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LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
- PERU
DECRETO LEGISLATIVO 822 - del 23 de abril
de 1996 (publicado el 24 de abril de 1996)
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Congreso de la República, en virtud de la Ley
26557, expedida de conformidad con el artículo 104º
de la Constitución Política del Perú,
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
en materia de Derechos de Autor;
Que, con posterioridad a la dación
de la Ley 13714 se han aprobado diversas norma como la Decisión
351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprueba
el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos;
Que del mismo modo el Perú ha asumido
compromisos internacionales a traves de la adopción
del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin de asegurar
a los autores y demás titulares una efectiva protección;
Que, es necesario unificar, a fin de permitir
y facilitar su aplicación dando mayor seguridad jurídica,
en un solo cuerpo normativo las normas nacionales, subregionales
y multinacionales, adoptadas por el Perú en materia
de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
Que, la experiencia de los tres años
de existencia de Indecopi demuestra la conveniencia de efectuar
determinadas modificaciones a la Legislación de Derechos
de Autor, a fin de dar mayor efectividad y eficacia en su
acción;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
y con cargo a dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen
por objeto la protección de los autores de las obras
literarias y artísticas y de sus derechohabientes,
de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos
en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
Esta protección se reconoce cualquiera
que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular
del respectivo derecho o el lugar de la publicación
o divulgación.
Artículo
2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones
que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán
el significado siguiente:
1. Autor: Persona natural que realiza la
creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante:
Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta
en cualquier forma una obra literaria o artística o
una expresión del folklore, así como el artista
de variedades y de circo.
3. Ambito doméstico: Marco de las
reuniones familiares. realizadas en la casa habitación
que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Compilación de obras,
hechos o datos en forma impresa, en unidad de almacenamiento
de ordenador o de cualquier otra forma.
5. Comunicación pública: Todo
acto por el cual una o más personas, reunidas o no
en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas, por
cualquier medio o procedimiento, análogo o digital,
conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso
necesario y conducente a que la obra sea accesible al público
constituye comunicación.
6. Copia o ejemplar: Soporte material que
contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.
7. Derechohabiente: Persona natural o jurídica
a quien por cualquier título se transmiten derechos
reconocidos en la presente ley.
8. Distribución: Puesta a disposición
del público, del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma
conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad
o posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la
obra, interpretación o producción al público
por primera vez con el consentimiento del autor, el artista
o el productor, según el caso, por cualquier medio
o procedimiento conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica
que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se
obliga a asegurar la publicación y difusión
de la obra por su propia cuenta.
11. Emisión: Difusión a distancia
directa o indirecta de sonidos, imágenes, o de ambos,
para su recepción por el público, por cualquier
medio o procedimiento.
12. Expresiones del Folklore: Producciones
de elementos característicos del patrimonio cultural
tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias
y artísticas, creadas en el territorio nacional por
autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman
nacionales del país o de sus comunidades étnicas
y se transmitan de generación en generación,
de manera que reflejan las expectativas artísticas
o literarias tradicionales de una comunidad.
13. Fijación: Incorporación
de signos, sonidos, imágenes o la representación
digital de los mismos sobre una base material que permita
su lectura, percepción, reproducción, comunicación
o utilización.
14. Fonograma: Los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los
mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora.
Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas
y digitales son copias de fonogramas.
15. Grabación efímera: Fijación
temporal, sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de radiodifusión,
realizada por un organismo de radiodifusión utilizando
sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de
radiodifusión.
16. Licencia: Es la autorización o
permiso que concede el titular de los derechos (licenciante)
al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario),
para utilizarla en una forma determinada y de conformidad
con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.
A diferencia de la cesión, la licencia no transfiere
la titularidad de los derechos.
17. Obra: Toda creación intelectual
personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida
en cualquier forma, conocida o por conocerse.
18. Obra anónima: Aquella en que no
se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
No es obra anónima aquella en que el seudónimo
utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera
identidad.
19. Obra audiovisual: Toda creación
intelectual expresada mediante una serie de imágenes
asociadas que den sensación de movimiento, con o sin
sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada
o exhibida a través de aparatos idóneos, o por
cualquier otro medio de comunicación de la imagen y
del sonido, independientemente de las características
del soporte material que la contiene, sea en películas
de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales
o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse.
La obra audiovisual comprende a las cinematográficas
y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía.
20. Obra de arte aplicado: Una creación
artística con funciones utilitarias o incorporada en
un artículo útil, ya sea una obra de artesanía
o producida en escala industrial.
21. Obra en colaboración: La creada
conjuntamente por dos o más personas físicas.
22. Obra colectiva: La creada por varios
autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una
persona, natural o jurídica, que la divulga y publica
bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible
identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones
se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha
sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos
un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
23. Obra literaria: Toda creación
intelectual, sea de carácter literario, científico,
técnico o meramente práctico, expresada mediante
un lenguaje determinado.
24. Obra originaria: La primigeniamente creada.
25. Obra derivada: La basada en otra ya existente,
sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria
y de la respectiva autorización, y cuya originalidad
radica en el arreglo, la adaptación o transformación
de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su
traducción a un idioma distinto.
26. Obra individual: La creada por una sola
persona natural.
27. Obra inédita: La que no ha sido
divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
28. Obra plástica: Aquella cuya finalidad
apela al sentido estético de la persona que la contempla,
como las pinturas, los bocetos, dibujos, grabados y litografías.
Las disposiciones específicas de esta ley para las
obras plásticas, no se aplican a las fotografías,
las obras arquitectónicas, y las audiovisuales.
29. Obra bajo seudónimo: Aquella en
la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica
como persona física. No se considera obra seudónima
aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de
la identidad del autor.
30. Organismo de radiodifusión: La
persona natural o jurídica que decide las emisiones
y que determina el programa así como el día
y la hora de la emisión.
31. Préstamo público: Es la
transferencia de la posesión de un ejemplar lícito
de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos
por una institución cuyos servicios están a
disposición del público, como una biblioteca
o un archivo público.
32. Productor: Persona natural o jurídica
que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
en la producción de la obra.
33. Productor de fonogramas: Persona natural
o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y
coordinación, se fijan por primera vez los sonidos
de una interpretación o ejecución u otros sonidos,
o representaciones digitales de los mismos.
34. Programa de ordenador (software): Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos,
planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas
en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer
que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado.
La protección del programa de ordenador comprende también
la documentación técnica y los manuales de uso.
35. Publicación: Producción
de ejemplares puestos al alcance del público con el
consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre
que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer
las necesidades razonables del público, teniendo en
cuenta la naturaleza de la obra.
36. Radiodifusión: Comunicación
al público por transmisión inalámbrica.
La radiodifusión incluye la realizada por un satélite
desde la inyección de la señal, tanto en la
etapa ascendente como en la descendente de la trasmisión,
hasta que el programa contenido en la señal se ponga
al alcance del público.
37. Reproducción: Fijación
de la obra o producción intelectual en un soporte o
medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento
electrónico, y la obtención de copias de toda
o parte de ella.
38. Reproducción reprográfica:
Realización de copias en facsímil de ejemplares
originales o copias de una obra por medios distintos de la
impresión, como la fotocopia.
39. Retransmisión: Reemisión
de una señal o de un programa recibido de otra fuente,
efectuada por difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo o digital conocido o por
conocerse.
40. Satélite: Todo dispositivo situado
en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir
o retransmitir señales.
41. Señal: Todo vector producido electrónicamente,
capaz de transportar a través del espacio signos, sonidos
o imágenes.
42. Sociedad de Gestión Colectiva:
Las asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas
para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión
de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial,
por cuenta y en interés de varios autores o titulares
de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos
de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi-
la autorización de funcionamiento que se regula en
esta ley. La condición de sociedades de gestión
se adquirirá en virtud a dicha autorización.
43. Titularidad: Calidad del titular de derechos
reconocidos por la presente Ley.
44. Titularidad originaria: La que emana
de la sola creación de la obra.
45. Titularidad derivada: La que surge por
circunstancias distintas de la creación, sea por mandato
o presunción legal, o bien por cesión mediante
acto entre vivos o transmisión mortis causa.
46. Transmisión: Comunicación
a distancia por medio de la radiodifusión o distribución
por cable u otro procedimiento análogo o digital conocido
o por conocerse.
47. Usos honrados: Los que no interfieren
con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor o
del titular del respectivo derecho.
48. Uso personal: Reproducción u otra
forma de utilización de la obra de otra persona, en
un sólo ejemplar, exclusivamente para el propio uso
de un individuo.
49. Videograma: Fijación audiovisual
incorporada en videocassettes, videodiscos o cualquier otro
soporte material o análogo.
TITULO I DEL OBJETO DEL
DERECHO DE AUTOR
Artículo
3º.- La protección del derecho de autor
recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito
literario o artístico, cualquiera que sea su género,
forma de expresión, mérito o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son
independientes de la propiedad del objeto material en el cual
está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están
supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de
cualquier otra formalidad.
Artículo
4º.- El derecho de autor es independiente y compatible
con:
a) Los derechos de propiedad industrial que
puedan existir sobre la obra.
b) Los derechos conexos y otros derechos
intelectuales reconocidos en la presente ley.
En caso de conflicto se estará siempre
a lo que más favorezca al autor.
Artículo
5º.- Están comprendidas entre las obras
protegidas las siguientes:
a) Las obras literarias expresadas en forma
escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros
escritos.
b) Las obras literarias expresadas en forma
oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones
o las explicaciones didácticas.
c) Las composiciones musicales con letra
o sin ella.
d) Las obras dramáticas, dramático-musicales,
coreográficas, pantomímicas y escénicas
en general.
e) Las obras audiovisuales.
f) Las obras de artes plásticas, sean
o no aplicadas, incluídos los bocetos, dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías.
g) Las obras de arquitectura.
h) Las obras fotográficas y las expresadas
por un procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos,
bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias.
j) Los lemas y frases en la medida que tengan
una forma de expresión literaria o artística,
con características de originalidad.
k) Los programas de ordenador.
l) Las antologías o compilaciones
de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases
de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en
razón de la selección, coordinación o
disposición de su contenido.
m) Los artículos periodísticos,
sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales
y comentarios.
n) En general, toda otra producción
del intelecto en el dominio literario o artístico,
que tenga características de originalidad y sea susceptible
de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocerse.
Artículo
6º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan
sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización,
son también objeto de protección como obras
derivadas siempre que revistan características de originalidad:
a) Las traducciones, adaptaciones.
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c) Los resúmenes y extractos.
d) Los arreglos musicales.
e) Las demás transformaciones de una
obra literaria o artística o de expresiones del folklore.
Artículo
7º.- El título de una obra, cuando sea
original, queda protegido como parte de ella.
Artículo
8º.- Está protegida exclusivamente la forma
de expresión mediante la cual las ideas del autor son
descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
Artículo
9º.- No son objeto de protección por el
derecho de autor:
a) Las ideas contenidas en las obras literarias
o artísticas, los procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí,
los sistemas o el contenido ideológico o técnico
de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial
o comercial.
b) Los textos oficiales de carácter
legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones
oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación
de respetar los textos y citar la fuente.
c) Las noticias del día, pero, en
caso de reproducción textual, deberá citarse
la fuente de donde han sido tomadas.
d) Los simples hechos o datos.
TITULO II DE LOS TITULARES
DE DERECHOS
Artículo
10º.- El autor es el titular originario de los
derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial,
reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que
esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras
personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo
11º.- Se presume autor, salvo prueba en contrario,
a la persona natural que aparezca indicada como tal en la
obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Artículo
12º.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima
o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá
a la persona natural o jurídica que la divulgue con
el consentimiento del autor, mientras éste no revele
su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán
a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo
13º.- El autor de la obra derivada es el titular
de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección
de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.
Artículo
14º.- Los coautores de una obra creada en colaboración
serán conjuntamente los titulares originarios de los
derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán
ejercer sus derechos de común acuerdo.
Cuando los aportes sean divisibles o la participación
de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos,
cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario,
explotar separadamente su contribución personal, siempre
que no perjudique la explotación de la obra común.
En caso de desacuerdo las partes podrán
acudir a la Oficina de Derechos de Autor, la cual emitirá
resolución en el término de quince (15) días
convocando previamente a una junta de conciliación.
Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre
las partes podrá interponerse únicamente recurso
de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes
a su notificación, el cual deberá ser resuelto
en el plazo de quince (15) días.
Artículo
15º.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba
en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada
y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a
la persona natural o jurídica que la publica o divulga
con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para
ejercer los derechos morales sobre la obra.
Artículo
16º.- Salvo lo dispuesto para las obras audiovisuales
y programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento
de una relación laboral o en ejecución de un
contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan
ser transferidos se regirá por lo pactado entre las
partes.
A falta de estipulación contractual
expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la
obra han sido cedidos al patrono o comitente en forma no exclusiva
y en la medida necesaria para sus actividades habituales en
la época de la creación, lo que implica, igualmente,
que el empleador o el comitente, según corresponda,
cuentan con la autorización para divulgar la obra y
defender los derechos morales en cuanto sea necesario para
la explotación de la misma.
Artículo
17º.- En la sociedad conyugal cada cónyuge
es titular de las obras creadas por cada uno de ellos sobre
los que conservarán respectivamente en forma absoluta
su derecho moral, pero los derechos pecuniarios hechos efectivos
durante el matrimonio tendrán el carácter de
bienes comunes salvo régimen de separación de
patrimonios.
TITULO III DEL CONTENIDO
DEL DERECHO DE AUTOR.
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
18º.- El autor de una obra tiene por el sólo
hecho de la creación la titularidad originaria de un
derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a
su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados
en la presente ley.
Artículo
19º.- La enajenación del soporte material
que contiene la obra, no implica ninguna cesión de
derechos en favor del adquirente, salvo estipulación
contractual expresa o disposición legal en contrario.
Artículo
20º.- El derecho de autor sobre las traducciones
y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las
obras originarias estén en el dominio público,
pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre
dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la
obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten,
modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre
que sean trabajos originales distintos del suyo.
CAPITULO II DE LOS DERECHOS
MORALES
Artículo
21º.- Los derechos morales reconocidos por la
presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables,
irrenunciables e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales
serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra
esté en dominio privado, salvo disposición legal
en contrario.
Artículo
22º.- Son derechos morales:
a) El derecho de divulgación.
b) El derecho de paternidad.
c) El derecho de integridad.
d) El derecho de modificación o variación.
e) El derecho de retiro de la obra del comercio.
f) El derecho de acceso.
Artículo
23º.- Por el derecho de divulgación, corresponde
al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada
y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita,
el autor podrá disponer, por testamento o por otra
manifestación escrita de su voluntad, que la obra no
sea publicada mientras esté en el dominio privado,
sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil
en lo referente a la divulgación de la correspondencia
epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra
se mantenga en forma anónima o seudónima, no
podrá extenderse cuando ésta haya caído
en el dominio público.
Artículo
24º.- Por el de paternidad, el autor tiene el
derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra
lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la
divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo
o signo, o en forma anónima.
Artículo
25º.- Por el derecho de integridad, el autor tiene,
incluso frente al adquirente del objeto material que contiene
la obra, la facultad de oponerse a toda deformación,
modificación, mutilación o alteración
de la misma.
Artículo
26º.- Por el derecho de modificación o
variación, el autor antes o después de su divulgación
tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos
adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente
indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere
ocasionar.
Artículo
27º.- Por el derecho de retiro de la obra del
comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier
forma de utilización de la obra, indemnizando previamente
a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación
de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente
similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo
se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la
obra en el dominio público, podrá ser libremente
publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia
en este caso que se trata de una obra que el autor había
rectificado o repudiado.
Artículo
28º.- Por el derecho de acceso, el autor tiene
la facultad de acceder al ejemplar único o raro de
la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar
sus demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos
en la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará
a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades
al poseedor.
Artículo
29º.- En resguardo del patrimonio cultural, el
ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las
obras que pertenezcan o hayan pasado al dominio público
corresponderá indistintamente a los herederos del autor,
al Estado, a la entidad de gestión colectiva pertinente
o a cualquier persona natural o jurídica que acredite
un interés legítimo sobre la obra respectiva.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
Artículo
30º.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar
su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener
por ello beneficios, salvo en los casos de excepción
legal expresa.
Artículo
31º.- El derecho patrimonial comprende, especialmente,
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por
cualquier forma o procedimiento.
b) La comunicación al público
de la obra por cualquier medio.
c) La distribución al público
de la obra.
d) La traducción, adaptación,
arreglo u otra transformación de la obra.
e) La importación al territorio nacional
de copias de la obra hechas sin autorización del titular
del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.
f) Cualquier otra forma de utilización
de la obra que no está contemplada en la ley como excepción
al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente
enunciativa y no taxativa.
Artículo
32º.- La reproducción comprende cualquier
forma de fijación u obtención de copias de la
obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u
otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas,
el registro reprográfico, electrónico, fonográfico,
digital o audiovisual.
La anterior enunciación es simplemente
ejemplificativa.
Artículo
33º.- La comunicación pública puede
efectuarse particularmente mediante:
a) Las representaciones escénicas,
recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de
las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias
y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con
la participación directa de los intérpretes
o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o
procesos mecánicos, ópticos o electrónicos,
o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de
una representación digital u otra fuente.
b) La proyección o exhibición
pública de obras cinematográficas y demás
audiovisuales.
c) La transmisión analógica
o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u
otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo
o digital que sirva para la difusión a distancia de
los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
sea o no simultánea o mediante suscripción o
pago.
d) La retransmisión, por una entidad
emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
e) La captación, en lugar accesible
al público y mediante cualquier instrumento idóneo,
de la obra difundida por radio o televisión.
f) La exposición pública de
obras de arte o sus reproducciones.
g) El acceso público a bases de datos
de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier
otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan
obras protegidas.
h) En general, la difusión, por cualquier
medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos,
las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo
34º.- La distribución, a los efectos del
presente Capítulo, comprende la puesta a disposición
del público, por cualquier medio o procedimiento, del
original o copias de la obra, por medio de la venta, canje,
permuta u otra forma de transmisión de la propiedad,
alquiler, préstamo público o cualquier otra
modalidad de uso o explotación.
Cuando la comercialización autorizada
de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de
transmisión de la propiedad, el titular de los derechos
patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los
mismos en el país para el cual han sido autorizadas,
pero conserva los derechos de traducción, adaptación,
arreglo u otra transformación, comunicación
pública y reproducción de la obra, así
como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo
público de los ejemplares.
El autor de una obra arquitectónica
no puede oponerse a que el propietario alquile la construcción.
Artículo
35º.- La importación comprende el derecho
exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional
por cualquier medio, incluyendo la transmisión, analógica
o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas
sin autorización del titular del derecho.
Este derecho suspende la libre circulación
de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto
respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.
Artículo
36º.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer
o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones,
arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el
doblaje y el subtitulado.
Artículo
37º.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente
lo contrario, es ilícita toda reproducción,
comunicación, distribución, o cualquier otra
modalidad de explotación de la obra, en forma total
o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito
del titular del derecho de autor.
Artículo
38º.- El titular del derecho patrimonial tiene
la facultad de implementar, o de exigir para la reproducción
o la comunicación de la obra, la incorporación
de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo
la codificación de señales, con el fin de impedir
la comunicación, recepción, retransmisión,
reproducción o modificación no autorizadas de
la obra.
En consecuencia, es ilícita la importación,
fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios
o puesta en circulación en cualquier forma, de aparatos
o dispositivos destinados a descifrar las señales codificadas
o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados
por el titular de los derechos.
Artículo
39º.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica,
podrá autorizar la utilización de una obra o
cualquier otra producción protegida por esta Ley, o
prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario
no cuenta con la autorización previa y escrita del
titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción
previstos por la ley. En caso de incumplimiento será
solidariamente responsable.
Artículo
40º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá
solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso
en las fronteras de las mercancías pirata que lesionan
el derecho de autor, a efectos de suspender la libre circulación
de las mismas, cuando éstas pretendan importarse al
territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán
respecto de los ejemplares que sean parte del menaje personal,
ni de los que se encuentren en tránsito.
La aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo será efectuada de conformidad
con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.
TITULO IV DE LOS LÍMITES
AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN Y DE SU DURACIÓN
CAPITULO I DE LOS LÍMITES
AL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
Artículo
41º.- Las obras del ingenio protegidas por la
presente ley podrán ser comunicadas lícitamente,
sin necesidad de la autorización del autor ni el pago
de remuneración alguna, en los casos siguientes:
a) Cuando se realicen en un ámbito
exclusivamente doméstico, siempre que no exista un
interés económico, directo o indirecto y que
la comunicación no fuere deliberadamente propalada
al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b) Las efectuadas en el curso de actos oficiales
o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales
o de partes de obras de música, siempre que el público
pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes
en el acto perciba una remuneración específica
por su interpretación o ejecución en dicho acto.
c) Las verificadas con fines exclusivamente
didácticos, en el curso de las actividades de una institución
de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal
institución, siempre que la comunicación no
persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público
esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes
de la institución o padres o tutores de alumnos y otras
personas directamente vinculadas con las actividades de la
institución.
d) Las que se realicen dentro de establecimientos
de comercio, para los fines demostrativos de la clientela,
de equipos receptores, reproductores u otros similares o para
la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen
las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere
deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.
e) Las realizadas como indispensables para
llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.
Artículo
42º.- Las lecciones dictadas en público
o en privado, por los profesores de las universidades, institutos
superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas
en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas,
pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en colección
completa o parcialmente, sin autorización previa y
por escrito de los autores.
Artículo
43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente,
es permitida sin autorización del autor:
a) La reproducción por medios reprográficos,
para la enseñanza o la realización de exámenes
en instituciones educativas, siempre que no haya fines de
lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido,
de artículos o de breves extractos de obras lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización
se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea
objeto de venta u otra transacción a título
oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
b) La reproducción por reprografía
de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma
gráfica, para uso exclusivamente personal.
c) La reproducción individual de una
obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan
directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar
se encuentre en su colección permanente, para preservar
dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción
o inutilización; o para sustituir en la colección
permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se
haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte
posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
d) La reproducción de una obra para
actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada
por el fin que se persiga.
e) La reproducción de una obra de
arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros
lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios,
realizada por medio de un arte diverso al empleado para la
elaboración del original, siempre que se indique el
nombre del autor si se conociere, el título de la obra
si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.
f) El préstamo al público del
ejemplar lícito de una obra expresada por escrito,
por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa
o indirectamente fines de lucro.
En todos los casos indicados en este artículo,
se equipara al uso ilícito toda utilización
de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho
exclusivo del autor de explotar su obra.
Artículo
44º.- Es permitido realizar, sin autorización
del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente
divulgadas, con la obligación de indicar el nombre
del autor y la fuente, y a condición de que tales citas
se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada
por el fin que se persiga.
Artículo
45º.- Es lícita también, sin autorización,
siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y
que la reproducción o divulgación no haya sido
objeto de reserva expresa:
a) La difusión, con ocasión
de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad
por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos
de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información.
b) La difusión por la prensa o la
transmisión por cualquier medio, a título de
información de actualidad, de los discursos, disertaciones,
alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar
pronunciadas en público, y los discursos pronunciados
durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen
los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio
del derecho que conservan los autores de las obras difundidas
para publicarlas individualmente o en forma de colección.
c) La emisión por radiodifusión
o la transmisión por cable o cualquier otro medio,
conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica,
plástica, de fotografía o de arte aplicado,
que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto
al público.
Artículo
46º.- Es lícito que un organismo de radiodifusión,
sin autorización del autor ni pago de una remuneración
adicional, realice grabaciones efímeras con sus propios
equipos y para la utilización por una sola vez, en
sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra
sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación
deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos
que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo,
tal grabación podrá conservarse en archivos
oficiales, también sin autorización del autor,
cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.
Artículo
47º.- Es lícito, sin autorización
del autor ni pago de remuneración adicional, la realización
de una transmisión o retransmisión, por parte
de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente
radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión
o transmisión pública, sea simultánea
con la radiodifusión original y que la obra se emita
por radiodifusión o se transmita públicamente
sin alteraciones.
Artículo
48º.- Es lícita la copia, para uso exclusivamente
personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas
en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones
permitidas en este artículo no se extienden:
a) A la de una obra de arquitectura en forma
de edificio o de cualquier otra construcción.
b) A la reproducción integral de un
libro, de una obra musical en forma gráfica, o del
original o de una copia de una obra plástica, hecha
y firmada por el autor.
c) A una base o compilación de datos.
Artículo
49º.- No será considerada transformación
que exija autorización del autor la parodia de una
obra divulgada mientras no implique riesgo de confusión
con la misma ni se infiera un daño a la obra original
o a su autor y sin perjuicio de la remuneración que
le corresponda por esa utilización.
Artículo
50º.- Las excepciones establecidas en los artículos
precedentes, son de interpretación restrictiva y no
podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los
usos honrados.
Artículo
51º.- Los límites a los derechos de explotación
respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente
los contemplados en el Capítulo relativo a dichos programas.
CAPITULO II DE LA DURACIÓN
Artículo
52º.- El derecho patrimonial dura toda la vida
del autor y setenta años después de su fallecimiento,
cualquiera que sea el país de origen de la obra, y
se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones
del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período
de protección se contará desde la muerte del
último coautor.
Artículo
53º.- En las obras anónimas y seudónimas,
el plazo de duración será de setenta años
a partir del año de su divulgación, salvo que
antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo
54º.- En las obras colectivas, los programas de
ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial
se extingue a los setenta años de su primera publicación
o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación
no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores
de las obras audiovisuales respecto de su contribución
personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales
sobre su aporte.
Artículo
55º.- Si una misma obra se ha publicado en volúmenes
sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarán
desde la fecha de publicación del último volumen.
Artículo
56.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo,
se calcularán desde el día primero de enero
del año siguiente al de la muerte del autor o, en su
caso, al de la divulgación, publicación o terminación
de la obra.
TITULO V DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo
57º.- El vencimiento de los plazos previstos en
esta ley implica la extinción del derecho patrimonial
y determina el pase de la obra al dominio público y,
en consecuencia, al patrimonio cultural común.
También forman parte del dominio público
las expresiones del folklore.
TITULO VI DISPOSICIONES
ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS
CAPITULO I DE LAS OBRAS
AUDIOVISUALES
Artículo
58º.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores
de la obra audiovisual:
a) El director o realizador.
b) El autor del argumento.
c) El autor de la adaptación.
d) El autor del guión y diálogos.
e) El autor de la música especialmente
compuesta para la obra.
f) El dibujante, en caso de diseños
animados.
Artículo
59º.- Cuando la obra audiovisual haya sido tomada
de una obra preexistente, todavía protegida, el autor
de la obra originaria queda equiparado a los autores de la
obra nueva.
Artículo
60º.- Salvo pacto en contrario entre los coautores,
el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que
correspondan a los coautores, en relación con sus respectivas
contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.
El derecho moral de los autores sólo
podrá ser ejercido sobre la versión definitiva
de la obra audiovisual.
Artículo
61º.- El productor de la obra audiovisual fijará
en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea
vista durante su proyección, la mención del
nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación
no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales
de carácter publicitario o en las que su naturaleza
o breve duración no lo permita.
Artículo
62º.- Si uno de los coautores se niega a terminar
su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo
por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice
la parte ya realizada de su contribución con el fin
de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de
esta contribución tenga la calidad de autor y goce
de los derechos que de ello se deriven.
Artículo
63º.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los
coautores puede disponer libremente de la parte de la obra
audiovisual que constituya su contribución personal,
cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en
un género diferente, siempre que no perjudique con
ello la explotación de la obra común.
Artículo
64º.- Se considera terminada la obra audiovisual
cuando haya sido establecida la versión definitiva,
de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y
el productor por la otra.
Artículo
65º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que
es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica
que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.
Artículo
66º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que
los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva
y por toda su duración los derechos patrimoniales al
productor, y éste queda autorizado para decidir acerca
de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores,
el productor puede, salvo estipulación en contrario,
defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual.
Artículo
67º.- Sin perjuicio del derecho de los autores,
en los casos de infracción a los derechos sobre la
obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá
tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus
derechos.
Artículo
68º.- Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo, serán de aplicación, en lo
pertinente, a las obras que incorporen electrónicamente
imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.
CAPITULO II DE LOS PROGRAMAS
DE ORDENADOR
Artículo
69º.- Los programas de ordenador se protegen en
los mismos términos que las obras literarias. Dicha
protección se extiende a todas sus formas de expresión,
tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya
sea en forma de código fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente
ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas
del programa, así como a los programas derivados.
Artículo
70º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que
es productor del programa de ordenador, la persona natural
o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra
de la manera acostumbrada.
Artículo
71º.- Se presume, salvo pacto en contrario, que
los autores del programa de ordenador han cedido al productor,
en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duración,
los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley,
e implica la autorización para decidir sobre la divulgación
del programa y la de defender los derechos morales sobre la
obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no
pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización
de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de
programas derivados del mismo.
Artículo
72º.-El derecho de alquiler o préstamo
no será aplicable a los programas de ordenador cuando
el mismo se encuentre incorporado en una máquina o
producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso
normal de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler
o préstamo no tenga por objeto esencial el programa
de ordenador en sí.
Artículo
73º.-No constituye reproducción ilegal
de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la
introducción del mismo en la memoria interna del respectivo
aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo
uso personal.
La anterior utilización lícita
no se extiende al aprovechamiento del programa por varias
personas, mediante la instalación de redes, estaciones
de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que
se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Artículo
74º.-El usuario lícito de un programa de
ordenador podrá realizar una copia o una adaptación
de dicho programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización
del programa; o,
b) Sea destinada exclusivamente como copia
de resguardo para sustituir la copia legítimamente
adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño
o pérdida.
La reproducción de un programa de
ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la
autorización del titular de los derechos, con la excepción
de la copia de seguridad.
Artículo
75º.-No constituye adaptación o transformación,
salvo prohibición expresa del titular de los derechos,
la adaptación de un programa realizada por el usuario
lícito, incluida la corrección de errores, siempre
que esté destinada exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa
así adaptado, para su utilización por varias
personas o su distribución al público, exigirá
la autorización expresa del titular de los derechos.
Artículo
76º.-No se requiere la autorización del
autor para la reproducción del código de un
programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables
para obtener la interoperabilidad de un programa creado de
forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan
los requisitos siguientes:
a) Que tales actos sean realizados por el
licenciatario legítimo o por cualquier otra persona
facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre,
por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.
b) Que, la información indispensable
para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente,
o después de una solicitud razonable al titular de
manera fácil y rápida tomando en cuenta todas
las circunstancias, a disposición de las personas referidas
en el numeral primero; y,
c) Que dichos actos se limiten estrictamente
a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles
para conseguir la interoperabilidad.
En ningún caso, la información
que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este artículo,
podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados
en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización
de un programa sustancialmente similar en su expresión
o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor.
Dicha información tampoco podrá comunicarse
a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se
interpretará de manera que su aplicación permita
perjudicar injustificadamente los legítimos intereses
del autor del programa o aquélla sea contraria a su
explotación normal.
Artículo
77º.-Ninguna de las disposiciones del presente
Capítulo podrá interpretarse de manera que su
aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos
intereses del titular de los derechos o sea contraria a la
explotación normal del programa informático.
CAPITULO III DE LAS BASES
DE DATOS
Artículo
78º.-Las bases o compilaciones de datos o de otros
materiales, legibles por máquina o en otra forma, están
protegidas siempre que por la selección o disposición
de las materias constituyan creaciones intelectuales. La protección
así reconocida no se hace extensiva a los datos, informaciones
o material compilados, pero no afecta los derechos que pudieran
subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IV DE LAS OBRAS
ARQUITECTÓNICAS
Artículo
79º.-La adquisición de un plano o proyecto
de arquitectura implica el derecho del adquirente para realizar
la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento de
su autor para utilizarlo de nuevo en otra obra.
Artículo
80º.-El autor de obras de arquitectura no puede
oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante
la construcción o con posterioridad a ella, o a su
demolición.
Si las modificaciones se realizaren sin el
consentimiento del autor, éste podrá repudiar
la paternidad de la obra modificada y quedará vedado
al propietario invocar para el futuro el nombre del autor
del proyecto original.
CAPITULO V DE LAS OBRAS
DE ARTES PLÁSTICAS
Artículo
81º.-Salvo pacto en contrario, el contrato de
enajenación del objeto material que contiene una obra
de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente
la obra.
Artículo
82º.- En caso de reventa, de obras de artes plásticas,
efectuada en pública subasta o por intermedio de un
negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su
muerte los herederos o legatarios, por el tiempo de protección
del derecho patrimonial, goza del derecho inalienable e irrenunciable
de percibir del vendedor un tres por ciento (3%) del precio
de reventa, pudiéndose pactar un porcentaje diferente.
Artículo
83º.-Los titulares de establecimientos mercantiles,
el negociante profesional o cualquier persona que haya intervenido
en la reventa deberá notificar a la sociedad de gestión
correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes,
en el plazo de tres meses, y facilitarán la documentación
necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación.
Artículo
84º.-La acción para hacer efectivo el derecho
ante los mencionados titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes, prescribirá a los tres años
de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho
plazo sin que el importe de la participación del autor
hubiera sido objeto de reclamación, se procederá
a otorgar el ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura,
con la finalidad de promover la cultura.
Artículo
85º.-El retrato o busto de una persona no podrá
ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona
misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo,
la publicación del retrato es libre cuando se trate
de una persona notoria o se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se
hubieren desarrollado en público.
CAPITULO VI DE LOS ARTÍCULOS
PERIODÍSTICOS
Artículo
86º.-Salvo pacto en contrario, la autorización
para el uso de artículos en periódicos, revistas
u otros medios de comunicación social, otorgada por
un autor sin relación de dependencia con la empresa
periodística, solo confiere al editor o propietario
de la publicación el derecho de insertarlo por una
vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales
del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación
laboral, no podrá reservarse el derecho de reproducción
del artículo periodístico, que se presumirá
cedido a la empresa o medio de comunicación. Sin embargo,
el autor conservará sus derechos respecto a la edición
independiente de sus producciones en forma de colección.
Artículo
87º.-Lo establecido en el presente Capítulo,
se aplica en forma análoga a los dibujos, historietas,
gráficos, caricaturas, fotografías y demás
obras susceptibles de ser publicadas en periódicos,
revistas u otros medios de comunicación social.
TITULO VII DE LA TRANSMISIÓN
DE LOS DERECHOS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS POR
TERCEROS
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
88º.-El derecho patrimonial puede transferirse
por mandato o presunción legal, mediante cesión
entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera
de los medios permitidos por la ley.
Artículo
89º.-Toda cesión entre vivos se presume
realizada a título oneroso, a menos que exista pacto
expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse
el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos
cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados
contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización
de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia,
la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma
expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los
derechos que no haya cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el ámbito
territorial, se tendrá por tal el país de su
otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la
modalidad de explotación, el cesionario sólo
podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para
cumplir la finalidad de éste.
Artículo
90º.-Salvo en los casos de los programas de ordenador
y de las obras audiovisuales, la cesión en exclusiva
deberá otorgarse expresamente con tal carácter
y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato
disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión
de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente,
y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado
para utilizar la obra de acuerdo a los términos de
la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios
como con el propio cedente.
Artículo
91º.-Es nula la cesión de derechos patrimoniales
respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear
en el futuro, a menos que estén claramente determinadas
en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación
por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra
en el futuro.
Artículo
92º.-La cesión otorgada a título
oneroso le confiere al autor una participación proporcional
en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación
de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.
Artículo
93º.- No será de aplicación lo dispuesto
en el artículo anterior y por tanto la remuneración
puede ser a tanto alzado:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación,
exista dificultad grave en la determinación de los
ingresos o su comprobación sea imposible o de un costo
desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra
tenga carácter accesorio respecto de la actividad o
del objeto material a los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no
constituya un elemento esencial de la creación intelectual
en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única
edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos,
anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas;
trabajos de ilustración de una obra; traducciones;
o ediciones populares a precios reducidos.
e) Cuando las partes expresamente lo pacten.
Las disposiciones del presente artículo
son igualmente aplicables a las tarifas de las entidades de
gestión colectiva.
Artículo
94º.-Salvo en los casos en que la ley presuma
una cesión ilimitada de los derechos patrimoniales,
o haya pacto expreso en contrario, la transmisión de
derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto
entre vivos, puede efectuarse únicamente con el consentimiento
del cedente dado por escrito.
A falta de consentimiento el cesionario responderá
solidariamente frente al cedente de las obligaciones de la
cesión. Sin embargo, no será necesario el consentimiento
cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia
de la disolución o del cambio de titularidad de la
empresa cesionaria.
Artículo
95º.-El titular de derechos patrimoniales puede
igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso,
no exclusiva e intransferible, la cual se regirá por
las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes
a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesión de derechos
patrimoniales, los de licencia de uso, y cualquier otra autorización
que otorgue el titular de derecho, deben hacerse por escrito,
salvo en los casos en que la ley presume la transferencia
entre vivos de tales derechos.
CAPITULO II DEL CONTRATO
DE EDICIÓN
Artículo
96º.-El contrato de edición es aquel por
el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona
llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar
la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas
y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo
97º.-El contrato de edición debe constar
por escrito y expresar:
a) La identificación del autor, del
editor y de la obra.
b) Si la obra es inédita o no.
c) El ámbito territorial del contrato.
d) El idioma en que ha de publicarse la obra.
e) Si la cesión confiere al editor
un derecho de exclusiva.
f) El número de ediciones autorizadas.
g) El plazo para la puesta en circulación
de los ejemplares de la única o primera edición.
h) El número mínimo y máximo
de ejemplares que alcanzará la edición o cada
una de las que se convengan.
i) Los ejemplares que se reservan al autor,
a la crítica, a la promoción de la obra y los
que servirán para sustituir los ejemplares defectuosos.
j) La remuneración del autor.
k) El plazo dentro del cual el autor debe
entregar el original de la obra al editor.
l) La calidad de la edición.
m) La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Artículo
98º.-A falta de disposición expresa en
el contrato, se entenderá que:
a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
b) Se cede al editor el derecho por una sola
edición, la cual deberá estar a disposición
del público en el plazo de seis meses, desde la entrega
del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción
de la obra.
c) Se entenderá que la obra será
publicada en el idioma en el que esta expresada la obra entregada
por el autor.
d) El número mínimo de ejemplares
que conforman la primera edición, es de mil.
e) El número de ejemplares reservados
al autor, a la crítica, a la promoción y a la
sustitución de ejemplares defectuosos, es del cinco
por ciento (5%) de la edición, hasta un máximo
de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada
uno de esos fines.
f) El autor deberá entregar el ejemplar
original de la obra al editor, en el plazo de noventa días
a partir de la fecha del contrato.
Artículo
99º.-Son obligaciones del editor:
a) Publicar la obra en la forma pactada,
sin introducirle ninguna modificación que el autor
no haya autorizado.
b) Indicar en cada ejemplar el título
de la obra y, en caso de traducción, también
el título en el idioma original; el nombre o seudónimo
del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere,
a menos que ellos exijan la publicación anónima;
el nombre y dirección del editor y del impresor; la
mención de reserva del derecho de autor, del año
y lugar de la primera publicación y las siguientes,
si correspondiera; el número de ejemplares impresos
y la fecha en que se terminó la impresión.
c) Someter las pruebas de la tirada al autor,
salvo pacto en contrario.
d) Distribuir y difundir la obra en el plazo
y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales.
e) Satisfacer al autor la remuneración
convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos
que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente
las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración
fija, ésta será exigible desde el momento en
que los ejemplares estén disponibles para su distribución
y venta, salvo pacto en contrario.
f) Presentarle al autor, en las condiciones
indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con
indicación de la fecha y tiraje de la edición,
número de ejemplares vendidos y en depósito
para su colocación, así como el de los ejemplares
inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor.
g) Permitirle al autor en forma periódica
la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos
de los estados de cuenta, así como la fiscalización
de los depósitos donde se encuentren los ejemplares
objeto de la edición.
h) Solicitar el registro del derecho de autor
sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre
del autor.
i) Restituir al autor el original de la obra objeto de la
edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión
y tiraje de la misma, salvo comprobada imposibilidad de orden
técnico.
j) Numerar cada uno de los ejemplares.
Artículo
100º.- Son obligaciones del autor:
a) Responsabilizarse por la autoría
y originalidad de la obra frente al editor.
b) Garantizar al editor el ejercicio pacífico
y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato.
c) Entregar al editor en debida forma y en
el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición.
d) Corregir las pruebas de la tirada, salvo
pacto en contrario.
Artículo
101º.- El derecho concedido a un editor para publicar
varias obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas
reunidas en un sólo volumen y viceversa.
Artículo
102º.- El autor tiene el derecho irrenunciable
de dar por resuelto el contrato de edición:
a) Si el editor no cumple con editar y publicar
la obra dentro del plazo pactado y si éste no se fijó,
dentro de un máximo de seis meses, a partir de la entrega
del ejemplar original al editor.
b) Si estando facultado el editor para publicar
más de una edición y, habiéndose agotado
los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva,
dentro de los dos meses, salvo pacto en contrario. Se considera
agotada una edición, cuando se ha vendido el noventicinco
por ciento (95%) de los ejemplares de ella.
En todos los casos de resolución por
incumplimiento del editor, el autor quedará liberado
de devolver los anticipos que hubiese recibido de aquél,
sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que
hubiere lugar.
Articulo 103º.-
El editor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto
el contrato de edición cuando el autor no cumpliese
con hacerle entrega de la obra dentro del plazo convenido
y, si no se fijó éste, dentro del lapso de seis
meses a partir del convenio, sin perjuicio del derecho de
iniciarle las acciones a que hubiere lugar.
Artículo
104º.- El editor no podrá, sin consentimiento
del autor, vender como saldo la edición antes de los
dos años de la inicial puesta en circulación
de los ejemplares.
Transcurrido dicho plazo, si el editor decide
vender como saldo los que le resten, lo notificará
fehacientemente al autor, quien podrá percibir el precio
del saldo ofrecido a los mayoristas.
La opción deberá ejercerla
dentro de los treinta días siguientes al recibo de
la notificación.
Artículo
105º.- Si transcurrido el plazo de dos años
a que se refiere el artículo anterior, el editor decide
destruir el resto de los ejemplares de una edición,
deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá
exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de
los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde
la notificación.
Artículo
106º.- El editor podrá iniciar y proseguir
ante las autoridades judiciales y administrativas todas las
acciones a que tenga derecho, por sí y en representación
del autor, para la defensa y gestión de los derechos
patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato
de edición, quedando investido para ello de las más
amplias facultades de representación procesal.
El editor tendrá asimismo el derecho
de perseguir las reproducciones no autorizadas de las formas
gráficas de la edición.
Artículo
107º.- Quedan también regulados por las
disposiciones de este Capítulo los contratos de co-edición
en los cuales existe más de un editor obligado frente
al autor.
CAPITULO III DEL CONTRATO
DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES
Artículo
108º.- Por el contrato de edición-divulgación
de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo
de edición y lo faculta para que, por sí o por
terceros, realice la fijación y la reproducción
fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual,
la traducción, la sub-edición y cualquier otra
forma de utilización de la obra que se establezca en
el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia
divulgación por todos los medios a su alcance, y percibiendo
por ello la participación en los rendimientos pecuniarios
que ambos acuerden.
Artículo
109º.- El autor tiene el derecho irrenunciable
de dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado
o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión
para su divulgación en el plazo establecido en el contrato
o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la
entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas
y dramático-musicales, el plazo será de un año
a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la
resolución del contrato si la obra musical o dramático-musical
no ha producido beneficios económicos en tres años
y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para
la difusión de la misma.
Salvo pacto en contrario, el contrato de
edición musical no tendrá una duración
mayor de cinco años.
Artículo
110º.- Son aplicables a los contratos de edición-divulgación
de obras musicales, las disposiciones sobre el contrato de
edición relativas a la liquidación de las remuneraciones
al autor y a la legitimación del editor ante las autoridades
judiciales y administrativas.
CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS
DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL
Artículo
111º.- Por los contratos regulados en este Capítulo,
el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión
correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o
jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente
una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, a cambio de una
compensación económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse
por tiempo determinado o por un número determinado
de representaciones o ejecuciones públicas.
Artículo
112º.- En caso de cesión de derechos exclusivos,
la duración del contrato no podrá exceder de
cinco años, salvo pacto en contrario.
La falta o interrupción de las representaciones
o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin
al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario
deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que
haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
Artículo
113º.- Son obligaciones del empresario:
a) Garantizar y facilitar al autor o sus
representantes la inspección de la representación
o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente;
b) Satisfacer puntualmente la remuneración
convenida;
c) Presentar al autor o a sus representantes,
el programa exacto de la representación o ejecución,
anotando al efecto, de ser el caso, en planillas diarias las
obras utilizadas y sus respectivos autores, las mismas que
deberán contener el nombre, firma y documento de identidad
del empresario responsable.
Artículo
114º.- Cuando la remuneración que le corresponda
al autor fuese proporcional, el empresario estará obligado
a presentar una relación fidedigna y documentada de
sus ingresos.
Artículo
115º.- La participación del autor en los
ingresos de taquilla tiene la calidad de un depósito
en poder del empresario, quién deberá mantenerlos,
en todo momento, a disposición del autor o de su representante,
y no podrá ser objeto de ninguna medida de embargo
dictada contra el empresario. En este caso serán aplicables
las normas establecidas en el Código Civil para el
depósito necesario.
Artículo
116º.- El propietario o conductor o representante
encargado responsable de las actividades de los establecimientos
donde se realicen actos de comunicación pública
que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas
por la presente ley, responderán solidariamente con
el organizador del acto por las violaciones a los derechos
respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas,
sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Los artistas intérpretes o ejecutantes
que comuniquen la obra por encargo de la persona responsable,
no responden de dicha ejecución y sólo están
obligados a confeccionar la planilla de ejecución y
suscribirla, responsabilizándose de su exactitud. En
caso de conjuntos musicales, la responsabilidad de dicha confección
recaerá en el director de aquellos. Si no se puede
determinar quien es el director, los miembros del conjunto
serán solidariamente responsables por dicha obligación.
Artículo
117º.- No se podrán realizar espectáculos
y audiciones públicas y las autoridades de todo orden
se abstendrán de autorizarlos, sin que el responsable
presente la autorización de los titulares de los derechos
de las obras protegidas a utilizarse o de sus representantes.
Artículo
118º.- Para los efectos de esta ley, la ejecución
o comunicación en público de la música
comprende el uso de la misma, por cualquier medio o procedimiento,
con letra o sin ella, total o parcial, pagado o gratuito,
en estaciones de radio y televisión, teatros, auditorios
cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile,
bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos
bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros
de trabajo y, en general, en todo lugar que no sea estrictamente
el ámbito doméstico. La enumeración precedente
es enunciativa, no limitativa.
Artículo
119.- La autorización concedida a las empresas
de radio, televisión o cualquier entidad emisora, no
implica facultad alguna para la recepción y utilización
por terceros, en público, o en lugares donde éste
tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose en
este caso, permiso expreso de los autores de las obras correspondientes
o de la entidad que los represente.
Artículo
120º.- Las disposiciones relativas a los contratos
de representación o ejecución, son también
aplicables a las demás modalidades de comunicación
pública, en cuanto corresponda.
CAPITULO V DEL CONTRATO
DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA
Artículo
121º.- Por el contrato de inclusión fonográfica,
el autor de una obra musical, o su representante, autoriza
a un productor de fonogramas, mediante remuneración,
a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco
fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor
o editor, o por la entidad de gestión que los represente,
para incluir la obra en un fonograma, concede al productor
autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para
la reproducción de su fonograma, condicionada al pago
de una remuneración.
Artículo
122º.- La autorización concedida al productor
fonográfico no comprende el derecho de comunicación
pública de la obra contenida en el fonograma, ni de
ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.
Artículo
123º.- El productor está obligado a consignar
en todos los ejemplares o copias del fonograma, aún
en aquellos destinados a su distribución gratuita,
las indicaciones siguientes:
a) El título de las obras y el nombre
o seudónimo de los autores, así como el de los
arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere
anónima, así se hará constar.
b) El nombre de los intérpretes principales,
así como la denominación de los conjuntos orquestales
o corales y el nombre de sus respectivos directores.
c) El nombre o sigla de la entidad de gestión
colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre
la obra.
d) La mención de reserva de derechos
sobre el fonograma, con indicación del símbolo
(P), seguido del año de la primera publicación.
e) La razón social, el nombre comercial
del productor fonográfico y el signo que lo identifique.
f) La mención de que están
reservados todos los derechos del autor, de los intérpretes
o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los
de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución
pública.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado
no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias
que contienen la reproducción, serán obligatoriamente
impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.
Artículo
124º.- El productor fonográfico está
obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneración
respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes
o ejecutantes, remuneración que también podrá
ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato
se haya fijado un plazo distinto. El productor fonográfico
hará las veces de agente retenedor y llevará
un sistema de registro que les permita comprobar a dichos
titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deberá
permitir que éstos puedan verificar la exactitud de
las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección
de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos,
sea personalmente, a través de representante autorizado
o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.
Artículo
125º.- Las disposiciones del presente Capítulo
son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que
sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación
o lectura para su fijación en un fonograma, con fines
de reproducción y venta.
CAPITULO VI DEL CONTRATO
DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
126º.- Por el contrato de radiodifusión
el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a
un organismo de radiodifusión para la transmisión
de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo
se aplicarán también a las transmisiones efectuadas
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
Artículo
127º.- Los organismos de radiodifusión
deberán anotar en planillas mensuales, por orden de
difusión, el título de cada una de las obras
difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los
intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo
u orquesta en su caso, y el del productor audiovisual o del
fonograma, según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de
dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades
de gestión que representen a los titulares de los respectivos
derechos.
Artículo
128º.- En los programas emitidos será obligatorio
indicar el título de cada obra musical utilizada, así
como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes
principales que intervengan y el del director del grupo u
orquesta, en su caso.
TITULO VIII DE LOS DERECHOS
CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES
CAPITULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
129º.- La protección reconocida a los derechos
conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales
contemplados en el presente Título, no afectará
en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras
literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de
las disposiciones contenidas en el presente título
podrá interpretarse en menoscabo de esa protección,
y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más
favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas,
todas las excepciones y límites establecidos en esta
ley para el derecho de autor, serán también
aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.
Artículo
130º.- Los titulares de los derechos conexos y
otros derechos intelectuales, podrán invocar las disposiciones
relativas a los autores y sus obras, en tanto se encuentren
conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
CAPITULO II DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo
131º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozan del derecho moral a:
a) El reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones o ejecuciones.
b) Oponerse a toda deformación, mutilación
o a cualquier otro atentado sobre su actuación que
lesione su prestigio o reputación.
Artículo
132º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes,
o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:
a) La comunicación al público
en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones.
b) La fijación y reproducción
de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio
o procedimiento.
c) La reproducción de una fijación
autorizada, cuando se realice para fines distintos de los
que fueron objeto de la autorización.
No obstante lo dispuesto en este artículo,
los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse
a la comunicación pública de sus actuaciones,
cuando aquella se efectúe a partir de una fijación
realizada con su previo consentimiento y publicada con fines
comerciales.
Artículo
133º.- Los artistas intérpretes o ejecutantes
tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa
por la comunicación pública del fonograma publicado
con fines comerciales que contenga su interpretación
o ejecución, salvo que dicha comunicación esté
contemplada entre los límites al derecho de explotación
conforme a esta Ley. Dicha remuneración, a falta de
acuerdo entre los titulares de este derecho, será compartida
en partes iguales con el productor fonográfico.
Artículo
134º.- Las orquestas, grupos vocales y demás
agrupaciones de intérpretes y ejecutantes, designarán
un representante a los efectos del ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá
la representación a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad
de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad
de gestión colectiva.
Artículo
135º.- La duración de la protección
concedida en este Capítulo será de toda la vida
del artista intérprete o ejecutante y setenta años
después de su fallecimiento, contados a partir del
primero de enero del año siguiente a su muerte. Vencido
el plazo correspondiente, la interpretación o ejecución
ingresará al dominio público.
CAPITULO III DE LOS PRODUCTORES
DE FONOGRAMAS
Artículo
136º.- Los productores de fonogramas tienen el
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta
de sus fonogramas.
b) La distribución al público,
el alquiler, el préstamo público y cualquier
otra transferencia de posesión a título oneroso
de las copias de sus fonogramas.
c) La comunicación digital mediante
fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro
sistema creado o por crearse, cuando tal comunicación
sea equivalente a un acto de distribución, por permitir
al usuario realizar la selección digital de la obra
y producción.
d) La inclusión de sus fonogramas
en obras audiovisuales.
e) La modificación de sus fonogramas
por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los incisos a),
b), c) se extienden a la persona natural o jurídica
que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión
o licencia exclusiva.
Artículo
137º.- Los productores de fonogramas tienen el
derecho a recibir una remuneración por la comunicación
del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento,
salvo en los casos de las comunicaciones lícitas a
que se refiere la presente ley, la cual será compartida,
en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo
138º.- En los casos de infracción a los
derechos reconocidos en este Capítulo, corresponderá
el ejercicio de las acciones al titular originario de los
derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión
o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la
entidad de gestión colectiva que los represente.
Artículo
139º.- La protección concedida al productor
de fonogramas será de setenta años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente a la
primera publicación del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el
fonograma pasará al dominio público.
CAPITULO IV DE LOS ORGANISMOS
DE RADIODIFUSIÓN
Artículo
140º.- Los organismos de radiodifusión
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones
por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.
b) La grabación en cualquier soporte,
sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna
imagen aislada difundida en la emisión o transmisión.
c) La reproducción de sus emisiones.
Asimismo, los organismos de radiodifusión
tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa
por la comunicación pública de sus emisiones
o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe
en lugares a los que el público acceda mediante el
pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo
141º.- A los efectos del goce y el ejercicio de
los derechos establecidos en este Capítulo, se reconoce
una protección análoga, en cuanto corresponda,
a las estaciones que transmitan programas al público
por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
Artículo
142º.- La protección reconocida en este
Capítulo será de setenta años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente al
de la emisión o transmisión.
CAPITULO V OTROS DERECHOS
CONEXOS
Artículo
143º.- La presente ley reconoce un derecho de
explotación sobre las grabaciones de imágenes
en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles
de ser calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor gozará,
respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo
de autorizar o no su reproducción, distribución
y comunicación pública, inclusive de las fotografías
realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisual.
La duración de los derechos reconocidos
en este artículo será de setenta años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la divulgación de la grabación o al de
su realización, si no se hubiere divulgado.
Artículo
144º.- Quien realice una fotografía u otra
fijación obtenida por un procedimiento análogo,
que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición
contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar
su reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos reconocidos
a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será
de setenta años contados a partir del primero de enero
del año siguiente a la realización de la fotografía.
Artículo
145º.- Quien publique por primera vez una obra
inédita que esté en el dominio público,
tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación
que hubieren correspondido a su autor.
Los derechos reconocidos en este artículo
tendrán una duración de diez años, contados
a partir del primero de enero del año siguiente a la
publicación.
TITULO IX DE LA GESTIÓN
COLECTIVA
Artículo
146º.- Las sociedades de autores y de derechos
conexos, constituidas o por constituirse para defender los
derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan
para los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión
colectiva, de una autorización de la Oficina de Derechos
de Autor del Indecopi y están sujetas a su fiscalización,
inspección y vigilancia en los términos de esta
Ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones
civiles sin fines de lucro, tendrán personería
jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer
ninguna actividad de carácter político, religioso
o ajena a su propia función.
Artículo
147º.- Las sociedades de gestión colectiva
estarán legitimadas, en los términos que resulten
de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados
a su administración y hacerlos valer en toda clase
de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar
más título que dichos estatutos y presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos les
han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos
titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades
deberán tener a disposición de los usuarios,
en los soportes utilizados por ellas en sus actividades de
gestión, las tarifas y el repertorio de los titulares
de derechos, nacionales y extranjeros, que administren, a
efectos de su consulta en las dependencias centrales de dichas
asociaciones. Cualquier otra forma de consulta se realizará
con gastos a cargo del que la solicite.
Artículo
148º.- La Oficina de Derechos de Autor, teniendo
en cuenta los requisitos contemplados en el presente título,
determinará mediante resolución motivada, las
entidades que, a los solos efectos de la gestión colectiva,
se encuentran en condiciones de representar a los titulares
de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones
o ejecuciones y emisiones.
La resolución por la cual se conceda
o deniegue la autorización, deberá publicarse
en la separata de normas legales del Diario Oficial "El
Peruano".
Artículo
149º.- Para que la Oficina de Derechos de Autor
otorgue la autorización de funcionamiento, la sociedad
de gestión colectiva deberá cumplir cuanto menos,
los siguientes requisitos:
a) Que se hayan constituido bajo la forma
de asociación civil sin fin de lucro.
b) Que los estatutos cumplan los requisitos
exigidos en las leyes respectivas y en este título.
c) Que tengan como objeto social la gestión
del derecho de autor o de los derechos conexos.
d) Que de los datos aportados a la Oficina
de Derechos de Autor y de la información obtenida por
ella, se deduzca que la asociación reúne las
condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto
a las disposiciones legales y asegurar una eficaz administración
en el territorio nacional de los derechos cuya gestión
se solicita.
Articulo 150º.-
Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas
en el artículo anterior, se tendrán particularmente
en cuenta:
a) El número de titulares que se hayan
comprometido a confiar la administración de sus derechos
a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada.
b) El volumen del repertorio que se aspira
a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades
realizadas por los usuarios más significativos durante
el último año.
c) La cantidad e importancia de los usuarios
potenciales.
d) La idoneidad de los estatutos y de los
medios humanos, técnicos, financieros y materiales
que se cuentan para el cumplimiento de sus fines.
e) La posible efectividad de la gestión
en el extranjero del repertorio que se aspira administrar,
mediante probables contratos de representación recíproca
con sociedades de la misma naturaleza que funcionen en el
exterior.
Artículo
151º.- Sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones legales aplicables a la solicitante por razón
de su naturaleza y forma, sus estatutos deberán contener:
a) La denominación, que no podrá
ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante
que pueda inducir a confusión.
b) El objeto o fines, con especificación
de la categoría o categorías de derechos administrados,
no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de
la protección del derecho de autor o de los derechos
conexos.
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos
en la gestión y las distintas categorías de
miembros, tales como la de asociados y la de administrados
sin dicha calidad, a efectos de su participación en
el gobierno de la asociación.
d) Las reglas generales a las que se ajustará
el contrato de adhesión a la sociedad, que será
independiente del acto de afiliación como asociado
y que suscribirán todos los miembros, tengan o no dicha
condición. Estas reglas no serán aplicables
a los contratos de representación que puedan celebrar
las sociedades de gestión con otras organizaciones
extranjeras análogas.
e) Las condiciones para la adquisición
y pérdida de la calidad de asociado, así como
para la suspensión de los derechos sociales. Sólo
se permitirá la expulsión en caso de condena
firme por delito doloso en agravio de la sociedad a la que
pertenece.
Sólo podrán ser socios los
titulares originarios o derivados de los derechos administrados
y los licenciatarios exclusivos en alguno de esos derechos.
f) Los deberes de los socios y su régimen
disciplinario, así como sus derechos y, en particular,
los de información y de votación. Para la elección
de los órganos de gobierno y representación
el voto deberá ser secreto.
g) Los órganos de gobierno y representación
de la sociedad y sus respectivas competencias, así
como las normas relativas a la convocatoria, constitución
y funcionamiento de los de carácter colegiado. Los
órganos serán, al menos, los siguientes: La
Asamblea General, el Consejo Directivo y un Comité
de Vigilancia.
h) El patrimonio inicial y los recursos previstos.
i) Los principios a que han de someterse
los sistemas de reparto de la recaudación.
j) El régimen de control de la gestión
económica y financiera de la entidad.
k) Las normas que aseguren una gestión
libre de injerencia de los usuarios en la gestión de
su repertorio y que eviten una utilización preferencial
de las obras, interpretaciones o producciones administradas.
l) El destino del patrimonio o del activo
neto resultante, en los supuestos de liquidación de
la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto
de reparto entre los asociados.
Artículo
152º.- La Asamblea General es el órgano
supremo de la Sociedad de Gestión Colectiva y elige
a los miembros del Consejo Directivo y del Comité de
Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General,
quién es el representante legal de la sociedad.
Artículo
153º.- Las entidades de gestión están
obligadas a:
a) Registrar en la Oficina de Derechos de
Autor, el acta constitutiva y estatutos, así como sus
reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación
y distribución, de elecciones, de préstamos
y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen
los principios estatutarios; los contratos que celebren con
asociaciones de usuarios y los de representación que
tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, así
como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados;
y las actas o documentos mediante los cuales se designen los
miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus
administradores y apoderados; asimismo a presentar los balances
anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias;
todo ello dentro de los treinta días siguientes a su
aprobación, celebración, elaboración,
elección o nombramiento, según corresponda.
En el caso de la celebración de convenios con asociaciones
de usuarios, para su aplicación, la sociedad de gestión
colectiva deberá necesariamente adecuar su reglamento
de tarifas y proceder a su publicación, conforme a
lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.
b) Aceptar la administración de los
derechos de autor y conexos que les sea solicitada directamente
por titulares peruanos o residentes en el Perú, de
acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de derechos
cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho
sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante
no sea miembro de otra sociedad de gestión del mismo
género, nacional o extranjera, o hubiera renunciado
a esta condición.
c) Aceptar la administración solicitada
con sujeción a las reglas del contrato de adhesión
establecidas en los estatutos y a las demás disposiciones
de estos que le sean aplicables. El contrato de adhesión
a la sociedad podrá ser de mandato o de cesión,
a efectos de administración, no podrá exigir
la transferencia o el encargo de manera global de los derechos
correspondientes al titular ni demás derechos ni modalidades
de explotación que los necesarios para la gestión
desarrollada por la asociación, y su duración
no podrá ser superior a tres años, renovables
indefinidamente.
d) Reconocer a los representados un derecho
de participación apropiado en las decisiones de la
entidad, pudiendo establecer un sistema de votación
que tome en cuenta criterios de ponderación razonables,
y que guarden proporción con la utilización
efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos
derechos administre la entidad. En materia relativa a la suspensión
de los derechos sociales, el régimen de votación
será igualitario.
e) Las tarifas a cobrar por parte de las
entidades de gestión deberán ser razonables
y equitativas, las cuales determinarán la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente
a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en el
país, las cuales deberán aplicar el principio
de la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos
con la explotación de dicho repertorio, salvo los casos
de remuneración fija permitidos por la ley, y podrán
prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones
sin finalidad lucrativa realizadas por personas jurídicas
o entidades culturales que carezcan de esa finalidad.
f) Mantener a disposición del público,
las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a
fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en
el Diario Oficial "El Peruano" y en un diario de
amplia circulación nacional, con una anticipación
no menor de treinta días calendario, a la fecha de
su entrada en vigor.
g) Contratar, salvo motivo justificado, con
todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa establecida,
la concesión de licencias no exclusivas para el uso
de su repertorio, en la medida en que hayan sido facultadas
para ello por los titulares del respectivo derecho o sus representantes,
a menos que se trate del uso singular de una o varias obras
de cualquier clase que requiera la autorización individualizada
de su titular.
h) Recaudar las remuneraciones relativas
a los derechos administrados, mediante la aplicación
de las tarifas previamente publicadas.
i) Distribuir, por lapsos no superiores a
un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus
normas de reparto, con la sola deducción de los gastos
administrativos y de gestión.
j) Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos
por parte de su Consejo Directivo, para períodos no
mayores de un (1) año. Los gastos administrativos no
podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad
total de la remuneración recaudada efectivamente por
la utilización de los derechos de sus socios y de los
miembros de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares
con las cuales tenga contrato de representación recíproca.
Para satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos
por la asamblea general, las sociedades de gestión
colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento
(10%) adicional de la recaudación neta -una vez deducidos
los gastos administrativos- provenientes de la gestión
colectiva. Sólo el Consejo Directivo autorizará
los gastos que no estén contemplados inicialmente en
cada presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo
responsables solidariamente los directivos de la sociedad
y el director general por las infracciones a éste artículo.
La responsabilidad solidaria alcanzará también
a los miembros del Comité de Vigilancia, en el supuesto
que no informen oportunamente a la Oficina de Derechos de
Autor sobre dicha irregularidad. La sociedad podrá
en forma extraordinaria con la justificación debida,
y únicamente para la adquisición de activos,
efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento
(10%) el porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo
contar para ello previamente con el acuerdo unánime
del Consejo Directivo y la aprobación del Comité
de Vigilancia y de la Asamblea General.
k) Aplicar sistemas de distribución
real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un
reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en
forma efectivamente proporcional a la utilización de
las obras, interpretaciones o producciones, según el
caso.
l) Mantener una publicación periódica,
destinada a sus asociados, con la información relativa
a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio
de sus derechos y que deberá contener, por lo menos,
el balance general de la entidad, el informe de los auditores
y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos
de gobierno. Similar información debe ser enviada a
las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos
de representación para el territorio nacional y a la
Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.
m) Elaborar, dentro de los tres meses siguientes
al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria
de actividades correspondientes al año anterior, documentos
que estarán a disposición de los asociados con
una antelación mínima de treinta días
calendario al de la celebración de la Asamblea General
que deba conocer de su aprobación o rechazo.
n) Someter el balance y la documentación
contable al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo
Directivo en base a una terna propuesta por el Comité
de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición
de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina
de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado,
sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos
internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
o) Publicar el balance anual de la entidad
en un diario de amplia circulación nacional, dentro
de los veinte días siguientes a la celebración
de la Asamblea General.
p) Los gastos que irroguen las publicaciones
dispuestas por la presente ley y el costo de las auditorías
ordenadas por la Oficina de Derechos de Autor, no serán
computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.
Artículo
154º.- Los instrumentos que acrediten las representaciones
que ejerzan las sociedades de gestión colectiva de
entidades o asociaciones extranjeras y la designación
de los miembros de sus órganos directivos y del director
general , surtirán efectos dentro de la sociedad y
frente a terceros, a partir de su inscripción en la
Oficina de Derechos de Autor.
La Oficina, podrá denegar o cancelar
la inscripción de las actas o documentos de la designación
de los miembros de sus órganos directivos de la entidad
de gestión colectiva, por violación de las disposiciones
legales o estatutarias en la elección.
Artículo
155º.- Los miembros del Consejo Directivo, tendrán
las siguientes incompatibilidades:
a) Ser parientes entre sí, dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Ser cónyuges o concubinos entre
sí.
c) Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante o abogado al servicio de
entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio
con ellas.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino,
de los miembros del Comité de Vigilancia o Director
General.
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o concubino
de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o del
Tribunal del Indecopi.
Artículo
156º.- Los miembros del Comité de Vigilancia,
tendrán las siguientes incompatibilidades:
a) Ser parientes entre sí, dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
b) Ser cónyuges o concubinos entre
sí.
c) Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante, funcionario o abogado al
servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen
en litigio con ellas.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino,
de los miembros del Consejo Directivo o Director General.
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino,
de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o Tribunal
del Indecopi.
Artículo
157º.- El Director General tendrá las siguientes
incompatibilidades:
a) Ser Director General, o pertenecer al
Consejo Directivo o Comité de Vigilancia de otra sociedad
de gestión colectiva.
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o concubino
de los miembros del Consejo Directivo o Comité de Vigilancia.
c) Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante, funcionario o abogado al
servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen
en litigio con ellas.
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, cónyuge o concubino,
de los funcionarios de la Oficina de Derechos de Autor o Tribunal
del Indecopi.
Artículo
158º.- La sociedad no podrá contratar con
el cónyuge, concubino o con los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Director
General.
Artículo
159º.- Ningún empleado de la Sociedad podrá
representar en las Asambleas Generales o Extraordinarias a
un afiliado a la Sociedad.
Artículo
160º.- Los miembros del Consejo Directivo, Comité
de Vigilancia y el Director General, al momento de asumir
sus cargos y anualmente, deberán presentar a la Oficina
de Derechos de Autor del Indecopi, una declaración
jurada de no estar comprendido en ninguna de las incompatibilidades
a que se refiere la presente ley y declaración jurada
de bienes y rentas.
Artículo
161º.- Las sociedades de gestión no podrán
mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades,
durante tres años contados desde el primero de enero
del año siguiente al del reparto, pondrán a
disposición de sus miembros y de las organizaciones
de gestión representadas por ellas, la documentación
utilizada en tal reparto y conservarán en su poder
las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones
o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer
su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas
serán objeto de una distribución adicional entre
los titulares que participaron en dicho reparto, en proporción
a las percibidas en él individualizadamente.
Artículo
162º.- Prescriben a los cinco años en favor
de la sociedad de gestión colectiva, los montos percibidos
por sus socios y que no fueran cobrados por éstos,
contándose dicho término desde el día
primero de enero del año siguiente al del reparto.
Artículo
163º.- Si un gremio o grupo representativo de
usuarios, considera que la tarifa establecida por una entidad
de gestión colectiva es aplicada abusivamente, podrá
recurrir al arbitraje del Indecopi, a través de una
comisión arbitral constituida por un representante
de la Comisión de la Libre Competencia, un representante
de la Comisión de Protección al Consumidor y
un representante de la Oficina de Derechos de Autor, quien
la presidirá y convocará. La solicitud de arbitraje
podrá presentarse dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la aplicación de la tarifa.
La Oficina de Derechos de Autor también podrá
convocar de oficio a la Comisión. Mientras se produce
la decisión, el gremio o grupo representativo de usuarios
podrán utilizar el repertorio administrado por la entidad,
siempre que efectúen el depósito del pago correspondiente
o consignen judicialmente la cantidad exigida por la entidad
de gestión conforme a las tarifas establecidas. La
Comisión dispondrá, en caso de verificar que
existe abuso en la aplicación de la tarifa, los criterios
sobre los cuales deberá basarse la sociedad de gestión
colectiva para aplicar su reglamento de tarifas. Contra lo
resuelto por la Comisión no procede la interposición
de recursos impugnatorios.
Artículo
164º.- A los efectos del régimen de autorización
y fiscalización previsto en esta ley, la Oficina de
Derechos de Autor podrá exigir de las sociedades de
gestión, cualquier tipo de información relacionada
con la actividad societaria, ordenar inspecciones o auditorías,
examinar sus libros, documentos y designar un representante
que asista con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos
deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro
previsto en los estatutos respectivos.
La resolución que ordene la práctica
de una auditoría deberá ser motivada, debiendo
la sociedad de gestión colectiva asumir los gastos
que ocasione la misma.
Artículo
165º.- La Oficina de Derechos de Autor es la única
autoridad competente que podrá imponer sanciones a
las sociedades de gestión que infrinjan sus propios
estatutos o reglamentos, o la legislación de la materia,
o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las
acciones civiles que correspondan.
Artículo
166º.- Las sanciones a que se refiere el artículo
anterior podrán ser:
a) Amonestación, pudiendo disponerse
su publicación en la separata de Normas Legales del
Diario Oficial "El Peruano", a costa de la infractora.
b) Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo
a la gravedad de la falta.
c) Suspensión de las autoridades societarias
en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un
año, designando en su lugar una Junta Administradora.
d) Cancelación de la autorización
de funcionamiento.
Artículo
167º.- La sanción de cancelación
del permiso de funcionamiento a una sociedad de gestión
colectiva, solamente procederá en los casos siguientes:
a) Si se comprueba que la autorización
para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración
de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude
a la ley.
b) Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto
algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación
del permiso de funcionamiento.
c) Si se demostrara la imposibilidad para
la entidad de cumplir con su objeto social.
d) Si se reincidiera en una falta grave que
ya hubiera sido motivo de sanción, dentro de los tres
años anteriores a la reincidencia.
En cualquiera de los supuestos anteriores,
deberá mediar un previo apercibimiento de la Oficina
de Derechos de Autor, que fijará un plazo no mayor
de tres meses para la subsanación o corrección
correspondiente.
La revocación surtirá sus efectos
a los treinta días de su publicación en la separata
de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
TITULO X DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO
CAPITULO I DE LA OFICINA
DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo
168º.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi,
es la autoridad nacional competente responsable de cautelar
y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos
conexos; posee autonomía técnica, administrativa
y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a
su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas
y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción,
por denuncia de parte o por acción de oficio.
Artículo
169º.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá
las atribuciones siguientes:
a) Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación
de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los
cuales forme parte la República, en materia de derecho
de autor y demás derechos reconocidos por la presente
ley, y vigilar su cumplimiento.
b) Desempeñar, como única autoridad
competente, la función de autorización de las
entidades de gestión colectiva, y de ejercer su fiscalización
en cuanto a su actividad gestora, en los términos de
esta ley.
c) Presentar, si lo considera pertinente,
denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que
constituya presunto delito.
d) Actuar como mediador, cuando así
lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación,
en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio
de los derechos reconocidos en esta ley.
e) Emitir informe técnico sobre los
procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra
el derecho de autor y derechos conexos.
f) Ejercer de oficio o a petición
de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre
las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios
a brindar las facilidades y proporcionar toda la información
y documentación que le sea requerida.
g) Dictar medidas preventivas o cautelares
y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones
o violaciones a la legislación nacional e internacional
sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar,
incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo
de los establecimientos.
h) Establecer, de ser el caso, en los procedimientos
sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas
en favor de los titulares del derecho.
i) Desarrollar programas de difusión,
capacitación y formación en materia de derecho
de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales
reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con
organismos nacionales o internacionales afines a la materia.
j) Normar, conducir, ejecutar y evaluar las
acciones requeridas para el cumplimiento de la legislación
de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro
Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
k) Llevar los registros correspondientes
en el ámbito de su competencia, estando facultada para
inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelación
o caducidad conforme al Reglamento pertinente.
l) Llevar el registro de los actos constitutivos
de las entidades de gestión colectiva reguladas por
esta Ley, así como sus posteriores modificaciones.
m) Emitir opinión técnica sobre
los proyectos de normas legales relativos a las materias de
su competencia.
n) Sistematizar la legislación relativa
al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las disposiciones
y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.
o) Requerir la intervención de la
Autoridad Política competente y el auxilio de la fuerza
pública para ejecutar sus resoluciones.
p) Promover la ejecución forzosa o
cobranza coactiva de sus resoluciones.
q) Proponer y coordinar los programas de
cooperación nacional e internacional en el área
de su competencia.
r) Participar en eventos internacionales
sobre derecho de autor y conexos.
s) Las demás que le señalen
las leyes y sus reglamentos.
CAPITULO II DEL REGISTRO
DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo
170º.- La Oficina de Derechos de Autor, llevará
el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos,
donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los
demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley,
así como los convenios o contratos que en cualquier
forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan
derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones
a la obra.
El registro es meramente facultativo para
los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera
que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio
pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente
Ley.
La solicitud, trámite, registro y
recaudos a los efectos del registro se realizarán conforme
lo disponga la reglamentación pertinente, la misma
que será aprobada por la Oficina de Derechos de Autor
mediante resolución jefatural, la que será publicada
en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial "El
Peruano".
Artículo
171º.- La inscripción en el registro no
crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial
y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad
y prueba de anterioridad.
Artículo
172º.- Cualquiera de los titulares de derechos
sobre una misma obra, interpretación o producción
está facultado para solicitar su registro y los efectos
de inscripción beneficiarán a todos.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo
173º.- Sin perjuicio de las acciones civiles y
penales que se interpongan ante las autoridades judiciales
competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos
en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos
Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la
infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos
de Autor en su condición de Autoridad Administrativa
Competente; no constituyendo esta última, en ninguno
de los casos, vía previa.
Artículo
174º.-. Las acciones por infracción iniciadas
de oficio o ha solicitud de parte, se sujetarán al
procedimiento que se establece en el Título V del Decreto
Legislativo 807 con excepción del artículo 22°
de dicho cuerpo legal.
Para tales efectos, entiéndase que
cuando en el Título V se haga referencia a la Comisión,
se entenderá referido al Jefe de la Oficina y cuando
se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario
designado por la Oficina competente.
Artículo
175º.- Las acciones administrativas por infracción
prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha
en que cesó el acto que constituye infracción.
CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS O CAUTELARES
Artículo
176º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo
V del Decreto Legislativo No. 807, los titulares de cualquiera
de los derechos reconocidos en esta Ley o sus representantes,
sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán
pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de
la actividad ilícita del infractor en los términos
previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina
de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá
la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares
rápidas y eficaces para:
a) Evitar una infracción de cualquiera
de los derechos reconocidos en la presente ley y, en particular,
impedir la introducción en los circuitos comerciales
de mercancías presuntamente infractoras, incluyendo
medidas para evitar la entrada de mercancías importadas
al menos inmediatamente después del despacho de aduanas.
b) Conservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.
Artículo
177º.- Las medidas preventivas o cautelares serán,
entre otras:
a) La suspensión o cese inmediato
de la actividad ilícita.
b) La incautación o comiso y retiro
de los canales comerciales de los ejemplares producidos o
utilizados y del material o equipos empleados para la actividad
infractora.
c) La realización de inspección,
incautación o comiso sin aviso previo.
La medida cautelar de incautación
o comiso, sólo podrá solicitarse dentro de un
procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de
las acciones de oficio.
Artículo
178º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá
ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una
institución adecuada, de las mercancías infractoras
y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados
para la comisión de la infracción, u ordenar
la destrucción de los mismos. De no apersonarse el
damnificado después de transcurrido veinte días
de la correspondiente notificación, la autoridad podrá
disponer del material ilícito.
La determinación de la institución
adecuada a que se refiere el párrafo anterior, será
señalada por el directorio del Indecopi.
Las medidas cautelares y definitivas no se
aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena
fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo
179º.- Cualquier solicitante de una medida preventiva
o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa,
las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la
autoridad considere suficientes para determinar que:
a) El solicitante es el titular del derecho
o tiene legitimación para actuar.
b) El derecho del solicitante está
siendo infringido, o que dicha infracción es inminente;
y,
c) Cualquier demora en la expedición
de esas medidas podría causar un daño irreparable
al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable
de que se destruyan las pruebas.
Artículo
180º.- El solicitante de medidas preventivas o
cautelares, debe proporcionar a la autoridad, además
de las pruebas a las que se refiere el artículo anterior,
toda información necesaria para la identificación
de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva
y el lugar donde éstos se encuentran.
Artículo
181º.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá
la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares
en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar
previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad
de que cualquier retraso cause un daño irreparable
al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente
de que se destruyan las pruebas.
Artículo
182º.- Se exceptúa de los términos
del artículo anterior, el caso de la comunicación
pública de una obra, prestación artística,
producción o emisión protegida, por parte de
un organizador o empresario que no contare con la debida autorización,
en cuyo caso, sólo podrá alcanzar la revocatoria
de la suspensión o prohibición, presentando
la autorización del titular del derecho o de la sociedad
de gestión colectiva que lo represente, o probando
fehacientemente que aquellas no se hallan protegidas.
La Oficina de Derechos de Autor, en este
caso, procederá a pedido del titular o de la sociedad
de gestión que lo represente, a notificar de inmediato
al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra,
prestación, producción o emisión objeto
de la denuncia, bajo apercibimiento de multa y demás
sanciones previstas en la Ley.
CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES
Artículo
183º.- Se considera infracción la vulneración
de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Artículo
184º.- A requerimiento del titular del respectivo
derecho o de la sociedad de gestión colectiva que lo
represente, la Autoridad Policial, comproborá, de inmediato,
la comisión de cualquier acto infractorio de la presente
ley, entregando copia de la constatación al interesado.
Artículo
185º.- Cuando los hechos materia del procedimiento
administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de
Derechos de Autor podrá formular denuncia penal ante
el Ministerio Público.
En caso que la Oficina de Derechos de Autor
hubiera destruido o dispuesto de los ejemplares que constituían
materia de la infracción del Derecho de Autor o de
los Derechos Conexos, se acompañará a la denuncia
copia certificada de la resolución administrativa correspondiente,
así como copias de las actas vinculadas con tales medidas
en las que conste la relación de los bienes objeto
de las mismas, a efectos de su valoración como prueba
del presunto delito.
CAPITULO VI DE LAS SANCIONES
Artículo
186º.- La Oficina de Derechos de Autor está
facultada para imponer las sanciones que correspondan a las
infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos
en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta,
la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al
perjuicio económico que hubiese causado la infracción,
al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros
criterios que dependiendo de cada caso particular, considere
adecuado adoptar la Oficina.
Se considerará como falta grave aquella
que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos
y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:
a) La vulneración de cualquiera de
los derechos morales reconocidos en la presente ley.
b) El obrar con ánimo de lucro o con
fines de comercialización, sean estos directos o indirectos.
c) La presentación de declaraciones
falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio
utilizado, identificación de los titulares del respectivo
derecho. autorización supuestamente obtenida; número
de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible
de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos
por la presente ley.
d) La realización de actividades propias
de una entidad de gestión colectiva sin contar con
la respectiva autorización de la Oficina de Derechos
de Autor.
e) La difusión que haya tenido la
infracción cometida.
f) La reiterancia o reincidencia en la realización
de las conductas prohibidas.
Artículo
187º.- También incurrirá en falta
grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique,
venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga
de cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo
destinado a impedir o restringir la realización de
copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas;
o capaces de permitir o fomentar la recepción de un
programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma
al público, por aquellos que no estén autorizados
para ello.
Artículo
188º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá
imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa.de hasta 150 Unidades Impositivas
Tributarias.
c) Reparación de las omisiones.
d) Cierre temporal hasta por treinta días
del establecimiento.
e) Cierre definitivo del establecimiento.
f) Incautación o comiso definitivo.
g) Publicación de la resolución
a costa del infractor.
Artículo
189º.-. En caso de reincidencia, considerándose
como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza
en un lapso de dos años, se podrá imponer el
doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.
Artículo
190º.- Los montos de las multas deberá
ser abonado en el Indecopi dentro del termino de cinco dias,
vencido los cuales se ordenara su cobranza coactiva.
Artículo
191º.- La Oficina de Derechos de Autor podrá
imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que
se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones
definitivas, así como la obligación de reparar
las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando
un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa señalada
en el artículo 28° del Decreto Legislativo 807,
todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones y medidas que fueren procedentes.
Artículo
192º.- La autoridad podrá ordenar de oficio
o a solicitud de parte, la publicación de la resolución
pertinente, en el Diario Oficial "El Peruano", por
una sola vez, a expensas del infractor.
Artículo
193º.- De ser el caso, sin perjuicio de la aplicación
de la multa, la autoridad impondrá al infractor, el
pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular
del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.
Artículo
194º.- El monto de las remuneraciones devengadas
será establecido conforme al valor que hubiera percibido
el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de
haber autorizado su explotación.
El pago de los derechos de dichas remuneraciones
en ningún caso supondrá la adquisición
del derecho de autor por parte del infractor. En consecuencia,
el infractor no quedará eximido de la obligación
de proceder a regularizar su situación legal, obteniendo
la correspondiente autorización o licencia pertinente.
TITULO XI DE LAS ACCIONES
Y LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
Artículo
195º.- Cuando por motivo de la violación
de las disposiciones contenidas en la presente ley, el interesado
opte por acudir a la vía civil, se tramitará
de acuerdo a lo establecido en el procedimiento abreviado
previsto en el Código Procesal Civil y las disposiciones
contenidas en la legislación especial.
Artículo
196º.- Los titulares de cualesquiera de los derechos
reconocidos en esta ley, sus representantes o las sociedades
de gestión colectiva, sin perjuicio de otras acciones
que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización
de los daños materiales y morales causados por la violación,
así como el pago de las costas procesales.
Artículo
197º.- El cese de la actividad ilícita
podrá comprender:
a) La suspensión inmediata de la actividad
infractora.
b) La prohibición al infractor de
reanudarla.
c) El retiro del comercio de los ejemplares
ilícitos y su entrega al titular de los derechos vulnerados,
en su caso, o su destrucción.
d) La inutilización de los moldes,
planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados
a la reproducción de ejemplares ilícitos y,
en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
e) La incautación de los aparatos
utilizados en la comunicación pública no autorizada.
El Juez podrá ordenar igualmente la
publicación de la sentencia, a costa del infractor,
en uno o varios periódicos.
Artículo
198º.- El Juez, a instancia del titular del respectivo
derecho, de su representante o de la sociedad de gestión
correspondiente, ordenará la práctica inmediata
de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa
la infracción o que se continúe o repita una
violación ya realizada, y en particular las siguientes:
a) El embargo de los ingresos obtenidos por
la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades
debidas por concepto de remuneración.
b) La suspensión inmediata de la actividad
de fabricación, reproducción, distribución,
comunicación o importación ilícita, según
proceda.
c) El secuestro de los ejemplares producidos
o utilizados y el del material o equipos empleados para la
actividad infractora.
Las medidas precautorias previstas en esta
disposición no impedirán la adopción
de otras contempladas en la legislación ordinaria.
Artículo
199º.- Las providencias a que se refiere el artículo
anterior, serán acordadas por la autoridad judicial
siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañen
medios de prueba que acrediten la verosimilitud de la existencia
de la violación del derecho que se reclama.
La necesidad de la medida o la presunción
de la violación del derecho que se reclama, puede surgir
también a través de la inspección que,
como prueba anticipada, disponga el Juez en el lugar de la
infracción.
Artículo
200º.- Las providencias cautelares indicadas en
el artículo anterior, serán levantadas por la
autoridad judicial, siempre y cuando:
a) La persona contra quien se decretó
la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez,
para garantizar las resultas del proceso; o,
b) El solicitante de las medidas no acredita
haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días
contados a partir de su práctica o ejecución.
Artículo
201º.- Las medidas preventivas contempladas en
los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio
de la obligación de la Autoridad Aduanera señalada
en el Capítulo Tercero del Título III de la
presente ley y de la competencia atribuida a la Oficina de
Derechos de Autor.
Artículo
202º.- Se considera en mora al usuario de las
obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás
bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando
no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a las tarifas
establecidas para la respectiva modalidad de utilización,
dentro de los diez días consecutivos siguientes a la
intimación judicial o notarial.
TITULO XII AMBITO DE APLICACIÓN
DE LA LEY
Artículo
203º.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones
artísticas, producciones fonográficas, emisiones
de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones
audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás
bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República
del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el
domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de
su publicación o divulgación.
TITULO XIII PROCEDIMIENTO
ANTE EL TRIBUNAL
Artículo
204º.- Los recursos de apelación deberán
sustentarse ante la misma autoridad que expidió la
resolución, con la presentación de nuevos documentos,
con diferente interpretación de las pruebas producidas
o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos
establecidos en el presente artículo y en el Texto
Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi,
las Oficinas competentes deberán conceder la apelación
y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.
Artículo
205º.- Recibidos los actuados por la Sala de la
Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá
traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla
con presentar sus argumentos en un plazo de cinco (5) días.
Artículo
206º.- No se admitirán medios probatorios,
salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las
partes podrán solicitar el uso de la palabra, debiendo
especificar si éste se referirá a cuestiones
de hecho o de derecho. La actuación de denegación
de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del
Tribunal, según la importancia y trascendencia del
caso. Citadas las partes a informe oral, éste se llevará
a cabo con quienes asistan a la audiencia.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA
UNICA.- Entiéndase
que para los efectos de lo dispuesto en los artículos
29º y 30º del Decreto Legislativo 807 resulta aplicable,
respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos
a) y b) del artículo 38º del Decreto Legislativo
Nº 716, en cuanto fuera pertinente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-
En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos,
previamente a que el Ministerio Público emita acusación
u opinión, según sea el caso, la Oficina de
Derechos de Autor del Indecopi deberá emitir un informe
técnico dentro del término de cinco días.
SEGUNDA.-
Deróguese la Ley 13714, Decreto Supremo Nº 061-62-ED
así como todas las disposiciones contenidas en otras
leyes o reglamentos que se opongan a la presente ley.
TERCERA.-
Modifíquese los artículos 216º al 221º
del Libro II Título VII Capítulo I del Código
Penal en los términos siguientes:
"Artículo 216º.- Será
reprimido con pena privativa de libertad de uno a tres años
y de diez a sesenta días-multa, a quién estando
autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las
formas siguientes:
a) Sin mencionar en los ejemplares el nombre
del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.
b) Estampe el nombre con adiciones o supresiones
que afecten la reputación del autor como tal o, en
su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.
c) Publique la obra con abreviaturas, adiciones,
supresiones, o cualquier otra modificación, sin el
consentimiento del titular del derecho.
d) Publique separadamente varias obras, cuando
la autorización se haya conferido para publicarlas
en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente
se le haya autorizado la publicación de ellas en forma
separada."
"Artículo 217º.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa,
el que con respecto a una obra, una interpretación
o ejecución artística, un fonograma, o una emisión
o transmisión de radiodifusión, o una grabación
audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier
forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización
previa y escrita del autor o titular de los derechos:
a) La modifique total o parcialmente.
b) La reproduzca total o parcialmente, por
cualquier medio o procedimiento.
c) La distribuya mediante venta, alquiler
o préstamo público.
d) La comunique o difunda públicamente
por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al
titular del
e) respectivo derecho.
f) La reproduzca, distribuya o comunique
en mayor número que el autorizado por escrito."
"Artículo 218º.- La pena
será privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:
a) Se dé a conocer a cualquier persona
una obra inédita o no divulgada, que haya recibido
en confianza del titular del derecho de autor o de alguien
en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b) La reproducción, distribución
o comunicación pública, se realiza con fines
de comercialización, o alterando o suprimiendo, el
nombre o seudónimo del autor, productor o titular de
los derechos.
c) Conociendo el origen ilícito de
la copia o reproducción, la distribuya al público,
por cualquier medio, la almacene oculte, introduzca en el
país o la saca de éste.
d) Se fabrique, ensamble, importe, modifique,
venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga
de cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo
destinado a impedir o restringir la realización de
copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas;
o capaces de permitir o fomentar la recepción de un
programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma
al público, por aquellos que no estén autorizados
para ello.
e) Se inscriba en el Registro del Derecho
de Autor la obra, interpretación, producción
o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales,
como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero
titular de los derechos."
"Artículo 219º.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-
multa, el que con respecto a una obra, la difunde como propia,
en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola
textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas
alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la
autoría o titularidad ajena."
"Artículo 220º.- Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro
ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenticinco
días-multa:
a) Quien se atribuya falsamente la calidad
de titular, originario o derivado, de cualquiera de los derechos
protegidos en la legislación del derecho de autor y
derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga
que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción o distribución de la obra, interpretación,
producción, emisión o de cualquier otro de los
bienes intelectuales protegidos.
b) Quien realice actividades propias de una
entidad de gestión colectiva de derecho de autor o
derechos conexos, sin contar con la autorización debida
de la autoridad administrativa competente.
c) El que presente declaraciones falsas en
cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de público;
repertorio utilizado; identificación de los autores;
autorización supuestamente obtenida; número
de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente
o toda otra adulteración de datos suceptible de causar
perjuicio a cualquiera de los titulares del derecho de autor
o conexos.
d) Si el agente que comete el delito integra
una organización destinada a perpetrar los ilícitos
previstos en el presente capítulo.
e) Si el agente que comete cualquiera de
los delitos previstos en el presente capítulo, posee
la calidad de funcionario o servidor público."
"Artículo 221º.- En los
delitos previstos en este capítulo, se procederá
a la incautación previa de los ejemplares ilícitos
y de los aparatos o medios utilizados para la comisión
del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio
Público ordenará el allanamiento o descerraje
del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito
penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria,
los ejemplares ilícitos podrán ser entregados
al titular del derecho vulnerado o a una institución
adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos.
La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.
En ningún caso procederá la
devolución de los ejemplares ilícitos al encausado."
entregados al titular del derecho vulnerado
o a una institución adecuada y en caso de no corresponder,
serán destruidos. La entrega no tendrá carácter
indemnizatorio.
En ningún caso procederá la
devolución de los ejemplares ilícitos al encausado."
CUARTA.-
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días
de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas
de conformidad con la ley anterior, gozarán de los
plazos de protección más extensos reconocidos
en esta Ley.
SEGUNDA.-
Los títulos de los diarios, revistas, programas, espacios
radiales y televisuales, noticieros cinematográficos
y, en general, de cualquier otra forma de publicación
o difusión a que hacía referencia el inciso
c) del artículo 60 de la Ley 13714, al haber sido excluidos
del ámbito de la presente ley, seguirán gozando
de protección por el término de un año
contado a partir de la entrada en vigencia de ésta
ley.
TERCERA.-
Las sociedades de gestión colectiva que vengan funcionando
de conformidad con el artículo 146º y siguientes
de la presente ley, se adecuarán a lo dispuesto en
la presente norma, en un plazo no mayor de tres meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
CUARTA.-
Las normas de procedimientos contenidas en el presente Decreto
Legislativo serán de aplicación a los procedimientos
iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.
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