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DECRETO EJECUTIVO 508 (RO/
120 de 1 de Febrero de 1999) REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL DE ECUADOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que en el Registro Oficial 320 de 19 de mayo
de 1998 se publicación la Ley de Propiedad Intelectual;
Que debe expedirse el correspondiente reglamento
para su aplicación; y,
En ejercicio de la atribución conferida
por el número 5 del artículo 171 de la Constitución
Política en vigencia.
Decreta:
El siguiente REGLAMENTO
A LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
TITULO I
DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 1.-
El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI)
ejercerá las atribuciones y competencias establecidas
por la Ley de Propiedad Intelectual.
El IEPI será considerado como la oficina
nacional competente para los efectos previstos en las decisiones
de la Comisión de la Comunidad Andina.
Art. 2.-
Para su organización y funcionamiento, el IEPI estará
sujeto a las siguientes normas:
a) El IEPI gozará de autonomía
económica y administrativa;
b) Los fondos que por cualquier concepto
sean recaudados por el IEPI serán administrados directamente
por el mismo, sin embargo de lo cual, se someterá a
los mecanismos de control establecidos por la Ley;
c) El IEPI podrá implementar oficinas
que cumplan servicios de asesoría, información
y difusión de la Propiedad Intelectual así como
de recepción de documentos en provincias. Al efecto
existirá un funcionario responsable que acredite experiencia
y especialización en la materia;
d) Para optimizar las funciones del IEPI,
se mantendrá un servicio de información dirigido
a industrias, universidades,escuelas politécnicas,
centros tecnológicos, centros de investigación,
investigadores privados; y,
e) El IEPI organizará los registros
referentes a inscripciones, licencias de uso y transferencias
en las áreas de su competencia.
Art. 3.-
Además de los requisitos exigidos por el artículo
350 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Presidente
del IEPI se requerirá:
a) Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Hallarse en ejercicio de los derechos
de ciudadanía;
c) Que no se haya dictado contra él,
providencia ejecutoriada que declare que haya lugar a formación
de causa o llamamiento a juicio plenario;
d) Tener cuarenta y cinco años de
edad al menos;
e) Haber ejercido con probidad notoria la
profesión de abogado, por el lapso mínimo de
quince años; y,
f) No tener vinculación alguna con
sectores relacionados a la materia, al momento de posesionarse
en el cargo.
Art. 4.-
Además de los requisitos exigidos por el artículo
355 de la Ley de Propiedad Intelectual, para ser Director
Nacional se requerirá:
a) Ser ecuatoriano por nacimiento;
b) Hallarse en ejercicio de los derechos
de ciudadanía;
c) Que no se haya dictado contra él,
providencia ejecutoriada que declare que haya lugar a formación
de causa o llamamiento a juicio plenario;
d) Tener cuarenta años de edad al
menos;
e) Haber ejercido con probidad notoria la
profesión de abogado, por el lapso mínimo de
diez años; y,
f) No tener vinculación alguna con
sectores relacionados a la materia, al momento de posesionarse
en el cargo.
Art. 5.-
Los Directores Nacionales podrán delegar funciones
específicas a los funcionarios subordinados de acuerdo
a la Ley y al presente Reglamento a efecto de llevar a cabo
una adecuada desconcentración de funciones.
Art. 6.-
Además de las atribuciones y deberes contemplados en
el artículo 351 de la Ley de Propiedad Intelectual,
el Presidente del IEPI deberá:
a) Presentar ante el Consejo Directivo, al
inicio y a la terminación de su gestión, su
declaración juramentada de bienes; y,
b) Presentar anualmente ante el Consejo Directivo
un informe de labores.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPITULO I
Del Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
Art. 7.-
El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
estará a cargo de la Dirección Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos del
IEPI.
Art. 8.-
En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
se inscribirán obligatoriamente:
a) Los estatutos de las sociedades de gestión
colectiva, sus reformas, su autorización de funcionamiento,
suspensión ocancelación;
b) Los nombramientos de los representantes
legales de las sociedades de gestión colectiva;
c) Los convenios que celebren las sociedades
de gestión colectiva entre sí o con entidades
similares del extranjero; y,
d) Los mandatos conferidos en favor de sociedades
de gestión colectiva o de terceros para el cobro de
las remuneraciones por derechos patrimoniales.
Art. 9.-
En el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
podrán facultativamente inscribirse:
a) Las obras y creaciones protegidas por
los derechos de autor o derechos conexos;
b) Los actos y contratos relacionados con
los derechos de autor y derechos conexos; y,
c) La transmisión de los derechos
a herederos y legatarios.
Art. 10.-
Las inscripciones a que se refiere el artículo 9 del
presente Reglamento tienen únicamente valor declarativo
y no constitutivo de derechos; y, por consiguiente, no se
las exigirá para el ejercicio de los derechos previstos
en la Ley.
Art. 11.-
La resolución del Director Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos que apruebe los estatutos de una
sociedad de gestión colectiva o sus reformas, o que
autorice su funcionamiento, dispondrá su inscripción
en el Registro Nacional de Derechos de Autor a la que acompañará
2 ejemplares y el comprobante del pago de la tasa respectiva.
El Director Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos, en los casos de suspensión o cancelación
de personería jurídica de una sociedad de gestión
dispondrá la inscripción de esta resolución
en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Art. 12.-
Los nombramientos de los representantes legales de las sociedades
de gestión colectiva, los convenios que celebren dichas
sociedades de gestión entre sí o con similares
en el exterior, y los mandatos conferidos a su favor o a favor
de terceros para el cobro de las remuneraciones por derechos
patrimoniales se inscribirán con la sola presentación
de tales documentos.
Art. 13.-
La solicitud de inscripción de una obra contendrá:
a) Título de la obra;
b) Naturaleza y forma de representación
de la obra; y,
c) Identificación y domicilio del
autor o autores.
Art. 14.-
A la solicitud de inscripción de una obra se acompañarán,
según el caso, dos ejemplares de la obra o de los medios
que permitan apreciarla y el comprobante de pago de la tasa
respectiva.
El solicitante podrá, a fin de mantener
la reserva sobre información controlada, depositar
las fijaciones u otros medios que incorporen prestaciones
protegidas ante un Notario Público.
Art. 15.-
Los actos y contratos de transferencia de derechos patrimoniales
se inscribirán con la sola presentación, una
vez que se haya acreditado el pago de la tasa correspondiente.
Art. 16.-
Las inscripciones de que trata este Capítulo se otorgarán
a la sola presentación de la solicitud que contenga
los requisitos señalados y los ejemplares de la obra
o los medios que permitan apreciarla.
Art. 17.-
El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
determinará los libros de inscripciones que serán
llevados en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos.
CAPITULO II
De las Sociedades de Gestión
Colectiva
Art. 18.-
La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobará el estatuto constitutivo de las sociedades
de gestión colectiva y otorgará la autorización
para su funcionamiento.
Los autores, los titulares de derechos conexos
y sus causahabientes nacionales o extranjeros podrán
formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas
en la ley y este reglamento.
Las personas legitimadas para formar parte
de una sociedad podrán pertenecer a una o varias de
acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos
patrimoniales que ostenten.
Art. 19.-
Para la aprobación del estatuto se presentará
la siguiente documentación:
a) Acta de constitución de la sociedad
de gestión colectiva como persona jurídica de
derecho privado sin fin de lucro, regulada por la Ley de Propiedad
Intelectual y el Título XXIX, Libro 1, del Código
Civil; y,
b) El estatuto que regirá a la sociedad
de gestión colectiva.
Art. 20.-
El estatuto de las sociedades de gestión colectiva
deberá contener al menos lo siguiente:
a) La denominación, que no podrá
ser idéntica a la de otras entidades ni tan semejante
que pueda conducir a confusión;
b) El objeto o fines, con especificación
de la categoría o categorías de los derechos
administrados, los cuales deberán limitarse a la protección
del derecho de autor o de los derechos conexos;
c) Las clases de titulares de derechos comprendidos
en la gestión y las distintas categorías de
miembros, tales como la de socios y la de administrados sin
dicha calidad, a efectos de su participación en el
gobierno de la sociedad;
d) Las condiciones para la admisión
como socios de los titulares de derechos que lo soliciten
y acrediten su calidad de tales, así como las causas
para la pérdida o suspensión de tal calidad;
e) Los deberes de los socios y su régimen
disciplinario, así como sus derechos, en particular,
los de información y de votación;
f) La designación de los órganos
de administración y sus respectivas competencias, así
como la determinación de quién ejercerá
la representación legal;
Los períodos de duración en
el cargo de los representantes legales no podrán ser
inferiores a dos años ni superiores a cinco.
La calidad de representante legal de la sociedad,
necesariamente, implicará las siguientes atribuciones
que deberán constar en el estatuto:
1. Potestad de suscribir toda clase de actos
o contratos a nombre de la sociedad;
2. La capacidad de comparecer a juicio a
nombre de la sociedad;
3. La atribución de convocar y presidir
las sesiones de la Asamblea General;
4. La potestad de contratar a los trabajadores
que presten sus servicios a la sociedad;
5. La potestad de reinvertir las ganancias
en base a las instrucciones que para el efecto deberá
solicitar a la Asamblea General.
a) La determinación de que la Asamblea
General, integrada por los miembros de la sociedad, es el
órgano supremo de gobierno que está privativamente
autorizado para aprobar reglamentos de tarifas y resolver
sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración;
b) El patrimonio inicial y los recursos previstos;
c) El régimen de control de la gestión
económica y financiera de la entidad;
d) El destino del patrimonio en el evento
de su disolución y liquidación, que en ningún
caso podrá ser objeto de reparto entre los socios;
y,
e) Las normas que regirán su liquidación
y la forma de designar al liquidador o liquidadores.
Art. 21.-
Las causas para la pérdida de la calidad de socios
no podrán ser otras que las derivadas de actos dolosos,
debidamente comprobados y declarados como tales por Juez competente,
que hubieren causado perjuicio a la sociedad de gestión
colectiva o a otros titulares de derechos de autor o derechos
conexos en relación con tales derechos.
Art. 22.-
Las sociedades de gestión colectiva deberán
contar al menos con los siguientes órganos:
a) Asamblea General;
b) Consejo Directivo; y,
c) Comité de Vigilancia.
Art. 23.-
La Asamblea General es el órgano supremo de la Sociedad
de Gestión Colectiva y elige a los miembros del Consejo
Directivo y del Comité de Vigilancia.
El Consejo Directivo designa de entre sus
miembros al Director General, quien es el representante legal
de la sociedad, con la duración y atribuciones contempladas
en los estatutos de cada sociedad de gestión colectiva.
Art. 24.-
Los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia
y el Director General, al momento de asumir sus cargos y al
terminar sus funciones deberán presentar a la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sus declaraciones
juramentadas de bienes.
Art. 25.-
La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad
de gestión colectiva es voluntaria, sin embargo un
titular no podrá pertenecer a más de una sociedad
del mismo género de creación en el país
o en el extranjero, sin previamente haber presentado su renuncia
a las otras.
Art. 26.-
Para la determinación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 112 de la Ley, la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos atenderá
los siguientes requerimientos:
a) Que se demuestre que exista un número
de titulares, no inferior al veinticinco por ciento del total
de socios, que se hayan comprometido a confiar la administración
de sus derechos a la sociedad de gestión colectiva
solicitante;
b) Que se acredite la idoneidad de los recursos
humanos y medios técnicos, financieros y materiales
con que cuenta para el cumplimiento de sus fines; y,
c) Que se demuestre la posible efectividad
de la gestión en el extranjero del repertorio que se
aspira administrar mediante probables contratos de representación
recíproca con sociedades de la misma naturaleza que
funcionen en el exterior.
Art. 27.-
Los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia
y el Director General de las sociedades de gestión
colectiva, deberán presentar anualmente a la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos sus declaraciones
juramentadas de bienes.
Art. 28.-
Las sociedades de gestión colectiva no podrán
mantener fondos irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades
durante tres años contados desde el primero de enero
del año siguiente al del reparto, pondrán a
disposición de sus miembros y de las organizaciones
de gestión representadas por ellas, la documentación
utilizada en tal reparto y conservarán en su poder
las cantidades correspondientes a las obras, prestaciones
o producciones respecto de las cuales no se haya podido conocer
su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas
serán objeto de una distribución adicional entre
los titulares que participaron en dicho reparto, en las proporciones
en que participaron en él, individualizadamente.
Art. 29.-
A efectos de su vigilancia y control, la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos podrá,
en cualquier momento, exigir de las sociedades de gestión
colectiva cualquier tipo de información relacionada
con su actividad, ordenar inspecciones o auditorías,
examinar sus libros, documentos y designar un representante
que asista a las reuniones de cualquiera de sus órganos.
La resolución que ordene la práctica de las
medidas señaladas en el párrafo anterior deberá
ser motivada.
Art. 30.-
Para los efectos del artículo 112 de la Ley de Propiedad
Intelectual, la Dirección Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos podrá, de oficio o a petición
de cualquiera de sus socios, titulares de derechos a los que
representa o terceros afectados, intervenir una sociedad de
gestión colectiva si se determinare que dicha sociedad
no cumple las disposiciones previstas en la ley, en el presente
reglamento o en sus estatutos; o ha realizado actos que puedan
perjudicar a sus socios, titulares de derechos que representa,
o a terceros.
Antes de disponer la intervención
la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos ordenará la inspección de la sociedad
de gestión colectiva a fin de determinar si se encuentra
en cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo
anterior.
Art. 31.-
El Director Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
nombrará uno o más interventores a quien o quienes
otorgará las facultades propias de la intervención
y delegará bajo su responsabilidad la facultad de autorizar
actos o contratos de la sociedad de gestión colectiva
para su validez. En la misma resolución el Director
Nacional de Derechos de Autor determinará el honorario
que percibirán el interventor o interventores, el cual
será cubierto por la respectiva sociedad de gestión
colectiva.
La intervención se notificará
al Director General de la sociedad y se hará conocer
a sus órganos de administración y vigilancia,
así como a las Superintendencias de Bancos y Compañías
y al Registrador de la Propiedad de los cantones en que tenga
bienes inmuebles dicha sociedad.
Art. 32.-
Para los efectos del artículo 115 de la Ley de Propiedad
Intelectual, la Dirección Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos concederá
a la sociedad de gestión colectiva un plazo de treinta
días para que subsane el incumplimiento o demuestre
que no existe tal incumplimiento. Si no se subsanare el incumplimiento,
la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos suspenderá la autorización de funcionamiento;
y, si tal incumplimiento durare más de ciento ochenta
días se revocará tal autorización y se
declarará disuelta a la sociedad de gestión
colectiva, lo cual se publicará en un periódico
de amplia circulación a nivel nacional. Su liquidación
se practicará de conformidad con lo que disponga el
estatuto de dicha sociedad.
Art. 33.-
Cuando existieren dos o más sociedades de gestión
colectiva por género de obra y no constituyeren entre
ellas una entidad recaudadora única, la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de oficio
o a petición de cualquiera de ellas, convocará
a una audiencia con el fin de intentar que se establezca una
entidad recaudadora única.
Si ello no fuere posible, luego de escuchar
a las partes y de examinar las condiciones de representatividad
y solvencia de cada una de las entidades, procederá
conforme con lo establecido en el artículo 111 de la
Ley.
Art. 34.-
Las sociedades de gestión colectiva estarán
legitimadas, en los términos que resulten de sus propios
estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales, sin presentar más título que dichos
estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario,
que los derechosejercidos les han sido encomendados, directa
o indirectamente, por sus respectivos titulares. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Propiedad
Intelectual, las sociedades de gestión colectiva para
su legitimación deberán tener a disposición
de los usuarios los formatos utilizados por ellas en sus actividades
de gestión, las que administren, a efectos de su consulta
en las dependencias centrales de dichas asociaciones. Cualquier
forma de consulta se realizará con gastos a cargo del
que la solicite.
CAPITULO III
Obligaciones y Funciones
de las Sociedades de Gestión Colectiva
Art. 35.-
Las entidades de gestión están obligadas a:
a) Registrar en la Dirección Nacional
de Derechos de Autor, el acta constitutiva y estatutos, así
como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de
recaudación y distribución, de elecciones de
préstamos y de fondo de ayuda para sus asociados y
otros que desarrollen los principios estatutarios, los contratos
que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación
que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza;
así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos
indicados; las actas o documentos mediante los cuales se designen
los miembros de los organismos directivos y de vigilancia,
sus administradores y apoderados; así mismo a presentar
los balances anuales, los informes de auditoría y sus
modificatorias; todo ello dentro de los treinta días
siguientes a su aprobación, celebración, elaboración,
elección o nombramiento según corresponda;
b) Aceptar la administración de los
derechos del autor y conexos que les sea solicitada directamente
por titulares ecuatorianos o extranjeros legalmente residentes
en el Ecuador, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que
se trate de derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto
eficazmente de hecho sin la intervención de dichas
sociedades y el solicitante no sea miembro de otra sociedad
de gestión del mismo género, nacional o extranjera,
o hubiera renunciado a esta condición;
c) Reconocer a los representados un derecho
de participación apropiado en las decisiones de la
entidad, pudiendo establecer un sistema de votación
que tome en cuenta criterios de ponderación razonables
y que guarden proporción con la utilización
efectiva de las obras, interpretaciones o producciones cuyos
derechos administre la entidad;
d) Mantener a disposición del público
las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a
fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas en
un diario de amplia circulación nacional, con una anticipación
no menor de treinta días calendario a la fecha de su
entrada en vigor;
e) Elaborar y aprobar su presupuesto; los
gastos administrativos no podrán exceder del treinta
por ciento de la cantidad total de lo recaudado efectivamente
por la utilización de los derechos de sus socios y
de los miembros de las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y de derechos conexos extranjeros o similares
con las cuales tengan contrato de representación recíproca;
f) Aplicar sistemas de distribución
real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un
reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en
forma efectivamente proporcional a la utilización de
las obras, interpretaciones o producciones, según sea
el caso;
g) Mantener una publicación periódica,
destinada a sus asociados, con la información relativa
a las actividades de la entidad así como el texto de
las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno.
Similar información debe ser enviada a las entidades
extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación
para el territorio nacional y a la Dirección Nacional
de Derechos de Autor del IEPI;
h) Elaborar, dentro de los noventa días
siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general
y la memoria de actividades correspondientes al año
anterior, documentos que estarán a disposición
de los asociados con una antelación mínima de
treinta días al de la celebración de la asamblea
general que deba conocer de su aprobación o rechazo;
i) Someter el balance y la documentación
contable a examen de un auditor externo nombrado por el Consejo
Directivo en base a una terna propuesta por el Comité
de Vigilancia, y cuyo informe estará a disposición
de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina
de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado
sin perjuicio del examen e nforme que corresponda a los órganos
internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos; y,
j) Publicar el balance anual de la entidad
en un diario de amplia circulación nacional, dentro
de los veinte días siguientes a la celebración
de la Asamblea General. Los gastos que irroguen las publicaciones
dispuestas por costo de las auditorías ordenadas por
la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no serán
computados dentro del porcentaje por concepto de gastos administrativos.
TITULO III
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
De las Patentes de Invención
Art. 36.-
La solicitud para obtener una patente de invención
deberá presentarse en el formulario preparado para
el efecto
por la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante
y del inventor, con la determinación de sus domicilios
y nacionalidades;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de
notificaciones;
c) Título o nombre de la invención;
y,
d) Identificación de la prioridad
reivindicada, si fuere del caso.
Art. 37.-
A la solicitud de patente de invención se acompañará:
a) La descripción detallada de la
invención, un resumen de ella, una o más reivindicaciones
y los planos y dibujos que fueren necesarios. Cuando la invención
se refiera a material biológico, deberá detallarse
debidamente en la inscripción; se deberá depositar
dicha materia en una institución depositaria designada
por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada
en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
d) El documento que acredite la cesión
del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso;
e) El documento que acredite la cesión
de la invención o el documento que acredite la relación
laboral entre el solicitante y el inventor, si fuere del caso;
y,
f) El documento que acredite la representación
del solicitante, si fuere del caso.
Art. 38.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará
la fecha y hora en que se hubiera presentado la
solicitud y le asignará un número
de orden que será sucesivo y continuo, salvo si faltaren
los documentos mencionados en los literales a) y b) del artículo
36, en cuyo caso no la admitirá a trámite ni
otorgará fecha de presentación.
Art. 39.-
La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar
prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria.
El texto de la memoria descriptiva y reivindicaciones podrá
también ser una combinación de dos o más
solicitudes relacionadas a la primera solicitud presentada
en el exterior, si conforma un solo concepto inventivo.
Quien reivindique una prioridad deberá
indicar en base a qué instrumento jurídico lo
hace.
El derecho de prioridad podrá basarse
también en una solicitud anterior presentada ante la
Dirección Nacional de
Propiedad Industrial siempre y cuando en
esa solicitud no se hubiese invocado otra prioridad. En este
caso, la concesión de una patente conforme a la solicitud
posterior implicará el abandono de la solicitud anterior
con respecto a la materia que fuese común a ambas.
Art. 40.-
De acuerdo con el artículo 137 de la Ley de Propiedad
Intelectual, si se fraccionare la solicitud, las nuevas solicitudes
se identificarán con el mismo número de la solicitud
original, incorporando adicionalmente un distintivo que las
particularice. La publicación será independiente
para cada nueva solicitud, para lo cual, junto con las solicitudes
respectivas, se presentarán los comprobantes que acrediten
el pago de las tasas de presentación que corresponda.
Art. 41.-
En el caso previsto en el artículo 138 de la Ley de
Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional de Propiedad
industrial concederá al solicitante el término
de treinta días, contados a partir de la notificación,
término que puede ser prorrogable por una sola vez
y por igual lapso, para que este acepte o rechace la propuesta.
El silencio del peticionario se considerará como una
aceptación tácita de la propuesta. La fecha
de presentación de la solicitud modificada será
la misma que correspondió a la solicitud original.
Art. 42.-
Dentro del término previsto en el artículo 140
de la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección Nacional
de
Propiedad Industrial determinará la
clase o clases internacionales a las que corresponde la invención,
determinación que podrá ser modificada hasta
el momento de concesión de la patente.
Art. 43.-
El título de la patente contendrá:
a) Número de la patente;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Denominación del invento;
d) Clase Internacional;
e) Nombre del titular y su domicilio;
f) Nombre del inventor o inventores;
g) Identificación del representante
o del apoderado, si fuera el caso;
h) Fecha de concesión;
i) Fecha de vencimiento;
j) Descripción del invento;
k) Reivindicaciones aceptadas; y,
l) Firma del Director Nacional de Propiedad
Industrial.
Al título de la patente se acompañará
una copia de la memoria descriptiva y de las reivindicaciones
aceptadas, siempre que el peticionario lo solicite.
No podrá el Director Nacional de Propiedad
Industrial en el título de patente, eliminar o disminuir
el número de reivindicaciones aceptadas si el examen
definitivo hubiere sido favorable.
CAPITULO II
De los Modelos de Utilidad
Art. 44.-
De conformidad con el Art. 161 de la Ley de Propiedad Intelectual,
son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones
sobre patentes de invención contenidas en el presente
Reglamento, en lo que fuere pertinente.
CAPITULO III
De los Certificados de Protección
Art. 45.-
La solicitud para obtener un certificado de protección
deberá presentarse en la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial, en el formulario preparado para el
efecto por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
y
deberá contener:
a) Identificación del solicitante,
con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de posibles notificaciones;
y,
c) Título o nombre del proyecto de
invención.
Art. 46.-
A la solicitud de certificado de protección se acompañará:
a) La descripción del proyecto de
invención, un resumen de él y los planos y dibujos
que fueren necesarios;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
y,
c) El documento que acredite la representación
del solicitante, si fuere del caso.
Art. 47.-
El certificado de protección otorga a su titular derecho
preferente sobre cualquier otra persona que durante el año
de protección pretenda solicitar patente o modelo de
utilidad sobre la misma materia.
Si el titular de un certificado de protección
dejare transcurrir un año sin solicitar la patente
o modelo de utilidad, perderá el derecho preferente
al que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO IV
De los Dibujos y Modelos Industriales
Art. 48.-
La solicitud para registrar un dibujo o modelo industrial
deberá presentarse ante la Dirección Nacional
de
Propiedad Industrial en el formulario preparado
para el efecto por la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial y que deberá contener:
a) Identificación del solicitante,
con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Título o nombre del dibujo o modelo
industrial;
d) Clase internacional; y,
e) Identificación de la prioridad
reivindicada, si fuere del caso.
Art. 49.-
A la solicitud de dibujo o modelo industrial se acompañará:
a) La descripción clara y completa
del dibujo o modelo industrial;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud presentada en el
exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
d) El documento que acredite la cesión
del derecho de prioridad reivindicado, si fuere del caso;
e) El documento que acredite la cesión
del dibujo o modelo o el documento que acredite la relación
laboral entre el solicitante y el creador, si fuere del caso;
y,
f) El documento que acredite la representación
del solicitante, si fuere del caso.
Art. 50.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará
la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud
y le asignará un número de orden que será
sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados
en los literales a) y b) del artículo 48, en cuyo caso
no la admitirá a trámite ni otorgará
fecha de presentación.
Art. 51.-
El título de registro de un dibujo o modelo industrial
contendrá:
a) Número del dibujo o modelo industrial;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Denominación del dibujo o diseño;
d) Clase Internacional;
e) Nombre del titular y su domicilio;
f) Nombre del creador, si fuere del caso;
g) Identificación del representante
o apoderado, si fuere del caso;
h) Fecha de otorgamiento;
i) Fecha de vencimiento;
j) Descripción del dibujo o modelo;
k) Representación gráfica del
dibujo o modelo; y,
l) Firma del Director Nacional de Propiedad
Industrial. CAPITULO V
De los Esquemas de Trazado (Topografías) d Circuitos
Semiconductores
Art. 52.-
La solicitud para registrar un esquema de trazado (topografía)
de circuitos semiconductores deberá presentarse ante
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el
formulario preparado para el efecto por la Dirección
Nacional de
Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante,
con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Identificación o denominación
del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores;
y,
d) Extracto de la función electrónica
que el circuito integrado debe realizar.
Art. 53.-
A la solicitud de registro de un esquema de trazado (topografía)
de circuitos semiconductores se acompañará:
a) Copia o dibujo del esquema de trazado
y si el circuito integrado hubiere sido explotado comercialmente,
una muestra
del circuito integrado, junto con la información
que defina la función electrónica que el circuito
integrado debe realizar. El solicitante podrá excluir
las partes de la copia o del dibujo relativas a la forma de
fabricación del circuito integrado, siempre y cuando
las partes presentadas fueren suficientes para permitir la
identificación del esquema de trazado (topografía);
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
y,
c) El documento que acredite la representación
del solicitante, si fuere del caso.
Art. 54.-
Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional
de Propiedad Industrial analizará si reúne los
requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de
este reglamento y otorgará sin más trámite
el correspondiente certificado de registro.
Si la solicitud no reúne los requisitos
señalados o si la información proporcionada
es insuficiente para identificar el esquema de trazado (topografía),
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial dispondrá
que el interesado aclare o complete la información
proporcionada dentro de un plazo de noventa días.
Presentada la información faltante
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará
sin más trámite el correspondiente certificado
de registro, caso contrario se dispondrá el archivo
del trámite.
Art. 55.-
El título de registro de esquema de trazado (topografía)
de circuitos semiconductores contendrá:
a) Número del esquema de trazado (topografía)
de circuitos semiconductores;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Identificación o denominación
del esquema de trazado (topografía) de circuitos semiconductores;
d) Nombre del titular y su domicilio;
e) Identificación del representante
o del apoderado, si fuere el caso;
f) Fecha de registro; y,
g) Firma del Director Nacional de Propiedad
Industrial.
Al título de registro del esquema
de trazado (topografía) de circuitos semiconductores
se acompañará un ejemplar sellado de la copia
o dibujo del esquema de trazado, junto con la información
que defina la función electrónica que el circuito
integrado debe realizar.
Art. 56.-
El registro de los esquemas de trazado (topografía)
de circuitos semiconductores tiene únicamente valor
declarativo y no constitutivo de derechos, aunque representa
una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo
el registro. Por consiguiente, no se lo exigirá para
el ejercicio de los derechos previstos en la Ley de Propiedad
Intelectual.
CAPITULO VI
De la Información
no Divulgada
Art. 57.-
Para efectos del depósito de la información
no divulgada, previsto en el artículo 193 de la Ley
de Propiedad
Intelectual, el Notario sentará un
acta en la que conste el nombre del depositante y la fecha
del depósito. Copia de dicha acta remitirá al
Presidente del IEPI conjuntamente con el comprobante de pago
de la tasa respectiva.
CAPITULO VII
De las Marcas
Art. 58.-
La solicitud para registrar una marca deberá presentarse
en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en
el formulario preparado para el efecto por la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante,
con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Descripción clara y completa de
la marca que se pretende registrar;
d) Indicación precisa del tipo o la
naturaleza de la marca que se solicita, en función
de su forma de percepción;
e) Especificación individualizada
de los productos o servicios amparados por la marca y determinación
de la clase internacional correspondiente; y,
f) Identificación de la prioridad
reivindicada, si fuere del caso.
Para efectos del cómputo de los plazos
de prioridad y preferencia contenidos en la Ley e instrumentos
internacionales, dicho plazo comenzará correr desde
la fecha de presentación de la primera solicitud.
Art. 59.-
A la solicitud de registro de marca se acompañará:
a) La reproducción de la marca y cinco
etiquetas, cuando contenga elementos gráficos, o cualquier
otro medio que permita la adecuada percepción y representación
de la marca, si fuere del caso;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de marca presentada
en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
d) El documento que acredite la representación
del solicitante, si fuere del caso; y,
e) En el caso de marcas colectivas, se acompañará
además, los documentos previstos en el artículo
203 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Art. 60.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará
la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud
y le asignará un número de orden que será
sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado
en el literal
b) del artículo 59, en cuyo caso no la admitirá
a trámite ni otorgará fecha de presentación.
Art. 61.-
El título de registro contendrá:
a) Número de registro;
b) Fecha y número de presentación
de la solicitud;
c) Indicación de la marca;
d) Naturaleza o tipo de marca que se solicita,
en función de su forma de percepción;
e) Nombre del titular y su domicilio;
f) Identificación del solicitante,
representante legal o apoderado, según el caso;
g) Fecha de otorgamiento;
h) Fecha de vencimiento;
i) Descripción de la marca y sus reservas;
j) Reproducción gráfica o indicación
de la forma de percepción;
k) Indicación de los productos o servicios
que protege y clase internacional a la que corresponden; y,
l) Firma del Director Nacional de Propiedad
Industrial.
Art. 62.-
El plazo para la concesión de la renovación
se computará a partir de la fecha de vencimiento del
último plazo otorgado.
CAPITULO VIII
De los Nombres Comerciales
Art. 63.-
La propiedad de los nombres comerciales se adquirirá
de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.
Art. 64.-
Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial, para
lo cual se seguirá el mismo procedimiento
establecido para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.
Art. 65.-
El registro del nombre comercial tendrá una duración
indefinida.
CAPITULO IX
De las Apariencias Distintivas
Art. 66.-
La propiedad de las apariencias distintivas se adquirirá
de conformidad a lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual.
Art. 67.-
Las apariencias distintivas podrán registrarse en la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para lo
cual se seguirá el mismo procedimiento establecido
para el registro de marcas, en lo que fuere aplicable.
Adicionalmente a los requisitos previstos
para el registro de una marca, a la solicitud correspondiente
se acompañarán los medios que permitan apreciar
las características identificativas de la apariencia
distintiva.
Art. 68.-
El registro de una apariencia distintiva tendrá una
duración indefinida.
CAPITULO X
De las Indicaciones Geográficas
Art. 69.-
La solicitud de declaración de protección de
una indicación geográfica deberá presentarse
en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en
el formulario preparado para el efecto por la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante
o solicitantes, con la determinación de su domicilio
y nacionalidad;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Identificación clara y completa
de la indicación geográfica;
d) Area geográfica de producción,
extracción o elaboración del producto o productos
que se distinguen con la indicación geográfica;
y,
e) Indicación precisa del producto
o productos que se distinguen, con la determinación
de la calidad, reputación o característica que
los individualiza
Art. 70.-
A la solicitud de declaración de protección
de una indicación geográfica se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) El tipo de documento que acredite el derecho
de el o los solicitantes; y,
c) El documento que acredite la representación
del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.
Art. 71.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará
la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud
y le asignará un número de orden que será
sucesivo y continuo, salvo si faltare el Documento mencionado
en el literal a) del artículo 68, en cuyo caso no la
admitirá a trámite ni otorgará fecha
de presentación.
Art. 72.-
Admitida la solicitud a trámite, se aplicará
el procedimiento previsto para el registro de marcas.
Art. 73.- La declaración de protección
de una indicación geográfica contendrá:
a) Número de orden;
b) Fecha y número de presentación
de la solicitud;
c) Denominación de la indicación
geográfica;
d) Determinación del área geográfica
de producción, extracción o elaboración
del producto o productos que se distinguen con la indicación
geográfica;
e) Indicación precisa del producto
o productos que se distinguen, con la determinación
de la calidad, reputación o característica que
los individualiza;
f) Fecha de otorgamiento; y,
g) Firma del Director Nacional de Propiedad
Industrial.
Art. 74.-
La solicitud para obtener la autorización de uso de
una indicación geográfica deberá presentarse
en el formulario preparado para el efecto por la Dirección
Nacional de propiedad Industrial y deberá contener:
a) Identificación del solicitante,
con la determinación de su domicilio y nacionalidad;
b) Identificación de la indicación
geográfica que se pretende utilizar;
c) Certificación del lugar o lugares
de explotación, producción o elaboración
del producto, que se acreditará con el acta de la visita
de inspección realizada por la Dirección de
Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el
IEPI; y,
d) Certificación de las características
del producto que se pretende distinguir con la indicación
geográfica, incluyendo sus componentes, métodos
de extracción, producción o elaboración
y factores de vínculo con el área geográfica
protegida, que se acreditará con el acta de la visita
de inspección realizada por la Dirección de
Propiedad Industrial o por un organismo autorizado por el
IEPI.
Art. 75.-
A la solicitud para obtener la autorización de uso
de una indicación geográfica se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) El documento que acredite el derecho de
el o los solicitantes; y,
c) El documento que acredite la representación
del solicitante o solicitantes, si fuere del caso.
Art. 76.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial certificará
la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud
y le asignará un número de orden que será
sucesivo y continuo, salvo si faltare el documento mencionado
en el literal a) del artículo 75, en cuyo caso no la
admitirá a trámite ni otorgará fecha
de presentación.
Art. 77.-
Si la solicitud de autorización de uso no cumple con
los requisitos señalados, la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial notificará al solicitante para
que los cumpla, concediéndole para tales efectos un
término improrrogable de treinta días.
Art. 78.-
La autorización de uso deberá ser otorgada o
denegada en un término de quince días contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud
o de la fecha en que se la completó o aclaró.
La resolución que deniegue la solicitud deberá
ser motivada. TITULO IV
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I
Registro Nacional de Obtenciones
Vegetales Protegidas
Art. 79.-
El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estará
a cargo de la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales
del IEPI.
El Presidente del IEPI determinará
los libros de inscripciones que serán llevados en el
Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas.
Art. 80.-
En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas
se inscribirán las variedades que cumplan con las condiciones
previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente
Reglamento.
CAPITULO II
Del Procedimiento de Registro
Art. 81.-
La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor
deberá presentarse en la Dirección Nacional
de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el
efecto por la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales
y deberá contener:
a) Identificación del solicitante
y del obtentor, con la determinación de sus domicilios
y nacionalidades;
b) Identificación del representante
o apoderado, con la determinación de su domicilio y
la casilla judicial para efecto de notificaciones;
c) Nombre común y científico
de la especie;
d) Nombre original de la variedad;
e) Designación propuesta de la variedad,
que deberá ser distinta de otras denominaciones anteriormente
registradas y permitir su clara identificación;
f) Lugar donde fue obtenida la variedad; y,
g) Identificación de la prioridad reivindicada, si
fuere del caso.
Art. 82.-
A la solicitud de otorgamiento de un certificado de obtentor
se acompañará los documentos señalados
en el artículo 260 de la Ley de Propiedad Intelectual,
así como:
a) Copia de la solicitud presentada en el
exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
b) El documento que acredite la cesión
de los derechos sobre la variedad, si fuere del caso;
c) El documento que acredite la representación
del solicitante, si fuere del caso;
d) La solicitud de designación de
la variedad, la misma que deberá ser suficientemente
distintiva de otras denominaciones anteriormente registradas
y que permita su clara identificación; y,
e) El certificado de depósito de la
muestra viva.
Art. 83.-
La descripción detallada del procedimiento de obtención
de la variedad incluirá:
a) Genealogía: Definir su origen genético
y la metodología de su obtención. Si uno o más
de los progenitores son variedades de especies silvestres
de origen andino, el solicitante presentará la certificación
otorgada por la respectiva autoridad nacional competente para
la aplicación del Régimen Común de Acceso
a los Recursos Genéticos, establecido en la Decisión
391 de la Comisión de la Comunidad Andina, de haber
accedido legítimamente al recurso;
b) Características morfológicas,
fisiológicas, fitosanitarias, fenológicas, físico
- químicas, industriales o agronómicas que permitan
su identificación frente a sus análogos;
c) Dibujos, fotografías o cualquier
elemento técnico adoptado, para ilustrar los aspectos
morfológicos;
d) Fundamentación de su condición
de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad;
e) Procedencia geográfica del material
genético que sirvió de base para la obtención
de la variedad por ser protegida; y,
f) Mecanismo de reproducción o propagación.
Art. 84.-
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales certificará
la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud
y le asignará un número de orden que será
sucesivo y continuo, salvo si faltaren los documentos mencionados
en los literales a) y b) del artículo 260 de la Ley
de Propiedad Intelectual, en cuyo caso no la admitirá
a trámite ni otorgará fecha de presentación.
Art. 85.-
Quien reivindique una prioridad deberá indicar en base
a qué instrumento jurídico lo hace.
Art. 86.- El certificado de obtentor contendrá:
a) Número del certificado;
b) Fecha y número de la solicitud;
c) Nombre común y científico
de la especie;
d) Nombre original de la variedad;
e) Designación de la variedad;
f) Número de Registro en el país
de origen y fecha de concesión;
g) Nombre del titular y su domicilio;
h) Descripción de la variedad;
i) Identificación del representante
o del apoderado, si fuere el caso;
j) Fecha de concesión;
k) Fecha de vencimiento; y,
l) Firma del Director Nacional de Obtenciones
Vegetales.
Art. 87.-
La concesión de un Certificado de Obtentor se comunicará
a la Secretaría de la Comunidad Andina, en el término
de cinco días.
CAPITULO III
Del Registro de Designaciones de Variedades Vegetales Protegidas
Art. 88.-
Presentada la solicitud para el otorgamiento de un certificado
de obtentor y conforme lo señala el literal d) del
artículo 81, el solicitante presentará la solicitud
de designación de la variedad en el formulario preparado
para el efecto, designación que será suficientemente
distintiva y guardará armonía con los documentos
de clasificación de especies vegetales para efectos
de denominaciones, preparados por la Unión Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).
Art. 89.-
En el evento de que una solicitud de designación de
la variedad no sea suficientemente distintiva, la Dirección
Nacional de Obtenciones Vegetales lo hará conocer al
solicitante para que presente una alternativa dentro del término
de treinta días para que presente alegaciones o proponga
una nueva denominación. Presentada la denominación
y si es suficientemente distintiva, se ordenará su
publicación en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
La designación de la veracidad es
igual al nombre con el que se comercializa el producto final
en el mercado.
TITULO V
DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA
Y DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
Art. 90.-
Los recursos previstos en el artículo 357 de la Ley
sujetarán su tramitación al Estatuto Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, se presentarán
en las Direcciones Nacionales respectivas, las cuales los
concederán o negarán según sean presentados
dentro o fuera de término, y remitirán los expedientes
administrativos a los Comités correspondientes para
su resolución.
Art. 91.-
Las Direcciones Nacionales del IEPI, de oficio o a petición
de parte, podrán realizar inspecciones para comprobar
la violación de los derechos de propiedad intelectual,
y en su caso adoptar cualquier medida cautelar de protección
urgente de los derechos, cuando existan indicios de infracciones,
o un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
Igualmente podrán solicitar por escrito
cualquier información que permita establecer la existencia
o no de una presunta violación, de conformidad con
el artículo 337 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley, la falta
de contestación a los requerimientos de información
o datos se tendrá como un indicio en contra del presunto
infractor a los efectos de las medidas cautelares, ya en sede
cautelar o administrativa.
Art. 92.-
Las inspecciones se realizarán sin notificación
previa al presunto infractor. Al momento de realizarse la
diligencia se le hará conocer el contenido del acto
administrativo que ordena su práctica.
Art. 93.-
En la inspección se escuchará la exposición
del presunto infractor y de la parte afectada si hubiere concurrido.
El funcionario competente dejará constancia en el acta
que se elabore de sus observaciones, si las hubiere, y si
fuere del caso, procederá a la formación de
un inventario detallado de los bienes relacionados con la
presunta infracción.
Se dejará constancia de lo examinado
por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado
de las cosas inspeccionadas.
En el caso de ejemplares de obras, producciones,
interpretaciones, emisiones de radiodifusión u otras
prestaciones que estuvieren siendo empleadas o explotadas
sin la autorización prevista en la Ley, se procederá
a su aprehensión, quedando el Secretario General del
IEPI como depositario, sin perjuicio de la adopción
de cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria atentas
las circunstancias de la infracción.
Art. 94.-
En el acta se detallará si ha habido lugar a la remoción
de rótulos, aprehensión de mercaderías
u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas
u otras formas de propiedad intelectual.
Art. 95.-
En caso de solicitud de medidas cautelares provisionales,
el funcionario competente comprobará que se hayan cumplido
los supuestos previstos en el artículo 306 de la Ley
y procederá a poner de inmediato en conocimiento del
Juez competente.
Art. 96.-
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 336 de
la Ley de Propiedad Intelectual, último inciso,
el IEPI, a través de la Dirección
Nacional o Regional que corresponda, calificará y admitirá
toda solicitud de medida cautelar dentro de las cuarenta y
ocho horas de presentada, siempre que se acompañen
las pruebas o información prevista en los artículos
306 y 308 de la Ley.
La autoridad a quien corresponda el despacho
de la medida cautelar podrá exigir fianza, atentas
las circunstancias. Si no existiere prueba suficiente que
permita presumir la infracción o que conduzca al temor
razonable sobre comisión actual o inminente, la fianza
deberá exigirse.
Las autoridades se abstendrán de exigir
fianzas cuando existan indicios suficientes, y se abstendrán
igualmente de fijar fianzas que puedan disuadir a los titulares
de derechos del acceso a la tutela administrativa de los derechos
de propiedad intelectual.
Aceptada provisionalmente la pretensión
cautelar, se realizará una inspección en los
términos previstos en este Reglamento, en el curso
de la cual los peritos designados por el IEPI emitirán
su dictamen, que servirá para la ejecución al
término de la inspección correspondiente. El
Director competente o su delegado podrá adoptar en
el curso de la inspección cualquier medida cautelar
adicional, de oficio o a petición de parte, si lo considera
necesario para la protección urgente de los derechos.
TITULO VI
DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO
Art. 97.-
Las Direcciones Nacionales del IEPI llevarán índices
completos con información suficiente de todas las
solicitudes y de todos los registros de las
modalidades de propiedad intelectual, así como de las
licencias y poderes registrados.
Los libros de protocolo según cada
modalidad, contendrán la misma información requerida
para los títulos de concesión, registro o inscripción.
Los usuarios tendrán acceso a los
registros e índices de las Direcciones Nacionales del
IEPI durante los días hábiles.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 98.-
En los términos previstos en la Ley, las distintas
modalidades de propiedad intelectual, son transferibles por
acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte.
Para efectos del registro de dichos actos,
el interesado deberá presentar una solicitud acompañando
el documento en el que conste la cesión o acredite
la calidad de heredero o legatario, el comprobante de pago
de la tasa respectiva, así como los documentos que
demuestren la representación y la existencia legal
del solicitante, si fuera del caso.
Art. 99.-
El cambio de nombre del propietario de cualquier modalidad
de propiedad intelectual, en trámite o debidamente
concedida, deberá también ser solicitado, acompañando
el documento que acredite tal cambio y el comprobante de pago
de la tasa respectiva, además de cumplir con los requisitos
mencionados en el artículo precedente.
Las Direcciones otorgarán certificado
de renovaciones de registro de transferencia, transmisión,
cambio de nombre, según corresponda; marginará
en el libro de protocolo del registro originario; e inscribirá
tales actos en el libro de renovaciones transferencias, transmisiones
o cambio de nombre respectivo a cada modalidad. No se emitirán
estos certificados sin la presentación del comprobante
de pago de la tasa respectiva.
Art. 100.-
Las licencias y sublicencias se otorgarán por escrito
y se registrarán en las Direcciones correspondientes.
Las sublicencias solo podrán otorgarse y registrarse
si existe autorización del titular del derecho de propiedad
intelectual objeto de la licencia.
Art. 101.-
La legitimación de personería, respecto de las
solicitudes de cualquiera de las modalidades de propiedad
intelectual o procedimientos administrativos, seguirá
las reglas de procedimiento generales. En todo caso, si el
poder ya se hubiere presentado ante la respectiva Dirección
del IEPI, bastará la indicación del número
y fecha del instrumento del libro protocolo respectivo, o
la indicación del expediente dentro del cual se hubiere
agregado originalmente el poder según el caso.
Art. 102.-
En los casos en que la Ley de Propiedad Intelectual permite
la utilización de derechos de propiedad intelectual
de terceros, para fines científicos,
didácticos, culturales o informativos, tal utilización
no debe perseguir fines de lucro o comerciales.
Tampoco podrán utilizarse con fines
comerciales los retratos, bustos o imágenes, aún
cuando se relacionen con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en público.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 103.-
No se exigirá la legalización ni autenticación
de documentos en trámites o solicitudes de registro
de cualquier
modalidad de propiedad intelectual. Los documentos
provenientes de autoridades públicas nacionales o extranjeras,
serán certificados por los funcionarios competentes
de la oficina que los emitió o por un Notario Público.
Art. 104.-
Salvo las excepciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual,
las solicitudes y expedientes son públicos y podrán
ser consultados por cualquier persona.
Art. 105.-
Las publicaciones a las que se refiere la Ley de Propiedad
Intelectual se efectuarán por una sola vez en la
Gaceta de la Propiedad Intelectual. La Gaceta
de la Propiedad Intelectual se publicará por el medio
que determine el Presidente del IEPI y resulte el más
idóneo para sus propósitos.
La Gaceta de la Propiedad Intelectual se
publicará mensualmente y contendrá los extractos
de las solicitudes de todas las modalidades de propiedad intelectual;
así como el índice de los registros y concesiones,
sus renovaciones, transferencias, transmisiones, cambios de
nombre y las licencias de uso, otorgados en el mes inmediato
anterior.
La fecha de publicación de la Gaceta
de la Propiedad Intelectual para todos los efectos legales,
será la del acta que dispone su circulación.
Art. 106.-
Derógase expresamente todas las disposiciones de igual
o inferior jerarquía que se opongan al presente
Reglamento. ARTICULO FINAL.- De la ejecución
del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Registro Oficial,
encárgase el señor Ministro de Industrias, Comercio,
Integración y Pesca.
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