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Trabajos
REGISTRO DE DOMINIOS INTERNET
EN LA ARGENTINA Y EN CHILE
Por Horacio Fernández
Delpech
a) Registro de Dominios
en la Argentina
En la Republica Argentina, la administración
del dominio de Nivel Superior de Internet la detenta desde
1987, por delegación de la INTERNET ASSIGNED NUMBERS
AUTHORITY (IANA), la Dirección de Informática,
Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto, a quien se la designa con
la sigla NIC-ARGENTINA.-
NIC ARGENTINA es la encargada de asignar
a quien lo solicite un nombre de dominio, dentro del régimen
de dominios de nivel superior correspondientes a países
(ccTLDs), a través de un procedimiento en línea,
y bajo uno de los subdominios: COM.AR; ORG.AR; GOV.AR, MIL.AR,
NET.AR INT.AR.-
El 7 de Diciembre de 1999 la Secretaría
de Comunicaciones dictó la Resolución 4536,
asignando al Correo Oficial de la Republica Argentina la administración,
altas y bajas del dominio Internet en la Argentina.-
Tal transferencia al Correo Argentino no
llegó a efectivizarse ya que por Resolución
Conjunta Nº 3/99 de la Secretaria de Comunicaciones y
de la Secretaria de Ciencia, Tecnología e Innovación
productiva, dictada el 28 de Diciembre de ese mismo año,
se dispuso la suspensión de la referida Resolución
4536.-
Pocos meses después el Decreto 252
del 17.3.2000 creó el Programa Nacional para la Sociedad
de Información y estableció que la Secretaria
para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación
productiva de la Presidencia de la Nación sería
la encargada de desarrollar dicho programa.-
Conforme a tal normativa, el 29/8/2000 el
Ministerio de Relaciones Exteriores dictó la Resolución
2226 que dispuso la transferencia a dicha Secretaria para
la Tecnología, la Ciencia y la Innovación, del
registro de nombres de dominio argentino, transferencia que
hasta el presente no se ha efectivizado continuando el referido
registro en la orbita de la Cancillería.-
Esta Resolución 2226 estableció
además nuevas reglas para el Registro de nombres de
dominio Internet en Argentina, las que rigen actualmente y
que han sido levemente modificadas por las Actas de Modificación
Nº 1 y Nº 2 del 29/8/2000 y 8.9.2000.
De acuerdo a las últimas normas dictadas
por la Cancillería, NIC-ARGENTINA es la sigla que,
siguiendo las prácticas internacionales en la materia,
identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto en su carácter de administrador
del Dominio Argentina de INTERNET.
NIC-ARGENTINA efectúa el registro
de los nombres de dominio solicitadas de acuerdo con las reglas,
procedimientos, instrucciones y glosario terminológico
vigentes.
NIC-ARGENTINA no acepta solicitudes de registro
de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que
puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado
u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas
por ellos mismos. Tampoco son susceptibles de registración
las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.
Las reglas de dominio establecidas por la
Resolución 2226/2000
son 20 y han sido levemente modificadas por las Actas Nº
1 y Nº 2 del 29/8/2000 y 8.9.2000.-
Los principios fundamentales establecidos
en las referidas reglas son los siguientes:
· El registro de un determinado nombre
de dominio se otorga a la persona física o jurídica
registrante que primero lo solicite. El tramite de registro
se efectúa por un procedimiento en línea, y
en el formulario electrónico el solicitante debe volcar
todos sus datos, con carácter de declaración
jurada, así como manifestar conocer y aceptar las reglas,
procedimientos e instrucciones vigentes de NIC-ARGENTINA.
· El registro del nombre de dominio
tiene una validez de un año computado a partir de la
fecha de inscripción, y es renovable. La renovación
debe solicitarse durante el último mes de vigencia
del registro. En el caso de que el registrante no la solicite
antes del cumplimiento de dicho período, se produce
la baja automática del nombre. El Acta de Modificación
Nº 1 dictada el 29 de agosto de 2000 dispuso postergar
la aplicación de esta regla referida a la validez y
renovación de los nombres de dominio hasta nueva fecha
a designar, por lo que actualmente los dominios no tienen
fecha de vencimiento ni debe solicitarse por ahora su renovación
.
· Las denominaciones que contengan
las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban
usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo
pueden ser registradas por las entidades públicas que
correspondan. Las denominaciones bajo "GOV.AR" sólo
se registran cuando identifiquen a dependencias estatales,
sean éstas de carácter nacional, provincial
o municipal, no pudiendo utilizarse para identificar a entidades
que no pertenezcan a los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial.
· La Regla Nº 8 establece expresamente
que NIC-ARGENTINA no actuará como mediador ni como
árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en
los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes
y/o solicitantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos
al registro o uso de un nombre de dominio.
· El registrante es el único
responsable por las consecuencias de todo tipo, para sí
y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección
de sus nombre de dominio. En el caso que el registro haya
sido solicitado por una persona física o jurídica
diferente del registrante, ésta (denominada SOLICITANTE)
será responsable solidariamente con el registrante.
NIC-ARGENTINA se limita exclusivamente a registrar el nombre
de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.
· El hecho que NIC-ARGENTINA registre
un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica
que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad
de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante.
No es responsabilidad de NIC-ARGENTINA, y en virtud de ello,
no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre
de dominio puede violar derechos de terceros. NIC-ARGENTINA
no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto
por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier otro
tipo de conflicto de propiedad intelectual.
· El registrante y/o el solicitante,
en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar
bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso
del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan
derechos de terceros, así como que el registro del
nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún
propósito ilegal ni viola ninguna legislación,
y que todo los datos suministrados son verdaderos, no habiendo
ocultado u omitido ninguna información que NIC-ARGENTINA
podría haber considerado esencial para su decisión
de aceptar la solicitud de nombre de dominio.
b) Conflictos de dominio
en la Argentina
La Argentina al igual que la mayoría
de las legislaciones del mundo, establece para el sistema
de registro de dominios Internet, el principio atributivo,
o sea que se otorga el registro del nombre solicitado a quien
primero lo solicite.-
Es común entonces encontrar conflictos
entre personas que se consideran con mejor derecho a un nombre
de dominio ya asignado, ya sea por ser titulares de una marca
registrada, o por que ese nombre identifica fundamentalmente
a su persona.-
El sistema Argentina carece hasta el presente
de dos elementos, comunes hoy en muchas legislaciones y que
evitarían y/o solucionarían gran parte de estos
conflictos. Me refiero a que en Argentina:
* No hay ningún procedimiento previo
a la registración de un nombre de dominio, de publicación
de la pretensión de inscripción y posibilidad
de oposición por parte de un tercero;
* No existe ningún mecanismo , de
solución de los conflictos, y de aplicación
obligatoria para el registrante, como lo han propuesto reiteradamente
los organismos internacionales. Por el contrario como ya mencione
NIC-ARGENTINA tiene establecido en su regla 8 que “NIC-ARGENTINA
no actuará como mediador ni como árbitro, ni
intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que
eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes
y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso
de un nombre de dominio”.-
Esto ha llevado a que sean frecuentes los
conflictos sobre la propiedad de un registro de dominio, planteados
por personas que se consideran con mejor derecho a ese registro,
que incluso muchas veces fue realizado de mala fe y con la
sola finalidad de obtener un beneficio económico.-
Estos conflictos han debido ser dirimidos
ante la Justicia quien ya ha dictado numerosos fallos, generalmente
en medidas cautelares, y que han ordenado la suspensión,
revocación o transferencia de un registro de dominio
cuando se ha demostrado el mejor derecho por ser titular de
una marca registrada o por haberse efectuado el registro cuestionado
con mala fe y con la única finalidad de obtener un
beneficio económico injustificado.-
Es así como durante el año
1999, en los casos “CAMUZZI DE ARGENTINA SA C/ ARNEDO
JUAN P. S/ MEDIDAS cautelares”, “ERREPAR S.A.
c/ BESANA, GUILLERMO ANTONIO S/ MEDIDAS CAUTELARES”
y “PINES SA c/'NEXUS INTERNET SERVICES S/ MEDIDAS CAUTELARES
", entre otros casos, se dictaron medidas cautelares
solicitadas por titulares de marcas registradas disponiendo
la suspensión de registros de nombres de dominio efectuados
por personas que no eran titulares de esos registros marcarios.
Debo por último destacar que la Resolución
2226/2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, encomendó a la Dirección
de Informática, Comunicaciones y Seguridad para que,
con el apoyo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
elabore una propuesta de mecanismo de resolución de
controversias, así como se estudie un sistema de arancelamiento
para las tareas que cumple NIC-Argentina. Es de esperar una
pronta resolución al respecto que evitaría la
masiva e indiscriminada registración de dominios que
se efectúa en la Argentina con animo lucrativo, y resolvería
el problema de la falta de un mecanismo de solución
de las controversias.
c) Registro de Dominios
en Chile
Desde 1987 el Registro de nombres de dominios
CL en Chile esta a cargo de
NIC CHILE (Network Information Center Chile), y es administrado
por el Departamento de Ciencias de la Computación de
la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas
de la Universidad de Chile, por delegación de la INTERNET
ASSIGNED NUMBERS AUTHORITY (IANA) efectuada en el año
1986.-
La sigla CL
o cl identifica a Chile dentro
del régimen de registros de dominios territoriales
(ccTLDs).-
El sistema Chileno tiene la particularidad
que no existe la subdivisión de los nombres de dominio
cl, motivo por el cual los
subdominios son creados libremente por los propios dueños
de un dominio cl.
Recientemente Nic Chile ha anunciado la creación
de un Comité Asesor, conformado por una serie de personas
destacadas por su contribución al desarrollo de Internet
en Chile y cuya función será la discusión
y el análisis de las políticas de administración
y operación del sistema de registro de nombres de dominio
en Chile.
La inscripción de un dominio en Nic
Chile tiene un tarifa.-
Con fecha 23 de Agosto de 1990 fueron modificadas
las tarifas vigentes hasta esa fecha las que se redujeron
en un 20%.-
Las nuevas tarifas aprobadas y que rigen
desde el 23 de Agosto de 2000 son las siguientes:
Inscripción de nombres de dominio:
$ 20.000 (Iva incluido), que cubre los dos primeros años
de inscripción.
Renovación de Inscripciones de nombres
de dominio: $ 10.000 anuales, pagaderos en forma bianual.
Asimismo se ha dispuesto que las renovaciones
que debían haberse pagado durante el año 2000
han quedado postergadas hasta el 1 de Enero de 2001,.-
Nic Chile también ha publicado en
su pagina Web una serie de normas que rigen a partir del mes
de Diciembre de 1999.-
En primer término se entienden aceptadas
por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre
de dominio, los siguientes principios básicos:
1. Que el registrante conoce el funcionamiento técnico
del Internet y sabe el significado de los términos
y palabras que se utilizan en su gestión.
2. Que el registrante acepta expresamente,
suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las
normas contenidas en el documento publicado por Nic Chile
que contiene las normas de registración , sin reservas
de ninguna especie.
3.Que el registrante libera de cualquier responsabilidad a
la Universidad de Chile, al Departamento de Ciencias de la
Computación, a NIC Chile y a sus funcionarios y asesores,
por las obligaciones, responsabilidades y otros actos o hechos
que le generen obligaciones al solicitante, renunciando expresa
y anticipadamente a las acciones legales.
Las normas que regulan las registraciones
pueden resumirse en lo substancial de la siguiente manera:
* Podrán solicitar inscripción
de nombres de dominios bajo el dominio CL las siguientes personas:
Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente avecindadas
en la República de Chile; Personas Jurídicas
Públicas o Privadas, Corporaciones y entidades de Derecho
Público o Privado constituidas en Chile o debidamente
autorizadas para operar en Chile. Las personas naturales o
jurídicas que no residan en Chile podrán solicitar
inscripciones de dominios haciéndose representar por
alguna persona con domicilio en el país. Este representante
actuará como Contacto Administrativo, y se le considerará
como el Solicitante para todos los fines de esta Reglamentación,
excepto que el dominio será inscrito a nombre del que
le haya encomendado esta representación. De esta situación
se deberá dejar constancia expresa en la solicitud
de inscripción del nombre de dominio.
* Las solicitudes de inscripción
se tramitan exclusivamente por vía electrónica,
ya sea a través del correo electrónico o el
WWW.
* No se admiten inscripciones para nombres
de dominios que ya se encuentren inscriptos.
* Luego de recibida la solicitud de inscripción
de un dominio, este se publica en una lista de solicitudes
en trámite por el plazo de 30 dias corridos, a fin
de que los eventuales interesados tomen conocimiento y, si
se estimaren afectados, puedan presentar sus propias solicitudes
para ese nombre de dominio. Vencido dicho plazo sin observaciones
y abonada la pertinente tarifa durante ese plazo de treinta
dias, se procede a asignar el nombre de dominio.
* Se establece un Procedimiento de Mediación
y Arbitraje, conforme a una reglamentación que se ha
dictado al efecto, para resolver casos en que existan dos
o mas solicitudes de inscripción para el mismo nombre,
entendiéndose que el solo hecho de presentar una solicitud
implica la aceptación al mecanismo de mediación
y arbitraje para solución de conflictos que se susciten
en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su
resultado, y a pagar los gastos y las costas según
lo determine el árbitro.
* Se ha establecido también que NIC
Chile no tendrá ninguna participación en la
etapa de arbitraje, excepto designar al árbitro de
acuerdo al procedimiento y acatar su dictamen. NIC Chile no
incurrirá en responsabilidad de ninguna clase si, por
causa del dictamen arbitral, o de otra orden emanada de autoridad
competente, debiese suspender la inscripción de un
nombre de dominio o tuviese que revocarla o, en general, dar
curso a cualquier instrucción pertinente, debiendo
el interesado hacer valer sus derechos ante la autoridad que
corresponda. La Universidad de Chile, el Departamento de Ciencias
de la Computación, NIC Chile, y sus funcionarios y
asesores quedan liberados anticipadamente de cualquier responsabilidad
y el Solicitante renuncia expresamente a las acciones legales.
* Será de responsabilidad exclusiva
del solicitante que su inscripción no contraríe
las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios
de la competencia leal y de la ética mercantil, como
asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.
* Los dominios registrados son transferibles
estableciéndose los correspondientes requisitos para
la transferencia por causa de muerte o por acto entre vivos
* Toda persona natural o jurídica que estime gravemente
afectados sus derechos por la asignación de un nombre
de dominio podrá solicitar la revocación de
esa inscripción, fundamentando su petición en
cuyo caso NIC Chile designará un árbitro de
la nómina del turno, quien efectuará un examen
de admisibilidad respecto de la solicitud.
*Se considera causal de revocación de un nombre de
dominio el que su inscripción sea abusiva,
o que ella haya sido realizada de
mala fe.
* La inscripción de un nombre de dominio se considerará
abusiva cuando se cumplan
las tres condiciones siguientes:
1. Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente
similar a una marca de producto o de servicio sobre la que
tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el
reclamante es reconocido.
2. Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos
o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio,
y
3. Que el nombre de dominio haya sido inscripto y se utilice
de mala fe.
* La concurrencia de alguna de las siguientes
circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa,
servirá para evidenciar y demostrar la
mala fe del asignatario del dominio objetado:
1. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscripto
el nombre de dominio con el propósito principal de
venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción
del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por
un valor excesivo por sobre los costos directos relativos
a su inscripción, siendo el reclamante el propietario
de la marca registrada del bien o servicio,
2. Que se haya inscripto el nombre de dominio con la intención
de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar
la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre
que se haya establecido por parte del asignatario del nombre
de dominio, esta pauta de conducta.
3. Que se haya inscripto el nombre de dominio con el fin preponderante
de perturbar o afectar los negocios de la competencia.
4. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste,
haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet
a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando
confusión con la marca del reclamante.
* Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos
anteriores, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias,
sin que su enunciación sea taxativa, servirá
para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio
objetado no ha actuado de mala fe:
1. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está
utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con
la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios
bajo ese nombre,
2. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente
conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca
registrada con esa denominación, y
3. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo
no comercial del dominio ("fair use"), sin intento
de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir
a los consumidores.
* Si el resultado del procedimiento de mediación
y arbitraje respecto de una solicitud de revocación
fuere favorable al reclamante, NIC Chile procederá
a transferir el dominio a éste, quien deberá
cumplir con los requisitos de asignación, esto es,
el pago de la tarifa y el envío de la documentación
respectiva, dentro del plazo de 30 días. Si así
no lo hiciere, el dominio será eliminado.
Por último señalo también
que a partir de Noviembre de 1999 NIC Chile esta implementando
un sistema que limitará a 10 el número máximo
de solicitudes de inscripción de dominios pendientes
de pago que puede tener en trámite cada persona natural
o jurídica.
d) Conflictos de dominio
en Chile
Durante los primeros años de funcionamiento
del registro de nombres de dominio en Chile casi no se presentaron
conflictos, pero en los últimos años y con el
explosivo desarrollo comercial de Internet, comenzaron en
Chile al igual que en muchas partes del mundo, los conflictos
por el registro de dominios provocados por la inscripción
indiscriminada y abusiva con la sola finalidad de obtener
un redito económico el día que las personas
con legitimo derecho a esos nombres intentaran su registro.
Los conflictos que se susciten en la inscripción,
tramitación y revocación de nombres de dominio
en Chile se resuelven a partir de diciembre de 1999 por un
procedimiento de mediación y arbitraje, al que como
vimos antes se someten los registrantes al iniciar el tramite
de registro.
El procedimiento es llevado por el CENTRO
DE MEDIACIÓN DE NIC CHILE que está ubicado
en la calle Blanco Encalada 2120, segundo piso, oficina 203.-
En primer término el conflicto se
somete a la mediación y en caso de fracaso de esta
al arbitraje, por un árbitro de común acuerdo,
o designado por NIC Chile. Existe un documento con las reglas
de este procedimiento.-
Conforme este procedimiento y por aplicación
de las reglas antes explicadas se han dictado ya varios resoluciones
de este Centro de Mediación dirimiendo conflictos de
dominios.-
(1) Horacio Fernández Delpech, abogado
argentino, autor del libro: “Protección Jurídica
del Software”, publicado en Septiembre de 2000 por Editorial
Abeledo Perrot.
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