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DECRETO 1.670/74 (B.O. 12.12.74)
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE INTERPRETE DE MÚSICA Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS.

VISTO


La necesidad de ampliar y aclarar las prescripciones del Decreto número 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios de la Ley 11.723 y Decreto 746/73 del 18 de diciembre de 1973, en cuanto se relacionan con la retribución que deben efectuar todas las personas que en su beneficio directo o indirecto procedan a la utilización pública de discos y todo otro soporte que reproduce y representa fonogramas siendo ajenos a su producción y contenido y,

CONSIDERANDO

Que la reglamentación referida, no siempre posibilitó la certera protección de los derechos que la ley reconoce al disco fonográfico y a los intérpretes principales y secundarios cuyas versiones quedaron fijadas en el mismo, a quienes le corresponde ser compensados por el usuario de los soportes que reproduzcan fonogramas cuando los utilicen en su provecho directo o indirecto mediante su ejecución pública.
Que resulta conveniente clarificar y complementar las normas del artículo 35 del Decreto 41.233/34 y del recientemente dictado Decreto 746/73 en la forma que lo han solicitado los interesados, interesados y productores fonográficos para posibilitar de esta forma una distribución equitativa de los derechos económicos derivados de la ejecución pública de las obras fijadas en los fonográmas que se base en disposiciones legales originadas en acuerdos sectoriales y no en convenciones o cesiones individuales de tales derechos.
Que el reconocimiento del derecho específico del productor fonográfico dentro de la Ley 11.723 coincide con la doctrina y convenciones internacionales en las que la República Argentina ha participado o adherido.
Que todo ello se dispone sin afectar los derechos que por igual concepto, les corresponda a los compositores y autores de obras musicales o literarias interpretadas por los artistas y autorizadas al productor fonográfico para su fijación sonora, con recíproca limitación al uso privado.
Que resulta oportuno reglamentar los derechos de los intérpretes para defender a los artistas de abusos que posibilitan los modernos medios de reproducción y asegurarles el derecho a la mención de su nombre o seudónimo junto con la difusión de la obra interpretada para su fijación en fonográma.

Artículo 1.- Sustituye el texto del art. 35 del Dec. 41.233/34.

Artículo 2.- Sustituye el texto del art. 40 del Dec. 41.233/34.

Artículo 3.- La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se tratare.

Artículo 4.- El intérprete principal de una obra musical y/o literaria tendrá derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su actuación y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonográmas.

Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.