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DECISIÓN 351 - RÉGIMEN
COMÚN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo
de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
RÉGIMEN COMÚN SOBRE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPITULO I
DEL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN
Artículo
1.- Las disposiciones de la presente Decisión
tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección
a los autores y demás titulares de derechos, sobre
las obras del ingenio, en el campo literario, artístico
o científico, cualquiera que sea el género o
forma de expresión y sin importar el mérito
literario o artístico ni su destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia
el Capítulo X de la presente Decisión.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos
a que hace referencia el Capítulo X de la presente
Decisión.
Artículo 2.- Cada País Miembro concederá
a los nacionales de otro país, una protección
no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales
en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 3.- A los
efectos de esta Decisión se entiende por:
- Autor: Persona física que realiza
la creación intelectual.
- Artista intérprete o ejecutante:
Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta
en cualquier forma una obra.
- Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto,
por la legislación nacional sobre la materia.
- Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra,
como resultado de un acto de reproducción.
- Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien
por cualquier título se transmiten derechos reconocidos
en la presente Decisión.
- Distribución al público: Puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
- Divulgación: Hacer accesible la obra al público
por cualquier medio o procedimiento.
- Emisión: Difusión a distancia de sonidos o
de imágenes y sonidos para su recepción por
el público.
- Fijación: Incorporación de signos, sonidos
o imágenes sobre una base material que permita su percepción,
reproducción o comunicación.
- Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de
los sonidos de una representación o ejecución
o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y
magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.
- Grabación Efímera: Fijación sonora
o audiovisual de una representación o ejecución
o de una emisión de radiodifusión, realizada
por un período transitorio por un organismo de radiodifusión,
utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones
de radiodifusión.
- Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza
artística, científica o literaria, susceptible
de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
- Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que esté destinada esencialmente a ser
mostrada a través aparatos de proyección o cualquier
otro medio de comunicación de la imagen y de sonido,
independientemente de las características del soporte
material que la contiene.
- Obra de arte aplicado: Creación artística
con funciones utilitarias o incorporada en un artículo
útil, ya sea una obra de artesanía o producida
en escala industrial.
- Obra Plástica o de bellas artes: Creación
artística cuya finalidad apela al sentido estético
de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos,
grabados y litografías. No quedan comprendidas en la
definición, a los efectos de la presente Decisión,
las fotografías, las obras arquitectónicas y
las audiovisuales.
- Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado
de la protección y aplicación del Derecho de
Autor y Derechos Conexos.
- Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión
que transmite programas al público.
- Productor: Persona natural o jurídica que tiene la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en
la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual
o del programa de ordenador.
- Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación,
se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución
u otros sonidos.
- Programa de ordenador (Software): Expresión
de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos,
planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas
en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer
que un ordenador -un aparato electrónico o similar
capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea
u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador
comprende también la documentación técnica
y los manuales de uso.
- Publicación: Producción de ejemplares puestos
al alcance del público con el consentimiento del titular
del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales
ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del
público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
- Retransmisión: Reemisión de una señal
o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión
inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o
mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo.
- Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos
por la presente Decisión.
- Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación
normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los
intereses legítimos del autor.
- Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización,
de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente
para el propio uso de un individuo, en casos tales como la
investigación y el esparcimiento personal.
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PROTECCIÓN
Artículo 4.- La protección reconocida
por la presente Decisión recae sobre todas las obras
literarias, artísticas y científicas que puedan
reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido
o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:
a) Las obras expresadas por escrito, es decir,
los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada
mediante letras, signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones
y otras obras de la misma naturaleza;
c) Las composiciones musicales con letra
o sin ella;
d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e) las obras coreográficas y las pantomimas;
f) Las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
g) Las obras de bellas artes, incluidos los
dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h) Las obras de arquitectura;
i) Las obras fotográficas y las expresadas
por procedimiento análogo a la fotografía;
j) Las obras de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos,
bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía,
la topografía, la arquitectura o las ciencias;
l) Los programas de ordenador;
ll) Las antologías o compilaciones
de obras diversas y las bases de datos, que por la selección
o disposición de las materias constituyan creaciones
personales.
Artículo 5.- Sin perjuicio
de los derechos del autor de la obra preexistente y de su
previa autorización, son obras del ingenio distintas
de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones
o arreglos de otras obras.
Artículo 6.- Los derechos
reconocidos por la presente Decisión son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual esté
incorporada la obra.
Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente
la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas,
explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas
contenidas en las obras literarias y artísticas, o
el contenido ideológico o técnico de las obras
científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
CAPITULO III
DE LOS TITULARES DE DERECHOS
Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba
en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro
signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.
Artículo 9.- Una persona
natural o jurídica, distinta del autor, podrá
ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre
la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas
ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad
con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales
de las obras creadas por su encargo o bajo relación
laboral, salvo prueba en contrario.
CAPITULO IV
DEL DERECHO MORAL
Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable,
inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
b) Revindicar la paternidad de la obra en
cualquier momento; y,
c) Oponerse a toda deformación, mutilación
o modificación que atente contra el decoro de la obra
o la reputación del autor.
A la muerte del autor, el ejercicio de los
derechos morales corresponderá a su derechohabientes,
por el plazo a que se refiere el Capitulo VI de la presente
Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial,
el Estado u otras instituciones designadas, asumirán
la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de
su obra.
Artículo 12.- Las legislaciones internas de
los Países Miembros podrán reconocer otros derechos
de orden moral.
CAPITULO V
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes,
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por
cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública
de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las
palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública
de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento
o alquiler;
d) La importación al territorio de
cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización
del titular del derecho;
e) La traducción, adaptación,
arreglo u otra transformación de la obra.
Artículo 14.- Se entiende por reproducción,
la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación
o la obtención de copias de toda o parte de ella, por
cualquier medio o procedimiento.
Artículo 15.- Se entiende
por comunicación pública, todo acto por el cual
una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar,
pueda tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:
a) Las representaciones escénicas,
recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de
las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias
y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición
pública de las obras cinematográficas y de las
demás obras audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera obras
por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos
o imágenes.
El concepto de emisión comprende,
asimismo, la producción de señales desde una
estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión
o de telecomunicación;
d) La transmisión de obras al público
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión, por cualquiera
de los medios citados en los literales anteriores y por una
entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida
o televisada;
f) La emisión o trasmisión,
en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento
idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
g) La exposición pública de
obras de arte o sus reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos
de ordenador por medio de telecomunicación, cuando
éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En general, la difusión, por cualquier
procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las
palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo16.- Los autores
de obras de arte y, a su muerte, sus derecho habientes, tienen
el derecho inalienable de obtener una participación
en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en
subasta pública o por intermedio de un negociante profesional
en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán
este derecho.
Artículo 17.- Las legislaciones
internas de los Países Miembros podrán reconocer
otros derechos de carácter patrimonial.
CAPITULO VI
DE LA DURACIÓN
DE LA PROTECCIÓN
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 59, la duración de la protección
de los derechos reconocidos en la presente Decisión,
no será inferior a la vida del autor y cincuenta años
después de su muerte.
Cuando la titularidad de los derechos corresponda
a una persona jurídica, el plazo de protección
no será inferior a cincuenta años contados a
partir de la realización, divulgación o publicación
de la obra, según el caso.
Artículo 19.- Los Países
Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas, que el plazo de protección; para
determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización,
divulgación o publicación.
Artículo 20.- El plazo de protección
se contará partir del primero de enero del año
siguiente al de la muerte del autor o al de la realización,
divulgación o publicación de la obra, según
proceda.
CAPITULO VII
DE LAS LIMITACIONES Y
EXCEPCIONES
Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones
al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones
internas de los Países Miembros, se circunscribirán
a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación
de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el Capítulo V y en el artículo anterior,
será lícito realizar, sin autorización
del autor y sin el pago de remuneración alguna, los
siguientes actos:
a) Citar en una obra, otras obras publicadas,
siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a
condición de que tales citas se hagan conforme a los
usos honrados y en la medida justificada por el fin que se
persiga;
b) Reproducir por medios reprográficos
para la enseñanza o para la realización de exámenes
en instituciones educativas, en la medida justificada por
el fin que se persiga, artículos lícitamente
publicados en periódicos o colecciones periódicas,
o breves extractos de la obras lícitamente publicadas,
a condición que tal utilización se haga conforme
a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta
u otra transacción a titulo oneroso, ni tenga directa
o indirectamente fines de lucro;
c) Reproducir en forma individual, una obra
por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa
o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo
se encuentre en la colección permanente de la biblioteca
o archivo, y dicha reproducción se realice con los
siguientes fines:
1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en
caso de extravío, destrucción o inutilización;
o,
2) Sustituir, en la colección permanente
de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado,
destruido o inutilizado.
d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas,
en la medida justificada por el fin que se persiga;
e) Reproducir y distribuir por la prensa
o emitir por radiodifusión o transmisión pública
por cable, artículos de actualidad, de discusión
económica, política o religiosa publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los
casos en que la reproducción, la radiodifusión
o la transmisión pública no se hayan reservado
expresamente;
f) Reproducir y poner al alcance del público,
con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos
de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía
o por la radiodifusión o transmisión pública
por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la
información;
g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión
o la transmisión pública, discursos políticos,
así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos
pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras
de carácter similar pronunciadas en público,
con fines de información sobre los hechos de actualidad,
en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos,
y conservando los autores sus derechos a la publicación
de colecciones de tales obras;
h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión
o transmisión pública por cable, de la imagen
de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes,
de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas,
que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto
al público;
i) La realización, por parte de los
organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras
mediante sus propios equipos y para su utilización
en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra
sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo
de radiodifusión estará obligado a destruir
tal grabación en el plazo o condiciones previstas en
cada legislación nacional;
j) Realizar la representación o ejecución
de una obra en el curso de las actividades de una institución
de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal
institución, siempre que no se cobre por la entrada
ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y
el público esté compuesto exclusivamente por
el personal y estudiantes de la institución o padres
o tutores de los alumnos y otras personas directamente vinculadas
con las actividades de la institución;
k) La realización de una transmisión
o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión,
de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre
que tal retransmisión o transmisión pública,
sea simultánea con la radiodifusión original
y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita
públicamente sin alteraciones.
CAPITULO VIII
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Y BASES DE DATOS
Artículo 23.- Los programas de ordenador se
protegen en los mismos términos que las obras literarias.
Dicha protección se extiende tanto a los programas
operativos como a los programas aplicativos , ya sea en forma
de código fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
referente a los derechos morales.
Sin perjuicio de ello, los autores o titulares
de los programas de ordenador podrán autorizar las
modificaciones necesarias para la correcta utilización
de los programas.
Artículo 24.- El propietario de un ejemplar
del programa de ordenador de circulación lícita
podrá realizar una copia o una adaptación de
dicho programa siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización
del programa; o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada
exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida,
cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño
o pérdida.
Artículo 25.- La reproducción de un programa
de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la
autorización del titular de los derechos, con excepción
de la copia de seguridad.
Artículo 26.- No constituye
reproducción ilegal de un programa de ordenador, la
introducción del mismo en la memoria interna del respectivo
aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia,
el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante
la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro
procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular
de los derechos.
Artículo 27.- No constituye transformación,
a los efectos previstos en la presente Decisión, la
adaptación de un programa realizada por el usuario
para su exclusiva utilización.
Artículo 28.- Las bases de datos son protegidas
siempre que la selección o disposición de las
materias constituyan una creación intelectual. La protección
concedida no se hará extensiva a los datos o información
compilados, pero no afectará los derechos que pudieran
subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IX
DE LA TRANSMISIÓN
Y CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 29.- El derecho de autor puede ser
transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto
en la legislación nacional aplicable.
Artículo 30.- Las disposiciones relativas a
la cesión o concesión de derechos patrimoniales
y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán
por lo previsto en las legislaciones internas de los Países
Miembros.
Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos
patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias
de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación
y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato
respectivo.
Artículo 32.- En ningún caso, las licencias
legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas
de los Países Miembros, podrán exceder los límites
permitidos por el Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas o por la Convención
Universal sobre Derecho de Autor.
CAPITULO X
DE LOS DERECHOS CONEXOS
Artículo 33.- La protección prevista
para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno
la protección del derecho de autor sobre las obras
científicas, artísticas o literarias. En consecuencia,
ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo
podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha
protección. En caso de conflicto, se estará
siempre a lo que más favorezca al autor.
Artículo 34.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar
o prohibir la comunicación al público en cualquier
forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así
como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones
o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes
o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación
pública de su interpretación o ejecución,
cuando constituyan por si mismas una ejecución radiodifundida
o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.
Artículo 35.- Además de los derechos
reconocidos por el artículo anterior, los artistas
intérpretes tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure o esté
asociado a cada interpretación o ejecución que
se realice; y,
b) Oponerse a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución
que pueda lesionar su prestigio o reputación.
Artículo 36.- El término
de la protección de los derechos patrimoniales de los
artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá
ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero
de enero del año siguiente a aquél en que tuvo
lugar la interpretación o ejecución, o de su
fijación, si éste fuere el caso.
Artículo 37.- Los productores de fonogramas
tienen el derecho de:
a) Autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas;
b) Impedir la importación de copias
del fonograma, hechas sin autorización del titular;
c) Autorizar o prohibir la distribución
pública del original y de cada copia del mismo, mediante
la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución
al público; y,
d) Percibir una remuneración por cada
utilización del fonograma o copias del mismo con fines
comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas
intérpretes o ejecutantes en los términos que
establezcan las legislaciones internas de los Países
Miembros.
Artículo 38.- El término
de protección de los derechos de los productores de
fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años,
contado a partir del primero de enero del año siguiente
al que se realizó la fijación.
Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión
gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones
por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre
una base material; y,
c) La reproducción de una fijación
de sus emisiones.
Artículo 40.- La emisión
a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción
de señales portadoras de programas con destino a un
satélite de radiodifusión o telecomunicación,
y comprende la difusión al público por una entidad
que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través
de cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo 41.- El término
de la protección de los derechos de los organismos
de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta
años, contado a partir del primero de enero del año
siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.
Artículo 42.- En los
casos permitidos por la Convención de Roma para la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
las legislaciones internas de los Países Miembros podrán
establecer límites a los derechos reconocidos en el
presente Capítulo.
CAPITULO XI
DE LA GESTIÓN COLECTIVA
Artículo
43.- Las sociedades de gestión colectiva de
Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas
a la inspección y vigilancia por parte del Estado,
debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente
autorización de funcionamiento.
Artículo 44.- La afiliación
de los titulares de derechos a una sociedad de gestión
colectiva de Derechos de Autor o de Derechos Conexos, será
voluntaria, salvo disposición expresa en contrario
de la legislación interna de los Países Miembros.
Artículo 45.- La autorización a que se
refiere el artículo anterior, se concederá en
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las sociedades de gestión colectiva
se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas
sociedades en cada uno de los Países Miembros;
b) Que las mismas tengan como objeto social
la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar la administración
del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden
de acuerdo con su objeto y fines;
d) Que se reconozca a los miembros de la
sociedad un derecho de participación apropiado en las
decisiones de la entidad;
e) Que las normas de reparto, una vez deducidos
los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo
previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen
una distribución equitativa entre los titulares de
los derechos, en forma proporcional a la utilización
de la obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas,
o fonogramas, según el caso;
f) Que de los datos aportados y de la información
obtenida, se deduzca que la sociedad reúne la condiciones
necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones
legales, y una eficaz administración de los derechos
cuya gestión solicita;
g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas
y de distribución;
h) Que se obliguen a publicar cuando menos
anualmente, en un medio de amplia circulación nacional,
el balance general, los estados financieros, así como
las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;
i) Que se obliguen a remitir a sus miembros,
información periódica, completa y detallada
sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar
al ejercicio de sus derechos;
j) Que se obliguen, salvo autorización
expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas
no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos
de administración de los derechos respectivos y distribuir
el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos
esos gastos;
k) Que se obliguen a no aceptar miembros
de otras sociedades de gestión colectiva del mismo
género, del país o del extranjero, que no hubieran
renunciado previa y expresamente a ellas;
l) Que cumplan con los demás requisitos
establecidos en las legislaciones internas de los Países
Miembros.
Artículo 46.- En caso
de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo,
la autorización de la sociedad de gestión colectiva
podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto
en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 47.- La autoridad
nacional competente podrá imponer a las sociedades
de gestión colectiva, las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multa;
c) Suspensión; y,
d) Las demás que establezcan las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 48.- Las tarifas
a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva
deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan
con la utilización de las obras, interpretaciones o
ejecuciones artísticas o producciones fonográficas,
según sea el caso, salvo que las legislaciones internas
de los Países Miembros expresamente dispongan algo
distinto.
Artículo 49.- Las sociedades
de gestión colectiva estarán legitimadas, en
los términos que resulten de sus propios estatutos
y de los contratos que celebren con entidades extranjeras,
para ejercer los derechos confiados a su administración
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales.
Artículo 50.- A fin de surtir efectos frente
a terceros, las sociedades de gestión colectiva están
obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente,
en los términos que determinen las legislaciones internas
de los Países Miembros, la designación de los
miembros de sus órganos directivos, así como
los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan
de asociaciones u organizaciones extranjeras.
CAPITULO XII
DE LAS OFICINAS NACIONALES
COMPETENTES
DE DERECHOS DE AUTOR Y
DERECHOS CONEXOS
Artículo 51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho
de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional
del Derecho de Autor y Derechos Conexos;
b) Ejercer la función de autorización,
inspección y vigilancia de las sociedades o entidades
de gestión colectiva;
c) Intervenir por vía de conciliación
o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo
del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos
Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones
internas de los Países Miembros;
d) Aplicar, de oficio o a petición
de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión
o en las legislaciones internas de los Países Miembros;
e) Desarrollar programas de difusión,
capacitación y formación en Derecho de Autor
y Derechos Conexos;
f) Ejercer, de oficio o a petición
de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre
las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho
de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos
por cada legislación interna;
g) Las demás que determinen las respectivas
legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 52.- La protección
que se otorga a las obras literarias y artísticas,
interpretaciones y demás producciones salvaguardadas
por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos
de la presente Decisión, no estará subordinada
a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión
del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos
reconocidos en la presente Decisión.
Artículo 53.- El registro
es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio
de ello, la inscripción en el registro presume ciertos
los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.
Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Artículo 54.- Ninguna
autoridad ni persona natural o jurídica, podrá
autorizar la utilización de una obra, interpretación,
producción fonográfica o emisión de radiodifusión
o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario
no cuenta con la autorización expresa previa del titular
del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento
será solidariamente responsable.
CAPITULO XIII
DE LOS ASPECTOS PROCESALES
Artículo 55.- Los procedimientos que sigan ante
las autoridades nacionales competentes, observarán
el debido y adecuado proceso, según los principios
de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes
ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán
que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales,
salvo disposición especial en contrario.
Artículo 56.- La autoridad nacional competente,
podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La incautación, el embargo, decomiso
o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares
producidos con infracción de cualquiera de los derechos
recocidos en la presente Decisión;
c) La incautación, embargo, decomiso
o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión
del ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán
respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo
uso personal.
Artículo 57.- La autoridad
nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:
a) El pago al titular del derecho infringido
de una reparación o indemnización adecuada en
compensación por los daños y perjuicios sufridos
con motivo de la violación de su derecho;
b) Que el infractor asuma el pago de las
costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho
infringido;
c) El retiro definitivo de los canales comerciales,
de los ejemplares que constituyan infracción al derecho;
d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas
que se aplican a delitos de similar magnitud.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 58.- Los programas de ordenador, como
obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su
carácter de compilaciones, gozan de la protección
por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.
Artículo 59.- Los plazos
de protección menores que estuviesen corriendo, de
conformidad con las legislaciones internas de los Países
Miembros quedarán automáticamente prorrogados
hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente
Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos
de protección contemplados en las legislaciones internas
de los Países Miembros, si éstos fueran mayores
que los previstos en la presente Decisión.
Artículo 60.- Los derechos
sobre obras que no gozaban de protección conforme a
las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión,
por no haber sido registradas, gozarán automáticamente
de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a
la entrada de vigencia de la misma, siempre que se trate de
utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.
Artículo 61.- Los Países
Miembros, con miras a la consolidación de un sistema
de administración comunitaria, se comprometen a garantizar
la mejor aplicación de las disposiciones contenidas
en la presente Decisión, y a propender la autonomía
y modernización de las oficinas nacionales competentes,
así como de los sistemas y servicios de información.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las sociedades de gestión
colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en
el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.

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