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DECRETO 165/94 (B.O. 8/2/94)
- Software y base de datos
ARTICULO 1.
A los efectos de la aplicación del presente decreto
y de las demás normativas vigentes en la materia:
a) Se entenderá por obras de software, incluídas
entre las obras del artículo 1º de la ley Nº
11.723, a las producciones constituídas por una o varias
de las siguientes expresiones:
l. Los diseños tanto generales como
detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema
de computación;
ll. Los programas de computación,
tanto en su versión "fuente", principalmente
destinada al lector humano, como en su versión "objeto",
principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;
lll. La documentación técnica,
con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento
para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.
b) Se entenderá por obra de base de
datos, incluídas en la categoría de obras literarias,
a las producciones constituídas por un conjunto organizado
de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento,
procesamiento y recuperación mediante técnicas
y sistemas informáticos.
c) Se considerarán procedimientos
idóneos para reproducir obras de software o de base
de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente
perceptibles por los sentidos humanos, así como a los
registros realizados mediante cualquier técnica, directa
o indirectamente procesables por equipos de procesamiento
de información.
d) Se considerará que una obra de
software o de base de datos tiene el carácter de publicada
cuando a sido puesta a disposición del público
en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples
ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta
generalizada de su transmisión a distancia con fines
de explotación.
e) Se considerará que una obra de
software o de base de datos tiene el carácter de inédita,
cuando su autor, titular o derecho habiente la mantiene en
reserva o negocia la sesión de sus derechos de propiedad
intelectual contratando particularmente con los interesados.
ARTICULO 2.
Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas,
cuya explotación se realice mediante su transmisión
a distancia, se depositarán amplios extractos de su
contenido y relación escrita de su estructura y organización,
así como de sus principales características,
que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar
suficientemente la obra y dar la noción más
fiel posible de su contenido.
ARTICULO 3.
Para proceder al registro de obras de software o de base de
datos que tengan el carácter de inéditas, el
solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas
las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes
para identificar su creación y garantizar la reserva
de su información secreta.
ARTICULO 4.
Comuníquese, etc. -Menem - Maiorano

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