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REAL DECRETO 281/2003, de
7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
General de la Propiedad Intelectual - (BOE Nº 75 del
28.03.2002)
El texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro
General de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos figuran
comprendidos en su libro III, referido a la protección
de los derechos reconocidos en dicha Ley. Se trata, por tanto,
de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido
a los instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo
legal, en virtud del cual pueden inscribirse los derechos
de propiedad intelectual relativos a las obras, actuaciones
o producciones protegidas por la ley. Las características
básicas de esa protección, según se desprende
del artículo 145 citado, radican en la publicidad del
registro, así como en la presunción, salvo prueba
en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
Asimismo, un rasgo principal de esta institución registral
es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de
las inscripciones para la protección que la ley otorga
a los derechos de propiedad intelectual.
En lo que respecta al artículo 144
del texto refundido, sigue el modelo registral descentralizado
como consecuencia de la modificación operada por la
Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Dicha
descentralización motivó que se dictara un nuevo
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual,
que fue aprobado por Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo,
el cual desarrollaba el nuevo sistema registral contemplando
ya los registros territoriales, los cuales serían establecidos
y gestionados por las comunidades autónomas. Sin embargo,
hasta que éstos entraran en funcionamiento, se mantenía
la competencia del extinguido Registro General, cuyas funciones
registrales y procedimiento de actuación tenían
que seguir sometidos, transitoriamente, al Real Decreto 1584/1991,
de 18 de octubre. La situación actual supone un paso
más frente a la descrita, ya que se han ido estableciendo
hasta un total de 10 registros territoriales, lo que obliga
a distinguir entre aquellas comunidades autónomas que
ya han creado el registro y aquellas otras que hasta el momento
carecen de él. Para estas últimas y las Ciudades
de Ceuta y Melilla, resulta necesario prever, transitoriamente,
el órgano que va a realizar las funciones registrales
con arreglo a un procedimiento unificado, dicho órgano
ha de ser el registro central, que actuará a estos
efectos como el registro territorial de la comunidad autónoma
correspondiente o, en su caso, de las referidas ciudades.
Asimismo, la experiencia adquirida en este
período de implantación del nuevo sistema registral,
la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías
que afectan tanto al proceso creativo como a los nuevos soportes,
unido todo ello a las reformas introducidas en el procedimiento
administrativo común, hacen necesaria la adecuación
del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual
a todas estas circunstancias.
Entre las novedades que introduce este Reglamento
cabe destacar, como regla general, la supresión de
la exigencia de titulación pública como requisito
indispensable para la inscripción en el registro de
los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos
de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad procedimental
no sólo simplifica y abarata el procedimiento para
los titulares de derechos, sino que, además, se alinea
con el sistema adoptado por la recientemente aprobada Ley
de Marcas.
En virtud de la habilitación legal
prevista en la disposición final única del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en relación
con el artículo 144 del mismo cuerpo legal, se ha procedido
a la elaboración de este Reglamento, estructurado en
seis capítulos.
El capítulo I se refiere al objeto,
organización, funciones y estructura del registro,
destacando, además, la existencia de un Registro General
de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio
nacional, aunque integrado por órganos diferentes:
los registros territoriales y el registro central. A ellos
se añade la Comisión de Coordinación
de los Registros, como órgano de colaboración
entre éstos.
El capítulo II se dedica a las solicitudes
que se formulen ante el registro, estableciendo los requisitos
generales de éstas y el registro territorial competente
para su práctica, de acuerdo con el principio de libertad
de elección.
Los puntos de conexión que determinan
la competencia de un determinado registro se fijan de un modo
flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades
de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un
adecuado acceso a esta especial forma de protección
de la propiedad intelectual. A su vez, se regulan en profundidad
las solicitudes de inscripción y anotación y
se detallan los requisitos específicos para la descripción
e identificación de las obras, actuaciones o producciones
objeto de propiedad intelectual, introduciéndose, por
primera vez, referencia expresa a la posibilidad de inscribir
las obras o producciones multimedia y las páginas web.
El capítulo III recoge el procedimiento
de actuación del registro. Especial importancia reviste
la formulación de principios tales como el de calificación
y el de tracto sucesivo.
El capítulo IV contiene las reglas
relativas a la resolución de las solicitudes y a sus
posibles vías de impugnación, precisando la
posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil
ordinaria los acuerdos registrales relativos a cualquier cuestión
jurídico-privada, y estableciendo que, cuando se trate
de acuerdos registrales fundados en la aplicación de
normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán
interponer los recursos que correspondan en vía administrativa.
El capítulo V se refiere a la forma,
contenido y eficacia de las inscripciones, así como
a su cancelación y a la corrección de errores
existentes en aquéllas.
El capítulo VI regula la publicidad
de los asientos registrales y de los expedientes, haciendo
mención especial a los programas de ordenador.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con
la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
7 de marzo de 2003, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento del
Registro General de la Propiedad Intelectual.
Se aprueba el Reglamento del Registro General
de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los
artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Puesta en marcha de los registros
territoriales.
La puesta en marcha de los registros territoriales
tendrá lugar en la fecha establecida en los correspondientes
reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades
autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes
para conocer de las solicitudes que se presenten a partir
de tal fecha.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Competencias registrales del registro
central.
Hasta que se haya hecho efectivo el traspaso
de servicios, corresponderá al registro central la
tramitación y resolución de las solicitudes
de inscripción y anotación, así como,
en su caso, la cancelación y práctica de las
que procedan.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Composición de la Comisión
de Coordinación de los Registros.
En relación con la composición
de la Comisión de Coordinación de los Registros
descrita en el artículo 5 del Reglamento que se aprueba,
las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
que no hayan creado el registro territorial podrán
designar un representante con voz pero sin voto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual
o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto
en el Reglamento que se aprueba.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes
disposiciones:
El Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de
la Propiedad Intelectual.
El Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio,
de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad
Intelectual.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Facultad para el desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Educación,
Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que exija
el desarrollo del Reglamento que se aprueba.
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Educación, Cultura
y Deporte,
Pilar del Castillo Vera.
ANEXO.
REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
CAPÍTULO I.
DEL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA COLABORACIÓN
ENTRE REGISTROS.
SECCIÓN I.
OBJETO, ORGANIZACIÓN,
FUNCIONES Y ESTRUCTURA DEL REGISTRO.
Artículo
1. Objeto del registro.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual
tiene por objeto la inscripción o anotación
de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones
protegidas por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y por las restantes disposiciones legales y tratados
internacionales ratificados por España relativos a
la protección de la propiedad intelectual.
2. Asimismo tiene por objeto la inscripción
o anotación de los actos y contratos de constitución,
transmisión, modificación o extinción
de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y
títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten
a los indicados derechos inscribibles.
Artículo
2. Organización del registro.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual
es único en todo el territorio nacional y está
integrado por los registros territoriales y el registro central.
Asimismo, existirá una Comisión de Coordinación
de los Registros como órgano colegiado de colaboración
entre éstos.
2. Los registros territoriales son creados
y gestionados por las comunidades autónomas y las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Dichos registros podrán establecer
oficinas delegadas a efectos de la recepción de solicitudes,
información y comprobación de la documentación
exigida, liquidación de tasas y remisión de
expedientes al registro territorial del que dependan.
3. El registro central forma parte de la
Administración General del Estado y depende del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte. En el ejercicio de
sus funciones actuará de conformidad con lo establecido
en este Reglamento.
4. Las comunidades autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán la estructura
y funcionamiento del registro territorial en sus respectivos
territorios y asumirán su llevanza, de acuerdo con
lo establecido en este Reglamento, en lo que se refiere a
las normas comunes sobre procedimiento de inscripción
y medidas de coordinación e información entre
los diferentes registros establecidas en este Reglamento.
Artículo
3. Funciones de los registros territoriales.
Corresponden a los registros territoriales
las siguientes funciones:
La tramitación y resolución
de las solicitudes de inscripción y anotación,
así como, en su caso, la cancelación y la práctica
de las que procedan.
La certificación y demás formas
de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos
en el registro territorial respectivo.
Elevar consultas a la Comisión de
Coordinación de los Registros, así como solicitar
la inclusión de asuntos en el orden del día
de sus sesiones.
La emisión de informes de carácter
técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados,
tribunales y otros organismos públicos, o sean solicitados
por la Comisión de Coordinación de los Registros,
dentro del ámbito de sus competencias.
El archivo y la custodia de los documentos
y materiales depositados.
Artículo
4. Funciones del registro central.
Corresponden al registro central las siguientes
funciones:
Prestar apoyo administrativo y técnico
a la Comisión de Coordinación de los Registros.
Elevar consultas a la Comisión de
Coordinación de los Registros, así como solicitar
la inclusión de asuntos en el orden del día
de sus sesiones.
Redactar la memoria anual del registro general
y elaborar estadísticas conforme a los datos facilitados
por los diferentes registros.
Emitir informes de carácter técnico
cuando sea requerido para ello por juzgados, tribunales y
otros organismos públicos, o sean solicitados por la
Comisión de Coordinación de los Registros, dentro
del ámbito de sus competencias.
La certificación y demás formas
de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos
en el registro central.
El archivo y la custodia de los documentos
y materiales depositados.
Artículo
5. Composición y funciones de la Comisión
de Coordinación de los Registros.
1. La Comisión de Coordinación
de los Registros se rige por sus normas de funcionamiento
interno, con sujeción a lo previsto en el capítulo
II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Son miembros de la comisión:
El titular del registro central, que ostenta
la presidencia de la comisión.
Los titulares de los registros territoriales.
Cada miembro de la comisión podrá
ser asistido en las reuniones por asesores.
3. El Secretario de la Comisión será
un funcionario del registro central designado para el desempeño
de sus funciones por el titular del registro central. El Secretario
no será considerado miembro de la Comisión de
Coordinación de los Registros y asistirá a sus
reuniones con voz, pero sin voto.
4. Son funciones de la Comisión de
Coordinación de los Registros:
Velar por el mantenimiento de la unidad del registro, en aplicación
de lo que dispone el artículo 144 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Adoptar acuerdos tendentes a la homogeneización
de criterios entre los distintos registros y, en su caso,
proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
la adopción de las medidas que sean necesarias para
lograr un funcionamiento homogéneo y una mayor coordinación
de los registros.
Requerir a los registros el cumplimiento
de los acuerdos o medidas adoptados en la Comisión
de Coordinación de los Registros dirigidos al mejor
desenvolvimiento de sus funciones.
Establecer los criterios generales de funcionamiento del sistema
informático que soporte la gestión de los distintos
registros, de modo que sea compatible y común a todos
ellos, a fin de permitir la consulta inmediata de los asientos
registrales cualquiera que fuese el registro en que se hubiesen
practicado las inscripciones.
Determinar los elementos sustantivos que
deben contener los modelos de impresos para la gestión
de los registros y para la práctica de los asientos.
Informar con carácter no vinculante,
a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, sobre las disposiciones de desarrollo de este Reglamento,
así como sobre aquellos otros asuntos que aquel le
someta a su consideración.
Evacuar las consultas que puedan plantear
los distintos registros.
Mediar, a petición de las partes, en los conflictos
que pudieran suscitarse entre registros territoriales, formulando,
a estos efectos, propuesta de resolución.
Aprobar la memoria anual del Registro General
de la Propiedad Intelectual y evaluar el funcionamiento del
registro a través de la emisión de informes.
Ejercer las funciones establecidas en el
artículo 8.
Aprobar sus normas de funcionamiento interno,
así como su modificación.
Cualquier otra función que le asignen
las leyes o los reglamentos.
5. La Comisión de Coordinación
de los Registros se reunirá una vez al año en
sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria
se podrá reunir cuando así sea convocada por
el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta, al menos,
de cinco de sus miembros.
Artículo
6. Del titular del registro central.
El titular del registro central de la propiedad
intelectual será nombrado entre funcionarios de la
Administración General del Estado pertenecientes a
cuerpos o escalas del grupo A, licenciados en derecho. Su
puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca
en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo
7. De los soportes de información.
1. Los asientos se practicarán en
libros, cuerpos o soportes apropiados para recoger y expresar
de modo indubitado, con adecuada garantía jurídica,
seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión,
todos los datos que deban constar en el registro.
2. Se podrá crear y mantener vigente
un sistema de microfilmación o digitalización
de los asientos registrales.
SECCIÓN II
COLABORACIÓN ENTRE
REGISTROS.
Artículo
8. Principios rectores.
1. Tanto el registro central como los registros
territoriales actúan y se relacionan de acuerdo con
el principio de lealtad institucional, según lo establecido
en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La colaboración tendrá como fines principales
la unidad del registro, la garantía de acceso de todos
los ciudadanos al registro en condiciones de igualdad, así
como la simplificación, eficacia y eficiencia administrativas.
2. La Comisión de Coordinación
de los Registros será el órgano encargado de
hacer efectivo el principio de lealtad institucional a través
de la adopción de acuerdos tendentes a:
Impulsar la cooperación entre registros.
Establecer fórmulas de comunicación
y consulta entre ellos.
Armonizar los criterios de actuación
de los registros, dentro del respeto a sus respectivas competencias.
Favorecer la interconexión de los
sistemas de información y publicidad registrales.
3. El registro central y los registros territoriales
deberán facilitarse la información que precisen
sobre su actividad, así como prestar la cooperación
y asistencia que pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LAS SOLICITUDES.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
9. Requisitos de las solicitudes, lugar y forma de
presentación.
1. Las solicitudes que se formulen ante el
registro deberán reunir los requisitos previstos específicamente
en este capítulo, así como los generales regulados
en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes se presentarán
en los registros territoriales o en cualquiera de sus oficinas
delegadas, si las hubiera. También podrán presentarse
ante los órganos establecidos en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. En este último
supuesto, la tramitación de la solicitud y los efectos
de la inscripción sólo se producirán
respecto de la documentación que haya tenido entrada
efectiva en el registro competente para resolver y desde la
fecha en que haya tenido acceso a éste.
3. La inscripción de las obras, actuaciones
o producciones tendrá lugar mediante la solicitud de
cualquiera de los titulares de los derechos reconocidos en
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, de
acuerdo con las formalidades que establece este Reglamento.
Artículo
10. Formalización de determinados actos y contratos.
1. Las solicitudes de inscripción
de transmisión ínter vivos de la titularidad
de los derechos de explotación deben acompañarse
de alguno de los siguientes documentos:
Copia auténtica de los documentos
acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia
simple de aquéllos, con legitimación de firmas
efectuada por notario o por funcionario público del
registro.
Documento acreditativo de la transmisión
o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario
y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones
anteriores.
2. Si el cambio de titularidad se produce
por una fusión, escisión, resolución
administrativa o decisión judicial, deberá acompañarse
testimonio emanado por la autoridad pública que emita
el documento o copia del documento que pruebe el cambio, autenticada
o legitimada por notario o por funcionario público
del registro. De la misma manera se solicitará la inscripción
o anotación de embargos y demás medidas judiciales.
3. La declaración para hacer constar
que una obra determinada ha sido creada en virtud de relación
laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos
51.2 y 97.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
deberá hacerla el propio autor asalariado, con legitimación
de firma efectuada por notario o por funcionario público
del registro.
4. En los supuestos de transmisiones mortis
causa será necesario aportar la escritura pública
de adjudicación y aceptación de la herencia,
así como acreditar el pago del impuesto correspondiente,
su presentación para la liquidación o su exención.
SECCIÓN II
DE LAS SOLICITUDES DE
INSCRIPCIÓN.
Artículo
11. Legitimación para solicitar las inscripciones.
1. Están legitimados para solicitar
las inscripciones:
Los autores y demás titulares originarios
de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia
obra, actuación o producción.
Los sucesivos titulares de derechos de propiedad
intelectual.
2. Las solicitudes podrán efectuarse
directamente o mediante representante, en la forma prevista
en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
12. Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción.
1. Las solicitudes de inscripción
de los derechos, actos y contratos a que se refiere el artículo
1 se presentarán en modelo oficial y deberán
contener las siguientes menciones, así como acompañarse
de los documentos que se indican:
El nombre y apellidos, nacionalidad, domicilio
y, en su caso, cualquier otro medio de contacto, así
como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro
documento acreditativo de dicha identidad si se tratase de
extranjeros) del titular o titulares de los derechos de propiedad
intelectual y, en su caso, del solicitante si es persona distinta.
Tratándose de personas jurídicas
habrán de aportarse, además de los indicados
datos identificativos, en cuanto procedan, el título
que acredite su personalidad jurídica y el código
de identificación fiscal.
El objeto de propiedad intelectual.
La clase de obra, actuación o producción.
El título de la obra, actuación
o producción
En caso de que la obra, actuación
o producción hubiera sido divulgada, su fecha de divulgación.
Una copia de la obra, actuación o
producción en los casos previstos en el artículo
14.
El lugar y la fecha de presentación
de la solicitud.
La firma del solicitante o de su representante
legal.
El justificante, en su caso, del abono de
la tasa correspondiente.
2. Los ejemplares identificativos de las
obras, actuaciones o producciones se presentarán, debidamente
encuadernados y paginados, en soporte papel, incluyendo el
título y nombre y apellidos del autor o titular originario,
salvo en los casos expresamente previstos en el artículo
13. No obstante, el registro podrá admitir soportes
diferentes al papel cuando la clase o extensión de
la obra, actuación o producción o las condiciones
de archivo lo hicieran necesario.
Artículo
13. Requisitos de las solicitudes en supuestos especiales.
Además de los requisitos establecidos
en el artículo anterior, se hará constar en
la solicitud:
En el caso de obra colectiva, además
de los documentos señalados en el artículo 12.1,
la solicitud deberá contener la manifestación
por la que se declara que la obra tiene carácter de
colectiva, así como el nombre y apellidos o denominación
de la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa
y coordinación ha sido creada, y que, asimismo, la
ha editado y divulgado, acompañándose certificado
de constitución del depósito legal y ejemplar
de la obra editada tal y como ha sido puesta a disposición
del público.
Cuando las personas naturales que hayan creado
la obra sean identificadas como autores en las versiones de
aquella que se hagan accesibles al público, se hará
constar su nombre y apellidos y documento nacional de identidad,
así como sus respectivas contribuciones si apareciesen
identificadas como suyas en tales versiones.
En el caso de obras compuestas o derivadas,
el nombre y apellidos del autor o coautores de la obra preexistente,
así como su autorización.
En los supuestos de obras divulgadas mediante
seudónimo, signo o anónimamente, deberá
expresarse el nombre y apellidos o denominación de
la persona física o jurídica a la que corresponda
el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Si
el seudónimo o signo no implicase anonimato, deberá
hacerse constar así expresamente.
Si se tratase de obra escrita en caracteres
no latinos, deberá hacerse constar el título
original y la traducción de éste al castellano
o, en su caso, a la lengua cooficial de la comunidad autónoma
en que radique el registro territorial competente para practicar
la inscripción.
Se acompañará, además,
para mejor identificación de la obra un breve resumen
del contenido de ésta, y el índice si lo hubiese,
traducidos a la lengua que corresponda según lo indicado
en el párrafo anterior.
Si la obra comprendiera otras con títulos
independientes, éstos deberán también
hacerse constar en la solicitud en los términos que
prevé este párrafo d.
Artículo
14. Requisitos específicos de la solicitud para
la identificación y descripción de las obras,
actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual.
Sin perjuicio de lo establecido en los dos
artículos precedentes, y a efectos de identificación
y descripción de las obras, actuaciones o producciones
objeto de propiedad intelectual, así como de la clase
de obra, actuación o producción, se hará
constar en la solicitud, según los casos:
a. Para las obras literarias y científicas,
así como para las obras dramáticas en general:
Número de páginas u hojas,
el de volúmenes y el formato.
Para las dramáticas, además,
la duración aproximada.
Un ejemplar o copia de la obra.
En su caso, número de depósito
legal.
b. Para las composiciones musicales, cono
sin letra:
El género musical.
Número de compases y la duración
aproximada.
La plantilla instrumental y vocal, en su
caso, de la obra.
Un ejemplar de su partitura.
En su caso, número de depósito
legal.
c. Para las coreografías y pantomimas:
Una descripción por escrito del movimiento
escénico.
Se acompañará una grabación
de la obra en un soporte cuyo contenido pueda ser examinado
por el registro.
d. Para las obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales:
Se presentará una descripción
por escrito de la obra.
El nombre y apellidos o denominación
social del productor.
Si el productor fuese el único autor
en los términos previstos en el artículo 87
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se acompañará
la declaración del productor en la que así se
haga constar.
El minutaje y, en su caso, idioma original
de la versión definitiva, y los intérpretes
principales.
Se acompañará también
una grabación de la obra en soporte cuyo contenido
pueda ser examinado por el registro.
En su caso, número de depósito
legal.
e. Para las esculturas:
El material y técnica escultórica
empleados.
Las dimensiones.
Tres fotografías, siempre que sirvan
de plasmación tridimensional de la obra. Al dorso de
las fotografías ha de hacerse constar el título
de la obra y el nombre y apellidos del autor.
f. Para las obras de dibujo y pintura:
El tipo de soporte.
El material y la técnica empleados
Las dimensiones.
Una copia o fotografía que permita
su completa identificación. Al dorso ha de hacerse
constar el título de la obra y el nombre y apellidos
del autor.
En su caso, número de depósito
legal.
g. Para los grabados y litografías:
La técnica de grabación.
El material del soporte, material de la matriz,
los colores o tintas utilizados en el tiraje.
Los formatos.
El número de tirada.
Una copia o fotografía que permita
su completa identificación. Al dorso de la copia o
fotografía ha de hacerse constar el título de
la obra y el nombre y apellidos del autor.
En su caso, número de depósito
legal.
h. Para los tebeos y cómics:
El número de páginas u hojas,
el de volúmenes y el formato.
Un ejemplar o copia de la obra.
En su caso, número de depósito
legal.
i. Para las demás obras plásticas,
sean o no aplicadas:
El material empleado.
Las dimensiones.
Tres fotografías o tres infografías
que sirvan de plasmación tridimensional de aquélla.
Al dorso de las fotografías o infografías ha
de hacerse constar el título de la obra y el nombre
y apellidos del autor.
Podrá también presentarse una
descripción por escrito que facilite y mejore la identificación
de la obra, así como los gráficos necesarios
en formato DIN-A3 con la escala gráfica de referencia.
Asimismo, se acompañará una
grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado
por el registro.
j. Para las obras fotográficas:
Una copia en positivo o en diapositiva. Al
dorso de la fotografía ha de hacerse constar el título
de la obra y el nombre y apellidos del autor y, en su caso,
de la persona que lo represente.
En su caso, número de depósito
legal.
k. Para los proyectos, planos y diseños
de obras de arquitectura e ingeniería:
Un extracto o descripción por escrito
que permita su identificación, incluyéndose
los gráficos necesarios en formato DIN-A3 con la escala
gráfica de referencia.
Si el proyecto hubiese sido visado por el
colegio oficial de ingenieros o arquitectos correspondiente,
podrán indicarse el número y la fecha de dicho
visado.
Se acompañará una grabación
del proyecto en soporte cuyo contenido pueda ser examinado
por el registro.
l. Para las maquetas:
La escala.
Un máximo de tres fotografías
que sirvan de plasmación tridimensional de lo proyectado.
Al dorso de las fotografías ha de hacerse constar el
título de la obra y el nombre y apellidos del autor.
m. Para los gráficos, mapas y diseños
relativos a la topografía, la geografía y, en
general, a la ciencia:
Las dimensiones o escala.
Una copia que permita su completa identificación.
n. Para los programas de ordenador:
La totalidad del código fuente, que
se presentará como ejemplar de la obra.
Un ejecutable del programa.
Opcionalmente, podrá presentarse una
memoria que contenga:
Una breve descripción del programa
de ordenador.
El lenguaje de programación.
El entorno operativo.
Un listado de ficheros.
El diagrama de flujo.
En su caso, número de depósito
legal.
Cuando la extensión del código
fuente o las condiciones de archivo lo hicieran necesario,
el registro podrá exigir que dicho código se
aporte en CD-ROM u otro soporte diferente.
ñ. Para las bases de datos:
Memoria descriptiva de la base de datos.
Los criterios sistemáticos y metódicos
de ordenación.
El sistema de acceso a los datos.
Podrá también acompañarse
una grabación de la obra en soporte cuyo contenido
pueda ser examinado por el registro.
Se indicará, para su mejor comprensión,
el modo de acceso a los datos.
En su caso, número de depósito
legal.
o. Para páginas electrónicas
y multimedia:
Descripción por escrito que relacione
de forma individualizada cada creación para la que
se solicita el registro, identificada con el nombre del fichero
informatico que la contiene y nombre y apellidos de su autor.
Requisitos específicos, de conformidad
con lo establecido en este artículo, para la identificación
y descripción de las obras, actuaciones o producciones
contenidas en la página electrónica o multimedia.
Copia de la página o multimedia en
soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro.
En su caso, número de depósito
legal.
p. Para las actuaciones de artistas-intérpretes
o ejecutantes:
Descripción por escrito de la interpretación,
actuación o ejecución.
Lugar y fecha de la interpretación,
actuación o ejecución y, en su caso, fecha de
la divulgación de la grabación de ésta.
Título y autor de la obra interpretada.
Se acompañará también
una grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado
por el registro.
q. Para las producciones fonográficas:
Título y, en su caso, autor de la
obra fijada en el fonograma.
Nombre de los principales artistas-intérpretes
o ejecutantes.
Declaración del productor acreditando
que dispone de las autorizaciones de los artistas.
Tipo de fonograma y sistema de grabación.
Fecha de la grabación y de la divulgación.
Se acompañará también
una copia del fonograma.
En su caso, número de depósito
legal.
r. Para las producciones de grabaciones audiovisuales:
Descripción por escrito de la producción.
La grabación en soporte cuyo contenido
pueda ser examinado por el registro.
Fecha de realización y de la divulgación
de la grabación.
Número de depósito legal si
la producción estuviera publicada.
s. Para las meras fotografías:
Una copia en positivo o en diapositiva.
Fecha de realización de la mera fotografía
o de su reproducción.
En su caso, número de depósito
legal.
t. Para las producciones editoriales previstas
en el artículo 129 de la Ley de Propiedad Intelectual:
Nombre y apellidos del autor, si fuera conocido.
Año de entrada en el dominio público.
Número de páginas, volúmenes
y formato.
Fecha de la divulgación o publicación,
según el caso.
Un ejemplar o copia de la producción
editorial.
En su caso, número de depósito
legal.
u. Para cualesquiera otras obras o producciones
protegidas no incluidas en los apartados anteriores, se exigirán
aquellos datos o documentos que, en cada caso, se estimen
necesarios para la mejor identificación y determinación
del objeto de inscripción de la obra.
v. En todo caso, el registro podrá
solicitar toda aquella documentación complementaria,
adecuada al supuesto que se trate, que le sirva para aclarar
y facilitar la calificación de los derechos inscribibles.
Artículo
15. Registro competente para practicar la inscripción.
1. Para la primera inscripción de
los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás
titulares insten, será competente el registro territorial
de la comunidad autónoma en la que se presente la solicitud
o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La competencia para efectuar las inscripciones
sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual
sobre la misma obra, actuación o producción
corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado
la primera inscripción. No obstante, en caso de que
se solicite el traslado de asientos y expedientes de conformidad
con lo establecido en el apartado siguiente, el registro territorial
de destino será el competente para practicar en lo
sucesivo los asientos correspondientes a ese derecho.
3. Se procederá al traslado de los
asientos y los expedientes de un registro a otro a solicitud
del titular de un derecho de propiedad intelectual referido
a aquéllos, previa audiencia de los restantes titulares,
si los hubiera y no manifestasen su oposición. El traslado
se efectuará copiando íntegramente los asientos
y notas del derecho afectado bajo el nuevo número que
les corresponda, clausurándose su historial antiguo
y expresándose en el libro y el folio el traslado,
mediante las oportunas notas marginales. El traslado llevará
implícito el pago de la tasa correspondiente.
SECCIÓN III.
DE LAS SOLICITUDES DE
ANOTACIÓN PREVENTIVA.
Artículo
16. Legitimación para solicitarlas anotaciones.
1. Podrán pedir anotación preventiva
de su derecho:
El que obtenga a su favor mandamiento judicial
ordenando la anotación preventiva de demanda sobre
la titularidad de derechos inscribibles.
El que obtuviera a su favor un mandamiento
de embargo que se haya hecho efectivo en derechos de propiedad
intelectual del deudor sin perjuicio de lo establecido en
la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria
y prenda sin desplazamiento de posesión.
El que obtuviera sentencia ejecutoria que
pueda hacerse efectiva sobre derechos de propiedad intelectual.
El que, demandando en juicio ordinario el
cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera resolución
judicial ordenando el secuestro o prohibiendo la transmisión
del derecho controvertido.
El que acredite la presentación de
la demanda con objeto de impugnar la denegación registral
de la inscripción de un derecho de propiedad intelectual.
Los herederos respecto de su derecho sucesorio
cuando no se haga especial adjudicación entre ellos
de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de éstos.
El que en cualquier otro caso tuviese derecho
a exigirla conforme a lo dispuesto en las leyes.
2. Si el derecho sobre el que recae la anotación
preventiva no estuviera inscrito, el juez que, en su caso,
dicte la medida aseguratoria podrá instar la inscripción
del derecho.
3. Para practicar dichas anotaciones preventivas
la competencia registral se regirá por lo dispuesto
en el artículo 15.
4. Las anotaciones preventivas se extinguen
por su cancelación, por caducidad o por su conversión
en inscripción. La extinción de las anotaciones
preventivas puede ser total o parcial.
Artículo
17. Procedimiento y plazos de caducidad.
El procedimiento para practicar la anotación
y para su cancelación, así como los plazos de
caducidad de las anotaciones preventivas, se regirán
por lo establecido en la legislación hipotecaria en
cuanto sea compatible.
CAPÍTULO III.
EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN DEL REGISTRO.
Artículo
18. Admisión de la solicitud.
1. Al presentarse una solicitud ante el registro
se hará constar en ella la fecha, hora y minuto de
la presentación.
2. Al solicitante se le expedirá justificante
de la presentación, admitiéndose como tal una
copia sellada de la solicitud en la que figuren los datos
mencionados en el apartado 1.
3. La fecha de entrada en el registro competente
determinará el inicio del cómputo del plazo
para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo
24.
Artículo
19. Subsanación de defectos.
1. Si la solicitud presentada contuviera
algún defecto subsanable, o si no se aportase algún
documento necesario, el titular del registro requerirá
al solicitante para que subsane la falta en el plazo de 10
días hábiles, de conformidad con lo establecido
en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Este plazo podrá ser ampliado hasta
cinco días hábiles, de oficio o a petición
del interesado, cuando la subsanación o la aportación
de los documentos o datos requeridos presenten dificultades
especiales.
2. En el escrito de requerimiento se pondrá
de manifiesto al interesado que, de no cumplimentarlo en sus
propios términos, se le tendrá por desistido
de su petición, archivándose ésta, previa
resolución dictada de conformidad con el artículo
42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
20. Solicitudes incompatibles.
1. Si se advirtiese que han sido presentadas
dos o más solicitudes incompatibles referidas a derechos
sobre una misma obra, actuación o producción,
se comunicará tal circunstancia a los interesados,
para que en el plazo de 15 días hábiles manifiesten
lo que convenga a su derecho y aporten las pruebas y documentos
que estimen oportunos. A la vista de las alegaciones presentadas
y de la legalidad de los actos y contratos relativos a los
derechos inscribibles, el registrador resolverá lo
que mejor proceda en derecho.
2. Cuando la incompatibilidad se advierta
entre una inscripción ya practicada y una solicitud
de inscripción, ésta será denegada de
conformidad con lo establecido en el artículo 27, excepto
cuando proceda una rectificación de los asientos, en
cuyo caso se estará a lo que disponga la resolución
judicial correspondiente.
Artículo
21. Tramitación de la solicitud.
Los trámites que el registro ha de
llevar a cabo antes de resolver son los determinados por este
Reglamento, con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
22. Calificación.
1. El titular del registro territorial calificará
las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y
contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá
acordando practicar, suspender o denegar la inscripción.
2. La calificación y la resolución
habrán de adoptarse en función de lo que resulte
del contenido de los actos y contratos, así como de
los asientos del registro.
3. Para la calificación de las solicitudes
presentadas el registro podrá dirigirse en cualquier
momento al solicitante en demanda de aclaraciones, con el
fin de posibilitar la inscripción solicitada.
Artículo
23. Tracto sucesivo.
1. Las inscripciones recogerán la
titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde
la primera inscripción hasta su paso al dominio público.
2. Los actos y contratos por los que se transmitan
o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo
podrán ser inscritos o anotados en el registro acompañando
a la instancia el documento acreditativo de la transmisión
si el cedente fuese el autor o titular originario o los acreditativos
de las transmisiones sucesivas de las que trae causa el derecho
cuya inscripción se solicita. A estos efectos, el solicitante
justificará documentalmente el acto o contrato de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10.
3. La acreditación del tracto sucesivo
también podrá verificarse mediante expediente
judicial de dominio.
CAPÍTULO IV
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES Y DE SUS VÍAS
DE IMPUGNACIÓN.
Artículo
24. Resolución: plazo, motivación y notificación.
1. En el plazo máximo de seis meses
contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido
entrada en el registro territorial competente para resolver,
el titular del registro las resolverá de forma expresa
acordando practicar o denegar la inscripción y notificándolas
a los interesados, todo ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las resoluciones del titular del registro
serán motivadas, además de en los casos previstos
en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en los siguientes supuestos:
Cuando sean denegatorias de la inscripción.
Cuando, siendo favorables a la solicitud,
hubieran comparecido en el procedimiento interesados que se
oponen a ésta.
Cuando se refieran a solicitudes sobre cuya
compatibilidad con otras solicitudes o inscripciones se hubiera
planteado cuestión, según lo previsto en el
artículo 20.
3. Las resoluciones del titular del registro
serán notificadas a los interesados en la forma establecida
en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
25. Vías de impugnación.
1. Contra los acuerdos del titular del registro
relativos a la inscripción y fundados en la validez
o invalidez de los títulos, en la capacidad de las
partes o en la existencia o inexistencia de los derechos inscribibles,
así como en cualquier otra cuestión de naturaleza
jurídico-privada, se podrán ejercitar, ante
la jurisdicción civil y sin necesidad de reclamación
administrativa previa, las acciones procedentes de conformidad
con lo establecido en el artículo 145.2 del texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
2. Contra las resoluciones y los actos de
trámite que tengan su fundamento en la aplicación
de normas de procedimiento administrativo, los interesados
podrán interponer los recursos que correspondan en
vía administrativa, de conformidad con lo establecido
en los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Si la denegación o suspensión
acordada por el titular del registro se basa simultáneamente
en causas previstas en los apartados 1 y 2, la vía
de impugnación procedente será la civil.
CAPÍTULO V.
DE LAS INSCRIPCIONES.
Artículo
26. Forma y contenido de la inscripción registral.
1. Las inscripciones se ajustarán
en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación
de los Registros.
2. La inscripción expresará:
el número del asiento registral, el título de
la obra, actuación o producción; el objeto de
propiedad intelectual; la clase de obra, actuación
o producción con los datos específicos de descripción
o identificación que consten en la solicitud, los datos
identificativos del autor o del titular originario; los derechos
que se inscriben, su extensión y condiciones si las
hubiera, el titular de los derechos patrimoniales con expresión
de sus datos identificativos, si existiera, el título
que contiene el derecho que se inscribe, su fecha y el tribunal,
juzgado o notario que, en su caso, lo autorice, el lugar,
fecha, hora y minuto de presentación de la solicitud
de inscripción, el número de entrada que se
le hubiese asignado y la fecha a partir de la cual la inscripción
comienza a surtir efectos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, se omitirá en el asiento registral:
El nombre o denominación social del
autor o autores cuando se trate de obras bajo seudónimo
o signo (y así se solicite expresamente), o de obras
anónimas.
El número de páginas y el formato
en las obras impresas.
4. Se asignarán números diferentes
y correlativos a cada obra, actuación o producción
que se presente para inscripción, dentro de cada año
natural.
Si hubiese números anulados u omitidos,
se salvarán al diligenciarse los libros correspondientes.
Las sucesivas inscripciones de derechos sobre
una obra, actuación o producción estarán
diferenciadas con ordinales correlativos a partir de la primera.
5. Todas las inscripciones contendrán,
asimismo, el sello del registro territorial competente y la
firma del registrador.
Artículo
27. Eficacia de la inscripción.
1. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular
en la forma determinada en los asientos respectivos.
2. La inscripción surtirá efecto
desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro
territorial competente para resolver, salvo en el caso de
subsanación de defectos realizada conforme prevé
el artículo 19 que afecten a la validez de los actos
y contratos inscribibles, en el que dicho efecto se producirá
desde la fecha de acceso al registro territorial competente
del documento de subsanación.
3. Inscrito o anotado en el registro cualquier
derecho, acto o contrato objeto de aquel, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior
o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo
resolución judicial en contrario.
Artículo
28. Extinción de la inscripción.
1. Las inscripciones se extinguen, en todo
o en parte, por su cancelación.
2. La cancelación tendrá lugar:
A petición del titular del derecho
inscrito, a condición de que no se vean perjudicados
derechos de terceros.
Por la declaración de nulidad del
acto o contrato en virtud del cual se ostente el derecho inscrito.
Por resolución judicial firme.
3. En lo relativo al procedimiento para la
cancelación, se estará a lo establecido en la
legislación hipotecaria, en cuanto sea compatible.
4. Los ejemplares de las obras, actuaciones
o producciones presentadas de acuerdo con el artículo
14 se conservarán en poder del registro correspondiente
y no podrán ser devueltos a los autores o titulares
en caso de extinción de la inscripción.
Artículo
29. Corrección de errores.
El registro podrá rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus
actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO VI.
DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL.
Artículo
30. Publicidad de los asientos regístrales.
Los asientos registrales serán públicos.
Dicha publicidad tendrá lugar mediante certificación,
con eficacia probatoria, del contenido de los asientos. También
puede darse publicidad, con valor simplemente informativo,
mediante nota simple o acceso informático. Asimismo,
y únicamente si el titular del registro considera suficientemente
asegurada su conservación, podrá accederse a
la consulta directa de los asientos.
Artículo
31. Publicidad de los expedientes.
1. La consulta directa de los expedientes
archivados en los registros, a excepción del contenido
de la obra o creación, solamente podrá efectuarse,
además de por el titular del derecho de propiedad intelectual,
por terceros que acrediten un interés legítimo,
en los términos previstos en el artículo 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La expedición de certificaciones
y consulta de documentos contenidos en los expedientes, o
del nombre del autor o coautores de las obras divulgadas mediante
seudónimo, signo o anónimamente, quedará
limitada a aquellas personas que acrediten un interés
directo.
Artículo
32. Publicidad de los programas de ordenador.
A los efectos de lo señalado en el
artículo 101 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, los únicos elementos de los expedientes
relativos a los programas de ordenador susceptibles de consulta
pública serán los que consten en el asiento
registral correspondiente.
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