LEY 23741 – MODIFICATORIO
DE LA LEY 11723 – EXPRESIÓN FONOGRAFO Y INCORPORACION
DEL ART. 72 BIS
Artículo
1.- Sustitúyese, en las disposiciones de la
ley 11723 y su reglamentación la expresión "Discos
fonográficos" por la palabra "fonograma".
Artículo
2.- Inclúyese como art. 72 bis de la ley 11723:
ARTICULO 72 BIS.- Será reprimido con
prisión de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización
por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción
ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos
u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de
terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda
acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente
con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución
al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción
comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas
reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así
como requerir caución suficiente al peticionario cuando
estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial.
Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una
sociedad autoral o de productores, cuya representatividad
haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro
de los 15 días de haberse practicado el secuestro,
la medida podrá dejarse sin efecto a petición
del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la
responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso
de las copias que materialicen el ilícito, así
como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas
serán destruidas y los equipos de
reproducción subastados. A fin de acreditar que no
utilizará los aparatos de reproducción para
fines ilícitos, el comprador deberá acreditar
su carácter de productor fonográfico o de licenciado
de un productor. El producto de la subasta se destinará
a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del
Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo
6 del decreto-ley 1224/58.
Artículo
3.- Comuníquese, etc.

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