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Propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización
de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines en la sociedad de la información
(98/C 108/03) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97)
628 final - 97/0359 (COD)
Diario Oficial Nº C 108 de 07/04/1998
P. 0006
(Presentada por la Comisión el 21 de enero de 1998)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo
57 y sus artículos 66 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
189 B del Tratado,
(1) Considerando que el Tratado prevé la creación
de un mercado interior, la supresión de los obstáculos
a la libre circulación de bienes, la libre prestación
de servicios y el derecho de establecimiento, y la instauración
de un sistema que garantice que la competencia dentro del
mercado interior no sea falseada; que la armonización
de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos
de autor y derechos afines contribuye a la realización
de estos objetivos;
(2) Considerando que el Consejo Europeo en su reunión
de Corfú el 25 y 26 de junio de 1994 hizo hincapié
en la necesidad de crear un marco jurídico general
y flexible a nivel comunitario para fomentar el desarrollo
de la sociedad de la información en Europa; que, para
ello, es necesario, en particular, disponer de un mercado
interior para los nuevos productos y servicios; que se han
adoptado ya, o se encuentran en vías de adopción,
normas comunitarias importantes para el establecimiento de
dicho marco reglamentario; que los derechos de autor y derechos
afines desempeñan un papel importante en este contexto,
al proteger y estimular el desarrollo y la comercialización
de nuevos productos y servicios y la creación y explotación
de su contenido creativo;
(3) Considerando que la existencia de un marco jurídico
armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines
fomentará, mediante un mayor grado de certidumbre jurídica,
un aumento de la inversión en actividades de creación
e innovación, incluida la infraestructura de red, lo
que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria
europea y en el incremento de su competitividad tanto por
lo que respecta al ámbito del suministro de contenido
y de la tecnología de la información, como,
más en general, a una amplia gama de sectores de la
industria y la cultura; que esta situación preservará
el empleo e impulsará la creación de nuevos
puestos de trabajo;
(4) Considerando que el desarrollo tecnológico ha multiplicado
y diversificado los vectores de creación, producción
y explotación; que, si bien la protección de
la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos
conceptos, las actuales normativas en materia de derechos
de autor y derechos afines deben adaptarse y completarse para
responder adecuadamente a realidades económicas tales
como las nuevas formas de explotación;
(5) Considerando que, sin una armonización a nivel
comunitario, las actividades de reglamentación a nivel
nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros
para hacer frente a los desafíos tecnológicos,
pueden crear diferencias significativas de protección
y, por ende, restringir la libre circulación de los
servicios o productos que incorporen obras protegidas o se
basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación
del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo;
que las repercusiones de tales diferencias legislativas y
de esta inseguridad jurídica resultarán más
significativas a medida que siga desarrollándose la
sociedad de la información, que ha dado ya lugar a
un considerable aumento de la explotación transfronteriza
de la propiedad intelectual; que dicho desarrollo puede y
debe proseguir; que la existencia de diferencias legislativas
y la inseguridad jurídica en materia de protección
puede impedir las economías de escala para los nuevos
productos y servicios protegidos por derechos de autor y derechos
afines;
(6) Considerando, por tanto, que el marco jurídico
comunitario para la protección de los derechos de autor
y derechos afines debe también adaptarse y completarse
en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento
del mercado interior; que, a tal fin, deben reajustarse aquellas
disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos
afines en las que existan diferencias considerables de un
Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica
que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior
y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información
en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas
nacionales a los avances tecnólogicos, no siendo necesario
suprimir o evitar aquellas diferencias que no afecten al funcionamiento
del mercado interior;
(7) Considerando que las diversas implicaciones sociales,
sociológicas y culturales de la sociedad de la información
exigen que se tenga en cuenta la especificidad del contenido
de los productos y servicios;
(8) Considerando que toda armonización de los derechos
de autor y derechos afines debe basarse se un elevado nivel
de protección, dado que tales derechos son primordiales
para la creación intelectual; que su protección
contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés
de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores, los consumidores, la cultura, la industria
y el público en general; que, por lo tanto, la propiedad
intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del
derecho de propiedad;
(9) Considerando que, para que los autores y los artistas
intérpretes o ejecutantes puedan continuar su labor
creativa y artística, deben recibir una compensación
adecuada por el uso de su obra; que la inversión necesaria
para elaborar productos tales como fonogramas, películas
o productos multimedios, y servicios tales como los servicios
«a la carta», es considerable; que es indispensable
una protección jurídica adecuada de los derechos
de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad
de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener
un rendimiento satisfactorio de tal inversión;
(10) Considerando que la adecuada protección de las
obras mediante derechos de autor y de los trabajos mediante
derechos afines tiene gran importancia desde el punto de vista
cultural; que el artículo 128 del Tratado exige que
la Comunidad tome en consideración los aspectos culturales
en su actuación;
(11) Considerando que la Conferencia diplomática celebrada
en diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevó a
la adopción de dos nuevos Tratados, el Tratado de la
OMPI sobre derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre
interpretación o ejecución y fonogramas, que
versan respectivamente sobre la protección de los autores
y sobre la protección de los intérpretes o ejecutantes
y de los productores de fonogramas; que estos Tratados actualizan
de forma significativa la protección internacional
de los derechos de autor y derechos afines, incluso en relación
con la denominada «agenda digital», y mejoran
los medios para combatir la piratería a nivel mundial;
que la Comunidad y la mayoría de los Estados miembros
han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las
oportunas disposiciones para la ratificación de los
mismos por la Comunidad y los Estados miembros; que la presente
Directiva está destinada también a dar cumplimiento
a algunas de estas nuevas obligaciones internacionales;
(12) Considerando que la cuestión de la responsabilidad
que se deriva de las actividades realizadas en el contexto
de red no sólo se refiere a los derechos de autor y
derechos afines sino también a otros sectores, se tratará
de forma horizontal en el contexto de una directiva que se
elaborará próximamente y cuyo objeto será
aclarar y armonizar diversos aspectos jurídicos relacionados
con los servicios de la sociedad de la información,
incluido el comercio electrónico; que dicha iniciativa
entrará en vigor, en la medida de lo posible, respetando
un calendario similar al de la presente Directiva;
(13) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva
deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones comunitarias
vigentes en el ámbito de los derechos de autor y derechos
afines, salvo disposición en contrario de la presente
Directiva;
(14) Considerando que la presente Directiva debe definir el
alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción
en relación con los distintos beneficiarios; que ello
debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario;
que es necesaria una definición general de tales actos
para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado
interior;
(15) Considerando que la presente Directiva debe armonizar
el derecho aplicable a la comunicación al público
de las obras, cuando no exista tal armonización en
la legislación comunitaria;
(16) Considerando que la inseguridad jurídica en cuanto
a la naturaleza y el nivel de protección de los actos
de transmisión a la carta, a través de redes,
de obras protegidas por derechos de autor y trabajos protegidos
por derechos afines debe superarse mediante el establecimiento
de una protección armonizada a nivel comunitario; que
se debe conferir a todos los titulares de derechos reconocidos
por la presente Directiva el derecho exclusivo de poner a
disposición del público obras protegidas por
derechos de autor o cualquier otro trabajo en el contexto
de transmisiones interactivas a la carta; que tales transmisiones
interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en
el momento que ella misma elija; que este derecho no cubre
las comunicaciones privadas;
(17) Considerando que la mera puesta a disposición
de las instalaciones materiales necesarias para facilitar
o efectuar una comunicación no equivale en sí
misma a una comunicación en el sentido de la presente
Directiva;
(18) Considerando que la protección de los derechos
de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho
exclusivo a controlar la distribución de la obra incorporada
en un producto tangible; que la primera venta en la Comunidad
del original de una obra o de copias de la misma por el titular
del derecho o con su consentimiento agotará el derecho
a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad; que
este derecho no se agota cuando se aplica al original o a
sus copias vendidas por el titular del derecho o con su consentimiento
fuera de la Comunidad;
(19) Considerando que el problema del agotamiento no se plantea
en el caso de los servicios, y en particular de los servicios
en línea; que ello se aplica también a las copias
materiales de una obra u otro trabajo efectuadas por un usuario
de dicho servicio con el consentimiento del titular del derecho;
que, a diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad
intelectual está incorporada a un soporte material,
esto es, un artículo, cada servicio en línea
es, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autorización
cuando así lo exijan los derechos de autor o derechos
afines;
(20) Considerando que los derechos a que se refiere la presente
Directiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto de
licencias contractuales, sin perjuicio de la normativa nacional
pertinente sobre derechos de autor y derechos afines;
(21) Considerando que debe mantenerse un justo equilibrio
entre los derechos e intereses de las diferentes categorías
de titulares de derechos, así como entre las distintas
categorías de titulares de derechos y usuarios de trabajos
protegidos; que las actuales excepciones a los derechos previstas
en los Estados miembros deben reevaluarse a la luz de los
avances logrados en la electrónica; que las diferencias
existentes en las limitaciones y excepciones a determinados
actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento
del mercado interior de derechos de autor y derechos afines;
que tales diferencias podrían perfectamente acentuarse
a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza
de las obras y las actividades transfronterizas; que, para
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior,
resulta oportuno definir de manera más armonizada tales
excepciones; que el grado de armonización de las mismas
debe estar en función de sus efectos sobre el correcto
funcionamiento del mercado interior;
(22) Considerando que la presente Directiva establece una
lista exhaustiva de excepciones a los derechos de reproducción
y de comunicación al público; que algunas de
las excepciones sólo se aplican al derecho de reproducción
cuando resulta pertinente; que la lista toma oportunamente
en consideración las diferentes tradiciones jurídicas
de los Estados miembros, y está destinada al mismo
tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior;
que es deseable que los Estados miembros logren aplicar con
coherencia dichas excepciones, cuestión que será
examinada en un futuro, al revisar las medidas de transposición;
(23) Considerando que conviene establecer una excepción
al derecho exclusivo de reproducción para permitir
determinados actos de reproducción temporal que formen
parte integrante de un proceso tecnológico, o que sean
complementarios o se efectúen con el único objeto
de permitir la aplicación de un trabajo protegido y
que no tengan en sí un valor económico independiente;
que en estas condiciones, la excepción mencionada cubre
asimismo los actos de creación de ficheros cache o
de navegación;
(24) Considerando que debe ofrecerse a los Estados miembros
la posibilidad de establecer determinadas excepciones en casos
tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa
o científica, en beneficio de organismos públicos,
tales como bibliotecas y archivos, con fines de información
periodística, para citas, para uso por personas minusválidas,
para usos relacionados con la seguridad pública y para
uso en procedimientos administrativos y judiciales;
(25) Considerando que, cuando existen, los actuales regímenes
nacionales en materia de reprografía no suponen un
obstáculo importante para el mercado interior; que
debe facultarse a los Estados miembros para establecer una
excepción en relación con la reprografía;
(26) Considerando que debe facultarse a los Estados miembros
para que establezcan una excepción al derecho de reproducción
en relación con determinados tipos de reproducción
de material sonoro, visual y audiovisual para uso privado;
que ello puede suponer la introducción o el mantenimiento
de los sistemas de retribución para compensar a los
titulares de derechos por los perjuicios sufridos; que, aunque
las diferencias existentes entre tales sistemas de retribución
afecten al funcionamiento del mercado interior, en lo que
respecta a la reproducción privada analógica,
dichas diferencias no deben tener efectos significativos en
el desarrollo de la sociedad de la información; que
la reproducción privada digital no está aún
extendida y su impacto económico no se conoce todavía
plenamente; que, por consiguiente, parece justificado que
no se proceda a una mayor armonización de tales excepciones,
en la fase actual; que la Comisión llevará a
cabo un atento seguimiento de los avances que se produzcan
en el mercado en relación con la copia privada digital
y consultará a los interesados a fin de adoptar las
medidas oportunas;
(27) Considerando que al aplicar la excepción relativa
a la copia privada, los Estados miembros deben tener en cuenta
el desarrollo económico y tecnológico, en particular,
en lo relativo a la copia digital privada y a los sistemas
de retribución, siempre que existan medidas tecnológicas
de protección eficaces; que dichas excepciones no deben
impedir el uso de medidas técnicas;
(28) Considerando que, los Estados miembros pueden establecer
una excepción en beneficio de los establecimientos
accesibles al público, tales como bibliotecas sin ánimo
de lucro y entidades similares; que dicha excepción
debe limitarse a una serie de casos específicos en
los que se aplique el derecho de reproducción; que
tal excepción no debe aplicarse a las utilizaciones
realizadas en el contexto de la entrega en línea de
obras protegidas o trabajos afines; que la presente Directiva
debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados
miembros de establecer excepciones al derecho exclusivo de
préstamo al público, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo,
de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito
de la propiedad intelectual (1), modificada por la Directiva
93/98/CE (2);
(29) Considerando que tales excepciones deben ejercerse de
acuerdo con las obligaciones internacionales; que las citadas
excepciones no deben aplicarse ni de tal forma que los intereses
legítimos del titular del derecho se vean perjudicados
ni de manera contraria a la explotación normal de su
obra o de los trabajos afines; que la aplicación de
dichas excepciones por los Estados miembros debe, en particular,
reflejar debidamente el creciente impacto económico
que pueden tener las mismas a la luz de los avances logrados
en la electrónica; que, por consiguiente, puede resultar
necesario limitar aún más el alcance de determinadas
excepciones en lo tocante a ciertas nuevas utilizaciones de
obras protegidas por derechos de autor y trabajos afines;
(30) Considerando que el desarrollo tecnológico permitirá
a los titulares de derechos recurrir a medidas tecnológicas
para prevenir e impedir la vulneración de cualesquiera
derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor
o derechos sui generis previstos en la legislación;
que, no obstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo
actividades ilegales para permitir o facilitar la elusión
de la protección técnica que suponen tales medidas;
que, con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados
que podrían dificultar el funcionamiento del mercado
interior, resulta necesario establecer una protección
jurídica armonizada frente a cualquier actividad que
permita o facilite la elusión sin autorización
de dichas medidas; que dicha protección jurídica
debe cubrir las medidas tecnológicas que previenen
o impiden de forma efectiva la vulneración de cualesquiera
derechos de autor, derechos afines a los derechos de autor
o derechos sui generis previstos en la legislación;
que dicha protección jurídica debe respetar
el principio de proporcionalidad y no debe prohibir aquellos
dispositivos o actividades cuyo empleo o finalidad comercial
principal persiga objetivos distintos de la elusión
de la protección técnica;
(31) Considerando que dicha protección jurídica
armonizada no debe prohibir la descompilación autorizada
por la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de
1991, sobre la protección jurídica de programas
de ordenador (3), modificada por la Directiva 93/98/CEE;
(32) Considerando que se han logrado importantes progresos
en materia de normalización internacional de los sistemas
técnicos de identificación de las obras y otros
trabajos digitales; que, en un contexto en el que tienen cada
vez más importancia los sistemas de red, las diferencias
entre medidas tecnológicas podrían conducir
a una incompatibilidad de los sistemas dentro de la Comunidad;
que debe impulsarse la compatibilidad e interoperabilidad
de los sistemas; que sería muy conveniente fomentar
el desarrollo de sistemas globales;
(33) Considerando que el desarrollo tecnológico facilitará
la distribución de las obras, en particular a través
de redes, y ello implicará para los titulares de derechos
la necesidad de identificar mejor la obra o el trabajo afín,
al autor de la obra o el titular de derechos y de proporcionar
información sobre las condiciones y modalidades de
utilización de la obra o el trabajo, con objeto de
simplificar la gestión de los derechos vinculados a
la obra; que, no obstante, existe el riesgo de que se lleven
a cabo actividades ilegales con vistas a suprimir o alterar
la información para la gestión electrónica
de los derechos de autor vinculada a la obra, así como
a distribuir, importar para su distribución, emitir
por radiodifusión, comunicar al público o poner
a disposición del público copias de las que
se haya suprimido tal información sin autorización;
que, con vistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentados
que podrían dificultar el funcionamiento del mercado
interior, resulta necesario establecer una protección
jurídica armonizada frente a cualesquiera actividades
de este tipo;
(34) Considerando que, en función de su diseño,
los sistemas de información para la gestión
de derechos mencionados pueden, simultáneamente, procesar
los datos personales sobre hábitos de consumo de los
objetos protegidos por parte de personas individuales y permitir
el seguimiento de los comportamientos en línea; que
dichas medidas técnicas deben incluir, en sus funciones
técnicas, el principio de respeto de la intimidad de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos (4);
(35) Considerando que la presente Directiva no prejuzga la
aplicación de la Directiva . . ./. . ./CE del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica
de los servicios de acceso condicional o basados en dicho
acceso (5);
(36) Considerando que los Estados miembros deben prever sanciones
y vías de recurso efectivas contra la vulneración
de los derechos y obligaciones establecidos en la presente
Directiva; que deben adoptar todas las medidas necesarias
para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías
de recurso; que las sanciones previstas deben ser efectivas,
proporcionadas y disuasorias;
(37) Considerando que, para ajustarse a lo dispuesto en el
Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución
y fonogramas, resulta oportuno modificar las Directivas 92/100/CEE
y 93/98/CEE;
(38) Considerando que, dos años después de la
fecha de transposición de la presente Directiva, la
Comisión efectuará un informe sobre su aplicación;
que en dicho informe se examinará, en particular, si
las condiciones fijadas en la presente Directiva han permitido
el correcto funcionamiento del mercado interior y se propondrán
medidas, en caso necesario,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo
1 Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se refiere a la protección
jurídica de los derechos de autor y derechos afines
en el marco del mercado interior, en particular en relación
con la sociedad de la información.
2. Salvo disposición en contrario, la presente Directiva
se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias
vigentes relacionadas con:
a) la protección jurídica de los programas de
ordenador;
b) el derecho de arrendamiento, el derecho de préstamo
y determinados derechos afines a los derechos de autor en
el ámbito de la propiedad intelectual;
c) los derechos de autor y derechos afines aplicables a la
radiodifusión de programas vía satélite
y la distribución por cable;
d) la duración de la protección de los derechos
de autor y determinados derechos afines;
e) la protección jurídica de las bases de datos.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y EXCEPCIONES
Artículo
2 Derecho de reproducción
Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo
a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta,
temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier
forma, de la totalidad o parte:
a) a los autores, del original y las copias de sus obras;
b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las
fijaciones de sus actuaciones;
c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
d) a los productores de las primeras fijaciones de películas,
del original y las copias de sus películas; y
e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones
de sus emisiones, con independencia de que éstas se
transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos,
inclusive por cable o satélite.
Artículo
3 Derecho de comunicación al público, incluido
el derecho a poner a disposición del público
obras u otros trabajos afines
1. Los Estados miembros concederán a los autores el
derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación
al público de los originales y copias de sus obras,
por procedimientos alámbricos o inalámbricos,
incluida la puesta a disposición del público
de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder
a las mismas desde el lugar y en el momento que ella misma
elija.
2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo
a autorizar o prohibir la puesta a disposición del
público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos,
de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que ella misma elija:
a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las
fijaciones de sus actuaciones;
b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;
c) a los productores de las primeras fijaciones de películas,
del original y las copias de sus películas; y
d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones
de sus emisiones, con independencia de que éstas se
transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos,
inclusivo por cable o satélite.
3. Ningún acto de comunicación al público
de una obra u otros trabajos contemplados en el apartado 2,
incluida su puesta a disposición del público,
podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que
se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo
4 Derecho de distribución
1. Los Estados miembros concederán a los autores, respecto
del original de sus obras o copias de las mismas, un derecho
exclusivo sobre toda forma de distribución al público,
ya sea mediante venta o por cualquier otro medio.
2. El derecho de distribución respecto del original
de las obras o de las copias de las mismas no se agotará
en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera
venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto
por el titular del derecho o con su consentimiento.
Artículo
5 Excepciones a los actos restringidos contemplados en los
artículos 2 y 3
1. El derecho previsto en el artículo 2 no se aplicará
a los actos de reproducción temporal a que se refiere
el artículo 2, cuando formen parte integrante de un
proceso tecnológico cuya única finalidad consista
en facilitar el uso de una obra u otro trabajo, y que no tengan
por sí mismos una significación económica
independiente.
2. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones
del derecho exclusivo de reproducción previsto en el
artículo 2 en los siguientes casos:
a) en relación con reproducciones sobre papel u otro
soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica
de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares;
b) en relación con reproducciones en soportes de grabación
sonora, visual o audiovisual efectuadas por una persona física
para uso privado y sin fines lucrativos;
c) en relación con actos específicos de reproducción
efectuados por establecimientos accesibles al público
y que no persigan directa o indirectamente ningún beneficio
económico o comercial.
3. Los Estados miembros podrán establecer limitaciones
de los derechos a que se refieren los artículos 2 y
3 en los siguientes casos:
a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración
con fines educativos o de investigación científica,
siempre que se indique la fuente y en la medida en que esté
justificado por la finalidad no comercial perseguida;
b) cuando el uso se realice en beneficio de personas con minusvalías
visuales o auditivas, guarde una relación directa con
la minusvalía y no tenga un carácter comercial,
en la medida en que lo exija la minusvalía considerada;
c) cuando se utilicen extractos en conexión con la
información sobre acontecimientos corrientes, siempre
que se indique la fuente y en la medida en que la finalidad
informativa lo justifique;
d) cuando se trate de citas con fines de crítica o
revisión, siempre y cuando éstas se refieran
a una obra u otro trabajo que se haya puesto ya legalmente
a disposición del público, se indique la fuente,
y se haga un buen uso de las mismas, y en la medida en que
lo exija el objetivo específico perseguido;
e) cuando el uso se realice con fines de seguridad pública
o con el objeto de permitir el correcto desarrollo de un procedimiento
administrativo o judicial.
4. Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados
1, 2 y 3 únicamente se aplicarán en casos específicos
y no deberán interpretarse de modo que puedan aplicarse
de tal manera que los intereses legítimos de los titulares
de derechos se vean perjudicados injustificadamente, ni de
manera contraria a la explotación normal de sus obras
u otros trabajos afines.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LAS
MEDIDAS TECNOLÓGICAS E INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN
DE DERECHOS
Artículo
6 Obligaciones relativas a medidas tecnológicas
1. Los Estados miembros establecerán una protección
jurídica adecuada frente a todas aquellas actividades,
incluida la fabricación o distribución de dispositivos
o la prestación de servicios, cuya finalidad o empleo
comercial al margen de la elusión sea sólo limitado
y que se lleven a cabo sabiendo, o teniendo motivos razonables
para saber, que permitirán o facilitarán la
elusión sin autorización de cualquier medida
tecnológica efectiva destinada a proteger los derechos
de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos
por ley, o el derecho sui generis contemplado en el capítulo
III de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(6).
2. A afectos del presente artículo, se entenderá
por «medida tecnológica» todo dispositivo,
producto o componente incorporado a un proceso, dispositivo
o producto, destinado a prevenir o impedir la violación
de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos
de autor establecidos por ley, o el derecho sui generis previsto
en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas
tecnológicas sólo se considerarán «efectivas»
cuando el acceso del usuario a la obra u otro trabajo afín
sólo pueda llevarse a cabo mediante la aplicación
de un proceso o código de acceso, como la descodificación,
la desaleatorización u otra transformación de
la obra o del trabajo afín, con la autorización
del titular del derecho.
Artículo
7 Obligaciones relativas a la información para la gestión
de derechos
1. Los Estados miembros establecerán una protección
jurídica adecuada frente a todas aquellas personas
que lleven a cabo sin autorización cualquiera de los
siguientes actos:
a) supresión o alteración de toda información
para la gestión electrónica de derechos;
b) distribución, importación para distribución,
emisión por radiodifusión, comunicación
o puesta a disposición del público de copias
de obras u otros trabajos protegidos a tenor de lo previsto
en la presente Directiva o en el capítulo III de la
Directiva 96/9/CE en las que se haya suprimido o alterado
sin autorización la información para la gestión
electrónica de derechos,
sabiendo, o teniendo motivos razonables para saber que al
hacerlo permiten o facilitan una violación de los derechos
de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos
por ley, o el derecho sui generis previsto en el capítulo
III de la Directiva 96/9/CE.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá
por «información para la gestión de derechos»
toda información facilitada por los titulares de derechos
que identifique la obra u otro trabajo contemplado en la presente
Directiva, o a que se refiere el derecho sui generis previsto
en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE, al autor
o cualquier otro titular de derechos, o información
sobre las condiciones de utilización de la obra u otro
trabajo, así como cualesquiera números o códigos
que representen dicha información.
El párrafo primero se aplicará cuando alguno
de estos elementos de información vaya asociado a una
copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación
al público de una obra u otro trabajo contemplado en
la presente Directiva o a que se refiere por el derecho sui
generis previsto en el capítulo III de la Directiva
96/9/CE.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
8 Sanciones y vías de recurso
1. Los Estados miembros establecerán las sanciones
y vías de recurso adecuadas en relación con
la violación de los derechos y obligaciones previstos
en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones
resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales
sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán
ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas
necesarias para garantizar que aquellos titulares de derechos
cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita
llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción
de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar
que se dicte un mandato judicial y, en su caso, que se secuestre
el material ilícito.
Artículo
9 Aplicación en el tiempo
1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán
a todas las obras y demás trabajos a que se refiere
la presente Directiva que, en la fecha señalada en
el apartado 1 del artículo 11, estén protegidos
por la legislación de los Estados miembros en materia
de derechos de autor y derechos afines o cumplan los requisitos
para su protección de acuerdo con lo previsto en la
presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia
en el apartado 2 de su artículo 1 de la presente Directiva.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio
de los actos de explotación realizados antes de la
fecha señalada en el apartado 1 del artículo
11.
3. La presente Directiva no afectará a ningún
contrato celebrado antes de la fecha de entrada en vigor de
la misma ni a los derechos adquiridos antes de dicha fecha.
4. No obstante lo establecido en el apartado 3, los contratos
relativos a la explotación de obras u otros trabajos
afines que estén vigentes en la fecha señalada
en el apartado 1 del artículo 11 quedarán sujetos
a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del quinto
año siguiente a la entrada en vigor de la misma si
no han expirado antes de dicha fecha.
Artículo
10 Adaptaciones técnicas
1. La Directiva 92/100/CEE quedará modificada como
sigue:
a) Queda derogado el artículo 7.
b) El apartado 3 del artículo 10 se sustituirá
por el texto siguiente:
«3. Las limitaciones únicamente podrán
aplicarse en casos específicos y no deberán
interpretarse de modo que puedan aplicarse de tal manera que
los intereses legítimos de los titulares de derechos
se vean perjudicados injustificadamente, ni de manera contraria
a la explotación normal de sus trabajos.»
2. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/98/CEE
se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán
cincuenta años después de que se haya hecho
la grabación. No obstante, si el fonograma se publica
lícitamente durante dicho período, los derechos
expirarán cincuenta años después de la
fecha de esa primera publicación.»
Artículo
11 Disposiciones finales
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para
cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de
junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a
la Comisión y le comunicarán asimismo el texto
de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,
éstas harán referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de tal referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades
de la mencionada referencia.
2. A más tardar al finalizar el segundo año
siguiente a la fecha señalada en el apartado 1, y posteriormente
cada tres años, la Comisión presentará
al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico
y Social un informe sobre la aplicación de la presente
Directiva, en el que, basándose en la información
específica facilitada por los Estados miembros, se
examinará en particular la aplicación de los
artículos 5, 6 y 8. En su caso, a fin de garantizar
el correcto funcionamiento del mercado interior con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado, la Comisión
presentará propuestas de modificación de la
presente Directiva.
Artículo
12 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo
día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo
13 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los
Estados miembros.
(1) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61.
(2) DO L 290 de 24.11.1993, p. 9.
(3) DO L 122 de 17.5.1991, p. 42.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO L . . ..
(6) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.
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