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RÉGIMEN LEGAL DE PROTECCIÓN
DE LA OBRA MUSICAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
Por Horacio Fernández
Delpech
I.- NORMATIVA ARGENTINA
APLICABLE A LA OBRA MUSICAL
1) Constitución de la Nación
Argentina : art. 17
2) Ley 11.723 de Propiedad Intelectual (B.O.
30.09.33). El texto vigente incluye las reformas introducidas
por los Decretos Leyes 12.063/57 y 1.224/58 y por la Leyes
20.098, 23249 (B.O.17.11.93), 23.479, 23.741 (B.O. 25.10.89),
24.249 (B.O. 17.11.93), 24.286 (B.O. 29.12.93), 24870 (B.O.
16.09.97) 25006 (B.O. 13.08.98) y 25.036 -Protección
del software y bases de datos- (11.11.98)
3) Decreto 41233/34 - Reglamentario de la
ley 11723
4) Ley 17648 – SADAIC (B.O. 07.03.68)
5) Decreto 5146/69 – Reglamentario
de la ley 17648
6) Decreto 1670/1974 - Establece el régimen
de uso de las grabaciones fonográficas (BO 12/12/74)
7) Decreto 1671/1974 - Determina la representación
legal de AADI y CAPIF, el régimen de reparto de las
retribuciones recaudadas (BO 12/12/74)
8) Decreto 746/73 - Enumera a quien se considera
interprete y los medios aptos para difundir sus trabajos (BO
28/12/73)
9) Convenios Internacionales:
Anteriores a la ley 11723
1.Tratado de Montevideo sobre Propiedad
Literaria y Artística del 11.1.1889 aprobado por ley
3192 Publicada RN 1882/84
Posteriores a la ley 11723
2.Convención sobre Propiedad Literaria
y Artística de Buenos Aires, 1910, aprobado por ley
13585
3.Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor
en Obras Literarias Científicas y Artísticas
de Washington 1946, ratificado por ley 14186
4.Convención Universal sobre Derecho de Autor de Ginebra
de 1952, ratificada por Decreto Ley 12.088/57
5.Convención para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas de Berna, Acta de Bruselas
1948 aprobada por ley 17251
6.Convención para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas de Berna, Acta de París
del 24 de julio de 1971 enmendado el 28 de Septiembre de 1979,
ratificada por Ley 17.251 y aprobado por Ley 25.140 (B.O.
24.09.99)
7.Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (ADPIC),
aprobado por Ley 24.425 (B.O. 05.01.95).
8.Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de la OMPI (T.O.D.A.
o WCT), aprobado por ley 25140 (B.O.24.09.99).
9.Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas (conocido como TOIEF o WPPT) aprobado por ley
25140 (B.O. 24.09.99).
10.Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de
Fonogramas” (Ginebra 1971) (Ratificado por Ley 19.963).
11.Convención Internacional sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma
1961), ratificado por Ley 23.921.
Hago presente que el artículo
75 inc. 22 de la Constitucional
Nacional establece:
“…Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
Sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención Sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;
la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre
los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados,
en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar
de la jerarquía constitucional”.
II.- NORMATIVA BÁSICA
1) Constitución
de la Nación Argentina: art. 17 : “Todo
autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley”.
2) Art. 1 de la
Ley 11.723: “A los efectos de la presente ley,
las obras científicas, literarias y artísticas
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión,
entre ellos los programas de computación fuente y objeto;
las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras
dramáticas, composiciones musicales, dramático
- musicales; las cinematográficas; coreográficas
y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas
al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas;
los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas;
en fin, toda producción científica, literaria,
artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento
de reproducción. La protección del derecho de
autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos,
métodos de operación y conceptos matemáticos
pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos
en sí”
Vemos que menciona expresamente como comprendidas
en las obras científicas literarias y artísticas
protegidas por la ley a:
* Composiciones
musicales
* Fonograma (la ley 23741
en su art.1 sutituyó la expresión disco fonográfico
empleada en el texto original de la ley por el termino fonograma
utilizado internacionalmente, ya que la argentina se adhirió
al Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de
su fonogramas por ley 19963)
La ley argentina no define al fonograma,
debiendo aceptarse la definición que nos da el artículo
3 de la Convención de Roma de 1961, ratificada por
ley 23921 y el artículo 1 del Convenio para la Protección
de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción
no autorizada de Fonogramas de Ginebra 1971, ratificado por
ley 19963.
Convención de Roma de 1961
Artículo 3: “A los efectos de la presente convención,
se entenderá por:
…..b)" Fonograma ", a toda fijación
exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos;….”
Convenio para la Protección de los
Productores de Fonogramas contra la Reproducción no
autorizada de Fonogramas de Ginebra 1971
Artículo1: “Para los fines del
presente Convenio, se entenderá por:
"fonograma", toda fijación
exclusivamente sonora de los sonidosde una ejecución
o de otros sonidos;….”
III.- DERECHO DE LOS AUTORES
· Derecho de Propiedad sobre la obra
(facultad de disponer de ella)
· Derecho de publicación
· Derecho de ejecución
· Derecho de representación
· Derecho de exposición pública
· Derecho de enajenación
· Derecho de traducción
· Derecho de adaptación
· Derecho de autorizar su traducción
· Derecho de reproducción
· Derecho de autorizar la recitación,
la representación y la ejecución pública
de sus obras;
· Derecho de autorizar la difusión
pública por cualquier medio de la recitación,
la representación y la ejecución de sus obras.
Art. 2 Ley 11723:
“El derecho de propiedad de una obra científica,
literaria o artística comprende para su autor la facultad
de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla
y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,
de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla
en cualquier forma”.
Art. 36 Ley 11723:
“Los autores de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales y musicales, gozan del derecho
exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación
y la ejecución pública de sus obras; b) la difusión
pública por cualquier medio de la recitación,
la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta
del pago de derechos de autor y de los intérpretes
que establece el artículo 56, la representación,
la ejecución y la recitación de obras literarias
o artísticas ya publicadas, en actos públicos
organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados
en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas
de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido
fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación
de los intérpretes sea gratuita. También gozarán
de la exención del pago del derecho de autora que se
refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos,
audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales
pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita.”
Plazo de duración
del derecho
Art. 5 Ley 11723:
“La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde
a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes,
hasta setenta años contados a partir del primero de
enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a contarse desde el primero de enero del
año siguiente al de la muerte del último colaborador.
Para las obras póstumas, el término de setenta
años comenzará a correr a partir del primero
de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y
se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado
por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos
de terceros”.
Derecho de cita y libre
uso de la obra musical (los ocho compases)
Art. 10 Ley 11723:
“Cualquiera puede publicar con fines didácticos
o científicos, comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil
palabras de obras literarias o científicas u ocho compases
en las musicales, y en todos los casos solo las partes del
texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en
esta disposición las obras docentes, de enseñanza,
colecciones, antologías, y otras semejantes. Cuando
las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de
la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente
en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde
a los titulares de los derechos de las obras incluidas”.
Representación
de los autores
La
ley 17648 y el Decreto 5146/69 reconocen a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC)
como la representante de los autores de música.
Se ha interpretado que consecuentemente SADAIC
en representación de los autores y compositores de
música tiene facultades para percibir de los usuarios,
los derechos económicos del autor por la utilización
de las obras, pudiendo fijar los aranceles.
El Art. 1 de la
Ley 17648 establece: “Reconócese a la
Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música
(SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter
privado representativa de los creadores de música nacional,
popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes
de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con
las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia
y representación recíproca”.
El Decreto 5146
establece en su art. 1: “La
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.) tendrá a su cargo la percepción
en todo el territorio de la República de los derechos
económicos de autor emergentes de la utilización
de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera
sean el medio y las modalidades.
Las personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos
económicos para sí o para sus mandantes, deberán
actuar a través de la Sociedad Argentina de Autores
y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.)”.
IV.- DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES
Art. 56 Ley 11723
“El intérprete de una obra literaria o musical,
tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía,
la televisión, o bien grabada o impresa, sobre disco,
película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad
judicial competente. El intérprete de una obra literaria
o musical está facultado para oponerse a la divulgación
de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave
e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del
coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad
perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada
en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida
o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador del
espectáculo”.
El Decreto 746/73
establece en sus arts. 1 y 2:
“Artículo
1.- A los efectos del artículo 56 de la Ley
N. 11.723, considérase intérpretes:
a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos
ejecutantes, en forma individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas
y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética
para televisión.
c) Al cantante, al bailarín y a toda
otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete
o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica
o musical”.
”Artículo
2.- Son medios idóneos a los efectos de transmitir
el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos
tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones
con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión
películas y cualquier otro elemento técnico
que sirva para la difusión por radio o televisión,
sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo
otro lugar público de explotación comercial
directa o indirecta”.
El Decreto 1670/74 establece en sus
arts. 3 y 4:
Artículo
3.- “La fijación de una interpretación
de una obra musical sobre una base material debe requerir
el previo consentimiento del o de los intérpretes principales
que hayan ejecutado la obra de que se tratare”.
Artículo 4.- “El
intérprete principal de una obra musical y/o literaria
tendrá derecho a exigir que se mencione su nombre o
seudónimo cuando se difunda o transmita su actuación
y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta,
sobre u otro envase análogo de los soportes de los
fonográmas”.
Por su parte el Decreto 1671/74 otorga en el artículo
1 a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI)
la representación de los intérpretes nacionales
o extranjeros para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56 de la ley 11.723 por la
comunicación al público de fonogramas y en el
art. 2 a la Cámara Argentina de Productores e Industriales
de Fonogramas (CAPIF), la representación de los productores
de fonogramas nacionales y extranjeros.
El decreto dispuso también en el art.
7 la creación de un ente único (AADI-CAPIF Sociedad
Civil Recaudadora) para la recaudación de las retribuciones
que deban percibir los usuarios y fija pautas para su distribución.
V.- FONOGRAMAS
La ley 11723
reconoce al fonograma como obra protegida al incluirlo en
la enumeración de las obras científicas, literarias
y artísticas, protegidas.
El texto original utilizaba el término
"disco fonográfico".
La ley 19963
de adhesión al Convenio de Fonogramas utilizó
el término fonograma que dio origen posteriormente,
a la reforma del artículo 1 de la ley, mediante el
artículo 1º de la ley 23.741, que reemplazó
la expresión “discos fonográficos”
por el vocablo “fonogramas”.
Artículo
1 ley 23741: “Sustituyese, en las disposiciones
de la ley 11723 y su reglamentación la expresión
"Discos fonográficos" por la palabra "fonograma"”.
El Artículo 35 del Decreto 41.233/34,
reglamentario de la Ley 11723 con la modificación introducida
por el Decreto 1670/74 establece: “ Los discos fonográficos
y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados
al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio
y/o televisión, sin autorización expresa de
sus autores o sus derecho habientes. Sin perjuicio de los
derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra
y los compositores de la música y a los intérpretes
principales y/o secundarios, los productores de fonogramas
o sus derecho habientes tienen el derecho de percibir una
remuneración de cualquier persona que en forma ocasional
o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con
la utilización pública de una reproducción
del fonograma; tales como: organismos de radio difusión,
televisión, o similares; bares, cinematógrafos;
teatros; clubes sociales; centros recreativos, restaurantes;
cabarets, y en general quien los comunique al público
por cualquier medio directo o indirecto .No será necesario
abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales
de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas,
en establecimientos educacionales oficiales o autorizados
por el Estado”.
Por su parte el Decreto
1671/74 otorga en el artículo
1 a la Asociación Argentina de Intérpretes
(AADI) la representación de los intérpretes
nacionales o extranjeros para percibir y administrar las retribuciones
previstas en el artículo 56 de la ley 11.723 por la
comunicación al público de fonogramas y en el
art. 2 a la Cámara Argentina de Productores e Industriales
de Fonogramas (CAPIF), la representación de los productores
de fonogramas nacionales y extranjeros.
El decreto dispuso también en el art.
7 la creación de un ente único (AADI-CAPIF Sociedad
Civil Recaudadora) para la recaudación de las retribuciones
que deban percibir los usuarios y fija pautas para su distribución.
La ratificación por la ley 23.921
de la Convención de Roma (1961) ha incorporado, al
derecho argentino, sin efectuar reservas, el artículo
12 que impone a los utilizadores de la radiodifusión
o comunicación al público de fonogramas, el
pago de "una remuneración equitativa y única
a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores
de fonogramas".
VI.- REPRESENTACIÓN
O EJECUCIÓN PÚBLICA
El
artículo 36 de la Ley 11723 establece: “Los
autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales
y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a)
la recitación, la representación y la ejecución
pública de sus obras; b) la difusión pública
por cualquier medio de la recitación, la representación
y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será
lícita y estará exenta del pago de derechos
de autor y de los intérpretes que establece el artículo
56, la representación, la ejecución y la recitación
de obras literarias o artísticas ya publicadas, en
actos públicos organizados por establecimientos de
enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde
se realice y la concurrencia y la actuación de los
intérpretes sea gratuita. También gozarán
de la exención del pago del derecho de autora que se
refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos,
audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales
pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita.”
El artículo
50 Ley 11723 establece: “A los efectos de esta
ley se consideran como representación o ejecución
pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión
o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística”.
Los artículos
33 y 34 del Decreto 41233/34 reglamentario de la Ley
11723 establecen:
Artículo
33.- “A los efectos del art. 36 de la ley 11.723,
se entiende por representación o ejecución pública
aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines
de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente
familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación
o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.
Se considerará ejecución pública de una
obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por
cantantes, así como también la que se realice
por medios mecánicos: discos, films sonoros ,transmisiones
radiotelefónicas y su retransmisión o difusión
por altavoces”.
Artículo. 34.- “El
que representare o hiciera representar públicamente
obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras
musicales en conciertos públicos, deberá exhibir
en lugar visible el programa correspondiente y entregar a
los autores de las obras utilizadas o a sus representantes
y a los intérpretes o sus representantes, una copia
del mismo”.
El artículo 40 del Decreto
41233/34 reglamentario de la ley 11723 con la modificación
introducida por el art. 2 del Decreto 1670/74 establece: “Quienes
exploten locales en los que se ejecuten públicamente
obras musicales de cualquiera índole, con o sin letra,
o lo empresarios o los organizadores o los directores de orquesta
en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios
de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el art.
35 del presente decreto, deberán anotar en planillas
diarias por riguroso orden de ejecución el título
de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo
del autor de la letra y compositor de la música y además
el nombre o seudónimo de los intérpretes principales
y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción
utilizada en su caso. Estas planillas serán datadas,
firmadas y puestas a disposición de los interesados,
dentro de los treinta (30) días de la fecha en que
se efectúe la ejecución o comunicación
al público. Los interesados o sus representantes bajo
su responsabilidad, podrán denunciar ante el director
general del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento
total o parcial de esta obligación y el responsable
se hará pasible en cada caso de una multa de $5.000.-
en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será
encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones
que les correspondan a los titulares de los derechos. Quienes
sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres
de los autores de la letra o de la música de las obras
o de los intérpretes principales o del productor del
fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada
al público o introduzcan la mención de una obra
no ejecutada o comunicada al público, o falsa en cualquier
forma su contenido, se harán pasibles de las penas
a que se refiere el art. 71 de la ley”.
Consecuentemente existe representación y ejecución
pública:
a) Cuando la obra se presenta, se ejecuta
o se recita en vivo, por actores o ejecutantes fuera del ámbito
del domicilio familiar;
b) Cuando la obra se transmite radiotelefónicamente,
o se exhibe mediante la cinematografía o la televisión;
c) Cuando la obra se ejecuta públicamente
mediante copias obtenidas por cualquier procedimiento de reproducción
mecánica de la obra (discos, cintas, casettes, CD);
d) Cuando la obra se ejecuta públicamente
por cualquier otro medio.
VII.- SANCIONES PENALES
Protección de la
obra musical no fonográfica)
El artículo
72 de la ley 11723 establece: “Sin perjuicio
de la disposición general del artículo precedente
se considerarán casos especiales de defraudación
y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita: a) El que
edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización
de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras
intelectuales entendiéndose como tal la edición
de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del
editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca
una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título
de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite
o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente
autorizados”.
Protección del
Fonográma
Como consecuencia de la ratificación
por ley 19963 del Convenio para la Protección de los
Productores de Fonográmas contra la Reproducción
no autorizada de su Fonogramas de Ginebra 1971, y a fin de
cumplir con la obligación de proteger a los productores
de fonogramas contra la producción de copias sin el
consentimiento del productor, se dictó la ley 23741,
que incorporó a la ley 11723 el artículo 72
bis, destinado a la protección de los productores de
fonográmas y a la obra musical incluida en ellos.
Resalto que esta figura penal exige que la
conducta sea realizada “con fin de lucro”
El artículo
72 bis. de la Ley 11723 (incluido por el art. 2 de
la ley 23741) establece: “Será reprimido con
prisión de un mes a seis años: a) El que con
fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización
por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción
ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos
u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no
autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d)
El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda
acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente
con un productor legítimo; e) El que importe las copias
ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción
comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas
reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así
como requerir caución suficiente al peticionario cuando
estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial.
Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una
sociedad autoral o de productores, cuya representatividad
haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro
de los 15 días de haberse practicado el secuestro,
la medida podrá dejarse sin efecto a petición
del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la
responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido
del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias
que materialicen el ilícito, así como los elementos
de reproducción. Las copias ilícitas serán
destruidas y los equipos de reproducción subastados.
A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de
reproducción para fines ilícitos, el comprador
deberá acreditar su carácter de productor fonográfico
o de licenciado de un productor. El producto de la subasta
se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento a las
Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere
el artículo 6 del decreto ley 1224/58”.
Representación
o ejecución pública no autorizada
El artículo
73 de la Ley 11723 establece: “Será reprimido
con prisión de un mes a un año, o con multa
de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo
destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley: a) El que
representare o hiciere representar públicamente obras
teatrales o literarias sin autorización de sus autores
o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar
públicamente obras musicales sin autorización
de sus autores o derechohabientes”.
Este tipo penal no exige la existencia de
dolo
VIII.- APENDICE LEGISLATIVO
1.LEY 11723
2.DECRETO 41233
3.LEY 17648
4.DECRETO 5.146/69
5.DECRETO 1670/74
6.DECRETO 1671/74
7.LEY 23741
8.DECRETO 746/73
1. LEY 11723 (B.O. 30.9.33)
- Ley de Propiedad Intelectual con las reformas
ARTICULO 1.
A los efectos de la presente ley, las obras científicas,
literarias y artísticas comprenden los escritos de
toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas
de computación fuente y objeto; las compilaciones de
datos o de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático - musicales; las
cinematográficas; coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual fuere
el procedimiento de reproducción. La protección
del derecho de autor abarcará la expresión de
ideas, procedimientos, métodos de operación
y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos,
métodos y conceptos en sí.
ARTICULO 2.
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria
o artística comprende para su autor la facultad de
disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla
y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla,
de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla
en cualquier forma.
ARTICULO 3.
Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán,
con relación a ella, los derechos y las obligaciones
del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando
su personalidad. Los autores que empleen seudónimos,
podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los
mismos.
ARTICULO 4.
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen,
refunden, adaptan,
modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante;
d) Las personas físicas o jurídicas
cuyos dependientes contratados
para elaborar un programa de computación
hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación
en contrario.
ARTICULO 5.
La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes,
hasta setenta años contados a partir del primero de
enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a contarse desde el primero de enero del
año siguiente al de la muerte del último colaborador.
Para las obras póstumas, el término de setenta
años comenzará a correr a partir del primero
de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y
se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado
por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos
de terceros.
ARTICULO 6.
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse
a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen
transcurrir más de diez años sin disponer su
publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos
o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del
causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos
o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución pecuniaria, ambas
serán fijadas por árbitros.
ARTICULO 7.
Se consideran obras póstumas, además de las
no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido
durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento
las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de
una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
ARTICULO 8.
La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes
a instituciones, corporaciones o personas jurídicas
durará cincuenta años, contados desde su publicación.
ARTICULO 9.
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores
o de sus derechohabientes, una producción científica,
literaria, artística o musical que se haya anotado
o copiado durante su lectura, ejecución o exposición
pública o privada. Quien haya recibido de los autores
o de sus derecho-habientes de un programa de computación
una licencia para usarlo, podrá reproducir una única
copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada,
con indicación del licenciado que realizó la
copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no
podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar
el ejemplar original del programa de computación licenciado
si ese original se pierde o deviene inútil para su
utilización.
ARTICULO 10.
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos,
comentarios, críticas o notas referentes a las obras
intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias
o científicas u ocho compases en las musicales, y en
todos los casos solo las partes del texto indispensables a
ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición
las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías,
y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas
sean la parte principal de la nueva obra, podrán los
tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad
proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos
de las obras incluidas.
ARTICULO 11.
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido
publicados por separado en años distintos, los plazos
establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada
parte, desde el año de la publicación. Tratándose
de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas
o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren
a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
ARTICULO 12.
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones
del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones
establecidas en la presente ley.
ARTICULO 13.
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del artículo
57 son igualmente aplicables a las obras científicas,
artísticas y literarias, publicadas en países
extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores,
siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho
de propiedad intelectual.
ARTICULO 14.
Para asegurar la protección de la ley argentina, el
autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar
el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación,
salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos
de traducción.
ARTICULO 15.
La protección que la ley argentina acuerda a los autores
extranjeros no se extenderá a un período mayor
que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere
publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos de la presente ley.
ARTICULO 16.
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan
derechos iguales; los colaboradores anónimos de una
compilación colectiva no conservarán derecho
de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán
por representante legal al editor.
ARTICULO 17.
No se considera colaboración la mera pluralidad de
autores, sino en caso de que la propiedad no pueda dividirse
sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones
musicales con palabras, la música y la letra se consideran
como dos obras distintas.
ARTICULO 18.
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta
en música, será dueño exclusivo de vender
o imprimir su obra literaria separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto, y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia
del autor del libreto.
ARTICULO 19.
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en
una obra dramática o lírica, bastará
para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
ARTICULO 20.
Salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra
cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose
tales al autor del argumento y al productor de la película.
Cuando se trata de una obra cinematográfica musical,
en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales
derechos que el autor del argumento y el productor de la película.
ARTICULO 21.
Salvo convenios especiales: el productor de la película
cinematográfica tiene facultad para proyectarla, aun
sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor,
sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística
de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva
de publicar y ejecutar separadamente la música.
ARTICULO 22.
El productor de la película cinematográfica,
al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre,
el del autor de la acción o el argumento o aquel de
los autores de las obras originales de las cuales se haya
tomado el argumento de la obra cinematográfica, el
del compositor, el del director artístico o adaptador
y el de los intérpretes principales.
ARTICULO 23.
El titular de un derecho de traducción tiene sobre
ella derecho de propiedad en las condiciones convenidas con
el autor, siempre que los contratos de traducción se
inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
dentro del año de la publicación de la obra
traducida. La falta de inscripción del contrato de
traducción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento
en que la efectúe recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción por el término
y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez
de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato
no estuvo inscripto.
ARTICULO 24.
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado
sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá
oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
ARTICULO 25.
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con
la autorización del autor, tiene sobre su adaptación,
transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario.
ARTICULO 26.
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que
no pertenece al dominio privado, será dueño
exclusivo de su adaptación, transporte, modificación
o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.
ARTICULO 27.
Los discursos políticos o literarios y en general las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser
publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado.
Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados
con fines de lucro, sin la autorización del autor.
ARTICULO 28.
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas,
reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que
tengan un carácter original y propio, publicados por
un diario, revista u otras publicaciones periódicas
por no haber sido adquiridos u obtenidos por éste o
por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad,
serán considerados como de propiedad del diario, revista
u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publique en
su versión original será necesario expresar
la fuente de ellas.
ARTICULO 29.
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas
y otras publicaciones periodísticas son propietarios
de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas
en colección, salvo pacto en contrario con el propietario
del diario, revista o periódico.
ARTICULO 30.
Los propietarios de publicaciones periódicas deberán
inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras
intelectuales publicadas en él y sus autores podrán
solicitar al Registro una certificación que acredite
aquella circunstancia. Para inscribir una publicación
periódica deberá presentarse al Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última
edición acompañado del correspondiente formulario.
La inscripción deberá renovarse anualmente y
para mantener su vigencia se declarará mensualmente
ante el Registro, en los formularios que correspondan, la
numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los
propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas
deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados,
sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y serán
responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento
de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan resultar para con terceros, será penado
con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director
del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto
de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación
y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier
momento la presentación de ejemplares de esta colección
e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento
de la obligación establecida en el párrafo anterior.
Si la publicación dejase de aparecer definitivamente
deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección
sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses
subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.
El incumplimiento de esta última obligación
será penada con una multa de $ 5000.
ARTICULO 31.
El retrato fotográfico de una persona no puede ser
puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de las
persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge
e hijos o descendientes directos de éstos o, en su
defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge,
los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos
de los hijos, la publicación es libre. La persona que
haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños
y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando
se relaciona con fines científicos, didácticos
y en general culturales o con hechos o acontecimientos de
interés público o que se hubieran desarrollado
en público.
ARTICULO 32.
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después
de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las
personas mencionadas en el artículo que antecede y
en el orden ahí indicado.
ARTICULO 33.
Cuando las personas cuyo consentimiento es necesario para
la publicación del retrato fotográfico o de
las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá
la autoridad judicial.
ARTICULO 34.
Para las obras fotográficas la duración del
derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha
de la primera publicación. Para las obras cinematográficas
el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir
del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados
en el artículo 20 de la presente. Debe inscribirse
sobre la obra fotográfica o cinematográfica
la fecha , el lugar de publicación, el nombre o la
marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito
no dará lugar a la acción penal prevista en
esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o
espaciales de explotación de películas cinematográficas
sólo serán oponibles a terceros a partir del
momento de su inscripción en el Registro Nacional de
la Propiedad Intelectual.
ARTICULO 34 bis.
Disposición transitoria: Lo dispuesto en el artículo
34 será de aplicación a las obras cinematográficas
que se hayan incorporado al dominio público sin que
haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio
de la utilización lícita realizada de las copias
durante el período en que aquéllas estuvieron
incorporadas al dominio público.
ARTICULO 35.
El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para
la publicación del retrato no es necesario después
de transcurridos 20 años de la muerte de la persona
retratada. Para la publicación de una carta, el consentimiento
no es necesario después de transcurridos 20 años
de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de
que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente ley.
ARTICULO 36.
Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales
y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a)
la recitación, la representación y la ejecución
pública de sus obras; b) la difusión pública
por cualquier medio de la recitación, la representación
y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será
lícita y estará exenta del pago de derechos
de autor y de los intérpretes que establece el artículo
56, la representación, la ejecución y la recitación
de obras literarias o artísticas ya publicadas, en
actos públicos organizados por establecimientos de
enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde
se realice y la concurrencia y la actuación de los
intérpretes sea gratuita. También gozarán
de la exención del pago del derecho de autora que se
refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos,
audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas,
bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales
pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia
de público a los mismos sea gratuita.
ARTICULO 37.
Habrá contrato de edición cuando el titular
del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga
a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla
y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma
o sistema de reproducción o publicación.
ARTICULO 38.
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo
que lo renunciare por el contrato de edición. Puede
traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra
y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun
contra el mismo editor.
ARTICULO 39.
El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión,
difusión y venta, sin poder alterar el texto, y sólo
podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor
se negare o no pudiere hacerlo.
ARTICULO 40.
En el contrato deberá constar el número de ediciones
y el de ejemplares de cada una de ellas, como también
la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba
en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se
estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.
ARTICULO 41.
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada,
éste deberá al autor o a sus derechohabientes
como indemnización la regalía o participación
que les hubiera correspondido en caso de edición. Si
la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes,
éstos deberán la suma que hubieran percibido
a cuenta de regalía y la indemnización de los
daños y perjuicios causados.
ARTICULO 42.
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el
autor o sus derechohabientes o para su publicación
por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente
en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización
correspondiente.
ARTICULO 43.
Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar
éste el editor conservase ejemplares de la obra no
vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo,
más un 10% de bonificación. Si no hace el titular
uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta
de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.
ARTICULO 44.
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado
si las ediciones convenidas se agotaran.
ARTICULO 45.
Hay contrato de representación cuando el autor o sus
derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste
acepta una obra teatral para su representación pública.
ARTICULO 46.
Tratándose de obras inéditas que el tercero
o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá
dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará
dentro de los treinta días de su representación
si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada
dentro del año correspondiente a su presentación.
No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente
a veinte representaciones de una obra análoga.
ARTICULO 47.
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante
a su reproducción o representación por otra
empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer
copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas
sin permiso del autor.
ARTICULO 48.
El empresario es responsable de la destrucción total
o parcial del original de la obra; y si por su negligencia
ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar
los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 49.
El autor de una obra inédita aceptada por un tercero
no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla
representar por otro, salvo convención en contrario.
ARTICULO 50.
A los efectos de esta ley se consideran como representación
o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica,
exhibición cinematográfica, televisión
o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica
de toda obra literaria o artística.
ARTICULO 51.
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total
o parcialmente su obra, esta enajenación es válida
solo durante el término establecido por la ley y confiere
a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico
sin poder alterar su título, forma y contenido.
ARTICULO 52.
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva
sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y
título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo
como autor.
ARTICULO 53.
La enajenación o cesión de una obra literaria,
científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse
en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo
requisito no tendrá validez.
ARTICULO 54.
La enajenación o cesión de una obra pictórica,
escultórica, fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al autor o
sus derechohabientes.
ARTICULO 55.
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes,
no da derecho al adquirente sino para la ejecución
de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos
o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan
reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 55 bis.
La explotación de la propiedad intelectual sobre los
programas de computación incluirá entre otras
formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
ARTICULO 56.
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene
el derecho de exigir una retribución por su interpretación
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía,
la televisión, o bien grabada o impresa, sobre disco,
película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o
cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad
judicial competente. El intérprete de una obra literaria
o musical está facultado para oponerse a la divulgación
de su interpretación, cuando la reproducción
de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave
e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si
la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del
coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad
perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada
en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida
o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador del
espectáculo.
ARTICULO 57.
En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá
depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo
1 tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro
de los tres meses siguientes a su aparición. Si la
edición fuera de lujo o no excediera de 10 ejemplares,
bastará con depositar un ejemplar. El mismo término
y condiciones regirán para las obras impresas en país
extranjero, que tuvieren editor en la República y se
contará desde el primer día de ponerse en venta
en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas,
esculturas, etcétera, consistirá en depósito
de un croquis o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas
cinematográficas, el depósito consistirá
en una relación del argumento, diálogos, fotografías
y escenarios de sus principales escenas. Para los programas
de computación, consistirá el depósito
de los elementos y documentos que determine la reglamentación.
ARTICULO 58.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares
o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio,
con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar
la obra, haciendo constar su inscripción.
ARTICULO 59.
El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará
publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina
de las obras presentadas a inscripción, además
de las actuaciones que la dirección estime necesarias,
con indicación de su título, autor, editor,
clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen.
Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido
oposición, el Registro las inscribirá y otorgará
a los autores el título de propiedad definitivo si
éstos lo solicitaren.
ARTICULO 60.
Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado,
se levantará un acta de exposición, de la que
se dará traslado por cinco días al interesado,
debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual
resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio
respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo
el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio
correspondiente.
ARTICULO 61.
El depósito de toda obra publicada es obligatorio para
el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido
con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no
depositado.
ARTICULO 62.
El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza
totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del
editor sobre su edición. Tratándose de obras
no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar
una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.
ARTICULO 63.
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión
del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe,
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción, por el término y condiciones que
corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones,
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha
durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se
admitirá el registro de una obra sin la mención
de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar,
edición y la mención del editor.
ARTICULO 64.
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones
o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del
Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar
a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente
de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro
de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones
públicas están autorizadas a rechazar toda obra
fraudulenta que se presente para su venta.
ARTICULO 65.
El Registro llevará los libros necesarios para que
toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde
constarán su descripción, título, nombre
del autor, fecha de la presentación y demás
circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos
de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre
la misma.
ARTICULO 66.
El Registro inscribirá todo contrato de edición,
traducción, compraventa, cesión, participación
y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual,
siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren
y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 67.
El Registro percibirá por la inscripción de
toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder
Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
ARTICULO 68.
El Registro estará bajo la dirección de un abogado
que deberá reunir las condiciones requeridas por el
artículo 70 de la ley de organización de los
tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia
e Instrucción Pública.
ARTICULOS 69 Y 70.
Derogados por decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 71.
Será reprimido con la pena establecida por el artículo
172 del Código Penal, el que de cualquier manera y
en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual
que reconoce esta ley.
ARTICULO 72.
Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente se considerarán casos especiales de defraudación
y sufrirán la pena que él establece, además
del secuestro de la edición ilícita: a) El que
edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización
de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras
intelectuales entendiéndose como tal la edición
de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del
editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca
una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título
de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite
o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente
autorizados.
ARTICULO 72 bis.
Será reprimido con prisión de un mes a seis
años: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma
sin autorización por escrito de su productor o del
licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite
la reproducción ilícita mediante el alquiler
de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de
terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias
ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la
factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución
al público. El damnificado podrá solicitar en
jurisdicción comercial o penal el secuestro de las
copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de
los elementos de reproducción. El juez podrá
ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución
suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca
de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria
haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores,
cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no
se requerirá caución. Si no se dedujera acción,
denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse
practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin
efecto a petición del titular de las copias secuestradas,
sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso
de las copias que materialicen el ilícito, así
como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas
serán destruidas y los equipos de reproducción
subastados. A fin de acreditar que no utilizará los
aparatos de reproducción para fines ilícitos,
el comprador deberá acreditar su carácter de
productor fonográfico o de licenciado de un productor.
El producto de la subasta se destinará a acrecentar
el Fondo de Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos
de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley
1224/58.
ARTICULO 73.
Será reprimido con prisión de un mes a un año,
o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil
pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado
por esta ley: a) El que representare o hiciere representar
públicamente obras teatrales o literarias sin autorización
de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere
ejecutar públicamente obras musicales sin autorización
de sus autores o derechohabientes.
ARTICULO 74.
Será reprimido con prisión de un mes a un año
o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos
como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por
esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad
del autor, derechohabiente o la representación de quien
tuviere derecho, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
ARTICULO 75.
En la aplicación de las penas establecidas por la presente
ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia
o querella.
ARTICULO 76.
El procedimiento y jurisdicción será el establecido
por el respectivo Código de Procedimiento en lo Criminal,
vigente en el lugar donde se comete el delito.
ARTICULO 77.
Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes
y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo
podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas
instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes,
comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias
de los jueces respectivos.
ARTICULO 78.
La Comisión Nacional de Cultura representada por su
presidente podrá acumular su acción a las de
los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas
a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las
atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.
ARTICULO 79.
Los jueces podrán, previa fianza de los interesados,
decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo
teatral, cinematográfico, filarmónico u otro
análogo; el embargo de las obras denunciadas, así
como el embargo del producto que se haya percibido por todo
lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger
eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna formalidad
se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes.
En caso de contestación los derechos estarán
sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes
vigentes.
ARTICULO 80.
En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación
de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos
y actos jurídicos que tengan relación con la
propiedad intelectual, regirá el procedimiento que
se determina en los artículos siguientes.
ARTICULO 81.
El procedimiento y términos serán, fuera de
las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones
dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos
en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes
o de oficio, pudiendo ampliarse sus términos a 30 días,
si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta
resolución; b) Durante la prueba, y a pedido de los
interesados, se podrá decretar una audiencia pública
en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos,
expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia
podrá continuar otros días si uno solo fuera
insuficiente; c) En las mismas condiciones del inciso anterior
y cuando la importancia del asunto y naturaleza técnica
de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un
jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare,
debiendo estar presidido para las cuestiones científicas
por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona
que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo;
para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; para las artísticas, el
director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales,
el director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán
el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se
reunirá y deliberará en último término
en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se
hubiere ella designado, en una especial y pública en
la forma establecida en dicho inciso. Su resolución
se limitará a declarar si existe o no la lesión
a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta
resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
ARTICULO 82.
El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán
las disposiciones procesales referentes a los testigos.
ARTICULO 83.
Después de vencidos los términos del artículo
5 podrán denunciarse al Registro Nacional de Propiedad
Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica
o artística, los agregados, las transposiciones, la
infidelidad de una traducción, los errores de concepto
y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original
o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas
cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio,
y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad
gremial de escritores, designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por
cada uno; b) Para las obras científicas el decano de
la Facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica de la
respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas
que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por
cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,
el respectivo jurado se integrará también con
dos traductores públicos nacionales, nombrados uno
por cada parte y otro designado por la mayoría del
jurado; c) Para las obras artísticas, el director del
Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas
designadas por la dirección del Registro de Propiedad
Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director
del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes
de la sociedad gremial de compositores de música, popular
o de cámara en su caso, y las personas que designen
el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando
las partes no designen sus representantes, dentro del término
que les fije la dirección del Registro, serán
designados por ésta. El jurado resolverá declarando
si existe o no la falta denunciada, y en caso afirmativo,
podrá ordenar la corrección de la obra e impedir
su exposición o la circulación de ediciones
no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan
esta prohibición pagarán una multa de $ 100
a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva
en la forma establecida por los respectivos códigos
de procedimientos en lo civil y comercial, para la ejecución
de las sentencias. El importe de las multas ingresará
al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería
para ejecutarlas la dirección del Registro.
ARTICULO 84.
Las obras que se encontraren bajo el dominio público,
sin que hubiesen transcurrido los términos de protección
previstos en esta ley, volverán automáticamente
al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran
adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras
hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo
el dominio público.
ARTICULO 85.
Las obras que en la fecha de la promulgación de la
presente ley se hallen en el dominio privado continuarán
en éste hasta cumplirse el término establecido
en artículo 5.
ARTICULO 86.
Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
del que pasará a depender la actual oficina de depósito
legal. Mientras no se incluya en la ley general del presupuesto
el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones
que le están encomendadas por esta ley, serán
desempeñadas por la Biblioteca Nacional.
ARTICULO 87.
Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción
de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.
ARTICULO 88.
Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTICULO 89.
Comuníquese, etc.
2.- DECRETO 41233/34 Reglamentario
de la ley 11723
Art. 1.- El Registro nacional
de la propiedad intelectual, que funcionará, provisoriamente,
en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros
de registro, correspondencia, ficheros y demás efectos
de la oficina de depósito legal.
Art. 2.-
Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente,
el director de funciones de director del Registro nacional
de la propiedad intelectual.
Art. 3.- A los fines previstos
en el art. 70 de la ley, el director del Registro procederá
a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando
las comunicaciones pertinentes.
Art. 4.- La Comisión
Nacional de Cultura procederá a proyectar su reglamento
interno, dentro del término de noventa días,
que someterá a la aprobación del P. E. por intermedio
del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
De los libros que llevará
el Registro (artículos 5 al 8)
Art. 5.- El director determinará los libros
que llevará el Registro, además de los siguientes,
como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas
y literarias; uno de obras musicales, coreográficas
y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de
películas cinematográficas; uno de dibujos,
diseños y fotografías; uno de arte aplicado
a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno
de editores e impresores; uno de contratos decesión
o venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno
de representaciones de autores. Los libros matrices serán
foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.
Art. 6.-
Además de los libros indicados en el art. precedente,
el Registro llevará libros talonarios de las inscripciones
correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán
para otorgar el certificado de cada inscripción.
Art. 7.-
El director del Registro procederá también,
a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades
reconocidas legalmente, sobre el registro de la producción
intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones
semejantes. A los efectos del registro en el archivo de referencia,
será menester acreditar los extremos siguientes: a)
Personería del solicitante. b) Nombre del autor o del
editor. c) Título de la obra .d) Número y fecha
de la inscripción en el extranjero. e) Depósito
de un ejemplar de cada obra, con la constancia del registro,
que será devuelta sin cargo.
Art. 8.- En el registro de
obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección
en el país de origen, cuando aquél fuera menor
que el acordado por la ley 11.723.
De la inscripción y depósito
de las obras (artículos 9 al 20)
Art. 9.- Al solicitarse la inspección de una
obra, el peticionario formulará una declaración
fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados:
a) Título de la obra. b) Nombre del editor, del impresor
y del autor. c) Lugar y fecha de aparición. d) Números
de tomos, tamaño y páginas de que consta. e)
Número de ejemplares. f) Fecha en que se terminó
el tiraje. g) Precio de venta de la obra. En los casos de
impresiones, sólo se declarará el número
de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito
de la primera edición.
Art. 10.-
Para las obras cinematográficas se depositarán
tantas fotografías como escenas principales tenga la
película, en forma que, conjuntamente con la relación
del argumento, diálogo o música, sea posible
establecer si la obra es original. Además de los antecedentes
mencionados en el artículo anterior, se indicará
el nombre del argumentista, compositor, director y artistas
principales, así como el metraje de la película.
Art. 11.- El depósito
de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose
una relación de las mismas, a la que se acompañará
una fotografía, que en tratándose de esculturas
será de frente y laterales.
Art. 12.- Para las fotografías,
planos, mapas y discos fonográficos, se depositará
copia de los mismos.
Art. 13.-
Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada ala industria,
se depositará copia o fotografía del modelo
o de la obra, acompañando una relación escrita
de las características o detalles que no sea posible
apreciar en las copias o fotografías.
Art. 14.- En lo que respecta
a obras dramáticas o musicales no impresas, bastará
depositar una copia del manuscrito con la firma certificada
del autor.
Art. 15.-
Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas
en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo
contrato original o su copia simple en el Registro Nacional
de propiedad intelectual, siendo responsable el peticionario
de la autenticidad de los documentos, de acuerdo a los arts.
71 y 72,inc. a) de la ley.
Art. 16.- En el caso de traducción de una obra
que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos
exigidos por la ley dentro del plazo que establece el art.
23, los interesados en el registro de la nueva versión
acreditarán aquella circunstancia .Inscripta la nueva
versión el Registro nacional de propiedad intelectual
procederá a certificar el tiraje.
*Art. 17.- Los editores de toda obra impresa o sus
representantes y sus autores o derecho-habientes para las
manuscritas, harán el depósito en la siguiente
forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. anteriores
de este decreto y salvo el caso previsto en el art. 57: para
las obras impresas, presentación de tres ejemplares
completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca
del Honorable Congreso de la Nación, y el tercero,
acompañado de los recibos de las dos primeras presentaciones
y de la solicitud correspondiente al Registro Nacional de
propiedad intelectual. Para las obras inéditas, será
suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo
la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras.
El Registro no dará trámite a ninguna solicitud
de obra publicada sin la previa comprobación de haberse
presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente
y sin haber acreditado, mediante la exhibición del
respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar
en la Dirección General de Prensa de la Sub-secretaríade
Informaciones.
Art. 18.- El Registro nacional
de propiedad intelectual expedirá, en el momento de
la presentación de cada obra, un boleto provisional,
cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca
Nacional y Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación,
quedará adjunto el ejemplar depositado en el Registro
hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento de
certificado definitivo. El Registro remitirá diariamente
al "Boletín Oficial" la nómina de
las obras presentadas, de acuerdo con el art. 59 de la ley.
Art. 19.- Transcurridos treinta
días a partir de la última publicación
en el "Boletín Oficial" sin que se hubiese
formulado oposición al registro, el director dispondrá
la inscripción en el libro correspondiente y extenderá
el certificado definitivo, con la constancia del folio de
aquélla, el número de orden que le corresponda
y la anotación abreviada de los contratos referentes
a él. Siendo el título parte integrante de la
obra, la oposición al registro por quien tenga otra
con el mismo título será atendible cuando se
trate de obras de la misma especie.
Art. 20.-
Cuando se formulare oposición al registro de una obra,
el director procederá a levantar el acta que prescribe
el art. 60 de la ley y le comunicará al solicitante
en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurrido
cinco días hábiles, resolverá la incidencia
dentro del término de diez días subsiguientes.
Disposiciones generales (artículos
21 al 45)
Art. 21.- Cualquiera de los coautores de una obra puede
depositar una obra inédita, extendiéndose a
cada uno su respectivo certificado.
Art. 22.- Cuando los coautores
a que se refiere el art. 21 dela ley produzcan una nueva obra,
deberán registrarla en forma, por separado.
Art. 23.- Los ejemplares depositados
en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación
no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando
la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro
de la obra.
*Art. 24.- Cuando el Registro
tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado
dentro de los tres meses siguientes a su aparición,
intimará al editor para que en el plazo de tres días
proceda al registro de la obra en mora y si éste no
o hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que
le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61
de la ley. Cualquiera persona es parte legítima para
denunciar la infracción de referencia.
Art. 25.- El Registro nacional
de propiedad intelectual admitirá al depósito
de todas las obras que se les presentaren, llenando las formalidades
legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben
para quién aparece como autor de la obra.
Art. 26.- Para las obras anónimas
o seudónimas los derechos se reconocerán a nombre
del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado.
A los efectos enunciados se aceptará prima facie, como
autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en
el libro.
Art. 27.- En el Registro de
obras póstumas, los depositantes deberán acreditar
su calidad de herederos o derecho habientes. Cuando no hubiere
herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar
la obra.
Art. 28.- En los casos de traducciones de obras de
auto rescuyos herederos o derecho-habientes hayan dejado transcurrir
el plazo de diez años sin hacerla traducir, el registro
se admitirá a nombre de los traductores.
Art. 29.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o
parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán
derecho a registrar a su nombre, la traducción, adaptación,
modificación o parodia.
Art. 30.- El término de un año establecido
en el art. 23 de la ley, se contará a partir del día
siguiente al de la publicación de la obra en el país.
Art. 31.-
Los representantes, administradores o derecho habientes respecto
a obras dramáticas o musicales podrán solicitarla
inscripción de sus poderes o contartos en el Registro
Nacional de propiedad intelectual, el que otorgará
un certificado que habilitará para el ejercicio de
los derechos estatuidos por la ley.
Art. 32.-
En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar
los derechos establecidos en la ley, deberá acreditarante
el Registro hallarse facultada por los estatutos para ejercerla
representación o administración de los derechos
de terceros.
*Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la ley 11.723,
se entiende por representación o ejecución pública
aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines
de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente
familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación
o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.
Se considerará ejecución pública de una
obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por
cantantes, así como también la que se realice
por medios mecánicos: discos, films sonoros ,transmisiones
radiotelefónicas y su retransmisión o difusión
por altavoces.
*Art. 34.-
El que representare o hiciera representar públicamente
obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras
musicales en conciertos públicos, deberá exhibir
en lugar visible el programa correspondiente y entregar a
los autores de las obras utilizadas o a sus representantes
y a los intérpretes o sus representantes, una copia
del mismo.
*Art. 35.- Los discos fonográficos y otros soportes
de fonogramas no podrán ser comunicados al público,
ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión,
sin autorización expresa de sus autores o sus derecho
habientes. Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las
leyes a los autores de la letra y los compositores de la música
y a los intérpretes principales y/o secundarios, los
productores de fonogramas o sus derecho habientes tienen el
derecho de percibir una remuneración de cualquier persona
que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio
directo o indirecto con la utilización pública
de una reproducción del fonograma; tales como: organismos
de radio difusión, televisión, o similares;
bares, cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros
recreativos, restaurantes; cabarets, y en general quien los
comunique al público por cualquier medio directo o
indirecto .No será necesario abonar compensación
alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico,
o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos
educacionales oficiales o autorizados por el Estado.
Art. 36.- A los efectos del
cumplimiento del art. 40 de la ley, y en garantía de
los derechos de autores y editores, cada uno de los ejemplares
de que conste cada edición, deberá ser numerado,
firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes
legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente
para considerar el ejemplar dentro de las previsiones de los
arts. 71,72 y concordantes de la ley.
Art. 37.- Los periódicos
que se acojan a las franquicias postales que establece la
ley, deberán acreditar el cumplimiento de la exigencia
del depósito legal. En el caso que no hubieren cumplido
tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores,
individualmente.
Art. 38.- A los fines del
art. 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que
pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan
al dominio privado, deberán denunciar en el Registro
nacional de propiedad intelectual el número de ejemplares
que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los
señale o individualice en la forma que corresponde.
La denuncia de referencia deberá formularse dentro
de los noventa días a partir de la fecha del presente
decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas
por el Registro se considerarán comprendidas en los
arts. 72 y 73 de la ley.
Art. 39.- La liquidación
de los derechos de edición de obras musicales deberá
hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación
de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a
disposición de los interesados.
*ART. 40.- Quienes exploten locales en los que se ejecuten
públicamente obras musicales de cualquiera índole,
con o sin letra, o lo empresarios o los organizadores o los
directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables
de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que
se refiere el art. 35 del presente decreto, deberán
anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución
el título de todas las obras ejecutadas y el nombre
o seudónimo del autor de la letra y compositor de la
música y además el nombre o seudónimo
de los intérpretes principales y el del productor de
fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada
en su caso. Estas planillas serán datadas, firmadas
y puestas a disposición de los interesados, dentro
de los treinta (30) días de la fecha en que se efectúe
la ejecución o comunicación al público.
Los interesados o sus representantes bajo su responsabilidad,
podrán denunciar ante el director general del Registro
Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial
de esta obligación y el responsable se hará
pasible en cada caso de una multa de $5.000.- en beneficio
del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado
de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les
correspondan a los titulares de los derechos. Quienes sustituyan
en las planillas los títulos y/o los nombres de los
autores de la letra o de la música de las obras o de
los intérpretes principales o del productor del fonograma
u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público
o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o
comunicada al público, o false en de cualquier forma
su contenido, se harán pasibles de las penas a que
se refiere el art. 71 de la ley.
Art. 41.-
Los herederos de autores fallecidos hace más de diez
años, cuyas obras por tal causa, sean del dominio público,
se presentarán al Registro si desearen readquirir el
dominio privado, de acuerdo al término que establece
la ley.
Art. 42.-
A efecto de la aplicación de las sanciones que establece
el art. 73 de la ley 11.723, se considerará responsable
por los actos que esa disposición reprime, al empresario
u organizador del espectáculo.
ART. 43.- NDER. Derogado por decreto 659/47.
ART. 44.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto
reglamentario.
Art. 45.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
3.- LEY 17648 - SOCIEDAD
ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA.
ARTICULO 1.- Reconócese a la Sociedad Argentina
de Autores y compositores de Música (SADAIC) como asociación
civil y cultural de carácter privado representativa
de los creadores de música nacional, popular o erudita,
con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los
mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales
se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y
representación recíproca.
ARTICULO 2.- En resguardo
del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia
del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización
permanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música por medio de auditores designados por las
Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción
y Asistencia de la Comunidad.
ARTICULO 3.- Los auditores tendrán a su cargo
verificar la percepción, administración, defensa
y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación,
debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación
de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y
cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución
y liquidación del producto económico de la obra
musical.
ARTICULO 4.- La presente ley se aplicará en
todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades
de policía que en sus respectivas jurisdicciones correspondan
a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada
toda disposición en contrario.
ARTICULO 5.- Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días
de la publicación de la presente ley deberá
dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas
normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos
sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación
determinará asimismo el régimen de percepción
y liquidación de los derechos autorales, previa consulta
con los sectores interesados.
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
4.- DECRETO 5.146/69
DECRETO REGLAMENTARIO
SOBRE FUNCIONES DE LA SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES
DE MUSICA
VISTO y CONSIDERANDO
lo dispuesto en la ley 17.648 XXXVIII-A,
196], el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1.- La Sociedad Argentina de Autores
y Compositores deMúsica (S.A.D.A.I.C.) tendrá
a su cargo la percepción en todo el
territorio de la República de los derechos económicos
de autor emergentes de la utilización de las obras
musicales y literarias
musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades.
Las personas físicas o jurídicas, nacionales
o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos
para sí o para sus
mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).
Artículo 2.- La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
queda facultada para coordinar
procedimientos de recaudación y administración
con otras sociedades de autores de distinto género,
entidades de actividad
conexa y con el Fondo Nacional de las Artes.
Artículo 3.- La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
en relación al uso de los repertorios a su
cargo, queda autorizada para:
a) Determinar las condiciones a que se ajustarán
los usuarios, conceder o negar la autorización previa
establecida en el art. 36
de la ley 11.723, y normas concordantes.
b) Fijar aranceles.
c) Exigir a los usuarios la presentación
de declaraciones juradas;controlar y verificar la exactitud
de sus constancias.
d) Requerir la confección y entrega
de planilla de ejecución, como así también
programas y demás elementos de verificación.
e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y
demás valores y modalidades que se determinen para
la fijación de los aranceles.
f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales,
administrativas y policiales para el cumplimiento de la ley
11723.
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento
de los fines de la ley 17.648.
Artículo 4.- Para la determinación de
sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música (S.A.D.A.I
C.), podrá afectar las siguientes proporciones:
a) 20% de los ingresos, cuando se trate de
actos o espectáculos para los que se cobre entrada,
se perciban valores equivalentes a
dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los
organizadores no podrán invocar la entrega de entradas
gratuitas ni la gratuidad
del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará
por analogía el producido.
b) 15% de los ingresos, cuando se trate de
actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.
c) 10% de los ingresos, tarifas o montos
globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras,
sus retransmisiones y
grabaciones en video - tape; de los productos fonográficos
de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas
y de
la exhibición de películas.
Los porcentajes establecidos en los incisos
precedentes, deberán ser considerados como topes máximos,
subsistiendo para las partes
la facultad de convenir importes menores.
Artículo 5.- La Secretaría de Estado
de Promoción y Asistencia de la Comunidad podrá
aumentar los topes fijados en el art. 4 a
pedido de la Asamblea de la Sociedad Argentina de Autores
y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) y con intervención
de los
auditores.
Artículo
6.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música (S.A.D.A.I.C.), podrá establecer recargos,
intereses u
otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones
u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios,
de
acuerdo a las pautas y límites que fije la Secretaría
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
Artículo 7.- La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
podrá convenir el monto de los aranceles y
establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan
las proporciones máximas establecidas en el art. 4,
cuando medie
conformidad contractual de los usuarios.
Artículo 8.- La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
podrá estar en juicio como actora,
querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal,
ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial
o municipal,
en el país o en el extranjero, en cuestiones de su
competencia legal.
Artículo
9.- A los efectos de la aplicación de los artículos
2 y 3 de la ley 17.648, la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC) será fiscalizada
por:
a) Una Auditoría de Fiscalización,
b) Una Auditoría de Planillas.
Los auditores, que dependerán de la
Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social,
constituyen una unidad operativa y las
funciones y facultades previstas en el presente decreto, se
realizan a los efectos de la asignación primaria de
responsabilidades.
Los Auditores durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y el desempeño del cargo será
incompatible con cualquier actividad
que afecte o tenga atingencia con los intereses de la Asociación
o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de
autor.
Artículo 10.- Facúltase
al Ministerio de Justicia para designar al auditor que estará
a cargo de la Auditoría de Fiscalización, quien
deberá poseer título de abogado o contador público
nacional.
Artículo
11.- La auditoría de fiscalización tendrá
las funciones y facultades siguientes:
a) Fiscalizar la administración de
la entidad y de la Caja de Mutualidad y Previsión Social,
comprobando periódicamente el
estado de caja y la existencia de títulos y valores.
b) Examinar los libros y documentos de la
entidad, por lo menos cada 3 meses y elevar el respectivo
informe a la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
c) Dictaminar sobre la memoria, balance, inventario y cuenta
de gastos y recursos presentados por el directorio, exponer
dicho
dictamen ante la asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación.
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos
y resoluciones, en especial en lo referente a los derechos
económicos de autor de los asociados y las condiciones
en que se otorgan los beneficios sociales, y efectuar las
denuncias previstas en el art. 3 de la ley 17.648.
e) Sugerir al directorio las modificaciones
que se estimen convenientes en materia de organización
contable, contralor,
codificación, distribución y liquidación
de los derechos económicos de autor y demás
ingresos de la Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), como
asimismo en toda otra cuestión relativa a fiscalización
y percepción.
f) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no
lo hubiera hecho dentro de los 4 meses de vencido el ejercicio.
g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario,
la convocatoria a Asamblea Extraordinaria dentro del término
de 30
días y en caso de negativa, elevar a la Secretaría
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad
los antecedentes del caso.
h) Informar en las asambleas ordinarias, o cuando lo estime
necesario en las extraordinarias, de los hechos que compruebe
con
motivo del cumplimiento de sus obligaciones y formular las
observaciones y denuncias que correspondan.
i) Proponer puntos a tratar por las asambleas,
con obligación por parte del directorio de incorporarlos
a la orden del día.
Artículo
12.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social
para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría
de
Planillas, quien deberá poseer título de abogado
o contador público nacional.
Artículo 13.- La auditoría de planillas
tendrá las funciones y facultades siguientes:
a) Controlar antes de su liquidación
las planillas que, con arreglo al sistema que se aplique,
deban ser abonadas como
reconocimiento de los derechos económicos de los autores.
b) Controlar la documentación que se utilice para registrar
esos derechos.
c) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer
inspecciones en los locales de los usuarios, a fin de verificar
el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias
y estatutarias sobre planillas, programas y demás obligaciones
afines.
d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.)
para realizar
controles sobre planillas.
e) Solicitar al directorio la instrucción de sumarios,
cuyo contralor ejercerá a los socios que prima facie
aparezcan como
transgresores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer
medidas preventivas y la afectación de sus ingresos
hasta la resolución definitiva.
f) Solicitar al directorio la instrucción de sumarios,
de los que se le conferirá vista, para que emita opinión,
a funcionarios o
empleados prima facie responsables de participación,
connivencia y autoría, de actos que signifiquen transgresiones
a las normas
sobre planillas y su proceso de verificación y liquidación.
g) Solicitar al directorio efectúe denuncias o promueva
querellas penales contra socios, funcionarios, empleados,
usuarios y
terceros, que hayan incurrido en violación al régimen
de planillas sin perjuicio de las facultades del mismo, y
de practicar la denuncia en forma directa en caso necesario.
h) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligación
por parte el directorio de incorporarlos a la orden del día.
i) Proponer al directorio la realización de estudios
o implantación de sistemas que tiendan a asegurar el
derecho de
autor en todos sus aspectos.
Artículo 14.- Los auditores
a cargo de las auditorías de fiscalización y
planillas asistirán obligatoriamente a las
reuniones del directorio de la Sociedad de Autores y Compositores
de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará
constancia de sus informes y observaciones. No serán
tenidos en cuenta para la formación del quórum.
Artículo 15.- La Secretaría
de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad
dictará las disposiciones que permitan ejercer
debidamente a los auditores las funciones que les asigna el
presente decreto.
Artículo 16.- Las remuneraciones de los auditores
será fijada por la Secretaría de Estado de Promoción
y Asistencia de la
Comunidad y estará a cargo de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).
El monto total de la
retribución, por todo concepto, no podrá ser
superior a la que perciba el funcionario mejor retribuido
de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).
Artículo 17.- Cuando el descuento de la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.)
por su costo
administrativo, supere el 30% de su recaudación, los
auditores en forma conjunta o separada, deberán informar
a la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dicha
situación y proponer las medidas para su reducción.
Artículo 18.- Los auditores
podrán recabar a la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) toda
la información relativa a la difusión del repertorio
autor al que ésta administre, así como también
respecto a las medidas de
protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios.
Artículo
19.- Las necesidades en cuanto a local, personal, elementos
y presupuestos para el cumplimiento de las auditorías
de
fiscalización y planillas, estarán a cargo de
la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.).
Artículo 20.- Sin perjuicio
de otras categorías que establezca en sus estatutos,
la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música (S.A.D.A.I.C.) deberá reconocer las
siguientes categorías básicas de integrantes:
a) Representados.
b) Socios participantes.
c) Socios honorarios.
d) Socios adherentes.
e) Socios administrados.
f) Socios activos.
Artículo 21.- Tendrán
las condiciones de representados:
a) Los autores o compositores de música que no reúnan
los requisitos para ser socios.
b) Las entidades de actividades conexas.
c) Las sociedades extranjeras.
d) Los editores.
Artículo 22.- En el
supuesto de existir más de un heredero de un socio
los mismos deberán unificar su personería a
los efectos
de la percepción de los derechos correspondientes.
Artículo 23.- Los requisitos
inherentes a las categorías previstas en el art. 20,
incs. b) y c) son los establecidos en los
arts. 9 y 10 del estatuto de S.A.D.A.I.C.
Artículo 24.- Serán
socios adherentes: 1) Los que revistan en esta categoría
a la vigencia de la presente reforma. 2) Quienes
ingresen a la entidad cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser persona hábil, mayor de edad, menor adulto o
emancipado; b) Haber
percibido en concepto de derecho de autor, en calidad de representado,
como promedio de los Dos (2) últimos ejercicios
liquidados, a valores constantes, una cifra no menor al equivalente
del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente
al
vencimiento del último ejercicio computado. De ese
equivalente deberá corresponder un 20% a uno o varios
de los siguientes
rubros: Fonomecánicos - Radio - T.V. o Exterior; c)
Acreditar su identidad y presentar la solicitud de ingreso
debidamente
conformada; d) Abonar el derecho de ingreso y de examen; e)
Aprobar un examen de capacitación que lo acredite como
autor y/o
compositor, debiendo demostrar además conocimientos
generales de la Legislación Autoral, Administración
del Derecho y Estatutos de
SADAIC; f) Tener Cinco (5) obras distintas grabadas por empresas
fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado
en
carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una
liquidación de fonomecánicos procedente del
exterior de una entidad autoral
integrante de la Confederación Internacional de Autores
y Compositores (CISAC); y/o del Bureau International de
Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto los temas
de fondo musical de Cinco (5) "leit motiv" de programas
de televisión
de cualquier género o la inclusión en los mismos
de Siete (7) canciones; o haber compuesto Diez (10) obras
para publicidad,
debidamente acreditadas por SADAIC; g) Tener, los compositores
del género de música sinfónica y de cámara,
Tres (3) composiciones
musicales, de las cuales una de ellas deberá haber
sido grabada o estrenada en teatros o salas de concierto de
reconocida jerarquía
artística o interpretada por solistas o formaciones
de mérito notorio.
A tal fin deberán presentar los respectivos comprobantes
sobre los cuales resolverá el Directorio de SADAIC,
precio dictamen de la
Comisión Asesora, que cree a tales efectos; h) Poseer
domicilio real en la República Argentina y no ser administrado
por otra
Sociedad similar extranjera.
3) Los sucesores legales, a título
universal, de los socios adherentes y al solo efecto de la
representación autoral sucesoria
y de administrar los derechos económicos y morales,
careciendo los mismos de atribuciones de índole política.
4) Los autores y compositores que ingresen
a la entidad por pase de sociedades similares, los que deberán
ajustarse a las normas
que provea el Directorio de SADAIC.
5) Los representados inscriptos que sean
autores o compositores de música sinfónica o
de cámara, los que podrán ingresar como
adherentes sin el cumplimiento de los requisitos del punto
2, incisos b), e) en lo que hace al examen de capacitación
que lo
acredite como autor y/o compositor y f) de este artículo.
Artículo 25.- Serán
socios administrados:
1) Los que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo Cinco (5) años de socio
adherente. b) Haber percibido ingresos por
derecho de autor, como promedio durante los Tres (3) últimos
ejercicios liquidados y a valores constantes, equivalentes
a las
dos terceras partes del monto establecido para los socios
activos, debiendo corresponder como mínimo un 10% de
dicho monto, a uno o
varios de los siguientes rubros: fono, radio, televisión
o exterior. c) Tener Ocho (8) obras distintas grabadas por
empresas
fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado
en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en
una liquidación
de fonomecánico procedente del exterior de una entidad
autoral integrante de la Confederación Internacional
de Autores y
Compositores (CISAC) y/o del Bureau International Enregistrement
Mecanique (BIEM); o haber compuesto Cuatro (4) temas de fondo
musical de películas o la inclusión en las mismas
de Ocho (8) canciones; o haber compuesto los temas de fondo
musical de Seis
(6) "leit motiv" de programas de televisión
de cualquier género, o la inclusión en los mismos
de Diez (10) canciones; o haber
compuesto Dieciocho (18) obras para publicidad, debidamente
acreditadas por SADAIC. Podrá computarse indistintamente
el fondo
musical de películas con el de "leit motiv"
de programas de televisión de cualquier género
o igualmente con las inclusiones
respectivas.
2) Los compositores de música Sinfónica y de
Cámara que hayan compuesto Seis (6) obras musicales
de dicho género de las cuales:
A) Tres (3) obras sinfónicas, hayan sido grabadas o
estrenadas. B) Cuatro (4) obras de Cámara, hayan sido
grabadas o estrenadas. C)
Cuatro (4) obras entre Sinfónicas y de Cámara,
hayan sido grabadas o estrenadas.
3) Los sucesores legales a título universal de los
socios administrados y al solo efecto de la representación
autoral
sucesoria y de administrar los derechos económicos
y morales, careciendo los mismos de derechos de índole
política, salvo lo
dispuesto en el artículo quincuagésimo primero
del Estatuto de SADAIC.
Artículo
26.- Serán socios activos aquéllos que
acrediten:
1) Tener Tres (3) años de socios administrados.
2) Haber percibido en concepto de derecho
de autor, a valores constantes y como promedio anual durante
los Tres (3) últimos
ejercicios liquidados una suma no menor a la del salario mínimo,
vital y móvil vigente al vencimiento del último
ejercicio
computado, debiendo corresponder, como mínimo, un veinte
por ciento (20%) de dicho salario mínimo, vital y móvil
a uno o varios
de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánicos
o exterior.
3) Tener grabadas Doce (12) obras distintas en empresas reconocidas
por SADAIC o que hayan figurado en carácter de
grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación
de fonomecánicos procedente del exterior de una entidad
autoral
integrante de la Confederación Internacional de Autores
y Compositores (CISAC), y/o del Bureau International de En
registrement Mecanique (BIEM); pudiéndose computar
Tres (3) grabaciones de una de ellas como Una (1) obra distinta;
o tener
incluidas en películas Doce (12) canciones; o haber
realizado los temas de fondo musical de Ocho (8) "leit
motiv" de programas de
televisión de cualquier género o la inclusión
en los mismos de Doce (12) canciones; o haber compuesto Veinticinco
(25) obras para
publicidad debidamente acreditadas por SADAIC. Las obras exigidas
podrán compensarse entre sí en forma proporcional.
4) Haber compuesto Nueve (9) obras musicales sinfónicas
y/o de cámara, de las cuales Cuatro (4) deben estar
grabadas o estrenadas
en caso de ser sinfónicas y Seis (6) cuando fueran
de cámara o Seis (6) entre uno y otro género.
Para los compositores de música
sinfónica y de cámara no regirá lo establecido
en el inciso 2.
5) Tener a la fecha de la publicación del Decreto N.
5.146/69 una antiguedad ininterrumpida de Veinticinco (25)
años como socio
activo, y haber percibido derechos de autos en los Cinco (5)
últimos años anteriores al mencionado decreto,
con el porcentaje
mínimo fijado en aquella oportunidad.
Artículo
27.- Los estatutos fijarán las bases de promoción
o descenso de los socios en las categorías pertinentes.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 24,
25 y 26 del presente decreto se consideran "derechos
de autor de los
ejercicios liquidados" a la totalidad de los derechos
puestos a disposición en el lapso que abarque el ejercicio
financiero que
SADAIC establezca en su Estatuto con prescindencia de a qué
período pertenece la cobranza y/o liquidación
de esos derechos.
Artículo
28.- Las facultades que por ley 17.648 y el presente
decreto se otorgan a los socios activos, no podrán
ser igualadas
por las restantes categorías de socios.
Artículo 29.- Todo socio activo, al día
en el pago de la cuota social, tiene derecho a un voto.
Artículo 30.- Todo socio al que le fuese probada
mediante sumario o pronunciamiento judicial su participación
en hechos o
actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución
quedará inhabilitado por 10 años para:
a) Ejercer el derecho de voto.
b) Percibir importe alguno emergente de la
distribución del fondo sin planillas a que se refiere
el art. 37, inc. d).
Artículo
31.- Los socios activos serán clasificados por
la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I
C.), según el género que cultiven, en autores
y compositores de:
1. Música popular.
2. Música nativa o folklórica.
3. Música erudita.
4. Música destinada a películas,
radio, teatro, televisión y publicidad o de características
similares.
Si el autor o compositor lo fuera en más de un género
será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores
antecedentes,
y en su defecto el que haya devengado mayor recaudación
en los últimos 3 años.
Artículo 32.- Para
integrar el directorio se deberá ser argentino nativo
o naturalizado, mayor de edad y socio activo con
derecho a voto.
Artículo 33.- Para los actos electorales se
utilizarán padrones separados para cada uno de los
rubros del art. 31 y un padrón
unificado a los efectos previstos en el penúltimo párrafo
del art. 34.
Artículo
34.- El directorio estará integrado por 11 miembros
con representación de cada uno de los rubros del art.
31, en la
siguiente proporción:
a) Tres miembros de los autores y compositores
de la música popular.
b) Dos miembros de los autores y compositores de música
nativa o folklórica.
c) Un miembro de los autores y compositores de música
destinada a películas, radio, teatro, televisión
y publicidad o de
características similares.
d) Un miembro de los autores y compositores
de música erudita.
Se considerarán electos los candidatos
más votados del respectivo padrón en la proporción
indicada.
Los 4 miembros restantes podrán pertenecer
a cualquiera de los géneros del art. 31 y serán
elegidos 2 por la totalidad de los
socios activos con derecho a voto y 2, siempre entre socios
activos, por los socios administrados.
En el mismo procedimiento y proporción
se elegirán 11 miembros suplentes.
Artículo
35.- Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias
se resolverán por simple mayoría de votos de
los
socios presentes.
Artículo
36.- Los miembros titulares del directorio determinarán
por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán
los
cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario,
tesorero, protesorero y vocales.
Artículo 37.- La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
para cumplimentar la misión de repartir
los importes emergentes de los derechos económicos
autorales que se recauden por su intervención, se ajustará
a las siguientes
reglas:
a) Las obras deberán ser calificadas como: editadas,
grabadas, fonomecánica o cualquier otro medio de reproducción
similar.
b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.
c) La repartición se efectuará por usuario y
por planilla con las excepciones o variantes justificadas
que se incluyan en el
presente o en el estatuto de la asociación.
*d) En los casos de carencia total o parcial de planillas
o cuando éstas fueran rechazadas por irregularidades,
la distribución de
los importes se efectuará con arreglo a los sistemas
aprobados por el directorio de SADAIC, cuyo contenido o reformas
para su
aplicación, deberán poseer una prioridad mínima
de seis meses a la fecha de las liquidaciones. El monto global
proveniente de dichos
importes se repartirá entre los rubros que posean un
cuantum de recaudación sin planillas, a prorrata sobre
las cantidades que en
ellos tienen individualizadas las respectivas obras, pero
los sistemas podrán apartar un porcentaje destinado
a equilibrar los
casos en que se produzcan márgenes acentuados de ingresos
sin planillas, o en que se haga aplicación de lo determinado
en la
última parte del presente inciso. Los porcentajes preferidos
serán determinados por el directorio de SADAIC mediante
criterios que
posean objetividad y que se encuentren basamentados en la
naturaleza y característica del uso de las obras musicales
a
través de los medios de difusión, de estudios
sobre repertorios y de las constancias y estadísticas
obrantes en la Sociedad.
Con relación a las planillas, se computarán
aquellas que reúnan las condiciones de economicidad
que establezca el estatuto.
Artículo
38.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 37, inc.
d), las obras tendrán que reunir la condición
de editadas o
grabadas, sin perjuicio de las normas que en sus sistemas
introduzca el directorio de SADAIC para evitar que las obras
no
grabadas participen de los fondos provenientes de usuarios
de fonogramas.
Además, será requisito también para participar
en el prorrateo, haber percibido como mínimo un veinte
por ciento (20%) de los
derechos en uno o varios de los siguientes rubros: radio,
televisión, fonomecánico, exterior.
Respecto de los repertorios extranjeros,
el porcentaje será determinado por el directorio de
SADAIC, extrayendo la proporción
que surja entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional,
y la no participación de las obras extranjeras en fonomecánico
y
exterior.
Los estatutos establecerán los recaudos que deberán
tener las planillas de ejecución para integrar el prorrateo.
Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música SADAIC
y cumplido
ineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipo
pertinentes.
Artículo
39.- Entiéndese por obra editada aquella que
se produzca, difunda y venda en el comercio, ya fuere mediante
la
celebración de contrato de edición o por cuenta
del autor y reúna las modalidades que la Sociedad Argentina
de Autores y
Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) establecerá
en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que
deberán satisfacer
los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento
se aplicará a los efectos de considerar grabada una
obra.
Artículo 40.- El método
de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de
reproducción similares, será fijado en los
estatutos, conforme a las modalidades de cada caso y adoptando
el procedimiento de numeración correlativa o firma
del autor o su
representante, según correspondiere.
Artículo 41.- Será
obligación de los auditores verificar, juntamente con
la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de
Música (S.A.D.A.I.C.), la satisfacción de los
requisitos relacionados con la edición y grabación
de una obra.
Artículo 42.- La Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
comprobará fehacientemente el
cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrán
las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la
edición o
grabación efectuada. El contralor se ejercerá
igualmente respecto a toda reedición o regrabación
de obras pertenecientes a aquellas
personas cuya representación ejerce la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.),
a cuyo fin las
personas físicas o jurídicas responsables deberán
notificar previamente a esta última.
Artículo 43.- Los estatutos
de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.), deberán prever a
exhibición obligatoria de las planillas correspondientes
del exterior a las 48 horas de recibidas y hasta la percepción
de los
derechos correspondientes.
Artículo
44.- La Secretaría de Estado de Promoción
y Asistencia de la Comunidad adoptará los recaudos
necesarios para que dentro
del término de 180 días a partir de la fecha
del presente decreto, se realicen elecciones para la integración
del directorio de la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(S.A.D.A.I.C.).
Artículo
45.- El presente decreto será refrendado por
los señores ministros de Bienestar Social y del Interior
y firmado por
los señores secretarios de Estado de Promoción
y Asistencia de la Comunidad y de Justicia.
Artículo 46.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
5.- DECRETO 1.670/74
PROTECCION DE LOS DERECHOS
DE AUTOR DE INTERPRETE DE MUSICA Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
VISTO
La necesidad de ampliar y aclarar las prescripciones
del Decreto número 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios
de la Ley 11.723 y Decreto 746/73 del 18 de diciembre de 1973,
en cuanto
se relacionan con la retribución que deben efectuar
todas las personas que en su beneficio directo o indirecto
procedan a la utilización pública de discos
y todo otro soporte que reproduce y
representa fonogramas siendo ajenos a su producción
y contenido y,
CONSIDERANDO
Que la reglamentación referida, no
siempre posibilitó la certera protección de
los derechos que la ley reconoce al disco fonográfico
y a los intérpretes principales y secundarios cuyas
versiones quedaron fijadas en el mismo, a quienes le corresponde
ser compensados por el usuario de los soportes que reproduzcan
fonogramas cuando los utilicen en su provecho directo o indirecto
mediante su ejecución pública.
Que resulta conveniente clarificar y complementar las normas
del artículo 35 del Decreto 41.233/34 y del recientemente
dictado Decreto 746/73 en la forma que lo han solicitado los
interesados,
intéresados y productores fonográficos para
posibilitar de esta forma una distribución equitativa
de los derechos económicos derivados de la ejecución
pública de las obras fijadas en los fonográmas
que se base en disposiciones legales originadas en acuerdos
sectoriales y no en convenciones o cesiones individuales de
tales derechos.
Que el reconocimiento del derecho específico
del productor fonográfico dentro de la Ley 11.723 coincide
con la doctrina y convenciones internacionales en las que
la República Argentina ha
participado o adherido.
Que todo ello se dispone sin afectar los
derechos que por igual concepto, les corresponda a los compositores
y autores de obras musicales o literarias interpretadas por
los artistas y
autorizadas al productor fonográfico para su fijación
sonora, con recíproca limitación al uso privado.
Que resulta oportuno reglamentar los derechos
de los intérpretes para defender a los artistas de
abusos que posibilitan los modernos medios de reproducción
y asegurarles el derecho a la
mención de su nombre o seudónimo junto con la
difusión de la obra interpretada para su fijación
en fonográma.
Artículo 1.- Sustituye
el texto del art. 35 del Dec. 41.233/34.
Artículo 2.- Sustituye
el texto del art. 40 del Dec. 41.233/34.
Artículo 3.- La fijación
de una interpretación de una obra musical sobre una
base material debe requerir el previo consentimiento del o
de los intérpretes principales que hayan ejecutado
la obra de que se tratare.
Artículo 4.- El intérprete
principal de una obra musical y/o literaria tendrá
derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo
cuando se difunda o transmita su actuación y a que
se
indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre
u otro envase análogo de los soportes de los fonográmas.
Artículo 5.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
6.- DECRETO 1.671/74
CONTROL SOBRE RECAUDACION
Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR LA EJECUCION O
UTILIZACION PUBLICA DE DISCOS Y FONOGRAMAS
VISTO
La necesidad de implementar el Decreto N.
746 del 18 de diciembre de 1973 para posibilitar su aplicación
con la concurrencia de todos los sectores interesados y a
la vez ampliar e implementar las prescripciones del Decreto
N. 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios actualizados
a la fecha, de la Ley N. 11.723, todo ello en cuanto se relaciona
con la retribución que deben efectuar todas las personas
que en su beneficio directo o indirecto procedan a la utilización
pública de discos y todo otro soporte de fonográmas,
siendo ajenos a su contenido y producción, y
CONSIDERANDO
Que los acuerdos realizados entre la Asociación
Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara
Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados
por el Sindicato Argentino de
Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes
Vocalistas Argentino (A.D.I.V.A.) señalan que ambas
entidades han logrado establecer pautas adecuadas para armonizar
los derechos de cada
una de ellas.
Que se torna necesario determinar la distribución
de las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto
de las mismas, su distribución y recaudación.
Que los antecedentes nacionales e internacionales indican
que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan
a los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas
de la
percepción y administración de los fondos emergentes
de los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales
que los han consagrado.
Que si bien la retribución debida por los usuarios
que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente
recaudada y distribuida hasta ahora a los intérpretes
principales, se hace necesario
extremar los medios de control que permitan evitar cualquier
posibilidad de enriquecimiento sin causa por parte de los
usuarios.
Que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación
Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.)
respaldadas
por el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.)
y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos
(A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades han logrado establecer
un adecuado equilibrio entre las legítimas espectativas
de los sectores interesados y por lo tanto, constituyen organismos
aptos para el logro del objetivo enunciado y la defensa integral
de los decretos contemplados en la legislación de la
materia.
Que los sectores empresarios han compatibilizado
sus derechos y legítimas espectativas solicitando el
instrumento legal que les permita inpendizarse de una intermediación
comercial en la
percepción de sus derechos coincidiendo con la política
de justica social y distributiva que inspira al Superior Gobierno
de la Nación para posibilitar la convivencia armónica
y pacífica.
Artículo 1.- La representación
dentro del Territorio Nacional de los Interpretes Argentinos
y Extranjeros y sus derecho habientes para percibir y administrar
las retribuciones previstas en el artículo 56 de la
Ley 11.723 por la ejecución pública, transmisión
o retransmisión por radio y/o televisión de
sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas
en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación
Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo
autorizada como entidad única a convenir con terceros
la recaudación, adjudicación y distribución
de las retribuciones que perciba, a través de la entidad
mencionada en el artículo 7.
Artículo 2.- La representación
de los productores de fonogramas argentinos y extranjeros
cuya producción sea materia de publicación,
utilización o reproducción dentro del territorio
nacional será ejercida por la Cámara Argentina
de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.),
la que se encuentra autorizada como única entidad a
percibir y administrar directa o indirectamente la retribución
que les corresponde a aquéllos por la ejecución
pública de sus fonogramas reproducidos en discos u
otros soportes a través del ente a que se refiere el
artículo 7 del presente amparados por la Ley N. 11.723
y sus decretos reglamentarios.
Artículo 3.- Las asociaciones
civiles Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.) y Cámara Argentina de Productores e Industriales
de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso necesario, deberán
ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al presente decreto.
Artículo 4.- La Secretaría
de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación,
con intervención de la Asociación Argentina
de Intérpretes (A.A.D.I.) y de la Cámara Argentina
de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) fijará
y modificará los aranceles que deberán pagar
los ususarios por hacer uso en ejecuciones públicas
o difusión por cualquier modo de los discos u otras
reproducciones de fonogramas.
Artículo 5.- La retribución
que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se
refiere este Decreto, será unificada y distribuida
en la siguiente forma:
a) El 67% que distribuirá la Asociación Argentina
de Intérpretes (A.A.D.I.) corresponderá a los
intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido
en la ejecución fijada en el fonograma con
arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este
porcentaje se distribuirra así: intérprete/s
principal 67%, intérprete/s secundario 33% (45% y 22%
del total que pague el usuario
respectivamente);
b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina
de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) corresponderá
al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o
a sus derechohabientes.
Artículo
6.- Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizar
en ejecuciones públicas fonogramas extranjeros, no
editados en el país, cuando no existiera convenio para
su distribución entre los entes perceptores y los titulares
o derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional
de las Artes, quien podrá celebrar acuerdos con las
entidades previstas en el presente derecho para su percepción.
Artículo 7.- La recaudación
directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los
usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto
la efectuará un ente constituido por la Asociación
Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y por la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de
Fonogramas (C.A.P.I.F.), el cual será una asociación
civil con personería propia y cuyo régimen estatutario
será determinado convencionalmente entre ambas entidades.
Artículo
8.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
7.- LEY 23741
Art.1° - Sustitúyese,
en las disposiciones de la ley 11723 y su reglamentación
la expresión "Discos fonográficos"
por la palabra "fonograma".
Art. 2° - Inclúyese
como art. 72 bis de la ley 11723:
ARTICULO 72 BIS.- Será reprimido con prisión
de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización
por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción
ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos
u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas
por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas
y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo
vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución
al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción
comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas
reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así
como requerir caución suficiente al peticionario cuando
estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial.
Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una
sociedad autoral o de productores, cuya representatividad
haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia
o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado
el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a
petición del titular de las copias secuestradas, sin
perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará
el comiso de las copias que materialicen el ilícito,
así como los elementos de reproducción. Las
copias ilícitas serán destruidas y los equipos
de reproducción subastados. A fin de acreditar que
no utilizará los aparatos de reproducción para
fines ilícitos, el comprador deberá acreditar
su carácter de productor fonográfico o de licenciado
de un productor. El producto de la subasta se destinará
a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del
Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo
6 del decreto-ley 1224/58.
Art. 3° Comuníquese,
etc.
8.- DECRETO 746/73
VISTO el artículo 87 de la Ley N. 11.723, y lo propuesto
por la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la Nación; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 del citado cuerpo
legal, que establece el derecho de los intérpretes
a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido
incluido en el decreto N. 41.233/34 y que porprincipios de
justicia social se hace necesaria la reglamentación
del mismo;
Que los avances tecnológicos y el
incremento de la difusión cultural imponen una mejor
y más eficaz defensa de los derechos del intérprete;
ARTICULO 1.- A los efectos
del artículo 56 de la Ley N. 11.723, considérase
intérpretes:
a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos
ejecutantes, en forma individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas
y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética
para televisión.
c) Al cantante, al bailarín y a toda
otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete
o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica
o musical.
ARTICULO 2.- Son medios idóneos
a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes:
el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas,
grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas
para televisión películas y cualquier otro elemento
técnico que sirva para la difusión por radio
o televisión, sala cinematográfica, salones
o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación
comercial directa o indirecta.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

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