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LEY 11723 (B.O. 30.9.33) -
Ley de Propiedad Intelectual con las reformas de los decretos-leyes
12063/57 y 1224/58 y de las leyes 20098, 23479, 23741, 24249
, 24286, 25036, 25847 y 26570
ARTICULO 1.
A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas comprenden los escritos de
toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas
de computación fuente y objeto; las compilaciones de
datos o de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático - musicales; las
cinematográficas; coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual fuere
el procedimiento de reproducción. La protección
del derecho de autor abarcará la expresión de
ideas, procedimientos, métodos de operación
y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos,
métodos y conceptos en sí.
ARTICULO 2.
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria
o artística comprende para su autor la facultad de
disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla
y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,
de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla
en cualquier forma.
ARTICULO 3.
Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán,
con relación a ella, los derechos y las obligaciones
del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando
su personalidad. Los autores que empleen seudónimos,
podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los
mismos.
ARTICULO 4.
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen,
refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva
obra intelectual resultante;
d) Las personas físicas o jurídicas
cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación
en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación
en contrario.
ARTICULO 5.
La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes,
hasta setenta años contados a partir del primero de
enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a contarse desde el primero de enero del
año siguiente al de la muerte del último colaborador.
Para las obras póstumas, el término de setenta
años comenzará a correr a partir del primero
de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y
se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado
por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos
de terceros.
ARTICULO 5 bis. La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público. (Artículo incorporado por art. 1° de la ley 26570 - B.O. 4.12.2009)
ARTICULO 6.
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse
a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen
transcurrir más de diez años sin disponer su
publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos
o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del
causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos
o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución pecuniaria, ambas
serán fijadas por árbitros.
ARTICULO 7.
Se consideran obras póstumas, además de las
no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido
durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento
las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de
una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
ARTICULO 8.
La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes
a instituciones, corporaciones o personas jurídicas
durará cincuenta años, contados desde su publicación.
ARTICULO 9.
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores
o de sus derechohabientes, una producción científica,
literaria, artística o musical que se haya anotado
o copiado durante su lectura, ejecución o exposición
pública o privada. Quien haya recibido de los autores
o de sus derecho-habientes de un programa de computación
una licencia para usarlo, podrá reproducir una única
copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada,
con indicación del licenciado que realizó la
copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no
podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar
el ejemplar original del programa de computación licenciado
si ese original se pierde o deviene inútil para su
utilización.
ARTICULO 10.
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,
comentarios, críticas o notas referentes a las obras
intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias
o científicas u ocho compases en las musicales, y en
todos los casos solo las partes del texto indispensables a
ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición
las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías,
y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas
sean la parte principal de la nueva obra, podrán los
tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad
proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos
de las obras incluidas.
ARTICULO 11.
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido
publicados por separado en años distintos, los plazos
establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada
parte, desde el año de la publicación. Tratándose
de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas
o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren
a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
ARTICULO 12.
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones
del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 13.
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del artículo
57 son igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias, publicadas en países
extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores,
siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho
de propiedad intelectual.
ARTICULO 14.
Para asegurar la protección de la ley argentina, el
autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar
el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos
de traducción.
ARTICULO 15.
La protección que la ley argentina acuerda a los autores
extranjeros no se extenderá a un período mayor
que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere
publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos de la presente ley.
ARTICULO 16.
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan
derechos iguales; los colaboradores anónimos de una
compilación colectiva no conservarán derecho
de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán
por representante legal al editor.
ARTICULO 17.
No se considera colaboración la mera pluralidad de
autores, sino en caso de que la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones
musicales con palabras, la música y la letra se consideran
como dos obras distintas.
ARTICULO 18.
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta
en música, será dueño exclusivo de vender
o imprimir su obra literaria separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto, y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia
del autor del libreto.
ARTICULO 19.
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en
una obra dramática o lírica, bastará
para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
ARTICULO 20. Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película. (Texto conforme ley 25847)
ARTICULO 21.
Salvo convenios especiales: el productor de la película
cinematográfica tiene facultad para proyectarla, aun
sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor,
sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística
de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva
de publicar y ejecutar separadamente la música.
ARTICULO 22.
El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre,
el del autor de la acción o el argumento o aquel de
los autores de las obras originales de las cuales se haya
tomado el argumento de la obra cinematográfica, el
del compositor, el del director artístico o adaptador
y el de los intérpretes principales.
ARTICULO 23.
El titular de un derecho de traducción tiene sobre
ella derecho de propiedad en las condiciones convenidas con
el autor, siempre que los contratos de traducción se
inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
dentro del año de la publicación de la obra
traducida. La falta de inscripción del contrato de
traducción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento
en que la efectúe recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez
de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato
no estuvo inscripto.
ARTICULO 24.
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado
sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá
oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
ARTICULO 25.
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con
la autorización del autor, tiene sobre su adaptación,
transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario.
ARTICULO 26.
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que
no pertenece al dominio privado, será dueño
exclusivo de su adaptación, transporte, modificación
o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
ARTICULO 27.
Los discursos políticos o literarios y en general las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser
publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado.
Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados
con fines de lucro, sin la autorización del autor.
ARTICULO 28.
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,
reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que
tengan un carácter original y propio, publicados por
un diario, revista u otras publicaciones periódicas
por no haber sido adquiridos u obtenidos por éste o
por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad,
serán considerados como de propiedad del diario, revista
u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publique en
su versión original será necesario expresar
la fuente de ellas.
ARTICULO 29.
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas
y otras publicaciones periodísticas son propietarios
de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas
en colección, salvo pacto en contrario con el propietario
del diario, revista o periódico.
ARTICULO 30.
Los propietarios de publicaciones periódicas deberán
inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras
intelectuales publicadas en él y sus autores podrán
solicitar al Registro una certificación que acredite
aquella circunstancia. Para inscribir una publicación
periódica deberá presentarse al Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última
edición acompañado del correspondiente formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y
para mantener su vigencia se declarará mensualmente
ante el Registro, en los formularios que correspondan, la
numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los
propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas
deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados,
sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y serán
responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento
de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan resultar para con terceros, será penado
con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director
del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto
de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación
y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier
momento la presentación de ejemplares de esta colección
e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento
de la obligación establecida en el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente
deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección
sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses
subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación
será penada con una multa de $ 5000.
ARTICULO 31.
El retrato fotográfico de una persona no puede ser
puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de las
persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge
e hijos o descendientes directos de éstos o, en su
defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge,
los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos
de los hijos, la publicación es libre. La persona que
haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños
y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando
se relaciona con fines científicos, didácticos
y en general culturales o con hechos o acontecimientos de
interés público o que se hubieran desarrollado
en público.
ARTICULO 32.
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después
de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las
personas mencionadas en el artículo que antecede y
en el orden ahí indicado.
ARTICULO 33.
Cuando las personas cuyo consentimiento es necesario para
la publicación del retrato fotográfico o de
las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad judicial.
ARTICULO 34.
Para las obras fotográficas la duración del
derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha
de la primera publicación. Para las obras cinematográficas
el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir
del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados
en el artículo 20 de la presente. Debe inscribirse
sobre la obra fotográfica o cinematográfica
la fecha , el lugar de publicación, el nombre o la
marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito
no dará lugar a la acción penal prevista en
esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o
espaciales de explotación de películas cinematográficas
sólo serán oponibles a terceros a partir del
momento de su inscripción en el Registro Nacional de
la Propiedad Intelectual.
ARTICULO 34 bis.
Disposición transitoria: Lo dispuesto en el artículo
34 será de aplicación a las obras cinematográficas
que se hayan incorporado al dominio público sin que
haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio
de la utilización lícita realizada de las copias
durante el período en que aquéllas estuvieron
incorporadas al dominio público.
ARTICULO 35.
El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para
la publicación del retrato no es necesario después
de transcurridos 20 años de la muerte de la persona
retratada. Para la publicación de una carta, el consentimiento
no es necesario después de transcurridos 20 años
de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de
que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente ley.
ARTICULO 36.
Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales
y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a)
la recitación, la representación y la ejecución
pública de sus obras; b) la difusión pública
por cualquier medio de la recitación, la representación
y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será
lícita y estará exenta del pago de derechos
de autor y de los intérpretes que establece el artículo
56, la representación, la ejecución y la recitación
de obras literarias o artísticas ya publicadas, en
actos públicos organizados por establecimientos de
enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde
se realice y la concurrencia y la actuación de los
intérpretes sea gratuita. También gozarán
de la exención del pago del derecho de autora que se
refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos,
audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales
pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita.
ARTICULO 37.
Habrá contrato de edición cuando el titular
del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga
a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla
y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma
o sistema de reproducción o publicación.
ARTICULO 38.
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo
que lo renunciare por el contrato de edición. Puede
traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra
y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun
contra el mismo editor.
ARTICULO 39.
El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión,
difusión y venta, sin poder alterar el texto, y sólo
podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor
se negare o no pudiere hacerlo.
ARTICULO 40.
En el contrato deberá constar el número de ediciones
y el de ejemplares de cada una de ellas, como también
la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba
en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se
estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.
ARTICULO 41.
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada,
éste deberá al autor o a sus derechohabientes
como indemnización la regalía o participación
que les hubiera correspondido en caso de edición. Si
la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes,
éstos deberán la suma que hubieran percibido
a cuenta de regalía y la indemnización de los
daños y perjuicios causados.
ARTICULO 42.
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el
autor o sus derechohabientes o para su publicación
por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente
en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización
correspondiente.
ARTICULO 43.
Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar
éste el editor conservase ejemplares de la obra no
vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo,
más un 10% de bonificación. Si no hace el titular
uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta
de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
ARTICULO 44.
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado
si las ediciones convenidas se agotaran.
ARTICULO 45.
Hay contrato de representación cuando el autor o sus
derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste
acepta una obra teatral para su representación pública.
ARTICULO 46.
Tratándose de obras inéditas que el tercero
o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá
dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará
dentro de los treinta días de su representación
si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada
dentro del año correspondiente a su presentación.
No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente
a veinte representaciones de una obra análoga.
ARTICULO 47.
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante
a su reproducción o representación por otra
empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer
copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas
sin permiso del autor.
ARTICULO 48.
El empresario es responsable de la destrucción total
o parcial del original de la obra; y si por su negligencia
ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar
los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 49.
El autor de una obra inédita aceptada por un tercero
no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla
representar por otro, salvo convención en contrario.
ARTICULO 50.
A los efectos de esta ley se consideran como representación
o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión
o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
ARTICULO 51.
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total
o parcialmente su obra, esta enajenación es válida
solo durante el término establecido por la ley y confiere
a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico
sin poder alterar su título, forma y contenido.
ARTICULO 52.
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva
sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y
título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo
como autor.
ARTICULO 53.
La enajenación o cesión de una obra literaria,
científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse
en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo
requisito no tendrá validez.
ARTICULO 54.
La enajenación o cesión de una obra pictórica,
escultórica, fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al autor o
sus derechohabientes.
ARTICULO 55.
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes,
no da derecho al adquirente sino para la ejecución
de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos
o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan
reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 55 bis.
La explotación de la propiedad intelectual sobre los
programas de computación incluirá entre otras
formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
ARTICULO 56.
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene
el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía,
la televisión, o bien grabada o impresa, sobre disco,
película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad
judicial competente. El intérprete de una obra literaria
o musical está facultado para oponerse a la divulgación
de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave
e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del
coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad
perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada
en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida
o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador del
espectáculo.
ARTICULO 57.
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo
1 tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro
de los tres meses siguientes a su aparición. Si la
edición fuera de lujo o no excediera de 10 ejemplares,
bastará con depositar un ejemplar. El mismo término
y condiciones regirán para las obras impresas en país
extranjero, que tuvieren editor en la República y se
contará desde el primer día de ponerse en venta
en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas,
esculturas, etcétera, consistirá en depósito
de un croquis o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas
cinematográficas, el depósito consistirá
en una relación del argumento, diálogos, fotografías
y escenarios de sus principales escenas. Para los programas
de computación, consistirá el depósito
de los elementos y documentos que determine la reglamentación.
ARTICULO 58.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio,
con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar
la obra, haciendo constar su inscripción.
ARTICULO 59.
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará
publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina
de las obras presentadas a inscripción, además
de las actuaciones que la dirección estime necesarias,
con indicación de su título, autor, editor,
clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen.
Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido
oposición, el Registro las inscribirá y otorgará
a los autores el título de propiedad definitivo si
éstos lo solicitaren.
ARTICULO 60.
Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado,
se levantará un acta de exposición, de la que
se dará traslado por cinco días al interesado,
debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual
resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio
respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo
el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio
correspondiente.
ARTICULO 61.
El depósito de toda obra publicada es obligatorio para
el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido
con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no
depositado.
ARTICULO 62.
El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza
totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del
editor sobre su edición. Tratándose de obras
no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar
una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.
ARTICULO 63.
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe,
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción, por el término y condiciones que
corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones,
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha
durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se
admitirá el registro de una obra sin la mención
de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar,
edición y la mención del editor.
ARTICULO 64.
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones
o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del
Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar
a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente
de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro
de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones
públicas están autorizadas a rechazar toda obra
fraudulenta que se presente para su venta.
ARTICULO 65.
El Registro llevará los libros necesarios para que
toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde
constarán su descripción, título, nombre
del autor, fecha de la presentación y demás
circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos
de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre
la misma.
ARTICULO 66.
El Registro inscribirá todo contrato de edición,
traducción, compraventa, cesión, participación
y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual,
siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren
y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 67.
El Registro percibirá por la inscripción de
toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder
Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
ARTICULO 68.
El Registro estará bajo la dirección de un abogado
que deberá reunir las condiciones requeridas por el
artículo 70 de la ley de organización de los
tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia
e Instrucción Pública.
ARTICULOS 69 Y 70.
Derogados por decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 71.
Será reprimido con la pena establecida por el artículo
172 del Código Penal, el que de cualquier manera y
en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual
que reconoce esta ley.
ARTICULO 72.
Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente se considerarán casos especiales de defraudación
y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita: a) El que
edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización
de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras
intelectuales entendiéndose como tal la edición
de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del
editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca
una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título
de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite
o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente
autorizados.
ARTICULO 72 bis.
Será reprimido con prisión de un mes a seis
años: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma
sin autorización por escrito de su productor o del
licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite
la reproducción ilícita mediante el alquiler
de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de
terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias
ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la
factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución
al público. El damnificado podrá solicitar en
jurisdicción comercial o penal el secuestro de las
copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de
los elementos de reproducción. El juez podrá
ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución
suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca
de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria
haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores,
cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no
se requerirá caución. Si no se dedujera acción,
denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse
practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin
efecto a petición del titular de las copias secuestradas,
sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso
de las copias que materialicen el ilícito, así
como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas
serán destruidas y los equipos de reproducción
subastados. A fin de acreditar que no utilizará los
aparatos de reproducción para fines ilícitos,
el comprador deberá acreditar su carácter de
productor fonográfico o de licenciado de un productor.
El producto de la subasta se destinará a acrecentar
el Fondo de Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos
de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley
1224/58.
ARTICULO 73.
Será reprimido con prisión de un mes a un año,
o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil
pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado
por esta ley: a) El que representare o hiciere representar
públicamente obras teatrales o literarias sin autorización
de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere
ejecutar públicamente obras musicales sin autorización
de sus autores o derechohabientes.
ARTICULO 74.
Será reprimido con prisión de un mes a un año
o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos
como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por
esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad
del autor, derechohabiente o la representación de quien
tuviere derecho, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
ARTICULO 75.
En la aplicación de las penas establecidas por la presente
ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia
o querella.
ARTICULO 76.
El procedimiento y jurisdicción será el establecido
por el respectivo Código de Procedimiento en lo Criminal,
vigente en el lugar donde se comete el delito.
ARTICULO 77.
Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes
y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo
podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas
instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes,
comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias
de los jueces respectivos.
ARTICULO 78.
La Comisión Nacional de Cultura representada por su
presidente podrá acumular su acción a las de
los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas
a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las
atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.
ARTICULO 79.
Los jueces podrán, previa fianza de los interesados,
decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo
teatral, cinematográfico, filarmónico u otro
análogo; el embargo de las obras denunciadas, así
como el embargo del producto que se haya percibido por todo
lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger
eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna formalidad
se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes.
En caso de contestación los derechos estarán
sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes
vigentes.
ARTICULO 80.
En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación
de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos
y actos jurídicos que tengan relación con la
propiedad intelectual, regirá el procedimiento que
se determina en los artículos siguientes.
ARTICULO 81.
El procedimiento y términos serán, fuera de
las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones
dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos
en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes
o de oficio, pudiendo ampliarse sus términos a 30 días,
si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta
resolución; b) Durante la prueba, y a pedido de los
interesados, se podrá decretar una audiencia pública
en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos,
expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia
podrá continuar otros días si uno solo fuera
insuficiente; c) En las mismas condiciones del inciso anterior
y cuando la importancia del asunto y naturaleza técnica
de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un
jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare,
debiendo estar presidido para las cuestiones científicas
por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona
que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo;
para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; para las artísticas, el
director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales,
el director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se
reunirá y deliberará en último término
en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se
hubiere ella designado, en una especial y pública en
la forma establecida en dicho inciso. Su resolución
se limitará a declarar si existe o no la lesión
a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta
resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
ARTICULO 82.
El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán
las disposiciones procesales referentes a los testigos.
ARTICULO 83.
Después de vencidos los términos del artículo
5 podrán denunciarse al Registro Nacional de Propiedad
Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica
o artística, los agregados, las transposiciones, la
infidelidad de una traducción, los errores de concepto
y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original
o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas
cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio,
y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad
gremial de escritores, designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por
cada uno; b) Para las obras científicas el decano de
la Facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica de la
respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por
cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,
el respectivo jurado se integrará también con
dos traductores públicos nacionales, nombrados uno
por cada parte y otro designado por la mayoría del
jurado; c) Para las obras artísticas, el director del
Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas
designadas por la dirección del Registro de Propiedad
Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director
del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes
de la sociedad gremial de compositores de música, popular
o de cámara en su caso, y las personas que designen
el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando
las partes no designen sus representantes, dentro del término
que les fije la dirección del Registro, serán
designados por ésta. El jurado resolverá declarando
si existe o no la falta denunciada, y en caso afirmativo,
podrá ordenar la corrección de la obra e impedir
su exposición o la circulación de ediciones
no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan
esta prohibición pagarán una multa de $ 100
a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva
en la forma establecida por los respectivos códigos
de procedimientos en lo civil y comercial, para la ejecución
de las sentencias. El importe de las multas ingresará
al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería
para ejecutarlas la dirección del Registro.
ARTICULO 84.
Las obras que se encontraren bajo el dominio público,
sin que hubiesen transcurrido los términos de protección
previstos en esta ley, volverán automáticamente
al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran
adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras
hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo
el dominio público.
ARTICULO 85.
Las obras que en la fecha de la promulgación de la
presente ley se hallen en el dominio privado continuarán
en éste hasta cumplirse el término establecido
en artículo 5.
ARTICULO 86.
Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
del que pasará a depender la actual oficina de depósito
legal. Mientras no se incluya en la ley general del presupuesto
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones
que le están encomendadas por esta ley, serán
desempeñadas por la Biblioteca Nacional.
ARTICULO 87.
Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción
de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
ARTICULO 88.
Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 89.
Comuníquese, etc.
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