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LEY FEDERAL DEL DERECHO DE
AUTOR DE MEJICO – (24.12.96 - vigente desde el 24.3.97)
Art. 1 - la presente ley, reglamentaria del articulo
28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción
del acervo cultural de la nación; protección
de los derechos de los autores, de los artistas interpretes
o ejecutantes, así como de los editores, de los productores
y de los organismos de radiodifusión, en relación
con sus obras literarias o artísticas en todas sus
manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones,
sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como
de los otros derechos de propiedad intelectual.
Art. 2 -
las disposiciones de esta ley son de orden publico, de interés
social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Su aplicación administrativa corresponde al ejecutivo
federal por conducto del instituto nacional del derecho de
autor y, en los casos previstos por esta ley, del instituto
mexicano de la propiedad industrial.
Para los efectos de esta ley se entenderá
por instituto, al instituto nacional del derecho de autor.
Art. 3 -
las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación
original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en
cualquier forma o medio.
Art. 4 -
las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: contienen la mención
del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
Ii. Anónimas: sin mención del
nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad
del mismo, bien por no ser posible tal identificación,
y
Iii. Seudónimas: las divulgadas con
un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor,
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: las que han sido hechas del
conocimiento publico por primera vez en cualquier forma o
medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial
de su contenido o, incluso, mediante una descripción
de la misma;
Ii. Inéditas: las no divulgadas, y
Iii publicadas:
A) las que han sido editadas, cualquiera
que sea el modo de reproducción de los ejemplares,
siempre que la cantidad de estos, puestos a disposición
del publico, satisfaga razonablemente las necesidades de su
explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza
de la obra, y
B) las que han sido puestas a disposición
del publico mediante su almacenamiento por medios electrónicos
que permitan al publico obtener ejemplares tangibles de la
misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: las que han sido creadas
de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando
basadas en otra, sus características permitan afirmar
su originalidad, y
Ii. Derivadas: aquellas que resulten de la
adaptación, traducción u otra transformación
de una obra primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: las que han sido creadas
por una sola persona;
Ii. De colaboración: las que han sido
creadas por varios autores, y
Iii. Colectivas: las creadas por la iniciativa
de una persona física o moral que las publica y divulga
bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución
personal de los diversos autores que han participado en su
elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual
ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno
de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto
realizado.
Art. 5 -
la protección que otorga esta ley se concede a las
obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte
material, independientemente del mérito, destino o
modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor
y de los derechos conexos no requiere registro ni documento
de ninguna especie ni quedara subordinado al cumplimiento
de formalidad alguna.
Art. 6 -
fijación es la incorporación de letras, números,
signos, sonidos, imágenes y demás elementos
en que se haya expresado la obra, o de las representaciones
digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material,
incluyendo los electrónicos, permita su percepción,
reproducción u otra forma de comunicación.
Art. 7 -
los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes
gozaran de los mismos derechos que los nacionales, en los
términos de la presente ley y de los tratados internacionales
en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos
y aprobados por México.
Art. 8 -
los artistas interpretes o ejecutantes, los editores, los
productores de fonogramas o videogramas y los organismos de
radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio
nacional, respectivamente, la primera fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera
fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las
imágenes de sus videogramas o la comunicación
de sus emisiones gozaran de la protección que otorgan
la presente ley y los tratados internacionales en materia
de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados
por México.
Art. 9 -
todos los plazos establecidos para determinar la protección
que otorga la presente ley se computaran a partir del 1o.
De enero del año siguiente al respectivo en que se
hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el computo,
salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición
en contrario.
Art. 10 -
en lo no previsto en la presente ley, se aplicara la legislación
mercantil, el código civil para el distrito federal
en materia común y para toda la república en
materia federal y la ley federal del procedimiento administrativo
Titulo ii
Del derecho de autor
Capitulo i
Reglas generales
Art. 11 -
el derecho de autor es el reconocimiento que hace el estado
en favor de todo creador de obras literarias y artísticas
previstas en el articulo 13 de esta ley, en virtud del cual
otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas
y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial.
Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos,
el patrimonial.
Art. 12 -
autor es la persona física que ha creado una obra literaria
y artística.
Art. 13 -
los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen
respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
Ii. Musical, con o sin letra;
Iii. Dramática;
Iv. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
Vi. Escultórica y de carácter
plástico;
Vii. Caricatura e historieta;
Viii. Arquitectónica;
Ix. Cinematográfica y demás
obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
Xi. Programas de computo;
Xii. Fotográfica;
Xiii. Obras de arte aplicado que incluyen
el diseño gráfico o textil, y
Xiv. De compilación, integrada por
las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las
antologías, y de obras u otros elementos como las bases
de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección
o la disposición de su contenido o materias, constituyan
una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía
puedan considerarse obras literarias o artísticas se
incluirán en la rama que les sea más afín
a su naturaleza.
Art. 14 -
no son objeto de la protección como derecho de autor
a que se refiere esta ley:
I. Las ideas en si mismas, las formulas,
soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios,
descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
Ii. El aprovechamiento industrial o comercial
de las ideas contenidas en las obras;
Iii. Los esquemas, planes o reglas para realizar
actos mentales, juegos o negocios;
Iv. Las letras, los dígitos o los
colores aislados, a menos que su estilizacion sea tal que
las conviertan en dibujos originales,
V. Los nombres y títulos o frases
aislados;
Vi. Los simples formatos o formularios en
blanco para ser llenados con cualquier tipo de información,
así como sus instructivos;
Vii. Las reproducciones o imitaciones, sin
autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier
país, estado, municipio o división política
equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos
o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales,
no gubernamentales, o de cualquier otra organización
reconocida oficialmente, así como la designación
verbal de los mismos;
Viii. Los textos legislativos, reglamentarios,
administrativos o judiciales, así como sus traducciones
oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse
al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo
de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección
las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos,
anotaciones, comentarios y demás trabajos similares
que entrañen, por parte de su autor, la creación
de una obra original;
Ix. El contenido informativo de las noticias,
pero si su forma de expresión, y
X. La información de uso común
tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios
y las escalas métricas.
Art. 15 -
las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos
o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros
medios de difusión no pierden por ese hecho la protección
legal.
Art. 16 -
la obra podrá hacerse del conocimiento publico mediante
los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: el acto de hacer accesible
una obra literaria y artística por cualquier medio
al publico, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
Ii. Publicación: la reproducción
de la obra en forma tangible y su puesta a disposición
del publico mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente
o provisional por medios electrónicos, que permitan
al publico leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
Iii. Comunicación publica: acto mediante
el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier
medio o procedimiento que la difunda y que no consista en
la distribución de ejemplares;
Iv. Ejecución o representación
publica presentación de una obra, por cualquier medio,
a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado
o circulo familiar. No se considera publica la ejecución
o representación que se hace de la obra dentro del
circulo de una escuela o una institución de asistencia
publica o privada, siempre y cuando no se realice con fines
de lucro;
V. Distribución al publico: puesta
a disposición del publico del original o copia de la
obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier
otra forma, y
Vi. Reproducción: la realización
de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o
de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo
cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización
bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
Art. 17 -
las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán
ostentar la expresión "derechos reservados",
o su abreviatura "d.r.", seguida del símbolo
c; el nombre completo y dirección del titular del derecho
de autor y el año de la primera publicación.
Estas menciones deberán aparecer en sitio visible.
La omisión de estos requisitos no implica la perdida
de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor
responsable a las sanciones establecidas en la ley.
Art. 18 -
el autor es el único, primigenio y perpetuo titular
de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Art. 19 -
el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable,
imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Art. 20 -
corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador
de la obra y a sus herederos. En ausencia de estos, o bien
en caso de obras del dominio publico, anónimas o de
las protegidas por el titulo vii de la presente ley, el estado
los ejercerá conforme al articulo siguiente, siempre
y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio
cultural nacional.
Art. 21 -
los titulares de los derechos morales podrán en todo
tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada
y en que forma, o la de mantenerla inédita;
Ii. Exigir el reconocimiento de su calidad
de autor respecto de la obra por el creada y la de disponer
que su divulgación se efectúe, como obra anónima
o seudónima;
Iii. Exigir respeto a la obra, oponiéndose
a cualquier deformación, mutilación u otra modificación
de ella, así como a toda acción o atentado a
la misma que cause demerito de ella o perjuicio a la reputación
de su autor;
Iv. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
Vi. Oponerse a que se le atribuya al autor
una obra que no es de su creación. Cualquier persona
a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación
podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos solo podrán ejercer
las facultades establecidas en las fracciones i, ii, iii y
vi del presente articulo y el estado, en su caso, solo podrá
hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones iii
y vi del presente articulo.
Art. 22 -
salvo pacto en contrario entre los coautores, el director
o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio
de los que correspondan a los demás coautores en relación
con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer
el productor de conformidad con la presente ley y de lo establecido
por su articulo 99.
Art. 23 -
salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que
aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios
o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito
autoral durante la utilización o explotación
de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos
morales.
Art. 24 -
en virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el
derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar
a otros su explotación, en cualquier forma, dentro
de los limites que establece la presente ley y sin menoscabo
de la titularidad de los derechos morales a que se refiere
el articulo 21 de la misma.
Art. 25 -
es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el
adquirente por cualquier titulo.
Art. 26 -
el autor es el titular originario del derecho patrimonial
y sus herederos o causahabientes por cualquier título
serán considerados titulares derivados.
Art. 27 -
los titulares de los derechos patrimoniales podrán
autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación,
edición o fijación material de una obra en copias
o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso,
fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico u otro similar;
Ii. La comunicación publica de su
obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
A) la representación, recitación
y ejecución publica en el caso de las obras literarias
y artísticas;
B) la exhibición publica por cualquier
medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas,
y
C) el acceso publico por medio de la telecomunicación;
Iii. La transmisión publica o radiodifusión
de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión
o retransmisión de las obras por:
A) cable;
B) fibra óptica;
C) microondas;
D) vía satélite, o
E) cualquier otro medio análogo;
Iv. La distribución de la obra, incluyendo
la venta u otras formas de transmisión de la propiedad
de los soportes materiales que la contengan, así, como
cualquier forma de transmisión de uso o explotación.
Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta,
este derecho de oposición se entenderá agotado
efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente
contemplado en el articulo 104 de esta ley,
V. La importación al territorio nacional
de copias de la obra hechas sin su autorización;
Vi. La divulgación de obras derivadas,
en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones,
y
Vii. Cualquier utilización publica
de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en
esta ley.
Art. 28 -
las facultades a las que se refiere el articulo anterior,
son independientes entre si y cada una de las modalidades
de explotación también lo son.
Art. 29 -
los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte,
setenta y cinco años mas.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores
los setenta y cinco años se contaran a partir de la
muerte del ultimo, y
Ii. Setenta y cinco años después
de divulgadas:
A) las obras póstumas, siempre y cuando
la divulgación se realice dentro del periodo de protección
a que se refiere la fracción i, y
B) las obras hechas al servicio oficial de
la federación, las entidades federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto
del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar
la explotación de la obra corresponderá al autor
y, a falta de este, corresponderá al estado por conducto
del instituto, quien respetara los derechos adquiridos por
terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en
las fracciones de este articulo, la obra pasara al dominio
publico.
Art. 30 -
el titular de los derechos patrimoniales puede, libremente,
conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos
patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales
de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo
sobre el monto de la remuneración o del procedimiento
para fijarla, así como sobre los términos para
su pago, la determinaran los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los
cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias
de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito,
de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Art. 31 -
toda transmisión de derechos patrimoniales deberá
prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial,
en su caso, una participación proporcional en los ingresos
de la explotación de que se trate, o una remuneración
fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Art. 32 -
los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan
derechos patrimoniales deberán inscribirse en el registro
publico del derecho de autor para que surtan efectos contra
terceros.
Art. 33 -
a falta de estipulación expresa, toda transmisión
de derechos patrimoniales se considera por el termino de 5
años. Solo podrá pactarse excepcionalmente por
mas de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la
magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
Art. 34 -
la producción de obra futura solo podrá ser
objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas
características deben quedar establecidas en el. Son
nulas la transmisión global de obra futura, así
como las estipulaciones por las que el autor se comprometa
a no crear obra alguna.
Art. 35 -
la licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente
con tal carácter y atribuirá al licenciatario
salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra
con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar
autorizaciones no exclusivas a terceros.
Art. 36 -
la licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos
los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concebida, según la naturaleza de la obra y los usos
y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial
de que se trate.
Art. 37 -
los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales
que se formalicen ante notario, corredor publico o cualquier
fedatario publico y que se encuentren inscritos en el registro
publico del derecho de autor, traerán aparejada ejecución.
Art. 38 -
el derecho de autor no esta ligado a la propiedad del objeto
materia en el que la obra este incorporada. Salvo pacto expreso
en contrario, la enajenación por el autor o su derecho
habiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá
al adquiriente ninguno de los derechos patrimoniales sobre
tal obra.
Art. 39 -
la autorización para difundir una obra protegida, por
radio, televisión o cualquier otro medio semejante,
no comprende la de redifundirla ni explotarla.
Art. 40 -
los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de
los derechos conexos podrán exigir una remuneración
compensatoria por la realización de cualquier copia
o reproducción hecha sin su autorización y sin
estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en
los artículos 148 y 151 de la presente ley.
Art. 41 -
los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables
aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y
productos que se deriven de su ejercicio.
Art. 42 -
hay contrato de edición de obra literaria cuando el
autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso,
se obliga a entregar una obra a un editor y este, a su vez,
se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo,
al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución
y venta sean realizadas por terceros, así como convenir
sobre el contenido del contrato de edición, salvo los
derechos irrenunciables establecidos por esta ley.
Art. 43 -
como excepción a lo previsto por el articulo 33 de
la presente ley, el plazo de la cesión de derechos
de obra literaria no estará sujeta a limitación
alguna.
Art. 44 -
el contrato de edición de una obra no implica la transmisión
de los demás derechos patrimoniales del titular de
la misma.
Art. 45 -
el editor no podrá publicar la obra con abreviaturas,
adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones,
sin consentimiento escrito del autor.
Art. 46 -
el autor conservara el derecho de hacer a su obra las correcciones,
enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes
de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan mas onerosa
la edición, el autor estará obligado a resarcir
los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en
contrario.
Art. 47 -
el contrato de edición deberá contener como
mínimo los siguientes elementos:
I. El numero de ediciones o, en su caso,
reimpresiones, que comprende;
Ii. La cantidad de ejemplares de que conste
cada edición;
Iii. Si la entrega del material es o no en
exclusiva, y
Iv. La remuneración que deba percibir
el autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Art. 48 -
salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución,
promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro
concepto, serán por cuenta del editor.
Art. 49 -
el editor que hubiere hecho la edición de una obra
tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones
para realizar la siguiente edición.
Art. 50 -
si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares
deben tener para su venta, el editor estará facultado
para fijarlo.
Art. 51 -
salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente
una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el
derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en
conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad
de editarlas separadamente.
Art. 52 -
son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos
y condiciones contenidos en el contrato, y
Ii. Responder ante el editor de la autoria
y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacifico
de los derechos que le hubiera transmitido.
Art. 53 -
los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles
de las obras que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del editor;
Ii. Año de la edición o reimpresión;
Iii. Numero ordinal que corresponde a la
edición o reimpresión, cuando esto sea posible,
y
Iv. Numero internacional normalizado del
libro (isbn), o el numero internacional normalizado para publicaciones
periódicas (issn), en caso de publicaciones periódicas.
Art. 54 -
los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible
de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón
social:
Ii. Su domicilio, y
Iii. La fecha en que se termino de imprimir.
Art. 55 -
cuando en el contrato de edición no se haya estipulado
el termino dentro del cual deba quedar concluida la edición
y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá
que este termino es de un año contado a partir de la
entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido
este lapso sin que el editor haya hecho la edición,
el titular de los derechos patrimoniales podrá optar
entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado
mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el
editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales
los daños y perjuicios causados.
El termino para poner a la venta los ejemplares
no podrá exceder de dos años, contado a partir
del momento en que se pone la obra a disposición del
editor.
Art. 56 -
el contrato de edición terminara, cualquiera que sea
el plazo estipulado para su duración, si la edición
objeto del mismo se agotarse, sin perjuicio de las acciones
derivadas del propio contrato, o si el editor no distribuyese
la obra en los términos pactados. Se entenderá
agotada una edición, cuando el editor carezca de los
ejemplares de la misma para atender la demanda del publico.
Art. 57 -
toda persona física o moral que publique una obra esta
obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo
en su caso. Si la obra fuere anónima se hará
constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones
u otras versiones se hará constar además, el
nombre de quien la realiza.
Art. 58 -
el contrato de edición de obra musical es aquel por
el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su
caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo
faculta para realizar la fijación y reproducción
fonomecanica de la obra, su sincronización audiovisual,
comunicación publica, traducción, arreglo o
adaptación y cualquier otra forma de explotación
que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga
por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su
alcance, recibiendo como contraprestación una participación
en los beneficios económicos que se obtengan por la
explotación de la obra, según los términos
pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización
audiovisual, la adaptación con fines publicitarios,
la traducción, arreglo o adaptación el editor
deberá contar, en cada caso especifico, con la autorización
expresa del autor o de sus causahabientes.
Art. 59 -
son causas de rescisión, sin responsabilidad para el
autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación
de la obra dentro del termino señalado en el contrato;
Ii. Que el editor incumpla su obligación
de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada,
y
Iii. Que la obra materia del contrato no
haya producido beneficios económicos a las partes en
el termino de tres años, caso en el que tampoco habrá
responsabilidad para el editor.
Art. 60 -
son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones
del contrato de edición de obra literaria en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el presente capitulo.
Art. 61 -
por medio del contrato de representación escénica
el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso,
concede a una persona física o moral, llamada empresario,
el derecho de representar o ejecutar públicamente una
obra literaria, musical, literario musical, dramática,
dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica,
por una contraprestación pecuniaria; y el empresario
se obliga a llevar a efecto esa representación en las
condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta
ley.
El contrato deberá especificar si
el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso,
las condiciones y características de las puestas en
escena o ejecuciones.
Art. 62 -
si no quedara asentado en el contrato de representación
escénica el periodo durante el cual se representara
o ejecutara la obra al publico, se entenderá que es
por un año.
Art. 63 -
son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la
ejecución publica en las condiciones pactadas;
Ii. Garantizar al autor, al titular de los
derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito
a la misma, y
Iii. Satisfacer al titular de los derechos
patrimoniales la remuneración convenida.
Art. 64 -
salvo pacto en contrario, el contrato de representación
escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza
a este a representar la obra en todo el territorio de la república
mexicana.
Art. 65 -
son aplicables al contrato de representación escénica
las disposiciones del contrato de edición de obra literaria
en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente
capitulo.
Art. 66 -
por el contrato de radiodifusión el autor o el titular
de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo
de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones
de estos organismos resultaran aplicables, en lo conducente,
a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioelectricas,
satélite o cualquier otro medio análogo, que
hagan posible la comunicación remota al publico de
obras protegidas.
Art. 67 -
son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones
del contrato de edición de obra literaria en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto por el presente capitulo.
Art. 68 -
por el contrato de producción audiovisual, los autores
o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso,
ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales
de reproducción, distribución, comunicación
publica y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto
en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras
musicales.
Art. 69 -
cuando la aportación de un autor no se completase por
causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar
la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre
la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización
que proceda.
Art. 70 -
caducaran de pleno derecho los efectos del contrato de producción,
si la realización de la obra audiovisual no se inicia
en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Art. 71 -
se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo
con lo pactado entre el director realizador por una parte,
y el productor por la otra, se haya llegado a la versión
definitiva.
Art. 72 -
son aplicables al contrato de producción audiovisual
las disposiciones del contrato de edición de obra literaria
en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente
capitulo.
Art. 73 -
son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la
explotación de obras literarias o artísticas
con fines de promoción o identificación en anuncios
publicitarios o de propaganda a través de cualquier
medio de comunicación.
Art. 74 -
los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser
difundidos hasta por un periodo máximo de seis meses
a partir de la primera comunicación. Pasado este termino,
su comunicación deberá retribuirse, por cada
periodo adicional de seis meses, aun cuando solo se efectúe
en fracciones de ese periodo, al menos con una cantidad igual
a la contratada originalmente. Después de transcurridos
tres años desde la primera comunicación, su
uso requerirá la autorización de los autores
y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Art. 75 -
en el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá
precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá
la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las
publicaciones periódicas, el numero de ejemplares de
que constara el tiraje. Cada tiraje adicional deberá
ser objeto de un acuerdo expreso.
Art. 76 -
son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones
del contrato de edición de obra literaria, de obra
musical y de producción audiovisual en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el presente capitulo.
Art. 77 -
la persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado,
aparezca como autor de una obra, será considerada como
tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán
por los tribunales competentes las acciones que entable por
transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo
o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para
proteger el derecho corresponderán a la persona que
las haga del conocimiento publico con el consentimiento del
autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor,
hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en
el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo
en contrario.
Art. 78 -
las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones,
traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones,
colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas,
serán protegidas en lo que tengan de originales, pero
solo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas
por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia.
Cuando las obras derivadas sean del dominio
publico, serán protegidas en lo que tengan de originales,
pero tal protección no comprenderá el derecho
al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho
a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Art. 79 -
el traductor o el titular de los derechos patrimoniales de
la traducción de una obra que acredite haber obtenido
la autorización del titular de los derechos patrimoniales
para traducirla gozara, con respecto de la traducción
de que se trate, de la protección que la presente ley
le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá
ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento
del traductor. .
Cuando una traducción se realice en
los términos del párrafo anterior, y presente
escasas o pequeñas diferencias con otra traducción,
se considerara como simple reproducción.
Art. 80 -
en el caso de las obras hechas en coautoria, los derechos
otorgados por esta ley, corresponderán a todos los
autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que
se demuestre la autoria de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos
por esta ley, se requiere el consentimiento de la mayoría
de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría
no esta obligada a contribuir a los gastos que se generen,
sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote
la obra, deducirá de la percepción total, el
importe de los gastos efectuados y entregara a la minoría
la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de
los autores sea claramente identificable, estos podrán
libremente ejercer los derechos a que se refiere esta ley
en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los
coautores de una obra podrán solicitar la inscripción
de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares
de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá
el de los demás.
Art. 81 -
salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra
con música y letra pertenecerá, por partes iguales
al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada
uno de ellos, podrá libremente ejercer los derechos
de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en
este ultimo caso, deberá dar aviso en forma indubitable
al coautor, mencionando su nombre en la edición, además
de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con
fines lucrativos.
Art. 82 -
quienes contribuyan con artículos a periódicos,
revistas, programas de radio o televisión u otros medios
de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el
derecho de editar sus artículos en forma de colección,
después de haber sido transmitidos o publicados en
el periódico, la revista o la estación en que
colaboren.
Art. 83 -
salvo pacto en contrario, la persona física o moral
que comisione la producción de una obra o que la produzca
con la colaboración remunerada de otras, gozara de
la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma
y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación,
integridad de la obra y de colección sobre este tipo
de creaciones.
La persona que participe en la realización
de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho
a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista,
interprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación
haya participado.
Art. 84 -
cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de
una relación laboral establecida a través de
un contrato individual de trabajo que conste por escrito,
a falta de pacto en contrario, se presumirá que los
derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre
empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra
sin autorización del empleado, pero no al contrario.
A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los
derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Art. 85 -
salvo pacto en contrario, se considerara que el autor que
haya enajenado su obra pictórica, escultórica
y de artes plásticas en general, no ha concedido al
adquirente el derecho de reproducirla, pero si el de exhibirla
y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando
la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen
su honor o reputación profesional.
Art. 86 -
los fotógrafos profesionales solo pueden exhibir las
fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de
su trabajo, previa autorización.
Art. 87 -
el retrato de una persona solo puede ser usado o publicado,
con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes
o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización
de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien
la otorgo quien, en su caso, responderá por los daños
y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración,
una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado
el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior
y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice
en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento
a que se refiere este articulo cuando se trate del retrato
de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía
sea tomada en un lugar publico y con fines informativos o
periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas
retratadas duraran 50 años después de su muerte.
Art. 88 -
salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir
una obra pictórica, gráfica o escultórica
no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de
articulo, así como la promoción comercial de
este.
Art. 89 -
la obra gráfica en serie es aquella que resulta de
la elaboración de varias copias a partir de una matriz
hecha por el autor.
Art. 90 -
para los efectos de esta ley, los ejemplares de obra gráfica
en serie debidamente firmados y numerados se consideran como
originales.
Art. 91 -
a las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada
a partir de un molde se les aplicaran las disposiciones de
este capitulo.
Art. 92 -
salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura
no podrá impedir que el propietario de esta le haga
modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir
que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Art. 93 -
las disposiciones de este capitulo serán validas para
las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales.
No será objeto de protección el uso que se de
a las mismas.
Art. 94 -
se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos
técnicos, produciendo la sensación de movimiento.
Art. 95 -
sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, será
protegida como obra primigenia.
Art. 96 -
los titulares de los derechos patrimoniales podrán
disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual
para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique
la normal explotación de dicha obra.
Art. 97 -
son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
Ii. Los autores del argumento, adaptación,
guión o dialogo;
Iii. Los autores de las composiciones musicales;
Iv. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los
dibujos animados:
Salvo pacto en contrario, se considera al
productor como el titular de los derechos patrimoniales de,
la obra en su conjunto.
Art. 98 -
es productor de la obra audiovisual la persona física
o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y
la responsabilidad en la realización de una obra, o
que la patrocina.
Art. 99 -
salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre
el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en
su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada
y exclusiva a favor de este de los derechos patrimoniales
sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de
derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus
contribuciones para la realización de la obra audiovisual,
no podrán oponerse a la reproducción, distribución,
representación y ejecución publica, transmisión
por cable, radiodifusión, comunicación al público,
subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores,
el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias
para la explotación de la obra audiovisual.
Art. 100
- las disposiciones contenidas en el presente capitulo se
aplicaran en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
Art. 101
- se entiende por programa de computación la expresión
original en cualquier forma, lenguaje o código, de
un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura
y organización determinada, tiene como propósito
que una computadora o dispositivo realice una tarea o función
especifica.
Art. 102 -
los programas de computación se protegen en los mismos
términos que las obras literarias. Dicha protección
se extiende tanto a los programas operativos como a los programas
aplicativos ya sea en forma de código fuente o de código
objeto. Se exceptúan aquellos programas de computo
que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas
o equipos.
Art. 103
- salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre
un programa de computación y su documentación,
cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el
ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del
empleador, corresponden a este.
Como excepción a lo previsto por el
artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión
de derechos en materia de programas de computación
no esta sujeto a limitación alguna.
Art. 104
- como excepción a lo previsto en el artículo
27 fracción iv, el titular de los derechos de autor
sobre un programa de computación o sobre una base de
datos conservara, aun después de la venta de ejemplares
de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicara cuando
el ejemplar del programa de computación no constituya
en si mismo un objeto esencial de la licencia de uso.
Art. 105
- el usuario legitimo de un programa de computación
podrá realizar el numero de copias que le autorice
la licencia concedida por el titular de los derechos de autor,
o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización
del programa, o
Ii. Sea destinada exclusivamente como resguardo
para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando
esta no pueda utilizarse por daño o perdida. La copia
de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho
del usuario para utilizar el programa de computación.
Art. 106
- el derecho patrimonial sobre un programa de computación
comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional
del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
Ii. La traducción, la adaptación,
el arreglo o cualquier otra modificación de un programa
y la reproducción del programa resultante;
Iii. Cualquier forma de distribución
del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler,
y
Iv. La decompilacion, los procesos para revertir
la ingeniería de un programa de computación
y el desensamblaje.
Art. 107
- las bases de datos o de otros materiales legibles por medio
de maquinas o en otra forma, que por razones de selección
y disposición de su contenido constituyan creaciones
intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones.
Dicha protección no se extenderá a los datos
y materiales en sí mismos.
Art. 108
- las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo,
protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado,
durante un lapso de 5 años.
Art. 109
- el acceso a información de carácter privado
relativa a las personas contenida en las bases de datos a
que se refiere el articulo anterior, así como la publicación,
reproducción, divulgación, comunicación
publica y transmisión de dicha información,
requerirá la autorización previa de las personas
de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones
de las autoridades encargadas de la procuración e impartición
de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva,
así como el acceso a archivos públicos por las
personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea
realizada conforme a los procedimientos respectivos.
Art. 110
- el titular del derecho patrimonial sobre una base de datos
tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de
expresión de la estructura de dicha base, de autorizar
o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal,
total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
Ii. Su traducción, adaptación,
reordenación y cualquier otra modificación;
Iii. La distribución del original
o copias de la base de datos;
Iv. La comunicación al publico, y
V. La reproducción, distribución
o comunicación publica de los resultados de las operaciones
mencionadas en la fracción ii del presente articulo.
Art. 111
- los programas efectuados electrónicamente que contengan
elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan
protegidos por esta ley en los elementos primigenios que contengan.
Art. 112
- queda prohibida la importación, fabricación,
distribución y utilización de aparatos o la
prestación de servicios destinados a eliminar la protección
técnica de los programas de computo, de las transmisiones
a través del espectro electromagnético y de
redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos
electrónicos señalados en el articulo anterior.
Art. 113
- las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas
por medios electrónicos a través del espectro
electromagnético y de redes de telecomunicaciones y
el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán
protegidas por esta ley.
Art. 114
- la transmisión de obras protegidas por esta ley mediante
cable, ondas radioelectricas, satélite u otras similares,
deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación
mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones
sobre la materia.
Art. 115
- la protección prevista en este titulo dejara intacta
y no afectara en modo alguno la protección de los derechos
de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por
lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente titulo
podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Art. 116
- los términos artista interprete o ejecutante designan
al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín,
o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra
literaria o artística o una expresión del folclore
o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque
no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados
extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos
en esta definición.
Art. 117
- el artista interprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento
de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones
así como el de oponerse a toda deformación,
mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación
que lesione su prestigio o reputación.
Art. 118
- los artistas interpretes o ejecutantes tienen el derecho
de oponerse a:
I. La comunicación publica de sus
interpretaciones o ejecuciones;
Ii. La fijación de sus interpretaciones
o ejecuciones sobre una base material, y
Iii. La reproducción de la fijación
de sus interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una
vez que el artista interprete o ejecutante haya autorizado
la incorporación de su actuación o interpretación
en una fijación visual, sonora o audiovisual.
Art. 119
- los artistas que participen colectivamente en una misma
actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas,
de ballet o compañías de teatro, deberán
designar entre ellos a un representante para el ejercicio
del derecho de oposición a que se refiere el articulo
anterior. A falta de tal designación se presume que
actúa como representante el director del grupo o compañía.
Art. 120
- los contratos de interpretación o ejecución
deberán precisar los tiempos, periodos, contraprestaciones
y demás términos y modalidades bajo los cuales
se podrá fijar, reproducir y comunicar al publico dicha
interpretación o ejecución.
Art. 121
- salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato
entre un artista interprete o ejecutante y un productor de
obras audiovisuales para la producción de una obra
audiovisual conlleva el derecho. De fijar, reproducir y comunicar
al publico las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye
el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes
fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.
Art. 122
- la duración de la protección concedida a los
artistas será de cincuenta años contados a partir
de:
I. La primera fijación de la interpretación
o ejecución en un fonograma;
Ii. La primera interpretación o ejecución
de obras no grabadas en fonogramas, o
Iii. La transmisión por primera vez
a través de la radio, televisión o cualquier
medio.
Art. 123
- el libro es toda publicación unitaria, no periódica,
de carácter literario, artístico, científico,
técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa
en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad
de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes
o fascículos. Comprenderá también los
materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido
el electrónico, que conformen, conjuntamente con el
libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Art. 124
- el editor de libros es la persona física o moral
que selecciona o concibe una edición y realiza por
si o a través de terceros su elaboración.
Art. 125
- los editores de libros tendrán el derecho de autorizar
o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta,
total o parcial de sus libros, así como la explotación
de los mismos: .
Ii. La importación de copias de sus
libros hechas sin su autorización, y
Iii. La primera distribución publica
del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta
u otra manera.
Art. 126
- los editores de libros gozaran del derecho de exclusividad
sobre las características tipográficas y de
diagramación para cada libro, en cuanto contengan de
originales.
Art. 127 -
la protección a que se refiere este capitulo será
de 50 años contados a partir de la primera edición
del libro de que se trate.
Art. 128 -
las publicaciones periódicas gozaran de la misma protección
que el presente capitulo otorga a los libros.
Art. 129
- fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora,
de los sonidos de una interpretación, ejecución
o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los
mismos.
Art. 130
- productor de fonogramas es la persona física o moral
que fija por primera vez los sonidos de una ejecución
u otros sonidos o la representación digital de los
mismos y es responsable de la edición, reproducción
y publicación de fonogramas.
Art. 131
- los productores de fonogramas tendrán el derecho
de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta,
total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación
directa o indirecta de los mismos;
Ii. La importación de copias del fonograma
hechas sin la autorización del productor;
Iii. La distribución publica del original
y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera
incluyendo su distribución a través de señales
o emisiones;
Iv. La adaptación o transformación
del fonograma, y
V. El arrendamiento comercial del original
o de una copia del fonograma, aun después de la venta
del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los
autores o los titulares de los derechos patrimoniales.
Art. 132
- los fonogramas deberán ostentar el símbolo
(p) acompañado de la indicación del año
en que se haya realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no
implica la perdida de los derechos que correspondan al productor
del fonograma pero lo sujeta a las sanciones establecidas
por la ley.
Los productores de fonogramas deberán
notificar a las sociedades de gestión colectiva los
datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que
se exporten, indicando los países en cada caso.
Art. 133
- una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente
a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos
patrimoniales, ni los artistas interpretes o ejecutantes,
ni los productores de fonogramas podrán oponerse a
su comunicación directa al publico, siempre y cuando
los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen
el pago correspondiente a aquellos.
Art. 134
- la protección a que se refiere este capitulo será
de cincuenta años, a partir de la primera fijación
de los sonidos en el fonograma.
Art. 135
- se considera videograma a la fijación de imágenes
asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación
de movimiento, o de una representación digital de tales
imágenes de una obra audiovisual o de la representación
o ejecución de otra obra o de una expresión
del folclor, así como de otras imágenes de la
misma clase, con o sin sonido.
Art. 136
- productor de videogramas es la persona física o moral
que fija por primera vez imágenes asociadas, con o
sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento,
o de una representación digital de tales imágenes,
constituyan o no una obra audiovisual.
Art. 137
- el productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos
de autorizar o prohibir su reproducción, distribución
y comunicación publica.
Art. 138
- la duración de los derechos regulados en este capitulo
es de cincuenta años a partir de la primera fijación
de las imágenes en el videograma.
Art. 139
- para efectos de la presente ley, se considera organismo
de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada
capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas,
susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad
de sujetos receptores.
Art. 140
- se entiende por emisión o transmisión, la
comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con
imágenes por medio de ondas radioelectricas, por cable,
fibra óptica u otros procedimientos análogos.
El concepto de emisión comprende también el
envío de señales desde una estación terrestre
hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Art. 141
- retransmisión es la emisión simultanea por
un organismo de radiodifusión de una emisión
de otro organismo de radiodifusión.
Art. 142
- grabación efímera es la que realizan los organismos
de radiodifusión, cuando por razones técnicas
o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior,
tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente
en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas,
trabajos, conferencias o estudios científicos, obras
literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales,
programas completos y, en general, cualquier obra apta para
ser difundida.
Art. 143
- las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al publico:
A) codificadas, cifradas o encriptadas: las
que han sido modificadas con el propósito de que sean
recibidas y descifradas única y exclusivamente por
quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo
de radiodifusión que las emite, y
B) libres: las que pueden ser recibidas por
cualquier aparato apto para recibir las señales, y
Ii. Por el momento de su emisión:
A) de origen: las que portan programas o
eventos en vivo, y
B) diferidas: las que portan programas o
eventos previamente fijados.
Art. 144
- los organismos de radiodifusión tendrán el
derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones.
I. La retransmisión;
Ii. La transmisión diferida;
Iii. La distribución simultanea o
diferida, por cable o cualquier otro sistema;
Iv. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones,
y
Vi. La comunicación publica por cualquier
medio y forma con fines directos de lucro.
Art. 145
- deberá pagar daños y perjuicios en persona
que sin la autorización del distribuidor legitimo de
la señal:
I. Descifre una señal de satélite
codificada portadora de programas;
Ii. Reciba y distribuya una señal
de satélite codificada portadora de programas que hubiese
sido descifrada ilícitamente, y
Iii. Participe o coadyuve en la fabricación,
importación, venta, arrendamiento o realización
de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o
sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal
de satélite codificada, portadora de programas.
Art. 146
- los derechos de los organismos de radiodifusión a
los que se refiere este capitulo tendrán una vigencia
de 25 años a partir de la primera emisión o
transmisión original del programa.
Art. 147
- se considera de utilidad publica la publicación o
traducción de obras literarias o artísticas
necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la
educación nacionales. Cuando no sea posible obtener
el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales
correspondientes, y mediante el pago de una remuneración
compensatoria, el ejecutivo federal, por conducto de la secretaria
de educación publica, de oficio o a petición
de parte, podrá autorizar la publicación o traducción
mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados
internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos
suscritos y aprobados por México.
Art. 148
- las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán
utilizarse, siempre que no se afecte la explotación
normal de la obra, sin autorización del titular del
derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente
la fuente y sin alterar la obra, solo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad
tomada no pueda considerarse como una reproducción
simulada y sustancial del contenido de la obra;
Ii. Reproducción de artículos,
fotografías, ilustraciones y comentarios referentes
a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa
o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier
otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente
prohibido por el titular del derecho;
Iii. Reproducción de partes de la
obra, para la critica e investigación científica,
literaria o artística;
Iv. Reproducción por una sola vez,
y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística,
para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de
lucro.
Las personas morales no podrán valerse
de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate
de una institución educativa, de investigación,
o que no este dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia,
por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad
y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada
y en peligro de desaparecer;
Vi. Reproducción para constancia en
un procedimiento judicial o administrativo, y
Vii. Reproducción, comunicación
y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías
y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles
desde lugares públicos.
Art. 149
- podrán realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias
y artísticas en tiendas y establecimientos abiertos
al publico, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre
y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha utilización
no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga
como propósito único el de promover la venta
de ejemplares de las obras, y
Ii. La grabación efímera, sujetándose
a las siguientes condiciones:
A) la transmisión deberá efectuarse
dentro del plazo que al efecto se convenga;
B) no debe realizarse con motivo de la grabación,
ninguna emisión o comunicación concomitante
o simultanea, y
C) la grabación solo dará derecho
a una sola emisión.
La grabación y fijación de
la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes
se mencionan, no obligara a ningún pago adicional distinto
del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción
no se aplicaran en caso de que los autores o los artistas
tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice
las emisiones posteriores.
Art. 150
- no se causaran regalías por ejecución publica
cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la
comunicación de una transmisión recibida directamente
en un aparato monorreceptor de radio o televisión del
tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
Ii. No se efectúe un cobro para ver
u oír la transmisión o no forme parte de un
conjunto de servicios,
Iii. No se retransmita la transmisión
recibida con fines de lucro, y
Iv. El receptor sea un causante menor o una
microindustria.
Art. 151
- no constituyen violaciones a los derechos de los artistas
interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas
u organismos de radiodifusión la utilización
de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones cuando:
I. No se persiga un beneficio económico
directo;
Ii. Se trate de breves fragmentos utilizados
en informaciones sobre sucesos de actualidad;
Iii. Sea con fines de enseñanza o
investigación científica, o
Iv. Se trate de los casos previstos en los
artículos 147, 148 y 149 de la presente ley.
Art. 152
- las obras del dominio publico pueden ser libremente utilizadas
por cualquier persona, con la sola restricción de respetar
los derechos morales de los respectivos autores.
Art. 153
- es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras
el mismo no se de a conocer o no exista un titular de derechos
patrimoniales identificado.
Art. 154
- las obras a que se refiere este titulo están protegidas
independientemente de que no se pueda determinar la autoria
individual de ellas o que el plazo de protección otorgado
a sus autores se haya agotado.
Art. 155
- el estado mexicano es el titular de los derechos morales
sobre los símbolos patrios.
Art. 156
- el uso de los símbolos patrios deberá apegarse
a lo establecido por la ley sobre el escudo, la bandera y
el himno nacionales.
Art. 157
- la presente ley protege las obras literarias, artísticas,
de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones
primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres
y tradiciones de la composición pluricultural que conforman
al estado mexicano, que no cuenten con autor identificable.
Art. 158
- las obras literarias, artística, de arte popular
o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad
o etnia originaria o arraigada en la república mexicana,
estarán protegidas por la presente ley contra su deformación,
hecha con objeto de causar demerito a la misma o perjuicio
a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a
la cual pertenecen.
Art. 159
- es libre la utilización de las obras literarias,
artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas
por el presente capitulo, siempre que no se contravengan las
disposiciones del mismo.
Art. 160
- en toda fijación, representación, publicación,
comunicación o utilización en cualquier forma,
de una obra literaria, artística, de arte popular o
artesanal; protegida conforme al presente capitulo, deberá
mencionarse la comunidad o etnia, o en su caso la región
de la república mexicana de la que es propia.
Art. 161
- corresponde al instituto vigilar el cumplimiento de las
disposiciones del presente capitulo y coadyuvar en la protección
de las obras amparadas por el mismo.
Art. 162
- el registro publico del derecho de autor tiene por objeto
garantizar la seguridad juridica de los autores, de los titulares
de los derechos conexos y de los titulares de los derechos
patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así
como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos
a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas
y los derechos conexos quedaran protegidos aun cuando no sean
registrados.
Art. 163
- en el registro publico del derecho de autor se podrán
inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas
que presenten sus autores;
Ii. Los compendios, arreglos, traducciones,
adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas,
aun cuando no se compruebe la autorización concedida
por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar
o usar en forma alguna la obra registrada, a menos que se
acredite la autorización correspondiente. Este hecho
se hará constar tanto en la inscripción como
en las certificaciones que se expidan;
Iii. Las escrituras y estatutos de las diversas
sociedades de gestión colectiva y las que los reformen
o modifiquen;
Iv. Los pactos o convenios que celebren las
sociedades mexicanas de gestión colectivas con las
sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en
cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven
o extingan derechos patrimoniales;
Vi. Los convenios o contratos relativos a
los derechos conexos;
Vii. Los poderes otorgados para gestionar
ante el instituto, cuando la representación conferida
abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar
ante el;
Viii. Los mandatos que otorguen los miembros
de las sociedades de gestión colectiva en favor de
estas;
Ix. Los convenios o contratos de interpretación
o ejecución que celebren los artistas interpretes o
ejecutantes, y
X. Las características gráficas
y distintivas de obras.
Art. 164
- el registro publico del derecho de autor tiene las siguientes
obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y
documentos que le sean presentados;
Ii. Proporcionar a las personas que lo soliciten
la información de las inscripciones y, salvo lo dispuesto
en los párrafos siguientes, de los documentos que obran
en el registro.
Tratándose de programas de computación,
de contratos de edición y de obras inéditas,
la obtención de copias solo se permitirá mediante
autorización del titular del derecho patrimonial o
por mandamiento judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante
requiera de una copia de las constancias de registro, el instituto
expedirá copia certificada, pero por ningún
motivo se permitirá la salida de originales del registro.
Las autoridades judiciales o administrativas que requieran
tener acceso a los originales, deberán realizar la
inspección de los mismos en el recinto del registro
publico del derecho de autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes
materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa,
el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán
aportar los medios técnicos para realizar la duplicación.
Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación
de este artículo únicamente podrán ser
utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o
administrativo de que se trate, y
Iii. Negar la inscripción de:
A) lo que no es objeto de protección
conforme al articulo 14 de esta ley;
B) las obras que son del dominio publico;
C) lo que ya este inscrito en el registro;
D) las marcas a menos que se trate al mismo
tiempo de una obra artística y la persona que pretende
aparecer como titular del derecho de autor lo sea también
de ella;
E) las campañas y promociones publicitarias;
F) la inscripción de cualquier documento
cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda
los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación
de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación
de una averiguación previa, y
G) en general los actos y documentos que
en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a
las disposiciones de esta ley.
Art. 165
- el registro de una obra literaria o artística no
podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser
contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden
publico, salvo por sentencia judicial.
Art. 166
- el registro de una obra artística o literaria no
podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún
motivo político, ideológico o doctrinario.
Art. 167
- cuando dos o más personas soliciten la inscripción
de una misma obra, esta se inscribirá en los términos
de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación
del registro.
Art. 168
- las inscripciones en el registro establecen la presunción
de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo
prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo
los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos
de la inscripción quedaran suspendidos en tanto se
pronuncie resolución firme por autoridad competente.
Art. 169
- no obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren
por personas con derecho para ello y que sean inscritos en
el registro, no se invalidaran en perjuicio de tercero de
buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Art. 170
- en las inscripciones se expresara el nombre del autor y,
en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio,
el titulo de la obra, la fecha de divulgación, si es
una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo,
se acompañaran a la solicitud en sobre cerrado los
datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad
del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá
el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante
del registro, el editor de la obra o los titulares de sus
derechos, o por resolución judicial. La apertura del
sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del
autor y su relación con la obra. Se levantara acta
de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones
que correspondan.
Art. 171
- cuando dos a mas personas hubiesen adquirido los mismos
derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la
autorización o cesión inscrita en primer termino,
sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Art. 172
- cuando el encargado del registro detecte que la oficina
a su cargo ha efectuado una inscripción por error,
iniciara de oficio un procedimiento de cancelación
o corrección de la inscripción correspondiente,
respetando la garantía de audiencia de los posibles
afectados.
Art. 173
- la reserva de derechos es la facultad de usar y explotar
en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones,
características físicas y psicológicas
distintivas, o características de operación
originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno
de los siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: editadas
en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden
continuarse indefinidamente;
Ii. Difusiones periódicas: emitidas
en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles
de transmitirse;
Iii. Personajes humanos de caracterización,
o ficticios o simbólicos;
Iv. Personas o grupos dedicados a actividades
artísticas, y
V. Promociones publicitarias: contemplan
un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a
promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo
adicional de brindar la posibilidad al publico en general
de obtener otro bien o servicio, en condiciones mas favorables
que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se
exceptúa el caso de los anuncios comerciales.
Art. 174
- el instituto expedirá los certificados respectivos
y hará la inscripción para proteger las reservas
de derechos a que se refiere el articulo anterior.
Art. 175 -
la protección que ampara el certificado a que se refiere
el articulo anterior, no comprenderá lo que no es materia
de reserva de derechos, de conformidad con el articulo 188
este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.
Art. 176
- para el otorgamiento de las reservas de derechos, el instituto
tendrá la facultad de verificar la forma en que el
solicitante pretenda usar el titulo, nombre, denominación
o características objeto de reserva de derechos a fin
de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente
otorgada.
Art. 177
- los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la
obtención y renovación de las reservas de derechos,
así como para la realización de cualquier otro
tramite previsto en el presente capitulo, se establecerán
en el reglamento de la presente ley.
Art. 178
- cuando dos o mas personas presenten a su nombre una solicitud
de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá
que todos serán titulares por partes iguales.
Art. 179 -
los títulos, nombres, denominaciones o características
objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados
tal y como fueron otorgados; cualquier variación en
sus elementos será motivo de una nueva reserva.
Art. 180
- el instituto proporcionara a los titulares o sus representantes,
o a quien acredite tener interés jurídico, copias
simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en
cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Art. 181 -
los titulares de las reservas de derechos deberán notificar
al instituto las transmisiones de los derechos que amparan
los certificados correspondientes.
Art. 182
- el instituto realizara las anotaciones y, en su caso, expedirá
las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
Ii. Cuando proceda la cancelación
de una reserva;
Iii. Cuando proceda la caducidad, y
Iv. En todos aquellos casos en que por mandamiento
de autoridad competente así se requiera.
Art. 183
- las reservas de derechos serán nulas cuando:
I. Sean iguales o semejantes en grado de
confusión con otra previamente otorgada o en tramite;
Ii. Hayan sido declarados con falsedad los
datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para
su otorgamiento;
Iii. Se demuestre tener un mejor derecho
por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México,
a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
Iv. Se hayan otorgado en contravención
a las disposiciones de este capitulo.
Art. 184
- procederá la cancelación de los actos emitidos
por el instituto, en los expedientes de reservas de derechos
cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala
fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación
legal o contractual;
Ii. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
Iii. Por contravenir lo dispuesto por el
articulo 179 esta ley, se cause confusión con otra
que se encuentre protegida;
Iv. Sea solicitada por el titular de una
reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución
firme de autoridad competente.
Art. 185
- las reservas de derechos caducaran cuando no se renueven
en los términos establecidos por el presente capitulo.
Art. 186
- la declaración administrativa de nulidad, cancelación
o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de
oficio por el instituto, a petición de parte, o del
ministerio publico de la federación cuando tenga algún
interés la federación. La caducidad a la que
se refiere el articulo anterior, no requerirá declaración
administrativa por parte del instituto.
Art. 187
- los procedimientos de nulidad y cancelación previstos
en este capitulo, se substanciaran y resolverán de
conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan
en el reglamento de la presente ley.
Art. 188
- no son de materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones,
las características físicas o psicológicas,
o las características de operación que pretendan
aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere
el articulo 173 la presente ley, cuando:
A) por su identidad o semejanza gramatical,
fonética, visual o conceptual puedan inducir a error
o confusión con una reserva de derechos previamente
otorgada o en tramite.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales
dentro del mismo genero, cuando sean solicitadas por el mismo
titular;
B) sean genéricos pretendan utilizarse
en forma aislada;
C) ostenten o presuman el patrocinio de una
sociedad, organización o institución publica
o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización
reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización
expresa;
D) reproduzcan o limiten sin autorización,
escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país,
estado, municipio o división política equivalente;
E) incluyan el nombre, seudónimo o
imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso
del interesado, o
F) sean iguales o semejantes en grado de
confusión con otro que el instituto estime notoriamente
conocido en México, salvo que el solicitante sea el
titular del derecho notoriamente conocido;
Ii. Los subtítulos;
Iii. Las características gráficas;
Iv. Las leyendas, tradiciones o sucedidos
que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente
conocidos bajo un nombre que les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
Vi. La traducción a otros idiomas,
la variación ortográfica caprichosa o la construcción
artificial de palabras no reservables;
Vii. Los nombres de personas utilizados en
forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección
de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos,
personajes humanos de caracterización, y simbólicos
o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en
el inciso e) de la fracción de este articulo, y
Viii. Los nombres o denominaciones de países,
ciudades, poblaciones o de cualquier otra división
territorial, política o geográfica o sus gentilicios
y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Art. 189
- la vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada
a títulos de publicaciones o difusiones periódicas
será de un año, contado a partir de la fecha
de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas,
el certificado correspondiente se expedirá con independencia
de cualquier otro documento que se exija para su circulación.
Art. 190
- la vigencia del certificado de la reserva de derechos será
de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición
cuando se otorgue a:
I. Nombres y características físicas
y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos
de caracterización como ficticios o simbólicos;
Ii. Nombres o denominaciones de personas
o grupos dedicados a actividades artísticas, o
Iii. Denominaciones y características
de operación originales de promociones publicitarias
Art. 191
- los plazos de protección que amparan los certificados
de reserva de derechos correspondientes, podrán ser
renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa
de este supuesto a las promociones publicitarias las que al
termino de su vigencia pasaran a formar parte del dominio
publico.
La renovación a que se refiere el
párrafo anterior, se otorgara previa comprobación
fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado
presente al instituto dentro del plazo comprendido desde un
mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento
de la reserva de derechos correspondiente.
El instituto podrá negar la renovación
a que se refiere el presente articulo, cuando de las constancias
exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos,
nombres, denominaciones o características, objeto de
la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como
fueron reservados.
Art. 192
- sociedad de gestión colectiva es la persona moral
que, sin animo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta
ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos
conexos tanto nacionales como extranjeros, así como
recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto
de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los
titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes
en México podrán formar parte de sociedades
de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos
anteriores deberán constituirse con la finalidad de
ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios
de colaboración, igualdad y equidad, así como
funcionar con los lineamientos que esta ley establece y que
los convierte en entidades de interés publico.
Art. 193
- para poder operar como sociedad de gestión colectiva
se requiere autorización previa del instituto, el que
ordenara su publicación en el diario oficial de la
federación.
Art. 194
- la autorización podrá ser revocada por el
instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones
que esta ley establece para las sociedades de gestión
colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre
los propios socios que dejara acéfala o sin diligencia
a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto
de la misma en detrimento de los derechos de los asociados.
En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo
apercibimiento del instituto, que fijara un plazo no mayor
a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.
Art. 195
- las personas legitimadas para formar parte de una sociedad
de gestión colectiva podrán optar libremente
entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir
entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual,
por conducto de apoderado o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva
no podrán intervenir en el cobro de regalías
cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual
respecto de cualquier utilización de la obra o bien
hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan
dado mandato a las sociedades de gestión colectiva,
no podrán efectuar el cobro de las regalías
por si mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva
no podrán imponer como obligatoria la gestión
de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad
de la obra o de producción futura.
Art. 196
- en el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos
patrimoniales a través de apoderado, este deberá
ser persona física y deberá contar con la autorización
del instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no
será sustituible ni delegable.
Art. 197
- los miembros de una sociedad de gestión colectiva
cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros
a su nombre deberán otorgar a esta un poder general
para pleitos y cobranzas.
Art. 198
- no prescriben en favor de las sociedades de gestión
colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones
cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos
para autores del extranjero se estará al principio
de la reciprocidad.
Art. 199
- el instituto otorgara las autorizaciones a que se refiere
el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión
colectiva solicitante cumplan, a juicio del instituto, con
los requisitos establecidos en esta ley;
Ii. Que de los datos aportados y de la información
que pueda allegarse el instituto, se desprenda que la sociedad
de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones
necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración
de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada,
y
Iii. Que el funcionamiento de la sociedad
de gestión colectiva favorezca los intereses generales
de la protección del derecho de autor, de los titulares
de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos
conexos en el país.
Art. 200
- una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva
por parte del instituto, estarán legitimadas en los
términos que resulten de sus propios estatutos para
ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos
valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva
están facultadas para presentar, ratificar o desistirse
de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que
cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con cláusula
especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido
a su favor y que se encuentre inscrito en el instituto, sin
que sea aplicable lo dispuesto por el articulo 120 del código
federal de procedimientos penales y sin perjuicio de que los
autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar
personalmente con la sociedad de gestión colectiva
que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera
de la república mexicana se estará a lo establecido
en los convenios de reciprocidad respectivos.
Art. 201
- se deberán celebrar por escrito todos los actos,
convenios y contratos entre las sociedades de gestión
colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales
o los titulares de derechos conexos, en su caso, así
como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras,
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios,
según corresponda.
Art. 202
- las sociedades de gestión colectiva tendrán
las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de
sus miembros;
Ii. Tener en su domicilio, a disposición
de los usuarios, los repertorios que administre;
Iii. Negociar en los términos del
mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios
que administren con los usuarios, y celebrar los contratos
respectivos;
Iv. Supervisar el uso de los repertorios
autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalías
provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que
les correspondan, y entregárselas previa deducción
de los gastos de administración de la sociedad, siempre
que exista mandato expreso;
Vi. Recaudar y entregar las regalías
que se generen en favor de los titulares de derechos de autor
o conexos extranjeros, por si o a través de las sociedades
de gestión que los representen, siempre y cuando exista
mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana
y previa deducción de los gastos de administración;
Vii. Promover o realizar servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades
de promoción de sus repertorios;
Viii. Recaudar donativos para ellas así
como aceptar herencias y legados, y
Ix. Las demás que les correspondan
de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las
anteriores y con la función de intermediarias de sus
miembros con los usuarios o ante las autoridades.
Art. 203
- son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de
los derechos morales de sus miembros;
Ii. Aceptar la administración de los
derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados
de acuerdo con su objeto o fines;
Iii. Inscribir su acta constitutiva y estatutos
en el registro publico del derecho de autor, una vez que haya
sido autorizado su funcionamiento, así como las normas
de recaudación y distribución, los contratos
que celebren con usuarios y los de representación que
tengan con otras de la misma naturaleza, y las actas y documentos
mediante los cuales se designen los miembros de los organismos
directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados,
todo ello dentro de los treinta días siguientes a su
aprobación, celebración, elección o nombramiento,
según corresponda;
Iv. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
Vi. Negociar el monto de las regalías
que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran
y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al instituto
la adopción de una tarifa general presentando los elementos
justificativos;
Vii. Rendir a sus asociados, anualmente un
informe desglosado de las cantidades de cada uno de sus socios
haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades
que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las
cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser
entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los
autores extranjeros, explicando las razones por las que se
encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán
incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos
que les corresponden;
Viii. Entregar a los titulares de derechos
patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación
que sea base de la liquidación correspondiente. El
derecho a obtener la documentación comprobatoria de
la liquidación es irrenunciable, y
Ix. Liquidar las regalías recaudadas
por su conducto, así como los intereses generados por
ellas, en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir
de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas
por la sociedad.
Art. 204
- son obligaciones de los administradores de la sociedad de
gestión colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de
las obligaciones de la sociedad a que se refiere el articulo
anterior;
Ii. Responder civil y penalmente por los
actos realizados por ellos durante su administración;
Iii. Entregar a los socios la copia de la
documentación a que se refiere la fracción viii
del articulo anterior;
Iv. Proporcionar al instituto y demás
autoridades competentes la información y documentación
que se requiera a la sociedad, conforme a la ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo
el instituto, y
Vi. Las demás a que se refieran esta
ley y los estatutos de la sociedad.
Art. 205
- en los estatutos de las sociedades de gestión colectiva
se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación;
Ii. El domicilio;
Iii. El objeto o fines;
Iv. Las clases de titulares de derechos comprendidos
en la gestión;
V. Las condiciones para la adquisición
y perdida de la calidad de socio;
Vi. Los derechos y deberes de los socios;
Vii. El régimen de voto:
A) establecerá el mecanismo idóneo
para evitar la sobrerepresentación de los miembros.
B) invariablemente, para la exclusión
de socios, el régimen de voto será el de un
voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de los
votos asistentes a la asamblea;
Viii. Los órganos de gobierno, de
administración, y de vigilancia, de la sociedad de
gestión colectiva y su respectiva competencia, así
como las normas relativas a la convocatoria a las distintas
asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos
respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día;
Ix. El procedimiento de elección de
los socios administradores. No se podrá excluir a ningún
socio de la posibilidad de fungir como administrador;
X. El patrimonio inicial y los recursos económicos
previstos;
Xi. El porcentaje del monto de recursos obtenidos
por la sociedad, que se destinara a:
A) la administración de la sociedad;
B) los programas de seguridad social de la
sociedad, y
C) promoción de obras de sus miembros,
y
Xii. Las reglas a que han de someterse los
sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas
se basaran en el principio de otorgar a los titulares de los
derechos patrimoniales o conexos que representen, una participación
en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional
a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus
obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.
Art. 206
- las reglas para las convocatorias y quórum de las
asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta
ley y su reglamento y por la ley general de sociedades mercantiles.
Art. 207
- previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los
miembros el instituto exigirá a las sociedades de gestión
colectiva, cualquier tipo de información y ordenara
inspecciones y auditorias para verificar que cumplan con la
presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 208
- el instituto nacional del derecho de autor, autoridad administrativa
en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un
órgano desconcentrado de la secretaria de educación
publica.
Art. 209
- son funciones del instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
Ii. Promover la creación de obras
literarias y artísticas;
Iii. Llevar el registro publico del derecho
de autor;
Iv. Mantener actualizado su acervo histórico,
y
V. Promover la cooperación internacional
y el intercambio con instituciones encargadas del registro
y protección del derecho de autor y derechos conexos.
Art. 210
- el instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas
infracciones administrativas;
Ii. Solicitar a las autoridades competentes
la practica de visitas de inspección;
Iii. Ordenar y ejecutar los actos provisionales
para prevenir o terminar con la violación al derecho
de autor y derechos conexos;
Iv. Imponer las sanciones administrativas
que sean procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en
los términos de la presente ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables.
Art. 211
- el instituto estará a cargo de un director general
que será nombrado y removido por el ejecutivo federal,
por conducto del secretario de educación publica, con
las facultades previstas en la presente ley, en sus reglamentos
y demás disposiciones aplicables
Art. 212
- las tarifas para el pago de regalías serán
propuestas por el instituto a solicitud expresa de las sociedades
de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El instituto analizara la solicitud tomando
en consideración los usos y costumbres en el ramo de
que se trate y las tarifas aplicables en otros países
por el mismo concepto. Si el instituto esta en principio de
acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita,
procederá a publicarla en calidad de proyecto en el
diario oficial de la federación y otorgara a los interesados
un plazo de 30 días para formular observaciones. Si
no hay oposición, el instituto procederá a proponer
la tarifa y a su publicación como definitiva en el
diario oficial de la federación.
Si hay oposición, el instituto hará
un segundo análisis y propondrá la tarifa que
a su juicio proceda, a través de su publicación
en el diario oficial de la federación.
Art. 213
- las acciones civiles que se ejerciten en materia de derechos
de autor y derechos conexos se fundaran, tramitaran y resolverán
conforme a lo establecido en esta ley, siendo supletorio el
código federal de procedimientos civiles, ante tribunales
federales.
Art. 214
- en todo juicio en que se impugne una constancia, anotación
o inscripción en el registro, será parte el
instituto y solo podrán conocer de el los tribunales
federales.
Art. 215
- corresponde conocer a los tribunales de la federación
de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos
en el titulo vigésimo sexto del código penal
para el distrito federal en materia de fuero común
y para toda la república en materia de fuero federal.
Art. 216
- las autoridades judiciales darán a conocer al instituto
la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos
de autor.
Asimismo, se enviara al instituto una copia
autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier
forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos
de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de
estos documentos se harán en el registro las anotaciones
provisionales o definitivas que correspondan.
Art. 217
- las personas que consideren que son afectados en alguno
de los derechos protegidos por esta ley, podrán optar
entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan
o sujetarse a; procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia
es el que se substancia ante el instituto, a petición
de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un
conflicto surgido con motivo de la interpretación o
aplicación de esta ley.
Art. 218
- el procedimiento administrativo de avenencia lo llevara
a cabo el instituto conforme a lo siguiente:
I. Se iniciara con la queja, que por escrito
presente ante el instituto quien se considere afectado en
sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados
por la presente ley;
Ii. Con la queja y sus anexos se dará
vista a la parte en contra de la que se interpone, para que
la conteste dentro de los diez días siguientes a la
notificación;
Iii. Se citara a las partes a una junta de
avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les
impondrá una multa de cien veces el salario mínimo
general diario vigente en el distrito federal. Dicha junta
se llevara a cabo dentro de los veinte días siguientes
a la presentación de la queja;
Iv. En la junta respectiva el instituto tratara
de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo
ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces
que sean necesarias a fin de lograr la conciliación.
El convenio firmado por las partes y el instituto tendrá
el carácter de cosa juzgada y titulo ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el instituto
no podrá hacer determinación alguna sobre el
fondo del asunto, pero si podrá participar activamente
en la conciliación;
Vi. En caso de no lograrse la avenencia,
el instituto exhortara a las partes para que se acojan al
arbitraje establecido en el capitulo iii de este titulo;
Las actuaciones dentro de este procedimiento
tendrán el carácter de confidenciales y, por
lo tanto, las constancias de las mismas solo serán
enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes
que las soliciten.
Art. 219
- en el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos
protegidos por esta ley, las partes podrán someterse
a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado
conforme a lo establecido en este capitulo, sus disposiciones
reglamentarias y, de manera supletoria, las del código
de comercio.
Art. 220
- las partes podrán acordar someterse a un procedimiento
arbitral por medio de:
I. Cláusula compromisoria: el acuerdo
de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas
por esta ley o en un acuerdo independiente referido a todas
o ciertas controversias que puedan surgir en el futuro entre
ellos, y
Ii. Compromiso arbitral: el acuerdo de someterse
al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias
ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como
el compromiso arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Art. 221
- el instituto publicara en el mes de enero de cada año
una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.
Art. 222
- el grupo arbitral se formara de la siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a
un arbitro de la lista que proporcionen el instituto;
Ii. Cuando sean mas de dos partes las que
concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas
para la designación de los árbitros, en caso
de que no haya acuerdo, el instituto designara a los dos árbitros,
y
Iii. Entre los dos árbitros designados
por las partes elegirán, de la propia lista al presidente
del grupo.
Art. 223
- para ser designado arbitro se necesita:
I. Ser licenciado en derecho;
Ii. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
Iii. No haber prestado durante los cinco
años anteriores sus servicios en alguna sociedad de
gestión colectiva;
Iv. No haber sido abogado patrono de alguna
de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso
grave;
Vi. No ser pariente consanguíneo o
por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado,
o de los directivos en caso de tratarse de persona moral,
y
Vii. No ser servidor publico.
Art. 224
- el plazo máximo del arbitraje será de 60 días,
que comenzara a computarse a partir del día siguiente
a la fecha señalada en el documento que contenga la
aceptación de los árbitros.
Art. 225
- el procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo
que lo de por terminado o por acuerdo entre las partes antes
de dictarse este.
Art. 226
- los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictaran por escrito;
Ii. Serán definitivos, inapelables
y obligatorios para las partes;
Iii. Deberán estar fundados y motivados,
y
Iv. Tendrán el carácter de
cosa juzgada y titulo ejecutivo.
Art. 227
- dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir
del grupo arbitral, notificando por escrito al instituto y
a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mimo,
rectifique cualquier error de calculo, tipográfico
o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no
se modifique el sentido del mismo.
Art. 228
- los gastos que se originen con motivo del procedimiento
arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios
del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel
que expida anualmente el instituto.
Art. 229
- son infracciones en materia de derecho de autor:
I. Celebrar el editor, empresario, productor,
empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario
un contrato que tenga por objeto la transmisión de
derechos de autor en contravención a lo dispuesto por
la presente ley;
Ii. Infringir el licenciatario los términos
de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme
al articulo 146 la presente ley;
Iii. Ostentarse como sociedad de gestión
colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante
el instituto;
Iv. No proporcionar, sin causa justificada,
al instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión
colectiva los informes y documentos a que se refieren los
artículos 204 fracción iv y 207 de la presente
ley;
V. No insertar en una obra publicada las
menciones a que se refiere el articulo 17 de la presente ley;
Vi. Omitir o insertar con falsedad en una
edición los datos a que se refiere el articulo 53 de
la presente ley;
Vii. Omitir o insertar con falsedad las menciones
a que se refiere el articulo 54 de la presente ley;
Viii. No insertar en un fonograma las menciones
a que se refiere el articulo 132 de la presente ley;
Ix. Publicar una obra, estando autorizado
para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre
del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado
para ello, con menoscabo de la reputación del autor
como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista
o adaptador;
Xi. Publicar antes que la federación,
los estados o los municipios y sin autorización las
obras hechas en el servicio oficial;
Xii. Emplear dolosamente en una obra un titulo
que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;
Xiii. Fijar, representar, publicar, efectuar
alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una
obra literaria y artística, protegida conforme al capitulo
iii, del titulo vii, de la presente ley, sin mencionar la
comunidad o etnia, o en su caso la región de la república
mexicana de la que es propia, y
Xiv. Las demás que se deriven de la
interpretación de la presente ley y sus reglamentos.
Art. 230
- las infracciones en materia de derechos de autor serán
sancionadas por el instituto con arreglo a lo dispuesto por
la ley federal de procedimiento administrativo con multa:
I. De cinco mil hasta quince mil días
de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones
i, ii, iii, iv, xi, xii, xiii y xiv del articulo anterior,
y
Ii. De mil hasta cinco mil días de
salario mínimo en los demás casos previstos
en el articulo anterior.
Se aplicara multa adicional de hasta quinientos
días de salario mínimo por día, a quien
persista en la infracción.
Art. 231
- constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes
conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo
o indirecto:
I. Comunicar o utilizar públicamente
una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma
sin la autorización previa y expresa del autor, de
sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial
de autor;
Ii. Utilizar la imagen de una persona sin
su autorización o la de sus causahabientes;
Iii. Producir, reproducir, almacenar, distribuir,
transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas
o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos
conexos, sin la autorización de los respectivos titulares
en los términos de esta ley;
Iv. Ofrecer en venta, almacenar, transportar
o poner en circulación obras protegidas por esta ley
que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización
del titular del derecho de autor;
V. Importar, vender, arrendar o realizar
cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema
cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos
de protección de un programa de computación;
Vi. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir
al público emisiones de organismos de radiodifusión
y sin la autorización debida;
Vii. Usar, reproducir o explotar una reserva
de derechos protegida o un programa de computo sin el consentimiento
del titular;
Viii. Usar o explotar un nombre, titulo,
denominación, características físicas
o psicológicas, o características de operación
de tal forma que induzcan a error o confusión con una
reserva de derechos protegida;
Ix. Utilizar las obras literarias y artísticas
protegidas por el capitulo iii, del titulo vii de la presente
ley en contravención a lo dispuesto por el artículo
158 de la misma, y
X. Las demás infracciones a las disposiciones
de la ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial
relacionada con obras protegidas por esta ley.
Art. 232
- las infracciones en materia de comercio previstos en la
presente ley serán sancionados por el instituto mexicano
de la propiedad industrial con multa:
I. De cinco mil hasta diez mil días
de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones
i, iii, iv, v, vii, viii y ix del articulo anterior;
Ii. De mil hasta cinco mil días de
salario mínimo en los casos previstos en las fracciones
ii y vi del articulo anterior, y
Iii. De quinientos hasta mil días
de salario mínimo en los demás casos a que se
refiere la fracción x del articulo anterior.
Se aplicara multa adicional de hasta quinientos
días de salario mínimo general vigente por día,
a quien persista en la infracción.
Art. 233
- si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión,
o cualquier persona física o moral que explote obras
a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta
en un cincuenta por ciento respecto de las cantidades previstas
en el articulo anterior.
Art. 234
- el instituto mexicano de la propiedad industrial sancionara
las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento
y las formalidades previstas en los títulos sexto y
séptimo de la ley de la propiedad industrial.
El instituto mexicano de la propiedad industrial
podrá adoptar las medidas precautorias previstas en
la ley de propiedad industrial.
Para tal efecto, el instituto mexicano de
la propiedad industrial, tendrá las facultades de realizar
investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección;
requerir información y datos.
Art. 235
- en relación con las infracciones en materia de comercio,
el instituto mexicano de la propiedad industrial queda facultado
para emitir una resolución de suspensión de
la libre circulación de mercancías de procedencia
extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto
por la ley aduanera.
Art. 236
- para la aplicación de las sanciones a que se refiere
este titulo se entenderá como salario mínimo
el salario mínimo general vigente en el distrito federal
en la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 237
- los afectados por los actos y resoluciones emitidos por
el instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo,
a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer
recurso de revisión en los términos de la ley
federal del procedimiento administrativo.
Art. 238
- los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos
por el instituto mexicano de la propiedad industrial por las
infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente,
podrán interponer los medios de defensa establecidos
en la ley de la propiedad industrial.
Art. 1 transitorio
- la presente ley entrara en vigor a los noventa días
siguientes a su publicación en el diario oficial de
la federación.
Art. 2 transitorio
- se abroga la ley federal sobre el derecho de autor publicada
en el diario oficial de la federación el 29 de diciembre
de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el diario
oficial de la federación el 21 de diciembre de 1963
y sus posteriores reformas y adiciones.
Art. 3 transitorio
- las personas morales actualmente inscritas en el registro
publico del derecho de autor, que tienen el carácter
de sociedades de autores o de artistas interpretes o ejecutantes,
podrán ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente
ley en un termino de sesenta días hábiles siguientes
a su entrada en vigor.
Art. 4 transitorio
- los recursos administrativos de reconsideración que
se encuentren en tramite, a la entrada en vigor de esta ley,
se resolverán conforme a la ley federal de derechos
de autor que se abroga.
Art. 5 transitorio - los procedimientos de
avenencia iniciados bajo la vigencia de la ley federal de
derechos de autor que se abroga, se sustanciaran de conformidad
c la misma, excepto aquellos cuya notificación inicial
no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la
presente ley, los cuales se sujetaran a esta.
Art. 6 transitorio
- las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la
ley federal de derechos de autor que se abroga, continuaran
en vigor en los términos señalados en la misma,
pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera
que sea su naturaleza, sujetara la misma a las disposiciones
de la presente ley.
Las reservas de derechos previstas en la
ley federal de derechos de autor que se abroga y que no se
encuentren previstas en la presente ley, quedaran insubsistentes
una vez agotados los plazos de protección a los que
se refiere la ley abrogada.
Art. 7 transitorio
- los recursos humanos con los que actualmente cuenta la dirección
general del derecho de autor pasaran a formar parte del instituto
nacional del derecho de autor los derechos de los trabajadores
serán respetados conforme a la ley y en ningún
caso serán afectados por las disposiciones contenidas
en esta ley.
Art. 8 transitorio
- los recursos financieros y materiales que están asignados
a la dirección general del derecho de autor serán
reasignados al instituto nacional del derecho de autor, con
la intervención de la oficialía mayor de la
secretaria de educación publica y de acuerdo a las
disposiciones que al efecto dicte el secretario de educación
publica.
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