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LEY Nº 83 DE PROPIEDAD
INTELECTUAL DE ECUADOR (19.05.98)
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.-
El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual
adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la
Comisión de la
Comunidad Andina y los convenios internacionales
vigentes en el Ecuador.
La propiedad intelectual comprende:
1. Los derechos de autor y derechos conexos.
2. La propiedad industrial, que abarca, entre
otros elementos, los siguientes:
a. Las invenciones;
b. Los dibujos y modelos industriales;
c. Los esquemas de trazado (topografías)
de circuitos integrados; d. La información no divulgada
y los secretos comerciales e industriales;
e. Las marcas de fábrica, de comercio,
de servicios y los lemas comerciales;
f. Las apariencias distintivas de los negocios
y establecimientos de comercio;
g. Los nombres comerciales;
h. Las indicaciones geográficas; e,
i. Cualquier otra creación intelectual
que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial.
3. Las obtenciones vegetales.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan
los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica,
ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.
Art. 2.-
Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual
a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.
Art. 3.-
El Instituto
Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI),
es el Organismo Administrativo Competente para propiciar,
promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre
del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual
reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios
internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales
que sobre esta materia deberán conocerse por la Función
Judicial.
LIBRO I
TITULO I
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
Art. 4.-
Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los
derechos de los demás titulares sobre sus obras.
Art. 5.-
El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de
la creación de la obra, independientemente de su mérito,
destino o modo de expresión.
Se protegen todas las obras, interpretaciones,
ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas
cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad
o el domicilio del autor o titular. Esta protección
también se reconoce cualquiera que sea el lugar de
publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor
y de los derechos conexos no está sometido a registro,
depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de
asegurar la protección de los derechos de los artistas,
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.
Art. 6.-
El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable
con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan
por objeto la cosa material a la que esté incorporada
la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que
puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual
reconocidos por la ley.
Art. 7.-
Para los efectos de este Título los términos
señalados a continuación tendrán los
siguientes significados:
Autor: Persona natural que realiza la creación
intelectual.
Artista intérprete o ejecutante: Persona
que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en
cualquier forma una obra.
Ambito doméstico: Marco de las reuniones
familiares, realizadas en la casa de habitación que
sirve como sede natural del hogar.
Base de datos: Compilación de obras,
hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento
de ordenador o de cualquier otra forma.
Causahabiente: Persona natural o jurídica
que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos
en este Título.
Colección: Conjunto de cosas por lo
común de una misma clase o género.
Compilación: Agrupación en
un solo cuerpo científico o literario de las distintas
leyes, noticias o materias.
Copia o ejemplar: Soporte material que contiene
la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta
de la fijación original como el que resulta de un acto
de reproducción.
Derechos conexos: Son los derechos económicos
por comunicación pública que tienen los artistas,
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y organismos de radio - difusión.
Distribución: Puesta a disposición
del público, del original o copias de la obra, mediante
su venta, arrendamiento, préstamo público o
de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia
de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original
o copia.
Divulgación: El acto de hacer accesible
por primera vez la obra al público, con el consentimiento
del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o
por conocerse.
Editor: Persona natural o jurídica
que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente
se obliga a asegurar la publicación y divulgación
de la obra por su propia cuenta.
Emisión: Difusión a distancia
de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio
o procedimiento, conocidos o por conocerse, con o sin la utilización
de satélites, para su recepción por el público.
Comprende también la producción de señales
desde una estación terrestre hacia un satélite
de radiodifusión o de telecomunicación.
Expresiones del folklore: Producciones de
elementos característicos del patrimonio cultural tradicional,
constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas,
creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos
o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del País,
de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación
en generación, de manera que reflejen las expectativas
artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
Fijación: Incorporación de
signos, sonidos, imágenes o su representación
digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción,
reproducción, comunicación o utilización.
Fonograma: Toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos
o de sus representantes digitales. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación
temporal, sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de radiodifusión,
realizada por un organismo de radiodifusión utilizando
sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de
radiodifusión.
Licencia: Autorización o permiso que
concede el titular de los derechos al usuario de la obra u
otra producción protegida, para utilizarla en la forma
determinada y de conformidad con las condiciones convenidas
en el contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.
Obra: Toda creación intelectual original,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma,
conocida o por conocerse.
Obra anónima: Aquella en que no se
menciona la identidad del autor por su voluntad.
Obra audiovisual: Toda creación expresada
mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que esté destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de
proyección o cualquier otro medio de comunicación
de la imagen y de sonido, independientemente de las características
del soporte material que la contenga.
Obra de arte aplicado: Creación artística
con funciones utilitarias o incorporada en un artículo
útil, ya sea una obra de artesanía o producida
en escala industrial. Obra en colaboración: La creada
conjuntamente por dos o más personas naturales.
Obra colectiva: Es la creada por varios autores,
por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural
o jurídica, que la publica o divulga con su propio
nombre, y en la que no es posible identificar a los autores
o individualizar sus aportes.
Obra por encargo: Es el producto de un contrato
para la realización de una obra determinada, sin que
medie entre el autor y quien la encomienda una relación
de empleo o trabajo. Obra inédita: La que no ha sido
divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
Obra plástica o de bellas artes: Creación
artística cuya finalidad apela al sentido estético
de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos,
grabados y litografías. No quedan comprendidas en la
definición, a los efectos de la presente ley, las fotografías,
las obras arquitectónicas y las audiovisuales.
Obra póstuma: Además de las
no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido
durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento,
las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de
manera que merezcan reputarse como obras nuevas.
Organismo de radiodifusión: Persona
natural o jurídica que decide las emisiones y que determina
las condiciones de emisión de radio o televisión.
Productor: Persona natural o jurídica
que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad
en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra
audiovisual, o del programa de ordenador.
Productor de fonogramas: Persona natural
o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y
coordinación se fijan por primera vez los sonidos de
una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones
digitales.
Programa de ordenador (software): Toda secuencia
de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas,
directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada,
ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad
de procesar información, para la realización
de una función o tarea, u obtención de un resultado
determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión
o fijación. El programa de ordenador comprende también
la documentación preparatoria, planes y diseños,
la documentación técnica, y los manuales de
uso.
Publicación: Producción de
ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento
del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad
de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables
del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la
obra.
Radiodifusión: Comunicación
al público por transmisión inalámbrica.
La radiodifusión incluye la realizada por un satélite
desde la inyección de la señal, tanto en la
etapa ascendente como en la descendente de la transmisión,
hasta que el programa contenido en la señal se ponga
al alcance del público.
Reproducción: Consiste en la fijación
de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento,
conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital,
temporal o definitivo, y la obtención de copias de
toda o parte de ella.
Retransmisión: Reemisión de
una señal o de un programa recibido de otra fuente,
efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes,
ya sea difusión inalámbrica, o a través
de cable, hilo, fibra óptica o cualquier otro procedimiento,
conocido o por conocerse.
Titularidad: Calidad de la persona natural
o jurídica, de titular de los derechos reconocidos
por el presente Libro.
Usos honrados: Los que no interfieren con
la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio
a los intereses legítimos del autor. Videograma:
Fijación de una obra audiovisual.
SECCIÓN II
OBJETO DEL DERECHO DE
AUTOR
Art. 8.-
La protección del derecho de autor recae sobre todas
las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico,
cualquiera que sea su género, forma de expresión,
mérito o finalidad. Los derechos reconocidos por el
presente Título son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual está incorporada la
obra y su goce o ejercicio no están supeditados al
requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra
formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras,
las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios,
artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas,
críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía,
televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones,
alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza,
expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías
o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la
selección o disposición de las materias constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de
autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático
musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general
las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera
otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura,
dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas,
tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las
demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños
de obras arquitectónicas y de ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas
y diseños relativos a la geografía, la topografía,
y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas
por procedimientos análogos a la fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor
artístico no pueda ser disociado del carácter
industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos,
revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes
y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas
con expresa autorización de los autores de las obras
originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad
industrial, los títulos de programas y noticieros radiales
o televisados, de diarios, revistas y otras
publicaciones periódicas, quedan protegidos
durante un año después de la salida del último
número o de la comunicación pública del
último programa, salvo que se trate de publicaciones
o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección
se extenderá a tres años.
Art. 9.-
Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra
originaria y de la correspondiente autorización, son
también objeto de protección como obras derivadas,
siempre que revistan características de originalidad,
las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones;
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c) Los resúmenes y extractos;
d) Los arreglos musicales; y,
e) Las demás transformaciones de una
obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas
en la tradición, expresada en un grupo de individuos
que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad,
sus valores transmitidos oralmente, por imitación o
por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario,
música, juegos, mitología, rituales, costumbres,
artesanías, arquitectura u otras artes, deberán
respetar los derechos de las comunidades de conformidad a
la Convención que previene la exportación, importación,
transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos
acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección
de las expresiones en contra de su explotación ilícita.
Art. 10.-
El derecho de autor protege también la forma de expresión
mediante la cual las ideas del
autor son descritas, explicadas, ilustradas
o incorporadas a las obras.
Nos son objeto de protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los
procedimientos, métodos de operación o conceptos
matemáticos en sí; los sistemas o el contenido
ideológico o técnico de las obras científicas,
ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias,
las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones
y dictámenes de los organismos públicos, así
como sus traducciones oficiales.
SECCION III
TITULARES DE LOS DERECHOS
Art. 11.-
Unicamente la persona natural puede ser autor. Las personas
jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor,
de conformidad con el presente Libro.
Para la determinación de la titularidad
se estará a lo que disponga la ley del país
de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos
en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.
Art. 12.-
Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario,
a la persona cuyo nombre,
seudónimo, iniciales, sigla o cualquier
otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.
Art. 13.-
En la obra en colaboración divisible, cada colaborador
es titular de los derechos sobre la parte de que es autor,
salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible,
los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los
coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.
Art. 14.-
El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal
y podrá ser administrado libremente por el cónyuge
autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios
económicos derivados de la explotación de la
obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.
Art. 15.-
Salvo pacto en contrario, se reputará como titular
de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona
natural o jurídica que haya organizado, coordinado
y dirigido la obra, quien podrá ejercer en nombre propio
los derechos morales para la explotación de la obra.
Se presumirá como titular de una obra
colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca
indicada como tal en la obra.
Art. 16.-
Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida
en el presente libro, la titularidad de las obras creadas
bajo relación de dependencia laboral corresponderá
al empleador, quien estará autorizado a ejercer los
derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad
corresponderá al comitente de manera no exclusiva,
por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas
en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre
que no entrañe competencia desleal.
Art. 17.-
En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca
en la obra será considerado representante del autor,
y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus
derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele
su identidad y justifique su calidad.
SECCIÓN IV
CONTENIDO DEL DERECHO
DE AUTOR
PARÁGRAFO PRIMERO
DE LOS DERECHOS MORALES
Art. 18.-
Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables
e inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra.
b) Mantener la obra inédita o conservarla
en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo
cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación
alteración o modificación de la obra que pueda
perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro
de la obra que se encuentre en posesión de un tercero,
a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier
otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los
derechos establecidos en los literales anteriores dará
lugar a la indemnización de daños y perjuicios
independientemente de las otras acciones contempladas en esta
Ley.
Este derecho no permitirá exigir el
desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará
a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades
al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por
los daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los
derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá,
sin límite de tiempo, a sus causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer
el derecho establecido en el literal b), durante un plazo
de setenta años desde la muerte del autor.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
Art. 19.-
El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en
cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las
limitaciones establecidas en el presente Libro.
Art. 20.-
El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende
especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o
procedimiento;
b) La comunicación pública
de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las
palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública
de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento
o alquiler;
d) La importación; y,
e) La traducción, adaptación,
arreglo u otra transformación de la obra.
La explotación de la obra por cualquier
forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados
en este artículo es ilícita sin la autorización
expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones
previstas en esta Ley.
Art. 21.-
La reproducción consiste en la fijación o réplica
de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento,
conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital,
temporal o definitivo, de modo que permita su percepción,
comunicación o la obtención de copias de toda
o parte de ella.
Art. 22.-
Se entiende por comunicación pública todo acto
en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o
no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente
decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes
casos:
a) Las representaciones escénicas,
recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de
las obras dramáticas, dramático - musicales,
literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición
pública de las obras cinematográficas y de las
demás obras audiovisuales;
c) La radiodifusión o comunicación
al público de cualesquiera obras por cualquier medio
que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos
o las imágenes, o la representación digital
de éstos, sea o no simultánea.
La transmisión de señales codificadas
portadoras de programas es también un acto de comunicación
pública, siempre que se ponga a disposición
del público por la entidad radiodifusora, o con su
consentimiento, medios de decodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, se entenderá por satélite cualquiera
que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación
de telecomunicaciones a la difusión de señales
para la recepción por el público o para la comunicación
individual no pública, siempre que en este último
caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción
individual de las señales sean comparables a las que
se aplican en el primer caso;
d) La transmisión al público
de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión de la obra radiodifundida
por radio, televisión, o cualquier otro medio, con
o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta
de la de origen;
f) La emisión, transmisión
o captación, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;
g) La presentación y exposición
públicas;
h) El acceso público a bases de datos
de ordenador por medio de telecomunicación, cuando
estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En fin, la difusión por cualquier
procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las
palabras, los sonidos, las imágenes de su representación,
u otras formas de expresión de las obras.
Se considerará pública toda
comunicación que exceda el ámbito estrictamente
doméstico.
Art. 23.-
Por el derecho de distribución el titular de los derechos
de autor tiene la facultad de poner a disposición del
público el original o copias de la obra mediante venta,
arrendamiento, préstamo público o cualquier
otra forma.
Se entiende por arrendamiento la puesta a
disposición de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico
o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto
de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición
con fines de exposición y las que se realice para consulta
in situ.
Se entiende por préstamo la puesta
a disposición de los originales y copias de una obra
a través de establecimientos accesibles al público
para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico
o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas
en el inciso precedente se aplicarán igualmente al
préstamo público.
El derecho de distribución mediante
venta se agota con la primera y, únicamente respecto
de las sucesivas reventas dentro del país, pero no
agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir
el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares
vendidos.
El autor de una obra arquitectónica
u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario
arriendo la obra o construcción.
Art. 24.-
El derecho de importación confiere al titular de los
derechos de autor la facultad de prohibir la introducción
en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión
analógica y digital, del original o copias de obras
protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición
respecto de las copias ilícitas. Este derecho podrá
ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias
en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación
de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho
no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje
personal.
Art. 25.-
El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar
o exigir que se apliquen las protecciones técnicas
que crea pertinentes, mediante la incorporación de
medios o dispositivos, la codificación de señales
u otros sistemas de protección tangibles o intangibles,
a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos.
Los actos de importación, fabricación, venta,
arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación
o cualquier otra forma de facilitación de aparatos
o medios destinados a descifrar o decodificar las señales
codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar
los medios de protección aplicados por el titular del
derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán
asimilados a una violación del derecho de autor para
efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio
de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de
las penas a que haya lugar por el delito.
Art. 26.-
También constituyen violación de los derechos
establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:
a) Remover o alterar, sin la autorización
correspondiente, información electrónica sobre
el régimen de derechos; y,
b) Distribuir, importar o comunicar al público
el original o copias de la obra sabiendo que la información
electrónica sobre el régimen de derechos ha
sido removida o alterada sin autorización;
Se entenderá por información
electrónica aquella incluida en las copias de obras,
o que aparece en relación con una comunicación
al público de una obra, que identifica la obra, el
autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo,
o la información acerca de los términos y condiciones
de utilización de la obra, así como número
y códigos que representan dicha información.
Art. 27.-
El derecho exclusivo de explotación, o separadamente
cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia
y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley,
o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia,
a cualquier titulo, el adquirente gozará y ejercerá
la titularidad. La transferencia deberá especificar
las modalidades que comprende, de manera que la cesión
del derecho de reproducción no implica la del derecho
de comunicación pública ni viceversa, a menos
que se contemplen expresamente.
La enajenación del soporte material
no implica cesión o autorización alguna respecto
del derecho de autor sobre la obra que incorpora.
Es válida la transferencia del derecho
de explotación sobre obras futuras, si se las determina
particularmente o por su género, pero en este caso
el contrato no podrá durar más de cinco años.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES ESPECIALES
SOBRE CIERTAS OBRAS
PARÁGRAFO PRIMERO
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Art. 28.-
Los programas de ordenador se consideran obras literarias
y se protegen como tales. Dicha protección se otorga
independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador
y cualquiera sea la forma en que estén expresados,
ya sea en forma legible por el hombre (código fuente)
o en forma legible por máquina (código objeto),
ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo
diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general,
aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia
y organización del programa.
Art. 29.-
Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto
es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa
y responsabilidad de la realización de la obra. Se
considerará titular, salvo prueba en contrario, a la
persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma
usual.
Dicho titular está además legitimado
para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la
obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.
El productor tendrá el derecho exclusivo
de realizar, autorizar o prohibir la realización de
modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas
derivados del mismo.
Las disposiciones del presente artículo
podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores
y el productor.
Art. 30.-
La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador
que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario
a realizar exclusivamente:
a) Una copia de la versión del programa
legible por máquina (código objeto) con fines
de seguridad o resguardo;
b) Fijar el programa en la memoria interna
del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca
o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria
para utilizar el programa; y,
c) Salvo prohibición expresa, adaptar
el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se
limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente
no podrá transferir a ningún título el
soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá
utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa,
según las reglas generales.
Se requerirá de autorización
del titular de los derechos para cualquier otra utilización,
inclusive la reproducción para fines de uso personal
o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través
de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por
conocerse.
Art. 31.-
No se considerará que existe arrendamiento de un programa
de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial
de dicho contrato. Se considerará que el programa es
el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia
del contrato, dependa directamente del programa de ordenador
suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un
ordenador con programas de ordenador instalados previamente.
Art. 32.-
Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos
30 y 31 son las únicas aplicaciones respecto a los
programas de ordenador.
Las normas contenidas en el presente Párrafo
se interpretarán de manera que su aplicación
no perjudique la normal explotación de la obra o los
intereses legítimos del titular de los derechos.
PARAGRAFO SEGUNDO
DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES
Art. 33.-
Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra
audiovisual:
a) El director o realizador;
b) Los autores del argumento, de la adaptación
y del guión y diálogos;
c) El autor de la música compuesta
especialmente para la obra; y, d) El dibujante, en caso de
diseños animados.
Art. 34.-
Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes
que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual
se protege como obra original.
Los autores de obras preexistentes podrán
explotar su contribución en un género diferente,
pero la explotación de la obra en común, así
como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual,
corresponderán en exclusiva al titular, conforme al
artículo siguiente.
Art. 35.-
Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto
es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa
y la responsabilidad de la realización de la obra.
Se considerará productor, salvo prueba en contrario,
a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca
(sic) en dicha obra en la forma usual.
Dicho titular está, además,
legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales
sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la
divulgación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de
las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y
el productor.
PARÁGRAFO TERCERO
DE LAS OBRAS ARQUITECTÓNICAS
Art. 36.-
El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse
a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente
su obra.
Para las modificaciones necesarias en el
proceso de construcción o con posterioridad a ella,
se requiere la simple autorización del arquitecto autor
del proyecto, quien no podrá negarse a concederla a
no ser que considere que la propuesta modificatoria altere
estética o funcionalmente su obra.
La adquisición de un proyecto de arquitectura
implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada,
pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en
los términos que él señale y de acuerdo
con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para
utilizarlo en otras obras.
PARÁGRAFO CUARTO
DE LAS OBRAS DE ARTES
PLÁSTICAS Y DE OTRAS OBRAS
Art. 37.-
El adquirente de un objeto material que contiene una obra
de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer
públicamente la obra, a cualquier título.
Art. 38.-
Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito
original del escritor o compositor fuere revendido en pública
subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente
un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor
o agente, el vendedor deberá pagar al autos a sus herederos,
según corresponda, una anticipación equivalente
al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario.
Este derecho es irrenunciable e inalienable.
Art. 39.-
Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante
o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa
serán solidariamente responsables con el vendedor por
el pago de este derecho y, deberán notificar la reventa
a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto,
al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses,
acompañando la documentación pertinente para
la práctica de la liquidación.
Art. 40.-
El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto
en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y,
luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la
publicación del retrato es libre, cuando se relacione,
únicamente, con fines científicos, didácticos
o culturales o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en público.
Art. 41.-
El autor de una obra fotográfica o el realizador de
una mera fotografía sobre una persona, deberá
contar con la autorización de la persona fotografiada,
y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos
de autor o conexos, según el caso. La autorización
deberá constar por escrito y referirse específicamente
al tipo de utilización autorizada de la imagen. No
obstante, la utilización de la imagen será lícita
cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos
públicos y responda a fines culturales o informativos,
o se realice en asociación con hechos o acontecimientos
de interés público.
Las excepciones establecidas en el inciso
precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra
que incorpore la imagen.
SECCION VI
TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA
DE DERECHOS
PARÁGRAFO PRIMERO
DE LA TRANSMISIÓN
POR CAUSA DE MUERTE
Art. 42.-
Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios
conforme a las disposiciones del Código Civil.
Art. 43.-
Para autorizar cualquier explotación de la obra, por
el medio que sea, se requerirá del consentimiento de
los herederos que representen la cuota mayoritaria.
Cuando la mayoría haga uso o explote
la obra, deducirá del rendimiento económico
total, los gastos efectuados y entregará la participación
que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar
su consentimiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN
DE LAS OBRAS
PRIMERO
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 44.-
Los contratos sobre autorización de uso o explotación
de obras por terceros deberán otorgarse por escrito,
serán onerosos y durarán el tiempo determinado
en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente
de común acuerdo de las partes.
Art. 45.-
Las diversas formas de explotación de una obra son
independientes entre sí, y en tal virtud, los contratos
se entenderán circunscritos a las formas de explotación
expresamente contempladas y al ámbito territorial establecido
en el contrato. Se entenderán reservados todos los
derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa,
y en defecto de disposición sobre el ámbito
territorial, se tendrá por tal el territorio del país
en donde se celebró el contrato. La cesión del
derecho de reproducción implicará la del derecho
de distribución mediante venta de los ejemplares cuya
reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca
naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir
su finalidad.
Art. 46.-
La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere
al cesionario el derecho de explotación exclusiva de
la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor.
También confiere al cesionario el derecho a otorgar
cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro
acto o contrato para la explotación de la obra, sin
perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario
está autorizado a explotar la obra en la forma establecida
en el contrato.
Art. 47.-
Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas
bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión
de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que
el autor pueda crear en el futuro, a menos que estén
claramente determinadas en el contrato y que éste no
exceda de cinco años.
Es igualmente nula cualquier estipulación
por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra
en el futuro.
Art. 48.-
El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder
a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles.
La adquisición de copias de obras que se comercializan
junto con la licencia correspondiente, implicará el
consentimiento del adquirente a los términos de tales
licencias.
Art. 49.-
La persona natural o jurídica que hubiere encargado
artículos periodísticos, trabajos, fotografías,
gráficos u otras obras susceptibles de publicación
a través de periódicos, revistas u otros medios
de difusión pública, tiene el derecho de publicar
dichas obras por el medio de difusión previsto en el
encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización
de la obra por medios similares o equivalentes a los de su
publicación original.
Queda a salvo los derechos de explotación
del autor en medios de difusión diferentes, que no
entrañen competencia con la publicación original.
Si tales obras se hubieren realizado bajo
relación laboral de dependencia, el autor conservará
el derecho a realizar la edición independiente en forma
de colección.
Las disposiciones del presente artículo
podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.
SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN
Art. 50.-
Contrato de edición es aquel por el cual el autor o
sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el
derecho de publicar y
distribuir la obra por su propia cuenta y
riesgo, en las condiciones pactadas.
Art. 51.-
Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición
sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con
su autorización o conocimiento, deberá dar a
conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración
del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños
y perjuicios que ocasionare.
Art. 52.-
El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas,
adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones,
sin el consentimiento escrito del autor.
Art. 53.-
El autor conservará el derecho de hacer a su obra las
correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes
antes de su impresión.
Cuando las modificaciones hagan más
onerosa la edición el autor estará obligado
a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo
convenio en contrario.
Si las modificaciones implicaren cambios
fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas
no fueran aceptadas por el editor, se considerará retiro
de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños
y perjuicios que se causaren a terceros.
Art. 54.-
Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada
ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.
Art. 55.-
Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su
terminación y al expirar el editor conservare ejemplares
no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a
precio de costo más el diez por ciento. Este derecho
podrá ejercitarse dentro de treinta días contados
a partir de la expiración del plazo, transcurridos
los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos
en las mismas condiciones.
Art. 56.-
El contrato de edición terminará, cualquiera
que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse
la edición.
Art. 57.-
El derecho de editar separadamente una o varias obras del
mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas
en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto
las obras de un autor no confiere al editor la facultad de
editarlas separadamente.
Art. 58.-
Toda persona que publique una obra está obligada a
consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos
las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del
autor o su seudónimo, o la expresión de que
la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de
la versión, cuando lo hubiere;
b) La mención de reserva, con indicación
del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre
que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad
de gestión que lo represente y del año y lugar
de la primera publicación;
c) Nombre y dirección del editor y
del impresor; y,
d) El número de registro del International
Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo
7 de la Ley de Fomento del Libro.
Art. 59.-
Está prohibido al editor publicar un mayor número
de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere
el autor podrá exigir el pago por el mayor número
de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las
sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 60.-
El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente,
en los términos del contrato, las liquidaciones que
correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente,
tendrá derecho de examinar los registros y comprobantes
de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras
impresas, información que obligatoriamente deberán
llevar los editores, distribuidores y vendedores.
Art. 61.-
La quiebra del editor no produce la resolución del
contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la
impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado
no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o
a la difusión de su obra.
Art. 62.-
Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que
la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya,
a los contratos de edición de obras musicales.
Art. 63.-
Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores
o licenciatarios según el caso, están facultados
para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en
fonogramas, su sincronización con fines publicitarios
o cualquier otra forma de explotación similar a las
autorizadas por el contrato de edición sin perjuicio
de los derechos del autor y de la obligación de abonar
en su favor la remuneración pactada en el contrato,
una vez descontada la participación editorial.
Art. 64.-
Es obligación del autor, garantizar la autoría
y la originalidad de la obra.
TERCERO
DE LOS CONTRATOS DE INCLUSIÓN
FONOGRÁFICA
Art. 65.-
El contrato de inclusión fonográfica es aquel
en el cual el autor de una obra musical o su representante,
el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente,
autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una enumeración,
a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco
fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo,
con fines de reproducción y venta de ejemplares.
Art. 66.-
Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor
será proporcional al valor de los ejemplares vendidos
y será pagada periódicamente.
Art. 67.-
Los productores de fonogramas deberán consignar en
el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
a) El título de la obra, nombres de
los autores o sus seudónimos y del autor de la versión,
cuando lo hubiere;
b) El nombre de los intérpretes. Los
conjuntos orquestales o corales serán mencionados por
su denominación o por el nombre de su director, según
el caso;
c) La mención de reserva de derecho
con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un
círculo) seguido del año de la primera publicación;
d) La razón social del productor fonográfico,
o la marca que lo identifique;
e) La frase: "Quedan reservados todos
los derechos del autor y productor del fonograma. Esta prohibida
la reproducción, alquiler o préstamo público,
o cualquier forma de comunicación pública del
fonograma"; y,
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá
ir impreso el número de orden del tiraje.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado
no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares,
serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta
o folleto adjunto. Art. 68.- Las disposiciones contenidas
en los artículos 64 y 66 serán aplicables, en
lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como
texto de una obra musical o como declamación o lectura
para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción
y venta.
CUARTO
DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN
Art. 69.-
Contrato de representación es aquel por el cual el
titular de los derechos sobre una creación intelectual
cede o autoriza a una persona natural
o jurídica el derecho de representar
la obra en las condiciones pactadas.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de representaciones
o ejecuciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de
representación son aplicables a las demás modalidades
de comunicación pública, en lo pertinente.
Art. 70.-
Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada
contractualmente, le corresponderá como mínimo,
el diez por ciento del valor total de las entradas de cada
función y, el veinte por ciento de la función
de estreno.
Art. 71.-
Si el empresario dejare de abonar la participación
que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud
del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión
de las representaciones de la obra o la retención del
producto de las entradas.
En caso de que el mismo empresario represente
otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá
la retención de las cantidades excedentes de la recaudación,
después de satisfechos los derechos de autor de dichas
obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total
de la suma adecuada al autor impago. En todo caso, el autor
tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar
la obra de poder del empresario, así como a ejercer
las demás acciones a que hubiere lugar.
Art. 72.-
A falta de estipulación contractual, se presume que
el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación
de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin
exclusividad, por otros seis meses.
Art. 73.-
El empresario podrá dar por terminado el contrato,
perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la
obra dejará de representarse por rechazo del público
durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito,
fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.
Art. 74.-
Los funcionarios públicos competentes no permitirán
audiciones y espectáculos públicos sin la presentación
de la autorización de los titulares de las obras.
QUINTO
DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSIÓN
Art. 75.-
Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular
de los derechos sobre una creación intelectual autoriza
la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.
Estas disposiciones se aplicarán también
a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica,
u otro procedimiento análogo.
Art. 76.-
La autorización para la transmisión de una obra
no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla
públicamente, salvo pacto en contrario.
Para la transmisión de una obra hacia
o en el exterior se requerirá de autorización
expresa de los titulares.
SEXTO
DE LOS CONTRATOS DE LA
OBRA AUDIOVISUAL
Art. 77.-
Para explotar la obra audiovisual en video - casettes, cine,
televisión, radiodifusión o cualquier otro medio,
se requerirá de convenio previo con los autores o los
artistas intérpretes, o en su caso, el convenio celebrado
con las sociedades de gestión correspondientes.
Art. 78.-
No podrá negociarse la distribución ni la exhibición
de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con
las sociedades de gestión
colectiva y los artistas intérpretes,
el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos
de exhibición que a ellos corresponde.
SEPTIMO
DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS
Art. 79.-
Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la
explotación de obras con fines de publicidad o identificación
de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio
de difusión.
Sin perjuicio de lo que estipulen las partes,
el contrato habilitará la difusión de los anuncios
o propaganda hasta por un período máximo de
seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo
retribuirse separadamente por cada período adicional
de seis meses.
El contrato deberá precisar el soporte
material en los que se reproducirá la obra, cuando
se trate del derecho de reproducción, así como
el número de ejemplares que incluirá el tiraje
si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá
de un acuerdo expreso.
Son aplicables a estos contratos de modo
supletorio las disposiciones relativas a los contratos de
edición, inclusión fonográfica y, producción
audiovisual.
SECCION VII
DE LAS LIMITACIONES Y
EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR
PARAGRAFO PRIMERO
DE LA DURACION
Art. 80.-
El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta
años después de su fallecimiento, cualquiera
que sea el país de origen de la obra.
En las obras en colaboración, el período
de protección correrá desde la muerte del último
coautor.
Cuando se trate de obras póstumas,
el plazo de setenta años comenzará a correr
desde la fecha del fallecimiento del autor.
La obra anónima cuyo autor no se diere
a conocer en el plazo de setenta años a partir de la
fecha de la primera publicación pasará al dominio
público.
Si antes de transcurrido ese plazo se revelare
el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.
Si no se conociere la identidad del autor
de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará
anónima.
Si una obra colectiva se diere a conocer
por partes, el período de protección correrá
a partir de la fecha de publicación del último
suplemento, parte o volumen.
Art. 81.-
Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica
desde su creación, el plazo de protección será
de setenta años contados a
partir de la realización, divulgación
o publicación de la obra, el que fuere ulterior.
PARAGRAFO SEGUNDO
DEL DOMINIO PUBLICO
Art. 82.-
Fenecidos los plazos de protección previstos en esta
Sección, las obras pasarán al dominio público
y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier
persona, respetando los derechos morales correspondientes.
PARAGRAFO TERCERO
EXCEPCIONES
Art. 83.-
Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal
explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular
de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes
actos, los cuales no requieren la autorización del
titular de los derechos ni están sujetos a remuneración
alguna:
a) La inclusión en una obra propia
de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora
o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter
plástico, fotográfico, figurativo o análogo,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión
se realice a titulo de cita o para su análisis, comentario
o juicio crítico. Tal utilización solo podrá
realizarse con fines docentes o de investigación, en
la medida justificada por el fin de esa incorporación
e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;
b) La ejecución de obras musicales
en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias
religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes
en la comunicación no perciban una remuneración
específica por su intervención en el acto;
c) La reproducción, distribución
y comunicación pública de artículos y
comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés
colectivo, difundidos por medios de comunicación social,
siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si
el artículo original lo indica, y no se haya hecho
constar en origen la reserva de derechos;
d) La difusión por la prensa o radiodifusión
con fines informativos de conferencias, discursos y obras
similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas
o debates públicos sobre asuntos de interés
general;
e) La reproducción de las noticias
del día o de hechos diversos que tengan el carácter
de simples informaciones de prensa, publicados por ésta
o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
f) La reproducción, comunicación
y distribución de las obras que se encuentren permanentemente
en lugares públicos, mediante la fotografía,
la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual,
siempre que se indique el nombre del autor de la obra original
y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente
la difusión del arte, la ciencia y la cultura;
g) La reproducción de un solo ejemplar
de una obra que se encuentra en la colección permanente
de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo
en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre
en el comercio;
h) Las grabaciones efímeras que sean
destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;
i) La reproducción o comunicación
de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;
j) La parodia de una obra divulgada, mientras
no implique el riesgo de confusión con ésta,
ni ocasione daño a la obra o a la reputación
del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según
el caso; y,
k) Las lecciones y conferencias dictadas
en universidades, colegios, escuelas y centros de educación
y capacitación en general, que podrán ser anotadas
y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso
personal.
Art. 84.-
La propiedad material de una carta pertenece a la persona
a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella
todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan
sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del
autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado
razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar
al juez la autorización para divulgarlas, en la forma
y extensión necesaria para defender su honor personal.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS CONEXOS
PARAGRAFO PRIMERO
DISPOSICION GENERAL
Art. 85.-
La protección de los derechos conexos no afectará
en modo alguno la protección del derecho de autor,
ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Art. 86.-
Los titulares de derechos conexos podrán invocar para
la protección de los derechos reconocidos en esta Sección
todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya
naturaleza excluya dicha aplicación, o respecto de
las cuales esta Sección contenga disposición
expresa.
PARAGRAFO SEGUNDO
DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES
Y EJECUTANTES
Art. 87.-
Independientemente de los derechos patrimoniales y aún
después de su transferencia, los artistas, intérpretes
o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones
en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de
ser identificados como tales, salvo que la omisión
esté determinada por el modo en que se use la ejecución;
así como del derecho de oponerse a toda distorsión,
mutilación u otra modificación de su ejecución,
en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para
su reputación. Estos derechos morales no se extinguen
con la muerte de su titular.
Art. 88.-
Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho
de autorizar o prohibir la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así
como la fijación de sus interpretaciones y la reproducción
de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
Art. 89.-
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente,
los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán
oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones
o representaciones cuando éstas constituyan en sí
mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir
de una fijación realizada con su previo consentimiento
y publicada con fines comerciales.
Sin perjuicio del derecho exclusivo que les
corresponde por el artículo anterior, en los casos
establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes
o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración
por la comunicación pública de un fonograma
que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.
Salvo pacto en contrario, la remuneración
que se recaude conforme con el inciso anterior será
compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas
y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente
de los derechos económicos del autor ya establecidos
en los artículos referentes a los Derechos Patrimoniales
del autor, en concordancia con los convenios internacionales.
Art. 90.-
Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen
colectivamente en una misma ejecución deberán
designar un representante para el ejercicio de los derechos
reconocidos por el presente Parágrafo. A falta de tal
designación, serán representados por el director
del grupo vocal o instrumental que haya participado en la
ejecución.
Art. 91.-
La duración de la protección de los derechos
de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será
de setenta años, contados a partir del primero de enero
del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación
o ejecución, o de su fijación, según
el caso.
PARAGRAFO TERCERO
DE LOS PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS
Art. 92.-
Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo
de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta
de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;
b) La distribución al público;
y,
c) La importación por cualquier medio
de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.
Art. 93.-
Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas
deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se
autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención
de este último ante las autoridades administrativas
y judiciales que corresponda.
Art. 94.-
Los productores de fonogramas tienen también el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación
pública con o sin hilo.
Art. 95.-
Se podrá constituir una sociedad de gestión
común para recaudar las remuneraciones que correspondan
a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas,
intérpretes o ejecutantes, por la comunicación
pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones
y fonogramas, respectivamente.
Art. 96.-
La duración de la protección de los derechos
del productor de fonogramas, será de setenta años
contados a partir del primero de enero del año siguiente
a la fecha de la primera publicación del fonograma.
PARAGRAFO CUARTO
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Art. 97.-
Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones,
por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación y la reproducción
de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando
ésta se haya hecho accesible al público por
primera vez a través de la emisión de radiodifusión;
y,
c) La comunicación al público
de sus emisiones cuando estas se efectúen en lugares
accesibles al público mediante el pago de un derecho
de admisión.
Art. 98.-
La emisión referida en el artículo anterior
comprende la producción de señales portadoras
de programas con destino a un satélite de radiodifusión,
así como la difusión al público por una
entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas
a través de cualquiera de los mencionados satélites.
Art. 99.-
Sin la autorización del organismo de radiodifusión
respectivo, no será lícito decodificar señales
de satélite portadoras de programas, su recepción
con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir,
vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público
aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.
Art. 100.-
A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos
en este Parágrafo, se reconoce una protección
análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que
transmitan programas al público por medio de hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.
Art. 101.-
La duración de la protección de los derechos
de los organismos de radiodifusión, será de
setenta años contados a partir del primer día
del año siguiente a la fecha de la emisión o
transmisión.
PARAGRAFO QUINTO
OTROS DERECHOS CONEXOS
Art. 102.-
El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido,
que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como
obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de
realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación
pública o distribución, inclusive de las fotografías
realizadas en el proceso de producción de la grabación
audiovisual. Este derecho durará setenta años
contados a partir del primer día del año siguiente
a la fecha de su realización, divulgación o
publicación, según el caso.
Se entiende por grabaciones audiovisuales
las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin
sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras
audiovisuales.
Art. 103.-
Quien realice una mera fotografía u otra fijación
obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga
el carácter de obra fotográfica, gozará
del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su
reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos que los autores
de obras fotográficas. Este derecho durará veinte
y cinco años contados a partir del primer día
del año siguiente a la fecha de su realización,
divulgación o publicación, según corresponda.
Art. 104.-
Quien publique por primera vez una obra inédita que
esté en el dominio público, tendrá sobre
ella los mismos derechos de explotación que hubieren
correspondido al autor, por un período de veinticinco
años contados a partir del primer día del año
siguiente a la publicación.
PARAGRAFO SEXTO
DE LA REMUNERACION POR
COPIA PRIVADA
Art. 105.-
La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas,
así como la reproducción reprográfica
de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración
compensatoria de conformidad con las disposiciones de este
Parágrafo. Esta remuneración se causará
por el hecho de la distribución de soportes susceptibles
de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de
equipos reproductores de fonogramas o videogramas, de equipo,
para reproducción reprográfica.
La remuneración corresponderá
por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes
o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso
de fonogramas y videogramas y, corresponderá así
mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso
de obras literarias.
La remuneración compensatoria por
copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada
por una entidad recaudadora única y común de
autores, intérpretes y productores de fonogramas y
videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente
la recaudación colectiva de la remuneración
compensatoria por copia privada. Igualmente, la ecaudación
de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica
corresponderá a una entidad recaudadora única
y común de autores y editores.
Estas entidades de gestión serán
autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones
de esta Ley.
Art. 106.-
La remuneración compensatoria prevista en el artículo
anterior será pagada por el fabricante o importador
en el momento de la puesta en el mercado nacional de:
a) Las cintas u otros soportes materiales
susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual;
y,
b) Los equipos reproductores.
La cuantía porcentual de la remuneración
compensatoria por copia privada deberá ser calculada
sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la
misma que será fijada y establecida por el Consejo
Directivo del IEPI.
Art. 107.-
La persona natural o jurídica que ofrezca al público
soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora
o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado
la remuneración compensatoria, no podrá poner
en circulación dichos bienes y responderá solidariamente
con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración,
sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, según
el caso, retiren del comercio los indicados bienes hasta la
solución de la remuneración correspondiente.
La falta de pago de la remuneración
compensatoria será sancionada con una multa equivalente
al trescientos por ciento de lo que debió pagar.
Los productores de fonogramas o los titulares
de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo,
o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración,
por las importaciones que realicen.
Art. 108.-
Se entenderá por copia privada la copia doméstica
de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica
en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de
un fonograma o videograma u obra literaria de circulación
lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo
de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá
ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.
La copia privada realizada sobre soportes
o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración
compensatoria constituye una violación del derecho
de autor y de los derechos conexos correspondientes.
CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION
COLECTIVA
Art. 109.-
Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas
de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social
es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de
autor o derechos conexos, o de ambos.
La afiliación de los titulares de
derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de
gestión colectiva es voluntaria.
Art. 110.-
Las sociedades de gestión colectiva están obligadas
a administrar los derechos que les son confiados y estarán
legitimadas para ejercerlos en los términos previstos
en sus propios estatutos, en los mandatos que les hubieren
otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades
extranjeras, según el caso.
La representación conferida de acuerdo
con el inciso anterior, no menoscabará la facultad
de los titulares de derechos para ejercitar directamente los
derechos que se les reconocen en este Libro.
Art. 111.-
Si existieren dos o más sociedades de gestión
colectiva por genero de obra, deberá constituirse una
entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente
la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta
de las constituyentes. Si las entidades de gestión
no acordaren la formación, organización y representación
de una entidad recaudadora, su designación y conformación
corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos
de Autor.
Art. 112.-
Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas
por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán
sujetas a su vigilancia, control e intervención. La
Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá,
de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad
de gestión colectiva, si ésta no se adecúa
a las prescripciones de este Capítulo y del Reglamento.
Producida la intervención, los actos y contratos deberán
ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor
para su validez. Son requisitos para la autorización
de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:
a) Que el estatuto de la entidad solicitante
cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo;
y,
b) Que de los datos aportados y de la información
practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne
las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración
de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.
Art. 113.-
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales
aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión
deberá, en especial, prescribir:
a) Las condiciones para la admisión
como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y
acrediten su calidad de tales; y,
b) Que la asamblea general, integrada por
los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de
gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar
reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que
se destine a gastos de administración. Este porcentaje
en ningún caso podrá superar el treinta por
ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente
distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares
de derechos, en forma proporcional a la explotación
real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas,
según el caso.
Art. 114.-
Las sociedades de gestión colectiva estarán
obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en
un medio de comunicación de amplia circulación
nacional.
Art. 115.-
Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos
o con las disposiciones de éste Capítulo, la
Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá
suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo
caso la sociedad de gestión conservará su personería
jurídica únicamente al efecto de subsanar el
incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento
en un plazo máximo de seis meses, la Dirección
revocará la autorización de funcionamiento de
la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los
casos de suspensión de la autorización de funcionamiento,
la sociedad podrá, bajo control de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales
de los autores representados por dicha sociedad.
El fruto de la recaudación será
depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección
Nacional de derechos de Autor y, será devuelto a la
sociedad una vez expedida la resolución por la cual
se le autoriza nuevamente su funcionamiento.
Art. 116.-
Las sociedades de gestión colectiva establecerán
las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras
o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas
por las sociedades de gestión colectiva serán
publicadas en el Registro Oficial por disposición de
la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre
que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos
en los estatutos y en este Capítulo para la adopción
de las tarifas.
Art. 117.-
Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar
con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos
que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá
acogerse a estas tarifas si así lo solicita por escrito
a la entidad de gestión correspondiente.
Art. 118.-
Todos los organismos de radiodifusión y en general
quien realice cualquier acto de comunicación pública
de manera habitual, deberán llevar catálogos,
registros o planillas mensuales en el que se registrará
por orden de difusión, título de las obras difundidas
y el nombre de los autores o titulares de los derechos de
autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una
de las sociedades de gestión y a la entidad única
recaudadora de los derechos por comunicación pública,
para los fines establecidos en esta Ley.
Las autoridades administrativas, policiales
o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia
e inspección con ocasión de las cuales conozcan
sobre las actividades que, puedan dar lugar a las remuneraciones
indicadas en el artículo anterior, están obligadas
a informar a las entidades de gestión.
Art. 119.-
Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere
cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado
la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título
de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento
sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya
efectuado la explotación.
Igual disposición se aplicará
a las sociedades de gestión colectiva en caso de que
hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan,
debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y
goce pacífico de los derechos correspondientes.
LIBRO II
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CAPITULO I
DE LA PROTECCION DE LAS
INVENCIONES
Art. 120.-
Las invenciones, en todos los campos de la tecnología,
se protegen por la concesión de patentes de invención,
de modelos de utilidad.
Toda protección a la propiedad industrial
garantizará la tutela del patrimonio biológico
y genético del país; en tal virtud, la concesión
de patentes de invención o de procedimiento; que versen
sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamentarse en
que éstos hayan sido adquiridos legalmente.
CAPITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
SECCION I
DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD
Art. 121.-
Se otorgará patente para toda invención, sea
de productos o de procedimientos, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo
y sea susceptible de aplicación industrial.
Art. 122.-
Una invención es nueva cuando no está comprendida
en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende
todo lo que haya sido accesible al público, por una
descripción escrita u oral, por una utilización
o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida.
Solo para el efecto de la determinación
de la novedad, también se considerará, dentro
del estado de la técnica, el contenido de una solicitud
de patente en trámite ante la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación
o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la
solicitud de patente que se estuviese examinando.
Para determinar la patentabilidad, no se
tomará en consideración la divulgación
del contenido de la patente dentro del año precedente
a la fecha de la presentación de la solicitud en el
País o, dentro del año precedente a la fecha
de prioridad, si esta ha sido reivindicada, siempre que tal
divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina encargada de la concesión
de patentes en cualquier país que, en contravención
con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido
de la solicitud de patente presentada por el inventor o su
causahabiente;
c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos
u organismos estatales, que hubiese obtenido la información
directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Una orden de autoridad;
e) Un abuso evidente frente al inventor o
su causahabiente; y,
f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente
hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias
reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos
o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública
para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado
deberá consignar, al momento de presentar su solicitud,
una declaración en la cual señale que la invención
ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente
certificado.
La solicitud de patente en trámite
que no haya sido publicada será considerada como información
no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta
Ley.
Art. 123.-
Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada
en la materia técnica correspondiente, esa invención
no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera
evidente del estado de la técnica.
Art. 124.-
Se considerará que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando su objeto puede ser
producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos
los servicios.
Art. 125.-
No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, principios y teorías
científicas y los métodos matemáticos;
b) Las materias que ya existen en la naturaleza;
c) Las obras literarias y artísticas
o cualquier otra creación estética;
d) Los planes, reglas y métodos para
el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para
actividades económico - comerciales, así como
los programas de ordenadores o el soporte lógico en
tanto no formen parte de una invención susceptible
de aplicación industrial; y,
e) Las formas de presentar información.
Art. 126.-
Se excluye de la patentabilidad expresamente:
a) Las invenciones cuya explotación
comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden
público o la moralidad, inclusive para proteger la
salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar
los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente
o ecosistema;
b) Los métodos de diagnóstico,
terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento
de personas o animales; y,
c) Las plantas y las razas animales, así
como los procedimientos esencialmente biológicos para
obtenciones de plantas o animales.
Para efectos de lo establecido en el literal
a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no
son patentables:
a) Los procedimientos de clonación
de seres humanos;
b) El cuerpo humano y su identidad genética;
c) La utilización de embriones humanos
con fines industriales o comerciales; y,
d) Los procedimientos para la modificación
de la identidad genética de animales cuando les causen
sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico
sustancial para el ser humano o los animales.
SECCION II
DE LOS TITULARES
Art. 127.-
El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho
es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa
de muerte.
Los titulares de las patentes podrán
ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente,
el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus
causahabientes. No se considerará como inventor ni
como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en
la ejecución de la invención, sin aportar una
actividad inventiva.
Si varias personas realizan la misma invención,
independientemente unas de otras, la patente se concederá
a aquella que presente la primera solicitud o que invoque
la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.
Art. 128.-
Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar
y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud
de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido
para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier
momento y hasta tres años después de concedida
la patente.
Art. 129.-
El derecho a la patente sobre una invención desarrollada
en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al
empleador, salvo estipulación en contrario.
La misma disposición se aplicará
cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio
de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado
la invención utilizando datos o medios puestos a su
disposición en razón de su empleo.
En el caso previsto en el inciso anterior,
el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración
única y equitativa en la que se tenga en cuenta la
información y medios brindados por la empresa y la
aportación personal del trabajador, así como
la importancia industrial y comercial de la invención
patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será
fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En
las circunstancias previstas en el inciso primero de este
artículo, el empleado inventor tendrá un derecho
similar cuando la invención sea de importancia excepcional
y exceda el objeto implícito o explícito del
contrato de trabajo.
El derecho a la remuneración prevista
en éste inciso es irrenunciable.
A falta de estipulación contractual
o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución,
será fijada por el juez, competente previo informe
del IEPI. Dicha retribución tiene el carácter
de irrenunciable.
En el caso de que las invenciones hayan sido
realizadas en el curso o con ocasión de las actividades
académicas de universidades o centros educativos, o
utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad
de la patente corresponderá a la universidad o centro
educativo, salvo estipulación en contrario. Quien haya
dirigido la investigación tendrá derecho a la
retribución prevista en los incisos anteriores.
En las invenciones ocurridas bajo relación
laboral cuando el empleador sea una persona jurídica
del sector público, ésta podrá ceder
parte de los beneficios económicos de las innovaciones
en beneficio de los empleados inventores, para estimular la
actividad de investigación. Las entidades que reciban
financiamiento del sector público para sus investigaciones
deberán reinvertir parte de las regalías que
reciben por la comercialización de tales invenciones,
con el propósito de generar fondos continuos de investigación
y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes
de los rendimientos de las innovaciones.
Art. 130.-
El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal
en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.
SECCION III
DE LA CONCESION DE PATENTES
Art. 131.-
La primera solicitud de patente de invención válidamente
presentada en un país miembro de la Organización
Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio
de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, así como de otro tratado o convenio que
sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad
con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París
o en otro país que conceda un trato recíproco
a las solicitudes provenientes de los países miembros
de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o
su causahabiente el derecho de prioridad por el término
de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud,
para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.
La solicitud presentada en el Ecuador no
podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida
en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria
descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben
coincidir.
Art. 132.-
La solicitud para obtener una patente de invención
se presentará ante la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que
establezca el Reglamento.
Art. 133.-
A la solicitud se acompañará:
a) El título o nombre de la invención
con la descripción de la misma, un resumen de ella,
una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que
fueren necesarios.
Cuando la invención se refiera a material
biológico, que no pueda detallarse debidamente en la
descripción, se deberá depositar dicha materia
en una institución depositaria autorizada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada
en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad;
y,
d) Los demás requisitos que determine
el Reglamento.
Art. 134.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento
de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado
los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo
anterior, certificará la fecha y hora en que se hubiera
presentado la solicitud y le asignará un número
de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren
dichos documentos, no se la admitirá a trámite
ni se otorgará fecha de presentación.
Art. 135.-
La descripción deberá ser suficientemente clara
y completa para permitir que una persona capacitada en la
materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.
Art. 136.-
La solicitud de patente solo podrá comprender una invención
o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal
manera que conformen un único concepto inventivo.
Art. 137.-
El solicitante antes de la publicación a que se refiere
el artículo 141 podrá fraccionar, modificar,
precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar
el objeto de la invención ni ampliar el contenido de
la divulgación nacional.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará
de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha
de prioridad de la solicitud dividida.
Art. 138.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el
solicitante de una patente de invención podrá
sugerir que el petitório se convierta en una solicitud
de patente de modelo de utilidad o viceversa.
La solicitud convertida mantendrá
la fecha de presentación de la solicitud inicial y
se sujetará al trámite previsto para la nueva
modalidad.
Art. 139.-
Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación,
el expediente se mantendrá en reserva.
Art. 140.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará
dentro de los quince días hábiles siguientes
a su presentación, si la solicitud se ajusta a los
aspectos formales indicados en éste Capítulo.
Si del examen se determina que la solicitud
no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante
para que la complete dentro del plazo de treinta días
contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo
será prorrogable por una sola vez y por un período
igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo
sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.
Art. 141.-
Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta
de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente
a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que
el solicitante pidiera que se difiera la publicación
hasta por dieciocho meses.
Mientras la publicación no se realice,
el expediente será reservado y sólo podrá
ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante
o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales
o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Art. 142.-
Dentro del término de treinta días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga
legítimo interés podrá presentar por
una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar
la patentabilidad o titularidad de la invención.
El término señalado en el inciso
anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición
de parte interesada en presentar oposición, si manifestare
que necesita examinar la descripción, reinvindicaciones
y los antecedentes de la solicitud.
Quien presente una oposición sin fundamento
responderá por los daños y perjuicios, que podrán
ser demandados ante el juez competente.
Art. 143.-
Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior
se presentaron oposiciones, la Dirección Nacional de
Propiedad Industrial notificará al peticionario para
que dentro de treinta días hábiles contados
a partir de la notificación, término podrá
ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga
valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente
documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la
descripción de la invención.
Art. 144.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará
obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención,
dentro del término de sesenta días contados
a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los artículos
142 y 143. Para dicho examen, podrá requerir el informe
de expertos o de organismos científicos o tecnológicos
que se consideren idóneos, para que emitan opinión
sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial
de la invención. Así mismo, cuando lo estime
conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales
competentes de otros países. Toda la información
será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar
su derecho a ser escuchado en los términos que establezca
el Reglamento.
La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial podrá reconocer los resultado de tales exámenes
como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento
de las condiciones de patentabilidad de la invención.
Los dictámenes técnicos emitidos
por las oficinas competentes de países u organismos
internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios
de cooperación y asistencia técnica, serán
admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
a los efectos de conceder la patente.
Art. 145.-
Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará
el título de concesión de la patente. Si fuere
parcialmente desfavorable, se otorgará, la patente
solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución
debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará,
también mediante resolución motivada.
Art. 146.-
La patente tendrá un plazo de duración de veinte
años, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Art. 147.-
Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará
la Clasificación Internacional de Patentes de Invención
del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones
y modificaciones.
La clase o clases a que corresponde una determinada
invención será determinada por la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión,
sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado
el solicitante.
SECCION IV
DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE
LA PATENTE
Art. 148.-
El alcance de la protección conferida por la patente
estará determinado por el tenor de las reivindicaciones.
La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro
elemento depositado en la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.
Si el objeto de la patente es un procedimiento,
la protección conferida por la patente se extiende
a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
Art. 149.-
La patente confiere a su titular el derecho a explotar en
forma exclusiva la invención e impedir que terceras
personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los
siguientes actos:
a) Fabricar el producto patentado;
b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto
patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos
fines;
c) Emplear el procedimiento patentado;
d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados
en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente
mediante el procedimiento patentado;
e) Entregar u ofrecer medios para poner en
práctica la invención patentada; y,
f) Cualquier otro acto o hecho que tienda
a poner a disposición del público todo o parte
de la invención patentada o sus efectos.
Art. 150.-
El titular de una patente no podrá ejercer el
derecho prescrito en el artículo anterior,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito
privado y a escala no comercial;
b) Cuando el uso tenga lugar con fines no
lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico
o científico; o,
c) Cuando se trate de la importación
del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio
en cualquier país, con el consentimiento del titular
de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada
para ello.
SECCION V
DE LA NULIDAD DE LA PATENTE
Art. 151.-
A través del recurso de revisión, el Comité
de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición
de parte, podrá declarar la nulidad del registro de
la patente, en los siguientes casos:
a) Si el objeto de la patente no constituye
invención conforme al presente Capítulo;
b) Si la patente se concedió para
una invención no patentable;
c) Si se concedió a favor de quien
no es el inventor;
d) Si un tercero de buena fe, ante, de la
fecha de presentación de la solicitud para concesión
de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en
el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento
para fines comerciales o tuviere realizado preparativos serios
para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines;
y,
e) Si se hubiere concedido la patente con
cualquier otra violación a la Ley que substancialmente
haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido
en base a datos, información o descripción erróneos
o falsos.
Art. 152.-
El juez competente podrá declarar la nulidad de la
patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos
en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada
luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para
el ejercicio del recurso de revisión y antes de que
hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión
de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado
el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente
negado.
SECCION VI
DE LA CADUCIDAD DE LA
PATENTE
Art. 153.-
Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud
de patente en trámite, deberán pagarse las tasas
establecidas de conformidad con esta Ley.
Antes de declarar la caducidad de la patente,
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá
un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con
el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.
SECCION VII
DEL REGIMEN DE LICENCIAS
OBLIGATORIAS
Art. 154.-
Previa declaratoria del Presidente de la República
acerca de la existencia de razones de interés público
de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas
razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente
a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso,
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá
otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los
derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme
lo dispone esta Sección. El titular de la patente será
notificado en forma previa a la concesión de la licencia,
a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
La decisión de concesión de
la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión
de la misma, especificando en particular el período
por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto
y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.
La concesión de una licencia obligatoria
por razones de interés público no menoscaba
el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.
Art. 155.-
A petición de parte y previa sentencia judicial, la
Dirección Nacional de Propiedad Industrias podrá
otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas
que han sido declaradas judicialmente como contrarias a la
libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso
de la posición dominante en el mercado por parte del
titular de la patente.
Art. 156.-
El otorgamiento de licencias obligatorias estará en
todo caso sujeto a lo siguiente:
a) El potencial licenciatario deberá
probar que ha intentado obtener la autorización del
titular de los derechos en términos y condiciones comerciales
razonables y, que esos intentos no han sido contestados o
lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior
a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que
se hubiere incluido tales términos y condiciones en
forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse
criterio;
b) La licencia obligatoria no será
exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de
sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su
explotación industrial y con consentimiento del titular
de la patente ello deberá constar por escrito y registrarse
ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
c) La licencia obligatoria será concedida
principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no
se produjeren o importaren a éste, o al territorio
de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier
otro país con el cual el Ecuador mantenga una unidad
aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;
d) El licenciatario deberá reconocer
en beneficio del titular de la patente las regalías
por la explotación no exclusiva de la patente, en los
mismos términos comerciales que hubieran correspondido
en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos
no podrán ser inferiores que los propuestos por el
potencial licenciatario conforme con el literal a) de este
artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego
de notificada la decisión de la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia,
serán determinados por ésta;
e) La licencia será revocada inmediatamente
si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás
obligaciones; y,
f) La licencia obligatoria deberá
revocarse, de oficio o a petición motivada del titular
de la patente, si las circunstancias que le dieron origen
desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada
de los interés legítimos del licenciatario.
Art. 157.-
A petición del titular de la patente, o del licenciatario,
las condiciones de las licencias podrán ser modificadas
por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial,
cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular,
cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones
más favorables que los de la licencia obligatoria.
Art. 158.-
No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan
con las disposiciones de esta Sección.
En lo referente a las licencias voluntarias
se estará a lo previsto en el Libro III, Sección
V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las
Obtenciones Vegetales.
CAPITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Art. 159.-
Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva
forma, configuración o disposición de elementos
de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo
u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor
o diferente funcionamiento, utilización o fabricación
del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía,
así como cualquier otra creación nueva susceptible
de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo
suficiente que permita la concesión de patente.
Art 160.- Los procedimientos y materias excluidos
de protección como patentes de invención no
podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco
se considerarán modelos de utilidad, las esculturas,
obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier
otro objeto de carácter puramente estético.
Art. 161.-
Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones
sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.
Art. 162.-
El plazo de protección de los modelos de utilidad será
de diez años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud de la patente.
CAPITULO IV
DE LOS CERTIFICADOS DE
PROTECCION
Art. 163.-
Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de
invención y que requiera experimentar o construir algún
mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede
solicitar un certificado de protección que le conferirá
directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial,
por el término de un año precedente a la fecha
de presentación de la solicitud de patente.
El titular de un certificado de protección
gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud
de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión
del certificado.
Art. 164.-
La solicitud se presentará ante la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos
que determine el Reglamento. A la solicitud se acompañará
una descripción del proyecto de invención y
demás documentos necesarios para su interpretación.
Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos
exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
otorgará el certificado de protección en la
misma fecha de su presentación.
CAPITULO V
DE LOS DIBUJOS Y MODELOS
INDUSTRIALES
Art. 165.-
Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.
Se considerará como dibujo industrial
toda combinación de líneas, formas o colores
y como modelo industrias toda forma plástica, asociada
o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la
fabricación de un producto industrial o de artesanía
y que se diferencie de los similares por su configuración
propia.
No serán registrables los dibujos
y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente
por consideraciones de orden técnico o funcional, que
no incorporen ningún aporte del diseñador para
otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o
finalidad.
Art. 166.-
Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes
de la fecha la solicitud o de la prioridad válidamente
reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante
una descripción, una utilización o por cualquier
otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los
dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto
a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra
finalidad.
Art. 167.-
La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial
deberá contener los requisitos señalados por
el reglamento y a ella se acompañará una reproducción
gráfica fotográfica del dibujo o modelo industrial
y los demás documentos que determine el Reglamento.
El procedimiento para el registro de dibujos
o modelos industriales será el establecido en esta
Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere
aplicable. El examen de novedad solo se efectuará si
se presentaren oposiciones.
Art. 168.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá
un certificado de registro de dibujo o modelo industrial.
El registro tendrá una duración de diez años,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 169.-
Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos
industriales, se utilizará la Clasificación
Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de
octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.
Art. 170.-
La primera solicitud válidamente presentada en un país
miembro de la Organización Mundial del Comercio, del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio
que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad
con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París
o en otro país que conceda un trato recíproco
a las solicitudes provenientes de los países miembros
de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o
su causahabiente el derecho de prioridad por el término
de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición,
para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.
Art. 171.-
El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular
el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación
del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro
tendrá derecho a impedir que terceros sin su consentimiento
fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan
en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan
el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen
artículos con dibujos o modelos industriales que presenten
diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido
o cuya apariencia sea similar.
Art.172.-
A través del recurso de revisión, el Comité
de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición
de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión
del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes
casos:
a) Si el objeto del registro no constituye
un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley;
o,
b) Si el registro se concedió en violación
de los requisitos previstos en esta Ley.
Art. 173.-
El juez competente podrá declarar la nulidad de un
dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de
los casos previstos en el artículo anterior en virtud
de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido
en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión
y antes de que hayan transcurrido cinco años desde
la fecha de la concesión del correspondiente registro,
salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso
de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.
CAPITULO VI
DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO
(TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES
Art. 174.-
Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado
(topografía), en los términos del presente capítulo.
Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:
a) Se entiende por "circuito integrado"
un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma
final o en una forma intermedia, en el que los elementos,
de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna
o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo
o de la superficie de una pieza de material y que esté
destinado a realizar una función electrónica;
b) Se entiende por "esquema de trazado
(topografía)" la disposición tridimensional
de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales
uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas
las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición
tridimensional preparada para un circuito integrado destinado
a ser fabricado; y,
c) Se entenderá que un esquema de
trazado (topografía) está "fijado"
en un circuito integrado, cuando su incorporación en
el producto es suficientemente permanente o estable para permitir
que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período
mayor a una duración transitoria.
Art. 175.-
Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán
sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean
originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual
de su creador y no sean corrientes entre los creadores de
esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes
de circuitos integrados en el momento de su creación.
Un esquema de trazado (topografía)
que consista en una combinación de elementos o interconexiones
que sean corrientes, también estará protegido
si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones
mencionadas en el inciso anterior.
No serán objeto de protección
los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño
esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito
al que se aplica.
La protección conferida por éste
Capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos,
sistemas, métodos de operación, algoritmos o
conceptos.
El derecho del titular respecto a un circuito
integrado es aplicable independientemente de que el circuito
integrado esté incorporado en un producto.
Art. 176.-
Tendrá derecho a la protección reconocida en
éste Capítulo la persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado
o desarrollado un esquema de trazado (topografía).
Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.
Art. 177.-
Los esquemas de trazado (topografía) podrán
registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo
y constituirá una presunción de titularidad
a favor de quien obtuvo el registro.
Si no se halla registrado el esquema de trazado,
la prueba de su titularidad corresponderá a quien la
alega.
Art. 178.-
Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional
de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los
aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular
si la información proporcionada es suficiente para
identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará
sin más trámite el correspondiente certificado
de registro.
Art. 179.-
La protección, sea que el esquema de trazado (topografía)
se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su
creación.
La duración de la protección
reconocida por éste Capítulo para los esquemas
de trazado (topografía) será de diez años,
contados a partir de la fecha de su primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha
protección no será inferior a quince años
contados a partir de la fecha de la creación del esquema
de trazado (topografía).
Art. 180.-
El titular del registro de un esquema de trazado (topografía)
tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar
o prohibir:
a) La reproducción por medios ópticos,
electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido
o por conocer, del esquema de trazado (topografía)
o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito
de originalidad establecido en éste Capítulo;
b) Explotar por cualquier medio, incluyendo
la importación, distribución y venta del esquema
de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora
el esquema de trazado (topografía) protegido, o un
artículo que incorpore dicho circuito integrado en
tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado
ilícitamente reproducido; y,
c) Toda otra forma de explotación
con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados
y esquemas de trazado (topografía).
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente
se considerarán ilícitos si no se realizan con
el consentimiento previo y escrito del titular.
Art. 181.-
No se considerarán ilícitos los siguientes actos
realizados sin autorización del titular:
a) La reproducción del esquema de
trazado (topografía) realizado por un tercero con el
único objetivo de investigación o enseñanza,
o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas,
diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados
en el esquema de trazado (topografía) en el curso de
la preparación de un esquema de trazado (topografía)
que a su vez es original;
b) La incorporación por un tercero
de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía)
o la realización de cualquiera de los actos mencionados
en el artículo anterior, si el tercero sobre la base
de la evaluación o el análisis del primer esquema
de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema
de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia
de originalidad prevista en este Capítulo;
c) La importación o distribución
de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan
un esquema de trazado (topografía), si tales objetos
fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente
en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido
o con su consentimiento escrito; y,
d) La importación, distribución
o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema
de trazado (topografía) ilícitamente reproducido
o en relación con cualquier artículo que incorpore
tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene
esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para
creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo
que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema
de trazado (topografía) reproducido ilícitamente.
Esta excepción cesará desde el momento en que
la persona referida en éste literal haya recibido del
titular o de quien le represente una comunicación escrita
sobre el origen ilícito de dicha incorporación;
caso en el cual podrá disponer del objeto que haya
incorporado el esquema de trazado (topografía), con
la obligación de pago al titilar, de una regalía
razonable que, a falta de acuerdo será establecida
por el juez competente.
Art. 182.-
El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía)
podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
Para los efectos de este Libro, la venta,
distribución o importación de un producto que
incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta,
distribución o importación de tal circuito integrado,
en la medida en que contiene la reproducción no autorizada
de un esquema de trazado (topografía) protegido.
CAPITULO VII
DE LA INFORMACION NO DIVULGADA
Art. 183.-
Se protege la información no divulgada relacionada
con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro
tipo de información confidencial contra su adquisición,
utilización o divulgación no autorizada del
titular, en la medida que:
a) La información sea secreta en el
entendido de que como conjunto o en la configuración
y composición precisas de sus elementos no sea conocida
en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes
de los círculos que normalmente manejan el tipo de
información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial,
efectivo o potencial, por ser secreta; y,
c) En las circunstancias dadas, la persona
que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas
razonables para mantenerla secreta.
La información no divulgada puede
referirse, en especial, a la naturaleza, características
o finalidades de los productos; a los métodos o procesos
de producción; o, a los medios o formas de distribución
o comercialización de productos o prestación
de servicios.
También son susceptibles de protección
como información no divulgada el conocimiento tecnológico
integrado por procedimientos de fabricación y producción
en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación
de técnicas industriales resultantes del conocimiento,
experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona
con carácter confidencial y que le permita mantener
u obtener una ventaja competitiva o económica frente
a terceros.
Se considera titular para los efectos de
este Capítulo, a la persona natural o jurídica
que tenga el control legítimo de la información
no divulgada.
Art. 184.-
El titular podrá ejercer las acciones que se establecen
en esta Ley para impedir que la información no divulgada
sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros;
para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o
inminente a tal divulgación, adquisición o uso;
y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha
divulgación, adquisición o utilización
no autorizada.
Art. 185.-
Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas
honestos, la divulgación, adquisición o uso
de información no divulgada en forma contraria a esta
Ley podrá resultar, en particular, de:
a) El espionaje industrial o comercial;
b) El incumplimiento de una obligación
contractual o legal;
c) El abuso de confianza;
d) La inducción a cometer cualquiera
de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,
e) La adquisición de información
no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera
por negligencia, que la adquisición implicaba uno de
los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).
Art. 186.-
Serán responsables por la divulgación, adquisición
o utilización no autorizada de información no
divulgada en forma contraria a los usos y prácticas
honestos y legales, no solamente quienes directamente las
realicen, sino también quien obtenga beneficios de
tales actos o prácticas.
Art. 187.-
La protección de la información no divulgada
prevista en el artículo 173 perdurará mientras
existan las condiciones allí establecidas.
Art. 188.-
No se considera que entra al dominio público o que
es divulgada por disposición legal, aquella información
que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona
que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias,
permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos
de autoridad.
La autoridad respectiva estará obligada
a preservar el secreto de tal información y adoptar
las medidas para garantizar su protección contra todo
uso desleal.
Art. 189.-
Quien guarde una información no divulgada podrá
transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado
tendrá la obligación de no divulgarla por ningún
medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió
o autorizó el uso de dicho secreto.
Art. 190.-
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo,
puesto, desempeño de su profesión o relación
de negocios, tenga acceso a una información no divulgada,
deberá abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa
justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento
del titular, aún cuando su relación
laboral, desempeño de su profesión
o relación de negocios haya cesado.
Art. 191.-
Si como condición para aprobar la comercialización
de productos farmacéuticos o de productos químico
- agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas
productoras de químicos, se exige la presentación
de datos de
pruebas u otra información no divulgada
cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable,
las autoridades protegerán esos datos contra todo uso
desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público
y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección
de los datos contra todo uso desleal.
El solicitante de la aprobación de
comercialización podrá indicar cuales son los
datos o información que las autoridades no pueden divulgar.
Ninguna persona distinta a la que haya presentado
los datos a que se refiere el inciso anterior podrá,
sin autorización de ésta última, contar
con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación
de un producto, mientras la información reúna
las características previstas en éste capítulo.
Art. 192.-
Para los fines indicados en el artículo anterior, las
autoridades públicas competentes se abstendrán
de requerir información no divulgada si el producto
o compuesto goza de un registro o certificación previa
para su comercialización en otro país.
Art. 193.-
La información no divulgada podrá ser objeto
de depósito ante un notario público en un sobre
sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su
recepción.
Dicho depósito, sin embargo, no constituirá
prueba contra el titular de la información no divulgadas
ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por
quien realizó el depósito o dicha información
le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relación
contractual.
CAPITULO VIII
DE LAS MARCAS
SECCION I
DE LOS REQUISITOS PARA
EL REGISTRO
Art. 194.-
Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para
distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los
signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles
de representación gráfica.
También podrán registrarse
como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan
alusiones a productos o marcas similares o expresiones que
puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Las asociaciones de productores, fabricantes,
prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas,
legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas
para distinguir en el mercado los productos o servicios de
sus integrantes.
Art. 195.-
No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al
artículo 184;
b) Consistan en formas usuales de los productos
o de sus envases, o en formas o características impuestas
por la naturaleza de la función de dicho producto o
del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja
funcional o técnica al producto o al servicio al cual
se aplican,
d) Consistan exclusivamente en un signo o
indicación que pueda servir en el comercio, para calificar
o describir alguna característica del producto o servicio
de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas
a ellos;
e) Consistan exclusivamente en un signo o
indicación que sea el nombre genérico o técnico
del producto o servicio de que se trate; o sea una designación
común o usual del mismo en el lenguaje corriente o
en la usanza comercial del país;
f) Consistan en un color aisladamente considerado,
sin que se encuentre delimitado por una forma específica,
salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para
identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;
g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o
al orden público;
h) Puedan engañar a los medios comerciales
o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el
modo de fabricación, las características o la
aptitud para el empleo de los productos o servicios de que
se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación
de origen protegida, consistan en una indicación geográfica
nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión
respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique;
o, que en su empleo puedan inducir al público a error
con respecto al origen, procedencia, cualidades o características
de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos
de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones
o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de
cualquier organización internacional, que sean reconocidos
oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado
o de la organización internacional de que se trate.
Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando
no induzcan a confusión sobre la existencia de un
vínculo entre tal signo y el estado
u organización de que se trate;
k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o
punzones oficiales de control o de garantía, a menos
que su registro sea solicitado por el organismo competente;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso
legal en el territorio del país, o de cualquier país,
títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos,
estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de
una obtención vegetal protegida en el país o
en el extranjero, o de una denominación esencialmente
derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo
titular.
Cuando los signos no sean intrínsicamente
capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes,
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá
supeditar su registro al carácter distintivo que hayan
adquirido mediante su uso para identificar los productos o
servicios del solicitante.
Art. 196.-
Tampoco podrán registrarse como marca los signos que
violen derechos de terceros, tales como aquellos que:
a) Sean idénticos o se asemejen de
forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor,
con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada
por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios,
o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda
causar confusión o asociación con tal marca;
o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza
distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto
del prestigio de la marca o de su titular;
b) Sean idénticos o se asemejen a
un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar
confusión en el público consumidor;
c) Sean idénticos o se asemejen a
un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado
por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión
en el público consumidor;
d) Constituyan una reproducción, imitación,
traducción, transliteración o transcripción,
total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país
o en el exterior, independientemente de los productos o servicios
a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar
confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento
injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza
distintiva o de su valor comercial.
Se entenderá que un signo es notoriamente
conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente
del público consumidor en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable
cuando el solicitante sea el legítimo titular de la
marca notoriamente conocida;
e) Sean idénticos o se asemejen a
un signo de alto renombre, independientemente de los productos
o servicios para los cuales se solicita el registro.
Se entenderá que un signo es de alto
renombre cuando fuese conocido por el público en general
en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable
cuando el solicitante sea el legítimo titular de la
marca de alto renombre;
f) Consistan en el nombre completo, seudónimo,
firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen
o retrato de una persona natural, distinta del solicitante,
o que sea identificado por el sector pertinente del público
como una persona distinta de éste, salvo que se acredite
el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
g) Consistan en un signo que suponga infracción
a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del
titular de tales derechos; y,
h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas,
premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los
otorguen.
Art. 197.-
Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento
por el sector pertinente del público como signo distintivo
de los productos o servicios para los cuales se utiliza;
b) La intensidad y el ámbito de la
difusión y de la publicidad o promoción de la
marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso
constante; y,
d) El análisis de producción
y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la
marca.
Art. 198.-
Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán
en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo
anterior, pero deberá ser conocida por el público
en general.
Art. 199.-
Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no
podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio
sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar
de fabricación del producto u origen del servicio.
Art. 200.-
La primera solicitud de registro de marca válidamente
presentada en un país miembro de la Organización
Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio
de París para la protección de la Propiedad
Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador
y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos
que el previsto en el Convenio de París o en otro país
que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes
de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá
al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad
por el
término de seis meses, contados a
partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro
sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá
referirse a productos o servicios distintos o adicionales
a los contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existirá
por la utilización de una marca en una exposición
reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo
de seis meses se contará desde la fecha en que los
productos o servicios con la marca respectiva se hubieren
exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con
una certificación expedida por la autoridad competente
de la exposición.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Art. 201.-
La solicitud de registro de una marca deberá presentarse
ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial,
comprenderá una sola clase internacional de productos
o servicios y contendrá los requisitos que determine
el Reglamento.
Art. 202.-
A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) Copia de la primera solicitud de registro
de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique
prioridad; y,
c) Los demás documentos que establezca
el reglamento.
Art. 203.-
En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva
se acompañará, además, lo siguiente:
a) Copia de los estatutos de la asociación,
organización o grupo de personas que solicite el registro
de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario
de la marca colectiva utiliza para el control de los productos
o servicios;
c) La indicación de las condiciones
y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,
d) La lista de integrantes.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva,
la asociación, organización o grupo de personas,
deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.
Art. 204.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento
de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado
el documento referido en el literal a) del artículo
202, certificará la fecha y hora en que se hubiera
presentado la solicitud y le asignará un número
de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare
el documento referido en el literal a) del artículo
202, no se la admitirá a trámite ni se otorgará
fecha de presentación.
Art. 205.-
El solicitante de un registro de marca podrá modificar
su solicitud inicial en cualquier estado del trámite,
antes de su publicación, únicamente con relación
a aspectos secundarios. Así mismo, podrá eliminar
o restringir los productos o servicios especificados. Podrá
también ampliar los productos o servicios, dentro de
la misma clase internacional, hasta antes de la publicación
de que trata el artículo 207.
La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación
requerir al peticionario modificaciones a la solicitud.
Dicho requerimiento de modificación
se tramitará de conformidad con lo establecido en el
artículo siguiente.
En ningún caso podrá modificarse
la solicitud para cambiar el signo.
Art. 206.-
Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial examinará, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su presentación, si ella
se ajusta a los aspectos formales exigidos por éste
Capítulo.
Si del examen resulta que la solicitud no
cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial notificará al peticionario
para que en un plazo de treinta días, siguientes a
su notificación, subsane las irregularidades.
Si dentro del plazo señalado no se
hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será
rechazada.
Art. 207.-
Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales,
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará
su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la
Propiedad Intelectual.
Art. 208.-
Dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo
interés, podrá presentar oposición
debidamente fundamentada, contra el registro
solicitado. Quien presuma tener interés legítimo
para presentar una oposición podrá solicitar
una ampliación de treinta días hábiles
para presentar la oposición.
Art. 209.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará
las oposiciones que estén comprendidas en alguno de
los siguientes casos:
a) Que fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente exclusivamente en una
solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad
válidamente reivindicada sea posterior a la petición
de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,
c) Que se fundamente en el registro de una
marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se
solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere
presentado por quien fue su último titular, durante
los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia,
para solicitar la renovación del registro de la marca.
Art. 210.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará
al peticionario para que, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la notificación, haga valer
sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere éste
artículo, la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión
o denegación del registro de la marca que constará
en resolución debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte
la resolución, las partes podrán llegar a un
acuerdo transaccional que será obligatorio para la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo,
si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos
para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si
considera que afecta el interés general de los consumidores.
Art. 211.-
Vencido el plazo establecido en el artículo 198 sin
que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar
el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro
de la marca. La resolución correspondiente será
debidamente motivada.
Art. 212.-
El registro de una marca tendrá una duración
de diez años contados a partir de la fecha de su concesión
y podrá renovarse por períodos sucesivos de
diez años.
Art. 213.-
La renovación de una marca deberá solicitarse
ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial,
dentro de los seis meses anterior a la expiración del
registro. No obstante, el titular de la marca gozará
de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la
fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación.
Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá
su plena vigencia.
Para la renovación bastará
la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará
sin más trámite, en los mismos términos
del registro original.
Art. 214.-
El registro de la marca caducará de pleno derecho si
el titular no solicita la renovación, dentro del término
legal, incluido el período de gracia.
Art. 215.-
Para determinar la clase internacional en los registros de
marcas, se utilizará la Clasificación Internacional
de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y
modificaciones.
La Clasificación Internacional referida
en el inciso anterior no determinará si los productos
o servicios son similares o diferentes entre sí.
SECCION III
DE LOS DERECHOS CONFERIDOS
POR LA MARCA
Art. 216.-
El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá
por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial.
La marca debe utilizarse tal cual fue registrada.
Sólo se admitirán variaciones que signifiquen
modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.
Art. 217.-
El registro de la marca confiere a su titular el derecho de
actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento
y, en especial realice, con relación a productos o
servicios idénticos o similares para los cuales haya
sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar en el comercio un signo idéntico
o similar a la marca registrada, con relación a producto
o servicios idénticos o similares a aquellos para los
cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese
causar confusión o producir a su titular un daño
económico o comercial, u ocasionar una dilución
de su fuerza distintiva.
Se presumirá que existe posibilidad
de confusión cuando se trate de un signo idéntico
para distinguir idénticos productos o servicios;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir
en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios
con la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca;
y,
d) Cualquier otro que por su naturaleza o
finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a
lo previsto en los literales anteriores.
El titular de la marca podrá impedir
todos los actos enumerados en el presente artículo,
independientemente de que éstos se realicen en redes
de comunicación digitales o a través de otros
canales de comunicación conocidos o por conocer.
Art. 218.-
Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título
de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del
titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su
propio nombre, domicilio o seudónimo; un nombre geográfico,
o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie,
calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época
de producción de sus productos o de la prestación
de sus servicios u otras características de éstos;
siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación
o de información y no sea capaz de inducir al público
a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su
titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca
para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o
disponibilidad de productos o servicio legítimamente
marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad
o adecuación de piezas de recambio o de accesorios
utilizables con los productos de la marca registrada; siempre
que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito
de información al público para la venta y no
sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre
el origen empresarial de los productos respectivos.
Art. 219.-
El derecho conferido por el registro de la marca no concede
a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país
de productos marcados por dicho titular, su licenciatario
o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido
vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en
el comercio nacional de cualquier país.
SECCION IV
DE LA CANCELACION DEL
REGISTRO
Art. 220.-
Se cancelará el registro de una marca a solicitud de
cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado
la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario
en al menos uno de los países miembros de la Comunidad
Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador
mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los
tres años consecutivos precedentes a la fecha en que
se inicie la acción de cancelación. La cancelación
de un registro por falta de uso de la marca también
podrá solicitarse como defensa en un procedimiento
de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos
con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba
sobre la utilización de la marca los siguiente:
a) Las facturas comerciales que demuestren
la regularidad y la cantidad de comercialización con
anterioridad a la iniciación de la acción de
cancelación por falta de uso de la marca.
b) Los inventarios de las mercancías
identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada
por una firma de auditores que demuestre regularidad en la
producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha
de iniciación de la acción de cancelación
por no uso de la marca; y,
c) Cualquier otro medio de prueba idóneo
que acredite la utilización de la marca.
La prueba del uso de la marca corresponderá
al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando
el titular demuestre que la falta de uso se debió a
fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones
u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto
a los bienes y servicios protegidos por la marca.
Art. 221.-
No habrá lugar a la cancelación del registro
de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto
a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos
por el respectivo registro.
Art. 222.-
Así mismo, se cancelará el registro de una marca,
a petición del titular legítimo, cuando ésta
sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido
notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre
al momento de solicitarse el registro.
Art. 223.-
Recibida una solicitud de cancelación, se notificará
al titular de la marca registrada para que dentro del plazo
de treinta días hábiles contados a partir de
la notificación, haga valer los alegatos y presente
los documentos que estime convenientes a fin de probar el
uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo,
se decidirá sobre la cancelación o no del registro
de la marca mediante resolución debidamente motivada.
Art. 224.-
Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que ella distingue han sido puestos
en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo
esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde,
teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios
y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización
en el mercado.
Con sujeción a lo dispuesto en el
inciso anterior, también se considerará que
una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos
o servicios destinados exclusivamente a la exportación;
b) Cuando se la utilice por parte de un tercero
debidamente autorizado, aunque dicha autorización o
licencia no hubiese sido inscrita; y,
c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido
en el mercado productos genuinos con la marca registrada,
por personas distintas del titular del registro.
No será motivo de cancelación
del registro de una marca, el que se la use de un modo que
difiera de la forma en que fue registrada solo en detalles
o elementos que no alteren su carácter distintivo original.
Art. 225.-
La persona que obtuviere la cancelación de una marca
tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede
firme o cause estado, según corresponda, la resolución
que disponga tal cancelación.
Art. 226.-
El titular de un registro de marca podrá renunciar,
total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere
total se cancelará el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, el registro
se limitará a los productos o servicios sobre los cuales
no verse la renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre
la marca existen derechos inscritos en favor de terceros,
salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de
dichos derechos.
La renuncia sólo surtirá efectos
frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen
del registro original.
SECCION V
DE LA NULIDAD DEL REGISTRO
Art. 227.-
A través del recurso de revisión, el Comité
de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la
nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:
a) Cuando el registro se hubiere otorgado
en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales
para su concesión;
b) Cuando el registro se hubiere otorgado
en contravención a los artículos 194 y 195 de
ésta Ley;
c) Cuando el registro se hubiere otorgado
en contravención al artículo 196 de ésta
Ley; y,
d) Cuando el registro se hubiere obtenido
de mala fe. Se considerarán casos de mala fe, entre
otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor
o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero,
solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u
otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso
del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere
sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien
desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para
su comercialización; y,
e) Cuando el registro se hubiere obtenido
con violación al procedimiento establecido o con cualquier
otra violación de la Ley que sustancialmente haya influido
para su otorgamiento.
Art. 228.-
El juez competente podrá declarar la nulidad del registro
de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos
en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior,
en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo
establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión
y, antes de que haya transcurrido diez años desde la
fecha de la concesión del registro de la marca, salvo
que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión
y éste hubiese sido definitivamente negado.
En el caso previsto en el literal b) del
artículo anterior, la demanda podrá plantearse
en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido
en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión
y siempre que éste no hubiese sido definitivamente
negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada
por cualquier persona.
La declaración de nulidad de un registro
se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial, para que la anote al margen del registro.
CAPITULO VII
NOMBRES COMERCIALES
Art. 229.-
Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación
que identifica un negocio o actividad económica de
una persona natural o jurídica.
Art. 230.-
El nombre comercial será protegido sin obligación
de registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre
comercial nace de su uso público y continuo y de buena
fe en el comercio, por al menos seis meses.
Los nombres comerciales podrán registrarse
en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero
el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los
términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo,
tal registro constituye una presunción de propiedad
a favor de su titular.
Art. 231.-
No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o
denominación que sea confundible con otro utilizado
previamente por otra persona o con una marca registrada.
Art. 232.-
El trámite de registro de un nombre comercial será
el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de
duración del registro tendrá el carácter
de indefinido.
Art. 233.-
Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho
a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten
o registren nombres comerciales, o signos idénticos
o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión
o asociación.
Art. 234.-
Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables
en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre
marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán
a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto
renombre.
CAPITULO VIII
DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS
Art. 235.-
Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores,
formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos
y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen
y distingan en la presentación de servicios o venta
de productos.
Art. 236.-
Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica
manera que los nombres comerciales.
CAPITULO IX
INDICACIONES GEOGRAFICAS
Art. 237.-
Se entenderá por indicación geográfica
aquella que identifique un producto como originario del territorio
de un país, de una región o localidad de ese
territorio, cuando determinada calidad, reputación
u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente
a su origen geográfico, incluidos los factores naturales
y humanos.
Art. 238.-
La utilización de indicaciones geográficas,
con relación a los productos naturales, agrícolas,
artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente
para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus
establecimientos de producción o de fabricación
en la localidad o región designada o evocada por dicha
indicación o denominación.
Art. 239.-
El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones
geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración
que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial. Su uso por personas no autorizadas, será
considerado un acto de competencia desleal, inclusive los
casos en que vayan acompañadas de expresiones tales
como "género", "clase", "tipo",
"estilo", "imitación" y otras similares
que igualmente creen confusión en el consumidor.
Art. 240.-
No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas,
aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida
en el artículo 237;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres
o al orden público o puedan inducir a error al público
sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación
o las características o cualidades de los respectivos
productos; y,
c) Sean indicaciones comunes o genéricas
para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas
como tales por los conocedores de la materia o por el público
en general.
Art. 241.-
La declaración de protección de una indicación
geográfica se hará de oficio o a petición
de quienes demuestren tener legítimo interés,
teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas
que directamente se dediquen a la extracción, producción
o elaboración del producto o de los productos que se
pretendan amparar con la indicación geográfica.
Las autoridades públicas de la administración
central o seccional, también se considerarán
interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas
de sus respectivas circunscripciones.
Art. 242.-
La solicitud de declaración de protección de
una indicación geográfica se presentará
ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial
y contendrá los requisitos señalados en el Reglamento.
Art. 243.-
Admitida la solicitud a trámite, se aplicará
el procedimiento previsto para el registro de marcas.
Art. 244.-
La vigencia de la declaración que confiera derechos
exclusivos de utilización de una indicación
geográfica, estará determinada por la subsistencia
de las condiciones que la motivaron. La Dirección Nacional
de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha
declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones
que la originaron. Los interesados podrán solicitarla
nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones
para su protección.
Art. 245.-
La solicitud para utilizar una indicación geográfica
deberá ser presentada ante la Dirección Nacional
de Propiedad Industrial, por personas que directamente se
dediquen a la extracción, producción o elaboración
de los productos distinguidos por la indicación geográfica
y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado
en la declaración.
Art. 246.-
El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o
a petición de parte, cancelará la autorización
para el uso de una indicación geográfica, luego
de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan
los requisitos previstos en este Capítulo o si estos
dejaren de existir.
Art. 247.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá
declarar la protección de indicaciones geográficas
de otros países, cuando la solicitud la formulen sus
productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan
legítimo interés, o las autoridades públicas
de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber
sido declaradas como tales en sus países de origen.
Las indicaciones geográficas protegidas
en otros países no serán consideradas comunes
o genéricas para distinguir algún producto,
mientras subsista dicha protección.
LIBRO III
DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
SECCION I
DEFINICIONES Y REQUISITOS
Art. 248.-
Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor
a todos los géneros y especies vegetales cultivadas
que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas,
en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren
prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
No se otorga protección a las especies
silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la protección de las obtenciones
vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al
patrimonio biológico y genético del país
constantes en el inciso segundo del artículo 120.
Art. 249.-
Para los efectos de este Libro los términos señalados
a continuación tendrán los siguientes significados:
OBTENTOR:
La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una
variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que
haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera
o de la segunda personas mencionadas, según el caso.
Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad
mediante la aplicación de conocimientos científicos
al mejoramiento heredable de las plantas.
DESCUBRIMIENTO:
Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto
humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer
características o propiedades de la nueva variedad
o de una variedad esencialmente derivada en tanto ésta
cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad
y estabilidad. No se comprende el mero hallazgo. No serán
sujetas de protección las especies que no hayan sido
plantadas o mejoradas por el hombre.
MUESTRA VIVA:
La muestra de la variedad suministrada por el solicitante
del certificado de obtenciones vegetales, la cual será
utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad,
homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD:
Conjunto de individuos botánicos cultivados que se
distinguen por determinados caracteres morfológicos,
fisiológicos, citológicos y químicos,
que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación
o propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE
DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada
de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta
o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente
de la primera, conservando las expresiones de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación
de genotipos de la variedad original y, aún cuando
pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda
con ésta en la expresión de los caracteres esenciales
resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos
de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial
en la expresión de los caracteres esenciales que resulten
del genotipo o de la combinación de genotipos de la
primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias
resultantes del proceso de derivación.
MATERIAL:
El material de reproducción o de multiplicación
vegetativa en cualquier forma, el producto de la cosecha,
incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo
producto fabricado directamente a partir del producto de la
cosecha.
Art. 250.-
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará
certificados de obtentor, siempre que las variedades sean
nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se
les hubiere asignado una denominación que constituya
su designación genérica.
Art. 251.-
Una variedad será considerada nueva si el material
de reproducción o de multiplicación, o un producto
de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra
manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente,
o con su consentimiento, para su explotación comercial.
La novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio
nacional ha comenzado por lo menos un año antes de
la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad
reivindicada;
b) Si la explotación en el exterior
ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha
de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;
y,
c) En el caso de árboles y vides,
si la explotación en el exterior ha comenzado por lo
menos seis años antes de la fecha de presentación
de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
Art. 252.-
La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad
a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:
a) Sean el resultado de un abuso en detrimento
del obtentor o de su derechohabiente;
b) Sean parte de un acuerdo para transferir
el derecho sobre la variedad;
c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual
un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las
existencias del material de reproducción o de multiplicación,
siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar
bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que
dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;
d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual
un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio
o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar
la variedad;
e) Tengan por objeto el material de cosecha
que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente
de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales
c) y d) del presente artículo, a condición
de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;
f) Se realicen en cumplimiento de una obligación
jurídica, en particular, por lo que atañe a
la seguridad biológica o a la inscripción de
las variedades en un registro oficial de variedades admitidas
para la comercialización; o,
g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.
Art. 253.-
Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier
otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha
de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país
de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor
hará notoriamente conocida dicha variedad a partir
de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión
del derecho o la inscripción de la variedad, según
fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad
podrá establecerse por diversas referencias, tales
como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción
de la variedad en un registro de variedades mantenido por
una asociación profesional reconocida, o presencia
de la variedad en una colección de referencia.
Art. 254.-
Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme
en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones
previsibles según su forma de reproducción,
multiplicación o propagación.
Art. 255.-
Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen
inalterados de generación en generación y al
final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación
o propagación.
Art. 256.-
Ningún derecho relativo a la designación registrada
como denominación de la variedad
obstaculizará su libre utilización,
incluso después del vencimiento del certificado de
obtentor.
La designación adoptada no podrá
ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente
distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente
registradas.
El Reglamento determinará los requisitos
para el registro de las designaciones.
Art. 257.-
Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor,
el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En
el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado
en común una variedad, el derecho a la protección
les corresponderá en común. Salvo estipulación
en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación
serán iguales.
Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho
a solicitar un certificado de obtentor se regirá por
el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado
la variedad. A falta de estipulación contractual se
aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de
la presente Ley en cuanto fuere aplicable.
Art. 258.-
Quien tenga legítimo interés podrá reclamar
la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención
vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales
de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones;
y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez
años después de concedido el certificado de
obtentor.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO
Art. 259.-
La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor
de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante
la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá
los requisitos que establezca el Reglamento.
Art. 260.-
A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;
b) La descripción exhaustiva del procedimiento
de obtención de la variedad;
c) La indicación del lugar en donde
se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera
tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales
pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento
que acredite su depósito ante una autoridad nacional
competente de un país miembro de la Unión Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV);
y,
d) Los demás documentos que determine
el Reglamento.
La Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales no exigirá el depósito de la muestra
viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante
una autoridad nacional competente de un país miembro
de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver
una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad,
homogeneidad y estabilidad.
Art. 261.-
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al
momento de la recepción de la solicitud, certificará
la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará
un número de orden que deberá ser sucesivo y
continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales
a) y b) del artículo anterior, no se le admitirá
a trámite ni se otorgará fecha de presentación.
Art. 262.-
Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales examinará, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su presentación, si ella
se ajusta a los aspectos formales exigidos por este Libro.
Si del examen resulta que la solicitud no
cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional
de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones
correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta
a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo
de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.
Art. 263.-
El obtentor gozará de protección provisional
durante el período comprendido entre la presentación
de la solicitud y la concesión del certificado. En
consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de
iniciar las acciones legales correspondientes a fin de evitar
o hacer cesar los actos que constituyen una infracción
o violación de sus derechos, excepto la acción
para reclamar daños y perjuicios que solo podrá
interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado
de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que
haya lugar, podrá abarcar los daños causados
por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud.
La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.
Art. 264.-
El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado
de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV,
en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro
país que conceda un trato recíproco a las solicitudes
provenientes de los países miembros de la Comunidad
Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo
de doce meses, para solicitar la protección de la misma
variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir
de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad,
el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad
de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las
Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo
de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación
de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera
solicitud.
Art. 265.-
Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales,
la Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales ordenará su publicación
por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Mientras la publicación no se realice,
el expediente será reservado y sólo podrá
ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante
o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales
o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Dentro del término de treinta días
hábiles siguientes a la fecha de la publicación,
quien tenga legítimo interés podrá presentar
oposiciones fundamentadas relativas a la concesión
del certificado de obtentor.
El término señalado en el inciso
anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición
de parte interesada en presentar oposición, si manifestare
que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.
Las oposiciones se sustanciarán conforme
con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo
II, Sección III, en lo que fuere pertinente.
Las oposiciones podrán basarse en
cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad,
homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante
no tiene derecho a la protección, así como en
razones de bioseguridad de atentar al orden público,
la moral de protección de la salud humana o la vida
de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños
al medio ambiente.
Art. 266.-
La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá
dictamen técnico sobre la novedad, dintinguibilidad,
homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos
casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional
de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder
a un examen técnico de la Obtención Vegetal.
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá
requerir el informe de expertos o de organismos científicos
o tecnológicos, públicos o privados, que se
consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre
las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad
de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime
conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales
competentes de otros países. Toda la información
será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar
su derecho a ser escuchado.
Las condiciones de distinción, homogeneidad
y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica
y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente
reconocidos para cada especie vegetal.
Art. 267.-
Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro,
la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá
a otorgar o negar el certificado de obtentor.
Art. 268.-
El término de duración del certificado de obtentor
será de veinticinco años para el caso de las
vides, árboles forestales, árboles frutales,
incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las
demás especies; contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Para aquellas variedades que aún no
hayan sido comercializadas en el país, el plazo de
duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente
en el país de origen, durará el tiempo que falte
para completar el período de vigencia del primer registro
de aquel país.
SECCION III
DE LAS OBLIGACIONES Y
DERECHOS DEL OBTENTOR
Art. 269.-
El titular de una obtención inscrita tendrá
la obligación de mantener o reponer el depósito
efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.
Art. 270.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263, el
certificado de obtentor dará a su titular la facultad
de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas
en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan
una infracción o violación a su derecho y obtener
las medidas de compensación o de indemnización
correspondientes.
En especial, el titular tendrá derecho
de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los
siguientes actos respecto del material de reproducción,
propagación o multiplicación de la variedad
protegida:
a) Producción, reproducción,
multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de reproducción,
multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta, venta o cualquier otro
acto que implique la introducción en el mercado del
material de reproducción, propagación o multiplicación,
con fines comerciales;
d) Exportación o importación;
e) Posesión para cualquiera de los
fines mencionados en los literales precedentes;
f) Los actos indicados en los literales anteriores
respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras
y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del
material de reproducción o multiplicación de
la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido
razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación
con dicho material de reproducción o de multiplicación;
y,
g) Utilización comercial de plantas
ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación
con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas
o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores
cortadas.
Art. 271.-
Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán
también:
a) A las variedades derivadas esencialmente
de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez
una variedad esencialmente derivada; y,
b) A las variedades cuya producción
necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Art. 272.-
No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre
para su propio uso, o venda como materia prima o alimento
el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida.
Se exceptúa de este artículo la utilización
comercial del material de multiplicación, reproducción
o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes,
de las especies frutícolas ornamentales y forestales.
Art. 273.-
El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho
de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando
tal uso se realice:
a) En el ámbito privado y sin fines
comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación
de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad
esencialmente derivada de una variedad protegida.
Art. 274.-
El derecho del obtentor no se extenderá a los actos
relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista
en el artículo 272 que haya sido vendida o comercializada
de otra manera en el territorio nacional por el titular o
con su consentimiento, o material derivado de dicho material,
a menos que esos actos:
a) Impliquen una nueva reproducción
o multiplicación de la variedad en cuestión;
o,
b) Impliquen una exportación del material
de la variedad, que permita reproducirla, a un país
que no proteja las variedades de género o del espécimen
de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material
exportado está destinado al consumo.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo,
se entenderá por "material", en relación
con una variedad:
1. El material de reproducción o de
multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
2. El producto de la cosecha, incluidas las
plantas enteras y las partes de plantas; y,
3. Todo producto fabricado directamente a
partir del producto de la cosecha.
Art. 275.-
Con el objeto de asegurar una adecuada explotación
de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad
nacional o de interés público, el Gobierno Nacional
podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base
de una compensación equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará
el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes
y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación
de la variedad objeto de la licencia.
SECCION IV
DE LA NULIDAD Y CANCELACION
Art. 276.-
A través del recurso de revisión, el Comité
de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición
de parte, podrá declarar la nulidad del certificado
de obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumplía con los
requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad,
al momento de la concesión del certificado de obtentor;
b) Si el certificado de obtentor fue conferido
a favor de quien no es el obtentor; y,
c) Si se hubiere concedido con cualquier
otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido
a su concesión o se hubiere obtenido en base a
datos, documentos, información o descripción
erróneos o falsos.
Art. 277.-
El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará
la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes
casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida
ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad,
distinguibilidad y estabilidad; y,
b) Cuando el obtentor no presente la información
o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición
de la variedad registrada.
Art. 278.-
El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene
de la contribución pasada, presente y futura por la
conservación, mejora y disponibilidad de los recursos
fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a
conservar sus prácticas tradicionales, a conservar,
mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología,
créditos y al mercado y, a ser recompensados por el
uso de las semillas que ellos han desarrollado.
Para este efecto, la Ley Especial regulará
los casos de aplicación de éste principio.
SECCION V
DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES
Art. 279.-
Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales
son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por
causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.
Art. 280.-
Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones
vegetales podrán otorgar licencias a terceros para
su explotación o uso, mediante contratos escritos.
Tales contratos no podrán contener cláusulas
restrictivas del comercio o crear competencia desleal.
Las sublicencias requerirán autorización
expresa del titular de los derechos.
Art. 281.-
Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos
que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones
vegetales, se inscribirán en los registros respectivos
en la misma fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha
en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán
efectos frente a terceros, a partir de su inscripción.
Sin embargo, la falta de inscripción no invalida el
acto o contrato.
Art. 282.-
Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán
ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.
La marca colectiva podrá transferirse
siempre y cuando exista la autorización de la asociación,
organización o grupo de personas que la hubiere solicitado
o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad
Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado
a los integrantes de la asociación, organización
o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto
de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas
a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.
No se requerirá inscripción
cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de
propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.
Art. 283.-
Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales
se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución
de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá
decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos
con sujeción a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o
venta en pública subasta.
LIBRO IV
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Art. 284.-
Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica
contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo
de actividades económicas.
La expresión actividades económicas,
se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso
actividades de profesionales tales como abogados, médicos,
ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión,
arte u oficio.
Para la definición de usos honestos
se estará a los criterios del comercio nacional; no
obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados
en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan
puntos de conexión con más de un país,
se atenderá a los criterios que sobre usos honestos
prevalezcan en el comercio internacional.
Art. 285.-
Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos
capaces de crear confusión, independiente del medio
utilizado, respecto del establecimiento, de los productos,
los servicios o la actividad comercial o industrial de un
competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio
capaces de desacreditar el establecimiento, los productos
o los servicios, o la actividad comercial o industrial de
un competidor, así como cualquier otro acto susceptible
de dañar o diluir el activo intangible o la reputación
de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo
en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público
a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación,
las características, la aptitud en el empleo o la calidad
de los productos o la prestación de los servicios;
o la divulgación, adquisición o uso de información
secreta sin el consentimiento de quien las controle.
Estos actos pueden referirse, entre otros,
a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales, identificadores
comerciales; apariencias de productos o establecimientos;
presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes
ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación
de productos; conveniencias de productos o servicios para
fines específicos; calidades, cantidades u otras características
de productos o servicios; origen geográfico de productos
o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren
productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre
al competidor o sus productos o servicios y la publicidad
comparativa no comprobable; y, boicot.
Se entenderá por dilución del
activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo
o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro
identificador comercial, de la apariencia de un producto o
de la presentación de productos o servicios, o de una
celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.
Art. 286.-
Se considera también acto de competencia desleal, independientemente
de las acciones que procedan por violación de información
no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar
en el ejercicio de actividades económicas que consista
o tenga por resultado:
a) El uso comercial desleal de datos de pruebas
no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración
suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados
a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación
de la comercialización de productos farmacéuticos
o de productos químicos, agrícolas o industriales;
b) La divulgación de dichos datos,
excepto cuando sea necesario para proteger al público
y se adopten medidas para garantizar la protección
de los datos contra todo uso comercial desleal; y,
c) La extracción no autorizada de
datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable
para su uso comercial en forma desleal.
Art. 287.-
Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables,
toda persona natural o jurídica perjudicada podrá
ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las
medidas preventivas o cautelares.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior
podrán ser solicitadas también por asociaciones
gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés
en proteger a sus miembros contra los actos de competencia
desleal.
TITULO I
DE LA PROTECCION Y OBSERVANCIA
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 288.-
La violación de cualquiera de los derechos sobre la
propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará
lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas;
sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar,
si el hecho estuviese tipificado como delito.
La tutela administrativa de los derechos
de propiedad intelectual se regirá por lo previsto
en el Libro V de la presente Ley.
Art. 289.-
En caso de infracción de los derechos reconocidos en
esta Ley, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos
u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro
definitivo de los canales comerciales de las mercancías
que constituyan infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y
medios empleados para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y
medios para almacenar las copias;
e) La indemnización de daños
y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra
forma, de los efectos generados por la violación del
derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Podrán exigirse también los
derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes
en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo
sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del
Comercio.
Art. 290.-
Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos
reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier
autoridad judicial o administrativa, bastará que el
nombre o seudónimo, o cualquiera otra denominación
que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural
o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación
o ejecución, producción o emisión de
radiodifusión, en la forma usual.
Art. 291.-
Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá
autorizar la utilización de una obra, interpretación,
producción fonográfica o emisión de radiodifusión
o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley,
o prestar apoyo para su utilización, si el usuario
no cuenta con la autorización expresa y previa del
titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento
será solidariamente responsable.
Art. 292.-
Si la violación de los derechos se realiza a través
de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad
solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica
que tenga el control de un sistema informático interconectado
a dicha red, a través del cual se permita, induzca
o facilite la comunicación, reproducción, transmisión
o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos
en ésta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya
sido advertido de la posible infracción, o no haya
podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.
Se entenderá que ha sido advertido
de la posibilidad de la infracción cuando se le ha
dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.
Los operadores u otras personas naturales
o jurídicas referidas en esta norma, estarán
exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas
que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca
o continúe.
Art. 293.-
El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales
u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia
de Compañías o de Bancos, hubiere aprobado la
adopción por parte de las sociedades bajo su control
de una denominación que incluya signos idénticos
a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales,
podrá solicitar al IEPI a través de los recursos
correspondientes la suspensión del uso de la referida
denominación o razón social para eliminar todo
riesgo de confusión o utilización indebida del
signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y
a la Superintendencia de Compañías o de Bancos
con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá
el plazo de noventa días contados a partir de la notificación
de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación
o razón social; plazo que podrá prorrogarse
por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren
causas justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva
denominación o razón social dentro del plazo
establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá
a disolver o a liquidar la compañía.
CAPITULO II
DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
SECCION I
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
Art. 294.-
Serán competentes para el conocimiento de las controversias
sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales
de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales
Distritales de Propiedad Intelectual.
Los recursos de casación que se dedujeren
en ésta materia serán conocidos por la Sala
Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema
de Justicia.
Art. 295.-
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, así
como el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 1,
tendrán como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicción
en las provincias de Pichincha, Imbabura, Carchi, Cotopaxi,
Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual
No. 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No.
2, tendrán como su sede a la ciudad de Guayaquil; y,
jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos,
El Oro y Galápagos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual
No. 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No.
3, tendrán como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicción
en las provincias del Azuay, Loja, Cañar, Morona Santiago
y Zamora Chinchipe.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual
No. 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad
Intelectual No. 4, tendrán como su
sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicción en
las provincias de Manabí y Esmeraldas.
Art. 296.-
La competencia en materia de propiedad intelectual se fija
de conformidad con las reglas establecidas en los artículos
27, 28, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y
en el presente artículo.
Serán también competentes para
conocer éstas causas los jueces del lugar en el que
se hubiere cometido la infracción.
Tratándose de transmisiones a través
de un satélite, la infracción se entenderá
cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión,
bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible
al público de forma predominante.
En caso de infracciones cometidas a través
de redes de comunicación digital, se entenderán
cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren
los sistemas informáticos referidos en el artículo
292, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere
accesible al público de forma predominante.
Art. 297.-
Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se
tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones
constantes en el presente Capítulo.
Art. 298.-
En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención
conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que
por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención
será planteada en la audiencia de conciliación,
luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el
actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá
como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y
de derecho.
Art. 299.-
Si durante el término de prueba se solicitare la actuación
de prueba testimonial, el juez señalará día
y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual
la parte que solicitó la prueba formulará sus
preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.
Art. 300.-
Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por
cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo
en la designación de un único perito.
Sin perjuicio de que el o los peritos presenten
su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán
solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia
para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen
las partes. Es causal de destitución de los Jueces
Distritales de Propiedad Intelectual, además de otras
previstas en la Ley, la violación del mandato contenido
en esta norma.
Art. 301.-
Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo
deberán practicarse dentro de los treinta días
siguientes a su conclusión, salvo que las partes de
común acuerdo solicitaren una prórroga.
Art. 302.-
El juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada
la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria
o en su posesión, a cuyo efecto señalará
día, lugar y hora para su exhibición. Si la
parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver,
podrá basarse en la información que le haya
suministrado la parte que requirió la prueba.
Si cualquiera de las partes no facilitare
las informaciones, códigos de acceso o de cualquier
modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos
u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones
no autorizadas, éstos se presumirán violatorios
de los derechos de propiedad intelectual.
Si el juicio versare sobre violación
de una patente de invención relacionada con procedimientos,
la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado
para la fabricación del producto, le corresponderá
al demandado.
Art. 303.-
La indemnización de daños y perjuicios comprenderá
las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas
por la infracción. La cuantía de los ingresos
no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros,
los siguientes criterios:
a) Los beneficios que el titular hubiese
obtenido de no haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor
como consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía
que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para
la explotación lícita de los derechos violados;
y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios
profesionales, incurridos por el titular con relación
a la controversia.
Art. 304.-
Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación
de los derechos de propiedad intelectual impondrán
al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces
el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones,
producciones o emisiones de radiodifusión, o de las
regalías que de otro modo hubiere percibido el titular
de los derechos por explotación legítima de
éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.
Las multas que conforme a esta disposición
se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en
un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante
se distribuirá de la siguiente manera:
a) Presupuesto de la Función Judicial;
b) Fondo de Solidaridad; y,
c) Fomento de Ciencia y Tecnología
a través del IEPI.
SECCION II
DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS
Y CAUTELARES
Art. 305.-
Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con
la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad
con la Sección Vigésima Séptima, Título
Segundo, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.
Art. 306.-
El juez ordenará la medida al avocar conocimiento de
la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre
indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente
presumir la violación actual o inminente de los derechos
sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta
Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable
y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta
la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción
de que pueda tratarse. El juez comprobará si el peticionario
es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará
a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de
información proporcionada con la demanda que permita
presumir la titularidad, bastará la declaración
juramentada que al efecto se incluya en la demanda.
Art. 307.-
El juez exigirá al actor, atentas las circunstancias,
que presente fianza o garantía suficiente para proteger
al demandado y evitar abusos.
Art. 308.-
A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción
a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley,
evitar que las mercancías ingresen en los circuitos
comerciales, inclusive las mercancías importadas, o
bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con
la presunta infracción, los jueces están facultados
a ordenar, a petición de parte, las medidas cautelares
o preliminares que, según las circunstancias, fueren
necesarias para la protección urgente de tales derechos
y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La suspensión de la actividad de
utilización, explotación, venta, oferta en venta,
importación o exportación, reproducción,
comunicación, distribución, según proceda;
y,
c) Cualquier otra que evite la continuación
de la violación de los derechos.
El secuestro podrá ordenarse sobre
los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre
bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre
los productos o mercancías que violen un derecho de
propiedad intelectual, así como sobre los equipos,
aparatos y medios utilizados para cometer la infracción
y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la
reproducción o comunicación.
La retención se ordenará sobre
los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.
La prohibición de ausentarse del país
se ordenará si el demandando no tuviere domicilio o
establecimiento permanente en el Ecuador.
Art. 309.-
El cese inmediato de la actividad ilícita podrá
comprender:
a) La suspensión de la actividad infractora
o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
b) La clausura provisional del local o establecimiento,
la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías
infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte
sustancial del comercio habitual del infractor;
c) El retiro del comercio de las mercancías,
ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito
judicial;
d) La inutilización de los bienes
u objetos materia de la infracción y, en caso necesario,
la destrucción de moldes, planchas, matrices, instrumentos,
negativos, plantas o partes de aquellas y demás elementos
destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresión
de marcas, a la reproducción o comunicación
no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar
la supresión o neutralización de cualquier medio
de protección técnica o de información
electrónica y que sirvan predominantemente para actos
violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual;
y,
e) Cualquier otra medida que resulte necesaria
para la protección urgente de los derechos sobre la
propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias
de la infracción.
Art. 310.-
Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez,
si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse
de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo
dictamen en la propia diligencia constará del acta
correspondiente y servirá para la ejecución.
La orden que expida el juez conforme con el artículo
precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior
o providencia adicional, la posibilidad de adopción
de cualquier medida práctica necesaria para la plena
ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento
de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que
al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar
que resulte necesaria para la protección urgente de
los derechos, sea de oficio o a petición verbal de
parte.
Art. 311.-
Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida
cautelar, así como las providencias correspondientes,
tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán
a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.
Art. 312.-
Si el actor indicare que para la prueba de la violación
de los derechos se requiere de inspección judicial
previa, el juez la dispondrá sin notificar a la parte
contraria y podrá ordenar durante la diligencia las
medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá
con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.
Art. 313.-
En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos
de información digital o por procedimientos análogos,
o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar
graves daños al demandado, el juez, previo consentimiento
del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar
que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del
demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados,
sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes
removibles.
El juez deberá poner sellos sobre
los bienes identificados, individualizados e inventariados.
Art. 314.-
Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al
demandado y el juez dispondrá que comience a correr
el término de prueba previsto en el artículo
917 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares caducarán si
dentro del término de quince días de ejecutadas
no se propone la demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales
sean revocadas o caduquen por acción u omisión
del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente
se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente
ordenará al actor, previa petición del demandado,
la indemnización de daños y perjuicios.
Art. 315.-
Los jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo
73 del Código de Procedimiento Civil dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de
la demanda o nieguen injustificadamente la adopción
de una medida cautelar, serán responsables ante el
titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio
de la acción penal que corresponda.
Art. 316.-
A fin de proteger secretos comerciales o información
confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas
cautelares establecidas en esta Ley, únicamente el
juez o el perito o peritos que el designe tendrán acceso
a la información, códigos u otros elementos,
en cuanto sea indispensable para la práctica de la
medida. Por parte del demandado podrán estar presentes
las personas que éste delegue y por parte del actor
su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan
acceso a tales informaciones, quedarán obligados a
guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones
que ésta y otras leyes prescriben para la protección
de los secretos comerciales y la información confidencial.
Art. 317.-
Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la
actuación de pruebas, podrán intervenir como
peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estará
obligado a requerir la intervención pericial de tales
funcionarios, a solicitud de parte.
Art. 318.-
Los jueces observarán adicionalmente los procedimientos
y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales
sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto
sean aplicables. Los jueces estarán exentos de responsabilidad
en los términos del artículo 48 numeral 2 del
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el comercio ADPIC.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS Y DE LAS
PENAS
Art. 319.-
Será reprimido con prisión de tres meses a tres
años y multa de quinientas a cinco mil unidades de
valor constante UVC, tomando en consideración el valor
de los perjuicios ocasionados, quien en violación de
los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique,
utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe
o exporte:
a) Un producto amparado por una patente de
invención o modelo de utilidad obtenido en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización
de un procedimiento amparado por una patente de invención
obtenida en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo
industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada
en el país, así como su material de reproducción,
propagación o multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía)
registrado en el país, un circuito semiconductor que
incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un
artículo que incorpore tal circuito semiconductor;
f) Un producto o servicio que utilice una
marca no registrada idéntica o similar a una marca
notoria o de alto renombre, registrada en el país o
en el exterior;
g) Un producto o servicio que utilice una
marca no registrada idéntica o similar a una marca
registrada en el país; y,
h) Un producto o servicio que utilice una
marca o indicación geográfica no registradas,
idéntica o similar a una indicación geográfica
registrada en el país.
En los casos de los literales g) y h) los
productos o servicios que utilicen el signo no registrado,
deberán ser idénticos o similares a los productos
o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas
registradas en el país.
Art. 320.-
Serán reprimidos con igual pena que la señalada
en el artículo anterior, quienes en violación
de los derechos de propiedad intelectual:
1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos
comerciales, secretos industriales o información confidencial;
2. En productos o servicios o transacciones
comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas
no registradas en el país, que constituyan una imitación
de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados
en el país o en el exterior que pueden razonablemente
confundirse con el original; y,
3. En productos o servicios o transacciones
comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas
que constituyan una imitación de signos distintos registrados
en el país, que pueden razonablemente confundirse con
el original, para distinguir productos o servicios que puedan
suplantar a los protegidos.
Art. 321.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a dos
años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas
unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración
el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación
de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres
comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que
sean idénticos a nombres comerciales pública
y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas
en el país, o a marcas notorias o de alto renombre
registradas en el país o en el exterior.
También se reprimirá con la
pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación
de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias
distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas
pública y notoriamente conocidas en el país.
Art. 322.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a dos
años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas
unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración
el valor de los perjuicios ocasionado, quienes en violación
de los derechos de propiedad intelectual:
a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas,
sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias,
registradas en el país o en el exterior;
b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas,
sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de
origen registradas en el país; y,
c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen
etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas,
para utilizarlos en productos de distinto origen.
Con igual sanción serán reprimidos
quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales,
oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos
que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza,
procedencia, modo de fabricación, calidad, características
o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que
se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios
u otras distinciones.
Art. 323.-
Serán reprimidos con prisión de tres meses a
tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades
de valor constante (UVC), tomando en consideración
el valor de los perjuicios ocasionados, quienes almacenen,
fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta,
vendan, importen o exporten productos falsificados identificados
con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas
en el país o en el exterior, o con marcas registradas
en el país.
También se reprimirá con la
pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen
con productos espurios envases identificados con marca ajena.
Art. 324.-
Serán reprimidos con prisión de tres meses a
tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades
de valor constante (UVC), tomando en consideración
el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación
de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Alteren o mutilen una obra, inclusive
a través de la remoción o alteración
de información electrónica sobre el régimen
de derechos aplicables;
b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen
o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si
fuera propia;
c) Reproduzcan una obra;
d) Comuniquen públicamente obras,
videogramas o fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzcan al país, almacenen,
ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera
pongan en circulación o a disposición de terceros
reproducciones ilícitas de obras;
f) Reproduzcan un fonograma o videograma
y en general cualquier obra protegida, así como las
actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente,
imitando o no las características externas del original,
así como quienes introduzcan al país, almacenen,
distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier
otra manera pongan en circulación o a disposición
de terceros tales reproducciones ilícitas; y,
g) Introduzcan al país, almacenen,
ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera
pongan en circulación o a disposición de terceros
reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales
se ha alterado o removido información sobre el régimen
de derechos aplicables.
Art. 325.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a dos
años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas
unidades de valor contante (UVC), tomando en consideración
el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación
de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Reproduzcan un número mayor de
ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;
b) Introduzcan al país, almacenen,
ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera
pongan en circulación o a disposición de terceros
reproducciones de obras en número que exceda del autorizado
por el titular;
c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones
de los organismos de radiodifusión; y,
d) Introduzcan al país, almacenen,
ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera
pongan en circulación o a disposición de terceros
aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar
las señales codificadas o de cualquier otra manera
burlar o quebrantar los medios técnicos
de protección aplicados por el titular
del derecho.
Art. 326.-
Serán reprimidos con prisión de un mes a dos
años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas
unidades de valor constante (UVC), quienes ilícitamente
obstaculicen, incumplan o impidan la ejecución de una
providencia preventiva o cautelar.
Art. 327.-
Son circunstancias agravantes, además de las previstas
en el Código Penal, las siguientes:
a) El haber recibido el infractor apercibimiento
sobre la violación del derecho;
b) El que los productos materia de la infracción
puedan provocar daños a la salud; y,
c) El que las infracciones se cometan respecto
de obras inéditas. Art. 328.- Las infracciones determinadas
en este Capítulo son punibles y pesquisables
de oficio.
Art. 329.-
Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con
las normas del Código Civil y del Código Penal,
respectivamente, salvo las acciones por violación a
los derechos morales, que son imprescriptibles.
Salvo prueba en contrario y, para los efectos
de la prescripción de la acción, se tendrá
como fecha de cometimiento de la infracción, el primer
día del año siguiente a la última edición,
reedición, reproducción, comunicación,
u otra utilización de una obra, interpretación,
producción o emisión de radiodifusión.
Art. 330.-
En todos los casos comprendidos en este capítulo, se
dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren
servido directa o indirectamente para la comisión del
delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por el juez
penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente
en el auto de apertura del plenario.
Art. 331.-
El producto de las multas determinadas en éste Capítulo
será destinado en partes iguales a la Función
Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en
un cincuenta por ciento, en programas de formación
y educación sobre propiedad intelectual.
LIBRO V
DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 332.-
La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad
Intelectual son de Interés Público. El Estado,
a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad
Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela administrativa
de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará
por su cumplimiento y observancia.
Art. 333.-
El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá,
de oficio o a petición de parte, funciones de inspección,
vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones
a los derechos sobre la propiedad intelectual.
Art. 334.-
Cualquier persona afectada por la violación o posible
violación de los derechos de propiedad intelectual
podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes
medidas:
a) Inspección;
b) Requerimiento de información; y,
c) Sanción de la violación
de los derechos de propiedad intelectual.
Art. 335.-
Las inspecciones se realizarán por parte de los Directores
Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento.
Al momento de la inspección y, como requisito para
practicarla válidamente, se entregará copia
del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y,
si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.
Las peticiones que se presenten para obtener
medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego
de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán
adaptarse por las autoridades las medidas necesarias para
preservar la confidencialidad de la información no
divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.
Art. 336.-
Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente,
(prima facie) la violación de un derecho de
propiedad intelectual o hechos que reflejen
inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación,
se procederá a la formación de un inventario
detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean,
que se relacionen con tal violación. Se dejará
constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera
permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.
Esta medida podrá incluir la remoción
inmediata de rótulos que claramente violen derechos
de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión
y depósito de las mercancías u otros objetos
que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas
de propiedad intelectual.
El IEPI, a través de las direcciones
regionales competentes en razón de la materia, podrá
adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente
de los derechos a que se refiere ésta Ley, si se acompañan
a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere
el artículo 306. Estas medidas tendrán carácter
provisional, y estarán sujetas a revocación
o confirmación conforme se dispone en el artículo
339.
Art. 337.-
Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad
intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione
cualquier información que permita establecer la existencia
o no de tal violación. Dicha información deberá
ser entregada en un término no mayor de quince días,
desde la fecha de la notificación.
Art. 338.-
Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten
de conformidad con el artículo 336, previo a la adopción
de cualquier resolución, se escuchará a la parte
contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare
conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la
que los interesados podrán expresar sus posiciones.
Art. 339.-
Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará
resolución motivada. Si se determinare que existió
violación de los derechos de propiedad intelectual,
se sancionará al infractor con una multa de entre veinte
y setecientas unidades de valor constante, (UVC) y, podrá
disponerse la adopción de cualquiera de las medidas
cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se
hubieren expedido con carácter provisional.
Si existiere la presunción de haberse
cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo
al Juez Penal competente y al Ministerio Público.
Art. 340.-
El IEPI impondrá igual sanción a la establecida
en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o
dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones
dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información
solicitada dentro del término concedido.
Art. 341.-
Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación
publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere
obtenido la autorización correspondiente, el titular
de los derechos podrá solicitar a la Dirección
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la
prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente.
Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario
no cuenta con la debida autorización por la sola protesta
de parte del titular de los derechos.
Art. 342.-
Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control
del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador,
tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten
productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad
intelectual.
Si a petición de parte interesada
no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes,
serán considerados cómplices del delito que
se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa
que corresponda.
Cuando impidieren, de oficio o a petición
de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto
que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán
en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente
del IEPI, quien en el término de cinco días
confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada
la medida, los bienes serán puestos a disposición
de un juez de lo penal.
Si el Administrador de Aduanas o cualquier
otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida
requerida o no se hubiere pronunciado en el término
de tres días, el interesado podrá recurrir directamente,
dentro de los tres días, posteriores, al Presidente
del IEPI para que la ordene.
Quien ordene la medida podrá exigir
caución de conformidad con el artículo siguiente.
Art. 343.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
cualquiera de los Directores Nacionales, según el área
de su competencia, podrán ordenar a petición
de parte, la suspensión del ingreso o exportación
de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos
de propiedad intelectual.
La resolución se dictará en
el término de tres días desde la petición.
Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer
que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta
no se otorgare en el término de cinco días de
solicitada, la medida quedará sin efecto.
A petición de la parte afectada con
la suspensión, el director Nacional del IEPI, según
el caso, dispondrá la realización de una audiencia
para examinar la mercadería y, si fuere procedente,
revocar la medida. Si no la revocare, dispondrá que
todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.
Art. 344.-
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de
procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva.
Art. 345.-
La fuerza pública y en especial la Policía Judicial
están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI
el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento
de sus funciones.
DEL INSTITUTO ECUATORIANO
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI
CAPITULO I
FINES DEL INSTITUTO
Art. 346.-
Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual
IEPI, como persona jurídica de derecho público,
con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica,
financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que
tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes
fines:
a) Propiciar la protección y la defensa
de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la
legislación nacional y en los Tratados y Convenios
Internacionales;
b) Promover y fomentar la creación
intelectual, tanto en su forma literaria, artística
o científica, como en su ámbito de aplicación
industrial, así como la difusión de los conocimientos
tecnológicos dentro de los sectores culturales y productivos;
y,
c) Prevenir los actos y hechos que puedan
atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia,
así como velar por el cumplimiento y respeto de los
principios establecidos en esta Ley.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 347.-
El IEPI tendrá los siguientes órganos:
- El Presidente;
- El Consejo Directivo;
- El Comité de la Propiedad Intelectual;
- La Dirección Nacional de Propiedad
Industrial;
- La Dirección Nacional de Derecho
de Autor y Derechos Conexos; y,
- La Dirección Nacional de Obtenciones
Vegetales.
Art. 348.-
Las demás normas para la organización y funcionamiento
del IEPI constarán en el reglamento a esta Ley y en
su reglamento orgánico
funcional.
SECCION II
DEL PRESIDENTE DEL IEPI
Art. 349.-
El Presidente del IEPI será designado por el Presidente
de la República y durará seis años en
sus funciones. Será su representante legal y el responsable
directo de la gestión técnica, financiera y
administrativa.
En caso de renuncia, ausencia definitiva
o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar
desempeñando el cargo, el Presidente de la República
procederá inmediatamente a la designación de
su reemplazo, quien también durará seis años
en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será
reemplazado por el Director Nacional que señale el
Consejo Directivo.
Art. 350.-
Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título
universitario, acreditar especialización y experiencia
profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir
los demás requisitos que se señale en el Reglamento.
Art. 351.-
Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:
a) Representar legalmente al IEPI;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación
de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
c) Formular el presupuesto anual del IEPI
y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
d) Designar y remover a los Directores Nacionales,
Secretario General y demás personal del IEPI;
e) Proponer los lineamientos y estrategias
para las negociaciones internacionales que el Gobierno Nacional
realice en materia de propiedad intelectual, así como
integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta
y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Ordenar medidas en frontera, según
lo dispuesto en esta Ley;
g) Absolver las consultas que sobre aplicación
de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas.
Las respuestas en la absolución de las consultas serán
vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado. Las
consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha
de su formulación
se encuentren en trámite ante cualquier
órgano del IEPI; y,
h) Las demás que se establezcan en
esta Ley y el Reglamento.
SECCION III
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 352.-
El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor
del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Fijar y aprobar las tasas;
b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;
c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma
a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales
sobre Propiedad Intelectual;
d) Proponer al Presidente de la República
proyectos de reformas a la Ley o a los Reglamentos;
e) Designar y remover a los Miembros del
Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con
esta Ley y el reglamento;
f) Dictar las normas que sean necesarias
para el cabal cumplimiento de ésta Ley; y,
g) Las demás que establezcan la Ley
y el reglamento.
Art. 353.-
El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano
de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca, o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o
su delegado;
d) El Ministro de Educación y Cultura
o su delegado;
e) Un representante del Consejo de las Cámaras
y Asociaciones de la Producción o su suplente;
f) Un representante por las Sociedades de
Gestión Colectiva y por las Organizaciones Gremiales
de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,
g) Un representante designado por el Consejo
de Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP o su
suplente.
Las resoluciones del Consejo Directivo deberán
adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.
SECCION III
DE LAS DIRECCIONES NACIONALES
Art. 354.-
Los Directores Nacionales ejercerán la titularidad
de las respectivas Direcciones Nacionales. Serán designados
por un período de seis años y podrán
ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia
temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designará
al funcionario que lo subrogue.
Art. 355.-
Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor
en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la
materia y cumplir los demás requisitos que se señalen
en el reglamento respectivo.
Art. 356.-
Las Direcciones Nacionales tendrán a su cargo la aplicación
administrativa de la presente Ley y demás normas legales
sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su
competencia.
Art. 357.-
Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan
la continuación del trámite dictados por los
Directores Nacionales, serán susceptibles de los siguientes
recursos:
- Recurso de reposición, ante el mismo
funcionario que lo dictó;
- Recurso de apelación, ante el Comité
de Propiedad Intelectual; y,
- Recurso de revisión, ante el Comité
de Propiedad Intelectual.
La interposición de estos recursos
no es indispensable para agotar la vía administrativa
y, por consiguiente, podrán plantearse directamente
las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa contra los actos administrativos
definitivos o que impidan la continuación del trámite,
dictados por los Directores Nacionales.
Los recursos se concederán en los
efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
Los Tribunales Distritales de lo Contenciosos
Administrativo podrán suspender de oficio o a petición
de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que
dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible
o difícil reparación.
Art. 358.-
La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
b) Administrar en materia de derechos de
autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados
en esta Ley;
c) Aprobar los estatutos de las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos, expedir su autorización de funcionamiento
o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección
y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso
necesario; y,
d) Ejercer las demás atribuciones
que en materia de derechos de autor y derechos conexos se
establecen en esta Ley y en el reglamento.
Art. 359.-
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de otorgamiento,
registro o depósito, según el caso, de patentes
de invención, modelos de utilidad, diseños industriales,
marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas,
indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos
semiconductores (topografías) y demás formas
de propiedad industrial que se establezcan en la legislación
correspondiente;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa
de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que
se presentaren;
d) Administrar en materia de propiedad industrial
los demás procesos administrativos contemplados en
ésta Ley; y,
e) Ejercer las demás atribuciones
que en materia de propiedad industrial se establecen en ésta
Ley y en el reglamento.
El registro de propiedad industrial es único
y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia,
el Director Nacional de Propiedad Industrial
es la única autoridad competente para
la resolución sobre el otorgamiento o denegación
de registros de propiedad industrial a nivel nacional.
Art. 360.-
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrán
las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de depósito
y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones
vegetales;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa
de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que
se presentaren;
d) Administrar en materia de obtenciones
vegetales los demás procesos administrativos contemplados
en ésta Ley;
e) Organizar y mantener un centro nacional
de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta
actividad a la iniciativa privada; y,
f) Ejercer las demás atribuciones
que en materia de obtenciones vegetales se establecen en ésta
Ley y en el Reglamento.
Art. 361.-
El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia
de las Direcciones Nacionales, en razón de la materia,
respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual
y, variar la denominación de las mismas en consecuencia.
Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio
de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo
podrá crear subdirecciones regionales y determinar
los límites de su competencia administrativa.
Los Directores Nacionales, según el
área de su competencia, podrán ordenar medidas
en frontera según lo dispuesto en el artículo
351 de ésta Ley.
SECCION IV
DE LOS COMITES DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS
DE AUTOR
Art. 362.-
Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y
Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán
integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo
Directivo del IEPI.
Los miembros de éstos Comités
durarán seis años en su cargo y deberán
reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior.
El Consejo Directivo designará también
los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán
a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.
Art. 363.-
A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo,
podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor
mediante la creación de salas especializadas en función
de la materia y, en consecuencia aumentar el número
de miembros de los Comités.
Art. 364.-
Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y
Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor tendrán
las siguientes atribuciones:
a) Tramitar y resolver las consultas que
los Directores Nacionales formulen con respecto a las oposiciones
que se presenten contra cualquier solicitud de concesión
o registro de derechos de propiedad intelectual;
b) Tramitar y resolver los recursos de apelación
y revisión;
c) Tramitar y resolver las solicitudes de
cancelación de la concesión o registro de derechos
de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 277; y,
d) Las demás establecidas en esta
Ley.
Las resoluciones de los Comités de
Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales;
y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría
de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado,
en caso de haberlo.
Art. 365.-
Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos
de Autor, lo podrá proponerse ningún recurso
administrativo, salvo el de reposición que será
conocido por los propios Comités que la expidieron,
pero no será necesario para agotar la vía administrativa.
Contra las resoluciones de los Comités se podrá
plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo.
SECCION V
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
Y DE LAS TASAS
Art. 366.-
El IEPI tendrá autosuficiencia financiera. Prohíbese
a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados
por el IEPI o afectos a su funcionamiento.
Art. 367.-
Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:
a) Los bienes que adquiera a cualquier título;
b) El producto de la recaudación de
las tasas que se establecen en la presente Ley;
c) El producto de las multas, según
lo establecido en esta Ley;
d) El producto de la venta de la Gaceta de
la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren;
y,
e) Los demás establecidos en la Ley.
Art. 368.-
Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:
a) La presentación de solicitudes
de registro, inscripción o concesión de derechos;
b) La presentación de solicitudes
de renovación o modificación de los registros;
c) La inscripción de contratos;
d) Los certificados de concesión o
registro de derechos;
e) El otorgamiento de copias certificadas
de cualquier documento o acto administrativo;
f) El otorgamiento de certificados de busquedas
oficiales solicitados al IEPI;
g) Los exámenes previos a la concesión
de patentes de invención o modelos de utilidad y al
registro de obtenciones vegetales;
h) Los exámenes peritajes realizados
por el IEPI;
i) Los procedimientos que se conduzcan para
el ejercicio de la tutela administrativa;
j) La presentación de oposiciones;
k) La interposición de recursos administrativos;
l) Las solicitudes de cancelación;
m) Otorgamiento de información en
medios magnéticos;
n) El mantenimiento de registros;
ñ) Mantenimiento de muestras vivas;
y,
o) El uso de información tecnológica.
Art. 369.-
Las tasas establecidas en el artículo anterior serán
fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos
vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad
de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las
tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 370.-
En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad
de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá
concedida dicha extensión por la autoridad administrativa
competente, por el hecho de así haberlo solicitado
el interesado.
Los plazos que expiren en días feriados
vencerán en el primer día laborable siguiente.
Art. 371.-
No se exigirá la legalización ni autenticación
de documentos en trámites o solicitudes de registro
de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se
reivindique prioridad.
Art. 372.-
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán
aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o
acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes
en el Ecuador.
En la aplicación e interpretación
de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia
aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente,
no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición
de la legislación nacional o de convenios internacionales
en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar
o reducir el nivel de protección que se reconoce en
beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Art. 373.-
El IEPI tendrá jurisdicción coactiva para la
recaudación de las multas y tasas previstas en esta
Ley.
Art. 374.-
Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá
someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con
la Ley de Arbitraje y Mediación publicada en el Registro
Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997.
Para el efecto el IEPI está autorizado a suscribir
el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar
al Procurador General del Estado.
Art. 375.-
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, se establecen los jueces distritales
de propiedad intelectual, quienes tendrán competencia
para conocer de las materias de que trata ésta Ley.
Art. 376.-
A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico
y genético del país prevista por la Constitución
y en esta Ley, se considerará adquisición legal
aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos
biológicos y genéticos señalados por
la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas
y, los tratados y convenios internacionales.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
Art. 377.-
Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales
colectivos de las etnias y comunidades locales.
Su protección, mecanismos de valoración
y aplicación se sujetarán a una Ley especial
que se dictará para el efecto.
DEROGATORIAS
Art. 378.-
Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias
que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes
normas:
1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial
No. 149, de 14 de agosto de 1976;
a) Decreto Supremo No. 2821, publicado en
el Registro Oficial No. 735, de 20 de diciembre de 1978, así
como su reforma mediante Ley No. 161, publicada en el Registro
Oficial No. 984, de 22 de julio de 1992; y,
b) El Reglamento a la Ley de Derechos de
Autor, publicado en el Registro Oficial No. 495, de 30 de
diciembre de 1977, y todos los demás Decretos Ejecutivos
o Acuerdos Ministeriales relacionados con la materia que de
cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las
disposiciones de ésta Ley.
2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro
Oficial No. 194. de 18 de octubre de 1976;
3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación
de Inventos, publicada en el Registro Oficial No. 195, de
19 de octubre de 1976; y, 4. Artículo 5 del Decreto
Supremo No. 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el
Registro Oficial No. 360, de 26 de octubre de 1964.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán
aplicándose los Reglamentos a las Decisiones de la
Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten
incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.
SEGUNDA.-
Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución
correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios
reguladas por el Acuerdo Ministerial No. 0144 de 19 de febrero
de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 264 de 26 de
febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente
por el IEPI desde la fecha de vigencia de ésta Ley
y, destinadas para su funcionamiento.
Los ingresos, por aplicación del Acuerdo
Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas
que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual
fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos
sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento
a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo 386 de
10 de junio de 1997.
Nota: Disposición reformada por Ley
No. 108, publicada en Registro Oficial 367 de 23 de Julio
de 1998.
TERCERA.-
Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones
o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor
o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores
a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a
su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público.
Para la determinación de la fecha en que pasarán
al dominio público, una vez promulgada ésta
Ley, se estará a los plazos de protección que
ésta establece.
Las solicitudes en trámite se resolverán
de conformidad con esta Ley.
CUARTA.-
Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido
de conformidad con la legislación existente con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá
por el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la
Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán
resolverse de conformidad con ésta Ley, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 372.
QUINTA.-
Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación
de ésta Ley, las sociedades de gestión existentes
deberán adecuar sus estatutos y funcionamiento a las
normas de ésta Ley y, presentar los documentos pertinentes
ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para
su inscripción. Las entidades de gestión que
hubieren obtenido la autorización de funcionamiento
estarán facultades a la fijación de tarifas.
Hasta tanto regirán las tarifas autorizadas por el
Ministerio de Educación y Cultura.
SEXTA.- El
personal que actualmente presta sus servicios bajo la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca; en el Registro
Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educación
Pública y el correspondiente a Obtenciones Vegetales
en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, pasarán con todos
sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios
al IEPI.
En cuanto al personal que trabaja mediante
contratos de prestación de servicios, se estará
a lo que estos dispongan.
SEPTIMA.-
Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en
la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, Derechos
de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al
IEPI su continuación en esa Institución, recibirán
una indemnización de treinta millones de sucres y,
adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual
promedio de todos sus ingresos en el último año
multiplicada por seis y por el número de años
o fracción de años de servicio en el Sector
Público, hasta un máximo de ciento sesenta millones
de sucres.
OCTAVA.-
Los bienes que actualmente se encuentran a disposición
de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y
el correspondiente a Variedades Vegetales en la Dirección
Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasarán
a ser propiedad del IEPI.
NOVENA.-
Las partidas presupuestarias destinadas a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional
de Derechos de Autor y a la Unidad Administrativa de Variedades
Vegetales de la Dirección Nacional Agropecuaria del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, se asignarán
al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual para
el ejercicio económico de 1998.
DECIMA.-
La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del
artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función
Judicial, organizará los juzgados y tribunales distritales
de propiedad intelectual, los que asumirán toda competencia
en materia judicial conferida en la presente Ley. Hasta que
sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad
intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas
a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias
atribuidas por la presente Ley, a excepción de las
diligencias cautelares, que, serán conocidas por los
jueces de lo civil.
DECIMA PRIMERA.-
Independientemente de la recaudación de los derechos
patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión,
la recaudación de los derechos económicos por
comunicación pública realizado a través
de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático
musicales, estará a cargo de una entidad única
conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos
SAYCE y la Asociación de Productores de Fonogramas
del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará
a título de gestión colectiva.
Hasta que entre en funcionamiento la entidad
única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando
éstos derechos.
La entidad recaudadora única se conformará
dentro de los sesenta días posteriores a la constitución
del Consejo Directivo del IEPI.
DECIMA SEGUNDA.-
Las personas naturales o jurídicas que distribuyan
públicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento
o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas
Asociaciones, tendrán el plazo de tres años
contados a partir de la publicación de ésta
Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario
de todas las obras que estén distribuyendo, así
como las licencias y los comprobantes de pago de las regalías
o de las franquicias aplicables.
La legalización del objeto social
mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna
el respeto, recaudación, pago de los derechos de autor
a partir de la vigencia de esta Ley.
DECIMA TERCERA.-
La explotación de variedades vegetales realizada con
anterioridad a la vigencia de ésta Ley, se sujetará
a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías.
A falta de contrato escrito se observará:
a) El valor de regalías fijadas en
los contratos para la misma variedad y especie durante los
últimos tres años precedentes; y,
b) La liquidación de regalías
pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará
dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia
de esta Ley.
DECIMA CUARTA.-
Los Derechos de Obtentor concedidos de conformidad con la
legislación existente anterior a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el
tiempo que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce,
derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán
las normas de la presente Ley.
Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención
de variedades vegetales se resolverán de conformidad
a esta Ley.
DECIMA QUINTA.-
Las designaciones que determinan los literales e) y f) del
artículo 353 se realizarán por sendos colegios
electores dentro de los quince días de publicada ésta
Ley. La integración del Consejo Directivo será
dentro de los treinta días de vigencia de esta Ley.
DECIMA SEXTA.-
Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración,
será indispensable que la Dirección Nacional
y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos
presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan
una administración eficaz de los procesos, especialmente
en lo relacionado con el acceso por telecomunicación
a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la
posibilidad de registrar "en línea" las horas
exactas de presentación de las solicitudes. No podrán
funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no estén
instalados los recursos informáticos y tecnológicos
que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de
la Dirección Nacional, en el mismo acto de la presentación.
DISPOSICIONES FINALES
1. El Presidente de la República dentro
del plazo constitucional de noventa días, expedirá
el correspondiente reglamento para la aplicación de
la presente Ley.
2. La presente Ley, por su carácter
de especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

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