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LEY 44 - MODIFICATORIA DE
LA LEY 23 SOBRE DERECHOS DE AUTOR DE COLOMBIA 5.02.1993
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones especiales.
Artículo
1°.- Los empleados y funcionarios públicos
que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor,
podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera
entidad de derecho público.
Artículo
2°.- El artículo 29 de la Ley 23 de 1982,
quedará así:
Los derechos consagrados a favor de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas
y de los organismos de radiodifusión tendrán
la siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la
protección se dispensará durante su vida y ochenta
años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica,
el término de protección será de cincuenta
años, contados a partir del último día
del año en que tuvo lugar la interpretación
o ejecución, la primera publicación del fonograma
o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la
emisión de su radiodifusión.
CAPITULO II
Del Registro Nacional
del Derecho de Autor.
Artículo
3°.- Se podrán inscribir en el Registro
Nacional del Derecho de Autor:
a) Las obras literarias, científicas
y artísticas;
b) Los actos en virtud de los cuales se enajene
el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o
contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos
conexos;
c) Los fonogramas;
d) Los poderes de carácter general
otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar
ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o
cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la
Ley 23 de 1982.
Artículo
4°.- El registro de las obras y actos sujetos a
las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:
a) Dar publicidad al derecho de los titulares
y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio
amparado por la ley;
b) Dar garantía de autenticidad y
seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos
conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
Artículo
5°.- El registro de las obras y actos deben ajustarse,
en lo posible, a la forma y términos preestablecidos
por el derecho común para el registro de instrumentos
públicos.
Tal diligencia será firmada en el
libro o libros correspondientes por el funcionario competente.
Artículo
6°.- Todo acto en virtud del cual se enajene el
Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier
otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá
ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor
como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Artículo
7°.- El editor, el productor de obras audiovisuales,
el productor fonográfico y videograbador, establecidos
en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual,
fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas
o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir,
dentro de los 60 días hábiles siguientes a su
publicación, transmisión pública, reproducción
o importación, con el depósito legal de las
mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el
reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno
Nacional.
La omisión del depósito legal
será sancionada por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el
valor comercial de cada ejemplar no depositado.
Artículo
8°.- Toda obra que sea presentada como inédita
para efectos de la inscripción en el Registro Nacional
del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultada
por el autor o autores de la misma.
Artículo 9°.- El
Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos
de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho
de Autor.
CAPITULO III
De las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor
y derechos conexos.
Artículo
10.- Los titulares de derechos de autor y derechos
conexos podrán formar sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo
de lucro con personería jurídica, para la defensa
de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas
en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley.
Artículo
11.- El reconocimiento de la personería jurídica
a las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos será conferido por la Dirección
Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.
Artículo
12.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a
partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán
funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán
pertenecer a la misma actividad.
Parágrafo.- Las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos están
siempre obligados a aceptar la administración de los
derechos de sus asociados.
Artículo
13.- Son atribuciones de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos:
1. Representar a sus socios ante las autoridades
jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de
interés general y particular para los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los
socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes
de su asociación, en las gestiones que éstos
lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los usuarios las condiciones
de las autorizaciones para la realización de actos
comprendidos en los derechos que administran y la remuneración
correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos
de los mandatos que éstos le confieran y sin desconocer
las limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la
contraprestación equitativa que corresponde cuando
éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las
remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan.
Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones
serán consideradas como mandatarias de sus asociados
por el simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación
de sus socios, respecto de los asuntos de interés general
o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades
de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad
o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades
extranjeras con quienes tengan contrato de representación
ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en
todos los asuntos de interés general y particular de
sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición
intelectual y artística nacional.
9. Las demás que la ley y los estatutos
autoricen.
Artículo
14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán
conforme a las siguientes normas:
1. Admitirán como socios a los titulares
de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente
su calidad de tales en la respectiva actividad.
Los estatutos determinarán la forma
y condiciones de admisión y retiro de la asociación,
los casos de expulsión y suspensión de derechos
sociales, así como los medios para acreditar la condición
de titulares de derechos de autor.
2. Las resoluciones referentes a los sistemas
y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones
provenientes de la utilización de los derechos que
administra y sobre los demás aspectos importantes de
la administración colectiva, se aprobarán por
el Consejo Directivo.
3. Los miembros de una sociedad de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán
recibir información periódica, completa y detallada
sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar
al ejercicio de sus derechos.
4. Sin la autorización expresa de
la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración
recaudada por una sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse
para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos
efectivos de administración de los derechos respectivos
y distribuir el importe restante de las remuneraciones una
vez deducidos esos gastos.
5. El importe de las remuneraciones recaudadas
por las sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos se distribuirá entre los
derechohabientes guardando proporción con la utilización
efectiva de sus derechos.
6. Los socios extranjeros cuyos derechos
sean administrados por una sociedad de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente
o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas extranjeras
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos que representen directamente a tales socios, gozarán
del mismo trato que los socios que sean nacionales del país
que tengan su residencia habitual en él y que sean
miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén
representados por ella.
7. Las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos tendrán los
siguientes órganos: la Asamblea General, un Consejo
Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.
Artículo
15.- La Asamblea General será el órgano
supremo de la asociación y elegirá a los miembros
del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al
Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se
fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.
Artículo
16.- El Consejo Directivo estará integrado por
miembros activos de la asociación en número
no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales
serán elegidos por la Asamblea General mediante el
sistema de cuociente electoral, con sus respectivos suplentes,
los que deberán ser personales.
Artículo
17.- El Consejo Directivo será órgano
de dirección y administración de la sociedad,
sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará.
Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
Artículo
18.- El Consejo Directivo elegirá un Gerente,
que será el representante legal de la sociedad quien
cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo.
Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
Artículo
19.- El Comité de Vigilancia estará integrado
por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes numéricos,
quienes deberán ser miembros de la asociación.
Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
Artículo
20.- Las personas que formen parte del Consejo Directivo,
Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una
sociedad de gestión colectiva de derechos de autor
y derechos conexos, no podrán figurar en órganos
similares de otra sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos.
El Gerente no podrá ejercer como miembro
del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún
otro órgano de la sociedad de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo
21.- El Consejo Directivo de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá
y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para
períodos no mayores de un (1) año. El monto
de los gastos no podrá exceder, en ningún caso,
del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración
recaudada efectivamente por la utilización de los derechos
de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras
o similares con las cuales tenga contrato de representación
recíproca.
Con el objetivo de satisfacer fines sociales
y culturales, previamente definidos por la Asamblea General,
las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos sólo podrán destinar
para estos efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.
Sólo el Consejo Directivo de las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos autorizará las erogaciones que no estén
contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar
los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente
las directivas de la asociación por las infracciones
a este artículo.
Los presupuestos de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán
ser sometidos al control de legalidad de la Dirección
Nacional del Derecho de Autor.
Artículo
22.- Prescriben en tres (3) años, a partir de
la fecha de la notificación personal al interesado
del proyecto de repartición o distribución,
en favor de las sociedades de gestión colectivas de
derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios,
las remuneraciones no cobradas por ellos.
Artículo
23.- Los estatutos de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán
contener, cuando menos:
a) Denominación, domicilio y ámbito
territorial de actividades;
b) Objeto de sus actividades, el cual debe
estar relacionado con los derechos que administran;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición,
suspensión y pérdida de la calidad de socio;
d) Categorías de socios;
e) Derechos, obligaciones de los afiliados
y forma de ejercicio del derecho al voto;
f) Determinación del sistema y procedimientos
de elección de las directivas;
g) Formas de dirección, organización,
administración y vigilancia interna;
h) Composición de los órganos
de dirección, control y fijación de funciones;
i) Formas de constitución e incremento
del patrimonio para su funcionamiento;
j) Duración de cada ejercicio económico
y financiero;
k) Reglas para la disolución y liquidación
de las sociedades de gestión;
l) Reglas para la administración de
su patrimonio, expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balances;
m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;
n) Las demás prescripciones que se
estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento
de las asociaciones.
Artículo
24.- Los estatutos que adopten en la Asamblea General
las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, se someterán al control de
legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley,
les impartirá su aprobación.
Artículo
25.- Solamente podrán tenerse como sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale,
las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones
de la misma.
Artículo 26.- Las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de
sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo,
hallándose sometidas a la inspección y vigilancia
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Artículo
27.- Con el objeto de garantizar el debido recaudo
de las remuneraciones provenientes de la ejecución
pública de las obras musicales y de la comunicación
al público de los fonogramas, las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán
constituir una entidad recaudadora en la que tendrán
asiento todas las sociedades con idéntico objeto que
sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos
de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma
y condiciones de su constitución, organización,
administración y funcionamiento y ejercerá sobre
ella inspección y vigilancia.
Artículo
28.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos conexos deberán remitir a la Dirección
Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados
con las asociaciones de usuarios.
Artículo
29.- Los pactos, convenios o contratos que celebren
las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos
de autor o similares extranjeras, se inscribirán en
el Registro Nacional del Derecho de Autor.
Artículo
30.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar
reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá
efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones
recaudadas así como la forma como se fijarán
las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de
las obras, prestaciones artísticas y de las copias
o reproducciones de fonogramas.
Artículo
31.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos están obligadas
a publicar en un periódico o boletín interno
sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por
correo certificado a la dirección registrada por cada
socio.
Artículo
32.- La Asamblea General de las sociedades de gestión
colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá
ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante
los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria
cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén
facultados para ello.
A dichas asambleas podrá asistir la
Dirección Nacional del Derecho de Autor a través
de un delegado.
Artículo
33.- El nombre de los miembros del Consejo Directivo,
de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente,
del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse
ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda
modificación se comunicará a la citada dependencia,
adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos,
indicando el domicilio, nombre y documento de identificación.
Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro
de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción.
Articulo 34.-
El Director General del Derecho de Autor, podrá negar
la inscripción de la designación de los dignatarios
mencionados en el artículo anterior, en los siguientes
casos:
a) Por violación de las disposiciones
legales y/o estatutarias en la elección;
b) Por hallarse en interdicción judicial,
haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier
delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido
del ejercicio de una profesión.
Artículo
35.- Los actos de elección realizados por la
Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de
administración del Consejo Directivo, podrán
impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes
a su realización, ante la Dirección Nacional
del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando
no se ajuste a la ley o a los estatutos.
Artículo
36.- Para resolver las impugnaciones de que trata el
artículo anterior, la Dirección Nacional del
Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición
de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de
gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas
que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando
fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que
hayan sido producidos con violación de la ley y/o los
estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición
de sanción alguna.
El procedimiento para resolver las impugnaciones
será reglamentado por el Gobierno Nacional.
Artículo
37.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor,
en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia
otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones
a las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos
y pedir las informaciones que considere pertinentes con el
fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
Efectuada una investigación, la Dirección Nacional
del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de
los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones
y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan.
Parágrafo.- El Gobierno Nacional reglamentará
el procedimiento y los términos a que estará
sujeta la investigación.
Artículo
38.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor
una vez comprobada la infracción a las normas legales
y estatutarias podrá imponer, mediante resolución
motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestar por escrito a la sociedad;
b) Imponer multas hasta por cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad
económica de la sociedad;
c) Suspender la personería jurídica
hasta por un término de seis (6) meses, y
d) Cancelar la personería jurídica.
Artículo
39.- Mientras una sociedad de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su
personería jurídica, sus administradores o los
representantes legales no podrán celebrar contratos
ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean
necesarias para la conservación del patrimonio social.
La contravención a la presente norma, los hará
solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen
a la sociedad o a terceros.
Artículo
40.- En firme la providencia que decrete la cancelación
de la personería jurídica, se disolverá
la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, mediante resolución motivada, ordenará
la liquidación y su término de duración.
La Asamblea General designará un liquidador quien podrá
ser depositado de los bienes, que en todo caso será
un particular, quien tendrá derecho a la remuneración
que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al
presupuesto de la sociedad, estando obligado a presentar los
informes que se les soliciten.
Artículo
41.- La liquidación de la sociedad se efectuará
en el término que establezca la Dirección Nacional
del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento:
a) Una vez proferida la resolución
que decrete la liquidación, se notificará personalmente
a su representante legal, indicando que contra ella proceden
los recursos de reposición y de apelación;
b) Ejecutoriada la resolución que
decreta la liquidación, el liquidador publicará
tres (3) avisos en un diario de amplia circulación
nacional con intervalos de quince (15) días entre uno
y otro, en los cuales se informará sobre el proceso
de liquidación, instando a los interesados a hacer
valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con
cargo al presupuesto de la sociedad;
c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos
para la liquidación que se contarán a partir
del día siguiente a la última publicación
de que trata el literal b) del presente artículo;
d) Se pagarán las obligaciones contraídas
con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación
de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente
activo patrimonial, éste se disfrutará entre
los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que
establezcan los estatutos.
Artículo
42.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar
informes trimestrales de actividades a la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá
indicar mediante resolución la forma como deben ser
presentados los mismos.
Artículo
43.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos deberán crear
y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas,
declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso
a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar
el catálogo de obras, prestaciones artísticas
y copias o reproducciones de fonogramas que administre en
nombre de sus asociados.
Artículo
44.- Las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos contratarán la
auditoría de sistemas y de su manejo contable con personas
naturales o jurídicas.
De las inhabilidades e incompatibilidades
Artículo
45.- Los miembros del Consejo Directivo, además
de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán
las siguientes:
a) Ser parientes entre sí, dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil;
b) Ser cónyuges, compañero(a)
permanente entre sí;
c) Ser director artístico, propietario,
socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras
de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,
compañero(a) permanente de los miembros del Comité
de Vigilancia del Gerente, del Secretario, del Tesorero o
del Fiscal de la sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,
compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección
Nacional del Derecho de Autor.
Artículo
46.- Los miembros del Comité de Vigilancia además
de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán
las siguientes:
a) Ser parientes entre sí dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil;
b) Ser cónyuges, compañeros(a)
permanente entre sí;
c) Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante, abogado o funcionario de
entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio
con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,
compañero(a) permanente de los miembros del Consejo
Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del
Fiscal de la Sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,
compañero (a) permanente de los funcionarios de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Artículo
47.- El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación,
además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas
en los estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer
al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas
por esta Ley;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,
compañero(a) permanente de los miembros del Consejo
Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del
Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;
c) Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante, abogado o funcionario de
entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio
con ella;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,
compañero(a) permanente de los funcionarios de la Dirección
Nacional del Derecho de Autor;
e) Ocupar cargos directivos en cualquier
sindicato o agrupación gremial de igual índole.
Artículo
48.- El Gerente no podrá contratar con su cónyuge,
compañero(a) permanente ni con sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
Artículo
49.- El Fiscal además de las inhabilidades e
incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrá
las siguientes:
a) Ser asociado;
b) Ser cónyuge, compañero (a)
permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, primero civil de los miembros del Consejo
Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera
de los empleados de sociedad;
c) Ser director artístico, empresario,
propietario, socio, representante, abogado o funcionario de
entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio
con ella;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge
o compañero(a) permanente de los funcionarios de la
Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Artículo
50. Ningún empleado de la Sociedad podrá
representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias,
a un afiliado de la sociedad.
CAPITULO IV
De las sanciones.
Artículo
51.- Incurrirá en prisión de dos (2)
a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios legales mínimos mensuales:
1. Quien publique una obra literaria o artística
inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin
la autorización previa y expresa del titular del derecho.
2. Quien inscriba en el registro de autor
una obra literaria, científica o artística a
nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título
cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado,
modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre
del editor, productor fonográfico, cinematográfico,
videográfico o de soporte lógico.
3. Quien de cualquier modo o por cualquier
medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme
una obra literaria, científica o artística,
sin autorización previa y expresa de sus titulares.
4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas,
soporte lógico u obras cinematográficas sin
autorización previa y expresa del titular, o transporte,
almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera
para la venta o distribución o suministre a cualquier
título dichas reproducciones.
Parágrafo.- Si en el soporte material,
carátula o presentación de la obra literaria,
fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica
se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo
del titular legitimo del derecho, las penas anteriores se
aumentarán hasta en la mitad.
Artículo
52.- Incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios
legales mínimos mensuales:
1. Quien represente, ejecute, o exhiba públicamente
obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras
cinematográficas o cualquier otra obra literaria o
artística, sin autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes.
2. Quien alquile o de cualquier otro modo
comercialice fonogramas, videogramas, soportes lógicos
u obras cinematográficas sin autorización previa
y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Quien fije, reproduzca o comercialice
las representaciones públicas de obras teatrales o
musicales, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes.
4. Quien disponga o realice la comunicación,
fijación, ejecución, exhibición, comercialización,
difusión o distribución, representación
o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer,
utilice una obra sin autorización previa y expresa
de su titular.
5. Quien presentare declaraciones falsas
destinadas directa o indirectamente al pago o distribución
de derechos económicos de autor, alterando los datos
referentes a la concurrencia de público, clase, precio
y número de entradas vendidas para un espectáculo
o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente,
de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.
6. Quien presentare declaraciones falsas
destinadas directa o indirectamente al pago o distribución
de derechos económicos de autor, alterando el número
de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente
de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.
7. Quien presentare declaraciones falsas
destinadas a la distribución de derechos económicos
de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente
los datos de las obras respectivas.
8. Quien realizare acciones tendientes a
falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.
9. Quien retransmita, fije, reproduzca o
por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la
autorización previa y expresa del titular las emisiones
de los organismos de radiodifusión.
10. Quien recepcione, difunda o distribuya
por cualquier medio, sin autorización previa y expresa
del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo.- En los procesos por los
delitos previstos en este artículo, la acción
penal se extinguirá por desistimiento del ofendido,
cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera
instancia, indemnice los perjuicios causados.
Artículo
53.- Las penas previstas en los artículos anteriores
se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:
1. Cuando en la realización del hecho
punible hayan intervenido dos (2) o más personas.
2. Cuando el perjuicio económico causado
por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios
legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione
grave daño a la víctima.
Artículo
54. Las autoridades de policía harán
cesar la actividad ilícita, mediante:
1. La suspensión de la actividad infractora.
2. La incautación de los ejemplares
ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos,
soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de
telecomunicaciones, maquinaria y demás elementos destinados
a la producción o reproducción de ejemplares
ilícitos o a su comercialización.
3. El cierre inmediato del establecimiento,
si se trata de local abierto al público y la suspensión
o cancelación de la licencia de funcionamiento.
Artículo
55.- Las publicaciones, ejemplares, reproducciones,
moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas
o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección
judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por
este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las
autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario
judicial y con citación de la defensa y la parte civil.
Artículo
56.- Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente
para la producción, reproducción, distribución,
transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos,
serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio
y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se
adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados
en el hecho punible, a título de indemnización
de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.
Artículo
57.- Para la tasación de los perjuicios materiales
causados por el hecho, se tendrá en cuenta:
1. El valor comercial de los ejemplares producidos
o reproducidos sin autorización.
2. El valor que hubiere percibido el titular
del derecho de haber autorizado su explotación.
3. El lapso durante el cual se efectuó
la explotación ilícita.
Artículo
58.- Las investigaciones a que den lugar los hechos
punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta
Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario.
Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión
simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado
que la ley señale.
Artículo
59.- La acción penal que originan las infracciones
a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará
de oficio.
Artículo
60.- Las asociaciones de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos reconocidos en la Ley
23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción
civil o penal en representación de sus asociados, el
resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.
CAPITULO V
Otros derechos.
Artículo
61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982,
quedara así:
La reserva del nombre será competencia
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose
en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto
único y específico de identificar y/o distinguir
publicaciones periódicas, programas de radio y televisión,
y estaciones de radiodifusión. El titular conservará
su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice
o explote en los términos en los cuales le fue otorgado
y un año más, salvo que se trate de una publicación
o programa anual, caso en que el plazo se elevará a
tres años.
No obstante lo anterior, y con el fin de
garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá
actualizarla anualmente ante la División de Licencias
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo
que se trate de una publicación o programa anual, caso
en el cual la actualización deberá ser hecha
cada tres (3) años. La omisión del deber de
actualización podrá dar lugar a la caducidad
de la reserva.
Artículo
62.- No serán objeto de reserva:
a) Nombres parecidos o similares que puedan
dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos
de nombres ya reservados;
b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos
o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse
de nombres ya reservados;
c) Nombres que sean contrarios a las buenas
costumbres o al orden público;
d) Los nombres, notoriamente conocidos, que
puedan sugerir vinculación, sin existir autorización,
con estados, organismos internacionales intergubernamentales
o no, entidades de derecho público o privado, personas
naturales, partidos políticos o credos religiosos.
Parágrafo.- Las denominaciones genéricas
propias o alusivas a las publicaciones periódicas,
programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión,
y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento
de particularización o distinción, no pudiendo
ser reservadas con carácter excluyente.
Artículo
63.- Los directores de toda publicación periódica,
que se imprima en el país, están obligados a
enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así:
uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno
a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.
Artículo
64.- El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará
así:
El Director o propietario de publicaciones
periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y
solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá
o deberán, según el caso, otorgar una caución
consistente en garantía prestada por una compañía
de seguros en la cuantía que fije el Director General
del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones
que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones
que se incluyan en la publicación o en sus anuncios
preventivos.
Esta caución será fijada dentro
de una suma equivalente que oscilará entre dos (2)
y diez (10) salarios mínimos mensuales.
Dicha caución deberá ser completada
o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote,
y podrá ser aumentada, dentro de los límites
determinados por este artículo, por disposición
de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
La caución sólo podrá
ser cancelada un año después de la fecha del
último número de la respectiva publicación
siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes,
en aquélla deba servir como garantía de los
presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias
causadas por informaciones de la publicación periódica.
La caución de que trata este artículo
no será obligatoria para los directores de publicaciones
de carácter científico, literario, religioso,
educativo, cultural o comercial.
Los directores de las publicaciones que se
consideren incluidas dentro de la excepción de que
trata este artículo solicitarán a la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá
declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento
y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados
como delitos en la legislación vigente, podrá
revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución
o la renovación de la misma cada año o cada
tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior
a un año dará lugar a la cancelación
de la correspondiente reserva del nombre.
Artículo
65.- Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa
Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor,
las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta
imponga en el desarrollo de sus funciones.
Artículo
66.- El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará
así:
Las autoridades administrativas de todo orden
se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia
de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se
ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando
el solicitante de la referida patente o licencia presente
el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores,
representantes o causahabientes, los correspondientes derechos
de autor.
Artículo
67.- Adiciónese el artículo 2 de la Ley
23 /82 así:
Los derechos de autor se reputan de interés
social y son preferentes a los de los intérpretes o
ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos
de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán
los derechos del autor.
Artículo
68. Adiciónese el artículo 3 de la Ley
23/82 con un literal, así:
De obtener una remuneración a la propiedad
intelectual por ejecución pública o divulgación,
en donde prime el derecho de autor sobre los demás,
en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%)
del total recaudado.
Artículo
69.- El artículo 173 de la Ley 23/82, quedará
así:
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales,
o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente
para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación
al público, el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única, destinada a la vez a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma,
suma que será pagada por el utilizador a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas,
a través de las sociedades de gestión colectiva
constituidas conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.
Artículo
70.- Derógase el artículo 174 de la Ley
23 de 1982.
La presente Ley rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes
Diego Vivas Tafur
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Santafé de Bogotá, D.C., 5 de febrero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno
Fabio Villegas Ramírez

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