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DECRETO 41233/34 REGLAMENTARIO
DE LA LEY 11723
Art. 1.-
El Registro nacional de la propiedad intelectual, que funcionará,
provisoriamente, en la Biblioteca Nacional, se hará
cargo de los libros de registro, correspondencia, ficheros
y demás efectos de la oficina de depósito legal.
Art. 2.- Hasta tanto no se
establezca el personal correspondiente, el director de funciones
de director del Registro nacional de la propiedad intelectual.
Art. 3.- A los fines previstos
en el art. 70 de la ley, el director del Registro procederá
a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando
las comunicaciones pertinentes.
Art. 4.- La Comisión
Nacional de Cultura procederá a proyectar su reglamento
interno, dentro del término de noventa días,
que someterá a la aprobación del P. E. por intermedio
del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
De los libros que llevará
el Registro (artículos 5 al 8)
Art. 5.- El director determinará
los libros que llevará el Registro, además de
los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno
de obras científicas y literarias; uno de obras musicales,
coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas;
uno de películas cinematográficas; uno de dibujos,
diseños y fotografías; uno de arte aplicado
a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno
de editores e impresores; uno de contratos de cesión
o venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno
de representaciones de autores. Los libros matrices serán
foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.
Art. 6.- Además de
los libros indicados en el art. precedente, el Registro llevará
libros talonarios de las inscripciones correspondientes a
cada uno de los libros matrices, que servirán para
otorgar el certificado de cada inscripción.
Art. 7.- El director del Registro
procederá también, a organizar un archivo de
publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente,
sobre el registro de la producción intelectual extranjera
que se halle amparada por legislaciones semejantes. A los
efectos del registro en el archivo de referencia, será
menester acreditar los extremos siguientes: a) Personería
del solicitante. b) Nombre del autor o del editor. c) Título
de la obra .d) Número y fecha de la inscripción
en el extranjero. e) Depósito de un ejemplar de cada
obra, con la constancia del registro, que será devuelta
sin cargo.
Art. 8.- En el registro de
obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección
en el país de origen, cuando aquél fuera menor
que el acordado por la ley 11.723.
De la inscripción y depósito
de las obras (artículos 9 al 20)
Art. 9.- Al solicitarse la
inspección de una obra, el peticionario formulará
una declaración fechada y firmada en forma legible,
con los siguientes enunciados: a) Título de la obra.
b) Nombre del editor, del impresor y del autor. c) Lugar y
fecha de aparición. d) Números de tomos, tamaño
y páginas de que consta. e) Número de ejemplares.
f) Fecha en que se terminó el tiraje. g) Precio de
venta de la obra. En los casos de impresiones, sólo
se declarará el número de ejemplares, de la
edición y la fecha del depósito de la primera
edición.
Art. 10.-
Para las obras cinematográficas se depositarán
tantas fotografías como escenas principales tenga la
película, en forma que, conjuntamente con la relación
del argumento, diálogo o música, sea posible
establecer si la obra es original. Además de los antecedentes
mencionados en el artículo anterior, se indicará
el nombre del argumentista, compositor, director y artistas
principales, así como el metraje de la película.
Art. 11.- El depósito
de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose
una relación de las mismas, a la que se acompañará
una fotografía, que en tratándose de esculturas
será de frente y laterales.
Art. 12.- Para las fotografías,
planos, mapas y discos fonográficos, se depositará
copia de los mismos.
Art. 13.-
Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada ala industria,
se depositará copia o fotografía del modelo
o de la obra, acompañando una relación escrita
de las características o detalles que no sea posible
apreciar en las copias o fotografías.
Art. 14.- En lo que respecta
a obras dramáticas o musicales no impresas, bastará
depositar una copia del manuscrito con la firma certificada
del autor.
Art. 15.- Cuando se trate
de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero,
será suficiente inscribir el respectivo contrato original
o su copia simple en el Registro Nacional de propiedad intelectual,
siendo responsable el peticionario de la autenticidad de los
documentos, de acuerdo a los arts. 71 y 72,inc. a) de la ley.
Art. 16.- En el caso de traducción
de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los
requisitos exigidos por la ley dentro del plazo que establece
el art. 23, los interesados en el registro de la nueva versión
acreditarán aquella circunstancia .Inscripta la nueva
versión el Registro nacional de propiedad intelectual
procederá a certificar el tiraje.
*Art. 17.- Los editores de toda obra impresa o sus
representantes y sus autores o derecho-habientes para las
manuscritas, harán el depósito en la siguiente
forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. anteriores
de este decreto y salvo el caso previsto en el art. 57: para
las obras impresas, presentación de tres ejemplares
completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca
del Honorable Congreso de la Nación, y el tercero,
acompañado de los recibos de las dos primeras presentaciones
y de la solicitud correspondiente al Registro Nacional de
propiedad intelectual. Para las obras inéditas, será
suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo
la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras.
El Registro no dará trámite a ninguna solicitud
de obra publicada sin la previa comprobación de haberse
presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente
y sin haber acreditado, mediante la exhibición del
respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar
en la Dirección General de Prensa de la Sub-secretaríade
Informaciones.
Art. 18.- El Registro nacional de propiedad intelectual
expedirá, en el momento de la presentación de
cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la
solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca
del Honorable Congreso de la Nación, quedará
adjunto el ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra
el plazo legal para el otorgamiento de certificado definitivo.
El Registro remitirá diariamente al "Boletín
Oficial" la nómina de las obras presentadas, de
acuerdo con el art. 59 de la ley.
Art. 19.- Transcurridos treinta
días a partir de la última publicación
en el "Boletín Oficial" sin que se hubiese
formulado oposición al registro, el director dispondrá
la inscripción en el libro correspondiente y extenderá
el certificado definitivo, con la constancia del folio de
aquélla, el número de orden que le corresponda
y la anotación abreviada de los contratos referentes
a él. Siendo el título parte integrante de la
obra, la oposición al registro por quien tenga otra
con el mismo título será atendible cuando se
trate de obras de la misma especie.
Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro
de una obra, el director procederá a levantar el acta
que prescribe el art. 60 de la ley y le comunicará
al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue
su derecho. Transcurrido cinco días hábiles,
resolverá la incidencia dentro del término de
diez días subsiguientes.
Disposiciones generales (artículos
21 al 45)
Art. 21.- Cualquiera de los
coautores de una obra puede depositar una obra inédita,
extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.
Art. 22.- Cuando los coautores
a que se refiere el art. 21 dela ley produzcan una nueva obra,
deberán registrarla en forma, por separado.
Art. 23.- Los ejemplares depositados
en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación
no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando
la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro
de la obra.
*Art. 24.- Cuando el Registro
tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado
dentro de los tres meses siguientes a su aparición,
intimará al editor para que en el plazo de tres días
proceda al registro de la obra en mora y si éste no
o hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que
le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61
de la ley. Cualquiera persona es parte legítima para
denunciar la infracción de referencia.
Art. 25.- El Registro nacional
de propiedad intelectual admitirá al depósito
de todas las obras que se les presentaren, llenando las formalidades
legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben
para quién aparece como autor de la obra.
Art. 26.- Para las obras anónimas
o seudónimas los derechos se reconocerán a nombre
del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado.
A los efectos enunciados se aceptará prima facie, como
autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en
el libro.
Art. 27.- En el Registro de
obras póstumas, los depositantes deberán acreditar
su calidad de herederos o derecho habientes. Cuando no hubiere
herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar
la obra.
Art. 28.- En los casos de
traducciones de obras de auto rescuyos herederos o derecho-habientes
hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin
hacerla traducir, el registro se admitirá a nombre
de los traductores.
Art. 29.- Los que traduzcan,
adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al
dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre,
la traducción, adaptación, modificación
o parodia.
Art. 30.- El término
de un año establecido en el art. 23 de la ley, se contará
a partir del día siguiente al de la publicación
de la obra en el país.
Art. 31.- Los representantes,
administradores o derecho habientes respecto a obras dramáticas
o musicales podrán solicitarla inscripción de
sus poderes o contartos en el Registro Nacional de propiedad
intelectual, el que otorgará un certificado que habilitará
para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.
Art. 32.- En el caso de que
sea una sociedad la encargada de administrar los derechos
establecidos en la ley, deberá acreditarse el Registro
hallarse facultada por los estatutos para ejercerla representación
o administración de los derechos de terceros.
*Art. 33.- A los efectos del
art. 36 de la ley 11.723, se entiende por representación
o ejecución pública aquella que se efectúe
cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar
que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro
de éste, cuando la representación o ejecución
sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará
ejecución pública de una obra musical la que
se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así
como también la que se realice por medios mecánicos:
discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas
y su retransmisión o difusión por altavoces.
*Art. 34.- El que representare
o hiciera representar públicamente obras literarias,
y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos
públicos, deberá exhibir en lugar visible el
programa correspondiente y entregar a los autores de las obras
utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes
o sus representantes, una copia del mismo.
*Art. 35.- Los discos fonográficos
y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados
al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio
y/o televisión, sin autorización expresa de
sus autores o sus derecho habientes. Sin perjuicio de los
derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra
y los compositores de la música y a los intérpretes
principales y/o secundarios, los productores de fonogramas
o sus derecho habientes tienen el derecho de percibir una
remuneración de cualquier persona que en forma ocasional
o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con
la utilización pública de una reproducción
del fonograma; tales como: organismos de radio difusión,
televisión, o similares; bares, cinematógrafos;
teatros; clubes sociales; centros recreativos, restaurantes;
cabarets, y en general quien los comunique al público
por cualquier medio directo o indirecto .No será necesario
abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales
de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas,
en establecimientos educacionales oficiales o autorizados
por el Estado.
Art. 36.- A los efectos del
cumplimiento del art. 40 de la ley, y en garantía de
los derechos de autores y editores, cada uno de los ejemplares
de que conste cada edición, deberá ser numerado,
firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes
legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente
para considerar el ejemplar dentro de las previsiones de los
arts. 71,72 y concordantes de la ley.
Art. 37.- Los periódicos
que se acojan a las franquicias postales que establece la
ley, deberán acreditar el cumplimiento de la exigencia
del depósito legal. En el caso que no hubieren cumplido
tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores,
individualmente.
Art. 38.- A los fines del
art. 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que
pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan
al dominio privado, deberán denunciar en el Registro
nacional de propiedad intelectual el número de ejemplares
que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los
señale o individualice en la forma que corresponde.
La denuncia de referencia deberá formularse dentro
de los noventa días a partir de la fecha del presente
decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas
por el Registro se considerarán comprendidas en los
arts. 72 y 73 de la ley.
Art. 39.- La liquidación
de los derechos de edición de obras musicales deberá
hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación
de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a
disposición de los interesados.
*ART. 40.- Quienes exploten
locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales
de cualquiera índole, con o sin letra, o lo empresarios
o los organizadores o los directores de orquesta en el caso,
o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones
de fonogramas a los que se refiere el art. 35 del presente
decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso
orden de ejecución el título de todas las obras
ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la
letra y compositor de la música y además el
nombre o seudónimo de los intérpretes principales
y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción
utilizada en su caso. Estas planillas serán datadas,
firmadas y puestas a disposición de los interesados,
dentro de los treinta (30) días de la fecha en que
se efectúe la ejecución o comunicación
al público. Los interesados o sus representantes bajo
su responsabilidad, podrán denunciar ante el director
general del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento
total o parcial de esta obligación y el responsable
se hará pasible en cada caso de una multa de $5.000.-
en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será
encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones
que les correspondan a los titulares de los derechos. Quienes
sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres
de los autores de la letra o de la música de las obras
o de los intérpretes principales o del productor del
fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada
al público o introduzcan la mención de una obra
no ejecutada o comunicada al público, o falsee en de
cualquier forma su contenido, se harán pasibles de
las penas a que se refiere el art. 71 de la ley.
Art. 41.- Los herederos de
autores fallecidos hace más de diez años, cuyas
obras por tal causa, sean del dominio público, se presentarán
al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de
acuerdo al término que establece la ley.
Art. 42.- A efecto de la aplicación
de las sanciones que establece el art. 73 de la ley 11.723,
se considerará responsable por los actos que esa disposición
reprime, al empresario u organizador del espectáculo.
ART. 43.- NDER. Derogado por
decreto 659/47.
ART. 44.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto
reglamentario.
Art. 45.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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