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DECRETO 1.670/74 (B.O. 12.12.74)
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE INTERPRETE DE
MÚSICA Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS.
VISTO
La necesidad de ampliar y aclarar las prescripciones del Decreto
número 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios
de la Ley 11.723 y Decreto 746/73 del 18 de diciembre de 1973,
en cuanto se relacionan con la retribución que deben
efectuar todas las personas que en su beneficio directo o
indirecto procedan a la utilización pública
de discos y todo otro soporte que reproduce y representa fonogramas
siendo ajenos a su producción y contenido y,
CONSIDERANDO
Que la reglamentación referida, no
siempre posibilitó la certera protección de
los derechos que la ley reconoce al disco fonográfico
y a los intérpretes principales y secundarios cuyas
versiones quedaron fijadas en el mismo, a quienes le corresponde
ser compensados por el usuario de los soportes que reproduzcan
fonogramas cuando los utilicen en su provecho directo o indirecto
mediante su ejecución pública.
Que resulta conveniente clarificar y complementar las normas
del artículo 35 del Decreto 41.233/34 y del recientemente
dictado Decreto 746/73 en la forma que lo han solicitado los
interesados, interesados y productores fonográficos
para posibilitar de esta forma una distribución equitativa
de los derechos económicos derivados de la ejecución
pública de las obras fijadas en los fonográmas
que se base en disposiciones legales originadas en acuerdos
sectoriales y no en convenciones o cesiones individuales de
tales derechos.
Que el reconocimiento del derecho específico del productor
fonográfico dentro de la Ley 11.723 coincide con la
doctrina y convenciones internacionales en las que la República
Argentina ha participado o adherido.
Que todo ello se dispone sin afectar los derechos que por
igual concepto, les corresponda a los compositores y autores
de obras musicales o literarias interpretadas por los artistas
y autorizadas al productor fonográfico para su fijación
sonora, con recíproca limitación al uso privado.
Que resulta oportuno reglamentar los derechos de los intérpretes
para defender a los artistas de abusos que posibilitan los
modernos medios de reproducción y asegurarles el derecho
a la mención de su nombre o seudónimo junto
con la difusión de la obra interpretada para su fijación
en fonográma.
Artículo
1.- Sustituye el texto del art. 35 del Dec. 41.233/34.
Artículo
2.- Sustituye el texto del art. 40 del Dec. 41.233/34.
Artículo
3.- La fijación de una interpretación
de una obra musical sobre una base material debe requerir
el previo consentimiento del o de los intérpretes principales
que hayan ejecutado la obra de que se tratare.
Artículo
4.- El intérprete principal de una obra musical
y/o literaria tendrá derecho a exigir que se mencione
su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita
su actuación y a que se indique su nombre o seudónimo
en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los
soportes de los fonográmas.
Artículo
5.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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