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LEY 23 SOBRE DERECHOS DE AUTOR
- 28.01.1982
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1°. Los autores de obras literarias, científicas
y artísticas gozarán de protección para
sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en
cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común.
También protege esta Ley a los intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del
autor.
Artículo
2°. Los derechos de autor recaen sobre las obras
científicas, literarias y artísticas las cuales
se comprenden todas las creaciones del espíritu en
el campo científico, literario y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera
que sea su destinación, tales como: los libros, folletos
y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones
y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas
o dramático-musicales; las obras coreográficas
y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o
sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales
se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo
a la cinematografía, inclusive los videogramas; las
obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado,
litografía; las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones,
mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas
a la geografía, a la topografía, a la arquitectura
o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio
científico, literario o artístico que pueda
reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión
o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía
o cualquier otro medio conocido o por conocer.
Artículo
3°. Los derechos de autor comprenden para sus titulares
las facultades exclusivas:
A. De disponer de su obra a título
gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que
su libre criterio les dicte.
B. De aprovecharla, con fines de lucro o
sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias,
molde, fonograma, fotografía, película cinematográfica,
videograma, y por la ejecución, recitación,
representación, traducción, adaptación,
exhibición, transmisión o cualquier otro medio
de reproducción, multiplicación o difusión
conocido o por conocer.
C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas
por esta Ley, en defensa de su Aderecho moral@, como se estipula
en el Capítulo II, Sección Segunda, artículo
30 de esta Ley.
Artículo
4°. Son titulares de los derechos reconocidos por
la Ley:
A. El autor de su obra;
B. El artista intérprete o ejecutante,
sobre su interpretación o ejecución;
C. El productor, sobre su fonograma;
D. El organismo de radiodifusión sobre
su emisión;
E. Los causahabientes, a título singular
o universal, de los titulares anteriormente citados;
F. La persona natural o jurídica que,
en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción
de una obra científica, literaria o artística
realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas
en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo
5°. Son protegidos como obras independientes, sin
perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales
y en cuanto representen una creación original:
A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos
musicales y demás transformaciones realizadas sobre
una obra del dominio privado, con autorización expresa
del titular de la obra original. En este caso será
considerado como titular del derecho sobre la adaptación,
traducción, transporte, etc. el que la ha realizado,
salvo convenio en contrario.
B. Las obras colectivas, tales como las publicaciones
periódicas, antologías, diccionarios y similares,
cuando el método o sistema de selección o de
organización de las distintas partes u obras que en
ellas intervienen, constituye una creación original.
Serán consideradas como titulares de las obras a que
se refiere este numeral la persona o personas naturales o
jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen
bajo su nombre.
Los autores de las obras así utilizadas
conservarán sus derechos sobre ellas y podrán
reproducirlas separadamente.
Parágrafo. La publicación de
las obras a que se refiere el presente artículo deberá
citar el nombre o seudónimo del autor o autores y el
título de las obras originales que fueron utilizadas.
Artículo
6°. Los inventos o descubrimientos científicos
con aplicación práctica explotable en la industria,
y los escritos que los describen, solo son materia de privilegio
temporal, con arreglo al artículo 120, numeral 18,
de la Constitución.
Las ideas o contenido conceptual de las obras
literarias, artísticas y científicas no son
objeto de apropiación. Esta Ley protege exclusivamente
la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas
del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas
en las obras literarias, científicas y artísticas.
Las obras de arte aplicadas a la industria
solo son protegidas en la medida en que su valor artístico
pueda ser separado del carácter industrial del objeto
u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas.
Artículo
7°. Los nombres de periódicos, revistas,
programas de radio y televisión y de los demás
medios de comunicación no dan lugar a derechos de autor.
La reserva de sus nombres se efectuará en el Ministerio
de Gobierno, quedando protegidos durante un año después
de la salida del último número o emisión,
salvo que se trate de una publicación o programa anual,
caso en el que el plazo se elevará a tres años.
Dentro del mes anterior a estos términos de uno y tres
años, respectivamente, el interesado deberá
renovar su solicitud de reserva.
La protección establecida en el inciso
anterior no es obstáculo para la aplicación
de los artículos 209 y 210 de esta Ley.
Artículo
8°. Para los efectos de la presente Ley se entiende
por:
A. Obras artísticas, científicas
y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas
al óleo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabados
en madera, obras caligráficas y crisográficas,
obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado,
etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas,
relieves, escultura, fotografías artísticas,
pantomimas, u otras obras coreográficas;
B. Obra individual: La que sea producida
por una sola persona natural;
C. Obra en colaboración: la que sea
producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales
cuyos aportes no puedan ser separados;
D. Obra colectiva: la que sea producida por
un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación
de una persona natural o jurídica que la coordine,
divulgue y publique bajo su nombre;
E. Obra anónima: aquella en que no
se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o
por ser ignorado;
F. Obra seudónima: aquella en que
el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica;
G. Obra inédita: aquella que no haya
sido dada a conocer al público;
H. Obra póstuma: aquella que no haya
sido dada a la publicidad solo después de la muerte
de su autor;
I. Obra originaria: aquella que es primitivamente
creada;
J. Obra derivada: aquella que resulte de
la adaptación, traducción u otra transformación
de una originaria, siempre que constituya una creación
autónoma;
K. Artista intérprete o ejecutante:
el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,
músico o cualquier otra que interprete o ejecute una
obra literaria o artística;
L. Productor de fonograma: la persona natural
o jurídica que fija por primera vez los sonidos de
una ejecución, u otro sonido;
M. Fonograma: la fijación, en soporte
material, de los sonidos de una ejecución o de otros
sonidos;
N. Organismo de radiodifusión: la
empresa de radio o televisión que transmite programas
al público;
Ñ. Emisión o transmisión:
la difusión por medio de ondas radioeléctricas,
de sonido o de sonidos sincronizados con imágenes;
O. Retransmisión: la emisión
simultánea de la transmisión de un organismo
de radiodifusión por otro;
P. Publicación: la comunicación
al público, por cualquier forma o sistema;
Q. Editor: la persona natural o jurídica,
responsable económica y legalmente de la edición
de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con
el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla
por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción
y a propagarla;
R. Productor cinematográfico: la persona
natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación
y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica;
S. Obra cinematográfica: cinta de
video y videograma: la fijación, en soporte material,
de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes
sin sonido;
T. Fijación: la incorporación
de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficientemente
permanente o estable para permitir su percepción, reproducción
o comunicación.
Artículo
9°. La protección que esta Ley otorga al
autor, tiene como título originario la creación
intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades
que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica
de los titulares de los derechos que se protegen.
Artículo
10°. Se tendrá como autor de una obra, salvo
prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo,
iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que
sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre,
aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones,
o se enuncien en la declamación, ejecución,
representación, interpretación o cualquiera
otra forma de difusión pública de dicha obra.
Artículo
11. De acuerdo al artículo 35 de la Constitución
Nacional Aserá protegida la propiedad literaria y artística,
como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del
autor y ochenta años más, mediante las formalidades
que prescriba la Ley.
Ofrécese la misma garantía
a los propietarios de obras publicadas en países de
lengua española, siempre que la nación respectiva
consigne en su legislación el principio de la reciprocidad,
sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales@.
Esta Ley protege a las obras y producciones
de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados
en el país, y las obras de extranjeros publicadas por
primera vez en el país. Los extranjeros con domicilio
en el exterior gozarán de la protección de esta
Ley en la medida que las convenciones internacionales a las
cuales Colombia está adherida o cuando sus leyes nacionales
aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos.
CAPITULO II
Contenido de derecho
Sección Primera:
Derechos Patrimoniales y su Duración
Artículo
12. El autor de una obra protegida tendrá el
derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera
de los actos siguientes:
A. Reproducir la obra;
B. Efectuar una traducción, una adaptación,
un arreglo o cualquier otra transformación de la obra,
y
C. Comunicar la obra al público mediante
la representación, ejecución, radiodifusión
o por cualquier otro medio.
Artículo
13. El traductor de obra científica, literaria
o artística protegida, debidamente autorizado por el
autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre
su traducción. Pero al darle publicidad, deberá
citar el autor y el título de la obra originaria.
Artículo
14. El traductor de la obra del dominio público,
es autor de su propia versión, pero no podrá
oponerse a que se hagan traducciones distintas de la misma
obra, sobre cada una de las cuales se constituirá derecho
de autor a favor del que la produce.
Artículo
15. El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes
adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia
una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor
sobre su adaptación, transporte, modificación,
extracto, compendio o parodia, pero salvo convención
en contrario, no podrá darle publicidad sin mencionar
el título de la obra originaria y su autor.
Artículo
16. El que tomando una obra del dominio público
la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta
de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de
su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros
adapten, transporten, modifiquen, compendien la misma obra,
siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo.
Artículo
17. Sobre las colecciones de coplas y cantos populares,
el compilador será titular del derecho cuando ellas
sean resultado de investigaciones directas hechas por él
o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial.
Artículo
18. Para que haya colaboración no basta que
la obra sea trabajo de varios colaboradores; es preciso, además,
que la titularidad del derecho de autor no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra.
Ninguno de los colaboradores podrá
disponer libremente de la parte con que contribuyó,
cuando así se hubiere estipulado expresamente al iniciarse
la obra común.
Artículo
19.- El director de una compilación es titular
de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de
sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contraído
para con éstos en el respectivo contrato, en el cual
pueden estipularse libremente las condiciones.
El colaborador que no se haya reservado,
por estipulación expresa, algún derecho de autor,
solo podrá reclamar el precio convenido, y el director
de la compilación a que da su nombre será considerado
como autor ante la Ley. No obstante, el colaborador continuará
con el goce pleno de su derecho moral.
Artículo
20. Cuando uno o varios autores, mediante contrato
de servicios, elaboren una obra según plan señalado
por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo
de ésta, solo percibirán, en la ejecución
de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato.
Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren
los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas
consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en
sus literales a) y b).
Artículo
21. Los derechos de autor corresponden durante su vida,
y después de su fallecimiento disfrutarán de
ellos quienes legítimamente los hayan adquirido, por
el término de ochenta años. En caso de colaboración
debidamente establecida, el término de ochenta años
se contará desde la muerte del último co-autor.
Artículo
22. Para las obras compuestas de varios volúmenes
que no se publiquen conjuntamente, del mismo modo que para
las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas,
el plazo de protección comenzará a contarse,
respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva
fecha de publicación.
Artículo
23. Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra
será de dominio público desde el fallecimiento
de éste. En los casos en que los derechos de autor
fueren transmitidos por un acto entre vivos, corresponderán
a los adquirentes durante la vida del autor y veinticinco
años desde el fallecimiento de éste y para los
herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta
años, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren
estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirentes.
Artículo 24. La protección
para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras
obras colectivas será de ochenta años contados
a partir de la publicación y se reconocerá a
favor de sus directores.
Artículo
25. Las obras anónimas serán protegidas
por el plazo de ochenta años a partir de la fecha de
su publicación y a favor del editor; si el autor revelare
su identidad el plazo de protección será a favor
de éste.
Artículo
26. Las obras cinematográficas serán
protegidas por ochenta años contados a partir de la
terminación de su producción, la que se entenderá
desde la fecha de su primera comunicación al público.
Si el titular de la obra es una persona jurídica, el
plazo de protección será establecido por el
artículo siguiente.
Artículo
27. En todos los casos en que una obra literaria, científica
o artística tenga por titular una persona jurídica
o una entidad oficial o cualquier institución de derecho
público, se considerará que el plazo de protección
será de 30 años contados a partir de su publicación.
Artículo
28. En todos los casos en que sea aplicable el término
de protección a partir de la publicación, se
interpretará que dicho plazo termina el 31 de diciembre
del año que corresponda.
Artículo
29. La protección consagrada por la presente
Ley a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes,
de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
será de ochenta años a partir de la muerte del
respectivo titular, si éste fuere persona natural;
si el titular fuere persona jurídica, el término
será de treinta años a partir de la fecha en
que tuvo lugar la interpretación o ejecución
o la primera fijación del fonograma, o la emisión
de la radiodifusión.
Sección Segunda:
Derechos Morales
Artículo
30. El autor tendrá sobre su obra un derecho
perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:
A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad
de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o
seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos
mencionados en el artículo 12 de esta Ley;
B. A oponerse a toda deformación,
mutilación u otra modificación de la obra, cuando
tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o
a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación
por éstos;
C. A conservar su obra inédita o anónima
hasta su fallecimiento, o después de él cuando
así lo ordenase por disposición testamentaria;
D. A modificarla, antes o después
de su publicación;
E. A retirarla de la circulación o
suspender cualquier forma de utilización aunque ella
hubiese sido previamente autorizada.
Parágrafo 1o. Los derechos anteriores
no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir
a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no
conceden sino los de goce y disposición a que se refiere
el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados
en el presente artículo.
Parágrafo 2o. A la muerte del autor
corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos
el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a)
y b) del presente artículo. A falta del autor, de su
cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio
de estos derechos corresponderá a cualquier persona
natural o jurídica que acredite su carácter
de titular sobre la obra respectiva.
Parágrafo 3o. La defensa de la paternidad,
integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al
dominio público estará a cargo del Instituto
Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares
o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos
morales.
Parágrafo 4o. Los derechos mencionados
en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse
a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios
que se les pudiere ocasionar.
CAPITULO III
De las limitaciones y
excepciones al derecho de autor
Artículo
31. Es permitido citar a un autor transcribiendo los
pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos
y seguidos que razonablamente puedan considerarse como una
reproducción simulada y sustancial, que redunde en
perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada
cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra
citada y el título de dicha obra.
Cuando la inclusión de obras ajenas
constituya la parte principal de la nueva obra, a petición
de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente
y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda
a cada uno de los titulares de las obras incluídas.
Artículo
32. Es permitido utilizar obras literarias o artísticas
o parte de ellas, a título de ilustración en
obras destinadas a la enseñanza, por medio de publicaciones,
emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o
visuales, dentro de los límites justificados por el
fin propuesto, o comunicar con propósitos de enseñanza
la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios
y de formación profesional sin fines de lucro, con
la obligación de mencionar el nombre del autor y el
título de las obras así utilizadas.
Artículo
33. Pueden ser reconocidas cualquier título,
fotografía, ilustración y comentario relativo
a acontecimiento de actualidad, publicados por la prensa o
difundidos por la radio o la televisión, si ello, no
hubiere sido expresamente prohibido.
Artículo
34. Será lícita la reproducción,
distribución y comunicación al público
de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos
que hayan sido públicamente difundidos por la prensa
o por la radiodifusión.
Artículo
35. Pueden publicarse en la prensa periódica,
por la radiodifusión o por la televisión, con
carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de
autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos
en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en
las que se promueven ante otras autoridades públicas,
o cualquier conferencia, discurso, sermón u otra obra
similar pronunciada en público, siempre que se trate
de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente
reservada. Es entendido que las obras de este género
de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas
sin permiso del mismo.
Artículo
36. La publicación del retrato es libre cuando
se relaciona con fines científicos, didácticos
o culturales en general o con hechos o acontecimientos de
interés público o que se hubieren desarrollado
en público.
Artículo
37. Es lícita la
reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria
o científica, ordenada u obtenida por el interesado
en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.
Artículo
38. Las bibliotecas públicas pueden reproducir,
para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario
para su conservación, o para el servicio de préstamos
a otras bibliotecas, también públicas, una copia
de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos
que se encuentren agotadas en el mercado local. Estas copias
pueden ser también reproducidas, en una sola copia,
por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea
necesario para su conservación, y con el único
fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.
Artículo
39. Será permitido reproducir por medio de pinturas,
dibujos, fotografías o películas cinematográficas,
las obras que estén colocadas de modo permanente en
vías públicas, calles o plazas, y distribuir
y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras.
En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición
sólo es aplicable a su aspecto exterior.
Artículo
40. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos
de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden
ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a
quienes están dirigidos, pero es prohibida su publicación
o reproducción integral o parcial, sin la autorización
escrita de quien las pronunció.
Artículo
41. Es permitido a todos reproducir la Constitución,
leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, demás
actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligación
de conformarse puntualmente con la edición oficial,
siempre y cuando no esté prohibido.
Artículo
42. Es permitida la reproducción de obras protegidas
o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesario
por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos
judiciales o por los órganos legislativos o administrativos
del Estado.
Artículo
43. El autor de un proyecto arquitectónico no
podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones
en él, pero tendrá la facultad de prohibir que
su nombre sea asociado a la obra alterada.
Artículo
44. Es libre la utilización de obras científicas,
literarias y artísticas en el domicilio privado sin
ánimo de lucro.
CAPITULO IV
De las obras extranjeras
Sección Primera:
Limitaciones del derecho de traducción
Artículo
45. La traducción de una obra al español
y la publicación de esa traducción en el territorio
de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad
competente, será lícita, inclusive sin autorización
del autor, de conformidad con las normas contenidas en los
artículos siguientes.
Artículo
46. Toda persona natural o jurídica del país,
transcurridos siete años contados desde la fecha de
la primera publicación de una obra, podrá pedir
a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha
obra al español y para publicar esa traducción
en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción
cuando su traducción al castellano no ha sido publicada
por el titular del derecho de traducción o con su autorización,
durante ese plazo.
Artículo
47. Antes de conceder una licencia de conformidad con
el artículo anterior, la autoridad competente comprobará:
a) Que no se ha publicado ninguna traducción
de dicha obra en español, en forma impresa o en cualquier
otra forma análoga de reproducción por el titular
de derecho de traducción o con su autorización,
o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha
lengua;
b) Que el solicitante ha demostrado que ha
pedido al titular del derecho de traducción autorización
para hacer la traducción y no la ha obtenido, o que
después de haber hecho diligencia para ello no ha podido
localizar a dicho titular;
c) Que al mismo tiempo que se dirigió
al titular del derecho de la petición que se indica
en el punto b), el solicitante informó a todo centro
nacional o internacional de información designado para
ello por el Gobierno del país en que se presume que
el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio;
d) Que el solicitante, si no ha podido localizar
al titular del derecho de traducción, ha remitido,
por correo aéreo certificado, una copia de su petición
al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo
centro nacional o internacional de información, o a
falta de dicho centro, al Centro Internacional de Información
sobre el Derecho de Autor de la UNESCO.
Artículo
48. A menos que el titular del derecho de traducción
sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podrá
conceder ninguna licencia mientras no se le haya dado la posibilidad
de ser oído.
Artículo
49. No se concederará
ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario
de seis meses, a partir del día en que termine el plazo
de siete años a que se refiere el artículo 46.
Este plazo suplementario se calculará a partir de la
fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados
en el artículo 47, apartes b) y c), o si no se conoce
la identidad o la dirección del titular del derecho
de traducción, a partir de la fecha en que el solicitante
cumpla también el requisito que fija el aparte d) del
mismo artículo.
Artículo
50. Para las obras compuestas
principalmente de ilustraciones no se concederá ninguna
licencia si no se han cumplido las condiciones que se establecen
en los artículos 57 y siguientes.
Artículo
51. No se concederá ninguna licencia cuando
el autor haya retirado de la circulación todos los
ejemplares de la obra.
Artículo
52. Toda licencia concedida en virtud de los artículos
anteriores:
A. Tendrá por fin exclusivo el uso
escolar, universitario o de investigación de la obra
sobre la que recae la licencia;
B. Será permitida la publicación
solo en forma impresa o en cualquier otra forma análoga
de reproducción y únicamente en el interior
del territorio nacional;
C. No será permitida la exportación
de los ejemplares editados en virtud de la licencia salvo
en los casos a que se refiere el artículo siguiente;
D. La licencia no será exclusiva;
E. La licencia no podrá ser objeto
de cesión.
Artículo
53. La licencia a que se refieren los artículos
anteriores fijará, en favor del titular del derecho
de traducción, una remuneración equitativa y
conforme a la escala de derechos que normalmente se pagan
en las licencias libremente negociadas, entre los interesados
en el país y los titulares de los derechos de traducción
en su país.
Artículo
54. La autoridad competente ordenará la anulación
de la licencia si la traducción no fuere correcta y
todos los ejemplares publicados no contengan las siguientes
indicaciones:
A. El título original y el nombre
del autor de la obra;
B. Una indicación redactada en español
que precise que los ejemplares solo pueden ser vendidos o
puestos en circulación en el territorio del país;
C. La mención en todos los ejemplares
de que está reservado el derecho de autor, en caso
de que los ejemplares editados en la obra original llevaren
la misma mención;
Artículo 55. La licencia caducará
si el titular del derecho de traducción y otra entidad
o persona con su autorización, publicare una traducción
de la misma obra en español, con el mismo contenido
que la traducción publicada en virtud de la licencia,
en forma impresa o en cualquier otra forma análoga
de reproducción, y siempre que los ejemplares de dicha
traducción se ofrezcan en el país a un precio
equivalente al de obras análogas. Los ejemplares publicados
antes de que caduque la licencia podrán seguir siendo
vendidos hasta que se agoten.
Artículo
56. De acuerdo con los artículos anteriores
se podrán conceder también licencias para traducción
a un organismo nacional de radiodifusión, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
A. Que la traducción se haya realizado
a partir de un ejemplar fabricado y adquirido legalmente;
B. Que la traducción se utilice sólo
en emisiones cuyos fines sean exclusivamente la enseñanza
o la difusión de informaciones científicas o
técnicas destinadas a los expertos de una profesión
determinada;
C. Que la traducción se destine exclusivamente
a los fines enumerados en el aparte b) anterior, mediante
emisiones efectuadas lícitamente destinadas a los beneficiarios
en el país, con inclusión de las emisiones efectuadas
por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadas lícita
y exclusivamente para esas emisiones;
D. Que las grabaciones sonoras o visuales
de la traducción sean utilizadas por otros organismos
de radiodifusión que tenga sede en el país;
E. Que ninguna de las utilizaciones de la
traducción tenga carácter lucrativo.
Artículo
57.- Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas
en el artículo anterior, se podrá conceder también
una licencia a un organismo nacional de radiodifusión
para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales
hechas y publicadas exclusivamente con fines de utilización
escolar y universitaria.
Sección Segunda: Limitaciones al derecho
de reproducción
Artículo
58. Cualquier persona natural o jurídica podrá
pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos
que se fijan en el presente artículo, una licencia
para reproducir o publicar una edición determinada
de una obra en forma impresa o en cualquier forma análoga
de reproducción.
No se podrá conceder ninguna licencia
antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados
a partir de la primera publicación de la edición
de la obra sobre la que se solicite dicha licencia:
A. Tres años para las obras que traten
de ciencias exactas y naturales, comprendidas las matemáticas
y la tecnología;
B. Siete años para las obras de imaginación,
como las novelas, las obras poéticas, gramáticas
y musicales y para los libros de arte;
C. Cinco años para todas las demás
obras.
Artículo
59. Antes de conceder una licencia, la autoridad competente
comprobará:
A. Que no se han puesto nunca en venta, en
el territorio del país, por el titular del derecho
de reproducción o con su autorización, ejemplares
de esa edición en forma impresa o cualquiera otra forma
análoga de reproducción, para responder a las
necesidades del público en general, o de la enseñanza
escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual
en el país para obras análogas, o que, en las
mismas condiciones, no han estado en venta en el país
tales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses,
por lo menos;
B. Que el solicitante ha comprobado que ha
pedido la autorización del titular del derecho de reproducción
y no lo ha obtenido, o bien que, después de haber hecho
las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado
titular;
C. Que al mismo tiempo que inició
la petición que se menciona en el aparte b) de este
artículo al titular del derecho, el solicitante informó
a todo centro nacional e internacional de información
designado a ese efecto por el Gobierno del país en
el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir
tiene su domicilio;
D. Que el solicitante, si no ha podido localizar
al titular del derecho de reproducción, ha remitido,
por correo aéreo certificado, una copia de su petición
al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo
centro de información mencionado en el inciso c) de
este artículo, a falta de tal centro, al Centro Internacional
de Información sobre el Derecho de Autor de la UNESCO.
Artículo
60. A menos que el titular del derecho de reproducción
sea desconocido y no se haya podido localizar, no se podrá
conceder la licencia mientras no se dé al titular del
derecho de reproducción la posibilidad de ser oído.
Artículo
61. Cuando sea aplicable el plazo de tres años
mencionado en el inciso II aparte a) del artículo 58,
no se concederá ninguna licencia antes de la expiración
de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en
que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los
apartes a), b) y c) del artículo 59 si no se conoce
la identidad o dirección del titular del derecho de
reproducción, a partir de la fecha en que el solicitante
cumpla también el requisito que se fija en el aparte
d) del mismo artículo.
Artículo
62. Cuando sean aplicables los plazos de siete o de
cinco años que indica el artículo 58, apartes
b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la dirección
del titular del derecho de reproducción, no se concederá
ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses,
contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las
copias de que trata el inciso d) del artículo 59.
Artículo
63. No se concederá ninguna licencia si, durante
el plazo de seis o de tres meses de que tratan los artículos
61 y 62, se pone una edición en circulación
o en venta, según se indica en el inciso a) del artículo
59.
Artículo
64. No se concederá ninguna licencia cuando
el autor haya retirado de la circulación todos los
ejemplares de la edición que sea objeto de la petición.
Artículo
65. Cuando la edición que sea objeto de la petición
de licencia en virtud los artículos precedentes, corresponda
a una traducción, sólo se concederá la
licencia cuando la traducción esté hecha en
español y cuando haya sido publicada por el titular
del derecho de traducción o con su autorización.
Artículo
66. Toda licencia concedida en virtud de los artículos
57 y siguientes:
A. Habrá de responder sólo
a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria;
B. Solo permitirá, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 69, la publicación
en forma impresa o en cualquier otra forma análoga
de reproducción, a un precio comparable al usual en
el país para obras análogas;
C. Permitirá la publicación
sólo dentro del país y no se extenderá
a la exportación de ejemplares fabricados en virtud
de la licencia;
D. No será exclusiva;
E. No podrá ser objeto de cesión.
Artículo
67. La licencia llevará consigo, en favor del
titular del derecho de reproducción, una remuneración
equitativa y ajustada a la escala de derecho que normalmente
se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre
los interesados en el país y los titulares de los derechos
de reproducción en el país del titular del derecho
a que se refiere dicha licencia.
Artículo
68. Bajo pena de cancelación de la licencia,
la reproducción de la edición de que se trate
ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de
llevar las siguientes menciones:
A. El título y el nombre del autor
de la obra;
B. Una mención, redactada en español,
que precise que los ejemplares solo son puestos en circulación
dentro del territorio del país;
C. Si la edición que se ha reproducido
lleva una mención que indique que el derecho de autor
está reservado, deberá hacerse la misma mención.
Artículo
69. La licencia caducará si se ponen en venta
en el país, por el titular del derecho de reproducción
o con su autorización, ejemplares de una edición
de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma análoga
de reproducción, para responder a las necesidades del
público en general o de la enseñanza escolar
y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en
el país para obras análogas, siempre que esa
edición se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente
el mismo contenido que la edición publicada en virtud
de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque
la licencia podrán seguir puestos en venta hasta que
se agoten.
Artículo
70. De acuerdo con los artículos 57 y siguientes,
se podrá conceder también una licencia:
A. Para reproducir en una forma individual
toda fijación lícita audiovisual en cuanto constituya
o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la
fijación audiovisual de que se trata se haya concebido
y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario;
B. Para traducir al español todo texto
que acompañe a la fijación mencionada.
Artículo
71. Los artículos del presente capítulo
se aplicarán a las obras cuyo país de origen
sea uno cualquiera de los países vinculados por la
Convención Universal sobre el Derecho de Autor, revisado
en 1971.
CAPITULO V
Del derecho patrimonial
(Desarrollo y situaciones que se pueden presentar)
Artículo
72. El derecho patrimonial del autor se causa desde
el momento en que la obra o producción, susceptible
de estimación económica y cualquiera que sea
su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión.
Artículo
73. En todos los casos en que los autores o las asociaciones
de autores, celebren contratos con los usuarios o con las
organizaciones que los representen, respecto al derecho de
autor, por concepto de ejecución, representación,
exhibición y en general, por uso o explotación
de las obras protegidas por la presente Ley, serán
las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las
que tendrán aplicación, siempre que no sean
contrarias a los principios consagrados por la misma.
Parágrafo. En los casos en que no
exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las
tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo
en cuenta entre otros factores la categoría del establecimiento
donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo;
estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas
por las asociaciones para casos similares.
Artículo
74. Sólo mediante contrato previo, podrá
el productor fonográfico, grabar las obras protegidas
por esta Ley, documento que en ningún caso conlleva
la cesión del derecho de ejecución en público,
cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor,
artista, intérprete o ejecutante.
Artículo
75. Para los efectos del derecho de autor ningún
tipo de mandato tendrá una duración mayor de
tres años. Las partes podrán prorrogar este
plazo por períodos que no podrá exceder ese
mismo número de años. Esta disposición
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
216, numeral 3.
Artículo
76. Los autores de obras científicas, literarias
o artísticas y sus causahabientes tienen el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir:
A. La edición, o cualquier otra forma
de reproducción;
B. La traducción, arreglo o cualquier
otra forma de adaptación;
C. La inclusión en película
cinematográfica, videograma, cinta video, fonograma,
o cualquier otra forma de fijación, y
D. La comunicación al público,
por cualquier procedimiento o medios tales como:
1. La ejecución, representación,
recitación o declamación;
2. La radiodifusión sonora o audiovisual;
3. La difusión por parlantes, telefonía
con o sin cables, o mediante el uso de fonógrafos,
equipos de sonido o grabación y aparatos análogos,
y
4. La utilización pública por
cualquiera otro medio de comunicación o reproducción,
conocido o por conocerse.
Artículo
77. Las distintas formas
de utilización de la obra son independientes entre
ellas; la autorización del autor para una forma de
utilización no se extiende a las demás.
Artículo 78. La interpretación
de los negocios jurídicos sobre derechos de autor será
siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos
más amplios de los expresamente concedidos por el autor
en el instrumento respectivo.
Artículo
79. Cuando los sucesores del autor son varios y hay
desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicación
de la obra, ya en cuanto a la manera de editarla, difundirla
o venderla, resolverá el Juez, después de oír
a todos los interesados en juicio verbal.
Artículo
80. Antes que el plazo de protección haya expirado,
podrán expropiarse los derechos patrimoniales sobre
una obra que se considere de gran valor cultural para el país,
y de interés social o público, siempre que se
pague justa y previa indemnización al titular del derecho
de autor. La expropiación prosperará únicamente
cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares
de dicha obra estén agotados, habiendo transcurrido
un período no inferior a tres años, después
de su última o única publicación y siendo
improbable que el titular del derecho de autor publique nueva
edición.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
a ciertas obras
Artículo
81. El contrato entre los demás colaboradores
y el productor deberá contener salvo disposición
expresa en contrario, la cesión y transferencia en
favor de éste, de todos los derechos patrimoniales
sobre la obra cinematográfica, estando facultado el
productor a explotarla por todas las formas y procedimientos,
inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla.
Artículo
82. Se entiende que hay colaboración si se cumple
con los requisitos del artículo 18.
Artículo
83. El director de una obra colectiva es el titular
de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones
del artículo 19 de esta Ley.
Artículo
84. Las cartas y misivas son propiedad de la persona
a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación.
Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo
en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio
judicial o administrativo y que su publicación sea
autorizada por el funcionario competente.
Artículo
85. Las cartas de personas que han muerto no podrán
publicarse dentro de los ochenta años siguientes a
su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge
supérstite y de los hijos o descendiente de éste,
o en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia.
Faltando el cónyuge, los hijos, el padre, la madre
o los descendientes de los hijos, la publicación de
las cartas será libre.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento
es necesario para la publicación de las cartas misivas
y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad
competente.
Artículo
86. Cuando el título de una obra no fuere genérico
sino individual y característico, no podrá sin
el correspondiente permiso del autor ser adoptado para otra
obra análoga.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones
que se establecen en el artículo 36 de la presente
Ley, que su busto o retrato se exhiba o ponga en el comercio
sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella,
de las personas mencionadas en el artículo 88 de esta
Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá
revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.
Artículo
88. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento
sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto
o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad competente.
Artículo
89. El autor de una obra fotográfica, que tenga
mérito artístico para ser protegida por la presente
Ley, tiene derecho a reproducirla, distribuirla, exponerla
y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los artículos
anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando
se trate de fotografías de otras obras de las artes
figurativas. Toda copia o reproducción de la fotografía
llevará impresos de modo visible el nombre de su autor,
y el año de su realización.
Artículo
90.- La publicación de las fotografías
o películas cinematográficas de operaciones
quirúrgicas u otras fijaciones de carácter científico
serán autorizadas por el paciente o sus herederos o
por el cirujano o jefe del equipo médico correspondiente.
Artículo
91.- Los derechos de autor sobre las obras creadas
por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento
de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo,
serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.
Se exceptúan de esta disposición
las lecciones o conferencias de los profesores.
Los derechos morales serán ejercidos
por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible
con los derechos y obligaciones de las entidades públicas
afectadas.
Artículo 92. Las obras
colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento
de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte
individual de cada una de las personas naturales que en ellas
contribuyen, tendrán por titular de los derechos de
autor el editor o persona jurídica o natural por cuya
cuenta y riesgo ellos se realizan.
Artículo
93. Las normas contenidas en los artículos anteriores,
no afectan el ejercicio de los derechos morales de los autores
consagrados por esta Ley.
CAPITULO VII
Obra cinematográfica
Artículo
94. Sin perjuicio de los derechos de los autores de
las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica
será protegida como una obra original.
Artículo
95. Son autores de la obra cinematográfica:
A. El Director o realizador;
B. El autor del guión o libreto cinematográfico;
C. El autor de la música;
D. El dibujante o dibujantes, si se tratare
de un diseño animado.
Artículo
96. Las obras cinematográficas serán
protegidas por ochenta años contados a partir de su
terminación, excepto cuando el productor sea una persona
jurídica y a él correspondan los derechos patrimoniales,
caso, en el cual la protección será de treinta
años de acuerdo con el artículo 27.
Artículo
97. El productor cinematográfico es la persona
natural o jurídica legal y económicamente responsable
de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen
en la realización de la obra cinematográfica.
Artículo
98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica
se reconocerán, salvo estipulación en contrario,
a favor del productor.
Artículo
99. El Director o realizador de la obra cinematográfica
es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio
de los que corresponden a los diversos autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes que hayan intervenido en
ella con respecto a sus propias contribuciones.
Artículo 100. Habrá
contrato de fijación cinematográfica cuando
el autor o autores del argumento o guión cinematográfico,
conceden al productor el derecho exclusivo para fijarla, reproducirla
o explotarla públicamente, por sí mismo, o por
intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:
A. La autorización del derecho exclusivo;
B. La remuneración debida por el productor
a los demás coautores de la obra y a los artistas,
intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan,
así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha
remuneración;
C. El plazo para la terminación de
la obra;
D. La responsabilidad del productor frente
a los demás autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra
cinematográfica.
Artículo
101. Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica
podrá disponer libremente de la parte que constituya
su contribución personal para utilizarla por un medio
distinto de comunicación, salvo estipulación
en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematográfica
en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los
tres años siguientes a partir de su terminación,
quedará libre el derecho de utilización a que
se refiere el presente artículo.
Artículo
102. Si uno de los coautores se rehusa a continuar
su contribución en la obra cinematográfica o
se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor,
no podrá oponerse a la utilización de la parte
correspondiente de su contribución ya hecha para que
la obra pueda ser terminada; sin embargo, él no perderá
su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relacìón
con su contribución.
Artículo
103. El productor de la obra cinematográfica
tendrá los siguientes derechos exclusivos:
A. Fijar y reproducir la obra cinematográfica
para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance
en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus
veces o cualquier medio de proyección o difusión
que pueda surgir, obteniendo un beneficio económico
por ello;
B. Vender o alquilar los ejemplares de la
obra cinematográfica o hacer aumentos o reducciones
en su formato para su exhibición;
C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones
o transformaciones cinematográficas de la obra, y explotarlas
en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento
económico de ella, y perseguir ante los tribunales
y jueces competentes, cualquier reproducción o exhibición
no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que
también corresponde a los autores quienes podrán
actuar aislada o conjuntamente.
Artículo
104. Para explotar la obra cinematográfica en
cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerirá
la autorización previa de los autores y de los artistas
intérpretes o ejecutantes, individualmente, o por medio
de las sociedades que los representen.
CAPITULO VIII
Contrato de edición
Artículo
105. Por este contrato el titular del derecho de autor
de una obra literaria, artística o científica,
se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla
mediante su impresión gráfica o propagarla y
distribuirla por su cuenta y riesgo.
Este contrato se regula por las reglas consignadas
en los artículos siguientes.
Artículo
106. En todo contrato de edición deberá
pactarse el estipendio o regalía que corresponda al
autor o titular de la obra. A falta de estipulación,
se presumirá que corresponde al autor o titular un
20% del precio de venta al público de los ejemplares
editados.
Artículo
107. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo
anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes
estimen convenientes, en el contrato deberán constar
las siguientes:
A. Si la obra es inédita o no;
B. Si la autorización es exclusiva
o no;
C. El plazo y las condiciones en que debe
ser entregado el original;
D. El plazo convenido para poner en venta
la edición;
E. El plazo o término del contrato
cuando la concesión se hiciere por un período
de tiempo;
F. El número de ediciones o reimpresiones
autorizadas;
G. La cantidad de ejemplares de que debe
constar cada edición, y
H. La forma como será fijado el precio
de venta de cada ejemplar al público.
A falta de una o de algunas de las estipulaciones
anteriores se aplicarán las normas supletorias de la
presente Ley.
Artículo
108. A falta de estipulación expresa, se entenderá
que el editor solo puede publicar una sola edición.
Artículo
109. El editor deberá publicar el número
de ejemplares convenidos para cada edición.
La edición o ediciones autorizadas
por el contrato deberán iniciarse y terminarse durante
el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto
ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate
de la primera edición autorizada o dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edición
anterior cuando el contrato autorice más de una edición.
Cada edición deberá terminarse
en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerlo en
las condiciones previstas en el contrato.
Si el editor retrasase la publicación
de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente
justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados
al autor; quién podrá publicar la obra por sí
mismo o por un tercero, si así se estipula en el contrato.
Artículo
110. Los honorarios o regalías por derechos
de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados
en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una
suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la
venta de los ejemplares editados, y no se subiere estipulado
otra cosa, se entenderá que ellos son exigibles desde
el momento en que la obra de que se trate esté lista
para su distribución o venta.
Si la remuneración se hubiere pactado
en proporción con los ejemplares vendidos, se entenderá
que ella deberá ser pagada mediante liquidaciones semestrales,
a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deberán
ser rendidas al autor por el editor las que podrán
ser verificadas por aquel en la forma prevista en el artículo
123 de la presente Ley.
Artículo
111. El autor tendrá derecho a efectuar las
correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes,
antes de que la obra entre en prensa.
Así mismo, el editor no podrá
hacer una nueva edición que no esté pactada,
sin que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer
las reformas y correcciones pertinentes.
Si las adiciones o mejoras introducidas cuando
ya la obra esté corregida en pruebas, el autor deberá
reconocer al editor el mayor costo de la impresión.
Esta regla se aplicará también cuando las reformas,
correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan
más onerosa la impresión, salvo que se trate
de obras actualizadas mediante envíos periódicos.
Artículo
112. Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato
de edición sobre la misma obra, o si ésta ha
sido publicada con su autorización o conocimiento,
deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes
de la celebración del nuevo contrato. La ocultación
de tales hechos ocasionará el pago de los daños
y perjuicios que pudiera ocasionar al editor.
Artículo
113. Los originales deberán ser entregados al
editor dentro del plazo y en las condiciones que se hubieren
pactado. A falta de estipulaciones al respecto se entenderá
que, si se tratare de una obra inédita, ellos serán
presentados en copia mecanográfica, a doble espacio,
debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio
de composición, sin interpolaciones ni adiciones. Si
se tratare de una obra impresa los originales podrán
ser entregados en una copia de dicha obra, en condiciones
aptas de legibilidad, con interpolaciones o adiciones hechas
por fuera del texto en copias mecanográficas debidamente
corregidas y aptas para la reproducción. En el mismo
caso se entenderá que los originales deberán
ser entregados al editor en la fecha de la firma del respectivo
contrato. Si los originales deben contener ilustraciones,
éstas deberán ser presentadas en dibujos o fotografías
aptas para su reproducción por el método usual
según el tipo de edición.
Artículo
114. El incumplimiento por parte del autor en cuanto
a la fecha y forma de entrega de los originales dará
al editor opción para rescindir el contrato, devolver
al autor los originales para que su presentación sea
ajustada a los términos convenidos, o para hacer por
su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de
devolución de los originales el plazo o plazos que
el editor tiene para la iniciación y terminación
de la edición serán prorrogados por el término
en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente
corregidos.
Artículo
115. Salvo estipulación en contrario, cuando
se trate de obras que deban ser actualizadas por envíos
periódicos, el editor deberá preferir al autor
para la elaboración de los envíos de actualización;
si el autor no aceptare hacerlo, podrá el editor contratar
dicha elaboración con una persona idónea.
Artículo 116. Cuando
la obra, después de haber sido entregada al editor
perece por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios
o regalías. Si el titular o autor posee una copia de
los originales que han perecido, deberá ponerla a disposición
del editor.
Artículo
117. En caso de que la obra perezca total o parcialmente
en manos del editor, después de impresa, el autor tendrá
derecho a los honorarios o regalías, si éstos
consisten en una suma determinada sin consideración
al número de ejemplares vendidos.
Cuando los honorarios o regalías se
pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho
a dichos honorarios o regalías cuando los ejemplares
que se hubieren destruído o perdido lo hayan sido por
causas imputables al editor.
Artículo
118. A falta de estipulación, el precio de venta
al público será fijado por el editor.
Artículo
119. Por el solo contrato de edición, no se
transfiere en ningún momento el derecho de autor; por
lo que se presumirá entonces que el editor solo podrá
publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulación,
una sola.
Artículo
120. Si el contrato de edición se ha realizado
por un término fijo y éste expira antes de que
los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus
causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no
vendidos al precio fijado para su venta al público
con un descuento del 30%. Este derecho podrá ser ejercido
dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido,
el editor podrá continuar la venta de los ejemplares
restantes en las condiciones del contrato, el que continuará
vigente hasta que se hubieren agotado.
Artículo
121. Cualquiera que sea la duración convenida
para un contrato de edición, si los ejemplares autorizados
por él hubieren sido vendidos antes de la expiración
del contrato se entenderá que el término del
mismo ha expirado.
Artículo
122. El editor no podrá publicar un número
mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos
para cada edición; si dicho número no se hubiere
fijado, se entenderá que se harán tres mil (3.000)
ejemplares en cada edición autorizada. Sin embargo,
el editor podrá imprimir una cantidad adicional de
cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para
cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso
de impresión o de encuadernación. Los ejemplares
adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán
tenidos en cuenta en la de la remuneración del autor,
cuando ésta se hubiere pactado en relación con
los ejemplares vendidos.
Artículo
123. El autor o titular, sus herederos o concesionarios
podrán controlar la veracidad del número de
ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones,
obsequios de cortesía y en general de los ingresos
causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del
tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección
de almacenes y bodegas del editor, control que podrán
ejercer por sí mismos o a través de una persona
autorizada por escrito.
Artículo
124. Además de las obligaciones indicadas en
esta Ley el editor tendrá las siguientes:
1. Dar amplia publicidad a la obra en la
forma más adecuada para asegurar su rápida difusión;
2. Suministrar en forma gratuita al autor
o a los causahabientes, 50 ejemplares de la obra en la edición
corriente si ésta no fuere inferior a 1.000 ejemplares
ni superior a 5.000; 80 ejemplares si fuere mayor de 5.000
e inferior a 10.000 y 100 ejemplares si fuere mayor de 10.000.
Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta
norma quedarán fuera de comercio y no se considerarán
como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación
de honorarios o regalías;
3. Rendir oportunamente al autor las cuentas
o informes y permitir la inspección por él o
por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
110 y 123 de la presente Ley;
4. Dar cumplimiento a la obligación
sobre depósito legal si el autor no lo hubiere hecho,
y
5. Las demás expresamente señaladas
en el contrato.
Artículo
125. El que edite una obra dentro del territorio nacional
está obligado a consignar en lugar visible, en todos
sus ejemplares, las siguientes indicaciones:
A. El título de la obra;
B. El nombre o seudónimo del autor
o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos
decidido mantener su anonimato;
C. La mención de reserva del derecho
de autor y del año de la primera publicación.
Esta indicación deberá ser precedida del símbolo
(C);
D. El año del lugar de la edición
y de las anteriores, en su caso, y
E. El nombre y dirección del editor
y del impresor.
Artículo
126. El editor no podrá modificar los originales
introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones
sin expresa autorización del autor.
Salvo estipulación en contrario, cuando
se trate de obras que por su carácter deban ser actualizadas,
la preparación de los nuevos originales deberá
ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no
quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración
con una persona idónea, indicándolo así
en la respectiva edición y destacando en tipos de diferente
tamaño o estilo las partes del texto que fueren adicionadas
o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada
a favor del autor.
Artículo
127. El editor no podrá iniciar una nueva edición
que hubiere sido autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente
aviso al autor, quien tendrá derecho a efectuar las
correcciones a adiciones que estime convenientes, con la obligación
de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor
en el caso previsto en el artículo 111 de esta Ley.
Artículo
128. Durante la vigencia del contrato de edición,
el editor tendrá derecho a exigir judicialmente el
retiro de la circulación de los ejemplares de la misma
obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho
que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las
mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente
con el editor o separadamente.
Artículo
129. La producción intelectual futura no podrá
ser objeto del contrato regulado por este Capítulo,
a menos que se trate de una o de varias obras determinadas,
cuyas características deben quedar perfectamente establecidas
en el contrato.
Será nula toda estipulación
en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o
indeterminadamente la producción futura o se obliga
a restringir su producción intelectual o a no producir.
Artículo
130. El derecho de editar separadamente una o varias
obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para
editarlas conjuntamente. Así mismo, el derecho de editar
las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad
de editarlas por separado.
Artículo
131. El contrato de edición no involucra los
demás medios de reproducción o de utilización
de la obra.
Artículo
132. Salvo que se pactare un plazo menor, el editor
estará obligado a liquidar y abonar al autor semestralmente
las cantidades que le corresponden como remuneración
o regalía, cuando éstas se hayan fijado en proporción
a los ejemplares vendidos. Será nulo cualquier pacto
en contrario que aumente ese plazo semestral y la falta de
cumplimiento de dichas obligaciones dará acción
al autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento
de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo
133. Si antes de terminar la elaboración y entrega
de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa
se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar
el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que
se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar
la parte recibida del original podrá reducir proporcionalmente
la remuneración pactada. Si el carácter de la
obra lo permite, con autorización del autor, de sus
herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar
a un tercero la conclusión de la obra, mencionado este
hecho en la edición, en la que deberá hacerse
una clara distinción tipográfica de los textos
así adicionados.
Artículo
134. La quiebra o el concurso de acreedores del editor,
cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el
contrato. En caso de impresión total o parcial, el
contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares
impresos. El contrato subsistirá hasta su terminación
si al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión
y el editor o síndico así lo pidieren, dando
garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo
hasta su terminación.
La terminación del contrato por esta
causa da derecho de preferencia igual al concedido por la
ley a los créditos laborales, para el pago de la remuneración
o regalías del autor.
Artículo
135. Si después de cinco años de hallarse
la obra en venta al público no se hubieren vendido
más del 30% de los ejemplares que fueron editados,
el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar
los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o
inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración
del autor proporcionalmente al nuevo precio, si este no se
hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos.
En este caso el autor tendrá derecho preferencial a
comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público
menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para los
que tendrá un plazo de 60 días a partir de la
fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión
de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este
derecho de compra, no podrá cobrar honorarios o regalías
por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere
pactado en proporción a las ventas.
Artículo
136. El editor está facultado para solicitar
el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre
del autor, si éste no lo hubiere hecho.
Artículo
137. Las diferencias que ocurran entre el editor y
el autor o sus causahabientes por concepto de un contrato
de edición, se decidirán por el procedimiento
verbal establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.
Artículo
138. Las normas de este capítulo son aplicables
en lo pertinente a los contratos de edición de obras
musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una
participación temporal o permanente en todos o en algunos
de los derechos económicos del autor, el contrato quedará
rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes
casos:
A. Si el autor no pusiere a la venta un número
de ejemplares escritos suficiente para la difusión
de la obra, a más tardar a los tres meses de firmado
el contrato.
B. Si a pesar de la petición del autor,
el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra,
cuya tirada inicial se hubiese agotado.
El autor podrá pedir la rescisión del contrato
si la obra musical no hubiere producido
derechos en tres años y el editor no demuestra que
realizó actos positivos para la
difusión de la misma.
CAPITULO IX
Contrato de representación
Artículo
139. El contrato de representación es aquel
por el cual el actor de una obra dramática, dramático-musical,
coreográfica o de cualquier género similar,
autoriza a un empresario para hacerla representar en público
a cambio de una emuneración.
Artículo
140. Se entiende por representación pública
de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que
se efectúe fuera de un domicilio privado y aún
dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior.
La representación de una obra teatral, dramático-musical,
coreográfica, o similar, por procedimientos mecánicos
de reproducción, tales como la transmisión por
radio y televisión se consideran públicas.
Artículo
141. El empresario, que podrá ser una persona
natural o jurídica, está obligado a representar
la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no
podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido
el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá
por convenido el plazo legal de un año, sin perjuicio
de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo
se computará desde que la obra sea entregada por el
autor al empresario.
Artículo
142. El empresario deberá anunciar al público
el título de la obra acompañada siempre del
nombre o seudónimo del autor, y en su caso, los del
productor y el adaptador, indicando las características
de la adaptación.
Artículo
143. Cuando la remuneración del autor no hubiere
sido fijada contractualmente, le corresponderá como
mínimo el 10% del monto de las entradas recaudadas
en cada función o representación, y el 15% de
la misma en la función de estreno.
Artículo
144. Si los intérpretes principales de la obra,
y los directores de orquesta o coro fueren escogidos de común
acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá
sustituírlos sin el consentimiento previo de aquél,
salvo caso fortuito que no admita demora.
Artículo
145. Si el empresario no pagare la participación
correspondiente al autor al ser requerido por éste
o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos,
la autoridad competente ordenará la suspensión
de la representación de la obra y el embargo de las
entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales
a favor del autor a que hubiere lugar.
Artículo
146. Si el contrato no fijare término para las
representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas
veces cuantas lo justifique económicamente la concurrencia
del público. La autorización dada en el contrato
caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de
concurrencia del público.
Artículo
147. En el caso de que la obra no fuere representada
en el plazo establecido en el contrato, el empresario deberá
restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida
por él e indemnizarle los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
Artículo
148. El contrato de representación no puede
ser cedido por el empresario sin previo o expreso permiso
del autor o sus causahabientes.
Artículo
149. No se considerará representación
pública de las obras a que se refiere el presente capítulo
la que se haga para fines educativos, dentro de las instituciones
o edificios de las instalaciones educativas, públicas
o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho
de entrada.
Artículo
150. Las diferencias que ocurran entre el empresario
y el autor o sus representantes, por causa de un contrato
de representación, se decidirán por el procedimiento
verbal del Código de Procedimiento Civil, si las partes
no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.
CAPITULO X
Contrato de inclusión
en fonogramas
Artículo
151. Por el contrato de inclusión en fonogramas,
el autor de una obra musical autoriza a una persona natural
o jurídica, mediante una remuneración a grabar
o fijar una obra sobre un disco fonográfico, una banda,
una película, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo
o mecanismo análogo, con fines de reproducción,
difusión o venta.
Esta autorización no comprende el
derecho de ejecución pública. El productor del
fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta
que deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo
en que se haga la grabación.
Artículo
152. Cuando en un contrato de grabación se estipula
que la remuneración del autor se hará en proporción
a la cantidad de ejemplares vendidos, el productor del fonograma
deberá llevar un sistema de registro que permita la
comprobación, en cualquier tiempo, de dicha cantidad.
El autor o sus representantes podrán verificar la exactitud
de la liquidación correspondiente mediante la inspección
de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del
productor, la que podrá hacer el autor o sus representantes,
personalmente o por intermedio de otra persona autorizada
por escrito.
Artículo
153. El autor o sus representantes así como
el productor de fonogramas podrán conjunta o separadamente,
perseguir ante la justicia la producción o utilización
ilícita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos
sobre los cuales se haya fijado la obra.
Artículo
154. El contrato de grabación no comprende ningún
otro medio de utilización de la obra, ni podrá
ser cedido, en todo o en parte, sin autorización del
autor o de sus representantes.
Artículo
155. La producción futura no podrá ser
objeto del contrato regulado por este capítulo, salvo
cuando se trate de comprometer la producción de un
máximo de cinco obras del mismo género de la
que es objeto del contrato, durante un término que
no podrá ser mayor al de cinco años desde la
fecha del mismo. Será nula toda estipulación
en virtud de la cual el autor comprometa en forma general
o indeterminada su producción futura, o se obligue
a restringirla o a no producir.
Artículo
156. Las disposiciones del presente capítulo
son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que
sean utilizadas como texto de un obra musical, o para su declamación
o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor
del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco, una
cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción, de difusión o de
venta.
Artículo
157. Las diferencias que ocurran entre el productor
y el autor por causa de un contrato de inclusión en
fonogramas, se decidirán por el procedimiento verbal
del Código de Procedimiento Civil, si las partes no
acordaron en el contrato someterlas a arbitramento.
CAPITULO XI
Ejecución pública
de obras musicales
Artículo
158. La ejecución pública, por cualquier
medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con
palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente
autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
Artículo
159. Para efectos de la presente Ley se consideran
ejecuciones públicas las que se realicen en teatros,
cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier
naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos
comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera
que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan
por radio y televisión, sea con la participación
de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos,
sonoros o audiovisuales.
Artículo
160. Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán
la realización de espectáculos o audiciones
públicas, sin que el responsable presente su programa
acompañado de la autorización de los titulares
de los derechos o de sus representantes.
Articulo 161.
Las autoridades administrativas de todos los órdenes,
se abstendrán de expedir la licencia de funcionamiento,
para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente
obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida
licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado
a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes
derechos de autor.
Artículo
162. El Ministerio de Comunicaciones no permitirá
a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus
emisiones obras científicas, literarias o artísticas,
y producciones artísticas que no hayan sido previamente
y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.
Artículo
163. La persona que tenga a su cargo la dirección
de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo
159 de la presente Ley, en donde se realicen actos de ejecución
pública de obras musicales, está obligada a:
1. Exhibir, en lugar público, el programa
diario de las mismas obras;
2. Anotar en planillas diarias, en riguroso
orden, el título de cada obra musical ejecutada, el
nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas
o intérpretes que en ella intervienen, o el del director
del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del
grabador cuando la ejecución pública se haga
a partir de una fijación fonomecánica, y
3. Remitir una copia auténtica de
dichas planillas a los autores, artistas intérpretes
o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas
aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales
si lo solicitan.
Las planillas a que se refiere el presente
artículo serán fechadas y firmadas y puestas
a disposicìón de los interesados, o de las autoridades
administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan
para su examen.
4. No utilizar las interpretaciones realizadas
por personas a quienes el autor o sus representantes hayan
prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por
infracciones al derecho de autor.
Artículo
164. No se considerará como ejecución
pública, para los efectos de esta Ley, la que se realice
con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones
de los institutos de educación siempre que no se cobre
suma alguna por el derecho de entrada.
CAPITULO XII
Derechos conexos
Artículo
165. La protección ofrecida por las normas de
este Capítulo no afectará en modo alguno la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias,
científicas y artísticas consagrada por la presente
Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas
en él podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
Artículo
166. Los artistas intérpretes o ejecutantes,
o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir
la fijación, la reproducción, la comunicación
al público, la transmisión o cualquier otra
forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones.
En consecuencia, nadie podrá, sin la autorización
de los artistas intérpretes o ejecutantes, realizar
ninguno de los actos siguientes:
A. La radiodifusión y la comunicación
al público de la interpretación o ejecución
de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de
una fijación previamente autorizada o cuando se trate
de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión
que transmite la primera interpretación o ejecución;
B. La fijación de la interpretación
o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte
material;
C. La reproducción de una fijación
de la interpretación o ejecución de dichos artistas
en los siguientes casos: 1) Cuando la interpretación
o la ejecución se hayan fijado inicialmente sin su
autorización; 2) Cuando la reproducción se hace
con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados
por los artistas, y, 3) Cuando la interpretación o
la ejecución se haya fijado inicialmente de conformidad
con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción
se haga con fines distintos de los indicados.
Artículo
167. Salvo estipulación en contrario se entenderá
que:
A. La autorización de la radiodifusión
no implica la autorización de permitir a otros organismos
de radiodifusión que transmitan la interpretación
o ejecución;
B. La autorización de radiodifusión
no implica la autorización de fijar la interpretación
o ejecución;
C. La autorización de radiodifusión
y de fijar la interpretación o la ejecución,
no implica la autorización de reproducir la fijación;
y
D. La autorización de fijar la interpretación
o ejecución, y de reproducir esta fijación,
no implica la autorización de transmitir la interpretación
o la ejecución a partir de la fijación o sus
reproducciones.
Artículo
168. Desde el momento en que los artistas intérpretes
o ejecutantes autoricen la incorporación de su interpretación
o ejecución en una fijación de imagen o de imágenes
y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones
contenidas en los apartes b) y c) del artículo 166
y c) del artículo 167 anteriores.
Artículo
169. No deberá interpretarse ninguna disposición
de los artículos anteriores como privativa del derecho
de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar
en condiciones más favorables para ellos cualquier
utilización de su interpretación o ejecución.
Artículo
170. Cuando varios artistas, intérpretes o ejecutantes
participen en una misma ejecución, se entenderá
que el consentimiento previsto en los artículos anteriores
será dado por el representante legal del grupo, si
lo tuviere, o, en su defecto, por el director del grupo.
Artículo
171. Los artistas, intérpretes o ejecutantes
tienen los derechos morales consagrados por el artículo
30 de la presente Ley.
Artículo
172.- El productor de un fonograma tiene el derecho
de autorizar o de prohibir la reproducción directa
o indirecta del mismo.
Entiéndese por ejemplar ilícito
el que, imitando o no las características externas
del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma
del productor, o parte de él, sin su autorización.
Artículo
173. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales,
o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente
para la radiodifusión o para cualquier otra forma de
comunicación al público, el utilizador abonará
una remuneración equitativa y única, destinada
a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y
al productor del fonograma, suma que será pagada por
el utilizador al productor.
Artículo
174. La mitad de la suma recibida por el productor,
de acuerdo con el artículo anterior, será pagada
por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes,
o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles
una suma superior.
Artículo
175. El productor del fonograma tendrá la obligación
de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del
mecanismo análogo, o de su empaque, el nombre del autor
y de los principales intérpretes, el título
de la obra, el año de la fijación de la matriz,
el nombre, la razón social o la marca distintiva del
productor y la mención de reserva relativa a los derechos
que le pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los
compositores serán designados por su denominación
propia y por el nombre del director, si lo tuviere.
Artículo
176. Los discos fonográficos y demás
dispositivos o mecanismos mencionados en el artículo
151 de la presente Ley, que sirvieren para una ejecución
pública por medio de la radiodifusión, de la
cinematografía, de las máquinas tocadiscos o
de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar público,
abierto o cerrado, darán lugar a la percepción
de derechos a favor de los autores y de los artistas intérpretes
o ejecutantes y de los productores de fonogramas en los términos
establecidos en la presente Ley.
Artículo
177. Los organismos de radiodifusión gozarán
del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes
actos:
A. La retransmisión de sus emisiones
de radiodifusión;
B. La fijación de sus emisiones de
radiodifusión; y
C. La reproducción de una fijación
de sus emisiones de radiodifusión: 1) Cuando no se
haya autorizado la fijación a partir de la cual se
hace la reproducción, y, 2) Cuando la emisión
de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad
con las disposiciones de esta Ley pero la reproducción
se hace con fines distintos a los indicados.
Artículo
178. No son aplicables los artículos anteriores
de la presente Ley cuando los actos a que se refieren estos
artículos tienen por objeto:
A. El uso privado;
B. Informar sobre sucesos de actualidad,
a condición de que sólo se haga uso de breves
fragmentos de una interpretación o ejecución,
de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;
C. La utilización hecha únicamente
con fines de enseñanza o de investigación científica;
D. Hacer citaciones en forma de breves fragmentos
de una interpretación o ejecución de un fonograma
o de una emisión de radiodifusión, siempre que
tales citaciones estén conformes con las buenas costumbres
y estén justificadas por fines informativos.
Artículo
179. Los organismos de radiodifusión podrán
realizar fijaciones efímeras de obras, interpretaciones
y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisión,
con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones
por el número de veces estipulada, y estarán
obligados a destruirlas inmediatamente después de la
última transmisión autorizada.
Artículo
180. Como condición para la protección
de los fonogramas, con arreglo a los artículos anteriores,
todos los ejemplares puestos a la venta deberán llevar
una indicación consistente en el símbolo (P),
escrita dentro de un círculo acompañado del
año de la primera publicación, colocado en forma
que muestre claramente que existe el derecho para reclamar
la protección. Si los ejemplares o sus envolturas no
permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra
designación apropiada, al productor del fonograma o
al titular de la licencia acordada por el productor, deberá
mencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos
del productor. Por último, si los ejemplares o sus
envoltorios no permiten identificar a los principales intérpretes
o ejecutantes, deberá indicarse el nombre de la persona
que, con arreglo a la presente Ley sea titular de los derechos
de dichos artistas.
Articulo 181.
La presente Ley no afectará el derecho de las personas
naturales o jurídicas para utilizar, de acuerdo con
las exigencias de la presente Ley, las fijaciones y reproducciones
hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada en vigor.
CAPITULO XIII
De la transmisión
del derecho de autor
Artículo
182. Los titulares de los derechos de autor y de los
derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en
todo o en parte, a título universal o singular.
Parágrafo. La transmisión del
derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales
consagrados en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo
183. Todo acto de enajenación del derecho de
autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública,
o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos
que, para tener validez ante terceros, deberán ser
registrados en la oficina de registros de derechos de autor,
con las formalidades que se establecen en la presente Ley.
Artículo
184.- Cuando el contrato se refiera a la ejecución
de una fotografía, pintura, dibujo, retrato, grabado
u otra obra similar, la obra realizada será de propiedad
de quien ordene la ejecución.
Artículo
185.- Salvo estipulación en contrario, la enajenación
de una obra pictórica, escultórica o de artes
figurativos en general, no le confiere al adquirente el derecho
de reproducción, el que seguirá siendo del autor
o de sus causahabientes.
Artículo
186.- La tradición del negativo presume la cesión
de la fotografía en favor del adquirente, quien tendrá
también el derecho de reproducción.
CAPITULO XIV
Del dominio público
Artículo
187.- Pertenecen al dominio público;
1) Las obras cuyo período de protección
esté agotado;
2) Las obras folclóricas y tradicionales
de autores desconocidos.
3) Las obras cuyos autores hayan renunciado
a sus derechos, y
4) Las obras extranjeras que no gocen de
protección en la República.
Artículo
188.- Para efectos del numeral tercero del artículo
anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos
patrimoniales de la obra deberá presentarse por escrito
y publicarse. Siempre y cuando esta renuncia no sea contraria
a las obligaciones contraídas anteriormente.
Artículo
189.- El arte indígena, en todas sus manifestaciones,
inclusive, danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas,
pertenece al patrimonio cultural.
CAPITULO XV
Registro nacional de derechos
de autor
Artículo
190.- En la Oficina de Registro se llevarán
los libros necesarios para el registro de las distintas obras
y producciones, de los actos y contratos a que se refieran
las mismas, y a las asociaciones de autores.
Los libros principales del registro y los
índices serán empastados y contendrán
las hojas que se calculen necesarias para las operaciones
a que se les destina en el período de su vigencia.
Además deberán estar foliados.
Artículo
191.- A los libros que se lleven para estos efectos,
les son aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza y objeto,
las normas vigentes establecidas para los libros de notariado
y registro.
Artículo
192.- Están sujetos al registro:
1) Todas las obras científicas, literarias
y artísticas de dominio privado, según la presente
Ley;
2) Todas las producciones artísticas
fijadas sobre soportes materiales;
3) Todo acto de enajenación y todo
contrato de traducción, edición y participación,
como cualquiera otro vinculado con derechos de autor.
4) Las asociaciones enunciadas en el capítulo
XVI de esta Ley.
5) Los poderes otorgados a personas naturales
o jurídicas para gestionar ante la entidad competente,
asuntos relacionados con esta Ley.
Artículo 193. El registro
de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo
anterior, tiene por objeto:
A. Dar publicidad al derecho de los titulares
y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio
amparado por la ley, y
B. Dar garantía de autenticidad y
seguridad a los títulos de propiedad intelectual y
a los actos y documentos que a ella se refieren.
Artículo
194. El registro de obras y actos debe ajustarse, en
lo posible, a la forma y términos prescritos por el
derecho común para el registro de instrumentos públicos
o privados.
Tal diligencia será firmada en el
libro o libros correspondientes por el funcionario competente.
Artículo
195.- Para llevar a efecto el registro, el interesado
dirigirá a la entidad competente una solicitud escrita
en la que expresará claramente:
1) El nombre, apellido y cédula, domicilio
del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio
o como representante de otro en cuyo caso deberá acompañar
la prueba de su representación e indicar el nombre,
apellido, cédula y domicilio del representado.
2) El nombre, apellido y domicilio del autor,
del productor, del editor y del impresor, y la identificación
de cada uno de ellos.
3. El título de la obra o producción,
lugar y fecha de aparición y, en el caso de obras literarias
o científicas, número de tomos, tamaño,
páginas de que conste, número de ejemplares,
fecha en que terminó el tiraje y las demás circunstancias
que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente.
Artículo
196. Si la obra literaria o científica fuere
impresa, presentará seis ejemplares de ella así:
dos a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del Congreso;
uno a la Biblioteca de la Universidad Nacional; uno al Instituto
Caro y Cuervo, y otro acompañado de los recibos anteriores
y de la solicitud de inscripción a la oficina de registro.
Este depósito deberá ser hecho por el editor
dentro del plazo de sesenta días después de
la publicación de dichas obras.
No se tramitará ninguna solicitud
de inscripción de obras literarias o científicas,
sin la previa constancia de haberse presentado el número
de ejemplares determinados en el inciso anterior y el correspondiente
al artículo 207.
Artículo 197.- Las
mismas exigencias del artículo anterior se aplicarán
para el registro de fonogramas y videogramas.
Artículo
198.- Si la obra fuere inédita, se presentará
a la Oficina de Registro un solo ejemplar de ella, en copia
escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras ni entrerrenglones,
y con la firma autenticada del autor, y debidamente empastada.
Si la obra inédita es teatral o musical,
será suficiente presentar una copia del manuscrito,
también con la firma autenticada del autor, debidamente
empastada.
Artículo
199.- Si la obra fuere artística y única,
como un cuadro, un busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas
o esculturas, el depósito se hará formulando
una relación de los mismos, a la que se acompañará
una fotografía que, tratándose de arquitecturas
y esculturas, será de frente y laterales.
Para hacer el depósito de planos,
croquis, mapas, fotografías, se presentará a
la Oficina de Registro una copia de las mismas. Para los modelos
y obras de arte se presentará copia o fotografía
del modelo o de la obra, más una relación escrita
y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar
en la copia o fotografía.
Artículo
200. Si la obra es cinematográfica o fijación
audiovisual obtenida por proceso análogo, la solicitud
a que se refiere el artículo 195 será acompañada
de:
A. Una relación del argumento, diálogo,
escenario y música;
B. El nombre y apellido del productor, argumentista,
compositor, director y artistas principales;
C. Determinación del metraje de la
película, y
D. Tantas fotografías como escenas
principales tenga la película, en forma que se pueda
apreciar que es obra original.
Artículo
201. Para obras anónimas o seudónimas,
los derechos se inscribirán en cabeza del editor, salvo
que el seudónimo esté registrado.
Si la obra es póstuma, el registro
se podrá hacer a nombre del autor o de los herederos
que hayan sido reconocidos según la Ley.
Artículo
202. Para el registro de los actos de enajenación
y de los contratos de traducción, edición y
participación, como de cualquier otro acto o contrato
vinculado con los derechos de autor, se entregará ante
la Oficina de Registro copia del respectivo instrumento o
título; los cuales sin este requisito, no harán
fe.
Artículo
203. Cuando haya transferencia o mutación de
los derechos del autor por virtud de enajenación total
o parcial, de sentencia dictada por juez competente o por
cualquiera otra causa, la Oficina de Registro, previa solicitud
y presentación de los documentos pertinentes, extenderá
el acta en el libro correspondiente.
Artículo
204. 9l registro o inscripción se hará
por medio de una diligencia en que conste:
A. El día, mes y año en que
se hace;
B. El nombre, apellido, cédula y domicilio,
del solicitante, con expresión de si habla a nombre
propio o como representante de otra persona, en cuyo caso
deberá mencionar el documento en que conste la representación,
y el nombre, apellidos, cédula y domicilio del representado.
C. El nombre, apellido y domicilio del autor,
del editor y del impresor y de su identificación;
D. Una descripción de la obra o producción
con todos los detalles que la identifiquen.
Artículo 205. Una vez
hecho el registro, inmediatamente después de él,
se expide y entrega un certificado al interesado.
En este certificado debe constar la fecha
en que se ha verificado la inscripción; el libro o
los libros y el folio o folios en que se ha hecho el registro;
el título de la obra registrada y demás circunstancias
que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente
y sirvan para identificarla en cualquier momento; el nombre,
apellidos, identificación y domicilio del titular,
a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales.
Artículo
206. Los solicitantes no pagarán derecho alguno
por el primer extracto o certificado de registro de una obra;
pero por cualquier otro certificado, copia o extracto que
necesitaren cubrirán los derechos que se establezcan
para la expedición de cada uno de esos documentos.
Artículo
207. El editor deberá depositar en la Oficina
de Registro un ejemplar de toda obra impresa que se publique
en Colombia dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la publicación de la obra. La omisión
de este depósito y del ordenado en el artículo
96 de esta Ley será sancionada con una multa igual
a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.
Cualquier persona podrá denunciar la infracción.
Artículo
208. En el caso de las obras extranjeras que estén
protegidas por Convenciones o por Pactos Internacionales vigentes
o por simple reciprocidad legislativa, su registro será
opcional para el respectivo titular.
Artículo
209. Los Gerentes o Directores de periódicos,
revistas y, en general, de toda publicación periódica,
estarán obligados a enviar tres ejemplares de cada
una de sus ediciones uno con destino al Ministerio de Gobierno;
uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.
Cuando los Gerentes y Directores de esas publicaciones dejaren
de cumplir esta obligación por tres veces consecutivas,
se procederá a cancelar la inscripción del título
de la publicación mediante resolución motivada.
El subrayado declarado inexequible por la Corte Suprema de
Justicia, sentencia de julio 26 de 1984.
Artículo
210. Los Directores de publicaciones oficiales, sean
periódicos, revistas o de cualquier otra índole,
tienen las mismas obligaciones de los demás editores,
y deberán hacer los depósitos de obras en las
oficinas a que se refiere el artículo anterior. A falta
de Directores tendrá esa obligación la persona
responsable de la publicación.
CAPITULO XVI
De las asociaciones de
autores
Artículo
211. Los titulares de derechos de autor podrán
formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería
jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus
intereses conforme a las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo
212. El reconocimiento de la personería jurídica
de estas asociaciones será conferido por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar
su funcionamiento.
Artículo
213. Las asociaciones de autores no podrán constituirse
ni funcionar con menos de veinticinco autores que deberán
pertenecer a la misma actividad.
Artículo
214. Los autores podrán pertenecer a varias
asociaciones de autores, según la diversidad de sus
obras.
Artículo
215. Las asociaciones de autores tendrán principalmente
las siguientes finalidades:
a. Fomentar la producción intelectual
de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional.
b. Administrar los derechos económicos
de los socios, de acuerdo con sus estatutos;
c. Procurar los mejores beneficios económicos
y de seguridad social para sus socios.
Artículo
216. Son atribuciones de las asociaciones de autores:
1. Representar a sus socios ante las autoridades
jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de
interés general y particular para los mismos. Ante
las autoridades jurisdiccionales los socios podrán
coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación,
en las gestiones que éstos llevan a cabo y que los
afecten.
2. Contratar en representación de
sus socios y de otros autores y solo en materia de derechos
de autor, en los términos de los mandatos que éstos
le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por
esta Ley.
3. Recaudar y entregar a sus socios, así
como a los autores extranjeros de su rama, las percepciones
pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les
correspondan. Para el ejercicio de esta atribución
dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios
de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple
acto de afiliación a las mismas.
4. Contratar o convenir, en representación
de sus socios, respecto de los asuntos de interés general
o particular.
5. Celebrar convenios con las sociedades
extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente,
con base en la reciprocidad.
6. Representar en el país a las sociedades
extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato
específico o de pacto de reciprocidad.
7. Velar por la salvaguardia de la tradición
intelectual y artística nacional.
8. Las demás que esta Ley y los estatutos
autoricen.
Artículo 217. Las asociaciones
de autores se organizarán y funcionarán conforme
a las siguientes normas:
1. Admitirán como socios a los autores
que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de
tales en la respectiva rama y que sus obras se exploten o
utilicen en los términos de la presente Ley.
Dejará de formar parte de una asociación,
las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación.
Los estatutos determinarán la forma y condiciones de
su retiro de la asociación y así mismo los casos
de expulsión y suspensión de los derechos sociales.
2. Las asociaciones tendrán los siguientes
órganos: la Asamblea General, un Consejo Directivo,
un Comité de Vigilancia y un Fiscal.
En aquellos casos en que las asociaciones
de autores representen a los afiliados
en forma individual, en los asuntos concernientes a esta Ley
ante las autoridades
administrativas, judiciales o cualquiera otra persona, deberá
pactarse la
representación, situación en la cual se convendrán
los honorarios que demande el
respectivo mandato.
Artículo
218. La Asamblea será el órgano supremo
de la asociación y elegirá al Fiscal, a los
miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia.
Sus atribuciones, funcionamiento, convocatoria se fijarán
por los estatutos de la respectiva asociación.
Artículo
219. El Consejo Directivo será integrado por
miembros activos de la Asociación en número
no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9), elegidos por
la asamblea general mediante el sistema de cuociente electoral.
Cuando se elijan suplentes, éstos deberán ser
personales.
Artículo
220. El Consejo Directivo será órgano
de dirección y administración de la Asociación,
sujeto a la asamblea general, cuyos mandatos ejecutará.
Sus atribuciones se precisarán en los estatutos.
Artículo
221. El Consejo Directivo elegirá un Gerente
que cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo
Directivo. Sus atribuciones se precisarán en los estatutos.
Artículo
222. El Comité de Vigilancia estará integrado
por tres miembros activos de la asociación.
Artículo
223. Los pactos, convenios o contratos que celebren
las asociaciones colombianas de autores con las sociedades
extranjeras, sólo surtirán efecto si se inscriben
ante la autoridad competente.
Artículo
224. La contratación que los autores formalicen
y que de alguna manera modifique, transmita, grave o extinga
los derechos patrimoniales que les confiere esta Ley, sólo
surtirá efectos a partir de su inscripción ante
la autoridad competente.
Las asociaciones de autores no podrán
restringir en ninguna forma la libertad de contratación
de sus asociados.
Artículo
225. Las asociaciones de autores en asamblea general,
formularán sus presupuestos de gastos para períodos
no mayores de un año.
A partir de los cinco años de la vigencia
de la presente Ley, los montos de tales presupuestos no podrán
exceder en ningún caso del 30% de las cantidades recaudadas
por su conducto, para los socios radicados en el país
y de las cantidades que perciban no por la autorización
en el territorio nacional de obras de autores nacionales o
no, en el extranjero.
Solo las asambleas generales de las asociaciones
de autores, autorizarán las erogaciones que no estén
contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebosar
los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente
los directivos de la asociación, por las infracciones
a este artículo.
Artículo
226. Prescriben a los tres años en favor de
las asociaciones de autores y en contra de los socios, los
derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas
personalmente al interesado. En el caso de percepciones o
derechos de autores del extranjero regirá el principio
de la reciprocidad.
Artículo
227. Los estatutos de las asociaciones de autores deberán
contener, cuando menos:
A. Denominación, domicilio y ámbito
territorial de actividades;
B. Objeto de sus actividades;
C. Requisitos y procedimientos para la adquisición,
suspensión y pérdida de la calidad de afiliado;
D. Derechos, obligaciones y prohibiciones
de los afiliados y forma de ejercicio del derecho de voto;
E. Determinación del sistema y procedimiento
de elección de las directivas;
F. Formas de dirección, organización,
administración y vigilancia interna;
G. Composición de los órganos
de dirección, control y fijación de funciones;
H. Formas de constitución e incremento
del patrimonio para su funcionamiento;
I. Duración de cada ejercicio económico
y financiero;
J. Reglas para la disolución y liquidación
de las asociaciones de autores;
K. Reglas para la administración de
su patrimonio, expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balance;
L. Procedimiento para la reforma de los estatutos,
y
M. Las demás prescripciones que se
estimen necesarias para el correcto y normal funcionamiento
de las asociaciones.
Artículo
228. Los estatutos que aprueben las asociaciones de
autores en asamblea general, se someterán al control
de legalidad ante la autoridad competente.
Una vez revisados y hallados acordes con
la ley, se ordenará su registro y se procederá
al reconocimiento de la personería jurídica,
mediante resolución.
Artículo
229. Solamente podrán tenerse como asociaciones
de autores y ejercer las atribuciones que esta Ley señala,
las constituidas y registradas conforme a las disposiciones
de la misma.
Artículo
230. El fiscal y las personas que formen parte del
Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una
asociación de autores, no podrán figurar en
órganos similares de otras asociaciones de autores.
Artículo
231. Las asociaciones de autores deben ajustarse en
el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones
a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas
a la inspección y vigilancia de la autoridad competente.
Artículo
232. Incurre en prisión de tres (3) a seis (6)
meses sin lugar a excarcelación y multa de cincuenta
mil a cien mil pesos quien:
1. En relación con una obra o producción
artística inédita y sin autorización
del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la
inscriba en el registro, o la publique por cualquier medio
de reproducción, multiplicación o difusión,
como si fuera suya o de otra persona distinta del autor verdadero
o con el título cambiado o suprimido, o con el texto
alterado dolosamente;
2. En relación con una obra o producción
publicada y protegida comete cualquiera de los hechos indicados
en el numeral anterior, o, sin permiso del titular del derecho
de autor, la reproduzca, adapta, transporta, modifica, refunda,
o compendia, y edita o publique algunos de estos trabajos
por cualquier modo de reproducción, multiplicación
o difusión.
3. En relación con una obra pictórica,
escultórica o de artes análogas, que pertenecen
al dominio privado, la inscribe en el registro por suya o
la reproduce, sin permiso del titular del derecho de autor;
4. En relación con los planos, croquis
y trabajos semejantes, protegidos legalmente, los inscribe
en el registro como suyas, o los edita o hace reproducir,
o se sirve de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta
al confeccionarlos, o los enajena, sin permiso del titular
del derecho de autor;
5. Reproduce una obra ya editada, ostentando
dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del
editor autorizado al efecto;
6. Siendo el editor autorizado, el impresor
y cualquiera otra persona, que levante o reproduzca mayor
número de ejemplares del pedido autorizado por el titular
del derecho de autor de la obra;
7. El que reproduzca, importe o distribuya
fonogramas sin autorización de su titular;
8. De cualquier modo o por cualquier medio
utilice una obra sin autorización de su autor o derechohabientes,
concedida por cualquiera de las formas prevista en la presente
Ley;
9. Disponga o realice la fijación,
ejecución o reproducción, exhibición,
distribución, comercialización, difusión
o representación de dicha obra, sin la debida autorización;
10. Edita, venda o reproduzca o difunda una
obra editada o un fonograma, mencionando falsamente el nombre
del autor, del editor autorizado, de los intérpretes
y ejecutantes o del productor;
11. Reproduzca, difunda, ejecute, represente
o distribuya una o más obras, después de vencido
el término de una autorización concedida al
efecto;
12. Presentare declaraciones falsas destinadas
directa o indirectamente al pago o distribución de
derechos económicos de autor, alterando los datos referentes
a concurrencia de público, clase, precio y número
de entradas vendidas para un espectáculo o reunión,
número de entradas distribuídas gratuitamente,
de modo que pueda resultar perjuicio del autor;
13. Presentare declaraciones falsas destinadas
directa o indirectamente al pago o distribución de
derechos económicos de autor, alterando el número
de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente
de modo que pueda resultar perjuicio al autor;
14. Presentare declaraciones falsas destinadas
a la distribución de derechos económicos de
autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente
los datos de las obras respectivas;
15. Realizare acciones tendientes a falsear
los ingresos reales de un espectáculo o reunión;
16. La responsabilidad por los derechos descritos
en el presente artículo se extienda a quien ordene
o disponga su realización a los representantes legales
de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo
la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten
o lo encubran;
Artículo
233. Incurren en multa de veinte mil ($20.000.oo) a
cincuenta mil ($50.000.oo) pesos:
1. El que abuse del derecho de citación a que se refiere
el artículo 30;
2. El que incurre en acto de defraudación
a lo dispuesto en el artículo 86 y
3. El responsable por la representación
o ejecución pública de obras teatrales y musicales
o fonogramas, sin la autorización del titular de los
derechos de autor, o sin la retribución correspondiente
a los derechos económicos debidos.
Artículo
234. Las multas establecidas en los artículos
anteriores, se aumentarán hasta la mitad de la cuantía
del perjuicio material causado, cuando la infracción
fuere superior a cien mil pesos o si, siendo inferior, ha
ocasionado a la víctima graves dificultades para atender
a su subsistencia.
Artículo
235. El que sin ser autor, editor, causahabiente o
representante de alguno de ellos, se atribuye falsamente cualquiera
de esas cualidades, y obtenga que la autoridad suspenda la
representación de ejecución pública de
su obra, será sancionado con arresto de dos a seis
meses y multa de dos mil a veinte mil pesos.
Artículo
236. Toda publicación o reproducción
ilícita será secuestrada y adjudicada en la
sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de
autor fueron defraudados con ella.
Artículo
237. De los procesos a que den lugar tales infracciones
conocerán las autoridades penales comunes según
las reglas generales sobre competencia: tanto en el sumario
como en el juzgamiento, se observarán los trámites
establecidos por el Código de Procedimiento Penal sin
ninguna especialidad, salvo lo que se indica en el artículo
siguiente.
Artículo
238. La acción civil para el resarcimiento del
daño o perjuicio causado por la infracción de
esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado,
ante la jurisdicción civil competente, a elección
del ofendido.
En el segundo de estos casos, el juicio civil
y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva
que recaiga en uno de ellos no fundará excepción
de cosa juzgada en el otro.
Artículo
239. La acción penal que originan las infracciones
a esta Ley es pública en todos los casos y se iniciará
de oficio.
Artículo
240. Las asociaciones a que se refiere el Capítulo
XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y
en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus
mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad
competente comprobando estar legalmente registradas.
Artículo
241. El propietario, socio, gerente, director o responsable
de las actividades realizadas en los lugares incluídos
en el artículo 159 de esta Ley, donde se realicen espectáculos
teatrales o musicales, responderán solidariamente con
el organizador del espectáculo, por las violaciones
a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales.
CAPITULO XVIII
Del procedimiento ante
la jurisdicción civil
Artículo
242. Las cuestiones que se susciten con motivo de esta
Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya
sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos
y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos
por la justicia ordinaria.
Artículo
243. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los jueces civiles municipales, conocerán,
en una sola instancia y en juicio verbal, las cuestiones civiles
que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por
representación y ejecución pública de
obras y de las obligaciones consagradas en el artículo
163 de esta Ley.
Artículo
244. El autor, el editor, el artista, el productor
de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes
de éstos y quien tenga la representación legal
o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro
preventivo:
1. De toda obra, producción, edición
y ejemplares;
3. Del producido de la venta y alquiler de
tales obras, producciones, edición o ejemplares, y
3. Del producido de la venta y alquiler de
los espectáculos teatrales, cinematográficos,
musicales y otros análogos.
Artículo
245. Las mismas personas señaladas en el primer
inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que
interdicte o suspenda la representación, ejecución,
exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica
y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir
en público sin la debida autorización del titular
o titulares del derecho de autor.
Artículo
246. Para que la acción del artículo
244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme
que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual
dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos
vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará
en el libelo.
Artículo
247. Las medidas a que se refieren los artículos
244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre
que el que la solicita preste caución suficiente que
garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador
o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico,
musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo
asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal
o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención,
aún cuando no sean competentes para conocer el juicio.
El espectáculo será suspendido sin admitir recurso
alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las
normas pertinentes.
Artículo
248. Las disposiciones de que trata el libro 4o Título
35 del Código de Procedimiento Civil sobre embargo
y secuestro preventivo, serán aplicables a este Capítulo.
Artículo
249. El que ejercita las acciones consagradas por los
artículos anteriores no está obligado a presentar
con la demanda la prueba de la personería ni de la
representación que incoa en el libelo.
Artículo
250. Los acreedores de
una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar
la parte del producto de los espectáculos que corresponden
al autor o al artista ni esta parte se considerará
incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el
secuestro haya sido dictado contra el autor mismo.
Artículo
251. La demanda debe contener todos los requisitos
e indicaciones que prescriben los artículos 75 y 398
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
252. Admitida la demanda se seguirá el procedimiento
verbal a que hace referencia los artículos 443 y 449
del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO XIX
Disposiciones finales
Artículo
253. Funcionará en la capital de la República
una Dirección del Derecho de Autor que tendrá
a su cargo la Oficina de Registro y las demás dependencias
necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento
de la presente Ley y de las demás disposiciones concordantes
que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva.
La Dirección del Derecho de Autor
es la "Autoridad Competente" a que se hace alusión
en diferentes partes de esta Ley (artículos 45, 46,
47, 54, 59, 85 y 88 etc.).
Artículo
254. Para ser Director Nacional de Derechos de Autor
se requiere ser abogado titulado, haber adquirido especialización
en la materia y las condiciones mínimas exigidas por
las leyes vigentes para ser Registrador de Instrumentos Públicos.
Artículo
255. Las organizaciones de titulares de Derechos de
Autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes
deberán ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento
a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo improrrogable
de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo
256. Los contratos vigentes, celebrados por los titulares
de derechos de autor, en lo referente a esta Ley, se acomodarán
en todo aquello que sea contrario, a las prescripciones del
presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir
de su publicación.
Artículo
257. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación
de las normas de esta Ley, se aplicará la más
favorable para el titular de los derechos de autor.
Artículo
258. Facúltase al Gobierno Nacional para dictar
las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal,
necesarias para la debida ejecución de esta Ley.
Artículo
259. Esta Ley deroga la Ley 86 de 1946 y demás
disposiciones que le sean contrarias.
Artículo
260. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, a los nueve días
de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO DAJER CHADID,
El Presidente de la honorable Cámara,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
El Secretario General del honorable Senado,
Crispin Villazón de Armas,
El Secretario General de la honorable Cámara,
Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., enero 28 de 1982.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Gobierno de la República
de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales,
JORGE MARIO EASTMAN,
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín

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