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DECRETO LEGISLATIVO 604 DE
FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE
LA REPUBLICA DE EL SALVADOR (Diario Oficial 150 del 16.8.93)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el inciso segundo del Art. 103 de
la Constitución, reconoce la propiedad intelectual
y artística, por el tiempo y en la forma determinados
por la Ley;
II.- Que el inciso tercero del Art. ll0 de
la Constitución, establece que se podrá otorgar
privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores
y perfeccionadores de los procesos productivos;
III.-Que en vista del desarrollo alcanzado
por tales materias, es necesario dictar nuevas disposiciones
legales que protejan y regulen aspectos de suma importancia
como lo son entre otros, la gestión colectiva, la protección
de los modelos de utilidad, diseños industriales, secretos
industriales y comerciales, que la legislación vigente
no comprende;
IV.- Que tanto la Propiedad Literaria, Artística
o Científica, como la Propiedad Industrial, son las
dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que
todas las disposiciones que regulan tales materias pueden
reunirse en un solo cuerpo legal;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales
y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio de los Ministros de Economía y de Justicia y
de los Diputados Raul Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio
Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores
Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Morán
Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar,
DECRETA la siguiente:
LEY DE FOMENTO Y PROTECCION
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- Las disposiciones contenidas en la presente
ley tienen por objeto asegurar una protección suficiente
y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las
bases que la promuevan, fomenten y protejan.
La Propiedad Intelectual comprende la propiedad
literaria, artística, científica e industrial.
Art. 2.-
En caso de conflicto, tendrán aplicación preferente
sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los
tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador.
Art. 3.-
La presente ley no se aplicará a las marcas, nombres
comerciales y expresiones o señales de propaganda,
las cuales se rigen por el Convenio Centroamericano para la
Protección de la Propiedad Industrial, del cual El
Salvador es parte.
TITULO SEGUNDO
PROPIEDAD ARTISTICA, LITERARIA
O CIENTIFICA
CAPITULO I
NATURALEZA Y SUJETOS
Art. 4.- El autor de una obra literaria, artística
o científica, tiene sobre ella un derecho de propiedad
exclusivo, que se llama derecho de autor.
Art. 5.-
El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto,
intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades
de orden patrimonial que constituyen el derecho pecuniario.
Art. 6.-
El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable
y comprende las siguientes facultades:
a) La de publicar su obra en la forma, medida
y manera que crea conveniente;
b) La de ocultar su nombre o usar seudónimo
en sus publicaciones;
c) La de destruir, rehacer, retener o mantener
inédita la obra;
d) La de retractarse, o sea de recuperar
la obra, modificarla o corregirla después de que haya
sido divulgada, pero esta facultad no podrá ejercerla
sin indemnizar al titular de sus derechos, por los daños
y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue
con la muerte del autor;
e) La de conservar y reinvindicar la paternidad
de la obra;
f) La de oponerse al plagio de la obra;
g) La de exigir que su nombre o su seudónimo
se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada
acto de comunicación pública de la misma;
h) La de oponerse a que su nombre o su seudónimo
aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que
haya sido desfigurada;
i) La de salvaguardar la integridad de la
obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación,
modificación o abreviación de la obra o de su
título, incluso frente al adquirente del objeto material
de la obra; y
j) La de oponerse a cualquier utilización
de la obra en menoscabo de su honor o de su reputación
como autor.
La violación de cualquiera de las
facultades anteriores, dará lugar a reparación
del daño e indemnización de perjuicios.
Art. 7.-
El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir
beneficios económicos provenientes de la utilización
de las obras y comprende especialmente las siguientes facultades:
a) La de reproducir la obra, fijándola
materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla
al público de una manera indirecta y durable o la obtención
de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse
por medios de reproducción mecánica, tales como
la imprenta, la litografía, el polígrafo, el
cinematógrafo, el fonógrafo, las grabaciones
magnetofónicas, la fotografía y cualquier otro
medio de fijación; comprende también la reproducción
de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones
públicas hechas mediante la estenografía, la
dactilografía y otros procedimientos análogos;
b) La de ejecutar y representar la creación
compuesta expresamente con tal propósito, comunicándola
al público directa y momentáneamente, tales
como la representación teatral, la ejecución
musical y coreografía, la escenificación para
cinematografía y televisión, y el montaje de
cualesquiera otra forma de espectáculo público;
c) La de difundir la obra por cualquier medio
que sirva para trasmitir los sonidos y las imágenes,
tales como el teléfono, la radio, la televisión,
el cable, el teletipo, el satélite, o por cualquier
otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro;
d) La de distribución de la obra,
es decir, la de poner a disposición del público
los ejemplares de la obra, por medio de la venta u otra forma
de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercialización
de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad
se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones
legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales,
el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares,
así como los de modificar, comunicar públicamente
y reproducir la obra; y
e) La de importar, exportar o autorizar la
importación o la exportación de copias de sus
obras legalmente fabricadas, y la de evitar la importación
o exportación de copias fabricadas en forma ilegal.
Art. 8.-
El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier título
o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho
el autor o sus causahabientes pueden también disponer,
autorizar o denegar la utilización de la obra en todo
o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos,
adaptaciones y traducciones de ella.
El titular del derecho pecuniario puede impedir
cualquier forma de comunicación pública de la
obra, hecha sin su consentimiento o con violación de
las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnización
por los daños y perjuicios que se le causaren cuando
se irrespete su derecho.
Art. 9.-
Comunicación pública es el acto mediante el
cual la obra se pone al alcance del público por cualquier
medio o procedimiento, así como el proceso necesario
y conducente a que la obra se ponga al alcance del público.
Son actos de comunicación pública
los siguientes:
a) Las representaciones escénicas,
recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas
de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento;
b) La proyección o exhibición
pública de las obras audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera obras
por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para
la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes;
d) La transmisión de cualesquiera
obra al público por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo;
e) La retransmisión, por cualquiera
de los medios citados en las letras anteriores y por entidad
emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida
o televisada;
f) La captación, en lugar accesible
al público mediante cualquier procedimiento idóneo,
de la obra radiodifundida por radio o televisión;
g) La presentación y exposición
públicas de obras de arte o sus reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos
de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando éstas
se incorporen o constituyan obras protegidas; e
i) La difusión, por cualquier procedimiento
que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras,
los sonidos o las imágenes.
Art. 10.-
El derecho de autor tiene por titular:
a) A la persona natural que ha creado la
obra o ha participado en su creación.
Se presume autor a quien aparezca como tal
en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique,
salvo prueba en contrario;
b) Al primer editor, tratándose de
obras anónimas o seudónimas, cuyo autor no se
ha revelado;
c) A cada uno de los autores, por partes
iguales, sobre una obra creada en colaboración, salvo
convenio en contrario;
Sobre la titularidad de las obras compuestas,
colectivas y audiovisuales se estará a lo dispuesto
en la sección "C" y "D" del Capítulo
II, Título Segundo, de esta ley; y
d) En las obras creadas para una persona
natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato
de trabajo o en ejercicio de una función pública,
el titular originario de los derechos morales y pecuniarios
es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que
los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a
la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria
para sus actividades habituales en la época de creación
de la obra, lo que implica la autorización para divulgarla
y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para
la explotación de la misma.
Art. 11.-
El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozará
de los mismos derechos que los salvadoreños. Las obras
publicadas en el extranjero gozarán de protección
en el territorio nacional, de acuerdo con los términos
establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes,
ratificados por El Salvador. En los demás casos, para
gozar de la protección y de la ley salvadoreña,
se exigirá el requisito de reciprocidad, el autor debe
probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para
su protección en las leyes del país en que fue
publicada.
CAPITULO II
REGIMEN DE PROTECCION
SECCION "A"
OBRAS PROTEGIDAS
Art. 12.- La presente ley protege las obras del espíritu
manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo
o la forma de su expresión, de su mérito o de
su destino, con tal que dichas obras tengan un carácter
de creación intelectual o personal, es decir, originalidad.
Art. 13.-
En las creaciones a que se refiere el artículo anterior,
están comprendidas todas las obras literarias, científicas
y artísticas, tales como libros, folletos y escritos
de toda naturaleza y extensión, incluidos los programas
de ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias,
plásticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas
de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras
de la misma clase; obras dramáticas o dramático-musicales
y coreografía; las puestas en escena de obras gramáticas
u operáticas; obras de arquitectura o de ingeniería,
esferas, cartas atlas y mapas relativos a geografía,
geología, topografía, astronomía o cualquier
otra ciencia; fotografías, litografías y grabados;
obras audiovisuales, ya sea de cinematografía muda,
hablada o musicalizada; obras de radiodifusión o televisión,
modelos o creaciones que tengan valor artístico en
materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación,
tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones
gráficas y traducciones; todas las demás que
por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro
de los tipos genéricos de las obras mencionadas.
Art. 14.-
Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son
también objeto de protección las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, así
como también las antologías o compilaciones
de obras diversas o datos u otros materiales con inclusión
de las bases de datos en forma legible por máquina
o en otra forma, que por la selección o disposición
de las materias, constituyan creaciones originales.
Art. 15.-
Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en
periódicos y revistas, no pierden por este hecho su
protección legal.
La protección de la ley no se aplicará
en ningún caso, al contenido informativo de las noticias
periodísticas de actualidad; pero sí al texto
y a las representaciones gráficas de las mismas, en
cuanto constituyan creaciones originales.
Art. 16.-
El título de una obra que se encuentre protegida en
los términos de esta ley, no podrá ser utilizado
por un tercero, a menos que por su carácter genérico
o descriptivo en relación con el contenido de aquélla,
constituya una designación necesaria.
Nadie podrá utilizar el título
de una obra ajena como medio destinado a producir confusión
en el público, para aprovecharse indebidamente de su
éxito literario o comercial.
SECCION "B"
PROTECCIONES ESPECIALES
Art. 17.- El nombre o cabeza de una publicación
periódica impresa, proyectada o difundida, puede originar
un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicación
o difusión y un año más.
Art. 18.-
El seudónimo literario o artístico es un derecho
exclusivo y personalísimo de la persona natural del
autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo
depósito en el Registro de Comercio.
Art. 19.-
La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al
autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del
destinatario, salvo que la publicación no afecte el
honor o intereses de éste.
El destinatario puede, por su parte, hacer
uso de las cartas en defensa de su persona o intereses.
Art. 20.-
Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podrán
ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad
de la que dependan, en los casos de primera publicación,
excepto los documentos de carácter estrictamente histórico
que figuran en el archivo de la Nación.
SECCION "C"
OBRAS COMPLEJAS
Art. 21.- Se denomina obra compleja aquella en que
concurren varios autores. La obra compleja puede ser:
a) En colaboración cuando dos o más
autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible,
por lo que no es posible distinguir la parte con que cada
uno ha contribuido;
b) Compuesta, cuando una obra es el resultado
de la unión de varias partes indentificables, creada
por diferentes autores; y
c) Colectiva, cuando la obra es una simple
combinación organizada de obras independientes.
Para reproducir la obra en colaboración
se necesita el consentimiento de la mayoría, no estando
obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgación,
sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan,
salvo pacto en contrario.
En la obra compuesta y en la colectiva se
considera como autor general de la obra, al que la organiza
y la dirige, considerándose como coautores singulares
a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes
propios dentro del conjunto.
El autor de la obra en general podrá
disponer su reproducción, pero los autores singulares
podrán oponerse a tal reproducción, si ello
afectare sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren
hacer la oposición oportunamente, tendrán derecho
a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase
o de ambas. En caso de conflicto sobre la reproducción
decidirá el Juez competente, quien para resolver tomará
en cuenta principalmente el interés público,
de manera que si estimare necesario para la cultura general
la difusión de la obra, este interés prevalecerá
sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar
los intereses pecuniarios de cada una de las partes, si se
resolviera por la reproducción.
Los interesados podrán pactar condiciones
diferentes a las establecidas en esta Sección, respecto
a sus derechos.
Art. 22.-
En la colaboración literario-musical, los derechos
pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria
y al autor de la parte musical.
No obstante, cada autor se podrá aprovechar
separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare
expresamente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplicará también a las obras coreográficas
y pantomímicas.
Art. 23.-
Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera
de ellos podrá pedir el depósito de la obra
completa.
Al ser dos o más los autores que solicitan
el depósito de la misma obra, deberán nombrar
un representante común.
Art. 24.-
Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos
individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden
divulgarlos separadamente, pero la divulgación no puede
hacerse sino después de transcurridos tres meses de
terminada la divulgación de la obra que integran.
SECCION "D"
OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 25.- Se presumen coautores de la obra audiovisual,
hecha en colaboración:
1.- El director o realizador;
2.- El autor del argumento;
3.- El autor de la adaptación;
4.- El autor del guión y diálogos;
5.- El autor de la música especialmente
compuesta para la obra;
6.- El autor de los dibujos si se tratare
de diseños animados.
Cuando la obra audivisual ha sido tomada
de una obra preexistente, todavía protegida, el autor
de la obra originaria queda equiparado a los autores de la
obra nueva.
Art. 26.-
El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audivisual, sin perjuicio de los que
correspondan a los demás coautores en relación
con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer
el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto
en contrario.
Art. 27.-
Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución,
o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá
oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución
con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto
de esta contribución tenga la calidad de autor y goce
de los derechos que de ello se deriven.
Cada uno de los coautores puede disponer
libremente de la parte de la obra que constituye su contribución
personal, para explotarla en un género diferente, salvo
pacto en contrario.
Art. 28.-
Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido
establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo
pactado entre el director o realizador y el productor.
Art. 29.-
Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona
natural o jurídica que aparezca indicada como tal en
la obra, salvo prueba en contrario.
Art. 30.-
El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el
productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva
a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos
en la presente Ley, así como la autorización
para decidir acerca de su divulgación, salvo pacto
en contrario.
El productor puede ejercer en nombre propio
los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida
en que ello sea necesario para la explotación de la
misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos
de los autores.
Art. 31.-
Las disposiciones contenidas en la presente Sección,
serán de aplicación en lo pertinente, a las
obras radiofónicas.
SECCION "E"
PROGRAMAS DE ORDENADOR
Art. 32.- Programa de ordenador, ya sea programa fuente
o programa objeto, es la obra literaria constituida por un
conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos,
planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas
en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer
que un ordenador, o sea, un aparato electrónico o similar
capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea
u obtenga determinado resultado.
Se presume que es productor del programa
de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en
la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario.
Art. 33.-
El contrato entre los autores del programa de ordenador y
el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva
a favor de éste de los derechos patrimoniales reconocidos
en la presente ley, así como la autorización
para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los
derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea
necesario para la explotación de la misma, salvo pacto
en contrario.
SECCION "F"
OBRAS DE ARQUITECTURA
Art. 34.- El autor de obras de arquitectura no puede
oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante
la construcción o con posterioridad a ella, pero tendrá
preferencia para el estudio y realización de las mismas,
salvo pacto en contrario.
En cualquier caso, si las modificaciones
se realizaren sin el consentimiento del autor, éste
podrá repudiar la paternidad de la obra modificada
y quedará vedado al propietario invocar para el futuro
el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor
exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que
surgieran con motivo de las modificaciones realizadas.
Los interesados podrán pactar condiciones
diferentes a las establecidas en este artículo.
SECCION "G"
OBRAS PLASTICAS
Art. 35.- Obras plásticas son aquellas cuya
finalidad apelan al sentido estético de la persona
que las contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y
litografías, excepto las fotografías, obras
arquitectónicas y audiovisuales.
Art. 36.-
El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene
una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer
públicamente la obra, sea a título gratuito
u oneroso, salvo pacto en contrario.
Art. 37.-
En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada
en pública subasta o por intermedio de un negociante
profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte su herederos
o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un
dos por ciento del precio de reventa.
El derecho de participación consagrado
en el presente artículo, se recaudará y distribuirá
por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere,
a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.
Art. 38.-
El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto
en el comercio sin el consentimiento de la persona misma,
y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicación
del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se
hubieren desarrollado en público.
SECCION "H"
EXCEPCIONES GENERALES
DE LA PROTECCION
Art. 39.- Las leyes, reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones emanadas de los órganos correspondientes
del Gobierno de la República, podrán ser publicados
sueltos o en colección por los particulares, después
que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial,
sin necesidad de autorización del Gobierno. Asimismo,
podrán insertarse sin autorización en los periódicos
y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos,
comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra.
Art. 40.-
Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden
podrán publicarse, salvo disposición legal en
contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas
costumbres.
Los escritos presentados por las partes en
cualquier causa, serán propiedad de las mismas y podrán
publicarlos sin más limitaciones que las comprendidas
en el Art. 6 de la Constitución.
Art. 41.-
Será lícita la reproducción de breves
fragmentos de obras literarias, científicas o artísticas,
en publicaciones o crestomatías o con fines didácticos,
científicos de crítica literaria o de investigación,
siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente
de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados
y que tal reproducción no atente contra la explotación
normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legítimos
del autor.
Para los mismos efectos y con iguales restricciones,
podrán publicarse breves fragmentos en traducciones.
Art.42.-
Las cartas de interés público pueden ser publicadas
si no dañan el honor o intereses del remitente o del
destinatario y siempre que no se contraríen las limitaciones
comprendidas en el Art. 6 de la Constitución. El provecho
pecuniario de la publicación corresponderá al
autor o a sus causahabientes.
CAPITULO III
USO DE LAS OBRAS
Art. 43.- El titular de los derechos de autor tiene
la facultad exclusiva de autorizar o prohibir que la obra
protegida sea comunicada o difundida públicamente,
por medio de cable, satélite o por cualquier otro tipo
de señales que sirvan para difundir los sonidos o las
imágenes, o por cualquier otro medio de comunicación
o difusión.
El acto de comunicación pública
que se efectúa en el territorio de El Salvador de toda
obra, causará utilidad pecuniaria a favor del titular
de los derechos de autor y de las demás personas que
tengan derecho sobre la obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio
de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Art. 44.-
Son comunicaciones lícitas, sin autorización
del autor ni pago de remuneración:
a) Las realizadas en un círculo familiar
siempre que no exista un interés lucrativo, directo
o indirecto;
b) Las efectuadas con fines de utilidad general
en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y benéficas
siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente
y ninguno de los participantes en la comunicación perciba
una remuneración específica por su intervención
en el acto;
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deberán
destinarse exclusivamente para fines de utilidad general.
c) Las verificadas con fines exclusivamente
didácticos, en establecimientos de enseñanza,
siempre que no haya fines lucrativos;
d) Las que se efectúen para no videntes
y otras personas incapacitadas, siempre que éstas puedan
asistir a la comunicación en forma gratuita y ninguno
de los participantes en el acto reciba una retribución
específica por su intervención en el mismo;
e) Las que se realicen dentro de establecimientos
de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela,
de equipos receptores, reproductores u otros similares o para
la venta de los soportes sonoros o audivisuales que contienen
las obras;
f) Las realizadas como indispensables para
llevar a cabo una prueba judicial o administrativa;
g) Los discursos, entrevistas o declaraciones,
realizados por miembros de los partidos políticos debidamente
legalizados;
h) Las realizadas por solistas o grupos musicales
en reuniones privadas, en las que no se perciban fines de
lucro;
i) Las realizadas por solistas o grupos musicales
en reuniones públicas, siempre y cuando la entrada
sea en forma gratuíta.
Art. 45.-
Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es
permitida sin autorización del autor ni remuneración:
a) La reproducción de una copia de
la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada
por el propio interesado con sus propios medios, siempre que
no se atente contra la explotación normal de la obra,
ni se cause perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor;
b) Las reproducciones fotomecánicas
para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm,
siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra
protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducción
ilícita toda utilización de las piezas reproducidas
por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto
del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo
del autor de explotar su obra;
c) La reproducción por medios reprográficos,
para la enseñanza o la realización de exámenes
en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro
y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de
artículos, breves extractos u obras breves lícitamente
publicadas, a condición de que tal utilización
se haga conforme a los usos honrados;
d) La reproducción individual de una
obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro,
cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente,
para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad
o para sustituir en la colección permanente de otra
biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado,
destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir
tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;
e) La reproducción de una obra para
actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada
por el fin que se persiga;
f) La reproducción de una obra de
arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros
lugares públicos, por medio de un arte diverso al empleado
para la elaboración del original. Respecto de los edificios,
dicha facultad se limita a la fachada exterior;
g) La reproducción de una sola copia
del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo
o seguridad; y
h) La introducción del programa de
ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos
de su utilización por el usuario.
Art. 46.-
Es permitido realizar en forma breve, sin autorización
del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente
publicadas, con la obligación de indicar el nombre
del autor y la fuente, y a condición de que tales citas
se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada
por el fin que se persiga.
Art. 47.-
Es lícita también, sin autorización ni
remuneración, siempre que se indique el nombre del
autor y la fuente:
a) La reproducción y distribución
por la prensa, o la transmisión por cualquier medio,
de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas,
sociales, artísticas, políticas o religiosas,
publicados en medios de comunicación social, siempre
que la reproducción o transmisión no hayan sido
reservadas expresamente;
b) La difusión, con ocasión
de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad
por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos
de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información;
y
c) La difusión por la prensa o la
transmisión por cualquier medio, a título de
información de actualidad, de los discursos, disertaciones,
alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar
pronunciadas en público y los discursos pronunciados
en público y los discursos pronunciados durante actuaciones
judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de
información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho
que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas
individualmente o en forma de colección.
Art. 48.-
Es lícito que los organismos de radiodifusión,
sin autorización del autor ni pago de una remuneración
especial, realicen grabaciones efímeras con sus propios
equipos y para la utilización en sus propias emisiones
de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho
de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deberá
destruir la grabación en el plazo de seis meses desde
su realización, a menos que se haya convenido con el
autor un plazo mayor, pero la grabación podrá
conservarse en archivos oficiales cuando tengan un carácter
documental excepcional.
Art. 49.-
No constituye modificación de la obra, la adaptación
de un programa de ordenador realizada por el propio usuario
y para su utilización exclusiva.
CAPITULO IV
TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS
Art. 50.- El derecho de autor es transmisible por causa
de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse
por cualquier título.
Art. 51.-
Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título
oneroso, salvo pacto expreso en contrario.
El traspaso se limita al derecho o derechos
cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
prevista en el contrato y al tiempo y ámbito territorial
pactados contractualmente.
Art. 52.-
La transferencia de derechos por parte del cesionario a un
tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino
con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo
pacto en contrario.
No será necesario el consentimiento
cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia
de la disolución o del cambio de titularidad de la
empresa cesionaria.
Art. 53.-
La cesión otorgada a título oneroso le confiere
al autor una participación proporcional de los ingresos
que obtenga el cesionario por la explotación de la
obra, en la cuantía convenida en el contrato.
Puede estipularse una remuneración
fija en los siguientes casos:
a) Cuando no pueda ser determinada prácticamente
la base del cálculo de la remuneración proporcional;
b) Si faltan los medios para fiscalizar la
aplicación de la participación proporcional;
c) Si los gastos de las operaciones de cálculo
y de fiscalización, no guardan una proporción
razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración
del autor;
d) Cuando la utilización de la obra
tenga un carácter accesorio en relación con
el objeto explotado, o si la obra, utilizada con otras, no
constituye un elemento esencial de la creación intelectual
en la que se integre; y
e) En el caso de publicaciones de libros,
cuando se trate de obras científicas; de diccionarios,
antologías o enciclopedias, prólogos, anotaciones,
introducciones y presentaciones, de ilustraciones de una obra;
de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones
siempre que lo pidiese el traductor.
Art. 54.-
Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se
decidirán por el procedimiento sumario mercantil, salvo
que las partes acuerden someterlas a arbitraje.
Art. 55.- El titular de derechos patrimoniales
puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado
licencia de uso, no exclusiva, la cual se regirá por
las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes
a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Art. 56.- Los contratos de cesión
de derechos y los de licencia de uso, deben hacerse por escritura
pública y podrán inscribirse en el Registro
de Comercio de acuerdo a lo establecido en el capítulo
XII de esta Ley.
Los contratos otorgados en el extranjero
se sujetarán a las formalidades exigidas en el lugar
de su celebración y para surtir efectos legales en
El Salvador, deberá seguirse el procedimiento de auténtica
y de traducción al castellano, en su caso, establecidos
por el Derecho común.
CAPITULO V
CONTRATO DE EDICION
Art. 57.- Contrato de edición es aquel por el
cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad
a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir
y divulgar la obra por su propia cuenta.
Salvo lo dispuesto en el literal "e"
del artículo 53 de esta Ley y siempre que los interesados
no dispongan una remuneración diferente, la participación
del cedente no será inferior al diez por ciento del
precio de venta al público de los ejemplares vendidos
de la obra.
Art. 58.-
Los contratos de edición deben expresar:
a) La identificación del autor, del
editor y de la obra;
b) Si la obra es inédita o no;
c) El número de ediciones autorizadas;
d) El plazo para la puesta en circulación
de los ejemplares de la única o primera edición;
e) La cantidad de ejemplares de que debe
constar cada edición;
f) Los ejemplares que se reservan al autor,
a la crítica y a la promoción de la obra;
g) La remuneración del autor, establecida
de conformidad con el artículo 53;
h) El plazo dentro del cual el autor debe
entregar el original de la obra al editor;
i) La calidad de la edición; y
j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Se aplicará a estos contratos lo establecido
en el Art. 56 de esta Ley.
La omisión de uno o varios de los
requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará
el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Art. 59.-
A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá
que:
a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;
b) Se cede al editor el derecho por una sola
edición la cual deberá estar a disposición
del público en el plazo de un año, desde la
entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para
la reproducción de la obra;
c) El número mínimo de ejemplares
que conforman la primera edición, es de dos mil;
d) El número de ejemplares reservados
al autor, a la crítica y a la promoción, es
del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente
para cada uno de esos fines;
e) La remuneración del autor es del
quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;
f) El autor deberá entregar el ejemplar
original de la obra al editor, en el plazo de noventa días
a partir de la fecha del contrato;
h) La edición será de calidad
media, según los usos y costumbres; e
i) El precio de los ejemplares al público
será fijado por el editor.
Art. 60.-
Son obligaciones del editor:
a) Publicar la obra en la forma pactada,
sin introducirle ninguna modificación que el autor
no haya convenido;
b) Indicar en cada ejemplar el título
de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor,
si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación
anónima. Para efectos de la protección internacional
de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador,
se indicará también la mención de reserva
del derecho de autor y del año de la primera publicación,
precedida del símbolo "C"; el año
y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre
y dirección del editor y del impresor;
c) Someter las pruebas de la tirada al autor,
salvo pacto en contrario;
d) Distribuir y difundir la obra en el plazo
y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;
e) Satisfacer al autor la remuneración
convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle
semestralmente las cantidades que le corresponden a menos
que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado
una remuneración fija, ésta será exigible
desde el momento en que los ejemplares estén disponibles
para su distribución y venta;
f) Presentarle al autor, en las condiciones
indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con
indicación de la fecha y tiraje de la edición,
número de ejemplares vendidos y el depósito
para su colección, así como el de los ejemplares
inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
g) Permitirle al autor la verificación
de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados
de cuenta, así como la fiscalización de los
depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto
de la edición;
h) Cumplir con los procedimientos que para
los controles de tirada establezca el Reglamento;
i) Solicitar el depósito de la obra,
en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho;
y
j) Restituir al autor el original de la obra
objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones
de impresión y tiraje de la misma.
Art. 61.-
Son obligaciones del autor:
a) Entregar al editor en debida forma y en
el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;
b) Responder al editor de la autoría
y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico
del derecho cedido; y
c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo
pacto en contrario.
Art. 62.-
Mientras no esté publicada la obra, el autor puede
introducirle todas las modificaciones que considere convenientes,
siempre que éstas no alteren el carácter y el
destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento
de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen
el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo
de correcciones estipulado contractualmente.
Art. 63.-
En caso de contrato con duración determinada, los derechos
del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento
del término.
No obstante lo anterior, el editor podrá
vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes
al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren
en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar
esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de
su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.
Art. 64.-
Si después de tres años de hallarse la edición
a disposición del público, no se hubiere vendido
más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor
podrá, previa notificación al autor, liquidar
los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.
El autor, dentro de los treinta días
siguientes a la notificación, deberá optar entre
adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta
por ciento sobre el precio normal de venta al publico o, en
el caso de remuneración proporcional, percibir el diez
por ciento del precio de liquidación facturado por
el editor, salvo pacto en contrario.
Art. 65.-
La muerte del autor antes de la conclusión de la obra
resuelve el contrato de pleno derecho.
No obstante, si el autor muriese o se encontrase
en la imposibilidad de concluir la obra después de
haber realizado y entregado al editor una parte considerable
de la misma susceptible de ser publicada, éste puede,
a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo
por cumplido con la parte realizada, mediante disminución
proporcional de la remuneración convenida, a menos
que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que
no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad
el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de
publicar la obra, deberán indemnizar al editor los
daños y perjuicios ocasionados por la resolución
del contrato.
Art. 66.-
La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando
la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato.
En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá
hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato
continuará hasta su terminación si, al producirse
la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor
así lo pudiere, dando garantías suficientes,
a juicio del Juez, Para realizar la edición hasta su
terminación.
Art. 67.-
Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables
en lo pertinente a los contratos de edición de obras
musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una
participación temporal o permanente en todos o algunos
de los demás derechos patrimoniales sobre la obra,
el contrato quedará rescincido de pleno derecho si
el editor no pone en venta un número suficiente de
ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si
a pesar de la petición del autor, el editor no pone
a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial
se hubiere agotado.
El autor podrá pedir la rescisión
del contrato si la obra musical no ha producido beneficios
económicos en tres años y el editor no demuestra
haber realizado actos positivos para la difusión de
la misma.
CAPITULO VI
CONTRATOS DE REPRESENTACION
TEATRAL Y DE EJECUCION MUSICAL
Art. 68.- Por los contratos de representacion teatral
y de ejecución musical, el autor o sus herederos ceden
a una persona natural o jurídica, llamada empresario,
el derecho de representar o ejecutar públicamente una
obra literaria, dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica o coreográfica, mediante compensación
económica.
Art. 69.-
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado
o por un número determinado de representaciones o ejecuciones
públicas.
Se aplicará a estos contratos lo establecido
en el Art. 56. de esta Ley.
Art. 70.-
El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes,
la inspección de la representación o ejecución
y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente
la remuneración convenida, en los términos señalados
por el artículos 53; a presentar al autor o a sus representantes
el programa exactos de la representación o ejecución;
anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas
y sus respectivos autores; y cuando la remuneración
fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna
y documentada de sus ingresos.
Art. 71.-
El empresario está obligado a que la representación
o ejecución se realice en condiciones técnicas
que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputación
de su autor.
Art. 72.- Las disposiciones relativas a los
contratos de representación o ejecución, son
también aplicables a las demás modalidades de
comunicación pública, a que se refiere el articulo
9 de esta Ley en cuanto corresponda.
CAPITULO VII
CONTRATO DE INCLUSION
FONOGRAFICA
Art. 73.- Por el contrato de inclusión fonográfica
el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un
productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar
o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico,
una banda magnética, una película o cualquier
otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción y venta de ejemplares.
La autorización concedida al productor
fonográfico no comprende el derecho de ejecución
pública de la obra contenida en el fonograma. El productor
deberá hacer esa reserva en la etiqueta adherida al
disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma.
Se aplicará a estos contratos lo establecido
en los Art. 56 y 57 de esta ley.
Art. 74.-
El productor está obligado a consignar en todos los
ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:
a) El título de las obras y el nombre
o seudónimo de los autores, así como el de los
arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere
anónima, así se hará constar;
b) El nombre de los intérpretes, así
como la denominación de los conjuntos orquestales o
corales y el nombre de sus respectivos directores;
c) Las siglas de la entidad de gestión
colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas;
d) La mención de reserva de derechos
sobre el fonograma, con indicación del símbolo
"P", seguido del año de la primera publicación,
para efectos de la protección internacional a que se
refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley; y
e) La denominación del productor fonográfico.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado
no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias
que contienen la reproducción, serán obligatoriamente
impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.
Art. 75.-
El productor fonográfico está obligado a llevar
un sistema de registro que le permita la comprobación
a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones
vendidas, y deberá permitir que éstos puedan
verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones
mediante la inspección de comprobantes, oficinas y
depósitos, sea personalmente o a través de representante
autorizado.
Art. 76.-Las
disposiciones del presente Capítulo son aplicables
en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas
como texto de una obra musical, o como declamación
o lectura para la fijación en un fonograma, con fines
de reproducción y venta.
CAPITULO VIII
LICENCIAS OBLIGATORIAS
Art. 77.- Las licencias obligatorias de traducción
y reproducción contempladas en los Convenios Internacionales
ratificados por El Salvador, serán otorgadas por el
Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos
en dichos instrumentos.
CAPITULO IX
DERECHOS CONEXOS
Art. 78.- La protección reconocida a los derechos
conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno
la tutela del derecho de autor sobre las obras científicas,
artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de
las disposiciones comprendidas en el presente capítulo
podrá interpretarse en menoscabo de esa protección
y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más
favorezca al autor.
Art. 79.- Los titulares de los derechos conexos
reconocidos en este capítulo, podrán invocar
todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras,
en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus
respectivos derechos.
SECCION "A"
ARTISTAS INTERPRETES Y
EJECUTANTES
Art. 80.- Para los efectos de la presente ley se consideran
como artistas intérpretes y ejecutantes, todo actor
cantante, músico, bailarín u otra persona que
represente un papel, cante, recite, declare, interprete o
ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística.
Art. 81.- Los artistas intérpretes
y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de
autorizar o no la fijación, reproducción o comunicación
pública, por cualquier medio o procedimiento, de sus
interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán
oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe
a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales.
Los artistas intérpretes tendrán
igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo
a la interpretación y de impedir cualquier deformación
de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.
Art. 82.-
Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones
de intérpretes o ejecutantes, designarán un
representante a los efectos del ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá
la representación a los respectivos directores.
SECCION "B"
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Art. 83.- Los productores fonográficos autorizados
de acuerdo a un contrato de inclusión fonográfica,
tienen el derecho de autorizar o no la reproducción
de sus fonogramas, así como la importación,
arrendamiento, distribución al público u otra
utilización, por cualquier forma o medio, de las copias
de sus fonogramas.
Art. 84.- El productor de fonogramas pactará
con los artistas intérpretes o ejecutantes y con las
orquestas o directores, la remuneración que les corresponderá
por las ventas de los fonogramas.
SECCION "C"
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Art. 85.- Organismos de radiodifusión es la
empresa de radio o televisión, que trasmite programas
al público.
Los organismos de radiodifusión gozarán
del derecho de autorizar o prohibir:
a) La retrasmisión de su emisiones;
b) La fijación sobre una base material
de sus emisiones;
c) La reproducción de las fijaciones
hechas sin su consentimiento, excepto:
1.- Cuando se trate de una utilización
para uso privado.
2.- Cuando se hayan utilizado breves fragmentos
con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
3.- Cuando se trate de una fijación
efímera realizada por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias emisiones; y
4.- Cuando se trate de una utilización
con fines exclusivamente docentes o de investigación;
d) La comunicación al público
de sus emisiones de televisión, cuando éstas
se efectúen en lugares accesibles al público,
mediante el pago de un derecho de entrada.
CAPITULO X
PLAZO DE LA PROTECCION
Art. 86.- La duración de la proteccion de los
derechos regulados por esta ley, es el siguiente:
a) Si el autor es una persona natural, la
protección comprende la vida de éste y cincuenta
años a contar del día de su muerte, en favor
de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de
una obra compleja, los cincuenta años comenzarán
a contarse a partir de la muerte del último superviviente
de los coautores, y si en vida de alguno falleciera otro,
sin herederos, su parte acrecerá a la de los supervivientes;
b) En caso de tratarse de una obra anónima
o de una seudónima cuyo autor no ha sido revelado,
el plazo de protección será de cincuenta años,
contados desde la primera divulgación. Al comprobar
legalmente el autor de la obra anónima o seudónima,
o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicara lo
dispuesto en la letra anterior;
c) Cuando el titular de los derechos de una
obra fuere una persona jurídica, el plazo de protección
será de cincuenta años, contados a partir del
primero de enero del año siguiente al de la primera
publicación, o en su defecto, al de la realización
o divulgación de la misma.
d) En las obras audiovisuales y programas
de ordenador, la protección será de cincuenta
años, contados a partir de su primera publicación,
o, en su defecto, al de su terminación;
e) La protección de los derechos de
los productores de fonogramas, será de cincuenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente
al que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados
al fonograma;
f) La protección de los derechos de
los intérpretes, será de cincuenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la actuación, cuando se trate de interpretaciones
o ejecuciones no fijadas; o de la publicación, cuando
la actuación esté grabada en un soporte sonoro
o audiovisual; y
g) La protección de los derechos de
los organismos de radiodifusión será de cincuenta
años contados a partir del primero de enero del año
siguiente al que se haya realizado la emisión.
Art. 87.-
Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos
de autor y no hiciere uso de los derechos en el término
de cinco años a partir de haberse efectuado el traspaso,
la obra pasará al dominio público. En caso contrario,
la obra pasará al dominio público, de conformidad
a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 88.- El ejercicio de las facultades
morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos,
pero la facultad de oponerse a cualquier utilización
de la obra en menoscabo de su reputación como autor
o de su honor, podrán ejercerla también los
ascendientes, descendientes y cónyuge sobrevivientes,
cuando éstos no fueron los herederos del autor.
CAPITULO XI
VIOLACION Y DEFENSA DE
LOS DERECHOS
Art. 89.- Constituye violación de los derechos
de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique
los intereses morales o pecuniarios del autor, tales como:
a) El empleo sin el consentimiento del autor,
del título de una obra que individualice efectivamente
a ésta, para identificar otra del mismo género,
cuando exista peligro de confusión entre ambas;
b) La publicación por cualquier medio,
de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no
a nombre de éste;
c) La impresión por el editor de mayor
número de ejemplares que el convenido, salvo el exceso
del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones
con las autoridades publicas y efectos de propaganda;
d) La traducción, adaptación,
arreglo o transformación de una obra, sin autorización
del autor o de sus causahabientes
e) La publicación de una obra con
supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas
por el autor o sus causahabitentes, o con errores que constituyan
una grave adulteración;
f) La publicación de antologías
o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos
o de sus causahabientes;
g) La representación, ejecución,
difusión, arrendamiento, comunicación o reproducción
de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines
de lucro, sin la autorización del autor o de sus causahabientes;
h) La representación, ejecución,
exhibición y exposición de la obra en lugares
distintos de los convenidos;
i) La adaptación transformación
o versión en cualquier forma de una obra ajena o parte
de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;
j) La representación o ejecución
de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones,
no autorizadas por el autor o sus causahabientes;
k) Las adaptaciones, arreglos o limitaciones
que impliquen una reproducción disimulada del original;
l) La retransmisión por cualquier
medio alámbrico o inalámbrico, de una emisión
de radiodifusión, sin el consentimiento del organismo
de radiodifusión;
m) La reproducción, importación,
exportación con fines convencionales, venta y alquiler
de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo
o en parte, sin autorización del titular de los derechos,
incluyendo las actuaciones de los intérpretes o ejecutantes,
fonogramas y emisiones de radiodifusión.
En ningún caso los dependientes, comisionistas
o cualquier otra persona que desempeñe una actividad
laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para
la persona que realice actos de violación de los derechos
de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera
en forma subsidiaria.
Art. 90.-
Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los
titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen
acción para reclamar ante los tribunales competentes,
el cese de la violación de cualquiera de sus derechos
y la reparación de daños y perjuicios.
El cese de la violación de sus derechos
comprende:
a) La suspensión inmediata de la actividad
ilícita;
b) La prohibición al infractor de
reanudarla;
c) El retiro del comercio de los ejemplares
ilícitos;
d) La inutilización de los moldes,
planchas, matrices, negativos y demás elementos utilizados
predominantemente para la reproducción ilícita
y en caso necesario, la destrucción de tales elementos;
y
e) La remoción o la guarda bajo llave
y sello, de los aparatos utilizados en la comunicación
pública no autorizada.
El titular de derecho infringido podrá
pedir la destrucción de los ejemplares ilícitos
o la entrega de los mismos y del material utilizado para la
reproducción, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente
indemnización por daños y perjuicios.
El cálculo de la indemnización
de daños y perjuicios en lo que se refiere al lucro
cesante que deba repararse, se estimará con base en
uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:
a) En base a los beneficios que el titular
del derecho habría obtenido previsiblemente, de no
haber ocurrido la infracción;
b) En base a los beneficios obtenidos por
el infractor como resultado de los actos de infracción;
c) En base al precio o regalía que
el infractor habría pagado al titular del derecho,
si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo
en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido
y las licencias contratuales que ya se hubieran concedido.
Art. 91.- En caso de violación de los derechos
o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita
una violación ya realizada, el Juez al comprobar las
circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor,
decretará, a solicitud del titular de los derechos
lesionados, previa rendición de fianza, que fijará
atendiendo al daño producido o que pudiera producirse,
y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes
medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para la protección urgente de tales derechos:
a) El secuestro preventivo del producto líquido
obtenido con la utilización ilícita;
b) El secuestro preventivo de los ejemplares
ilícitamente reproducidos;
c) La suspensión de la actividad de
reproducción, comunicación o distribución
no autorizadas, según proceda; y
d) La prohibición de importar o exportar
los ejemplares ilícitamente reproducidos, librando
la orden correspondiente a la Dirección General de
la Renta de Aduanas.
La suspensión de un espectáculo
público por la utilización ilícita de
las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podrá
ser decretada por el Juez del lugar de la infracción,
aún cuando no sea competente para conocer del juicio
principal.
El secuestro a que se refiere el literal
"b" del presente artículo, no surtirá
efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso
personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Quien solicite las medidas cautelares a que
se refiere este artículo, deberá interponer
la demanda respectiva dentro de los ocho días siguientes
a aquél en que se decrete cualquiera de tales medidas,
caso contrario, responderá por los daños y perjuicios
ocasionados.
Art. 92.-
El que ejerza las acciones consagradas en el presente capítulo,
está obligado a presentar con la demanda la personería
con que actúa o la representación que invoca.
CAPITULO XII
DEPOSITO Y REGISTRO DE
DERECHOS
Art. 93.- El Registro de Comercio estará encargado
de tramitar:
a) Las solicitudes de depósito de
las obras protegidas; de las producciones fonográficas
de las interpretaciones o ejecuciones artísticas y
de las producciones radiofónicas que estén fijadas
en un soporte material; y
b) El registro de los actos o contratos,
por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias
sobre los derechos reconocidos en la presente Ley.
Art. 94.-
En la solicitud de depósito se expresará, según
los casos el nombre del autor, editor, artista, productor
o radiodifusor; el título de la obra, interpretación
o producción; la fecha de la divulgación o publicación
y las demás indicaciones que se establezcan en el Reglamento
de esta Ley.
El solicitante según el caso entregará
para efectos del depósito:
a) Un ejemplar de toda obra impresa;
b) Un ejemplar de las obras no impresas;
c) Un ejemplar del fonograma u obra audivisual;
d) Cuando se trate de escultura, dibujos
y obras pictóricas, serán fotografías
que, para las esculturas, deberán ser tomadas de frente
y de perfil;
e) Cuando se trate de modelos u obras de
arte o ciencia aplicada a la industria, se entregará
copia o fotografía de ellos, acompañados de
la relación escrita de las características o
detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotografías;
f) Respecto a las fotografías, planos,
mapas y otros análogos se depositará un ejemplar
de las mismas;
g) Respecto de las obras y diseños
de arquitectura y de ingeniería, se depositara una
copia del juego de planos correspondientes.
El Registro de Comercio podrá mediante
instructivo, permitir la sustitución del depósito
del ejemplar en determinados géneros creativos, por
el acompañamiento de documentos que permitan identificar
suficientemente las características y contenido de
la obra o producción objeto del depósito.
Si la solicitud llenaré los requisitos
indicados, se extenderá al interesado el respectivo
certificado de depósito.
Art. 95.-
El depósito o registro dará fe, salvo prueba
en contrario, de la existencia de la obra, interpretación,
producción fonográfica o radiofónica,
y del hecho de su divulgación o publicación,
así como de la autenticidad de los actos por lo que
se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en
esta Ley u otorguen representación para su administración
o disposición.
Se presume, salvo prueba en contrario, que
las personas indicadas en el Registro de Comercio, son los
titulares del derecho protegido que se les atribuye.
Art. 96.-
Las formalidades establecidas en los artículos anteriores,
no son constitutivas de derechos, teniendo sólo carácter
declarativo para la mayor seguridad jurídica de los
titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia,
la omisión del depósito, no perjudica el goce
ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente
Ley.
Art. 97.-
Las entidades de gestión colectiva deberán inscribir
su escritura de constitución y estatutos, así
como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación
y distribución y contratos de representación
con entidades extranjeras.
Las entidades de gestión colectiva
no estarán obligadas a inscribir los contratos de licencia
de uso de los derechos de sus asociados.
Art. 98.-
El Registro de Comercio tendrá además las siguientes
atribuciones:
a) Supervisar a las personas naturales o
jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones
y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio
de los derechos establecidos en la presente Ley.
Si en la respectiva supervisión se
notaré que se están infringiendo los derechos
establecidos en este título, el Registro de Comercio
dará aviso a la Fiscalía General de la República,
a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes.
b) Servir de árbitro cuando lo soliciten
los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares
de derechos; entre las entidades de gestión colectiva;
entre éstas y sus socios ó representados y entre
las entidades de gestión o titulares de derechos y
los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones
protegidas en este título.
Quedara a salvo el derecho de los interesados
de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes
con la resolución dictada por el Registrador.
c) LLevar el centro de información
relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales
y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y
contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos.
d) Publicar periódicamente el boletín
de los derechos de autor y derechos conexos.
e) Fomentar la difusión y el conocimiento
sobre la proteccción de los derechos intelectuales
y servir de órgano de información y cooperación
con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas
de la Propiedad Intelectual de otros países.
f) Las demás funciones y atribuciones
que le señalen las Leyes y Reglamentos.
Art. 99.-
El reglamento respectivo determinará los sistemas de
depósito y de Registro así como de los controles
y demás mecanismos que fueren necesarios para aplicar
en forma ágil y adecuada las disposiciones de éste
Capítulo.
CAPITULO XIII
GESTION COLECTIVA
Art. 100.- Podrán constituirse entidades de
gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados,
o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza,
las cuales se regirán por las disposiciones establecidas
en este capítulo.
Las entidades de gestión colectiva
estarán legitimadas, en los términos que resulten
de su propios estatutos y de los contratos que celebren con
entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados
a su administración y hacerlos valer en su calidad
de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
Art. 101.-
La entidades de gestión colectiva deberán suministrar
a sus socios y representados, una información periódica,
completa y detallada sobre todas las actividades de la organización
que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar
información debe ser enviada a las entidades extranjeras
con las cuales mantengan contrato de representación
para el territorio nacional.
Art. 102.-
Las entidades de gestión colectiva estarán facultadas
para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondiente
a la utilización de las obras y de las grabaciones
sonoras y audiovisuales cuya administración se les
haya confiado, en los términos de la presente ley y
de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos deberán:
1.- Contratar con quien lo solicite, la concesión
de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados,
en condiciones razonables y bajo remuneración; y
2.- Establecer las tarifas generales que
determinen la remuneración exigida por la utilización
de su repertorio.
No obstante, quedan siempre a salvo aquellas
clases de utilización singulares de una o varias obras
de cualquier clase que requieran la autorización individualizada
de su titular.
Art. 103.-
Las entidades de gestión colectiva se constituirán
bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el
Código de Comercio.
Art. 104.-
El reparto de los derechos recaudados se efectuará
entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo
a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan
los estatutos.
TITULO TERCERO
PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 105.- El derecho de obtener un título de
protección para una invención, modelo de utilidad
o diseño industrial, corresponde a la persona natural
que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Igual derecho corresponderá a la persona
natural o jurídica por cuyo encargo se realice una
invención, modelo de utilidad o diseño industrial
CAPITULO II
DE LAS INVENCIONES
Art. 106.- Se entiende por invención una idea
aplicable en la práctica a la solución de un
problema técnico determinado. Una invención
podrá referirse a un producto o a un procedimiento.
Art. l07.-
No puede ser objeto de patente:
a) Los descubrimientos, las teorías
científicas y los métodos matemáticos;
b) Los planes, principios o métodos
económicos o de negocios, los referidos a actividades
puramente mentales o intelectuales, y los referidos a materia
de juego;
c) Los métodos de tratamiento quirúrgico,
terapéutico o de diagnóstico, aplicables al
cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a
poner en práctica alguno de estos métodos; y
d) Las invenciones cuya publicación
o explotación industrial o comercial sería contraria
al orden público o a la moral; la explotación
de la invención no se considerará contraria
al orden público o a la moral solamente por una razón
de estar prohibida o limitada tal explotación por alguna
disposición legal o administrativa.
Art. 108.-
Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente
en trámite, deberán pagarse derechos anuales.
Los pagos se harán antes de comenzar el período
anual correspondiente. El primer derecho anual se pagará
antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha
de presentación de la solicitud de patente. Podrán
pagarse dos o más derechos por anticipado.
Se concederá un plazo de gracia de
seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago
del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente
o solicitud de patente, según el caso, mantendrá
su vigencia plena.
La falta de pago de algún derecho
anual conforme al presente artículo, producirá
de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud,
según fuese el caso.
Art. 109.-
Las patentes de invención serán concedidas por
un plazo de veinte años improrrogables, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud
en el Registro de Comercio.
Las patentes de invención de medicamentos
serán concedidos por un plazo de quince años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud en el Registro de Comercio.
Art. 110.-
La solicitud de patente solo podrá comprender una invención,
o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal
manera que conformen un único concepto inventivo.
El solicitante podrá dividir su solicitud
en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna
de las solicitudes fraccionarias podrá ampliar la divulgación
contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud fraccionaria se beneficiará
de la fecha de presentación de la solicitud inicial,
pero devengará los derechos establecidos para la presentación
de una solicitud de patente, computándose como un crédito
lo pagado por la solicitud inicial.
Art. 111.-
Una invención será patentable cuando sea susceptible
de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel
inventivo.
Art. 112.-
Una invención se considerará susceptible de
aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido
o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva.
A estos efectos la expresión industria se entenderá
en su más amplio sentido e incluirá, entre otros,
la agricultura, la ganadería, la minería, la
pesca, la construcción y los servicios.
Art. 113.-
Una invención se considera novedosa cuando no exista
con anterioridad en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá
todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público,
en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación
tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización,
el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente en le país o, en su caso,
antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera
cuya prioridad se reivindicara. También quedará
comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido
de una solicitud de patente en trámite ante el Registro
de Comercio, cuya fecha de presentación o, en su caso,
de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere
examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido
quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta
fuese publicada.
Para efectos de la pérdida de novedad,
no se tomará en consideración la divulgación
que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la
fecha de presentación de la solicitud en el país
o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha
de la solicitud cuya prioridad se reivindicara, siempre que
tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente
de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes,
o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos
ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación
hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento
de concesión de una patente, no queda comprendida en
la excepción del inciso anterior, salvo que la solicitud
que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada
por quien no tenía derecho a obtener la patente, o
que la publicación se hubiese hecho por un error de
esa oficina de propiedad industrial.
Art. 114.-
Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente, la invención no resulta
obvia ni se habría derivado de manera evidente del
estado de la técnica pertinente.
Art. 115.-
La patente conferirá a su titular el derecho de impedir
a terceras personas la explotación de la invención
patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones
previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá
el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento
realice cualquiera de los siguientes actos;
a) Cuando la patente se haya concedido para
un producto:
1.- Fabricar el producto;
2.- Ofrecer en venta, vender o usar el producto;
o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;
b) Cuando la patente se haya concedido para
una procedimiento:
1.- Emplear el procedimiento;
2.- Ejecutar cualquiera de los actos indicados
en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente
del procedimiento.
El alcance de la protección conferida
por la patente estará determinado por las reivindicaciones.
Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la
descripción y los dibujos.
Art. 116.-
Los efectos de la patente no se extienden:
a) A los objetos o productos que en tránsito
atraviesen la República o permanezcan en sus aguas
territoriales, siempre que no sean comercializados dentro
del territorio nacional;
b) A un tercero que, en el ámbito
privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial,
realice actos relativos a la invención patentada;
c) A un tercero que, sin propósitos
comerciales, realice actos de fabricación o utilización
de la invención con fines experimentales relativos
al objeto de la invención patentada, o con fines de
investigación científica, académica o
de enseñanza;
d) A la comercialización o uso de
un producto después de que ha sido legalmente colocado
por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional.
Los derechos conferidos por la patente no
podrán hacerse valer contra una persona que, con anterioridad
a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad
de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba
produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye
la invención de la República. Esa persona tendrá
derecho de continuar produciendo el producto o empleando el
procedimiento como venia haciéndolo, pero este derecho
sólo podrá cederse o transferirse junto con
el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando
tal producción o empleo.
Esta excepción no será aplicable
si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención
por un acto de mala fe.
Art. 117.-
El derecho a la patente pertenecerá al inventor. Cuando
varias personas hicieron una invención conjuntamente,
el derecho a la patente les pertenecerá en común.
El derecho a la patente podrá ser
transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de
muerte.
Si varias personas hicieren la misma invención
independientemente unas de otras, la patente se concederá
a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera
de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en
su caso, que reinvindique la prioridad de fecha más
antigua de conformidad con lo establecido en el artículo
144 de esta Ley.
Art. 118.-
Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento
o ejecución de un contrato de trabajo o de un contrato
de servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas
técnicos, el derecho a la patente de la invención
pertenecerá al patrono o a la persona que contrató
el servicio según corresponda, salvo disposiciones
contractuales en contrario.
Cuando la invención tuviera un valor
económico mucho mayor que el que las partes podrían
haber previsto razonablemente en el momento de la celebración
del contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración
especial que será fijada por el tribunal competente
en defecto de acuerdo entre las partes.
Art. 119.-
Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato
de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una
invención en el campo de actividades del patrono, o
mediante la utilización de datos o medios a los que
hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho
a la patente pertenecerá al trabajador con sujeción
a las siguientes disposiciones.
a) Si la patente que obtuviere el trabajador
por dicha invención fuera puesta en explotación
directamente por él, deberá pagar al patrono
una compensación por la utilización de los datos
o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo
y gracias a los cuales hubiese realizado la invención.
En defecto de acuerdo entre las partes, la compensación
será fijada por el tribunal competente; y
b) En cualquier caso en que el derecho a
la patente, la solicitud de patente o la patente concedida
respecto a dicha invención debiera ser objeto de un
contrato de cesión o de licencia, el patrono tendrá
preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador
para este efecto notificar al patrono, quien deberá
ejercer su derecho de preferencia, comunicándolo al
trabajador dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha de la notificación.
Cualquier disposición contractual
menos favorable al inventor que las disposiciones del presente
articulo se tendrá por no escrita.
CAPITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Art. 120.- Se entiende por modelo de utilidad toda
forma, configuración o disposición de elementos
de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo
u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un
mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación
del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Serán registrables los modelos de
utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación
industrial.
Art. 121.-
El Registro de Comercio extenderá patente de modelo
de utilidad, la que tendrá una vigencia de diez años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Art. 122.-
Son aplicables a los modelos de utilidad los Arts. 108, 113,
115, 116, 117, 118 y 119 de esta ley.
CAPITULO IV
DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES
Art. 123.- Se considerará como diseño
industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional
que, incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia
especial, y que es apto para servir de tipo o modelo para
su fabricación.
La protección conferida a un diseño
industrial en aplicación de la presente Ley, no comprende
aquellos elementos o características del diseño
que califiquen como modelos de utilidad.
Art. 124.-
La protección conferida a un diseño industrial
en aplicación de esta Ley, no excluye ni afecta la
protección que pudiera corresponder al mismo diseño
en virtud de otras disposiciones legales, en particular las
relativas al derecho de autor.
Art. 125.-
La protección de un diseño industrial que cumpla
las condiciones del artículo 131, se adquiere indistintamente:
a) Por la primera divulgación del
diseño industrial en el país; o
b) Por el registro del diseño industrial
conforme a esta Ley.
Art. 126.-
Un diseño industrial será protegido si es nuevo.
Se considerará nuevo un diseño
industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público,
en el país, mediante una publicación tangible
o mediante la venta, la comercialización, el uso, o
cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas,
aplicándose la que fuese más antigua:
a) La fecha en que la persona que tiene derecho
a obtener la protección, divulgara por cualquier medio
el diseño industrial en el país; o
b) La fecha en que esa persona presentara
en la República una solicitud de registro de diseño
industrial o, en su caso, la fecha de prioridad reconocida.
Cuando la divulgación fuere resultante
directa o indirectamente de actos realizados por la persona
a quien corresponda el derecho o la protección, o cuando
se trate de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato
o acto ilícito contra él, le continuará
considerando novedoso siempre y cuando éstos hechos
ocurran dentro de los dos años anteriores a las fecha
a que se refiere el inciso y literales anteriores
Art. 127.-
Un diseño industrial no se considerara nuevo cuando
por si sólo presenta diferencias menores o secundarias
con otros anteriores, o solo se refiera o aplique a otro tipo
de género de productos.
No se protegerán los diseños
industriales cuya divulgación fuese contraria al orden
público o a la moral.
Art. 128.-
La protección de un diseño industrial confiere
a su titular el derecho de excluir a terceras personas de
la explotación del diseño industrial. En tal
virtud y con las limitaciones previstas en esta Ley, el titular
tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona
que, sin su acuerdo, fabrique venda, ofrezca en venta, utilice,
importe o almacene para alguno de estos fines, un producto
que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido,
o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual
a la del diseño industrial protegido.
La realización de uno de los actos
referidos en el inciso anterior, no se considerará
lícito por el solo hecho de que el diseño reproducido
o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos
distinto de los indicados en el registro del diseño
protegido.
Art. 129.-
El creador del diseño industrial tendrá derecho
de ser mencionado como tal en el registro correspondiente
y en los documentos oficiales relativos al mismo, a menos
que, mediante declaración escrita dirigida al Registro
de Comercio, indique que no desea ser mencionado. Será
nulo cualquier pacto o convenio por el cual el creador del
diseño industrial se obliga anticipadamente a efectuar
tal declaración.
Art. 130.-
El registro de un diseño industrial vencerá
a los cinco años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud en el país.
Art. 131.-
El registro de un diseño industrial podrá ser
prorrogado por un período adicional de cinco años,
mediante el pago del derecho de prórroga establecido.
El derecho de prórroga deberá
ser pagado antes del vencimiento del registro del diseño
industrial. Se concederá un plazo de gracia de tres
meses para el pago de los derechos, mediante el recargo establecido.
Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su
vigencia plena.
El Registro de Comercio inscribirá
la prórroga y la anunciará mediante la publicación
de un aviso en el Diario Oficial.
CAPITULO V
TRANSMISION DE DERECHOS
Y LICENCIAS
Art. 132.- Los derechos conferidos por las patentes
o certificados en su caso, pueden transferirse por acto entre
vivos y trasmitirse por causa de muerte. Los documentos que
acrediten la transferencia o la transmisión, no producirán
efecto contra terceros, mientras no se inscriban en el Registro
de Comercio.
Art. 133.-
Cuando existan causas de emergencia o seguridad nacional declaradas
y mientras éstas persistan, se podrá conceder
licencia obligatoria de explotación de patente, siempre
que esta concesión sea necesaria para lograr la satisfacción
de necesidades básicas de la población.
Las licencias concedidas conforme al inciso
anterior, no serán transmisibles ni exclusivas.
Art. 134.-
Las licencias obligatorias serán concedidas por el
Juzgado competente y en ellas se establecerá la remuneración
adecuadas según las circunstancias propias de cada
caso, habida cuenta del valor económico de la autorización,
que se reconocerá al titular de la patente por la licencia
concedida; asimismo, se determinará la forma en que
se hará el pago al titular.
Art. 135.-
El titular de la patente o certificado podrá conceder
mediante convenio, licencias para su explotación, las
cuales deben ser registradas en el Registro de Comercio, para
que surtan efectos frente a terceros.
CAPITULO VI
DE LA TRAMITACION
Art. 136.- La solicitud de patente de invención
o de modelo de utilidad, será presentada al Registro
de Comercio acompañada de una descripción, una
o más reivindicaciones, los dibujos que correspondieran,
un resumen, y el comprobante de haber pagado el derecho de
presentación establecido.
La solicitud indicará el nombre y
demás datos necesarios relativos al solicitante, al
inventor y al mandatario, si lo hubiera, y el nombre de la
invención o del modelo de utilidad.
El solicitante de una patente podrá
ser una persona natural o una persona jurídica. Si
el solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá
contener una declaración en la que el solicitante justifique
su derecho a obtener la patente.
La solicitud de patente deberá indicar
el nombre de la oficina, la fecha y número de presentación
de toda solicitud de patente u otro título de protección
que se hubiese presentado, o del título que se hubiese
obtenido, ante otra oficina de propiedad industrial, y que
se refiera total o parcialmente a la misma invención
reivindicada en la solicitud presentada en la República.
Art. 137.
Una solicitud de patente no será admitida a trámite
y no se le asignará fecha de presentación, si
al momento de presentarse no contiene al menos los siguientes
elementos:
a) La identificación del solicitante
y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;
b) Un documento que contenga la descripción
de la invención;
c) Un documento que contenga una o más
reivindicaciones;
d) El comprobante de pago de los derechos
de presentación establecidos.
El elemento indicado en la letra c) del inciso
anterior, podrá adjuntarse dentro de los dos meses
siguientes a la presentación de la solicitud, sin que
ello afecte la fecha de presentación asignada a la
solicitud.
Si la solicitud hiciera referencia a dibujos
y éstos no se hubiesen acompañado al momento
de la presentación, se le asignará fecha de
presentación a la solicitud, pero no se le dará
trámite mientras no se reciban los dibujos los cuales
deberán presentarse dentro de los dos meses siguientes,
salvo que el solicitante indique por escrito que toda referencia
a dibujos contenida en la solicitud, debe considerarse no
hecha y sin efecto.
Si dentro de los plazos individuales en los
dos incisos anteriores, no se presentaren los documentos o
dibujos correspondientes, se tendrá por abandonada
la solicitud y pasará al dominio público.
Art. 138.-
La descripción deberá divulgar la invención
de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla
y para que una persona versada en la materia técnica
correspondiente, pueda ejecutarla.
La descripción indicará el
nombre de la invención o modelo de utilidad e incluirá
la siguiente información:
a) El sector tecnológico al que se
refiere o al cual se aplica;
b) La tecnología anterior conocida
por el solicitante que pueda considerarse útil para
la comprensión y el examen de la invención o
modelo de utilidad y referencias a los documentos y publicaciones
anteriores relativas a dicha tecnología;
c) Descripción de la invención
o modelo de utilidad en términos que permitan la comprensión
del problema técnico y de la solución aportada
y exponer las ventajas de éstas con respecto a la tecnología
anterior;
e) Descripción de la mejor manera
conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica
la invención o modelo de utilidad, utilizando ejemplos
y referencias a dibujos;
f) La manera en que la invención o
modelo de utilidad puede ser producida o utilizada en alguna
actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción
o de su naturaleza.
Cuando la invención se refiere a un
producto o procedimiento biológicos que supongan el
uso de material biológico que no se encuentre a disposición
del público y no pueda ser descrito de manera que la
invención pueda ser ejecutada por una persona versada
en la materia, se complementará la descripción
mediante un depósito de dicho material en una institución
de depósito que cumpla con los requisitos especificados
en el Reglamento de esta Ley. En tal caso, el deposito se
efectuará a más tardar en la fecha de presentación
de la solicitud en el país o, cuando se reivindique
prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad.
Cuando se efectuara un depósito de
material biológico para complementar la descripción,
esta circunstancia se indicará en la descripción
junto con el nombre y dirección de la institución
de depósito, la fecha del depósito y el número
de depósito atribuido por la institución. También
se describirá la naturaleza y características
del material depositado, cuando ello fuese necesario para
la divulgación de la invención.
Art. 139.-
Será indispensable la presentación de dibujos
cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar
la invención o modelo de utilidad.
Art. 140.-
Las reivindicaciones definirán la materia para la cual
se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones
deberán ser claras y concisas, y estar totalmente sustentadas
por la descripción.
Art. 141.-
El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado
en la descripción y una reseña de las reivindicaciones
y los dibujos que hubieran, y en su caso incluirá la
fórmula química o el dibujo que mejor caracterice
la invención o modelo de utilidad. El resumen permitirá
comprender lo esencial del problema técnico y de la
solución aportada por la invención o modelo
de utilidad, así como el uso principal de las mismas.
El resumen servirá exclusivamente
para fines de información técnica, y no será
utilizado para interpretar el alcance de la protección.
Art. 142.-
La solicitud de registro de un diseño industrial será
presentada al Registro de Comercio. En ella se identificará
al solicitante y al creador del diseño, y se indicará
el tipo o género de productos a los cuales se aplicará
el diseño y la clase o clases a las cuales pertenecen
dichos productos de acuerdo con la clasificación, así
como los demás datos indicados en las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
La solicitud será acompañada
de representaciones gráficas del diseño, conforme
a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias correspondientes,
y del comprobante de pago de los derechos establecidos.
Una solicitud de registro de diseño
industrial no será admitida a trámite y no se
le asignará fecha de presentación, si al momento
de presentarse no contiene al menos los siguientes elementos:
a) La identificación del solicitante
y su dirección en El Salvador para efectos de notificaciones;
b) Una representación gráfica
del diseño industrial; y
c) El comprobante de pago de los derechos
establecidos.
Art. 143.-
Tanto la solicitud de patente o de certificado de registro
como los documentos anexos deben estar escritos en castellano.
Si los documentos anexos que se presenten
están redactados en otro idioma, se concederá
un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, para que se presenten legalmente traducidos;
en caso contrario, se tendrá por abandonada la solicitud
y pasará al dominio público.
Art. 144.-
Cuando se solicite una patente o un certificado, después
de hacerlo en otros países, se reconocerá como
fecha de prioridad la presentación en aquel que lo
fue primero, siempre que se presente en la República,
dentro de los plazos que determinen los tratados o convenios
internacionales ratificados por El Salvador, o en su defecto,
dentro de los doce meses siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud en otro país, en condiciones de reciprocidad.
Para reivindicar un derecho de prioridad
se aplicaran las reglas siguientes:
a) La reivindicación de prioridad
deberá efectuarse al presentar la solicitud, con indicación
del país u oficina en la cual se presentó la
solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación
y el número asignado a la solicitud prioritaria;
b) Dentro de los seis meses siguientes a
la presentación de la solicitud de la República,
se presentará una copia de la solicitud prioritaria
con la descripción, los dibujos y las reivinciaciones,
certificada su conformidad por la oficina de propiedad industrial
que hubiera recibido dicha solicitud y acompañada de
un certificado de la fecha de presentación de la solicitud
prioritaria expedida por dicha oficina, estos documentos se
presentarán debidamente legalizados, y serán
acompañados de la traducción correspondiente;
c) Para una misma solicitud y, en su caso,
para una misma reivindicación, podrán reivindicarse
prioridades múltiples o prioridades parciales, que
pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes;
en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde
la fecha de prioridad más antigua que se hubiere reivindicado
y el derecho de prioridad sólo amparará a los
elementos de la solicitud presentada en la República
que estuviesen contenidos en la solicitud o solicitudes cuya
prioridad se reivindicara.
Art. 145.-
A partir de la fecha en que el solicitante notifique a una
persona mediante acta notarial que ha presentado solicitud
de registro o desde la publicación de ésta,
ninguna persona podrá explotar la invención,
modelo de utilidad o diseño industrial reivindicados.
Si una persona infringiere esta disposición, será
responsable de los daños y perjuicios que se causaren,
en caso se concediere la patente o certificado solicitados.
La solicitud en trámite y sus anexos,
serán confidenciales hasta el momento de su publicación.
Art. 146.-
El Registro de Comercio publicará de oficio la solicitud
de patente, de invención o modelo de utilidad inmediatamente
después de comprobada que la solicitud, cumple con
los requisitos mínimos establecidos en la presente
ley. En todo caso el solicitante podrá pedir, por escrito,
que se publique su solicitud.
La publicación de la solicitud se
anunciará mediante un aviso en el Diario Oficial. El
Reglamento determinará el contenido del aviso.
A partir de la publicación del aviso
en el Diario Oficial, cualquier persona podrá consultar
en las oficinas del Registro de Comercio, el expediente relativo
a la solicitud de patente publicada. Cualquier persona podrá
obtener copias de los documentos contenidos en el expediente
de una solicitud publicada, siempre que demuestre interes
en ellos y que pague los derechos establecidos.
El expediente de una solicitud en trámite
no puede ser consultado por terceros antes de la publicación
de la solicitud si el solicitante no ha dado su consentimiento
escrito, salvo que la persona que pide consultar el expediente
demuestre que el solicitante lo ha notificado para que cese
alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud
en trámite. Tampoco pueden ser consultados sin consentimiento
escrito del solicitante, las solicitudes que, antes de su
publicación, hubiesen sido retiradas o hubiesen caído
en abandono.
Art. 147.-
Cumplidos los requisitos y condiciones previstas para la solicitud
de registro de diseño industrial, ésta se anunciará
mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. A pedido
del solicitante la publicación podrá diferirse
por un plazo máximo de doce meses contados desde la
fecha de presentación de la solicitud. El pedido de
deferimiento de la publicación se hará en la
solicitud o dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su presentación. Vencido el plazo
de diferimiento acordado, la solicitud se publicará.
Cuando se hubiese solicitado diferir la publicación
por un plazo menor de doce meses, podrá renovarse el
pedido, por una vez, por un nuevo plazo, sin exceder del plazo
máximo indicado. Este pedido deberá hacerse
antes de vencer el plazo de diferimiento acordado.
Art. 148.-
El solicitante de patentes o certificados de registro podrá
retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite,
en cuyo caso la solicitud pasara al dominio público.
Si la solicitud se retirara antes de haberse ordenado la publicación,
la solicitud no se publicará y se archivara, manteniéndose
en reserva, pudiendo presentarse una nueva solicitud, pero
si esta fuera retirada nuevamente la solicitud pasará
al dominio público aún cuando no se hubiere
publicado.
Art. 149.-
A partir de la publicación de la solicitud cualquier
persona interesada podrá presentar al Registro de Comercio
observaciones, incluyendo informaciones o documentos, respecto
a la patentabilidad de la invención, modelo de utilidad
y registro de diseño industrial.
El Registro de Comercio notificara al solicitante
las observaciones tan pronto fuesen recibidas. El solicitante
podrá presentar los comentarios o documentos que convinieran
a sus intereses, en relación con las observaciones
notificadas.
La presentación de observaciones no
suspenderá la tramitación de la solicitud, y
quien las presentare no pasará por ello a ser parte
en este procedimiento.
Art. 150.-
El solicitante podrá transformar la solicitud de patente
de invención en una de modelo de utilidad o de diseño
industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud
se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.
El solicitante sólo podrá efectuar
la transformación de la solicitud dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de su presentación
o dentro de los treinta días siguientes al de la notificación
de las objeciones que hiciere el Registro de Comercio.
Art. 151.-
Tratándose de solicitud de patentes el Registro de
Comercio ordenará que se efectúe un examen de
fondo de la invención o modelo de utilidad a petición
por escrito del solicitante. La solicitud podrá presentarse
en cualquier momento después de asignada la fecha de
presentación de la misma, pero no se podrá hacer
después de seis meses contados desde la fecha en que
se anunció en el Diario Oficial la publicación
de la solicitud de patente. El pedido de examen se acompañará
del comprobante de pago de los derechos de examen correspondientes.
Si el pedido del examen no se presentare
dentro del plazo indicado, en el inciso anterior la solicitud
se tendrá por abandonada y se ordenará su archivo,
pasando inmediatamente al dominio publico.
Art. 152.-
El examen de fondo tendrá por objeto verificar el cumplimiento
de las condiciones de patentabilidad previstas en esta Ley,
así como los requisitos relativos a la descripción,
las reivindicaciones, los dibujos, el resumen, y la unidad
de invención.
Para la realización del examen de
fondo, el Registro de Comercio podrá solicitar el apoyo
técnico de institutos de investigación, centros
de enseñanza universitaria, organismos internacionales,
y el dictamen de peritos externos, de conformidad con lo previsto
en el Reglamento de la presente Ley.
El Registro de Comercio podrá aceptar
o requerir informes sobre el estado de la técnica e
informes de patentabilidad preparados por oficinas de propiedad
industrial nacionales o regionales en el extranjero, de conformidad
con lo previsto en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 153.-
Para los fines del examen de fondo, el Registro de Comercio
podrá requerir al solicitante que proporcione, debidamente
traducidos al castellano, uno o más de los siguientes
documentos relativos a las solicitudes extranjeras mencionadas
en la solicitud:
a) Copia de la solicitud extranjera y de
sus documentos acompañantes;
b) Copia de toda comunicación o informe
que se refiera a los resultados de búsqueda de anterioridades
o de exámenes afectados respecto a la solicitud extranjera;
c) Copia de la patente u otro título
de protección que se hubiese concedido con base a la
solicitud extranjera.
Cuando la solicitud presentada en El Salvador
incluyere invenciones reivindicadas en dos o más solicitudes
extranjeras, de tal suerte que en ninguna de ellas incluya
totalmente lo reivindicado en solicitud, presentada el Registro
de Comercio podrá pedir al solicitante que presente
los documentos mencionados en los literales anteriores que
hagan relación a las otras solicitudes extranjeras
que correspondan total o parcialmente, a la solicitud presentada
en El Salvador.
Art. 154.-
Cuando fuese necesario para mejor resolver sobre la concesión
de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro
de Comercio podrá pedir al solicitante o al titular
de la patente, que presente los siguientes documentos:
a) Copia de cualquier resolución o
fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera
o denegado la concesión solicitada en la solicitud
extranjera; y
b) Copia de cualquier resolución o
fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente
u otro título de protección que hubiese sido
concedido con base en la solicitud extranjera.
Art. 155.-
Si el solicitante, teniendo a su disposición la información
o la documentación solicitada, no cumpliese con proporcionarla
dentro del plazo de 90 días contados a partir de la
fecha del requerimiento, se denegará la patente.
Art. 156.-
Cuando el Registro de Comercio compruebe que se han cumplido
los requisitos y condiciones previstas por la Ley, concederá
la patente o registrará el diseño industrial,
entregándole al solicitante el certificado correspondiente.
Las patentes y certificados serán
inscritas en un registro especial.
Art. 157.-
De todas las sentencias ejecutoriadas que dicten las autoridades
judiciales competentes, en relación a patentes o certificados
de registro, enviarán una copia al Registro de Comercio
para su debido cumplimiento.
La concesión se publicará en
el Diario Oficial.
Art. 158.-
La patente o certificado serán expedidos a nombre de
la Nación, invocando autorización del Gobierno,
será firmada por el Registrador, y llevará el
sello de la oficina, y consistirá en el decreto acordándola,
acompañada del duplicado de la descripción y
los dibujos.
Art. 159.-
Las descripciones, dibujos, modelos y muestras de las patentes
o certificados acordados, estarán en el Registro de
Comercio a disposición de todo el que desee imponerse
de ellos; se comunicarán al que lo solicite y se dará
copia de las piezas escritas, previo pago de los derechos
establecidos.
Art. 160.-
El Registro de Comercio publicará trimestralmente en
su volumen la relación de las patentes o certificados
concedidos, con la descripción y dibujos necesarios
para hacer conocer los inventos, modelos de utilidad y diseños
industriales acordados. Un ejemplar de esta publicación
quedará en el Registro de Comercio, a fin de que sea
consultado por todo aquel que lo desearé.
Art. 161.-
El Registro de Comercio aplicará la clasificación
internacional en vigencia para las patentes, modelos de utilidad
o dibujos y modelos industriales, para efectos de la clasificación
sistemática de los respectivos documentos de acuerdo
con su materia técnica.
CAPITULO VII
NULIDAD Y CADUCIDAD
Art. 162.- Las patentes y certificados quedarán
extinguidos en los siguientes casos :
a) Por la declaración judicial;
b) Por el vencimiento de los plazos fijados
en esta ley;
c) Por la renuncia escrita parcial o total.
Art. 163.-
Un Registro de patente o de certificado es nulo en los siguientes
casos:
a) Si se concedió para una invención,
modelo de utilidad o diseño industrial que no cumpla
con los requisitos que establece esta Ley;
b) Si la divulgación de la invención
en la patente no es suficientemente clara para que una persona
versada en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla, o las reivindicaciones no estén sustentadas
en esa divulgación;
c) Si a raíz de una modificación
o división de la solicitud, la patente concedida contuviera
reivindicaciones que se sustentan en materia que no se encontraba
divulgada en la solicitud inicialmente presentada;
d) Si la patente o el certificado fue concedida
a una persona que no tenía derecho a obtenerla.
Cuando las causas de nulidad sólo
afectaran a alguna reivindicación o parte de ella la
nulidad se declarará solamente con respecto a esa reivindicación
o parte. En su caso, la nulidad podrá declararse en
forma de una limitación de la reivindicación
correspondiente.
Art. 164.-
Pueden pedir la nulidad de una patente o de un certificado,
ante los tribunales competentes, los interesados, los que
exploten o ejerzan la misma industria, y el Fiscal General
de la República.
Cuando la acción se funda en que la
patente o el certificado se concedió a quien no tenía
derecho a obtenerlo, la nulidad solo podrá pedirla
la persona a quien le pertenezca tal derecho.
Art. 165.-
Las patentes y los certificados caducarán en los siguientes
casos:
a) Al vencer el plazo de vigencia máxima
previsto por la ley. En este caso, la caducidad se producirá
de pleno derecho, sin necesidad de declaración;
b) Por no cubrir el pago de los derechos
y, en su caso el recargo establecido, en la forma estipulada
en esta ley.
Las patentes caducarán también
cuando dos años después de la concesión
de la primera licencia obligatoria, persistiera la situación
que motivó su concesión.
Las declaraciones de caducidad las hará
el Registrador de Comercio.
Art. 166.-
Las declaraciones de nulidad, caducidad y las renuncias, se
publicarán en el Diario Oficial y se anotarán
en el registro respectivo.
Art. 167.-
Los efectos de la declaración de nulidad, caducidad
y renuncia, son que las invenciones, modelos de utilidad o
diseños industriales, pasen al dominio público.
En caso de renuncia, si ésta se hubiera
hecho en parte, sólo pasará al dominio público
la parte a la cual se renuncia, subsistiendo la patente o
certificado en cuanto a lo demás.
CAPITULO VIII
VIOLACION Y DEFENSA DE
LOS DERECHOS
Art. 168.- Cuando una patente o un registro de diseño
industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía
derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que tuviese
derecho a obtener la patente o registro, la persona afectada
podrá reivindicar su derecho ante el tribunal competente,
a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite
o la patente o registro concedido, o que se le reconozca como
solicitante o titular del derecho.
La acción de reivindicación
del derecho prescribirá a los cinco años contados
desde la fecha de concesión de la patente o del registro,
o si no hubiere patente dos años contados a partir
de la explotación.
Art. 169.-
El titular de un derecho protegido por una patente o por un
certificado, en virtud de la presente Ley, podrá entablar
acción contra cualquier persona que infrinja su derecho.
También podrá actuar contra la persona que ejecute
actos que, manifiesten evidentemente la inminencia de una
infracción.
En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera
de los contitulares podrá entablar acción contra
una infracción de ese derecho, sin que sea necesario
el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
Art. 170.-
Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentre inscrita,
o uno que tenga una licencia obligatoria o de interés
público, podrán entablar acción contra
cualquier tercero que cometa una infracción del derecho
que es objeto la licencia. Para estos efectos, si el licenciatario
no tuviese mandato del titular del derecho para actuar, deberá
comprobar al iniciarla que le solicitó al titular o
propietario que la entablara él y que transcurrido
más de un mes y no lo hizo. El licenciatario antes
de transcurrido dicho plazo, podrá pedir que se tomen
las medidas precautorias establecidas en este capítulo.
El titular del derecho objeto de la infracción podrá
apersonarse en autos en cualquier tiempo.
Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario
de algún derecho o crédito inscrito en el Registro,
con relación al derecho infringido, tendrá el
derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. Para
estos efectos, la demanda se notificará a todas las
personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación
al derecho infringido.
Art. 171.-
Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento
para obtener un producto nuevo y éste fuere producido
por un tercero, se presumirá mientras no se pruebe
lo contrario, que el producto ha sido obtenido mediante el
procedimiento patentado.
Art. 172.-
En una acción por infracción de los derechos
conferidos por una patente o por el registro de un diseño
industrial, podrán pedirse una o más de las
siguientes medidas:
a) La cesación del acto o actos que
infrinjan el derecho;
b) La indemnización de los daños
y perjuicios sufridos;
c) El embargo de los objetos resultantes
de la infracción y de los medios que hubiesen servido
predominantemente para cometer la infracción;
d) La transferencia en propiedad de los objetos
o medios referidos en el literal anterior, en cuyo caso el
valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización
de daños y perjuicios;
e) Las medidas necesarias para evitar la
continuación o la repetición de la infracción,
incluyendo la destrucción de los medios embargados
en virtud de lo dispuesto en la letra c) de este artículo,
cuando ello fuere indispensable;
f) La publicación de la sentencia
condenatoria y su notificación a las personas interesadas,
a costa del infractor.
Art. 173.-
Para efectos de calcular la indemnización de daños
y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que
debiera repararse, se estimará con base en uno de los
criterios siguientes:
a) En base a los beneficios que el titular
del derecho habría obtenido previsiblemente, de no
haber ocurrido la infracción;
b) En base a los beneficios obtenidos por
el infractor como resultado de los actos de infracción;
c) En base al precio o regalía que
el infractor habría pagado al titular del derecho,
si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo
en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido
y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido
y;
d) Cualquier otro criterio que el juez estime
conveniente.
Art. 174.-
Quien ejerza una acción por infracción de un
derecho de propiedad industrial protegido por la presente
Ley, podrá pedir que se ordenen medidas precautorias
inmediatas con el objeto de asegurar la efectividad de esa
acción o del resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas precautorias podrán condicionarse a la
constitución de una caución suficiente.
Podrán ordenarse como medidas precautorias,
cualquiera de las siguientes:
a) La cesación inmediata de los actos
de infracción;
b) El embargo preventivo, retención
o depósitos de los objetos materia de la infracción
y de los medios predominantemente destinados a realizar la
infracción;
Si la acción por infracción
no fuese entablada dentro de los diez días hábiles
siguientes a la imposición de una medida precautoria,
ésta quedará sin efecto de pleno derecho, y
el actor quedará sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios que hubiere causado.
Art. 175.-
La acción por infracción de los derechos conferidos
por la presente Ley, prescribirá a los dos años
contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción,
o a los cinco años contados desde que se cometió
por última vez el acto infractorio, aplicándose
el plazo que venza primero.
Art. 176.-
Es aplicable a lo dispuesto en este Capítulo, el Art.
92 de esta Ley.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES
O COMERCIALES
Art. 177.- Se considera secreto industrial o comercial,
toda información de aplicación industrial o
comercial, incluyendo la agricultura, la ganadería,
la pesca y las industrias de extracción, transformación
y construcción, así como toda clase de servicios,
que guarde una persona con carácter confidencial, que
le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o
económica frente a terceros, en la realización
de actividades económicas y respecto de la cual haya
adoptado los medios o sistemas razonables para preservar su
confidencialidad y el acceso restringido a la misma. la información
de un secreto industrial o comercial necesariamente deberá
estar referida a la naturaleza, características o finalidades
de los productos; a los métodos o procesos de producción;
o a los medios o formas de distribución o comercialización
de productos o prestación de servicios.
No se considera secreto industrial o comercial,
aquella información que sea del dominio público,
la que resulte evidente para un técnico en la materia,
o la que deba ser divulgada por disposición legal o
por orden judicial. No se considera que entra al dominio público
o que es divulgada por disposición legal, aquella información
que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona
que la posea como secreto industrial o comercial, cuando la
proporcione para el efecto de obtener licencias permisos,
autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
Art. 178.-
Los secretos a que se refiere el artículo anterior,
gozarán de protección legal, se encuentren o
no fijados en un soporte material.
Art. 179.-
La persona que guarde un secreto industrial o comercial podrá
trasmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado
tendrá la obligación de no divulgar el secreto
por ningún medio, salvo pacto en contrario.
En los convenios por los que se trasmitan
conocimientos técnicos, asistencia técnica,
provisión de ingeniería básica o de detalle,
se podrán establecer cláusulas de confidencialidad
para proteger los secretos industriales que contemplan, los
cuales deberán precisar los aspectos que comprenden
como confidenciales.
Art. 180.-
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo,
puesto, desempeño de su profesión o relación
de negocios tenga acceso a un secreto industrial o comercial
del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá
abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios o
de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de
la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado,
en caso contrario será responsable de los daños
y perjuicios ocasionados.
Art. 181.-
La persona que obtenga secretos industriales o comerciales,
por razón de contratar a un trabajador que esté
laborando o haya laborado, o a un profesional, asesor o consultor
que preste o haya prestado sus servicios para otra persona,
será responsable solidariamente con el que proporcione
la información, del pago de daños y perjuicios
que le ocasione a dicha persona.
También será responsable de
los daños y perjuicios ocasionados a otra persona,
el que por cualquier medio ilícito obtenga información
que contemple un secreto industrial o comercial.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Y TRANSITORIAS
Art. 182.- Las solicitudes de registro de derechos
de autor y de patentes de invención que se encontraren
en tramitación ante el Registro de Comercio a la fecha
de la vigencia de la presente Ley, continuarán su tramitación
de acuerdo con la legislación anterior; pero los registros
y patentes que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones
de esta ley.
Cuando del estudio de una solicitud de patente
de invención resultaré que se trata de un modelo
de utilidad o de un diseño industrial, el Registro
de Comercio con base en las facultades que le concede esta
ley, calificará prudencialmente la procedencia del
otorgamiento de una patente de modelo de utilidad o certificado
de diseño industrial según corresponda, concediendo
el respectivo privilegio, previa aceptación del interesado.
Art. 183.-Los
registros de los derechos de autor y las patentes de invención
concedidas al amparo de la legislación anterior se
regirán por las disposiciones de esa legislación,
con excepción de las disposiciones sobre acciones por
infracción de derechos contenidas en esta ley.
Art. 184.-
Mientras no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción
en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales competentes
a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción
en materia mercantil, quienes procederán en juicio
sumario.
Art. l85.-
Los derechos regulados en el Título Segundo de esta
ley, que no gozaban de tutela conforme a las leyes anteriores,
por no haber sido registrados, gozarán automáticamente
de la protección que concede la presente ley, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a
la entrada en vigencia de ésta, siempre que se trate
de utilizaciones ya realizadas o en curso a la fecha de promulgación
de esta ley.
Salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente, no serán lícitas las utilizaciones
no autorizadas de las obras, bajo cualquier modalidad reservada
al autor o a sus causahabientes, cuando se inicien al entrar
en vigencia esta ley.
Art. 186.-
Los que actualmente sin autorización del titular de
los derechos respectivos, se dediquen a la reproducción,
venta, arrendamiento o a cualquiera otra forma de comercialización
de obras audiovisuales y grabaciones sonoras reguladas en
el Título Segundo de esta ley, gozarán del plazo
de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma,
a efecto de obtener las autorizaciones correspondientes y
vencido dicho plazo sin que éstas sean obtenidas, tales
actividades se volverán ilícitas y sujetas a
las sanciones pertinentes. *NOTA.
*INICIO DE NOTA: En el Artículo 186
se menciona un plazo para obtener autorización, el
Decreto Legislativo Nº 799, amplía dicho plazo,
por esta razón se transcribe textualmente el Artículo
1 del mencionado Decreto:
Art. 1.-Amplíase hasta el 15 de junio
de 1994, lo establecido en el Art. 186, de la Ley de Fomento
y Protección de la Propiedad Intelectual, emitida mediante
Decreto Legislativo Nº 604 del 15 de julio de 1993, publicado
en el Diario Oficial Nº 150, Tomo 320, de fecha 16 de
agosto del mismo año.
D.L. Nº 799, del 2 de febrero de 1994,
publicado en el D.O. Nº 56, Tomo 322, del 21 de marzo
de 1994.
FIN DE NOTA.
Art. 187.-
Las entidades existentes relacionadas con los derechos de
autor y conexos, para ejercer las actividades de gestión
colectiva, deberán adaptar sus documentos constitutivos
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 188.-
Quedan derogadas:
a) La Ley de Derecho de Autor, contenida
en el Decreto Legislativo Nº 376, del 6 de septiembre
de l963, publicado en el Diario Oficial Nº l73, Tomo
200 del mismo mes y año;
b) La Ley de Patentes de Invención,
contenida en el Decreto Legislativo del 19 de mayo de 1913,
publicado en el Diario Oficial Nº 59, Tomo 75, del 11
de septiembre del mismo año y sus reformas posteriores;
y
c) La Sección "D" del Capítulo
II, Título I, Libro Tercero y el Título XI del
Libro Cuarto, ambos del Código de Comercio.
Art. 189.-
El Presidente de la República aprobará dentro
del plazo de ciento veinte días, contados a partir
de la vigencia de la presente Ley el respectivo reglamento.
Art. 190.-
El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:
San Salvador, a los quince días del mes de julio de
mil novecientos noventa y tres.
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