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LEY 1322 DE DERECHOS DE AUTOR
DE BOLIVIA (13.4.1992)
TITULO I
BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1º.-
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público
se reputan de interés social, regulan el régimen
de protección del derecho de los autores sobre las
obras del ingenio de carácter original, sean de índole
literaria, artística o científica y los derechos
conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende a los derechos
morales que amparan la paternidad e integridad de la obra
y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento
económico de la misma.
Además salvaguarda el acervo cultural
de la nación.
ARTICULO 2º.-
El derecho de autor nace con la creación de la obra
sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna
otra formalidad para obtener la protección reconocida
por la presente Ley.
Las formalidades que en ella se establecen
son para la mayor seguridad jurídica de los titulares
de los derechos que se protegen.
ARTICULO 3º.-
La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos,
de los extranjeros domiciliados en el país y las obras
de extranjeros publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no domiciliados en el país
gozarán de la protección de esta Ley, en la
medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados
internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto,
estarán equiparados a los bolivianos cuando estos,
a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
Para los efectos de esta Ley, los autores
apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida
serán considerados como nacionales del país
donde tengan establecido su domicilio.
ARTICULO 4º.-
Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria plástica
o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias,
científicas o artísticas. No son objetos de
protección las ideas contenidas en las obras literarias
y artísticas o el contenido ideológico o técnico
de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial
o comercial.
ARTICULO 5º.-
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Obra individual: La que sea producida
por una sola persona natural.
b) Obra en colaboración: La que es
producida en común por dos o más autores. Será
colaboración divisible cuando el aporte de cada autor
se identifique claramente.
c) Obra Colectiva: La creada por un grupo
de autores, por iniciativa y bajo la orientación de
la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue
y publique bajo su nombre.
d) Obra anónima: Aquella en que no
se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.
e) Obra seudónima: Aquella en que
el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas
o signos que no lo identifiquen.
f) Obra inédita: Aquella que no haya
sido dada a conocer al público.
g) Obra póstuma: Aquella que es divulgada
sólo después de la muerte a su autor.
h) Obra originaria: Aquella que es primigeniamente
creada.
i) Obra derivada: Aquella que resulta de
la adaptación, traducción u otra transformación
de una obra originaria siempre que constituya una creación
autónoma.
j) Artista, interprete o ejecutante: El actor,
locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,
músico o cualquier otra persona que intérprete
o ejecute una obra literaria o artística.
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico:
La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa,
responsabilidad y coordinación fijan por primera vez
los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
l) Fonograma: Toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
m) Editor: Persona natural o jurídica,
responsable económica y legalmente de la edición
de una obra.
n) Productor cinematográfico: La persona
natural o jurídica que asuma la iniciativa, coordinación
y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.
ñ) Obra cinematográfica y videograma:
La fijación en soporte material de imágenes
en movimiento con sonidos o sin ellos.
o) Organismo de radiodifusión: La
empresa de radio o de televisión que transmite programas
al público.
p) Emisión o transmisión: La
difusión, por medio de ondas radioeléctricas,
de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.
q) retransmisión: La emisión
simultánea de la transmisión de organismo de
radiodifusión por otro.
r) Publicación: La Comunicación
al público por cualquier forma o sistema.
s) Fijación: La incorporación
de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material
suficientemente permanente y establece para permitir su percepción,
reproducción o comunicación.
TITULO II
DE LAS OBRAS PROTEGIDAS
ARTICULO 6º.-
Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras
literarias, artísticas y científicas, cualesquiera
que sean el modo o la forma de expresión empleado y
cualquiera sea su destino, ella comprende especialmente:
a) Los libros, folletos, artículos
y otros escritos.
b) Las conferencias, discursos, lecciones,
sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.
c) Las obras dramáticas o dramático
musicales.
d) Las obras coreográficas y pantomímicas,
cuya representación se fije por escrito o de otra manera.
e) Las composiciones musicales, con letra
o sin ella.
f) Las obras cinematográficas y videogramas,
cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
escultura, grabado o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
i) Las obras cinematográficas y videogramas,
cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
escultura, grabado o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo
las obras de artesanía.
j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis
y obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o a las ciencias.
k) Los bocetos escenográficos y las
respectivas escenografías.
l) Los programas de ordenador o computación
(soporte lógico o software) bajo reglamentación
específica.
Es objeto de la protección de esta
Ley toda creación literaria, artística, científica,
cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte
tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca
en el futuro.
ARTICULO 7º.-
Las obras derivadas son protegidas como obras independientes,
sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias,
cuando representen una creación original:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos
musicales y otras transformaciones de una obra literaria o
artística. Cuando la obra originaria se encuentre en
el dominio privado se requerirá la previa autorización
expresa de su titular original.
b) Las obras colectivas, de carácter
literario, artístico o científico, tales como
las enciclopedias y antologías que, debido a la selección
o disposición de las materias, constituyen una creación
intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre
sus respectivas participaciones en aquéllas.
TITULO III
DE LOS TITULARES DEL DERECHO
DE AUTOR
ARTICULO 8º.-
Únicamente la persona natural puede ser autor, sin
embargo, el Estado, las entidades de derecho público
y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los
derechos de autor como titulares derivados de conformidad
con las normas de la presente Ley.
ARTICULO 9º.-
Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario a
la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla
o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima,
siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58º,
a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo iniciales,
sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de
los derechos que otorga la presente Ley, corresponderá
a la persona natural o jurídica que la divulgue con
consentimiento del autor, mientras éste no revele su
identidad.
ARTICULO 10º.-
En las producciones divisibles, cada coautor es titular de
los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en
contrario. En la obra en colaboración indivisible,
los derechos pertenecen en común y pro indiviso, a
los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.
ARTICULO 11º.-
Los derechos de autor sobre una obra con música y letra
pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria
y la otra mitad al autor de la parte musical.
Cada uno de ellos podrá libremente,
publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.
ARTICULO 12º.-
Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a
otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores
de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán
el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter
lo conservará, para todos los efectos legales, el autor
de la letra original.
ARTICULO 13º.-
Los derechos de explotación económica sobre
la obra colectiva salvo estipulación en contrario,
se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre,
sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución.
TITULO IV
CONTENIDO DEL DERECHO
DE AUTOR
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS MORALES.
ARTICULO 14º.-
El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo,
inalienable, imprescriptible e irrenunciable para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad
de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o
seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos
relativos a la utilización de su obra.
b) Oponerse a toda deformación, mutilación
u otra modificación de la obra.
c) Conservar su obra inédita o anónima.
Después del fallecimiento del autor, no podrá
divulgarse su obra si este lo hubiera prohibido por disposición
testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquel
por el mismo medio, no lo hubiera autorizado.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 15º.-
El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrán
el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera
de los actos siguientes;
a) Reproducir su obra total o parcialmente.
b) Efectuar una traducción, una adaptación,
un arreglo o cualquier transformación de la obra.
c) Comunicar la obra al público mediante
la representación, ejecución, radiodifusión
o por cualquier otro medio de difusión.
ARTICULO 16º.-
El derecho de reproducción consiste en la multiplicación
y fijación material de la obra por cualquier procedimiento
que permitió hacerla conocer al público como
la imprenta, fotografía, grabado, litografía,
cinematografía, fonografía, cinta magnética
con sonidos, imágenes o ambos o cualquier otro medio
de reproducción.
ARTICULO 17º.-
El derecho de representación consiste en la comunidad
de la obra al público mediante cualquier procedimiento
tales como:
a) La ejecución de obras musicales,
recitación, declamación, representación
dramática, musical, fono mímica, coreografía,
conjuntos corales y orquestales.
b) La transmisión mediante radio,
televisión o sistemas análogos.
c) La difusión por parlantes, telefonía
con cable o sin él, o mediante el uso de fonogramas,
aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes
inclusive mediante la recepción de programas de radio
y televisión.
d) Presentación, exhibición
y exposición públicas de obras pictóricas,
escultóricas, fotográficas y similares.
e) Proyección pública.
f) La utilización pública por
cualquier medio.
CAPITULO III
DURACION DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
ARTICULO 18º.-
La duración de la protección concedida por la
presente Ley será por toda la vida del autor y por
50 años después de su muerte, en favor de sus
herederos, legatarios y cesionarios.
ARTICULO 19º.-
Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta
años correrá a partir de la muerte del último
coautor que fallezca. Los derechos patrimoniales sobre las
obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los
fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas
de ordenador o computación, durarán cincuenta
años a partir de su publicación, exhibición,
fijación, transmisión y utilización,
según corresponda o, si no hubieran sido publicados,
desde su creación. En las obras anónimas que
no sean mencionadas en el Art. 58 a) y en las obras seudónimas,
los derechos patrimoniales durarán cincuenta años
desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse
este plazo fuera conocido el autor en cuyo caso, se aplicará
lo dispuesto en el Art. 18º.
No obstante, si pasados cincuenta años
desde la divulgación de la obra, el autor revelará
su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento,
se aplicará lo dispuesto en el Art. 18º, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros al amparo del párrafo
que antecede.
Los plazos establecidos en este capítulo
se computarán desde el día primero de enero
del año siguiente al de la muerte o al de la publicación,
exhibición, fijación, transmisión, utilización
o creación, según proceda.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
A CIERTAS OBRAS
CAPITULO I
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL
ARTICULO 20º.-
Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso
c), a las empresas de impresión, radio, televisión
y otros medios de comunicación social, los derechos
de autor de artículos, guiones, libretos, dibujos,
fotografías y demás producciones sin firma,
aportados por el personal de redacción y producción
de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de
publicarse confirma, se consideran cedidos sólo los
derechos de publicación por la empresa, reteniendo
los autores todos los demás derechos que esta Ley ampara.
CAPITULO II
DEL FOLKLORE Y ARTESANIA
ARTICULO 21º.-
Se consideran protegidas por esta ley todas aquellas obras
consideradas como folklore, entendiéndose por folklore
en sentido estricto: el conjunto de obras literarias y artísticas
creadas en el territorio nacional por autores no conocidos
o que no se identifiquen y que se presumen nacionales del
país o de sus comunidades étnicas y se transmitan
de generación en generación, constituyendo uno
de los elementos fundamentales del patrimonio cultural tradicional
de la nación.
ARTICULO 22º.-
Las obras del folklore de acuerdo con la definición
anterior, para los efectos de su utilización como obras
literarias y artísticas, serán consideradas
como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad
con las normas contenidas en el título XI de la presente
Ley, sin perjuicio de las normas de protección que
puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado o
por acuerdos internacionales.
ARTICULO 23º.-
Las artesanías y el diseño artesanal serán
protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente
por aquéllas referidas a las artes plásticas
y al patrimonio nacional.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL
DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 24º.-
Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita
la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos
de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas,
se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada
y a condición de que la inclusión se realice
a título de cita o para su análisis, comentario
o juicio crítico, con fines docentes o de investigación,
de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por
el fin que se persigue y no resulten abusivas.
ARTICULO 25º.-
Antes de que el plazo de protección de una obra haya
expirado, el Estado podrá decretar la utilización
por necesidad pública de los derechos patrimoniales
sobre una obra que se considera de gran valor cultural para
el país, o de interés social o público,
previo pago de una justa indemnización al titular de
dicho derecho.
Para decretar esta utilización se
requiere:
a) Que la obra haya sido publicada,
b) Que los ejemplares de la última
edición estén agotados y
c) que hayan transcurrido por lo menos tres
años después de su última publicación.
ARTICULO 26º.-
Los herederos o causahabientes no podrán oponerse a
que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas
cuando dejen transcurrir más de cinco años,
computables desde la muerte del causante sin disponer su publicación.
En estos casos, si entre el tercero que publica
y los herederos o causahabientes no hubiera acuerdo sobre
las condiciones de la impresión o la remuneración,
ambas serán fijadas por el procedimiento establecido
en los Artículos 31º y 35º de la presente
Ley.
TITULO VII
DE LA TRANSMISION Y DE
LOS CONTRATOS DE UTILIZACION
CAPITULO I
DE LA TRANSMISION O SUCESION DEL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 27º.-
Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos
por sucesión y puede ser objeto de legado o disposición
testamentaria.
En caso de que en la sucesión de un
coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad
alguna, acrecerá, por partes iguales a los demás
coautores. El mismo acrecimiento se producirá cuando
un coautor haya renunciado válidamente a su derecho
patrimonial de autor.
ARTICULO 28º.-
El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica,
escultórica y de artes figurativas en general. En este
caso, salvo pacto en contrario, se considerará que
no ha concedido al adquiriente ningún derecho autora
sobre su obra.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
ARTICULO 29º.-
El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona
el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial
mediante el uso de una o de todas las formas de explotación
reservadas al autor por la presente Ley, y ceder estos derechos
total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles
a terceros deberán hacerse por medio de contrato en
documento privado registrado en la Dirección General
de Derecho de Autor con las formalidades establecidas en la
presente Ley:
a) La transmisión a un editor o productor
de los derechos de explotación de la obra creada en
virtud de una relación laboral se regirá por
lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse
por escrito.
b) En ningún caso podrá el
editor o productor utilizar la obra o disponer de ella para
un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo
establecido en el aparato a) precedente.
c) Salvo estipulación en contrario,
los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas
conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que
no perjudique lo normal de la publicación en las que
se hayan insertado.
d) Toda autorización de uso de una
obra se presume onerosa y la exclusiva debe ser expresamente
convenida.
e) En todos los contratos se entiende implícita
la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos
en caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones,
sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan al perjudicado.
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE EDICION
ARTICULO 30º.-
Por el contrato de edición, el titular del derecho
de autor de una obra literaria, artística, científica
o su causahabiente, se obliga a entregarla al editor y éste
se obliga a reproducirla, distribuirla y comercializarla por
su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones económicas
convenidas.
ARTICULO 31º.-
En todo contrato de edición deberá pactarse
la remuneración o regalía que corresponda al
autor o propietario de la obra, la que en ningún caso
inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al público.
A falta de estipulación, se presumirá que corresponde
al autor o propietario dicho porcentaje.
ARTICULO 32º.-
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior
y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen
convenientes, en el contrato deberá constar lo siguiente:
a) Identificación del autor, del editor
y de la obra;
b) Si la obra es inédita o no;
c) Si la autorización es exclusiva
o no
d) El plazo y las condiciones en que debe
ser entregado el original;
e) el plazo convenido para poner en venta
la primera edición.
f) El plazo o término del contrato;
g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse
en cada edición;
h) La cantidad máxima de ejemplares
que pueden editarse dentro del plazo o término del
contrato.
i) La forma cómo será fijada
el precio de venta de cada ejemplar al público.
Mantienen su vigencia las normas establecidas
en el Código de Comercio. Título VI, Capítulo
II Contrato de Edición. Artículos 1216 a 1236.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE INCLUSION
FONOGRAFICA
ARTICULO 33º.-
Por el contrato de inclusión fonográfica el
autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas,
mediante una remuneración, a gravar o fijar una obra
para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda
magnética, una película o cualquier otro dispositivo
o mecanismo análogo, con fines de reproducción
y venta de ejemplares.
Esta autorización no comprende el
derecho de ejecución pública.
El productor del fonograma deberá
hacer esta reserva sobre la etiqueta que deberá ser
adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se produzca
el fonograma.
ARTICULO 34º.-
El productor fonográfico está obligado a consignar
en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en
que la obra haya sido registrada, inclusive en los eventualmente
destinados a la distribución gratuita, y no podría
ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente fijadas
las siguientes indicaciones.
a) Título de la obra nombres de los
autores o sus seudónimos del arreglista u orquestador
y del autor de la versión cuando la hubiere.
b) Si la obra fuere anónima así
se hará constar.
c) Nombres de los intérpretes. Los
conjuntos orquestales o corales serán indicados con
denominación propia y con el nombre de su director.
d) Siglas de las sociedades a que pertenecen
los autores y artistas;
e) La mención de reserva con el símbolo
P seguido del año de la primera publicación.
f) Denominación del productor fonográfico.
Las indicaciones que, por falta de lugar
adecuado no fuere posible consignar directamente sobre los
ejemplares que contenga la reproducción serán
obligatoriamente impresas en el sobre, o folleto adjunto.
ARTICULO 35º.-
La remuneración mínima del autor por concepto
de regalías fonomecánicas será del siete
y medio por ciento 7.5%) sobre el precio de venta al público
de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor,
conforme a las modalidades reconocidas en los contratos colectivos
entre las sociedades de autores y compositores y los productores
de fonogramas de alcance internacional. Será nulo todo
pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar condiciones
para el autor.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE REPRESENTACION
ARTICULO 36º.-
El contrato de representación es aquél por el
cual el autor de una obra literaria, dramática o dramático
- musical, coreográfico o de cualquier género
similar, autoriza o un empresario para representarla en público,
a cambio de una remuneración.
Se entiende por representación pública
de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que
se efectúe fuera del domicilio privado y aún
dentro de éste, si es proyectada o propalada al exterior.
La difusión de una obra teatral, dramático
- musical, o coreográfica, ya sea en vivo, fijada,
o transmitida por radio o televisión se considerará
pública.
ARTICULO 37º.-
La obra deberá comenzar a representarse en el plazo
fijado por las partes, que no podrá exceder de un año.
Si el contrato no fijare término a las representaciones
el empresario debe mantener la obra en cartel mientras la
concurrencia del público lo justifique económicamente.
Caduca la autorización cuando la obra deja de ser representada
por falta de público.
El empresario está obligado a llevar
a cabo la representación sin variaciones, adiciones,
cortes o supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables
por las que efectúen las personas que participan en
el espectáculo; a garantizar al autor o sus representantes
la asistencia a todos los ensayos y la inspección de
la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
El autor y el empresario elegirán
de mutuo acuerdo al director y demás intérpretes
principales y para reemplazarlos será necesario el
consentimiento del primero.
En el caso de que la obra no sea representada
en el plazo establecido, el empresario deberá indemnizar
al autor mediante una suma que será determinada en
el contrato respectivo.
ARTICULO 38º.-
El empresario deberá anunciar al público el
título de la obra acompañado siempre del nombre
o seudónimo del autor y, en su caso, del traductor
y el adaptador, indicando las características de la
adaptación. Cuando la remuneración del autor
no hubiere sido fijada contractualmente le corresponderá
como mínimo el diez por ciento (10%) del monto de las
entradas recaudadas en cada función o representación
y, el quince por ciento (15%) de la misma, en la función
del estreno.
CAPITULO VI
DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA
ARTICULO 39º.-
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica,
tal como se la define en el Art. 5º inciso ñ)
de esta Ley, será protegida como obra originaria.
Los derechos patrimoniales sobre la obra
cinematográfica se reconocerán salvo estipulación
en contrario, a favor del productor.
ARTICULO 40º.-
El Director o Realizador de la obra cinematográfica
es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio
de los que correspondan a los diversos autores, y a los artistas
intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en
ella con respecto a sus propias contribuciones.
ARTICULO 41º.-
Son coautores de la obra cinematográfica los autores
del argumento, de la adaptación, los del guión
y los diálogos de las composiciones musicales, con
letra o sin ella, creada especialmente para esta obra, y el
director o realizador.
ARTICULO 42º.-
Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores,
por el contrato de producción de la obra cinematográfica,
se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con
las limitaciones establecidas en este capítulo, los
derechos de reproducción, distribución y comunicación
pública, así como los de doblaje o subtitulado
de la obra.
ARTICULO 43º.-
Habrá contrato de fijación cinematográfica
cuando los autores de una obra, del argumento, la adaptación
y los del guión o los diálogos concedan al productor
derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla
económicamente.
Dicho contrato deberá contener:
a) La autorización del derecho exclusivo;
b) La remuneración convenida por el
productor a las personas antes mencionadas, a los autores
de las composiciones musicales, con letra o sin ella (creadas
especialmente para esta obra); a los dibujantes, si se tratare
de una obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra
cinematográfica de dibujos animados, o que los incluya,
al director-realizador y a los intérpretes o ejecutantes
que en ella intervengan, así como las modalidades de
pago de dicha remuneración;
c) El plazo para la terminación de
la obra;
d) A más de la remuneración,
el productor reconocerá al director una participación
autoral del diez por ciento de las ganancias de la explotación
de la obra, una vez deducidos todos los gastos.
ARTICULO 44º.-
Los autores del argumento, del libro cinematográfico
o guión y los de la música; podrán disponer
libremente de la parte que les corresponde de su contribución
a la obra cinematográfica, para utilizarla por un medio
distinto de comunicación, salvo estipulación
en contrario.
ARTICULO 45º.-
El productor de la obra cinematográfica tiene los siguientes
derechos exclusivos:
a) Reproducirla para distribuir o exhibir
por cualquier medio,
b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción
o exhibición no autorizada.
ARTICULO 46º.-
Las disposiciones de la obra cinematográfica s aplicarán
a los videogramas y a toda otra obra audio-visual.
TITULO VIII
DE LA EJECUCION PUBLICA
DE OBRAS MUSICALES
ARTICULO 47º.-
La ejecución pública por cualquier medio, inclusive
radiodifusión de obra musical, con palabras o sin ellas
o cualquier medio de proyección o difusión conocido
o por conocerse, habrá de ser previa y expresamente
autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
ARTICULO 48º.-
Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones
públicas las que se realicen en teatros, cines, salas
de conciertos o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza,
estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos
comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera
que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan
por radio y televisión, sea con la participación
de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos,
sonoros o audiovisuales.
ARTICULO 49º.-
La persona que tenga a su cargo la dirección de las
entidades o establecimientos enumerados en el Artículo
48º en donde se realicen actos de ejecución pública
de obras musicales está obligada a:
a) Anotar en planillas diarias en riguroso
orden, el título de cada obra musical ejecutada, el
nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas
intérpretes que en ella intervengan, o del director
de grupo u orquesta en su caso, y el nombre o marca del grabador
cuando la ejecución pública se haga a partir
de una fijación fonográfica.
b) Dichas planillas serán fechadas,
firmadas y puestas a disposición de los interesados,
dentro de los treinta (30) días de la fecha en que
se efectuó la ejecución o comunicación
al público. Los interesados o sus representantes, bajo
su responsabilidad, podrán denunciar ante la Dirección
Nacional de Derecho de autor el incumplimiento total o parcial
de esta obligación y el responsable se hará
pasible a una multa por un monto equivalente a cincuenta veces
el importe de la recaudación.
TITULO IX
DEL DERECHO DE PARTICIPACION
DE LOS ARTISTAS PLASTICOS
ARTICULO 50º.-
Si el original de una obra artística, gráfica,
plástica o un manuscrito fuese revendido y en dicho
acto interviniera un comerciante en obras de arte o un subastador,
en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá
pagar al autor o a sus herederos, una participación
equivalente al cinco por ciento del precio de venta.
Este derecho en favor del autor a que se
refiere el párrafo anterior es irrenunciable, inalienable
y durará por el plazo de protección de los derechos
patrimoniales sobre la obra, en favor del autor, sus herederos
y legatarios.
ARTICULO 51º.-
Las disposiciones precedentes no serán aplicadas a
obras de arquitectura, ni a obras de arte aplicada.
TITULO X
DE LOS DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 52º.-
La participación ofrecida por las normas de este título
es independiente y no afectará en modo alguno a la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias,
científicas, artísticas y publicitarias consagradas
por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones
contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo
de esa protección.
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE LOS
ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
ARTICULO 53º.-
Los artistas, intérpretes y ejecutantes o sus representantes,
tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación
y la reproducción, así como la comunicación
al público, la transmisión o cualquier otra
forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones.
En consecuencia, nadie podrá sin la autorización
de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar
ninguno de los actos antes referidos.
Los artistas, intérpretes y ejecutantes
que participen colectivamente en una misma actuación,
tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta,
ballet o compañía de teatro, deberán
designar de entre ellos, un representante para el otorgamiento
de las autorizaciones mencionadas en este artículo.
Para tal designación, que deberá
formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario,
no podrán ser designados los solistas, ni los directores
de orquesta o de escena.
Los derechos reconocidos a los artistas,
intérpretes y ejecutantes en la presente ley tendrán
una duración de cincuenta (50) años, contados
desde el primero de enero del año siguiente al de su
publicación, de la fijación o al de la interpretación
o ejecución si no se hubiera realizado dicha publicación.
El artista intérprete goza del derecho
al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones
y a oponerse, durante su vida a toda deformación, mutilación
o cualquier otro atentado a su actuación y que lesione
su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante
el plazo de los veinte (20) años siguientes, el ejercicio
de estos derechos corresponderá a los herederos.
El director de escena y el director de orquesta
tendrán los derechos reconocidos a los artistas en
la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS
ARTICULO 54º.-
El productor fonográfico tiene respecto de sus fonogramas,
el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción,
alquiler y su comunicación al público, inclusive
la distribución por cable, emisión por satélite
o cualquier otro medio de utilización.
ARTICULO 55º.-
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilice con autorización
para la radiodifusión o para cualquier otra forma de
comunicación al público, el utilizador abonará
una remuneración equitativa y única destinada
a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes
y al productor de fonogramas. El productor de fonogramas o
su licenciado y los artistas, intérpretes y ejecutantes
o sus representantes podrán convenir la forma de percibir
los derechos de comunicación al público. A falta
de dicho acuerdo la percepción del derecho será
hecha por el productor de fonogramas o sus licenciados y la
distribución de la suma recibida será distribuida
por mitades entre los artistas, intérpretes y ejecutantes
por una parte, y el productor de fonogramas por la otra.
ARTICULO 56º.-
Los discos fonográficos y demás dispositivos
o mecanismos mencionados en el Art. 33º de la presente
ley que sirvieren para una ejecución pública
por medio de la radiodifusión, de la cinematografía,
de las máquinas tocadiscos o de cualquier sistema de
ejecución en los locales a que se refiere el Art. 48º,
dará lugar a la percepción delos derechos a
favor de los autores de los artistas, intérpretes o
ejecutantes y del productor de fonogramas.
La Dirección Nacional del Derecho
de Autor propenderá a que la percepción de dichos
derechos de ejecución pública sea efectuada
por una sociedad de recaudación común sin perjuicio
de que la distribución quede a cargo de la sociedad
respectiva de los autores, de los artistas, intérpretes
o ejecutantes y de los productores de fonogramas, reconocidas
de conformidad al título XIII de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
ARTICULO 57º.-
Los organismos de radiodifusión gozarán del
derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación de sus emisiones de
radiodifusión; y
c) La reproducción de una fijación
de sus emisiones.
TITULO XI
DEL REGIMEN FISCAL
CAPITULO I
PATRIMONIO NACIONAL Y
DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 58º.-
Patrimonio Nacional es el régimen al que pasan las
obras de autor boliviano que salen de la protección
del derecho patrimonial privado, por cualquier causa, pertenecen
al Patrimonio Nacional:
a) Las obras folklóricas y de cultura
tradicional de autor no conocido.
b) Las obras cuyos autores hayan renunciado
expresamente a sus derechos.
c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores
ni causahabientes.
d) Las obras cuyos plazos de protección
fijados por los Arts. 18º y 19º se hayan agotado.
e) Los himnos patrios, cívicos y todos
aquellos que sean adoptados por cualquier institución
de carácter público o privado.
Pertenecen al dominio público las
obras extranjeras cuyo período de protección
esté agotado.
ARTICULO 59º.-
Para los efectos del inciso b) del artículo anterior,
la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales
de la obra, deberá presentarse por escrito, inscribirse
en la Dirección Nacional de Derecho de Autor y publicarse.
La renuncia no será válida contra obligaciones
contraídas con anterioridad a la fecha de la misma.
ARTICULO 60º.-
La utilización bajo cualquier forma o procedimiento
de obras del patrimonio nacional y del dominio público
será libre, pero quien lo haga comercialmente, pagará
al Estado, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos,
una participación cuyo monto no será menor del
diez por ciento (10%) y no mayor del cincuenta por ciento
(50%) que el que se pague a los autores o sus causahabientes
por utilización de obras similares sujetas al régimen
privado e protección.
ARTICULO 61º.-
Los montos recaudados por concepto de utilización de
obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente
al fomento y difusión de los valores culturales del
país.
ARTICULO 62º.-
El Estado a través de la Dirección Nacional
de Derechos de Autor, reconocerá del porcentaje recaudado
por obras del patrimonio nacional, un diez por ciento (10%)
al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de
origen en caso de ser identificados.
TITULO XII
DEL REGISTRO NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 63º.-
Créase el Registro Nacional de Derecho de Autor como
organismo de la Dirección Nacional de Derecho de autor,
dependiente del Instituto Boliviano e Cultura, del Ministerio
de Educación y Cultura y tendrá a su cargo tramitar
las solicitudes de inscripción de las obras protegidas
por esta Ley, de los actos y contratos que se refieren a los
derechos de autor, de las sociedades d autores, de artistas,
intérpretes y ejecutantes y delas demás funciones
que se asignen por esta Ley y por los reglamentos.
TITULO XIII
DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES
Y ARTISTAS
ARTICULO 64º.-
Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos
que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia
con el artículo 58º del Código Civil, serán
de interés público. Tendrán personería
jurídica y patrimonio propios a las finalidades que
la misma ley establece. No podrá constituirse más
de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o
artística de los titulares reconocidos por esta Ley.
El reglamento determinará las distintas
ramas en que pueden organizarse las sociedades, los casos
en que pueden constituirse por titulares de ramas similares,
la forma y condiciones de su registro y demás requisitos
para su funcionamiento, conforme a las disposiciones de la
presente Ley.
TITULO XIV
DE LAS VIOLACIONES AL
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES PENALES
Y SU PROCEDIMIENTO
ARTICULO 65º.-
Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente
Ley, serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria,
de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Código
Penal, Código de Procedimiento Penal y la presente
Ley.
ARTICULO 66º.-
Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho
de Autor configuradas en este capítulo serán
las establecidas por el Código Penal en su artículo
362º.
ARTICULO 67º.-
El artículo anterior será también aplicado
a las violaciones contra los derechos conexos establecidos
en la presente Ley.
ARTICULO 68º.-
A los efectos de la presente Ley cometerá violación,
al Derecho de Autor, quien:
a) En relación con una obra o producción
literaria o artística inédita y sin autorización
del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la
inscriba en el registro o la publique por cualquier medio
de reproducción, multiplicación o difusión,
como si fuere suya o de otra persona distinta del autor verdadero,
o con el título cambiado o suprimido, o con el texto
alterado dolosamente.
b) En relación con una obra o producción
publicada y protegida cometa cualesquiera de los hechos indicados
en el inciso anterior, o sin permiso del titular del derecho
de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda
o comprenda y edite o publique alguno de estos trabajos por
cualquier modo de reproducción, multiplicación
o comunicación al público.
c) Reproduzca una obra ya editada, alterando
dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del
editor autorizado al efecto.
d) Reproduzca mayor número de ejemplares
de los autorizados por el titular del derecho de autor, o
sus causahabientes en el respectivo contrato.
e) Reproduzca un fonograma o videograma con
miras a su comercialización, o los alquile sin autorización
escrita de su productor o su representante; asimismo, el que
importe, almacene, distribuya o venda las copias ilícitas
de un fonograma o un videograma.
Entiéndase por ejemplar ilícito
de un fonograma o un videograma, el que imitando o no, las
características externas del ejemplar legítimo,
tiene incorporado el fonograma o el videograma o parte sustancial
de él, sin la autorización de su titular.
f) Edite, venda, reproduzca o difunda una
obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre
del autor, del editor autorizado, de los intérpretes
y ejecutantes o del productor.
g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente
o distribuya una o más obras después de vencido
el término de una autorización concedida al
efecto.
h) Presentare declaraciones falsas destinadas,
directa o indirectamente a perjudicar los derechos económicos
del autor, sea alterando los datos referentes al producto
económico de un espectáculo, el número
de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos de una obra
o por cualquier otro medio.
i) Sin la autorización del titular
del derecho de autor sea responsable por la representación
o ejecución públicas de obras teatrales musicales
o cinematográficas.
j) Sin ser autor, editor, causahabiente o
representante de uno o de alguno de ellos, se atribuya falsamente
una de esas calidades y obtenga que la autoridad suspenda
la representación de la ejecución pública
de una obra
k) Se apropie indebidamente del derecho de
uso de nombres de periódicos, revistas, secciones y
columnas de los mismos, programas de radio y televisión,
noticieros cinematográficos, de los demás medios
de comunicación, de los personajes ficticios o simbólicos
en obras literarias, historietas gráficas y otras publicaciones
periódicas o de personajes característicos empleados
en actuaciones artísticas o de nombres de grupos y
conjuntos, coros, orquestas, bandas y otros elencos artísticos.
l) Transmita, retransmita o difunda por cualquier
medio, obras cinematográficas sin autorización
del productor.
ARTICULO 69º.-
El propietario, socio, gerente, director o responsable de
las actividades de los establecimientos donde se realicen
espectáculos teatrales o musicales, responderán
solidariamente con el organizador del espectáculo,
por las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar
en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondan.
ARTICULO 70º.-
Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos
en forma ilícita serán secuestrados y quedará
bajo custodia judicial hasta la dictación de sentencia.
Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente,
serán destruidas en ejecución de sentencia o
adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE CONCILIACION
ARTICULO 71º.-
Establécese un procedimiento administrativo de conciliación
y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la
instancia ordinaria, bajo la competencia de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor para resolver controversias civiles
relativas a la materia de esta Ley.
TITULO XV
DE LA DIRECCION NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 72º.-
Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del Ministerio
de Educación y Cultural y con jurisdicción en
todo el territorio nacional, funcionará la Dirección
Nacional de Derecho de Autor, el Centro Nacional de Información
sobre Derecho de Autor y las demás dependencias necesarias.
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
ARTICULO 73º.-
Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección
conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas,
gozarán automáticamente de la protección
que concede la presente Ley, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros, con anterioridad a la vigencia de
la misma.
ARTICULO 74º.-
El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educación
y Cultura, dictará el reglamento de la presente Ley,
dentro de los ciento veinte días siguientes a su promulgación.
ARTICULO 75º.-
Se abrogan la Ley de Propiedad intelectual del 13 de noviembre
de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTICULO 76º.-
Facúltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de carácter
administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la
aplicación de esta Ley.

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