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DECRETO 746/73 - REGLAMENTARIO
DE LA LEY 11.723 SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (B.O. 28.12.73)
VISTO
el artículo 87 de la Ley N. 11.723,
y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión
de la Presidencia de la Nación; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 del citado cuerpo legal, que establece
el derecho de los intérpretes a percibir una compensación
por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto N. 41.233/34
y que por principios de justicia social se hace necesaria
la reglamentación del mismo; que los avances tecnológicos
y el incremento de la difusión cultural imponen una
mejor y más eficaz defensa de los derechos del intérprete;
ARTICULO 1.-
A los efectos del artículo 56 de la Ley N. 11.723,
considérase intérpretes:
a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos
ejecutantes, en forma individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas
y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética
para televisión.
c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que
represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en
cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica
o musical.
ARTICULO 2.-
Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo
de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de
grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen
y sonido en cintas magnéticas para televisión
películas y cualquier otro elemento técnico
que sirva para la difusión por radio o televisión,
sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo
otro lugar público de explotación comercial
directa o indirecta.
ARTICULO 3.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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