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Intelectual > Legislación Argentina
LEY 11.723 (B.O. 30.9.33)
Ley de Propiedad Intelectual - Texto original de la ley
Art. 1. A
los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas, comprenden los escritos de
toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas
y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas
al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y discos
fonográficos, en fin: toda producción científica,
literaria, artística o didáctica sea cual fuere
el procedimiento de reproducción.
Art. 2. El
derecho de propiedad de una obra científica, literaria
o artística, comprende para su autor la facultad de
disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla,
y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,
de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla
en cualquier forma.
Art. 3. Al
editor de una obra anónima o seudónima corresponderán,
con relación a ella, los derechos y las obligaciones
del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando
su personalidad. Los autores que empleen seudónimos,
podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los
mismos.
Art. 4. -
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen,
refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva
obra intelectual resultante.
Art. 5. La
propiedad intelectual corresponde a los autores durante su
vida y a sus herederos o derechohabientes, durante treinta
años más. En los casos de colaboración
debidamente autenticada, este término comenzará
a correr desde la muerte del último coautor.
Para las obras póstumas, los términos
comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del
autor y ellas permanecerán en el dominio privado de
sus herederos o derechohabientes por el término de
treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes
del autor la propiedad de la obra corresponderá por
quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere
herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado
a una tercera persona la publicación de la obra, la
propiedad quedará en condominio entre los herederos
y el editor.
Art. 6. Los
herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que
terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir
más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos
o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del
causante después de diez años de su fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y
los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre
las condiciones de impresión o la retribución
pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 7. Se
consideran obras póstumas, además de las no
publicadas en vida del autor, las que lo hubieren sido durante
ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja
refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de una manera
tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Art. 8. Nadie
tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de
sus derechohabientes, una producción científica,
literaria, artística o musical que se haya anotado
o copiado durante su lectura, ejecución o exposición
públicas o privadas.
Art. 9. Nadie
tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de
sus derechohabientes, una producción científica,
literaria, artística o musical que se haya anotado
o copiado durante su lectura, ejecución o exposición
pública o privada.
Art. 10.
- Cualquiera puede publicar con fines didácticos o
científicos, comentarios, críticas o notas referentes
a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de
obras literarias o científicas u ocho compases en las
musicales y en todos los casos sólo las partes del
texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición
las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías
y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean
la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales
fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional
que le corresponde a los titulares de los derechos de las
obras incluídas.
Art. 11.
- Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido
publicados por separado en años distintos, los plazos
establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada
parte, desde el año de la publicación. Tratándose
de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas
o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren
a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
Art. 12.
- La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones
del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en la presente ley.
De las obras extranjeras
Art. 13.
- Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del art.
57, son igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias, publicadas en países
extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores,
siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho
de propiedad intelectual.
Art. 14.
- Para asegurar la protección de la ley argentina,
el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar
el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el art. 23, sobre contratos de traducción.
Art. 15.
- La protección que la ley argentina acuerda a los
autores extranjeros no se extenderá a un período
mayor que el reconocido por las leyes del país donde
se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una
protección mayor regirán los términos
de la presente ley.
De la colaboración
Art. 16.
- Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra
disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos
de una compilación colectiva, no conservan derecho
de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán
por representante legal al editor.
Art. 17.
- No se considera colaboración la mera pluralidad de
autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones
musicales con palabras, la música y la letra se consideran
como dos obras distintas.
Art. 18.
- El autor de un libreto o composición cualquiera puesta
en música, será dueño exclusivo de vender
o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando
o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia
del autor del libreto.
Art. 19.
- En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado
en una obra dramática o lírica, bastará
para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
Art. 20.
- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra
cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose
tales al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica
musical, en que haya colaborado un compositor, éste
tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor
de la película.
Art. 21.
- Salvo convenios especiales:
El productor de la película cinematográfica,
tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento
del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de
los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad
exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él
una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva
de publicar y ejecutar separadamente la música.
Art. 22.
- El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre,
el del autor de la acción o argumento o aquel de los
autores de las obras originales de las cuales se haya tomado
el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor,
el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes
principales.
Art. 23.
- El titular de un derecho de traducción tiene sobre
ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas
con el autor, siempre que los contratos de traducción
se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual
dentro del año de la publicación de la obra
traducida.
La falta de inscripción del contrato
de traducción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento
en que la efectúe recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez
de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato
no estuvo inscripto.
Art. 24.
- El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado
sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá
oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
Art. 25.
- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra
con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación,
transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario.
Art. 26.
- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra
que no pertenece al dominio privado, será dueño
exclusivo de su adaptación, transporte, modificación
o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
Disposiciones especiales
Art. 27. - Los discursos políticos
o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales,
no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere
expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán
ser publicados con fines de lucro, sin la autorización
del autor.
Exceptúase la información
periodística
Art. 28.
- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,
reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que
tengan un carácter original y propio, publicadas por
un diario, revista u otras publicaciones periódicas
por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por
una agencia de informaciones con carácter de exclusividad,
serán considerados como de propiedad del diario, revista,
u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán
ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando
se publiquen en su versión original será necesario
expresar la fuente de ellas.
Art. 29.
- Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas
y otras publicaciones periódicas son propietarios de
su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas
en colección, salvo pacto en contrario con el propietario
del diario, revista o periódico.
Art. 30.
- Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el
artículo anterior, para acogerse a los beneficios de
esta ley, deberán efectuar la inscripción en
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando
mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados.
Esta inscripción aprovecha a los titulares
de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones
depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad
Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente
de las mismas que les interese.
Art. 31.
- El retrato fotográfico de una persona no puede ser
puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la
persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge
e hijos o descendientes directos de éstos, o en su
defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge,
los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos
de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento
puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato
cuando se relacione con fines científicos, didácticos
y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de
interés público o que se hubieren desarrollado
en público.
Art. 32.
- El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después
de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las
personas mencionados en el artículo que antecede y
en el orden ahí indicado.
Art. 33.
- Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para
la publicación del retrato fotográfico o de
las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad judicial.
Art. 34.
- Para las obras fotográficas la duración del
derecho de propiedad es de 20 años desde la primera
publicación.
Sin perjuicio de las condiciones y protección
de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas,
para las obras cinematográficas la duración
del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha
de la primera publicación.
La fecha y el lugar de la publicación
y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta
sobre la obra fotográfica o sobre la película,
de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica
o cinematográfica no podrá ser motivo de la
acción penal establecida en esta ley.
Art. 35.
- El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación
del retrato no es necesario después de transcurridos
20 años de la muerte del autor de la carta.
Para la publicación de una carta,
el consentimiento no es necesario después de transcurridos
20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun
en el caso de que la carta sea objeto de protección
como obra, en virtud de la presente ley.
Art. 36.
- No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte,
obra alguna literaria, científica, o musical, sino
con el título y en la forma confeccionada por su autor
y con autorización de éste o su representante,
haciéndose extensiva esta disposición a la música
instrumental y a la de baile, así como a las audiciones
públicas por transmisión a distancias, como
las radiotelefónicas.
De la edición
Art. 37.
- Habrá contrato de edición cuando el titular
del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga
a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla
y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la
forma o sistema de reproducción o publicación.
Art. 38.
- El titular conserva su derecho de propiedad intelectual,
salvo que lo renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera,
su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad,
aun contra el mismo editor.
Art. 39.
- El editor sólo tiene los derechos vinculados a la
impresión, difusión y venta, sin poder alterar
el texto y sólo podrá efectuar las correcciones
de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
Art. 40.
- En el contrato deberá constar el número de
ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también
la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba
en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se
estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.
Art. 41.
- Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada,
éste deberá al autor o a sus derechohabientes
como indemnización la regalía o participación
que les hubiera correspondido en caso de edición. Si
la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes,
éstos deberán la suma que hubieran percibido
a cuenta de regalía y la indemnización de los
daños y perjuicios causados.
Art. 42.
- No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por
el autor o sus derechohabientes o para su publicación
por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente
en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización
correspondiente.
Art. 43.
- Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar
éste el editor conservare ejemplares de la obra no
vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo,
más un 10% de bonificación. Si no hace el titular
uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta
de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
Art. 44.
- El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado
si las ediciones convenidas se agotaran.
De la representación
Art. 45.
- Hay contrato de representación cuando el autor o
sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y
éste acepta, una obra teatral para su representación
pública.
Art. 46.
- Tratándose de obras inéditas que el tercero
o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá
dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les
manifestará dentro de los treinta días de su
representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada
dentro del año correspondiente a su presentación.
No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente
a veinte representaciones de una obra análoga.
Art. 47.
- La aceptación de una obra no da derecho al aceptante
a su reproducción o representación por otra
empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer
copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas
sin permiso del autor.
Art. 48.
- El empresario es responsable, de la destrucción total
o parcial del original de la obra y si por su negligencia
esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar
los daños y perjuicios causados.
Art. 49.
- El autor de una obra inédita aceptada por un tercero
no puede mientras éste no la haya representado, hacerla
representar por otro, salvo convención en contrario.
Art. 50.
- A los efectos de esta ley se consideran como representación
o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión
o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
Art. 51.
- El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder
total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida
sólo durante el término establecido por la ley
y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento
económico sin poder alterar su título, forma
y contenido.
Art. 52.
- Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva
sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y
título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo
como autor.
Art. 53.
- La enajenación o cesión de una obra literaria,
científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse
en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, sin cuyo
requisito no tendrá validez.
Art. 54.
- La enajenación o cesión de una obra pictórica,
escultórica, fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al autor o
sus derechohabientes.
Art. 55.
- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes,
no da derecho al adquirente sino para la ejecución
de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos
o servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor,
salvo pacto en contrario.
De los intérpretes
Art. 56.
- El intérprete de una obra literaria o musical, tiene
el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía,
la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco,
película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad
judicial competente.
El intérprete de una obra literaria
o musical está facultado para oponerse a la divulgación
de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave
e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por
un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde
al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente
al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o
en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador del
espectáculo.
Del registro de obras
Art. 57.
-En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1º,
tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de
los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición
fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares, bastará
con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán
para las obras impresas en el país extranjero, que
tuvieren editor en le República y se contará
desde el primer día de ponerse en venta en territorio
argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas,
etcétera, consistirá el depósito en un
cróquis o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.
Para la películas cinematográficas,
el depósito consistirá en una relación
del argumento, diálogos, fotografías y escenarios
de sus principales escenas.
Art. 58.
- El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio,
con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar
la obra, haciendo constar su inscripción.
Art. 59.
- El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará
publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial,
indicando las obras entradas, título, autor, especie,
y demás datos especiales que las individualicen. Pasando
un mes de la última publicación y no habiendo
reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
otorgará el título de propiedad definitivo con
un número de orden.
Art. 60.
- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes
indicado, se levantará un acta de exposición,
de la que se dará traslado por 5 días al interesado,
debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse
al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y
la resolución ministerial no será objeto de
recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado
para iniciar el juicio correspondiente.
Art. 61.
- El depósito de toda obra publicada es obligatorio
para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido
con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no
depositado.
Art. 62.
- El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza
totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor
sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas,
el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia
del manuscrito con la firma certificada del depositante.
Art. 63.
- La falta de inscripción trae como consecuencia la
suspensión del derecho del autor hasta el momento en
que la efectúe, recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción, por el término
y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez
de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra
publicación hechas durante el tiempo en que la obra
no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una
obra sin la mención de su "pie de imprenta".
Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención
del editor.
Art. 64.
- Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones
o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del
tesoro de la Nación, están obligados a entregar
a la biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las
publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de
los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones
públicas están autorizadas a rechazar toda obra
fraudulenta que se presente para su venta.
Del registro nacional
de propiedad intelectual
Art. 65.
- El registro llevará los libros necesarios para que
toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde
constarán su descripción, título, nombre
del autor, fecha de la presentación, y demás
circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos
de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre
la misma.
Art. 66.
- El registro inscribirá todo contrato de edición,
traducción, compraventa, cesión, participación,
y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual,
siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren
y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.
Art. 67.
- El registro percibirá por la inscripción de
toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E.
mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
Art. 68.
- El registro estará bajo la dirección de un
abogado que deberá reunir las condiciones requeridas
por el art. 70 de la ley de organización de los tribunales
y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública.
Fomento de las artes y
letras
Art. 69.
- Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley, anualmente se dedicarán los fondos
recaudados por su concepto en la forma y proporción
siguientes:
a) El treinta y cinco por ciento (35%) para
la creación de premios de estímulo y becas de
perfeccionamiento artístico, literario y científico
dentro del país y en el extranjero, que serán
otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída
por esta ley;
b) El diez por ciento (10%) para el fomento
y creación de bibliotecas populares, que será
entregado a la comisión de bibliotecas populares;
c) el diez por ciento (10%) para la construcción
y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará
por licitación pública, dirigida y controlada
conjuntamente por la comisión nacional de cultura y
la dirección de arquitectura.
d) el veinte por ciento (20%) para la creación
del instituto cinematográfico argentino, destinado
a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional,
la educación general y la propaganda del país
en el exterior, mediante la producción de películas
para el instituto y terceros. El instituto se construirá
y administrará conforme a la reglamentación
que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos
y de propaganda en el exterior, el P. E. designará
una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros
representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos,
escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional
de Educación y uno de los representantes nombrados
por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta
será presidida por el director técnico del instituto
cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias
que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación
de los talleres y estudios del instituto, quedan exonerados
del pago de derechos de aduana;
e) El diez por ciento (10%) destinado a la
creación del instituto de radiodifusión que
organizará el P.E.;
f) El diez por ciento (10%) para asegurar
el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino,
que funcionará en el local del teatro Cervantes de
la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación
que establezca la comisión nacional de cultura;
g) El cinco por ciento (5%) para mantenimiento
de la casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad
a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.
Art. 70.
- A los fines establecidos en el artículo precedente
créase la Comisión nacional de cultura, la que
deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum
del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos
en la siguiente forma: por el rector de la Universidad de
Buenos Aires; por el presidente del Consejo Nacional de Educación;
por el director de la Biblioteca nacional; por el presidente
de la Academia argentina de letras; por el presidente de la
Comisión nacional de bellas artes; por el director
del Registro nacional de propiedad intelectual; por el presidente
de la Sociedad científica argentina; por un representante
de la sociedad de escritores; por un representante de la sociedad
de autores teatrales; por un representante de la sociedad
de compositores de música popular y de cámara
y por dos representantes del Congreso nacional.
De las penas
Art. 71.
- Será reprimido con la pena establecida por el art.
172 del cód. penal, el que de cualquier manera y en
cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual
que reconoce esta ley.
Art. 72.
- Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se consideran casos especiales de defraudación
y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier
medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin
autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales,
entendiéndose como tal la edición de una obra
ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado
al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra
suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título
de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número
de los ejemplares debidamente autorizados.
Art. 73.
- Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año
o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento
creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar
públicamente obras teatrales o literarias sin autorización
de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente
obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Art. 74.
- Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año
o multa de $100 a 1000 m/n. destinada al fondo de fomento
creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente
la calidad de autor, derechohabiente o la representación
de quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
Art. 75.
- En la aplicación de las penas establecidas por la
presente ley, la acción se iniciará de oficio,
por denuncia o querella.
Art. 76.
- El procedimiento y jurisdicción será el establecido
por el respectivo cód. de proced. en lo crim. vigente
en el lugar donde se cometa el delito.
Art. 77.
- Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes
y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo
podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas
instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes,
comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias
de los jueces respectivos.
Art. 78.
- La Comisión nacional de cultura representada por
su presidente, podrá acumular su acción a las
de los damnificados, para percibir el importe de las multas
establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes
a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta
ley.
De las medidas preventivas
Art. 79.
- Los jueces podrán previa fianza de los interesados,
decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo
teatral, cinematográfico, filarmónico u otro
análogo; el embargo de las obras denunciadas, así
como el embargo del producto que se haya percibido por todo
lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger
eficazmente los derechos que ampare esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar
los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación,
los derechos estarán sujetos a los medios de prueba
establecidos por las leyes vigentes.
Procedimiento civil
Art. 80.
- En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación
de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos
y actos jurídicos que tengan relación con la
propiedad intelectual, regirá el procedimiento que
se determina en los artículos siguientes.
Art. 81.
- El procedimiento y términos serán, fuera de
las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones
dilatorias en los respectivos cód. de proced. en lo
civil y com., con las siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a
pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término
a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando
firme a esta resolución;
b) Durante la prueba y a pedido de los interesados
se podrá decretar una audiencia pública, en
la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos,
expondrán sus alegatos u opciones.
Esta audiencia podrá continuar otros
días si uno sólo fuera insuficiente.
c) En las mismas condiciones del inciso anterior
y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica
de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un
jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare,
debiendo estar presidido para las cuestiones científicas
por el decano de la facultad de ciencias exactas o la persona
que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo;
para las cuestiones literarias; el decano de la facultad de
filosofía y letras; para las artísticas, el
director del museo nacional de bellas artes y para las musicales,
el director del conservatorio nacional de música. Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se
reunirá y deliberará en último término
en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se
hubiere ella designado, en una especial y pública en
la forma establecida en dicho inciso. Su resolución
se limitará a declarar si existe o no la lesión
a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta
resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
Art. 82.-
El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán
las disposiciones procesales referentes a los testigos.
De las denuncias ante
el Registro nacional de propiedad intelectual
Art. 83.
- Después de vencidos los términos del art.
5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de
Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria,
científica o artística, los agregados, las transposiciones,
la infidelidad de una traducción, los errores de concepto
y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original
o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas
cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio,
y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de
la Facultad de filosofía y letras; dos representantes
de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma,
y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor,
una por cada uno;
b) Para las obras científicas el decano
de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica de la
respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por
cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la
traducción, el respectivo jurado se integrará
también con dos traductores públicos nacionales,
nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría
del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director
del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas
designadas por la dirección del Registro de Propiedad
Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado una por cada parte;
d) Para las musicales, el director del conservatorio
nacional de música; dos representantes de la sociedad
gremial de compositores de música, popular o de cámara
en su caso, y las personas que designen el denunciante y el
denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes,
dentro del término que les fije la dirección
del registro, serán designados por ésta. El
jurado resolverá declarando si existe o no la falta
denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección
de la obra e impedir su exposición o la circulación
de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas.
Los que infrinjan esta prohibición pagarán una
multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y
se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos
códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución
de las sentencias. El importe de las multas ingresarán
al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería
para ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones transitorias
Art. 84.
- Las obras que se consideren de dominio público de
acuerdo a la ley 7092, sin que haya transcurrido el término
de 30 años, volverán al dominio privado hasta
completar este término, sin perjuicio de los derechos
que esta situación haya creado a los editores.
Art. 85.
- Las obras que en la fecha de la promulgación de la
presente ley se hallen en el dominio privado continuarán
en éste hasta cumplirse el término establecido
en el art. 5º.
Art. 86.
- Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
del que pasará a depender la actual oficina de depósito
legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones
que le están encomendadas por esta ley, serán
desempeñadas por la Biblioteca nacional.
Art. 87.
- Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción
de esta ley, el P.E. procederá a su reglamentación.
Art. 88.
- Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que
se opongan a la presente.
Art. 89.
- Comuníquese, etc.
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