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ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON
EL COMERCIO (ADPIC) DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO
Vigente desde el 1.1.95.-
Los Miembros, Deseosos de reducir las distorsiones
del comercio internacional y los obstáculos al mismo,
y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección
eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual
y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados
a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez
en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad
de nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios básicos
del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales
pertinentes en materia de propiedad intelectual;
b) la provisión de normas y principios
adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio;
c) la provisión de medios eficaces
y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración
las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión de procedimientos
eficaces y ágiles para la prevención y solución
multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas
a conseguir la más plena participación en los
resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral
de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad
intelectual son derechos privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales
de política general pública de los sistemas
nacionales de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos en materia
de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales
de los países menos adelantados Miembros por lo que
se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las
leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida
para que esos países estén en condiciones de
crear una base tecnológica sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir
las tensiones mediante el logro de compromisos más
firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales
las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de
mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo
"OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Y PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo
1 - Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones
del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en
su legislación, aunque no estarán obligados
a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección
no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán
establecer libremente el método adecuado para aplicar
las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio
sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión "propiedad intelectual" abarca
todas las categorías de propiedad intelectual que son
objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales
de los demás Miembros (1)el trato previsto en el presente
Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente,
se entenderá por nacionales de los demás Miembros
las personas físicas o jurídicas que cumplirían
los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección
en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna
(1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados,
si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.
(2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas
en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo
2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo
notificará según lo previsto en esas disposiciones
al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").
Artículo
2 - Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo que respecta a las Partes II, III
y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los
artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio
de París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes
I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las
obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí
en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna,
la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Artículo
3 - Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales
de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la
protección (3) de la propiedad intelectual, a reserva
de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio
de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención
de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, esta obligación
sólo se aplica a los derechos previstos en el presente
Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas
en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en
el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención
de Roma lo notificará según lo previsto en esas
disposiciones al Consejo de los ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a
las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación
con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida
la designación de un domicilio legal o el nombramiento
de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro,
solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir
el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales
prácticas no se apliquen de manera que constituya una
restricción encubierta del comercio.
Artículo
4 - Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la protección de la
propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro
país se otorgará inmediatamente y sin condiciones
a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan
exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio
o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales
sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de
carácter general y no limitados específicamente
a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las
disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención
de Roma que autorizan que el trato concedido no esté
en función del trato nacional sino del trato dado en
otro país;
c) se refieran a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, que no estén
previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad intelectual
que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos
se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una
discriminación arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros Miembros.
Artículo
5 - Acuerdos multilaterales sobre adquisición
y mantenimiento de la protección
Las obligaciones derivadas de los artículos
3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición
y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual,
estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los
auspicios de la OMPI.
Artículo
6 - Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de
lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará
uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en
relación con la cuestión del agotamiento de
los derechos de propiedad intelectual.
Artículo
7 - Objetivos
La protección y la observancia de
los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir
a la promoción de la innovación tecnológica
y a la transferencia y difusión de la tecnología,
en beneficio recíproco de los productores y de los
usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que
favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio
de derechos y obligaciones.
Artículo
8 - Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar
sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas
necesarias para proteger la salud pública y la nutrición
de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas
medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas
apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto
en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos
de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a
prácticas que limiten de manera injustificable el comercio
o redunden en detrimento de la transferencia internacional
de tecnología.
PARTE II
NORMAS RELATIVAS A LA
EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
SECCIÓN 1: DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo
9 - Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros observarán los artículos
1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del
mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún
Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de
los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho
Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor
abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
Artículo
10 - Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos como obras
literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra
forma, que por razones de la selección o disposición
de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección,
que no abarcará los datos o materiales en sí
mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho
de autor que subsista respecto de los datos o materiales en
sí mismos.
Artículo
11 - Derechos de arrendamiento
Al menos respecto de los programas de ordenador
y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán
a los autores y a sus derecho habientes el derecho de autorizar
o prohibir el arrendamiento comercial al público de
los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho
de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación
con respecto a las obras cinematográficas a menos que
el arrendamiento haya dado lugar a una realización
muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida
importante el derecho exclusivo de reproducción conferido
en dicho Miembro a los autores y sus derecho habientes. En
lo referente a los programas de ordenador, esa obligación
no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no
sea el programa en sí.
Artículo
12 - Duración de la protección
Cuando la duración de la protección
de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado
se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona
física, esa duración será de no menos
de 50 años contados desde el final del año civil
de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación
autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de
la realización de la obra, de 50 años contados
a partir del final del año civil de su realización.
Artículo
13 - Limitaciones y excepciones
Los Miembros circunscribirán las limitaciones
o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados
casos especiales que no atenten contra la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.
Artículo
14 -Protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones
de sonido) y los organismos de radiodifusión
1. En lo que respecta a la fijación
de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los
artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la
facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan
sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación.
Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán
asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la difusión
por medios inalámbricos y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán
el derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión
tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes
cuando se emprendan sin su autorización: la fijación,
la reproducción de las fijaciones y la retransmisión
por medios inalámbricos de las emisiones, así
como la comunicación al público de sus emisiones
de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales
derechos a los organismos de radiodifusión, darán
a los titulares de los derechos de autor sobre la materia
objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos
antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio
de Berna (1971).
4. Las disposiciones del artículo
11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán
mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos
los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas
según los determine la legislación de cada Miembro.
Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica
un sistema de remuneración equitativa de los titulares
de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas,
podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento
comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo
importante de los derechos exclusivos de reproducción
de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección
concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá
ser inferior a 50 años, contados a partir del final
del año civil en que se haya realizado la fijación
o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.
La duración de la protección concedida con arreglo
al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años
contados a partir del final del año civil en que se
haya realizado la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos
por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá
establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas
en la medida permitida por la Convención de Roma. No
obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio
de Berna (1971) también se aplicarán mutatis
mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden
a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas.
SECCIÓN 2: MARCAS
DE FÁBRICA O DE COMERCIO
Artículo
15 - Materia objeto de protección
1. Podrá constituir una marca de fábrica
o de comercio cualquier signo o combinación de signos
que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una
empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán
registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en
particular las palabras, incluidos los nombres de persona,
las letras, los números, los elementos figurativos
y las combinaciones de colores, así como cualquier
combinación de estos signos. Cuando los signos no sean
intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o
servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar
la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros
podrán exigir como condición para el registro
que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no
se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro
denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio
por otros motivos, siempre que éstos no contravengan
las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al
uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo
de una marca de fábrica o de comercio no será
condición para la presentación de una solicitud
de registro. No se denegará ninguna solicitud por el
solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes
de la expiración de un período de tres años
contado a partir de la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio
al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse
no será en ningún caso obstáculo para
el registro de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca
de fábrica o de comercio antes de su registro o sin
demora después de él, y ofrecerán una
oportunidad razonable de pedir la anulación del registro.
Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad
de oponerse al registro de una marca de fábrica o de
comercio.
Artículo
16 - Derechos conferidos
1. El titular de una marca de fábrica
o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo
de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento,
utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos
o similares para bienes o servicios que sean idénticos
o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca,
cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión.
En el caso de que se use un signo idéntico para bienes
o servicios idénticos, se presumirá que existe
probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados
se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos
existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad
de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
2. El artículo 6bis del Convenio de
París (1967) se aplicará mutatis mutandis a
los servicios. Al determinar si una marca de fábrica
o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán
en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente
del público inclusive la notoriedad obtenida en el
Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción
de dicha marca.
3. El artículo 6bis del Convenio de
París (1967) se aplicará mutatis mutandis a
bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los
cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada,
a condición de que el uso de esa marca en relación
con esos bienes o servicios indique una conexión entre
dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada
y a condición de que sea probable que ese uso lesione
los intereses del titular de la marca registrada.
Artículo
17 - Excepciones
Los Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica
o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en ellas se tengan
en cuenta los intereses legítimos del titular de la
marca y de terceros.
Artículo
18 - Duración de la protección
El registro inicial de una marca de fábrica
o de comercio y cada una de las renovaciones del registro
tendrán una duración de no menos de siete años.
El registro de una marca de fábrica o de comercio será
renovable indefinidamente.
Artículo
19 - Requisito de uso
1. Si para mantener el registro se exige
el uso, el registro sólo podrá anularse después
de un período ininterrumpido de tres años como
mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para
ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos
a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas
de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente
de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un
obstáculo al uso de la misma, como las restricciones
a la importación u otros requisitos oficiales impuestos
a los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté controlada por el titular,
se considerará que la utilización de una marca
de fábrica o de comercio por otra persona constituye
uso de la marca a los efectos de mantener el registro.
Artículo
20 - Otros requisitos
No se complicará injustificablemente
el uso de una marca de fábrica o de comercio en el
curso de operaciones comerciales con exigencias especiales,
como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o
de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una
manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir
los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.
Esa disposición no impedirá la exigencia de
que la marca que identifique a la empresa productora de los
bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente,
con la marca que distinga los bienes o servicios específicos
en cuestión de esa empresa.
Artículo
21 - Licencias y cesión
Los Miembros podrán establecer las
condiciones para las licencias y la cesión de las marcas
de fábrica o de comercio, quedando entendido que no
se permitirán las licencias obligatorias de marcas
de fábrica o de comercio y que el titular de una marca
de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho
a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca
la marca.
SECCIÓN 3: INDICACIONES
GEOGRÁFICAS
Artículo
22 - Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente
Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen
un producto como originario del territorio de un Miembro o
de una región o localidad de ese territorio, cuando
determinada calidad, reputación, u otra característica
del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones
geográficas, los Miembros arbitrarán los medios
legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio
que, en la designación o presentación del producto,
indique o sugiera que el producto de que se trate proviene
de una región geográfica distinta del verdadero
lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que
constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del
artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación
lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará
o invalidará el registro de una marca de fábrica
o de comercio que contenga o consista en una indicación
geográfica respecto de productos no originarios del
territorio indicado, si el uso de tal indicación en
la marca de fábrica o de comercio para esos productos
en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público
a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos
1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación
geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto
al territorio, región o localidad de origen de los
productos, dé al público una idea falsa de que
éstos se originan en otro territorio.
Artículo
23 - Protección adicional de las indicaciones
geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1. Cada Miembro establecerá los medios
legales para que las partes interesadas puedan impedir la
utilización de una indicación geográfica
que identifique vinos para productos de ese género
que no sean originarios del lugar designado por la indicación
geográfica de que se trate, o que identifique bebidas
espirituosas para productos de ese género que no sean
originarios del lugar designado por la indicación geográfica
en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la indicación geográfica
traducida o acompañada de expresiones tales como "clase",
"tipo", "estilo", "imitación"
u otras análogas. (4)
2. De oficio, si la legislación de
un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada,
el registro de toda marca de fábrica o de comercio
para vinos que contenga o consista en una indicación
geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas
que contenga o consista en una indicación geográfica
que identifique bebidas espirituosas, se denegará o
invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas
que no tengan ese origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección se concederá
a cada indicación con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro
establecerá las condiciones prácticas en que
se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas
de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse
de que los productores interesados reciban un trato equitativo
y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de
las indicaciones geográficas para los vinos, en el
Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre
el establecimiento de un sistema multilateral de notificación
y registro de las indicaciones geográficas de vinos
que sean susceptibles de protección en los Miembros
participantes en ese sistema.
Artículo
24 - Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones
encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones
geográficas determinadas según lo dispuesto
en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá
de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse
a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales
o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los
Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad
continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas
determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá
en examen la aplicación de las disposiciones de la
presente Sección; el primero de esos exámenes
se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión
que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas
en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo
que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará
consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las
cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar
una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales
o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo
adoptará las medidas que se acuerden para facilitar
el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente
Sección.
3. Al aplicar esta Sección, ningún
Miembro reducirá la protección de las indicaciones
geográficas que existía en él inmediatamente
antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección
impondrá a un Miembro la obligación de impedir
el uso continuado y similar de una determinada indicación
geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o
bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios,
por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado
esa indicación geográfica de manera continua
para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el
territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo
antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe,
antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de
comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o
cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio
se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes de la fecha de aplicación
de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido
en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica
estuviera protegida en su país de origen;
las medidas adoptadas para aplicar esta Sección
no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez
del registro de una marca de fábrica o de comercio,
ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de
que ésta es idéntica o similar a una indicación
geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección
obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en
el caso de una indicación geográfica de cualquier
otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para
los cuales la indicación pertinente es idéntica
al término habitual en lenguaje corriente que es el
nombre común de tales bienes o servicios en el territorio
de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección
obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en
el caso de una indicación geográfica de cualquier
otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas
para los cuales la indicación pertinente es idéntica
a la denominación habitual de una variedad de uva existente
en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que
cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente
Sección en relación con el uso o el registro
de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse
dentro de un plazo de cinco años contados a partir
del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida
haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir
de la fecha de registro de la marca de fábrica o de
comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada
para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el
uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro,
con la salvedad de que la indicación geográfica
no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Sección
no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier
persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su
nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial,
excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error
al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá
obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas
que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en
su país de origen, o que hayan caído en desuso
en ese país.
SECCIÓN 4: DIBUJOS
Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo
25 - Condiciones para la protección
1. Los Miembros establecerán la protección
de los dibujos y modelos industriales creados independientemente
que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer
que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no
difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos
o de combinaciones de características de dibujos o
modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que
esa protección no se extenderá a los dibujos
y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas
o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que
las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la
protección de los dibujos o modelos textiles particularmente
en lo que se refiere a costo, examen y publicación-
no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda
y obtención de esa protección. Los Miembros
tendrán libertad para cumplir esta obligación
mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales
o mediante la legislación sobre el derecho de autor.
Artículo
26 - Protección
1. El titular de un dibujo o modelo industrial
protegido tendrá el derecho de impedir que terceros,
sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos
que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia,
o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido,
cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos y modelos
industriales, a condición de que tales excepciones
no atenten de manera injustificable contra la explotación
normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni
causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses
del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta
los intereses legítimos de terceros.
3. La duración de la protección
otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCIÓN 5: PATENTES
Artículo
27 - Materia patentable
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las
invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos
los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas,
entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial. (5) Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo
8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente
artículo, las patentes se podrán obtener y los
derechos de patente se podrán gozar sin discriminación
por el lugar de la invención, el campo de la tecnología
o el hecho de que los productos sean importados o producidos
en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de
la patentabilidad las invenciones cuya explotación
comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para
proteger el orden público o la moralidad, inclusive
para proteger la salud o la vida de las personas o de los
animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños
graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión
no se haga meramente porque la explotación esté
prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo
de la patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico,
terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento
de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos
para la producción de plantas o animales, que no sean
procedimientos no biológicos o microbiológicos.
Sin embargo, los Miembros otorgarán protección
a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante
un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación
de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente
apartado serán objeto de examen cuatro años
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
Artículo
28 - Derechos conferidos
1. Una patente conferirá a su titular
los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un
producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación (6) para estos fines del
producto objeto de la patente;
b) cuando la materia de la patente sea un
procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento,
realicen el acto de utilización del procedimiento y
los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación
para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente
por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán
asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión
y de concertar contratos de licencia.
Artículo
29 - Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros exigirán al solicitante
de una patente que divulgue la invención de manera
suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas
en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto
la invención, y podrán exigir que el solicitante
indique la mejor manera de llevar a efecto la invención
que conozca el inventor en la fecha de la presentación
de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha
de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante
de una patente que facilite información relativa a
sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes
en el extranjero.
Artículo
30 - Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente,
a condición de que tales excepciones no atenten de
manera injustificable contra la explotación normal
de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
Artículo
31 - Otros usos sin autorización del titular
de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro
permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorización
del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno
o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán
las siguientes disposiciones:
a) la autorización de dichos usos
será considerada en función de sus circunstancias
propias;
b) sólo podrán permitirse esos
usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya
intentado obtener la autorización del titular de los
derechos en términos y condiciones comerciales razonables
y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial.
Los Miembros podrán eximir de esta obligación
en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia, o en los casos de uso público no
comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional
o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de
los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente
posible. En el caso de uso público no comercial, cuando
el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda
de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber
que una patente válida es o será utilizada por
o para el gobierno, se informará sin demora al titular
de los derechos;
c) el alcance y duración de esos usos
se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados
y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo
podrá hacerse de ella un uso público no comercial
o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial
o administrativo;
d) esos usos serán de carácter
no exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo
con aquella parte de la empresa o de su activo intangible
que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente
para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice
tales usos;
g) la autorización de dichos usos
podrá retirarse a reserva de la protección adecuada
de los intereses legítimos de las personas que han
recibido autorización para esos usos, si las circunstancias
que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable
que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán
facultadas para examinar, previa petición fundada,
si dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá
una remuneración adecuada según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor económico
de la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión
relativa a la autorización de esos usos estará
sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente
por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración
prevista por esos usos estará sujeta a revisión
judicial u otra revisión independiente por una autoridad
superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados
a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b)
y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio
a prácticas que, a resultas de un proceso judicial
o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas.
La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas
se podrá tener en cuenta al determinar el importe de
la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes
tendrán facultades para denegar la revocación
de la autorización si resulta probable que las condiciones
que dieron lugar a esa autorización se repitan;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para
permitir la explotación de una patente ("segunda
patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra
patente ("primera patente"), habrán de observarse
las siguientes condiciones adicionales:
i) la invención reivindicada en la
segunda patente ha de suponer un avance técnico importante
de una importancia económica considerable con respecto
a la invención reivindicada en la primera patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para
explotar la invención reivindicada en la segunda patente;
y
iii) no podrá cederse el uso autorizado
de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.
Artículo
32 - Revocación/caducidad
Se dispondrá de la posibilidad de
una revisión judicial de toda decisión de revocación
o de declaración de caducidad de una patente.
Artículo
33 - Duración de la protección
La protección conferida por una patente
no expirará antes de que haya transcurrido un período
de 20 años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud. (8)
Artículo
34 - Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de los procedimientos civiles
en materia de infracción de los derechos del titular
a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo
28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para
obtener un producto, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento
para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado.
Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo
prueba en contrario, todo producto idéntico producido
por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la
patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado,
por lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento
patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial
de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante
el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer
mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento
efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para
establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo
1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se
cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo
si se cumple la condición enunciada en el apartado
b).
3. En la presentación de pruebas en
contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos
de los demandados en cuanto a la protección de sus
secretos industriales y comerciales.
SECCIÓN 6: ESQUEMAS
DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS)
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo
35 - Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección
a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos
integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas
de trazado") de conformidad con los artículos
2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el
artículo 12 y el párrafo 3 del artículo
16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de
los Circuitos Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.
Artículo
36 - Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 37, los Miembros considerarán
ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la
autorización del titular del derecho (9): la importación,
venta o distribución de otro modo con fines comerciales
de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado
en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido
o un artículo que incorpore un circuito integrado de
esa índole sólo en la medida en que éste
siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente
reproducido.
Artículo
37 - Actos que no requieren la autorización
del titular del derecho
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
36, ningún Miembro estará obligado a considerar
ilícita la realización de ninguno de los actos
a que se refiere dicho artículo, en relación
con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado
ilícitamente reproducido o en relación con cualquier
artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando
la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no
tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito
integrado o el artículo que incorpora tal circuito
integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido
ilícitamente. Los Miembros establecerán que,
después del momento en que esa persona reciba aviso
suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido
ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier
acto con respecto al producto en existencia o pedido antes
de ese momento, pero podrá exigírsele que pague
al titular del derecho una suma equivalente a la regalía
razonable que correspondería pagar por una licencia
libremente negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados
a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis
mutandis en caso de concesión de cualquier licencia
no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los
mismos por o para los gobiernos sin autorización del
titular del derecho.
Artículo
38 - Duración de la protección
1. En los Miembros en que se exija el registro
como condición para la protección, la protección
de los esquemas de trazado no finalizará antes de la
expiración de un período de 10 años contados
a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
de registro o de la primera explotación comercial en
cualquier parte del mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el
registro como condición para la protección,
los esquemas de trazado quedarán protegidos durante
un período no inferior a 10 años contados desde
la fecha de la primera explotación comercial en cualquier
parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección
caducará a los 15 años de la creación
del esquema de trazado.
SECCIÓN 7: PROTECCIÓN
DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA
Artículo
39
1. Al garantizar una protección eficaz
contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 10bis del Convenio de París (1967),
los Miembros protegerán la información no divulgada
de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se
hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de
conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas
tendrán la posibilidad de impedir que la información
que esté legítimamente bajo su control se divulgue
a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su
consentimiento de manera contraria a los usos comerciales
honestos (10), en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea,
como cuerpo o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas en los círculos
en que normalmente se utiliza el tipo de información
en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta;
y
c) haya sido objeto de medidas razonables,
en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por
la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición
para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos
o de productos químicos agrícolas que utilizan
nuevas entidades químicas, la presentación de
datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos
contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros
protegerán esos datos contra toda divulgación,
excepto cuando sea necesario para proteger al público,
o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección
de los datos contra todo uso comercial desleal.
SECCIÓN 8: CONTROL
DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas
prácticas o condiciones relativas a la concesión
de las licencias de los derechos de propiedad intelectual,
que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales
para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación
de la tecnología.
2. Ninguna disposición del presente
Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su
legislación las prácticas o condiciones relativas
a la concesión de licencias que puedan constituir en
determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual
que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado
correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá
adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones
del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar
dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones
exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan
la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes
de ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará
consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que
tenga motivos para considerar que un titular de derechos de
propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se
ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio
en él realiza prácticas que infringen las leyes
o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia
de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación
se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro
pueda entablar al amparo de la legislación ni de su
plena libertad para adoptar una decisión definitiva.
El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará
con toda comprensión la posibilidad de celebrar las
consultas, brindará oportunidades adecuadas para la
celebración de las mismas con el Miembro solicitante
y cooperará facilitando la información públicamente
disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión
de que se trate, así como otras informaciones de que
disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva
de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre
la protección de su carácter confidencial por
el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas
que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro
objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción
de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos
a la materia de la presente Sección este otro Miembro
dará, previa petición, la posibilidad de celebrar
consultas en condiciones idénticas a las previstas
en el párrafo 3 .
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1: OBLIGACIONES
GENERALES
Artículo 41
1. Los Miembros se asegurarán de que
en su legislación nacional se establezcan procedimientos
de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme
a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere
el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles
para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite
la creación de obstáculos al comercio legítimo,
y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia
de los derechos de propiedad intelectual serán justos
y equitativos. No serán innecesariamente complicados
o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o
retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso
se formularán, preferentemente, por escrito y serán
razonadas. Se pondrán a disposición, al menos
de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos.
Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales
se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento
la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial
de las decisiones administrativas finales y, con sujeción
a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional
previstas en la legislación de cada Miembro relativa
a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos
de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad
de revisión de las sentencias absolutorias dictadas
en casos penales.
5. Queda entendido que la presente Parte
no impone ninguna obligación de instaurar un sistema
judicial para la observancia de los derechos de propiedad
intelectual distinto del ya existente para la aplicación
de la legislación en general, ni afecta a la capacidad
de los Miembros para hacer observar su legislación
en general. Ninguna disposición de la presente Parte
crea obligación alguna con respecto a la distribución
de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia
de los derechos de propiedad intelectual y los destinados
a la observancia de la legislación en general.
SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo
42 - Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de
los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles
para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad
intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados
tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo
oportuno y con detalles suficientes, con inclusión
del fundamento de la reclamación. Se autorizará
a las partes a estar representadas por un abogado independiente
y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente
gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias.
Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente
facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas
las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever
medios para identificar y proteger la información confidencial,
salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales
existentes.
Artículo
43 - Pruebas
1. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado
las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para
sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre
bajo el control de la parte contraria, ésta aporte
dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes,
a condiciones que garanticen la protección de la información
confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el
procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos
el acceso a información necesaria o de otro modo no
facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice
de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida
adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros
podrán facultar a las autoridades judiciales para formular
determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o
negativas, sobre la base de la información que les
haya sido presentada, con inclusión de la reclamación
o de la alegación presentada por la parte afectada
desfavorablemente por la denegación del acceso a la
información, a condición de que se dé
a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de
las alegaciones o las pruebas.
Artículo
44 - Mandamientos judiciales
1. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción,
entre otras cosas para impedir que los productos importados
que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en
los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente
después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros
no tienen la obligación de conceder esa facultad en
relación con una materia protegida que haya sido adquirida
o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables
para saber que operar con esa materia comportaría infracción
de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones
de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones
de la Parte II específicamente referidas a la utilización
por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros
podrán limitar los recursos disponibles contra tal
utilización al pago de una compensación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31.
En los demás casos se aplicarán los recursos
previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean
incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán
obtenerse sentencias declarativas y una compensación
adecuada.
Artículo
45 - Perjuicios
1. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al infractor que pague al titular
del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño
que éste haya sufrido debido a una infracción
de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor
que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán
asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los
gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios
de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda,
los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales
para que concedan reparación por concepto de beneficios
y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente,
aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
Artículo
46 - Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión
de las infracciones, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar que las mercancías que se haya
determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales
de forma que se evite causar daños al titular del derecho,
o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible
con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades
judiciales estarán además facultadas para ordenar
que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente
para la producción de los bienes infractores, sean,
sin indemnización alguna, apartados de los circuitos
comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los
riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta,
al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la
necesidad de que haya proporción entre la gravedad
de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses
de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de
fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada
de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente
no bastará, salvo en casos excepcionales, para que
se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.
Artículo
47 - Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que,
salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción,
las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que
informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros
que hayan participado en la producción y distribución
de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos
de distribución.
Artículo
48 - Indemnización al demandado
1. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan
adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia
que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto
indebidamente una obligación o una restricción,
por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades
judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar
al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden
incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.
2. En relación con la administración
de cualquier legislación relativa a la protección
o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual,
los Miembros eximirán tanto a las autoridades como
a los funcionarios públicos de las responsabilidades
que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo
en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de
buena fe para la administración de dicha legislación.
Artículo
49 - Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios
civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes
al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán
a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados
en esta sección.
SECCIÓN 3: MEDIDAS
PROVISIONALES
Artículo 50
1. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales
rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción
de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular,
evitar que las mercancías ingresen en los circuitos
comerciales de la jurisdicción de aquéllas,
inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas
con la presunta infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello
sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en
particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso
cause daño irreparable al titular de los derechos,
o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción
de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán
facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas
de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a
su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre
que el demandante es el titular del derecho y que su derecho
es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción,
y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado
y evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales
sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán
sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente
después de ponerlas en aplicación. A petición
del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa
notificación se procederá a una revisión,
en la que se le reconocerá el derecho de audiencia,
con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse
esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución
de las medidas provisionales podrá exigir al demandante
que presente cualquiera otra información necesaria
para la identificación de las mercancías de
que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos
1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin
efecto, a petición del demandado, si el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo del asunto
no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser
establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial
que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación
no será superior a 20 días hábiles o
31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales
sean revocadas o caduquen por acción u omisión
del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente
se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar al demandante, previa
petición del demandado, que pague a éste una
indemnización adecuada por cualquier daño causado
por esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas
provisionales a resultas de procedimientos administrativos,
esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 4: PRESCRIPCIONES
ESPECIALES RELACIONADAS
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA
(12)
Artículo
51 - Suspensión del despacho de aduana por las
autoridades aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones
que siguen, adoptarán procedimientos (13) para que
el titular de un derecho, que tenga motivos válidos
para sospechar que se prepara la importación de mercancías
de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar
a las autoridades competentes, administrativas o judiciales,
una demanda por escrito con objeto de que las autoridades
de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías
para libre circulación. Los Miembros podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto
de mercancías que supongan otras infracciones de los
derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan
las prescripciones de la presente sección. Los Miembros
podrán establecer también procedimientos análogos
para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho
de esas mercancías destinadas a la exportación
desde su territorio.
Artículo
52 - Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho
que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo
51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción
de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación
del país de importación, existe presunción
de infracción de su derecho de propiedad intelectual
y que ofrezca una descripción suficientemente detallada
de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas
con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes comunicarán al demandante, dentro de un
plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean
ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación
de las autoridades de aduanas.
Artículo
53 - Fianza o garantía equivalente
1. Las autoridades competentes estarán
facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza
o garantía equivalente que sea suficiente para proteger
al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos.
Esa fianza o garantía equivalente no deberá
disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada
en el ámbito de la presente sección, las autoridades
aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación
de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales,
patentes, esquemas de trazado o información no divulgada,
sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad
judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado
en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones
requeridas para la importación, el propietario, el
importador o el consignatario de esas mercancías tendrá
derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de
las mismas previo depósito de una fianza por un importe
que sea suficiente para proteger al titular del derecho en
cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza
se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso
a disposición del titular del derecho, y se entenderá
asimismo que la fianza se devolverá si éste
no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.
Artículo
54 - Notificación de la suspensión
Se notificará prontamente al importador
y al demandante la suspensión del despacho de aduana
de las mercancías de conformidad con el artículo
51.
Artículo
55 - Duración de la suspensión
En caso de que en un plazo no superior a
10 días hábiles contado a partir de la comunicación
de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una
parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento
conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión
o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado
medidas provisionales que prolonguen la suspensión
del despacho de aduana de las mercancías, se procederá
al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás
condiciones requeridas para su importación o exportación;
en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá
ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si
se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo del asunto, a petición del demandado
se procederá en un plazo razonable a una revisión,
que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de
decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse.
No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana
se efectúe o se continúe en virtud de una medida
judicial provisional, se aplicarán las disposiciones
del párrafo 6 del artículo 50.
Artículo
56 - Indemnización al importador y al propietario
de las mercancías
Las autoridades pertinentes estarán
facultadas para ordenar al demandante que pague al importador,
al consignatario y al propietario de las mercancías
una indemnización adecuada por todo daño a ellos
causado por la retención infundada de las mercancías
o por la retención de las que se hayan despachado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo
57 - Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de la protección de
la información confidencial, los Miembros facultarán
a las autoridades competentes para dar al titular del derecho
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con
el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías
retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes estarán asimismo facultadas para dar al
importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar
esas mercancías. Los Miembros podrán facultar
a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado
una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen
al titular del derecho el nombre y dirección del consignador,
el importador y el consignatario, así como la cantidad
de las mercancías de que se trate.
Artículo
58 - Actuación de oficio
Cuando los Miembros pidan a las autoridades
competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan
el despacho de aquellas mercancías respecto de las
cuales tengan la presunción de que infringen un derecho
de propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán
pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información
que pueda serles útil para ejercer esa potestad;
b) la suspensión deberá notificarse
sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador
recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión
quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones
estipuladas en el artículo 55;
c) los Miembros eximirán tanto a las
autoridades como a los funcionarios públicos de las
responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras
adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a
cabo o proyectadas de buena fe.
Artículo
59 - Recursos
Sin perjuicio de las demás acciones
que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho
del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades
competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción
o eliminación de las mercancías infractoras
de conformidad con los principios establecidos en el artículo
46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica
o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán,
salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías
infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán
a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo
60 - Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la
aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter
comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros
o se envíen en pequeñas partidas.
SECCIÓN 5: PROCEDIMIENTOS
PENALES
Artículo 61
Los Miembros establecerán procedimientos
y sanciones penales al menos para los casos de falsificación
dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería
lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos
disponibles comprenderán la pena de prisión
y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones
aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando
proceda, entre los recursos disponibles figurará también
la confiscación, el decomiso y la destrucción
de las mercancías infractoras y de todos los materiales
y accesorios utilizados predominantemente para la comisión
del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación
de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción
de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando
se cometa con dolo y a escala comercial.
PARTE IV
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO
DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
Y PROCEDIMIENTOS
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1. Como condición para la adquisición
y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos
en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán
exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables.
Tales procedimientos y trámites serán compatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la adquisición de un derecho
de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento
o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán
de que los procedimientos correspondientes, siempre que se
cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición
del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de
un período razonable, a fin de evitar que el período
de protección se acorte injustificadamente.
3. A las marcas de servicio se aplicará
mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París
(1967).
4. Los procedimientos relativos a la adquisición
o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los
de revocación administrativa y procedimientos contradictorios
como los de oposición, revocación y cancelación,
cuando la legislación de un Miembro establezca tales
procedimientos, se regirán por los principios generales
enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo
41.
5. Las decisiones administrativas definitivas
en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo
4 estarán sujetas a revisión por una autoridad
judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación
de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones
en caso de que no haya prosperado la oposición o en
caso de revocación administrativa, siempre que los
fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un
procedimiento de invalidación
PARTE V
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN
DE DIFERENCIAS
Artículo
63 - Transparencia
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales
definitivas y resoluciones administrativas de aplicación
general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la
materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición,
observancia y prevención del abuso de los derechos
de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando
tal publicación no sea factible, puestos a disposición
del público, en un idioma del país, de forma
que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos
tomar conocimiento de ellos. También se publicarán
los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo
que estén en vigor entre el gobierno o una entidad
oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial
de otro Miembro.
2. Los Miembros notificarán las leyes
y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo
1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su
examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo
intentará reducir al mínimo la carga que supone
para los Miembros el cumplimiento de esta obligación,
y podrá decidir que exime a éstos de la obligación
de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las
consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro
común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito.
A este respecto, el Consejo examinará también
cualquier medida que se precise en relación con las
notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas
en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones
del artículo 6ter del Convenio de París (1967).
3. Cada Miembro estará dispuesto a
facilitar, en respuesta a una petición por escrito
recibida de otro Miembro, información del tipo de la
mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga
razones para creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera
de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos
que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá
solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión
judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral
en cuestión o que se le informe con suficiente detalle
acerca de ellos.
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos
1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información
confidencial que impida la aplicación de la ley o sea
de otro modo contraria al interés público o
perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas
empresas públicas o privadas.
Artículo
64 - Solución de diferencias
1. Salvo disposición expresa en contrario
en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución
de las diferencias en el ámbito del mismo serán
de aplicación las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por
el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2. Durante un período de cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, para la solución de las diferencias en
el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación
los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994.
3. Durante el período a que se hace
referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC
examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones
del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo
XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con
el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a
la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones
o ampliar el período previsto en el párrafo
2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y
las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para
todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
65 - Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar
las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso
de un período general de un año contado desde
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro
tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro
años la fecha de aplicación, que se establece
en el párrafo 1, de las disposiciones del presente
Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4
y 5.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en
proceso de transformación de una economía de
planificación central en una economía de mercado
y libre empresa y que realice una reforma estructural de su
sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas
especiales en la preparación o aplicación de
sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá
también beneficiarse del período de aplazamiento
previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en
desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo
a ampliar la protección mediante patentes de productos
a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección
en su territorio en la fecha general de aplicación
del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece
en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación
a esos sectores de tecnología de las disposiciones
en materia de patentes de productos de la sección 5
de la Parte II por un período adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un período
transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos
1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones
que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas
durante ese período no hagan que disminuya el grado
de compatibilidad de éstos con las disposiciones del
presente Acuerdo.
Artículo
66 - Países menos adelantados Miembros
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos
especiales de los países menos adelantados Miembros,
de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas
y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base
tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará
obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo,
a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante
un período de 10 años contado desde la fecha
de aplicación que se establece en el párrafo
1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando
reciba de un país menos adelantado Miembro una petición
debidamente motivada, concederá prórrogas de
ese período.
2. Los países desarrollados Miembros
ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio
incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia
de tecnología a los países menos adelantados
Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer
una base tecnológica sólida y viable.
Artículo
67 - Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación
del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros
prestarán, previa petición, y en términos
y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica
y financiera a los países en desarrollo o países
menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá
la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos
sobre protección y observancia de los derechos de propiedad
intelectual y sobre la prevención del abuso de los
mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o
ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes
en estas materias, incluida la formación de personal
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES;
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
68 - Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
El Consejo de los ADPIC supervisará
la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el
cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les
incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros
la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes
a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio. Asumirá las demás funciones
que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les
prestará la asistencia que le soliciten en el marco
de los procedimientos de solución de diferencias. En
el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC
podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas
y recabar información de ellas. En consulta con la
OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo
de un año después de su primera reunión,
las disposiciones adecuadas para la cooperación con
los órganos de esa Organización.
Artículo
69 - Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre
sí con objeto de eliminar el comercio internacional
de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad
intelectual. A este fin, establecerán servicios de
información en su administración, darán
notificación de esos servicios y estarán dispuestos
a intercambiar información sobre el comercio de las
mercancías infractoras. En particular, promoverán
el intercambio de información y la cooperación
entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio
de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor.
Artículo
70 - Protección de la materia existente
1. El presente Acuerdo no genera obligaciones
relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación
del Acuerdo para el Miembro de que se trate.
2. Salvo disposición en contrario,
el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la
materia existente en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté
protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces
o posteriormente los criterios de protección establecidos
en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo
y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección
mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes
se determinarán únicamente con arreglo al artículo
18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas
con los derechos de los productores de fonogramas y artistas
intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes
se determinarán únicamente con arreglo al artículo
18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 14 del presente
Acuerdo.
3. No habrá obligación de restablecer
la protección a la materia que, en la fecha de aplicación
del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya
pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera actos relativos
a objetos concretos que incorporen materia protegida y que
resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación
conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para
los que se haya hecho una inversión significativa,
antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la
OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer
una limitación de los recursos disponibles al titular
del derecho en relación con la continuación
de tales actos después de la fecha de aplicación
del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales
casos, el Miembro establecerá como mínimo el
pago de una remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro está obligado
a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del
párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales
o copias comprados antes de la fecha de aplicación
del presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los Miembros que
apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido
en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos
de patente deberán poder ejercerse sin discriminación
por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización
del titular del derecho, cuando la autorización de
tal uso haya sido concedida por los poderes públicos
antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.
7. En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección esté condicionada
al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes
de protección que estén pendientes en la fecha
de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro
de que se trate para reivindicar la protección mayor
que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales
modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección
mediante patente a los productos farmacéuticos ni a
los productos químicos para la agricultura de conformidad
con las obligaciones que le impone el artículo 27,
ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte
VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo
sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes
de patentes para esas invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde
la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios
de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales
criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación
de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la
prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad
de la solicitud; y
c) establecerá la protección
mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde
la concesión de la patente y durante el resto de la
duración de la misma, a contar de la fecha de presentación
de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del
presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios
de protección a que se hace referencia en el apartado
b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud
de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo
8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización,
no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período
de cinco años contados a partir de la obtención
de la aprobación de comercialización en ese
Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto
en ese Miembro si este período fuera más breve,
siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud
de patente, se haya concedido una patente para ese producto
y se haya obtenido la aprobación de comercialización
en otro Miembro.
Artículo
71 - Examen y modificación
1. El Consejo de los ADPIC examinará
la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido
el período de transición mencionado en el párrafo
2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida
en esa aplicación, lo examinará dos años
después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos
idénticos. El Consejo podrá realizar también
exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos
que puedan justificar la introducción de una modificación
o enmienda del presente Acuerdo.
2. Las modificaciones que sirvan meramente
para ajustarse a niveles más elevados de protección
de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes
en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas
en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la
OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para
que adopte las medidas que corresponda de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X
del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada
del Consejo de los ADPIC.
Artículo
72 - Reservas
No se podrán hacer reservas relativas
a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el
consentimiento de los demás Miembros.
Artículo
73 - Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo
se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación
de suministrar informaciones cuya divulgación considera
contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción
de las medidas que estime necesarias para la protección
de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o
a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas,
municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros
artículos y material destinados directa o indirectamente
a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en
caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción
de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
(1) Por el término "nacionales" utilizado
en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de
un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas
físicas o jurídicas que tengan domicilio o un
establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en
ese territorio aduanero.
(2) En el presente Acuerdo, por "Convenio de París"
se entiende el Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio
de París (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo
de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio
de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas; la mención
"Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de
París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por
"Convención de Roma" se entiende la Convención
Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre
de 1961. Por "Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC)
se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington
el 26 de mayo de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC"
se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.
(3) A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección"
comprenderá los aspectos relativos a la existencia,
adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de
los derechos de propiedad intelectual así como los
aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual de que trata específicamente este Acuerdo
(4) En lo que respecta a estas obligaciones los Miembros podrán
sin perjuicio de lo dispuesto en
la primera frase del artículo 42,
prever medidas administrativas para lograr la observancia.
(5) A los efectos del presente artículo, todo Miembro
podrá considerar que las expresiones "actividad
inventiva" y "susceptibles de aplicación
industrial" son sinónimos respectivamente de las
expresiones "no evidentes" y "útiles".
(6) Este derecho, al igual que todos los demás derechos
conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta,
importación u otra forma de distribución de
productos, está sujeto a las disposiciones del artículo
6.
(7) La expresión "otros usos" se refiere
a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo
30.
(8) Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un
sistema de concesión inicial podrán establecer
que la duración de la protección se computará
a partir de la fecha de presentación de solicitud ante
el sistema que otorgue la concesión inicial.
(9) Se entenderá que la expresión "titular
del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido
que el término "titular" en el Tratado IPIC.
(10) A los efectos de la presente disposición, la expresión
"de manera contraria a los usos comerciales honestos"
significará por lo menos las prácticas tales
como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,
la instigación a la infracción, e incluye la
adquisición de información no divulgada por
terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave,
que la adquisición implicaba tales prácticas
(11) A los efectos de la presente Parte la
expresión “titular de los derechos” incluye
las
federaciones y asociaciones que tengan capacidad
legal para ejercer tales derechos.
(12) En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial
de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías
a través de sus fronteras con otro Miembro con el que
participe en una unión aduanera, no estará obligado
a aplicar las disposiciones de la presente sección
en esas fronteras.
(13) Queda entendido que no habrá obligación
de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías
puestas en el mercado en otro país por el titular del
derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías
en tránsito.
(14) Para los fines del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías
de marca de fábrica o de comercio falsificadas"
cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que
lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica
o de comercio idéntica a la marca válidamente
registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse
en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo
lesione los derechos que al titular de la marca de que se
trate otorga la legislación del país de importación;
b) se entenderá por "mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera
copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho
o de una persona debidamente autorizada por él en el
país de producción y que se realicen directa
o indirectamente a partir de un artículo cuando la
realización de esa copia habría constituido
infracción del derecho de autor o de un derecho conexo
en virtud de la legislación del país de importación

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