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LEY 5/1998 DE 6 DE MARZO,
DE INCORPORACIÓN AL DERECHO ESPAÑOL DE LA DIRECTIVA
96/9/CE, de 11-3-1996, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la Protección Jurídica de las Bases de
Datos
CAPITULO I
Derecho de autor
Artículo 1
El artículo 12 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 12.Colecciones. Bases de Datos.
1.También son objeto de propiedad
intelectual, en los términos del Libro I de la presente
Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros
elementos independientes como las antologías y las
bases de datos que por la selección o disposición
de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin
perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir
sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente
artículo a estas colecciones se refiere únicamente
a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no
siendo extensiva a éstos.
2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases
de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o metódica
y accesibles individualmente por medios electrónicos
o de otra forma.
3.La protección reconocida a las bases
de datos en virtud del presente artículo no se aplicará
a los programas de ordenador utilizados en la fabricación
o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.»
Artículo 2
1.La letra i) del apartado 2 del artículo
20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
tendrá la siguiente redacción:
«i)El acceso público en cualquier
forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque
dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley.»
2.Se adiciona al apartado 2 del artículo
20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
el párrafo de la nueva letra j) cuyo contenido será
el siguiente:
«j)La realización de cualquiera
de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida
por el Libro I de la presente Ley.»
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 21.Transformación.
1.La transformación de una obra comprende
su traducción, adaptación y cualquier otra modificación
en su forma de la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la
que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley
se considerará también transformación,
la reordenación de la misma.
2.Los derechos de propiedad intelectual de
la obra resultado de la transformación corresponderán
al autor de esta última, sin perjuicio del derecho
del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo
el plazo de protección de sus derechos sobre ésta,
la explotación de esos resultados en cualquier forma
y en especial mediante su reproducción, distribución,
comunicación pública o nueva transformación.»
Artículo 4
1.El Título III del Libro I del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá
la siguiente denominación: «Duración,
límites y salvaguardia de otras disposiciones legales».
2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán
la siguiente redacción:
«Artículo 31.Reproducción
sin autorización.
1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse
sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente,
de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
siguientes casos:
1.ºComo consecuencia o para constancia
en un procedimiento judicial o administrativo.
2.ºPara uso privado del copista, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a)
de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa.
3.ºPara uso privado de invidentes, siempre
que la reproducción se efectúe mediante el sistema
Braille u otro procedimiento específico y que las copias
no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo 34.Utilización de
bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones
a los derechos de explotación del titular de una base
de datos.
1.El usuario legítimo de una base
de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta
Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la
autorización del autor de la base, todos los actos
que sean necesarios para el acceso al contenido de la base
de datos y a su normal utilización por el propio usuario,
aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo
de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo
esté autorizado a utilizar sólo una parte de
la base de datos, esta disposición será aplicable
únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido
en esta disposición será nulo de pleno derecho.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
31, no se necesitará la autorización del autor
de una base de datos protegida en virtud del artículo
12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a)Cuando tratándose de una base de
datos no electrónica se realice una reproducción
con fines privados.
b)Cuando la utilización se realice
con fines de ilustración de la enseñanza o de
investigación científica siempre que se lleve
a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial
que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c)Cuando se trate de una utilización
para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
Artículo 35.Utilización de
las obras con ocasión de informaciones de actualidad
y de las situadas en vías públicas.
1.Cualquier obra susceptible de ser vista
u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos
de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada
públicamente, si bien sólo en la medida que
lo justifique dicha finalidad informativa.
2.Las obras situadas permanentemente en parques,
calles, plazas u otras vías públicas pueden
ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por
medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos
audiovisuales.»
3.Se añade un artículo al Capítulo
II del Título III del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que llevará el número
40 bis y que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis.Disposición
común a todas las del presente Capítulo.
Los artículos del presente Capítulo
no podrán interpretarse de manera tal que permitan
su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor o que vayan en
detrimento de la explotación normal de las obras a
que se refieran.»
4.Se añade bajo la denominación:
«Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones
legales», un Capítulo III al Título III
del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El Capítulo mencionado en el párrafo
anterior figurará integrado por un solo artículo
que llevará el número 40 ter y que tendrá
la siguiente redacción:
«Artículo 40 ter.Salvaguardia
de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en los artículos del
presente Libro I, sobre la protección de las bases
de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera
otras disposiciones legales que afecten a la estructura o
al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las
relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho
«sui generis» sobre una base de datos, derecho
de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre
el acceso a los documentos públicos.»
CAPITULO II
Derecho «sui generis»
Artículo 5
La denominación del actual Libro II
del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será
la de «De los otros derechos de propiedad intelectual
y de la protección ÈÈsui generis'' de
las bases de datos».
Artículo 6
1.El Título VII del Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá
la siguiente denominación: «Disposiciones comunes
a los otros derechos de propiedad intelectual».
2.Los artículos 131 y 132 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán
la siguiente redacción:
«Artículo 131.Cláusula
de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual
reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio
de los que correspondan a los autores.
Artículo 132.Aplicación subsidiaria
de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección
2ª del Capítulo III del Título II y en
el Capítulo II del Título III, ambos del Libro
I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter
subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
intelectual regulados en el presente Libro.»
3.Se añade un nuevo Título
al Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
que tendrá la siguiente denominación y contenido:
«TITULO VIII Derecho «sui generis»
sobre las bases de datos Artículo 133.Objeto de protección.
1.El derecho ÈÈsui generis''
sobre una base de datos protege la inversión sustancial,
evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante
ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo,
energía u otros de similar naturaleza, para la obtención,
verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el
párrafo anterior, el fabricante de una base de datos,
definida en el artículo 12.2 del presente Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción
y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente,
siempre que la obtención, la verificación o
la presentación de dicho contenido representen una
inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo
o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse
o darse en licencia contractual.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas
la extracción y/o reutilización repetidas o
sistemáticas de partes no sustanciales del contenido
de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación
normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del fabricante de la base.
3.A los efectos del presente Título
se entenderá por:
a) "Fabricante de la base de datos''
la persona natural o jurídica que toma la iniciativa
y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales
orientadas a la obtención, verificación o presentación
de su contenido.
b) "Extracción'', la transferencia
permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera
que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.
c) "Reutilización'', toda forma
de puesta a disposición del público de la totalidad
o de una parte sustancial del contenido de la base mediante
la distribución de copias en forma de venta u otra
transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión
en línea o en otras formas. A la distribución
de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión
Europea le será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.
4.El derecho contemplado en el párrafo
segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia
de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido
esté protegida por el derecho de autor o por otros
derechos. La protección de las bases de datos por el
derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior
apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos
existentes sobre su contenido.
Artículo 134. Derechos y obligaciones
del usuario legítimo.
1.El fabricante de una base de datos, sea
cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición
del público, no podrá impedir al usuario legítimo
de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales
de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa,
con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario legítimo
esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo
parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo
anterior se aplicará únicamente a dicha parte.
2.El usuario legítimo de una base
de datos sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a
disposición del público no podrá efectuar
los siguientes actos:
a)los que sean contrarios a una explotación
normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses
legítimos del fabricante de la base; b)los que perjudiquen
al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los
derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro
II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas
en dicha base.
3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido
en esta disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 135.Excepciones al derecho
«sui generis».
1.El usuario legítimo de una base
de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya
sido puesta a disposición del público, podrá,
sin autorización del fabricante de la base, extraer
y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma,
en los siguientes casos:
a)cuando se trate de una extracción
para fines privados del contenido de una base de datos no
electrónica; b)cuando se trate de una extracción
con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación
científica en la medida justificada por el objetivo
no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente;
c)cuando se trate de una extracción y/o reutilización
para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento
administrativo o judicial.
2.Las disposiciones del apartado anterior
no podrán interpretarse de manera tal que permita su
aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del titular del derecho o
que vaya en detrimento de la explotación normal del
objeto protegido.
Artículo 136.Plazo de protección.
1.El derecho contemplado en el artículo
133, nacerá en el mismo momento en que se dé
por finalizado el proceso de fabricación de la base
de datos, y expirará 15 años después
del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que
haya terminado dicho proceso.
2.En los casos de bases de datos puestas
a disposición del público antes de la expiración
del período previsto en el apartado anterior, el plazo
de protección expirará a los 15 años,
contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la
base de datos hubiese sido puesta a disposición del
público por primera vez.
3.Cualquier modificación sustancial,
evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido
de una base de datos y, en particular, cualquier modificación
sustancial que resulte de la acumulación de adiciones,
supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar
que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada
desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá
atribuir a la base resultante de dicha inversión un
plazo de protección propio.
Artículo 137.Salvaguardia de aplicación
de otras disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título
se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones
legales que afecten a la estructura o al contenido de una
base de datos tales como las relativas al derecho de autor
u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad
industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos de carácter
personal, protección de los tesoros nacionales o sobre
el acceso a los documentos públicos.»
4.Como consecuencia de lo establecido en
el apartado anterior, los artículos 133 a 158, ambos
inclusive, del Texto Refundido dela Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
irán numerados del 138 al 163 inclusive.
Asimismo, en los artículos que a continuación
se enumeran se introducen las siguientes modificaciones:
Artículo 20.4. f):Donde dice «artículo
153» debe decir «artículo 158».
Artículo 25:
n.º 10: Donde dice «artículo
154» debe decir «artículo 159».
n.º 20: Donde dice «artículo
137» debe decir «artículo 142».
n.º 23: Donde dice «artículo
149» debe decir «artículo 154».
Artículo 103:Donde dice «artículo
137.3ª, párrafo segundo» debe decir «artículo
142.3ª, párrafo segundo». Donde dice «artículo
136.3» debe decir «artículo 141.3».
Donde dice «artículo 134.2» debe decir
«artículo 139.2».
Artículo 138:Donde dice «artículo
134» debe decir «artículo 139».
Donde dice «artículo 135»
debe decir «artículo 140». Donde dice «artículo
136» debe decir «artículo 141».
Artículo 143: Donde dice «artículo
136» debe decir «artículo 141».
Donde dice «artículo 137»
debe decir «artículo 142».
Artículo 159:
n.º 1: Donde dice «artículo
143» debe decir «artículo 148»; donde
dice «artículo 144» debe decir «artículo
149».
n.º 3: Donde dice «artículo
151» debe decir «artículo 156» 5.Se
añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente
numeración, rótulo y contenido:
«Artículo 164.Beneficiarios
de la protección del derecho "sui generis''.
1.El derecho contemplado en el artículo
133, se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes
o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o
tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión
Europea.
2.El apartado 1 del presente artículo
se aplicará también a las sociedades y empresas
constituidas con arreglo a la legislación de un Estado
miembro y que tengan su sede oficial, administración
central o centro principal de actividades en la Unión
Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el
mencionado territorio únicamente su domicilio social,
sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva
y continua con la economía de un Estado miembro.»
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 7
Se añaden cuatro disposiciones transitorias
al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la
siguiente numeración, rótulo y contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta.Aplicación
de la protección prevista en el Libro I, a las bases
de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
La protección prevista en la presente
Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará
también a las bases de datos finalizadas antes del
1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha
los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección
de bases de datos por el derecho de autor.
Disposición transitoria decimosexta.Aplicación
de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo
al derecho «sui generis» a las bases de datos
finalizadas dentro de los quince años anteriores al
1 de enero de 1998.
1.La protección prevista en el artículo
133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho «sui
generis», se aplicará igualmente a las bases
de datos cuya fabricación se haya terminado durante
los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre
que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo
133 de la presente Ley.
2.El plazo de los quince años de protección
sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado
anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria decimoséptima.Actos
concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998
en relación con la protección de las bases de
datos.
La protección prevista en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, se entenderá
sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos
antes del 1 de enero de 1998.»
Disposición transitoria decimoctava.
Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el
1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección
prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho
"sui generis".
La protección prevista en la presente
Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como
la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto
al derecho "sui generis" se aplicará asimismo
a las bases de datos finalizadas durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.Derogación de la letra c)
del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Queda derogada la letra c) del apartado 3
del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
Segunda.Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el
1 de abril de 1998.
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