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TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO
DE AUTOR DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección
de los derechos de los autores sobre sus obras literarias
y artísticas de la manera más eficaz y uniforme
posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas
normas internacionales y clarificar la interpretación
de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones
adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han
tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías
de información y comunicación en la creación
y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación
de la protección del derecho de autor como incentivo
para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un
equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses
del público en general, en particular en la educación,
la investigación y el acceso a la información,
como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1 - Relación
con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular
en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países
de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente
Tratado no tendrá conexión con tratados distintos
del Convenio de Berna ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado
derogará las obligaciones existentes entre las Partes
Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio
de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de
1971, del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento
a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo
del Convenio de Berna.
Artículo 2 - Ámbito
de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor
abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
Artículo 3 - Aplicación
de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán
mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos
2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado.
Artículo 4 - Programas
de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos
como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo
2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica
a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o
forma de expresión.
Artículo 5 - Compilaciones
de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales,
en cualquier forma, que por razones de la selección
o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
de carácter intelectual, están protegidas como
tales. Esa protección no abarca los datos o materiales
en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales
contenidos en la compilación.
Artículo 6 - Derecho
de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta
a disposición del público del original y de
los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia
de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará
la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento
del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de
un ejemplar de la obra con autorización del autor.
Artículo 7 - Derecho
de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal
como establezca la legislación nacional de las Partes
Contratantes,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar
el alquiler comercial al público del original o de
los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador,
cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial
del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica,
a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia
generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente
el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo
1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba
y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración
equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler
de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá
mantener ese sistema a condición de que el alquiler
comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé
lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción
de los autores.
Artículo 8 - Derecho
de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos
11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1)
del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier
comunicación al público de sus obras por medios
alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras, de tal
forma que los miembros del público puedan acceder a
estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Artículo 9 - Duración
de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas,
las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones
del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10 - Limitaciones
y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán
prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones
impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras
literarias y artísticas en virtud del presente Tratado
en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes
Contratantes restringirán cualquier limitación
o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho
Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.
Artículo 11 - Obligaciones
relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán
protección jurídica adecuada y recursos jurídicos
efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas
efectivas que sean utilizadas por los autores en relación
con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado
o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan
actos que no estén autorizados por los autores concernidos
o permitidos por la Ley.
Artículo 12 - Obligaciones
relativas a la información sobre la gestión
de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán
recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona
que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los
siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,
teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,
facilita u oculta una infracción de cualquiera de los
derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio
de Berna:
i) suprima o altere sin autorización
cualquier información electrónica sobre la gestión
de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución,
emita, o comunique al público, sin autorización,
ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada
sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo,
se entenderá por "información sobre la
gestión de derechos" la información que
identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier
derecho sobre la obra, o información sobre los términos
y condiciones de utilización de la obras, y todo número
o código que represente tal información, cuando
cualquiera de estos elementos de información estén
adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación
con la comunicación al público de una obra.
Artículo 13 - Aplicación
en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán
las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna
a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14 - Disposiciones
sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen
a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos,
las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán
de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos
de observancia de los derechos, que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con
inclusión de recursos ágiles para prevenir las
infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15 - Asamblea
1)a) Las Partes Contratantes contarán
con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada
por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán
a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La
Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI")
que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación
de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países
en desarrollo de conformidad con la práctica establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean
países en transición a una economía de
mercado.
2)a) La Asamblea tratará las cuestiones
relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado,
así como las relativas a la aplicación y operación
del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función
que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto
de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria
de cualquier conferencia diplomática para la revisión
del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias
al Director General de la OMPI para la preparación
de dicha conferencia diplomática.
3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado
dispondrá de un voto y votará únicamente
en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación,
en lugar de sus Estados miembros, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean
parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación
si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de
voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período
ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa
convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio
reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios
de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción
a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría
necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16 - Oficina
Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará
de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17 - Elegibilidad
para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá
ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión
de cualquier organización intergubernamental para ser
parte en el presente Tratado, que declare tener competencia
y tener su propia legislación que obligue a todos sus
Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el
presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente
Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la
declaración mencionada en el párrafo precedente
en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente
Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18 - Derechos
y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición
que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada
Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá
todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19 - Firma
del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad
Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará
abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20 - Entrada
en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor
tres meses después de que 30 Estados hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o adhesión
en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21 - Fecha
efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo
20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado
en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del
término del plazo de tres meses contados desde la fecha
en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del
Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del
término del plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya depositado después
de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después
de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento
ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente
Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir
del término del plazo de tres meses contados desde
el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22 - No
admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente
Tratado.
Artículo 23 - Denuncia
del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el
presente Tratado mediante notificación dirigida al
Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en la que
el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24 - Idiomas
del Tratado
1) El presente Tratado se firmará
en un solo ejemplar original en español, árabe,
chino, francés, inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada,
el Director General de la OMPI establecerá un texto
oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos
del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma
oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se
tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente
Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25 - Depositario
El Director General de la OMPI será
el depositario del presente Tratado.
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