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LEY DE DERECHO DE AUTOR Y
DERECHO CONEXOS - GUATEMALA -
CONGRESO DE LA REPUBLICA
DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política
de la República reconoce y protege el derecho de autor
como un derecho inherente a la persona humana, garantizando
a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra,
de conformidad con la ley y los tratados internacionales de
los cuales la República de Guatemala es parte;
CONSIDERANDO:
Que la República de Guatemala, como
parte de la Convención Internacional sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada
en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio para la Protección
de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción
no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29
de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación
interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente
los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de nuevas tecnologías
para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades
de defraudación de los derechos de propiedad intelectual,
por lo que es necesario que el régimen jurídico
que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión, contengan normas que permitan que
los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos
y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para
estimular así la creatividad intelectual y la difusión
de las obras creadas por los autores.
ARTICULO 5.
Autor es la persona física que realiza la creación
intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras
de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho
público y las personas jurídicas pueden ser
titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores,
en los casos mencionados en la misma.
ARTICULO 6.
Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario,
a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido
esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación,
ejecución, representación, interpretación
o cualquier otra forma de difusión pública de
dicha obra. Cuando la obra se divulgue en forma anónima
o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos
del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no
revele su identidad.
ARTICULO 7.
Los derechos sobre una obra creada en colaboración,
corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio
en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno
de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los
derechos sobre la parte de que es autor. Para divulgar y modificar
una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento
de todos los autores; en defecto acuerdo, resolverá
el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor
puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su
explotación, la forma en que se divulgó.
ARTICULO 8.
En la obra audiovisual, el autor es el director de la misma.
Sin embargo, se presume, salvo prueba en contrario, que los
derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor
del productor.
ARTICULO 9.
Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto
en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada
y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a
la persona natural o jurídica que los publique con
su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer
los derechos morales de la obra.
ARTICULO 10.
En las obras creadas para una persona natural o jurídica,
por encargo, el cumplimiento de una relación laboral
o en ejercicio de una función pública, el titular
originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona
natural que ha creado la obra o ha participado en su creación.
Sin embargo se presume, salvo prueba en contrario, que los
derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor
de quien encarga la obra o del patrono, según el caso,
lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer
los derechos morales necesarios para la explotación
de la misma, siempre que no cause perjuicio al honor o reputación
del autor. En caso de conflicto entre las disposiciones de
esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá
la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el
derecho de autor.
ARTICULO 11.
Tratándose de programas de ordenador, son titulares
del derecho de autor respectivo, las personas naturales o
jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño
de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo
estipulación escrita en contrario. Respecto de los
programas producidos por encargo de un tercero, para ser comercializados
por su cuenta y riesgo, se reputan cedidos a éste los
derechos de su autor, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 12.
En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización
del titular, hace la adaptación traducción o
transformación de la obra originaria. En la publicación
de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo
del autor original. Cuando la obra originaria sea del dominio
público, el titular de la obra derivada goza de todos
los derechos que esta Ley otorga sobre su versión,
pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra
originaria para producir versiones diferentes.
ARTICULO 13.
El derecho a publicar correspondencia privada corresponde
a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso
del destinatario, salvo que la publicación no afecte
el honor o el interés de este último. El destinatario
puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en
defensa de su persona o de sus intereses.
ARTICULO 14.
Las expresiones de folklore pertenecen al patrimonio cultural
del país y serán objeto de una legislación
especifica.
ARTICULO 15.
Se consideran obras todas las producciones en él campo
literario, científico y artístico, cualquiera
que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituya
una creación intelectual original. En particular, las
siguientes:
· Las expresadas por escrito, mediante
letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas
de ordenador;
· Las conferencias, alocuciones, sermones
y otras obras expresadas oralmente;
· Las composiciones musicales, con
letra o sin ella;
· Las dramáticas y dramático-musicales;
· Las coreográficas y las pantomimas;
· Las audiovisuales;
· Las de arquitectura;
· Las fotográficas y las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía;
· Las de arte aplicado;
· Las ilustraciones, mapas, croquis,
planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a
la geografía, la topografía, la arquitectura
o las ciencias.
[La enumeración anterior es ilustrativa
y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta Ley,
tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el
futuro.]
ARTICULO 16.
También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos
de autor sobre las obras originales, en su caso:
· Las traducciones adaptaciones, arreglos
musicales y demás transformaciones de una obra;
· Las antologías, diccionarios,
compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección
o disposición de las materias constituyan una creación
original.
ARTICULO 17.
El titulo de una obra que se encuentre protegida en los términos
de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero,
a menos que por su carácter genérico o descriptivo
en relación con el contenido de aquellas, constituya
una designación necesaria. En el caso de obras concernientes
a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse está
protección. Nadie podrá utilizar el titulo de
una obra ajena como medio destinado a producir confusión
en el público o para aprovecharse indebidamente del
éxito o reputación literaria o comercial de
su autor.
ARTICULO 18.
El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales,
que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento
de la obra.
ARTICULO 19.
El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible
e irrenunciable. Comprende las facultades para:
· Reivindicar en todo tiempo la paternidad
de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre
o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones
y utilizaciones de ella;
· Oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la obra, sin
su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación
o utilización de la obra que la desmerezca o cause
perjuicio a su honor o reputación como autor;
· Conservar su obra inédita
o anónima o, disponer por testamento que así
se mantenga después de su fallecimiento;
· Modificar la obra, antes o después
de su publicación;
· Retractarse o retirar la obra después
de haber autorizado su divulgación, previa indemnización
de daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios;
y
· Retirar la obra del comercio, previa
indemnización de daños y perjuicios al titular
de los derechos de explotación.
ARTICULO 20.
Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite
a sus herederos, sin limite de tiempo, el ejercicio de los
derechos a que se refiere los incisos a) y b) del artículo
19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos
derechos corresponde al Estado.
ARTICULO 21.
El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del
derecho las facultades de utilizar directa o personalmente
la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre
ella y de autorizar cualquiera de los actos siguientes:
· La reproducción por cualquier
procedimiento;
· La traducción a cualquier
idioma o dialecto;
· La adaptación, arreglo o
transformación;
· La comunicación al público,
directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio,
conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:
i. La declamación, representación
o ejecución;
ii. La proyección o exhibición
pública;
iii. La radiodifusión;
iv. La transmisión por hilo, cable
fibra óptica u otro procedimiento análogo;
v. La retransmisión por cualquiera
de los medios citados en los numerales iii) y iv) anteriores,
vi. La difusión por medio de parlantes,
telefonía o aparatos electrónicos semejantes;
vii. El acceso público a bases de
datos de ordenadores por medio de telecomunicación;
viii. La puesta a disposición del
público de las obras, de tal forma que los miembros
del público puedan acceder a estas obras desde el lugar
y en el momento que cada uno de ellos elija.
· La distribución pública
del original y copias de su obra, ya sea por medio de la venta,
arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, ésta se extingue
a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones
legales; y
· La de autorizar o prohibir la importación
de copias de su obra legalmente fabricadas, y la de impedir
la importación de copias fabricadas sin su autorización.
ARTICULO 23.
El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse
los ejemplares o reproducciones de una sola publicada, así
como el producto económico percibido por la explotación
de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes
de esos derechos.
ARTICULO 24.
Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la
forma mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son
objeto de protección las ideas contenidas en las obras
literarias y artísticas, el contenido ideológico
o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento
industrial o comercial. Los descubrimientos, los conocimientos
y las enseñanzas, así como los métodos
de investigación no están protegidos por el
derecho de autor.
ARTICULO 25.
Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan
en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden
por este hecho su protección legal. La protección
de la ley no se aplicará al contenido informativo de
las noticias periodísticas de actualidad publicadas
por cualquier medio de difusión, pero sí al
texto y a las representaciones gráficas de las mismas.
ARTICULO 26.
Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba
en contrario, la persona natural o jurídica cuyo nombre
aparezca en la obra, en la forma usual.
ARTICULO 27.
Por el contrato de producción de la obra audiovisual,
se presumen cedidos en exclusiva al productor los derechos
patrimoniales de la misma. Sin perjuicio de los derechos pecuniarios
establecidos en el artículo 21 de esta ley, corresponden
al productor, en particular, los derechos de:
· Fijar y reproducir la obra para
distribuirla y exhibirla por cualquier medio.
· Vender o arrendar los ejemplares
de la obra y autorizar su arrendamiento comercial al público.
· Hacer ampliaciones o reducciones
en su formato para su exhibición.
· Autorizar las traducciones y otras
adaptaciones o transformaciones de la obra y explotarlas en
la medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento
económico de ella.
· Perseguir, ante los órganos
jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción
o exhibición no autorizada de la obra, derecho que
también corresponde a los coautores, quienes podrán
actuar conjunta o separadamente.
El derecho de arrendamiento a que se refiere
la literal b) de este artículo, no se extingue por
la colocación en e mercado del original o copias autorizadas
de la obra.
ARTICULO 28.
El productor de la obra audiovisual, al exhibirla en público,
debe mencionar, además de su nombre, el del autor del
argumento, el del autor de la obra original, el del compositor
si fuere el caso, y el del director.
ARTICULO 29.
Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede
completar su contribución, no podrá oponerse
a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe
a un tercero para concluir la obra. En ese caso, tendrá
la calidad de autor respecto a la parte que realizó
y gozará de los derechos que de ella se deriven.
SECCION SEGUNDA - PROGRAMAS
DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
ARTICULO 30.
Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos
que las obras literarias. Dicha protección se extiende
tanto a los programas aplicativos, ya sea en forma de código
fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma
o modo de expresión. La documentación técnica
y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección
prevista para los programas de ordenador.
ARTICULO 31.
El titular del derecho de autor sobre un programa de ordenador
goza, además de los derechos pecuniarios establecidos
en el artículo 21 de esta ley, del derecho a autorizar
o prohibir el arrendamiento comercial al público del
original o copias de su obra. Esta disposición no es
aplicable a los arrendamiento cuyo objeto esencial no sea
el programa en sí. La colocación en el mercado
del original o copias autorizadas de un programa de ordenador,
con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue
el derecho de arrendamiento a que se refiere el párrafo
anterior.
ARTICULO 32.
La reproducción de un programa de ordenador, incluso
para uso personal, exigirá la autorización del
titular de los derechos, con excepción de la copia
que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente
adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño
o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán
utilizarse simultáneamente.
ARTICULO 33.
Es lícita la introducción de un programa en
la memoria interna del ordenador que sirva únicamente
para efectos de la utilización del programa por parte
del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa
por varias personas mediante la instalación de redes,
estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo,
sin el consentimiento de éste.
ARTICULO 34.
Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán
autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización
de los programas. No constituye modificación la adaptación
de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo,
cuando la modificación sea necesaria para la utilización
de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.
ARTICULO 35.
Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles
en máquina o en cualquier otra forma, se consideran
colecciones de obras para efectos de su protección
de conformidad con esta ley. Esta protección no se
extiende a los datos o material contenido en las compilaciones
ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre
los mismos.
SECCION TERCERA - OBRAS
PLASTICAS
ARTICULO 36.
La enajenación del objeto material en el cual está
incorporada una obra de arte, no produce a favor del adquiriente
la cesión de los derechos de explotación del
autor. El adquiriente puede, sin embargo, exponer públicamente
la obra, sea a titulo título gratuito u oneroso, salvo
pacto en contrario.
ARTICULO 37.
El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al
propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que
ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales
o patrimoniales y no se afecte con ello la reputación
o el honor del propietario.
ARTICULO 38.
En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas
en pública subasta o por intermedio de un negociante
profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos
o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un
diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho
se recaudará y distribuirá por una entidad de
gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes
acuerden otra forma de hacerlo. Esta disposición es
aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos
originales de autores o compositores.
ARTICULO 39.
El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado
con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma
y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo,
la publicación del retrato es libre cuando se relacione
con fines científicos, didácticos o culturales
en general, o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en público.
Las personas que poseen para cuadros o fotografías
artísticas o publicitarias, tendrán los derechos
pecuniarios que disponga el contrato respectivo.
SECCION CUARTA - OBRAS
MUSICALES
ARTICULO 40.
El término obras musicales comprende las composiciones
musicales, con o sin letra, y las obras dramático musicales.
ARTICULO 41.
Salvo lo que en particular convengan las partes, en las partes,
en las obras dramático-musicales se permite la explotación
comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen,
de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.
ARTICULO 42.
El autor de una obra dramático-musical tiene, además
de los derechos establecidos en los artículos 19 y
21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección
y el reparto de los principales papeles de su obra.
ARTICULO 43.
Los derechos patrimoniales, cuando pertenezcan a personas
individuales, se protegen durante toda la vida del autor y
setenta y cinco años después de su muerte. Cuando
se trate de obras creadas por dos o más autores, el
plazo comenzará a contarse después de la muerte
del último coautor. Cuando se trate de obras creadas
por dos o más autores, el plazo de protección
no excederá del reconocido por la ley del país
donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquella acordase
una protección mayor que la otorgada por esta ley,
regirán las disposiciones de está última.
ARTICULO 44. En los casos
en los que los derechos patrimoniales pertenezcan a personas
jurídicas, el plazo de protección será
de setenta y cinco años contados a partir de la primera
publicación de la obra. A falta de tal publicación
dentro de los setenta y cinco años siguientes a de
su realización, el plazo de protección se computa
a partir del año siguiente de su creación.
ARTICULO 45. Cuando se trate de una obra anónima
o seudónima, el plazo comenzará a contarse a
partir de la primera publicación. En caso que se compruebe
legalmente el nombre del autor, el plazo se computará
en la forma señalada en el artículo 43 de esta
ley.
ARTICULO 46. Cuando se trate
de obras formales por varios volúmenes, que no se hayan
publicado en el mismo año, o de folletines o entregas
periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto
de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva
publicación.
ARTICULO 47. Cuando se trate
de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir
de la primera exhibición pública de la obra,
siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco
años siguientes al de la realización de la misma.
En caso contrario, se contará a partir de su realización.
ARTICULO 48. Los plazos de
protección previstos en este capitulo se computan a
partir de enero del próximo año siguiente a
aquel en ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento
del plazo de protección, las obras a ser del dominio
público.
ARTICULO 49. El estado o sus
entidades públicas, las municipalidades, así
como las universidades y demás establecimientos de
educación del país, gozarán de la protección
que establece la ley, pero, cuando fueren declarados herederos
del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo
de cinco años contados a partir de la declaratoria
respectiva, la obra pasará al dominio público.
ARTICULO 50.
La protección a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección
del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna
de las disposiciones completadas en este título puede
interpretarse de esa protección.
ARTICULO 51.
Los derechos conexos gozan de protección por el plazo
de setenta y cinco años contados, a partir del uno
de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el
hecho que les dé inicio, de conformidad con las reglas
siguientes:
· En el caso de los fonogramas y las
interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir
de su fijación;
· En el caso de actuaciones no grabadas
en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo;
y
· En el caso de las emisiones de radiodifusión,
partir de la transmisión.
ARTICULO 52.
Todo acto de enajenación de los derechos a que se refiere
este título debe constar en escritura pública.
ARTICULO 53.
Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos-habientes
tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación,
la reproducción, la comunicación al público
por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra
forma de utilización de sus interpretes de obras audiovisuales.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice
en cualquier forma de comunicación pública,
los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones
se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación
económica.]
ARTICULO 54.
Salvo estipulación en contrario, se entiende que:
· La autorización para la radiodifusión
no implica la autorización para permitir a otros organismos
de radiodifusión que retransmitan la interpretación
o ejecución;
· La autorización para la radiodifusión
no implica la autorización para fijar la interpretación
o ejecución;
· La autorización para la radiodifusión
y para fijar la interpretación o ejecución,
no implica la autorización para reproducir la fijación;
y
· La autorización para la interpretación
o ejecución y para reproducir esta fijación,
no implica la autorización para transmitir la interpretación
o la ejecución a partir de la fijación de sus
reproducciones.
ARTICULO 55.
Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen
en una misma ejecución, la autorización será
dada a por el director del grupo y en ausencia del mismo,
por la mayoría de sus integrantes.
ARTICULO 56.
Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente
ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán
representados por el director del conjunto o por un mandatario
legalmente constituido.
ARTICULO 57.
Los artistas intérpretes tienen además, el derecho
personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular
su nombre o seudónimo artístico a su interpretación
y de oponerse a la deformación o mutilación
de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará,
en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20
de esta ley.
ARTICULO 58.
Los productores tienen el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución
y comunicación al público o cualquiera otra
forma o medio de utilización de sus fonogramas o de
sus reproducciones y la puesta a disposición del público
de los Fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que
los miembros del público puedan tener acceso a ellos,
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El derecho de distribución comprende la facultad de
autorizar la distribución de los fonogramas ya sea
por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma.
Cuando la distribución se efectúe mediante la
venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta
realizadas, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución
se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación
en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma
no extingue el mismo. El derecho de importación comprende
la facultad de autorizar o prohibir la importación
de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir
la importación de copias fabricadas sin la autorización
del titular del derecho.
ARTICULO 59.
Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier
forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá
obtener autorización previa y escrita de su productor
y pagarle a éste una remuneración.
ARTICULO 60.
El productor o su representante recaudará la suma debida
por los usuarios de ejecución pública de fonogramas
y las repartirá con los artistas, en las proporciones
contractualmente convenidas con ellos. En defecto del contrato,
la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los
gastos de recaudación y administración, será
pagada por éste a los artistas intérpretes o
ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial,
la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
· El cincuenta por ciento se abonará
al intérprete, entendiéndose por tal el cantante
o conjunto vocal u otro artista que figure en primer plano
de la etiqueta del fonograma;
· El cincuenta por ciento será
abonado a los músicos acompañantes y miembros
del coro, que participaron en la fijación, dividido
en partes iguales entre todos ellos. Si estos no se presentaren
a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor
deberá entregarlas a la asociación de la categoría
profesional correspondiente, quienes las deberán destinar
exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.
ARTICULO 61.
En los casos de infracción a los derechos reconocidos
en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones
procedentes tanto al productor fonográfico como al
cesionario de los mismos.
ARTICULO 62.
Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo
de autorizar o prohibir:
· La fijación de sus emisiones
sobre una base material o soporte físico;
· La reproducción de las fijaciones
de sus emisiones por cualquier medio;
· La retransmisión de sus emisiones;
y
· La comunicación al público
de sus emisiones cuando se efectúe en lugares a los
que el público pueda acceder, mediante el pago de un
derecho de admisión.
ARTICULO 63.
Las obras protegidas por la presente ley podrán ser
comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización
del autor ni el pago de remuneración alguna cuando
la comunicación:
· Se realice en un ámbito exclusivamente
doméstico, siempre que no exista, un interés
económico, directo o indirecto, y que la comunicación
no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o
en parte, por cualquier medio.
· Se efectúe con fines exclusivamente
didácticos, en el curso de las actividades de una institución
de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha
institución, siempre que la comunicación no
persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público
esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes
del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras
personas directamente vinculadas con las actividades de la
institución.
· Sea indispensable para la práctica
de una diligencia judicial o administrativa.
ARTICULO 64.
Respecto de las obras ya divulgadas también es permitida,
sin autorización del autor, además de lo dispuesto
en el artículo 32:
· La reproducción por medios
reprográficos, de artículos o breves extractos
de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza
o la realización de exámenes en instituciones
educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización
no interfiera con la explotación normal de la obra
ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;
· La reproducción individual
de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines
de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección
permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo
en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar,
en la colección permanente de otra biblioteca o archivo,
cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado,
siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo
o condiciones razonables;
· La reproducción de una obra
para actuaciones judiciales o administrativas; y
· La reproducción de una obra
de arte expuesta permanentemente en lugares públicos,
o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio
de un arte distinto al empleado para la elaboración
del original, siempre que se indique el nombre del autor,
si se conociere, el título de la obra, el título
de la obra, si lo tuviere, y el lugar donde se encuentra.
ARTICULO 65.
Es permitido el préstamo al público del ejemplar
lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca
o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente
fines de lucro.
ARTICULO 66.
Será lícito, sin autorización del titular
del derecho y sin pago de remuneración, con obligación
de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada,
si están indicados.
· Reproducir y distribuir por la prensa
o emitir por radiodifusión o transmisión por
cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad
en los casos que la reproducción, radiodifusión
o transmisión pública no se haya reservado expresamente;
· Reproducir y poner al alcance del
público, con ocasión de informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía
videogramas, la radiodifusión o transmisión
por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el
curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por
el fin de la información;
· Utilizar por cualquier forma de
comunicación al público, con fines de información
sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares
pronunciadas en público, conservando los autores el
decreto exclusivo de publicarlos para otros fines; y
· Incluir en una obra propia, fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual,
así como obras de carácter plástico,
fotográfico u otras análogas, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice,
a título de cita o para su análisis, con fines
docentes o de investigaciones.
ARTICULO 67.
Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos
de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente
pero está prohibida su publicación o reproducción,
total o parcial, sin la autorización escrita de quien
las pronuncio.
ARTICULO 68.
La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes,
acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos
administrativos, así como las traducciones oficiales
de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre
que se apegue a la publicación oficial. Las traducciones
y compilaciones hachas por particulares de los textos mencionados
serán protegidas como obras originales.
ARTICULO 69.
Es libre la publicación del retrato o fotografía
de una persona sólo para fines informativos, científicos,
culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos
o acontecimientos de interés publico o social, siempre
que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de
la persona y que tal publicación no vaya en contra
de la moral o las buenas costumbres.
ARTICULO 70.
Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción
de transmisiones de radio o televisión, que se realicen,
para fines demostrativos de la clientela, dentro de establecimientos
de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores
u otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que
contengan las obras utilizadas.
ARTICULO 71.
Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización
del autor ni pago de una remuneración especial, realizar
grabaciones efímeras con sus propios equipos y para
la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión,
de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo,
el organismo de radiodifusión deberá destruir
la grabación en el plazo de seis meses contados a partir
de su realización, salvo que se haya convenido con
el autor un plazo mayor. La grabación podrá
conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter
documental excepcional.
ARTICULO 72.
Los derechos patrimoniales pueden transferirse, total o parcialmente,
por cualquier título. Todo traspaso entre vivos se
presume realizado a título oneroso, salvo, pacto expreso
en contrario.
ARTICULO 73.
La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos
queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades
de explotación expresamente previstas, al plazo y al
ámbito territorial, se entiende el país en el
que se realice la transferencia; y si no se especifican las
modalidades de explotación, la explotación queda
limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio
contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del
mismo.
ARTICULO 75.
La cesión de los derechos de explotación de
la obra creada en virtud de una relación laboral o
por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato.
A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos
de explotación han sido cedidos en exclusiva y con
el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual
del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.
ARTICULO 76.
La cesión de los derechos patrimoniales confiere al
cesionario legitimación para perseguir las violaciones
que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin
perjuicio del derecho que corresponda al autor.
ARTICULO 77.
La transferencia de derechos por parte del cesionario puede
hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización
del cedente, salvo pacto expreso en contrario.
ARTICULO 78.
El que adquiera un derecho de utilización tendrá
que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario
en virtud de su contrato con el autor. El adquiriente responderá
ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones
contraídas por aquel en el respectivo contrato; así
como por la compensación por daños y perjuicios
que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna
de dichas obligaciones contractuales.
ARTICULO 79.
La remuneración del autor podrá pactarse proporcional
a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación
de su obra o por una cantidad fija. Si se estableciera una
remuneración fija y se produjera una desproporción
significativa entre la remuneración del autor y los
beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá
pedir la revisión del contrato y el juez competente
fijará una remuneración equitativa, atendidas
las circunstancias del caso. Esta facultad corresponde en
exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro
de los cinco años siguientes a de la cesión.
ARTICULO 80.
La disposición del párrafo segundo del artículo
79 no es aplicable a:
· Obras colectivas;
· Obras en colaboración;
· Obras audiovisuales;
· Obras creadas por encargo y de autor
asalariado;
· Prólogos, anotaciones, introducciones
y presentaciones;
· Obras que tengan carácter
accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los
que se destine; y
· Obras que no constituyan un elemento
esencial de la creación intelectual en la que se integre.
ARTICULO 81.
El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias
a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos
patrimoniales. Las licencias podrán ser exclusivas
o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si
así no se indica expresamente en el contrato respectivo.
La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad
de explotar la obra con exclusión de otra persona,
incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la
de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
ARTICULO 82.
Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de
autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores,
en los procedimientos concúrsales de los cesionarios
o licenciatarios.
ARTICULO 83.
La cesión de derechos de autor para su explotación
a través de las modalidades de edición, representación,
ejecución, producción de obras audiovisuales
y fijación de obras, se regirá por las disposiciones
especificas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto,
por lo establecido en este capítulo. Las condiciones
no previstas en los contratos de cesión de derechos
de autor, incluyendo la remuneración, será resuelta
de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate
el contrato.
ARTICULO 84.
Por el contrato de edición, el titular del derecho
de autor de una obra literaria, científica o artística,
o sus derechohabientes, concede en condiciones determinadas,
a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su
obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución.
El editor editará por su cuenta y riesgo, la obra y
entregará al autor la remuneración convenida.
ARTICULO 85.
El contrato de edición de una obra no implica la enajenación
de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor
no tendrá más derechos que los de reproducir
y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas
en el contrato. El que deberá formalizarse por escrito.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras
separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas
en un solo volumen y viceversa.
ARTICULO 86.
El contrato de edición podrá pactarse por un
plazo determinado o por un número establecido de ediciones,
especificando el número de ejemplares que tendrá
cada edición. Si el contrato no establece ni el plazo
ni el número de ediciones, se entenderá que
cubre una sola edición. Salvo pacto en contrario, si
agotada una edición el editor no reeditare la obra
en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar
la rescisión del contrato. En el caso de un contrato
por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al
agotarse la última edición hecha dentro del
plazo, y si fuere un número determinado de ediciones,
al agotarse la última. Para tal efecto, se considera
que una edición está agotada cuando el editor
no puede satisfacer la demanda del público, o cuando
el número de ejemplares en su poder no excede de cien.
ARTICULO 87.
Si se tratare de una obra anónima y con posterioridad
apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado
a pagarle los derechos que correspondan por la explotación
de su obra. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto
del pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo
de esta ley. Si el editor hubiere procedido de mala fe, el
autor tendrá derecho además, a la indemnización
que corresponda.
ARTICULO 88.
El autor debe entregar al editor, el en el plazo establecido
en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que
permita su reproducción normal. El editor no podrá,
sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones,
abreviaturas o adiciones a la obra.
ARTICULO 89.
El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones,
enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que
la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones
o mejoras hagan más onerosa la impresión, está
obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.
Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas
de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en
que ello incurra.
ARTICULO 90.
En caso de pérdida o destrucción de una obra
inédita, el responsable debe cubrir las siguientes
indemnizaciones:
· Si ello ocurriere cuando la obra
está en poder del autor, éste deberá
pagar al editor la suma recibida por concepto de anticipo,
más los gastos necesarios en que el editor hubiese
incurrido.
· Si ello ocurriere cuando la obra
esté en poder del autor, éste deberá
pagar, al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales
causados.
ARTICULO 91.
El editor incluirá el nombre o seudónimo del
autor en cada uno de los ejemplares y publicará la
obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que
ese plazo no se establezca, se entenderá que es por
un año. Si la obra fuese anónima, se hará
constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones,
compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además
del nombre del autor de la obra original o su seudónimo,
se hará constar el nombre del traductor, compilador,
adaptador o autor de la versión. Si se tratare de traducción,
debe figurar además, el título de la obra en
el idioma original.
ARTICULO 92.
Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su
terminación, y al expirar éste, el editor conservare
ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho
de autor podrá comprarlos a precio de costo, más
el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho será
de un mes, contado a partir de la expiración del plazo,
transcurrido el cual el editor podrá continuar vendiéndolos
en las mismas condiciones.
ARTICULO 93.
Por el contrario de representación o de ejecución
pública, el autor de una obra literaria, dramática,
música, dramático-musical, pantomímica
o coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza
a una persona natural o jurídica, el derecho de representar
o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una remuneración.
El contrato podrá contener estipulaciones respecto
a los actores que desempeñarán los principales
papeles, detalles del vestuarios y descripción del
escenario.
ARTICULO 94.
Las partes podrán contratar la cesión por plazo
cierto o por número determinado de representaciones
al público. En ambos casos, el empresario estará
obligado a realizar la primera representación dentro
del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la firma del contrato. En caso
contrario, se tendrá por resuelto el contrato y el
autor no estará obligado a devolver la retribución
que hubiere recibido.
ARTICULO 95.
En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario
adquiere la concesión exclusiva para la representación
de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno.
El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero,
mientras el empresario que la aceptó primero no haya
terminado el número de representaciones convenidas,
salvo si su contrato fuere sin exclusividad.
ARTICULO 96. El empresario
está obligado a:
· Representar la obra en las condiciones
indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones no
consentidas por el autor y anunciarlas al público con
su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del
traductor o adaptador;
· Permitir que el autor supervise
la representación de la obra; y
· Mantener los intérpretes
principales o los directores de la orquesta y coro, si éstos
fueron elegidos de acuerdo con el autor.
ARTICULO 97.
La participación del autor en los ingresos de la taquilla
tiene la calidad de un depósito en poder del empresario,
a disposición del autor, y no será afectada
por ningún embargo dictado en contra de los bienes
del empresario. Si el empresario, al ser requerido por el
autor no le entregare la participación que mantiene
en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud
del interesado, ordenará la suspensión de las
representaciones de la obra o la retención del producto
de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para
dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que
hubiere lugar.
ARTICULO 98. Sin
la autorización del titular del derecho de autor o
conexo no podrá transmitirse por radio, televisión,
servicios de parlante y otros medios electrónicos semejantes,
o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos,
cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo
el usuario pagar la retribución económica correspondiente.
El propietario, socio, gerente, director o responsable de
las actividades de los establecimientos responderá
solidariamente con el organizador del espectáculo por
las violaciones a los derechos respectivos que se realicen
en dichos locales. En los espectáculos públicos
con intervención en vivo del intérprete, las
empresas y personas responsables de su organización
y las autoridades públicas competentes, están
obligadas a prohibir al público asistente la grabación
del espectáculo, por cualquier medio sin la autorización
escrita del autor, artista intérprete y productor fonográfico
o videográfico que corresponda,
ARTICULO 99.
La persona que tenga a su cargo la dirección de las
entidades o establecimientos, en donde se realicen actos de
ejecución pública de obras musicales, está
obligada a:
· Anotar diariamente, el titulo de
cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor
de la misma, de los artistas o interpretes que intervienen,
el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre
del productor fonográfico o videográfico, cuando
la ejecución pública se haga a partir de un
fonograma o ideograma.
· Remitir esa información a
cada una de las asociaciones o sociedades de gestión
que representan los derechos de los autores, artistas intérpretes
o ejecutantes y productores de fotogramas y videogramas.
ARTICULO 100.
Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectáculos
públicos, no expedirán los permisos correspondientes
si el responsable de la representación o ejecución
no acredita la autorización de los titulares de los
respectivos derechos.
ARTICULO 101.
Por el contrato de fijación de obra, el autor autoriza
a una persona natural o jurídica, a incluirla en una
obra audiovisual o fonograma para su reproducción u
distribución, a cambio de una remuneración previamente
acordada.
ARTICULO 102.
Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor
estará en proporción al valor de los ejemplares
vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales,
a la fecha inicial de circulación. Para tal efecto,
el productor deberá llevar un sistema de contabilidad
que permita la comprobación de la cantidad de copias
producidas y vendidas.
ARTICULO 103.
El autor o sus representantes, así como el productor
podrán, conjuntas o separadamente, iniciar las acciones
legales correspondientes por la utilización ilícita
de las obras audiovisuales y fonogramas.
ARTICULO 104.
El registro de los derechos relativos a las obras y demás
producciones protegidas por esta ley, estará a cargo
del Registro de la Propiedad Intelectual. En dicho registro
se inscribirán:
· Las obras que así lo soliciten
sus autores;
· Las producciones fonográficas
y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones
para radio y televisión que estén fijadas en
un soporte material, cuando así los solicite por sus
titulares;
· Los convenios o contratos que en
cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan o restrinjan
derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen
modificaciones en una obra, cuando así lo soliciten
las partes o lo disponga la ley;
· Las sociedades de gestión
colectiva debidamente autorizadas; y
· El nombramiento de los representantes
y apoderados de las sociedades de gestión colectiva.
El registro de los documentos antes señalados
estará sujeto al pago de las tareas que determine el
arancel respectivo.
ARTICULO 105. El registro
de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo
y no consultivo de derechos; en consecuencia, la falta u omisión
del registro no prejuzga sobre la protección de las
mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin perjuicio
de ello, la inscripción en el registro presume ciertos
los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.
Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
ARTICULO 106. Para proceder
al registro de una obra, el autor o su representante legal
deberá presentar una declaración jurada, en
duplicado, en la que consignará:
· Los nombres y apellidos completos
del titular o titulares del derecho de autor y, en su caso,
del editor o productor; su edad, estado civil, ocupación
nacionalidad y domicilio;
· El titulo, descripción y
composición detallada de la obra, así como sus
datos bibliográficos relevantes; número de páginas,
formato, composición, lugar y fecha de la edición,
nombre del editor, y lugar y fecha de la primera publicación
o fijación, en lo que fuere aplicable;
· Si la obra fuere una compilación
o una creación derivada de otra obra, la identificación
de la obra primigenia; y
· Cualquier otra información
relevante que permita identificar con mayor precisión
la obra, así como la existencia, titularidad o duración
del derecho de autor.
De comprobarse la falsedad de la declaración
jurada presentada, se deducirán contra el responsable
las acciones penales y civiles correspondientes por la violación
de los derechos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 107.
Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera
de ellos podrá pedir el registro de la obra completa
y en el caso que actúen conjuntamente, deberán
nombrar un representante común. Cuando dos o más
personas soliciten la inscripción de una misma obra,
esta se inscribirá en los términos de la primera
solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación
del registro.
ARTICULO 108.
Junto con la solicitud, el interesado deberá acompañar
una copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho
el pago a que se refiere el artículo 104 de esta ley.
Cuando se trate de obras ya publicadas, la copia que se acompañe
será la de la última edición. Cuando
se trate de obras plásticas como esculturas, dibujos,
grabados, litografías, planos o maquetas, sean o no
aplicadas, se acompañarán, en defecto de la
misma, fotografías a color de la obra, tomadas de diferentes
ángulos. En el caso de obras audiovisuales, los interesados
podrán acompañar un ejemplar de la obra o fotografías
de las principales escenas, acompañadas de una relación
del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.
ARTICULO 109.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se
acompañara a la solicitud, en sobre cerrado, los datos
de identificación del autor. El encargado del Registro
abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando
lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra
o sus causahabientes, o por resolución judicial. La
apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad
del autor y su relación con la obra. De lo anterior
deberá dejarse constancia en acta.
ARTICULO 110. El Registro
de la propiedad Intelectual podrá mediante resolución
permitir la sustitución del depósito del ejemplar,
en determinados géneros creativos, por el acompañamiento
de documentos que permitan identificar suficientemente las
características y contenido de la obra o producción
objeto de registro.
ARTICULO 111. Las inscripciones
y documentos que obren en e Registro de la Propiedad Intelectual
son públicos; sin embargo, tratándose de programas
de ordenador, el acceso a los documentos sólo se permitirá
con autorización del titular del derecho de autor,
su causahabiente o por mandamiento judicial. Las obras que
se presenten como inéditas para efectos de su inscripción
en el Registro de la Propiedad Intelectual, sólo podrán
ser consultadas por el autor o autores de la misma.
ARTICULO 112. En el caso que
surja alguna controversia con relación a los derechos
protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse
ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable,
las disposiciones relativas al registro de obras se aplicará
al registro de las producciones protegidas por los derechos
conexos.
ARTICULO 113.
Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden
constituir sociedades de gestión colectiva, sin ánimo
de lucro, para la defensa de los derechos patrimoniales, reconocidos
en la presente ley. Estas asociaciones se regirán por
las disposiciones establecidas en esta ley y sus estatutos
y estarán sujetas a la inspección y vigilancia
del Estado, a través del Registro de Propiedad Intelectual.
Solamente las sociedades de gestión colectiva constituidas
y registradas conforme a las disposiciones de esta ley, pueden
ejercer las atribuciones que la misma señala.
ARTICULO 114.
Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados,
las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarios
de éstos por el simple acto de afiliación a
las mismas.
ARTICULO 115.
Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades
de gestión colectiva las siguientes:
· Representar a sus socios ante las
autoridades judiciales y administrativas del país,
en todos los asuntos de interés general y particular
para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por
su parte las acciones que correspondan por la infracción
de sus derechos;
· Negociar con los usuarios las condiciones
de las autorizaciones para la realización de actos
comprendidos en los derechos que administren y la remuneración
correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;
· Reanudar y distribuir a sus socios,
las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden.
Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones
serán consideradas mandatarios de sus asociados por
el simple acto de afiliación a las mismas;
· Celebrar convenios con sociedades
de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad
o gestión;
· Representar en el país a
las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de
representación, ante las autoridades judiciales y administrativas,
en todos los asuntos de su interés, estando facultadas
para comparecer a juicio en su nombre;
· Velar por la salvaguarda de la tradición
intelectual y artística nacional; y
· Las demás que señalen
sus estatutos.
ARTICULO 116.
Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva,
estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto
de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales, sin importar más título
y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario,
se presume que la sociedad tiene la representación
de los derechos reclamados.
ARTICULO 117.
En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva
se hará constar:
· La denominación de la entidad;
· El objeto o fines, con indicación
de los derechos que pueden ser administrados;
· Las clases de titulares de derechos
comprendidos en la gestión, y la participación,
de cada categoría de titulares, en la dirección
o administración de la entidad;
· Las condiciones para la adquisición
y pérdida de la calidad del asociado;
· Los derechos de los asociados y
representados;
· Las obligaciones de los asociados
y representados y el régimen disciplinario a que se
encuentran sometidos;
· Los órganos de Gobierno y
sus respectivas competencias;
· El procedimiento para la elección
de las autoridades;
· El patrimonio inicial y los recursos
económicos previstos;
· Las reglas para la aprobación
de las normas de recaudación y distribución;
· El régimen de control y fiscalización
de la gestión económica y financiera de la sociedad;
· La oportunidad de presentación
del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente,
así como el procedimiento para la verificación
del balance y su documentación; y
· El destino del patrimonio de la
sociedad, en caso de disolución.
ARTICULO 118.
Las sociedades de gestión colectiva admitirán
como socios a los titulares de derechos protegidos por esta
ley, que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad
de tales. Los estatutos determinarán la forma y condiciones
de admisión y retiro de admisión. Los socios
extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad
de gestión colectiva, directamente o sobre la base
de acuerdos con sociedades similares extranjeras, gozarán
del mismo trato que los socios que sean nacionales o que tengan
su residencia en el país. Las sociedades de gestión
colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración
de los derechos de sus asociados.
ARTICULO 119.
Los socios no podrán, en ningún caso ser expulsados,
los estatutos determinarán los casos en que proceda
la suspensión de los derechos sociales. Para acordar
la suspensión de los derechos sociales. Para acordar
la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento
(75%) de los votos representados en la sesión de la
Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensión
no implicará privación o retención de
derechos económicos o percepciones.
ARTICULO 120.
La sociedad tendrá, como mínimo, los siguientes
órganos: la Asamblea General, un Consejo o Junta Directiva
y un Comité de Vigilancia. La Asamblea General es el
órgano supremo de la sociedad y designará a
los miembros de los otros órganos. A la Asamblea General
le corresponde:
· Fijar las tasas por la utilización
de las obras administrativas;
· Aprobar el presupuesto de gastos
de administración;
· Aprobar la distribución de
los derechos recaudados;
· Las demás que decida la Asamblea.
La convocatoria para la celebración
de la Asamblea General se pondrá en conocimiento de
los asociados mediante avisos publicados por lo menos dos
veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación
del país, con no menos de quince días de anticipación
a la fecha de su celebración. Las resoluciones legalmente
adoptadas por la Asamblea son obligatorias aún para
los socios que no estuvieren presentes o que votaren en contra,
salvo el derecho de los socios de impugnarlas judicialmente
cuando sean contrarias a esta ley o al orden público.
La impugnación deberá ejercitarse dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que tuvo lugar la
asamblea.
ARTICULO 122.
Las sociedades de gestión colectiva están obligadas
a suministrar a sus asociados y a sus representados, una información
periódica detallada, sobre todas las actividades de
la organización que puedan interesar al ejercicio de
sus derechos. Similar información debe ser enviada
a las sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato
de representación para el territorio nacional.
ARTICULO 123.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas
para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes
a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras
cuya administración se les haya confiado, estando facultadas
para establecer los aranceles que correspondan por la utilización
de las mismas. El reparto de los derechos recaudados se hará
equitativamente entre los titulares de los derechos administrados,
conforme lo aprobado en los estatutos. Para el reparto de
los derechos recaudados se aplicarán los siguientes
principios:
· La distribución se hará
en forma proporcional a la utilización de las obras,
interpretaciones o producciones;
· La distribución de derechos
que correspondan a extranjeros se hará en los mismos
términos establecidos para la distribución de
los derechos que correspondan a los guatemaltecos;
· No prescriben, a favor de las sociedades
de gestión colectiva y en contra de los asociados,
los derechos o las percepciones cobradas por ellas.
ARTICULO 124.
Ninguna remuneración recaudada por una sociedad de
gestión colectiva puede destinarse para ningún
fin distinto al de la distribución a sus asociados,
una vez deducidos los gastos de administración respectivos,
salvo autorización expresa de la Asamblea General de
Asociados. Los directivos de la sociedad serán responsables
solidarios por la infracción de está disposición.
ARTICULO 125.
Para permitir la realización de espectáculos
y audiciones públicas de obras y fonográmas
protegidos, las autoridades de gobernación y cualquier
otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorización
de los titulares del derecho y de las entidades de gestión
colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago
de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.
ARTICULO 126.
Para que surjan efectos frente a terceros, las sociedades
de gestión colectiva están obligadas a publicar
en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación,
sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación
y distribución de ingresos y su balance general. Asimismo,
los contratos de representación que celebren con entidades
extranjeras similares.
ARTICULO 127.
Para defender sus derechos contra quienes violen las disposiciones
de la presente ley y las leyes penales aplicables, o para
preservar las pruebas relacionadas con una violación
real o inminente de sus derechos, el autor y los demás
titulares de derechos protegidos podrán solicitar,
conjunta o separadamente, ante el órgano jurisdiccional
competente:
· La cesación de los actos
ilícitos;
· El secuestro de las copias o ejemplares
ilícitamente manufacturados en el país o introducidos
al territorio de la República, y el de los medios para
producirlos;
· La destrucción o la entrega
de las copias o los ejemplares ilícitamente manufacturados
en el país o introducidos al territorio de la República,
y los medios para producirlos;
· El allanamiento de inmuebles y/o
de dependencias privadas, cerradas o públicas;
· La indemnización de los daños
y prejuicios causados, incluyendo el daño moral, surgidos
con ocasión del ilícito;
· La revisión de la contabilidad
del demandado o sindicado que se relacione con los hechos
denunciados;
· El producto neto de los ingresos
en el caso de una convención perpetrada de buena fe,
respecto a la representación pública de obras
dramáticas, dramático-musicales o de obras audiovisuales;
· La publicación de la sentencia
condenatoria, por cuenta del infractor, en el diario oficial
y en otro de los de mayor circulación nacional; y
· Las medidas cautelares o precautorias,
medios auxiliares o medidas de coerción que, según
las circunstancias, parezcan más idóneas para
asegurar provisionalmente la cesación del ilícito,
la protección de sus derechos, o la preservación
de las pruebas relacionadas con una violación real
o inminente.
ARTICULO 128.
Las medidas cautelares, medios auxiliares o medidas de coerción,
que solicite el titular de los derechos, serán de tramitación
urgente y preferente y serán competentes para conocer
de las mismas, los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil
y Tribunales de Sentencias del Ramo Penal en cuya jurisdicción
tenga lugar el ilícito o existan indicios racionales
de que éste va a producirse. Cuando la medida se solicite
al tiempo de ejercer la acción, será competente
el juez que lo sea para conocer de la misma.
ARTICULO 129. Cuando el titular de un derecho
protegido por esta ley tuviere motivos fundados para suponer
que se prepara una importación o exportación
de productos que infringen su derecho, podrá:
· Solicitar a las autoridades aduanales
correspondientes la suspensión de la importación
o exportación de que se trate, por un plazo no mayor
de diez días hábiles; o
· Solicitar al juez competente que
ordene a las autoridades de aduanas el suspender el despacho
de esa importación o exportación.
ARTICULO 130.
El titular del derecho que solicite las medidas en frontera
a que se refiere el artículo 129 de esta ley, deberá
proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente,
pruebas suficientes que demuestren que existe presunción
de infracción o la información necesaria sobre
la infracción cometida; además una descripción
suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos
de la obra o fonograma protegido para que éstos puedan
ser reconocidos con facilidad. A la solicitud que se presente
serán aplicables las disposiciones y garantías
relativas a las medidas precautorias establecidas para los
procedimientos civiles. Ejecutada la suspensión de
la importación o exportación de las mercancías
consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya
dictado lo notificará inmediatamente al importador
o exportador de las mismas y al solicitante de la medida.
Transcurridos diez días hábiles contados a partir
de la fecha de la notificación al solicitante sin haber
recibo orden de juez competente para mantenerla vigente, la
autoridad aduanera levantará de oficio la suspensión
y ordenará el despacho de las mercancías retenidas.
El incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión
causará la responsabilidad del funcionario responsable.
ARTICULO 131.
A efectos de justificar la prolongación de la suspensión
de la suspensión del despacho de las mercancías
retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar
una acción de infracción, el juez permitirá
al titular del derecho inspeccionar esas mercancías.
Igual derecho corresponderá al importador o exportador
de las mercancías.
ARTICULO 132.
El solicitante de la aplicación de medidas en frontera
quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios
que cause al importador o al exportador en los casos siguientes:
· Cuando no inicie la acción
por la supuesta infracción cometida, dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la
suspensión de la importación o exportación;
y
· Cuando la retención fuere
infundada.
En los casos señalados en el párrafo
anterior, las autoridades judiciales y administrativas que
hubieren ordenado la suspensión de la importación
o exportación no serán responsables si hubieren
procedido de buena fe.
ARTICULO 133.
Las acciones civiles derivadas de los derechos patrimoniales
prescribirán en un plazo de cinco años, contados
a partir del conocimiento de la contravención o violación
de los derechos de autor, y se transmitirán en la vía
sumaria. La determinación de los daños y perjuicios,
en su caso se hará de conformidad con las disposiciones
de la Ley del Organismo Judicial. La resolución final
que declare la violación del derecho de autor o del
derecho conexo, condenará al infractor a entregar al
titular del derecho o sus causahabientes los ejemplares que
sin su autorización sean objeto de comercio y una indemnización
pecuniaria; más el pago de las costas judiciales y
gastos ocasionados. El perjudicado podrá optar como
indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido
presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita,
la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado
la explotación, o diez veces el valor comercial que
tengan los ejemplares legítimos de la obra ilícitamente
reproducida. En el caso de daño moral procederá
la indemnización aunque no hubiere perjuicio económico.
En este caso, el juez considerará las circunstancias
en que se cometió la violación, la difusión
de la obra y la imagen del autor. La acción civil derivada
de los derechos morales es imprescriptible.
ARTICULO 134.
La acción penal se podrá ejercer conjunta o
independientemente de la acción civil y prescribirá
conforme las normas establecidas en le derecho penal.
ARTICULO 135.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras
nacionales existentes que no hayan pasado al dominio público
por expiración del plazo de protección previsto
en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.
En cuanto a la protección de las obras extranjeras
existentes, las mismas serán protegidas sólo
si conforme la ley de su país de origen no han pasado
al dominio público por expiración del plazo
de protección aún cuando éste fuere menor
al plazo de protección previsto en la legislación
guatemalteca.
ARTICULO 136.
Las sociedades de gestión colectiva actualmente existentes,
cualquiera que sea su especialidad, deberán ajustar
sus estatutos y funcionamiento a las disposiciones de la presente
ley, en el plazo de un año contado a partir de la fecha
de su vigencia.
ARTICULO 137.
El Ministerio de Economía transformara al actual Registro
de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad
Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado
Registro serán desempeñadas por el Registro
de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 138.
Se derogan el Decreto Número 1037 del Congreso de la
República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley sobre
el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas
y Artísticas; y el Capítulo VII del Libro IV
del Código de Comercio, Decreto Número 2-70
del Congreso de la República.
ARTICULO 139.
El presente decreto entrará en vigencia treinta días
después de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION,
PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO,
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
RAFAEL EDUARDO BARRIOS
FLORES
PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORALES VELIZ
SECRETARIO
VICTOR RAMIREZ HERNANDEZ
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de
mayo de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
LUIS ALBERTO FLORES ASTURIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FUNCIONES
PAUL A. WEVER Q. LIC MANUEL
GONZALES RODAS
VICEMINISTRO DE ECONOMIA SUB-SECRETARIO GENERAL DE LA
Presidencia de la República
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