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DECRETO 1594/2004 –
(B.O. 17.11.2004) Aprueba la reglamentación de la Ley
Nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software
Bs. As., 15/11/2004
VISTO el
Expediente N° S01:0255705/2004 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Ley N° 25.922
mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción
de la Industria del Software, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario proceder a reglamentar
dicha norma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Apruébase la reglamentación
de la Ley N° 25.922, que como Anexo I forma parte integrante
del presente Decreto.
Art. 2°
— El presente acto entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3°
— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 25.92
CAPITULO I: DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN
Y ALCANCES
ARTICULO 1°
— Las políticas estratégicas a las que
alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos
generales del "Plan Estratégico de Software y
Servicios Informáticos 2004-2014", en el marco
del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial
de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución
N° 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTICULO 2°
— Podrán ser beneficiarios de la Ley N° 25.922
las personas físicas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA
y las personas jurídicas constituidas en ella o que
se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio
con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos conforme a
las mismas.
Los sujetos antes mencionados deberán
tener como actividad principal el desarrollo de la industria
del software en los términos del Artículo 4°
de la Ley N° 25.922 y del presente reglamento. A los fines
de la aplicación de la Ley N° 25.922, se entenderá
que un sujeto desarrolla como actividad principal la industria
del software cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de sus actividades estén comprendidas en el sector
de software y servicios informáticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
21 de la Ley N° 25.922, facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a introducir cambios
en los criterios a los que se refiere el presente artículo
y a dictar las normas necesarias a ese efecto.
ARTICULO 3°
— Quienes realicen las actividades de producción
de software comprendidas en el Artículo 4° de Ley
N° 25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad
de Aplicación, podrán solicitar su inscripción
en el Registro habilitado por ella a esos efectos.
A los fines de la inscripción en dicho
registro, los interesados deberán completar y firmar
un Formulario Guía de inscripción que será
elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará
al solicitante una constancia de su presentación. La
Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60)
días desde la presentación de dicho formulario,
deberá expedirse por resolución fundada, con
relación a la inclusión de la persona física
o jurídica en el régimen de promoción,
así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios
involucrados en los Artículos 8° y 9° de la
Ley N° 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá
un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde,
el carácter de beneficiario del régimen.
Se entiende que si un porcentaje mayor del
OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades que desarrolla
una persona física o jurídica se encuadra dentro
de la promoción establecida por la Ley N° 25.922
y el presente decreto reglamentario, los beneficios del presente
régimen se otorgarán sobre la totalidad de la
actividad del beneficiario.
Cuando de la presentación de la solicitud
de inscripción de las personas físicas o jurídicas
solicitantes se desprenda que las mismas se encuadran en las
circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley
N° 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza
además de las promocionadas, y siempre que superen
el mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en
el Artículo 2° de esta reglamentación, el
procedimiento será el siguiente:
a) El solicitante deberá presentar
un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones
a que se refiere el Artículo 8° de la presente
reglamentación.
b) La Autoridad de Aplicación, por
resolución fundada, se expedirá acerca de la
inclusión del solicitante en el régimen y del
monto de los beneficios que corresponda aplicar, haciendo
mención a la actividad o actividades con motivo de
las cuales se concede el beneficio, y los montos estimados
de los mismos en función de la información contenida
en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el
Artículo 8° del presente Reglamento. Si corresponde,
entregará al solicitante un certificado que lo acredite
como beneficiario del régimen.
Sin perjuicio de la fecha en que se dicten
las resoluciones mencionadas, el carácter de beneficiario
se otorgará desde la fecha en que el solicitante presentó
su formulario de inscripción.
En caso de producirse modificaciones en las
condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera
de los beneficios previstos en el presente régimen,
los beneficiarios deberán presentar comunicaciones
escritas a la Autoridad de Aplicación. Dichas comunicaciones
deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año
siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.
Las comunicaciones de los beneficiarios del
presente régimen con la Autoridad de Aplicación,
tendrán el carácter de declaración jurada.
Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad
de Aplicación realizará las auditorías
y/o inspecciones que estime necesarias, en los términos
de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.
En caso de adhesión de las Provincias
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al Sistema
de Promoción de la Industria del Software establecido
en la Ley N° 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio
o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo
específico de la jurisdicción respectiva, asesorará,
apoyará y gestionará la tramitación de
los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción
que así lo solicitaren. En todos los casos, la decisión
acerca de la incorporación al régimen de nuevos
beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá
a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°
— El régimen creado por la Ley N° 25.922,
alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las
actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor
y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades
de software y servicios informáticos comprendidas en
el presente régimen son las siguientes:
a) Desarrollo y puesta a punto de productos
de software originales registrables como obra inédita
o editada elaborados en el país, o primera registración,
en los términos de la Ley N° 11.723.
b) Implementación y puesta a punto
a terceras personas de productos de software propios o creados
por terceros, de productos registrados en las condiciones
descriptas en el inciso a).
c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos,
rutinas, procedimientos, documentación y otros que
estén destinados para sí o para ser provistos
a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables
o complementarios a productos de software registrables en
las condiciones del inciso a).
d) Desarrollo de software a medida, cuando
esta actividad permita distinguir la creación de valor
agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda
la propiedad intelectual a terceros.
e) Servicios informáticos de valor
agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes,
la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad
de los sistemas y datos y la administración de la información
y el conocimiento en las organizaciones, entre otros. f) Desarrollo
de productos y servicios de software, existentes o que se
creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades
tales como "e-learning", marketing interactivo,
"e-commerce", Servicio de Provisión de Aplicaciones
(ASP), edición y publicación electrónica
de información, y otros, siempre que se encuentren
formando parte integrante de una oferta informática
integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así
como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación
podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren
necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades
comprendidas.
g) Servicios de diseño, codificación,
implementación, mantenimiento, soporte a distancia,
resolución de incidencias, conversión y/o traducción
de lenguajes informáticos, adición de funciones,
preparación de documentación para el usuario
y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas,
entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software
y con destino a mercados externos.
h) Desarrollo y puesta a punto de software
que se elabore para ser incorporado en procesadores (software
embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa
índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento
satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía
fija, móvil y transmisión y recepción
de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión,
máquinas y dispositivos de instrumentación y
control.
A los fines de lo dispuesto en el Artículo
4° in fine de la Ley N° 25.922, se entenderá
como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos
para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos
sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el
inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará
las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades
comprendidas en este inciso.
ARTICULO 5° — Sin
reglamentar.
CAPITULO II: TRATAMIENTO
FISCAL PARA EL SECTOR
ARTICULO 6°
— Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación,
establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de
que los beneficiarios demuestren que están en curso
normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7°
— La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo
7° de la Ley N° 25.922 se establece por un plazo de
DIEZ (10) años, contados a partir del día 17
de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio
estará vigente para cada beneficiario a partir del
momento en el que el mismo sea otorgado.
Cuando las personas físicas o jurídicas
se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo
11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar actividades de
distinta naturaleza además de las promocionadas, los
beneficios contemplados en el Artículo 7° de la
Ley N° 25.922 y del presente Reglamento se aplicarán
solamente a las actividades incluidas en la promoción.
El beneficio de la estabilidad fiscal establecido
por el presente régimen, no alcanza a los derechos
de importación y exportación, ni a los reintegros
a las exportaciones.
ARTICULO 8°
— Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA
POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo
8° de la Ley N° 25.922, el que se otorgará
sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes
a la nómina total salarial de la persona física
o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad
al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente
pagadas.
Cuando las personas físicas o jurídicas
se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo
11 de la Ley N° 25.922, el beneficio sólo comprenderá
a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades
promocionadas.
Los criterios generales para verificar el
cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas, serán:
a) Se entiende que se desarrolla actividad
de investigación y desarrollo de software, cuando los
gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO (3%)
del gasto total de las actividades sujetas a promoción,
conforme surja de la resolución respectiva emitida
por la Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán
considerados cuando exista una relación directa entre
la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos
productos (o dispositivos), así como nuevos procesos
o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente
dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más
empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad
por los propios beneficiarios, o bien en colaboración
con universidades o institutos de ciencia y tecnología
públicos o privados.
b) Se entiende que existe desempeño
de actividad relativa a procesos de certificación de
calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional
en los términos del Artículo 8° de la Ley
N° 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación
el beneficiario desarrolle actividades tendientes a la obtención
de una norma de calidad reconocida.
Se entiende que se ha cumplido con la obtención
de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos
de software desarrollados en el Territorio Nacional, en los
términos del Artículo 10 de la Ley N° 25.922,
cuando la misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones
señaladas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.
c) Se entiende que existen exportaciones
de software, cuando las ventas de software al exterior que
realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO (8%) de
las ventas totales que resulten de las actividades sujetas
a promoción.
A los efectos del otorgamiento de los beneficios
previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 25.922,
durante el primer año de vigencia del régimen,
la Autoridad de Aplicación deberá exigir el
cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas
en los incisos a), b) y c) del presente artículo. A
partir del tercer año de vigencia del presente régimen,
la Autoridad de Aplicación deberá exigir el
cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas condiciones. La
Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias
para la implementación de los mencionados criterios.
El beneficio a que se refiere el Artículo
8° de la Ley N° 25.922, constituye un crédito
fiscal a cuyos efectos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
instrumentará una cuenta corriente computarizada para
cada beneficiario, en la que dicho crédito será
consignado.
Cuando las personas físicas o jurídicas
solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas
en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar
actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas,
el monto estimado del crédito mencionado surgirá
de un Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente deberá
presentar el beneficiario y será aprobado por la Autoridad
de Aplicación. Dicho Plan de Actividades Proyectadas,
deberá contener:
a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las
actividades que se consideran que encuadran en la promoción.
b) La nómina salarial proyectada aplicada
a dichas actividades, la que no podrá ser inferior
a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad
a la fecha de su inscripción.
c) Una descripción de la actividad
proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación
de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad
competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.
La Autoridad de Aplicación, al momento
de cada renovación en la aplicación de los beneficios,
evaluará si existen modificaciones en las condiciones
de la actividad desarrollada, que surjan de las comunicaciones
correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones
que se realicen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
21 de la Ley N° 25.922, facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN a introducir cambios
en los criterios a los que se refiere el presente artículo
y a dictar las normas necesarias a ese efecto.
ARTICULO 9°
— La desgravación a la que se refiere el Artículo
9° de la Ley N° 25.922 está referida al total
del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades
realizadas por las personas físicas y jurídicas
beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad
a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.
La determinación final del monto del
beneficio al que se refiere el Artículo 9° de la
Ley N° 25.922 será el que surja de las declaraciones
juradas y demás procedimientos establecidos por las
autoridades competentes en relación con el impuesto
a las ganancias.
Cuando las personas físicas o jurídicas
solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas
en el Artículo 11 de la Ley N° 25.922, por desarrollar
actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas,
el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de
la Ley N° 25.922 sólo se otorgará sobre
las actividades promovidas, y en ningún caso podrá
superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas
al que se refieren los Artículos 3° y 8° del
presente Reglamento.
A los efectos del otorgamiento de los beneficios
previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 25.922,
deberá tenerse presente que:
a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de
los beneficios contemplados en los Artículos 8°
y 9° de la Ley N° 25.922 se realizarán simultáneamente.
b) La documentación requerida para
la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados
por el presente artículo, será la misma que
aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo
anterior.
c) A los efectos del otorgamiento del beneficio
establecido en el Artículo 9° de la Ley N°
25.922, se establece que los criterios que aplicará
la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes
que resulten compatibles con los objetivos de este régimen,
serán aquellos definidos en el Artículo 8°
de la presente reglamentación.
ARTICULO 10.
— Las normas de calidad a las que se hace referencia
en el Artículo 10 de la Ley N° 25.922, podrán
estar relacionadas tanto con procesos como con productos.
La Autoridad de Aplicación instrumentará las
acciones correspondientes para posibilitar que los beneficiarios
estén en condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.
La Autoridad de Aplicación elaborará un listado
de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características
tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico
mencionado en el Artículo 1° de la presente reglamentación,
la incidencia en la generación de empleo, el valor
agregado, las magnitudes de exportación y el perfil
de la demanda al cual estén dirigidos los procesos
y/ o productos desarrollados.
ARTICULO 11.
— La contabilidad a la que se refiere el Artículo
11 de la Ley N° 25.922, se efectuará en consideración
de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido
en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.
CAPITULO III: IMPORTACIONES
ARTICULO 12.
— Sin reglamentar.
CAPITULO IV: FONDO FIDUCIARIO
DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT)
ARTICULO 13.
— Sin Reglamentar.
ARTICULO 14.
— Sin Reglamentar.
ARTICULO 15.
— Facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a través de la AGENCIA
NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Y DE INNOVACIÓN, a constituirse en el plazo de NOVENTA
(90) días en una entidad financiera, que actuará
como administrador fiduciario.
ARTICULO 16.
— La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA
Y TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN dictará
las normas complementarias necesarias para implementar la
distribución de los Fondos Promocionales. El FONDO
TECNOLÓGICO ARGENTINO (FONTAR) en conjunto con la Dirección
Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente de
la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA se encargarán de elaborar, en conjunto con
las unidades pertinentes de la AGENCIA, las herramientas necesarias
para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades
privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley N°
25.922. En tanto, el FONDO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA
Y TECNOLÓGICA (FONCyT) en conjunto con la Dirección
Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán
con el mismo criterio expuesto las herramientas promocionales
que tengan como potenciales beneficiarios a Universidades
y Centros de Investigación. La modalidad de los beneficios
promocionales podrá tener el carácter de créditos
o subsidios. En la determinación de los porcentajes
con que serán beneficiados los proyectos para los que
se soliciten los instrumentos de promoción de la ley,
se observará el principio del costo compartido, no
pudiendo superar el aporte promocional del ESTADO NACIONAL
el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total del proyecto si
se tratare de beneficios reintegrables, y el SESENTA POR CIENTO
(60%) si se tratare de aportes no reembolsables. Cada una
de estas modalidades será regulada en sus aspectos
operativos por los órganos pertinentes de la AGENCIA
NACIONAL DE PROMOCIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Y DE INNOVACIÓN en conjunto con la Dirección
Nacional de Programas y Proyectos Especiales a la luz del
espíritu que preceptúa la Ley N° 25.922
y la presente reglamentación.
No se otorgarán los incentivos promocionales
que se instituyan en el marco de la Ley N° 25.922 a las
personas físicas o a las personas jurídicas
que:
a) Integren sus órganos de administración,
representación o fiscalización con UNA (1) o
más personas, que:
I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos
contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal.
II. Estén procesadas en sede penal
con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno
de los delitos enunciados en el apartado anterior.
III. Hayan sido sancionadas con exoneración
en la Administración Pública u Organismos Estatales
Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional,
Provincial o Municipal en los términos de las normas
legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de
administración, representación o fiscalización
de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales
si el contrato de promoción hubiese sido rescindido,
o cuya habilitación como unidad de vinculación
haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del
beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando
de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte
su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en
la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente
mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados
a partir de que el acto declarativo de la rescisión
o caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo
promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión
del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras
no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir
de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado
firme.
A los efectos de cumplimentar lo establecido
en el segundo párrafo del Artículo 16 de la
Ley N° 25.922, facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA para que
a través de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN
suscriba con las Provincias que adhieran al régimen
promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.
ARTICULO 17.
— Los proyectos financiables según el Artículo
17 de la Ley N° 25.922, serán sometidos a un mecanismo
de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación,
que establecerá procedimientos de seguimiento inicial,
y de auditoría del proyecto durante su ejecución
y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá
contener un plazo total de ejecución determinado, etapas
o puntos de verificación establecidos, presupuestos
previsibles y estimación de riesgos.
ARTICULO 18.
— Sin reglamentar.
ARTICULO 19.
— Sin reglamentar.
CAPITULO V: INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTICULO 20.
— La instrucción de los sumarios o la realización
de investigaciones será dispuesta por la Autoridad
de Aplicación con la intervención de la repartición
que en la órbita de su competencia atienda el servicio
jurídico específico.
La tramitación de los sumarios deberá
ajustarse a las normas del Código Procesal Penal de
la Nación, hasta finalizar el proceso instructorio.
Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 y sus modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).
Sin perjuicio de los resultados de las auditorías
e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación,
la falta de veracidad de las declaraciones y comunicaciones
a las que se refiere el Artículo 3° de la presente
reglamentación, así como la omisión de
comunicación de las modificaciones en él contempladas,
podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad de Aplicación,
a las sanciones previstas en el CAPITULO V de la Ley N°
25.922.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 21.
— La Autoridad de Aplicación queda facultada
para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente
régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas
y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las
mismas competen. Asimismo, establecerá normas para
la confección, presentación y diligenciamiento
de la documentación requerida.
Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación
la realización de todas las actividades necesarias
o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen
de promoción del software y, en particular, las siguientes:
a) Recibir y tramitar la documentación
que se presente, así como expedirse y resolver, cuando
corresponda, acerca de las empresas o personas físicas
que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias
del régimen.
b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios,
excluyendo a las personas físicas o jurídicas
que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos
para mantenerse dentro del sistema de promoción.
c) Actualizar el listado de actividades comprendidas,
teniendo como referencia la evolución de la industria
a nivel nacional e internacional.
d) Difundir en el ámbito nacional
las normas del Régimen de Promoción de la Industria
del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo
de la actividad del software en el país.
e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias
que resulten conducentes a la aplicación del régimen
de promoción de la industria del software.
f) Sistematizar la información que,
con respecto a consultas previas o proyectos presentados,
le remitan los interesados.
g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías
anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones
de los beneficiarios, así como también el mantenimiento
de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en
el Régimen de Promoción de la Industria del
Software.
h) Asesorar a las autoridades impositivas
y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen
de Promoción de la Industria del Software con respecto
a la actividad que compete a las mismas.
i) Expedir los certificados que correspondan
de acuerdo a la presente reglamentación.
j) Establecer las normas para la confección,
presentación y tramitación de las consultas
previas y proyectos específicos.
k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones
al régimen de promoción de la industria del
software.
l) Evacuar las consultas verbales o escritas
que se le formularen.
m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones
que fueran menester para cumplimentar sus funciones.
n) Suscribir los convenios pertinentes con
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.
o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables
a los productos de software, de conformidad con los lineamientos
establecidos en el Artículo 10 de la presente reglamentación.
ARTICULO 22.
— La Autoridad de Aplicación publicará
en su página de Internet —además de la
lista de empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal
correspondiente— los plazos de otorgamiento así
como la prórroga de los beneficios.
ARTICULO 23.
— Cuando las actividades de servicio de mantenimiento,
soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión
y/o traducción de lenguajes informáticos, adición
de funciones, preparación de documentación para
el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de
los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia directa de
actividades de exportación de software, podrán
ser consideradas como actividades de exportación de
software a los fines previstos en los Artículos 8°
y 9° de la Ley N° 25.922 y de la presente reglamentación.
Las actividades mencionadas en el Artículo
23 de la Ley N° 25.922, no podrán, en ningún
caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del FONDO FIDUCIARIO
DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT).
ARTICULO 24.
— El informe al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a que
refiere el Artículo 24 de la Ley N° 25.922 consistirá
en un documento escrito, en el que, entre otros aspectos,
se deberá detallar el impacto del régimen de
promoción en el crecimiento del sector, las empresas
beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios
otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del FONDO
FIDUCIARIO DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE (FONSOFT).
La Autoridad de Aplicación también deberá
presentar una proyección de dichos aspectos para los
TRES (3) años subsiguientes al de la presentación
de cada informe.
ARTICULO 25.
— Artículo de la Ley observado.
ARTICULO 26.
— Sin reglamentar.
ARTICULO 27.
— Sin reglamentar.
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