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LEY 9.739 DE PROPIEDAD LITERARIA
Y ARTÍSTICA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
SE ESTABLECE.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN
CAPITULO I
De los derechos del autor
Artículo
1º.
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación
literaria, científica o artística y le reconoce
derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento,
ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el
derecho común y los artículos siguientes.
Artículo
2º.
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte
o de pensamiento comprende la facultad de enajenar, reproducir,
publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma
y representar o autorizar a otros para que lo hagan.
La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios
de reproducción mecánica como el cinematógrafo,
el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y otros
instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento
que se utilizare.
La facultad de reproducir comprende el uso de la presa, de
la litografía, del polígrafo y otros procedimientos
similares: la transcripción de las improvisaciones,
discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público,
y asimismo la recitación en público, mediante
la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción
de lenguas, sino también de dialectos.
La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro,
la cinematografía y otros procedimientos análogos,
y demás formas de espectáculo público.
La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión
mecánica como el teléfono, la radiotelefonía,
la televisión y otros procedimientos análogos.
Artículo
3º.
Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de
acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio
de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto
de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio
o cualquier otro órgano público, en las materias
regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.
Artículo
4º.
La protección legal de este derecho será acordada
en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la
naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su
autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia
filosófica, política o económica.
Artículo
5º.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual,
científica o artística comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras, impresas o en
discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo
cualquier procedimiento de impresión, grabación
o perforación o cualquier otro medio de reproducción
o ejecución:
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses ;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión,
con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de Escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o
naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición
escénica "mise en scene" esté determinada
en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos originales de obras literarias, teatrales o
musicales, cuando los mismos constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos literarios;
Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas,
cualesquiera sea el método de impresión;
Modelos o creaciones que tengan una valor artístico
en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación,
tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren
amparados por la legislación vigente sobre propiedad
industrial;
Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia.
Artículo
6º.
Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción
en el registro respectivo.
Tratándose de obras extranjeras, bastará la
prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos para su
protección en el país de origen, según
las leyes allí vigentes.
CAPITULO II
De los titulares del derecho
Artículo
7º.
Son titulares del derecho con las limitaciones que más
adelante se establecen:
A) El autor de la obra y sus sucesores;
B) Los colaboradores;
C) Los adquirentes a cualquier título;
CH) Los traductores y los que en cualquier
forma, con la debida autorización, actúen en
obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas,
modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;
D) El intérprete de una obra literaria
o musical, sobre su interpretación;
E) El Estado.
CAPITULO III
Del autor y sus sucesores
Artículo
8º.
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se
trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato,
para ser válido, deberá constar necesariamente
por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros,
sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción
podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas
o consulares del país.
Artículo
9º.
En toda enajenación se entenderá reservado,
en beneficio del autor enajenante, el derecho a participar
en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que
obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo `pacto en
contrario. El porcentaje de utilidad en cada caso será
del 25%. Cuando exista colaboración o pluralidad de
autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales
entre los interesados, salvo pacto en contrario.
A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán
el mismo derecho hasta el momento en que la obra pase al dominio
público.
Artículo
10.
Durante la vida del autor será inembargable la tercera
parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda
producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el
momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.
Artículo
11.
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir
una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen
un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.
Artículo
12.
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión
o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre
su obra las siguientes facultades:
1) La de exigir la mención de su nombre
o pseudónimo y la del título de la obra en todas
las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones,
etc., que de ella se hicieren;
2) El derecho de vigilar las publicaciones,
representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones
de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición,
etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3) El derecho de corregir o modificar la
obra enajenada siempre que no altere su carácter o
finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes
de buena fe;
Artículo
13.
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá
la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño
que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores
interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede
ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal
e intransferible.
Artículo
14.
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su
vida, y sus herederos o legatarios por el término de
cuarenta años a partir del deceso de causante (Artículo
40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los
herederos o legatarios durará cuarenta años
a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida
dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento
de autor caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores el plazo se contará desde
que tengan representación local a ese efecto.
Artículo
15.
En las obras producidas en colocación, el término
de propiedad de los herederos o legatarios se contará
a partir del fallecimiento del último coautor. En caso
de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión
o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere
correspondido durante cuarenta años a partir de la
fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.
Artículo
16.
Después de la muerte del autor, el derecho de defender
la integridad de la ora pasará a sus herederos, y subsidiariamente
al Estado
Ninguna adición o corrección podrá hacerse
a la obra, si aún con el consentimiento de los causahabientes
del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados
o modificados.
Artículo
17.
Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones
de fomento literario o artística, etc., gozarán
de los derechos que consagra esta ley durante el término
de diez años a partir de la primera publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso
anterior, el plazo será de cuarenta años.
Artículo
18.
Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos
del artículo anterior, se contarán para cada
tomo, desde su publicación:
Para las publicadas periódicamente, por entregas o
fascículos, el plazo se contará desde el momento
en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una
y otra publicación sean mayores de un año, en
cuyo caso se regirá por la disposición de este
artículo relativa a la publicación en volúmenes.
Artículo
19.
Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida
o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes,
por tolerancia del autor no se entenderá que éste
ha hecho abandono de su propiedad.
Artículo
20.
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas
artísticas que representen a una persona, se considerarán
de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción,
siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente
por el artista, con autorización de la persona representada,
en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud
de los derechos como tal.
Artículo
21.
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el
comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma,
y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo,
resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione
con fines científicos, didácticos y, en general,
culturales o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren realizado en público.
Artículo
22.
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan
en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de
autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con
el nombre o pseudónimo del autor y contener en lugar
bien visible la leyenda "Derechos reservados".
Artículo
23.
Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede
los derechos sobre sus artículos a un diario o revista,
no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de
reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo
pacto en contrario que deberá ser expreso para cada
caso.
Artículo
24.
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística,
los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas,
reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes
al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos
por su cuenta en ala forma prevista en la última parte
del artículo anterior.
Artículo
25.
Los discursos políticos, científicos y literarios
y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales,
no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera
autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser
publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación
con fines de lucro, caso en el cual será necesario
la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
CAPITULO IV
Colaboración
Artículo
26.
La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa
y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos,
salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del
Código Civil).
Artículo
27.
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán
considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de
su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá
al editor.
Artículo
28.
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
A) En las composiciones musicales con palabras;
B) En las obras teatrales con música;
C) Cuando, existiendo pluralidad de autores,
la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza
de la obra, y
E) En las obras coreográficas y pantomímicas.
Artículo
29.
Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo
26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más
condición que la de respetar la utilidad proporcional
correspondiente a los demás.
Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales
derechos, considerándose tales a los autores de la
obra, a sus intérpretes y al productor del disco.
Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas,
al autor del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al
productor de la película a quienes en todos los casos
se considerará colaborador. El productor de la película,
al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de
los colaboradores, indicando asimismo el título y el
nombre del autor de la obra original de la que se hubiere
tomado el argumento.
Siempre que mediase colaboración en la producción
de películas cinematográficas o discos fonográficos,
los autores que hubieren intervenido, podrán disponer
libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate
de otras formas de reproducción.
Artículo
30.
En caso de obra anónima o con pseudónimo, el
editor o empresario será el titular de los derechos
de autor, mientras éste no descubra su incógnito
y haga valer su calidad.
CAPITULO V
De los adquirentes
Artículo
31.
El adquirente a cualquier título de una de las obras
protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus
obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza,
son de carácter personalísimo. (Artículo
9º, 10, 11, 12, 13 y 19).
Artículo
32.
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar,
ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos
del contrato o en el silencio de éste, de conformidad
con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha
sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle
el cumplimiento de la obligación contraída.
Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a
ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que
haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe
entregar el original de la obra. El autor o sus herederos
podrá, además, reclamar indemnización
por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente
sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor
o caso fortuito que no le sea imputable.
Disposición común
Artículo
33.
El derecho de explotación económica por el adquirente,
pertenecerá a éste hasta después de quince
años de fallecido el autor, pasando a partir de esa
fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad
conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
CAPITULO VI
De los traductores y adaptadores
Artículo
34.
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del
derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya
sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción
de las obras caídas en el dominio público, pero
en este caso no podrán impedir la publicación
de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier
otro.
Artículo
35.
Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan
o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos,
siempre que los hayan hecho con autorización de los
autores.
CAPITULO VII
De los intérpretes
Artículo
36.
El intérprete de una obra literaria o musical tiene
el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía,
la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco,
película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por autoridad
judicial competente.
Artículo
37.
El intérprete de una obra literaria o musical está
facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación,
cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma
tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos.
Artículo
38.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del
coro o de la orquesta.
Artículo
39.
Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra
ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública,
puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía
o la televisión, con el solo consentimiento del empresario
organizador del espectáculo.
CAPITULO VIII
Del Estado y de las personas
de derecho público. -- Del dominio público
Artículo
40.
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público
son también titulares del derecho de autor cuando por
cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad
de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas
en el artículo 14, o terminado el referido plazo de
cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas
morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no
estará sometido a formalidad alguna.
Artículo
41.
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor
con las siguientes reservas:
A) La expropiación será individual,
por cada obra, y sólo será procedente por razones
de algo interés público;
B) No podrá expropiarse el derecho
a publicar o a difundir la obra en vida del autor.
Artículo
42.
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier
persona podrá explotarla con sujeción a las
siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas
que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo,
en la reglamentación de la ley, velará para
que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales
para cada categoría de obras;
B) La publicación, ejecución,
difusión, reproducción, etc., deberá
ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de
Autor velará por la observancia de esta disposición
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo
43.
Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los
Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria,
científica o artística, los agregados, transposiciones
o errores graves de una traducción, así como
toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas
obras.
CAPITULO IX
De la reproducción
ilícita
Artículo
44.
Son, entre otros, casos especiales de reproducción
ilícita:
A) Obras literarias en general:
1) La impresión de un escrito sin
consentimiento del autor;
2) La reimpresión hecha por el autor
o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;
3) La impresión por el editor de mayor
número de ejemplares que el convenido;
4) La transcripción, adaptación
o arreglo de una obra sin autorización del autor;
5) La publicación de una obra con
supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o
con errores tipográficos que, por su número
e importancia constituyan graves adulteraciones.
B) Obras teatrales, musicales, poéticas
o cinematográficas:
1) La representación, ejecución
o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier
medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización
del autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley
se entiende que es efectuada en sitio público toda
representación realizada fuera del círculo doméstico.
Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones
docentes, públicas o privadas y en lugares destinados
a la celebración de cultos religiosos;
2) La representación o ejecución
en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor
y el cesionario;
3) La apropiación de una letra para
una composición musical o de la música par una
composición escrita, o de cualquier obra para una película
cinematográfica, discos fonográficos, etc.,
sin consentimiento de los respectivos autores;
4) La representación o ejecución
de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas
por el autor;
5) La representación de las obras
teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa
o compañía determinada;
6) La transmisión de figuras o sonidos
por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento,
sin autorización del autor o de sus causahabientes,
así como su propalación en lugares públicos,
sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos
fonográficos, etc.;
7) La ejecución de las obras musicales
en películas cinematográficas sin autorización
de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la
sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás
obras artísticas, científicas o técnicas;
1) La copia o reproducción de un retrato
por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;
2) La copia o reproducción de un retrato,
estatua o fotografía, que represente a una persona,
cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada
por ella la copia o reproducción;
3) La copia o reproducción de planos,
frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento
del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones
que supongan una reproducción disimulada del original;
Artículo
45.
No es reproducción ilícita:
1) La publicación o difusión
por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza,
de extractos, fragmentos de poesías y artículos
sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo
lo dispuesto en el artículo 22.
2) La publicación o transmisión
por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores,
de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en
las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia
o en las reuniones públicas;
3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas
o grabados de interés general, siempre que se mantenga
su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4) Las transcripciones hechas con propósitos
de comentarios, críticas o polémicas;
5) La reproducción fiel de las leyes
códigos, actas oficiales y documentos públicos
de cualquier género;
6) La reproducción de las obras teatrales
enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin
llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7) La impresión o reproducción,
por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias
enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de
la intimación de que habla el artículo 32;
8) La reproducción fotográfica
de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas
en los museos, parques o paseos públicos, siempre que
las obras de que se trata se consideren salidas del dominio
privado;
9) La publicación cuando se trate
de obras teatrales o musicales, por parte del director del
teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya
sido hecha con autorización del autor;
10) Las transmisiones de sonidos o figuras
por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier
otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna
finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente
a fines culturales;
11) La ejecución, por bandas u orquestas
del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes
de obras en música, en programas públicos, siempre
que se lleve a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO X
De las sanciones
Artículo
46.
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización
de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto
contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente
ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00,
o prisión equivalente, sin perjuicio de las acciones
civiles a que hubiera lugar.
Artículo
47.
Los ejemplares que materializan la contravención serán
decomisados en provecho del autor o su causahabiente, salvo
derechos de terceros adquirentes de buena fe.
Artículo
48.
Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son
en primer instancia de competencia de los Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán
efecto en el juicio civil.
Artículo
49.
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor
compositor o derecho-habiente o la representación de
quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación,
espectáculo, irradiación o ejecución
pública lícita, será castigado con multa
de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.
Artículo
50.
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas,
la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa
a quien dicho pago corresponda, hará recaer además
la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales
en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios
o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos
coreográficos o bailes públicos.
Artículo
51.
La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción
civil para conseguir indemnización por daños
y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios
o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción
subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo
1295 del Código Civil.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios
civiles a que dé lugar la aplicación de esta
ley, los Jueces Letrados de instancia.
Artículo
52.
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien
lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas
en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender
una representación teatral o ejecución de música
instrumental o vocal o propalación radiofónica
efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se
realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose,
no se haya dado previamente publicación con anticipación,
a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose
entrada, se haya dado publicidad con anticipación,
a los programas, el requerimiento de auxilio deberá
hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos
deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido
por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto.
Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá
presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo
6º de esta ley o dar fianza en su defecto.
CAPITULO XI
De los registros de las
obras
Artículo
53.
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos
de autor, en el que los interesados estarán obligados
a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con el artículo
6º, el título de las obras publicadas por primera
vez en el territorio de la República, acompañando
dos ejemplares impresos o manuscritos, si se trata de obras
literarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías
o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata
de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio,
con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar
la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará
además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario
de obra depositada, firmado por el Director y certificado
con el sello de la oficina, quedando en la parte talonario
constancia circunstanciada del depósito; tal recibo
se entregará sin recargo alguno al interesado y será
justificativo suficiente para que produzca efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen
hará publicaciones por diez días en el "Diario
Oficial", a costa del interesado, y a la mitad de la
tarifa vigente, indicando la obra entrada, título,
autor, especie y demás datos que la individualicen.
Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca
Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.
Señálase el plazo de dos años para la
inscripción de las obras que se publiquen, expongan
o reproduzcan en el país a contar de su publicación,
exhibición o representación.
El plazo será de tres años cuando la publicación,
exhibición o representación se realice en el
extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará,
a la institución registradora, por derechos de inscripción,
la suma de cincuenta centésimos, si se trata de una
obra que produce el llamado "gran derecho", o veinte
centésimos, si es de las que producen el "pequeño
derecho"
Artículo
54.
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan
efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor
sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en
papel sellado de $ 0.50.
Artículo
55.
Por la inscripción de cualquier enajenación
o transferencia de una obra, el adquirente abonará
un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas
a que se refieren los artículos precedentes.
En ningún caso ese derecho será inferior a $
5.00.
CAPITULO XII
Consejo de Derechos de
Autor
Artículo
56.
La vigilancia y contralor de la aplicación de esta
ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.
Artículo
57.
Estará integrado por nueve miembros honorarios designados
en la siguiente forma:
El Director de la Biblioteca Nacional;
Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
Un delegado de los Autores o Compositores de Música
del Uruguay;
Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
Un delegado de Círculo de la Prensa;
Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes,
y tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de
los cuales deberá ser autor de obras no comprendido
en las categorías precedentes.
El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde
la Presidencia.
Artículo
58.
El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos
de Autor, con excepción de los representantes de los
gremios durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes
de los gremios durarán dos años.
Artículo
59.
El Consejo de Derechos de autor gozará de personería
jurídica.
Artículo
60.
Se regirá por un Reglamento que deberá someter
a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo
61.
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley,
el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Administrar y custodiar los bienes literarios
y artísticos incorporados al dominio público
y al del Estado;
2) Deducir en vía judicial las acciones
civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación
del Estado;
3) Actuar como árbitro en las diferencias
suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores,
cuando fuere designado en tal carácter;
4) Emitir opinión o dictamen en las
controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales
y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente
ley, siempre que les fueren requeridos;
5) Ejercer los demás cometidos que
le confiara la reglamentación de la presente ley.
Artículo
62.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan
al dominio público o al del Estado, será destinado
preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.
Artículo
63.
(Transitorio) Señálase el plazo de un año
para la inscripción de las obras publicadas, expuestas
o representadas por primera vez en la República, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.
Artículo
64.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de
la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo
se dirigirá al "Bureau" Internacional de
la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole
oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión
de la República Oriental del Uruguay a esa Convención,
con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con
los países signatarios de la misma.
Artículo
65.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo
66.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes
en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION
SOCIAL
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el R. N.
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