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RÉGIMEN LEGAL DE PROTECCIÓN DE LA OBRA MUSICAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

Por Horacio Fernández Delpech

 

I.- NORMATIVA ARGENTINA APLICABLE A LA OBRA MUSICAL

1) Constitución de la Nación Argentina : art. 17

2) Ley 11.723 de Propiedad Intelectual (B.O. 30.09.33). El texto vigente incluye las reformas introducidas por los Decretos Leyes 12.063/57 y 1.224/58 y por la Leyes 20.098, 23249 (B.O.17.11.93), 23.479, 23.741 (B.O. 25.10.89), 24.249 (B.O. 17.11.93), 24.286 (B.O. 29.12.93), 24870 (B.O. 16.09.97) 25006 (B.O. 13.08.98) y 25.036 -Protección del software y bases de datos- (11.11.98)

3) Decreto 41233/34 - Reglamentario de la ley 11723

4) Ley 17648 – SADAIC (B.O. 07.03.68)

5) Decreto 5146/69 – Reglamentario de la ley 17648

6) Decreto 1670/1974 - Establece el régimen de uso de las grabaciones fonográficas (BO 12/12/74)

7) Decreto 1671/1974 - Determina la representación legal de AADI y CAPIF, el régimen de reparto de las retribuciones recaudadas (BO 12/12/74)

8) Decreto 746/73 - Enumera a quien se considera interprete y los medios aptos para difundir sus trabajos (BO 28/12/73)

9) Convenios Internacionales:

Anteriores a la ley 11723

1.Tratado de Montevideo sobre Propiedad Literaria y Artística del 11.1.1889 aprobado por ley 3192 Publicada RN 1882/84

Posteriores a la ley 11723

2.Convención sobre Propiedad Literaria y Artística de Buenos Aires, 1910, aprobado por ley 13585
3.Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias Científicas y Artísticas de Washington 1946, ratificado por ley 14186

4.Convención Universal sobre Derecho de Autor de Ginebra de 1952, ratificada por Decreto Ley 12.088/57

5.Convención para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de Berna, Acta de Bruselas 1948 aprobada por ley 17251

6.Convención para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de Berna, Acta de París del 24 de julio de 1971 enmendado el 28 de Septiembre de 1979, ratificada por Ley 17.251 y aprobado por Ley 25.140 (B.O. 24.09.99)

7.Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (ADPIC), aprobado por Ley 24.425 (B.O. 05.01.95).

8.Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de la OMPI (T.O.D.A. o WCT), aprobado por ley 25140 (B.O.24.09.99).

9.Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (conocido como TOIEF o WPPT) aprobado por ley 25140 (B.O. 24.09.99).

10.Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de Fonogramas” (Ginebra 1971) (Ratificado por Ley 19.963).

11.Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Roma 1961), ratificado por Ley 23.921.

Hago presente que el artículo 75 inc. 22 de la Constitucional Nacional establece:

“…Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.

II.- NORMATIVA BÁSICA

1) Constitución de la Nación Argentina: art. 17 : “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.

2) Art. 1 de la Ley 11.723: “A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático - musicales; las cinematográficas; coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”

Vemos que menciona expresamente como comprendidas en las obras científicas literarias y artísticas protegidas por la ley a:

* Composiciones musicales
* Fonograma (la ley 23741 en su art.1 sutituyó la expresión disco fonográfico empleada en el texto original de la ley por el termino fonograma utilizado internacionalmente, ya que la argentina se adhirió al Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de su fonogramas por ley 19963)

La ley argentina no define al fonograma, debiendo aceptarse la definición que nos da el artículo 3 de la Convención de Roma de 1961, ratificada por ley 23921 y el artículo 1 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de Fonogramas de Ginebra 1971, ratificado por ley 19963.

Convención de Roma de 1961


Artículo 3: “A los efectos de la presente convención, se entenderá por:
…..b)" Fonograma ", a toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;….”

Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de Fonogramas de Ginebra 1971

Artículo1: “Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:

"fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidosde una ejecución o de otros sonidos;….”


III.- DERECHO DE LOS AUTORES

· Derecho de Propiedad sobre la obra (facultad de disponer de ella)

· Derecho de publicación

· Derecho de ejecución

· Derecho de representación

· Derecho de exposición pública

· Derecho de enajenación

· Derecho de traducción

· Derecho de adaptación

· Derecho de autorizar su traducción

· Derecho de reproducción

· Derecho de autorizar la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

· Derecho de autorizar la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.

Art. 2 Ley 11723: “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.

Art. 36 Ley 11723: “Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autora que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.”

Plazo de duración del derecho

Art. 5 Ley 11723: “La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros”.

Derecho de cita y libre uso de la obra musical (los ocho compases)

Art. 10 Ley 11723: “Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos solo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas”.

Representación de los autores

La ley 17648 y el Decreto 5146/69 reconocen a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) como la representante de los autores de música.

Se ha interpretado que consecuentemente SADAIC en representación de los autores y compositores de música tiene facultades para percibir de los usuarios, los derechos económicos del autor por la utilización de las obras, pudiendo fijar los aranceles.

El Art. 1 de la Ley 17648 establece: “Reconócese a la Sociedad Argentina de

Autores y Compositores de Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca”.

El Decreto 5146 establece en su art. 1: “La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera

sean el medio y las modalidades.

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.)”.


IV.- DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES

Art. 56 Ley 11723 “El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo”.

El Decreto 746/73 establece en sus arts. 1 y 2:

Artículo 1.- A los efectos del artículo 56 de la Ley N. 11.723, considérase intérpretes:
a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión.

c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical”.

Artículo 2.- Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta”.


El Decreto 1670/74 establece en sus arts. 3 y 4:

Artículo 3.- “La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se tratare”.

Artículo 4.- “El intérprete principal de una obra musical y/o literaria tendrá derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su actuación y a que se indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonográmas”.


Por su parte el Decreto 1671/74 otorga en el artículo 1 a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) la representación de los intérpretes nacionales o extranjeros para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la ley 11.723 por la comunicación al público de fonogramas y en el art. 2 a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF), la representación de los productores de fonogramas nacionales y extranjeros.

El decreto dispuso también en el art. 7 la creación de un ente único (AADI-CAPIF Sociedad Civil Recaudadora) para la recaudación de las retribuciones que deban percibir los usuarios y fija pautas para su distribución.

V.- FONOGRAMAS

La ley 11723 reconoce al fonograma como obra protegida al incluirlo en la enumeración de las obras científicas, literarias y artísticas, protegidas.

El texto original utilizaba el término "disco fonográfico".

La ley 19963 de adhesión al Convenio de Fonogramas utilizó el término fonograma que dio origen posteriormente, a la reforma del artículo 1 de la ley, mediante el artículo 1º de la ley 23.741, que reemplazó la expresión “discos fonográficos” por el vocablo “fonogramas”.

Artículo 1 ley 23741: “Sustituyese, en las disposiciones de la ley 11723 y su reglamentación la expresión "Discos fonográficos" por la palabra "fonograma"”.

El Artículo 35 del Decreto 41.233/34, reglamentario de la Ley 11723 con la modificación introducida por el Decreto 1670/74 establece: “ Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derecho habientes. Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derecho habientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radio difusión, televisión, o similares; bares, cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos, restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto .No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”.

Por su parte el Decreto 1671/74 otorga en el artículo 1 a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) la representación de los intérpretes nacionales o extranjeros para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la ley 11.723 por la comunicación al público de fonogramas y en el art. 2 a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF), la representación de los productores de fonogramas nacionales y extranjeros.

El decreto dispuso también en el art. 7 la creación de un ente único (AADI-CAPIF Sociedad Civil Recaudadora) para la recaudación de las retribuciones que deban percibir los usuarios y fija pautas para su distribución.

La ratificación por la ley 23.921 de la Convención de Roma (1961) ha incorporado, al derecho argentino, sin efectuar reservas, el artículo 12 que impone a los utilizadores de la radiodifusión o comunicación al público de fonogramas, el pago de "una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas".

VI.- REPRESENTACIÓN O EJECUCIÓN PÚBLICA

El artículo 36 de la Ley 11723 establece: “Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autora que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.”

El artículo 50 Ley 11723 establece: “A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística”.

Los artículos 33 y 34 del Decreto 41233/34 reglamentario de la Ley 11723 establecen:

Artículo 33.- “A los efectos del art. 36 de la ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros ,transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces”.

Artículo. 34.- “El que representare o hiciera representar públicamente obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo”.


El artículo 40 del Decreto 41233/34 reglamentario de la ley 11723 con la modificación introducida por el art. 2 del Decreto 1670/74 establece: “Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquiera índole, con o sin letra, o lo empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el art. 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso. Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el director general del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de $5.000.- en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos. Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o falsa en cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el art. 71 de la ley”.


Consecuentemente existe representación y ejecución pública:

a) Cuando la obra se presenta, se ejecuta o se recita en vivo, por actores o ejecutantes fuera del ámbito del domicilio familiar;

b) Cuando la obra se transmite radiotelefónicamente, o se exhibe mediante la cinematografía o la televisión;

c) Cuando la obra se ejecuta públicamente mediante copias obtenidas por cualquier procedimiento de reproducción mecánica de la obra (discos, cintas, casettes, CD);

d) Cuando la obra se ejecuta públicamente por cualquier otro medio.

VII.- SANCIONES PENALES

Protección de la obra musical no fonográfica)

El artículo 72 de la ley 11723 establece: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados”.

Protección del Fonográma

Como consecuencia de la ratificación por ley 19963 del Convenio para la Protección de los Productores de Fonográmas contra la Reproducción no autorizada de su Fonogramas de Ginebra 1971, y a fin de cumplir con la obligación de proteger a los productores de fonogramas contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, se dictó la ley 23741, que incorporó a la ley 11723 el artículo 72 bis, destinado a la protección de los productores de fonográmas y a la obra musical incluida en ellos.

Resalto que esta figura penal exige que la conducta sea realizada “con fin de lucro”

El artículo 72 bis. de la Ley 11723 (incluido por el art. 2 de la ley 23741) establece: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público. El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción. El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución. Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto ley 1224/58”.

Representación o ejecución pública no autorizada

El artículo 73 de la Ley 11723 establece: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley: a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes”.

Este tipo penal no exige la existencia de dolo

VIII.- APENDICE LEGISLATIVO

1.LEY 11723

2.DECRETO 41233

3.LEY 17648

4.DECRETO 5.146/69

5.DECRETO 1670/74

6.DECRETO 1671/74

7.LEY 23741

8.DECRETO 746/73

1. LEY 11723 (B.O. 30.9.33) - Ley de Propiedad Intelectual con las reformas

ARTICULO 1. A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático - musicales; las cinematográficas; coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

ARTICULO 2. El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

ARTICULO 3. Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

ARTICULO 4. Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

a) El autor de la obra;

b) Sus herederos o derechohabientes;

c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan,

modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante;

d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados

para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

ARTICULO 5. La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

ARTICULO 6. Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

ARTICULO 7. Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

ARTICULO 8. La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas durará cincuenta años, contados desde su publicación.

ARTICULO 9. Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada. Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización.

ARTICULO 10. Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos solo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

ARTICULO 11. Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

ARTICULO 12. La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 13. Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del artículo 57 son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

ARTICULO 14. Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

ARTICULO 15. La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley.

ARTICULO 16. Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

ARTICULO 17. No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso de que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras distintas.

ARTICULO 18. El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto, y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

ARTICULO 19. En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.

ARTICULO 20. Salvo convenios especiales, los colaboradores de una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la película. Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.

ARTICULO 21. Salvo convenios especiales: el productor de la película cinematográfica tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.

ARTICULO 22. El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o el argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.

ARTICULO 23. El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

ARTICULO 24. El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

ARTICULO 25. El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 26. El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

ARTICULO 27. Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

ARTICULO 28. Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por no haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista u otras publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publique en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

ARTICULO 29. Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periodísticas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

ARTICULO 30. Los propietarios de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario. La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y serán responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de Educación y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior. Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción. El incumplimiento de esta última obligación será penada con una multa de $ 5000.

ARTICULO 31. El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de las persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

ARTICULO 32. El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.

ARTICULO 33. Cuando las personas cuyo consentimiento es necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.

ARTICULO 34. Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación. Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente. Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha , el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

ARTICULO 34 bis. Disposición transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.

ARTICULO 35. El consentimiento a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada. Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

ARTICULO 36. Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autora que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.

ARTICULO 37. Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

ARTICULO 38. El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

ARTICULO 39. El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto, y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

ARTICULO 40. En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

ARTICULO 41. Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 42. No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

ARTICULO 43. Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

ARTICULO 44. El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

ARTICULO 45. Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta una obra teatral para su representación pública.

ARTICULO 46. Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

ARTICULO 47. La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

ARTICULO 48. El empresario es responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra; y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 49. El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede, mientras éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

ARTICULO 50. A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

ARTICULO 51. El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra, esta enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

ARTICULO 52. Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

ARTICULO 53. La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

ARTICULO 54. La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

ARTICULO 55. La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 55 bis. La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.

ARTICULO 56. El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

ARTICULO 57. En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el artículo 1 tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 10 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá en depósito de un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine la reglamentación.

ARTICULO 58. El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.

ARTICULO 59. El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.

ARTICULO 60. Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.

ARTICULO 61. El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

ARTICULO 62. El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

ARTICULO 63. La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

ARTICULO 64. Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

ARTICULO 65. El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

ARTICULO 66. El Registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 67. El Registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.

ARTICULO 68. El Registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el artículo 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

ARTICULOS 69 Y 70. Derogados por decreto-ley 1224/58.

ARTICULO 71. Será reprimido con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

ARTICULO 72. Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

ARTICULO 72 bis. Será reprimido con prisión de un mes a seis años: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público. El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción. El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución. Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.

ARTICULO 73. Será reprimido con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley: a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

ARTICULO 74. Será reprimido con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

ARTICULO 75. En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

ARTICULO 76. El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimiento en lo Criminal, vigente en el lugar donde se comete el delito.

ARTICULO 77. Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.

ARTICULO 78. La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

ARTICULO 79. Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

ARTICULO 80. En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

ARTICULO 81. El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos en lo civil y comercial, con las siguientes modificaciones: a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio, pudiendo ampliarse sus términos a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución; b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia pública en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuera insuficiente; c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso. Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

ARTICULO 82. El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.

ARTICULO 83. Después de vencidos los términos del artículo 5 podrán denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro designado por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada, y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos en lo civil y comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

ARTICULO 84. Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

ARTICULO 85. Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo 5.

ARTICULO 86. Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general del presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.

ARTICULO 87. Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

ARTICULO 88. Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 89. Comuníquese, etc.

2.- DECRETO 41233/34 Reglamentario de la ley 11723


Art. 1.- El Registro nacional de la propiedad intelectual, que funcionará, provisoriamente, en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de registro, correspondencia, ficheros y demás efectos de la oficina de depósito legal.

Art. 2.- Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente, el director de funciones de director del Registro nacional de la propiedad intelectual.


Art. 3.- A los fines previstos en el art. 70 de la ley, el director del Registro procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando las comunicaciones pertinentes.


Art. 4.- La Comisión Nacional de Cultura procederá a proyectar su reglamento interno, dentro del término de noventa días, que someterá a la aprobación del P. E. por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.


De los libros que llevará el Registro (artículos 5 al 8)


Art. 5
.- El director determinará los libros que llevará el Registro, además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras científicas y literarias; uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas; uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos, diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos decesión o venta; uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores. Los libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del Registro.

Art. 6.- Además de los libros indicados en el art. precedente, el Registro llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes a cada uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada inscripción.

Art. 7.- El director del Registro procederá también, a organizar un archivo de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre el registro de la producción intelectual extranjera que se halle amparada por legislaciones semejantes. A los efectos del registro en el archivo de referencia, será menester acreditar los extremos siguientes: a) Personería del solicitante. b) Nombre del autor o del editor. c) Título de la obra .d) Número y fecha de la inscripción en el extranjero. e) Depósito de un ejemplar de cada obra, con la constancia del registro, que será devuelta sin cargo.


Art. 8.- En el registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de protección en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado por la ley 11.723.


De la inscripción y depósito de las obras (artículos 9 al 20)


Art. 9
.- Al solicitarse la inspección de una obra, el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados: a) Título de la obra. b) Nombre del editor, del impresor y del autor. c) Lugar y fecha de aparición. d) Números de tomos, tamaño y páginas de que consta. e) Número de ejemplares. f) Fecha en que se terminó el tiraje. g) Precio de venta de la obra. En los casos de impresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

Art. 10.- Para las obras cinematográficas se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.


Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que en tratándose de esculturas será de frente y laterales.


Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada ala industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.


Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

Art. 15.- Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro Nacional de propiedad intelectual, siendo responsable el peticionario de la autenticidad de los documentos, de acuerdo a los arts. 71 y 72,inc. a) de la ley.


Art. 16
.- En el caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo que establece el art. 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia .Inscripta la nueva versión el Registro nacional de propiedad intelectual procederá a certificar el tiraje.


*Art. 17
.- Los editores de toda obra impresa o sus representantes y sus autores o derecho-habientes para las manuscritas, harán el depósito en la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. anteriores de este decreto y salvo el caso previsto en el art. 57: para las obras impresas, presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, y el tercero, acompañado de los recibos de las dos primeras presentaciones y de la solicitud correspondiente al Registro Nacional de propiedad intelectual. Para las obras inéditas, será suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a máquina, sin enmiendas ni raspaduras. El Registro no dará trámite a ninguna solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el número de ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado, mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en la Dirección General de Prensa de la Sub-secretaríade Informaciones.


Art. 18.- El Registro nacional de propiedad intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, quedará adjunto el ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento de certificado definitivo. El Registro remitirá diariamente al "Boletín Oficial" la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con el art. 59 de la ley.


Art. 19.- Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el "Boletín Oficial" sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible cuando se trate de obras de la misma especie.

Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá a levantar el acta que prescribe el art. 60 de la ley y le comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurrido cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.


Disposiciones generales (artículos 21 al 45)


Art. 21
.- Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.


Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el art. 21 dela ley produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.


Art. 23.- Los ejemplares depositados en las Bibliotecas Nacional y del H. Congreso de la Nación no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la resolución definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.


*Art. 24.- Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no o hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61 de la ley. Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.


Art. 25.- El Registro nacional de propiedad intelectual admitirá al depósito de todas las obras que se les presentaren, llenando las formalidades legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quién aparece como autor de la obra.


Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado. A los efectos enunciados se aceptará prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.


Art. 27.- En el Registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derecho habientes. Cuando no hubiere herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar la obra.


Art. 28
.- En los casos de traducciones de obras de auto rescuyos herederos o derecho-habientes hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin hacerla traducir, el registro se admitirá a nombre de los traductores.


Art. 29
.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre, la traducción, adaptación, modificación o parodia.


Art. 30
.- El término de un año establecido en el art. 23 de la ley, se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la obra en el país.

Art. 31.- Los representantes, administradores o derecho habientes respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitarla inscripción de sus poderes o contartos en el Registro Nacional de propiedad intelectual, el que otorgará un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos estatuidos por la ley.

Art. 32.- En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar los derechos establecidos en la ley, deberá acreditarante el Registro hallarse facultada por los estatutos para ejercerla representación o administración de los derechos de terceros.


*Art. 33
.- A los efectos del art. 36 de la ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros ,transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces.

*Art. 34.- El que representare o hiciera representar públicamente obras literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus representantes, una copia del mismo.


*Art. 35
.- Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derecho habientes. Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derecho habientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radio difusión, televisión, o similares; bares, cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos, restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto .No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.


Art. 36.- A los efectos del cumplimiento del art. 40 de la ley, y en garantía de los derechos de autores y editores, cada uno de los ejemplares de que conste cada edición, deberá ser numerado, firmado, sellado o estampillado por el autor o sus representantes legales. La ausencia de estos requisitos será suficiente para considerar el ejemplar dentro de las previsiones de los arts. 71,72 y concordantes de la ley.


Art. 37.- Los periódicos que se acojan a las franquicias postales que establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de la exigencia del depósito legal. En el caso que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito los colaboradores, individualmente.


Art. 38.- A los fines del art. 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro nacional de propiedad intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponde. La denuncia de referencia deberá formularse dentro de los noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los arts. 72 y 73 de la ley.


Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a disposición de los interesados.


*ART. 40
.- Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquiera índole, con o sin letra, o lo empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el art. 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso. Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes bajo su responsabilidad, podrán denunciar ante el director general del Registro Nacional del Derecho de Autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de $5.000.- en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones que les correspondan a los titulares de los derechos. Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o false en de cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el art. 71 de la ley.

Art. 41.- Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

Art. 42.- A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el art. 73 de la ley 11.723, se considerará responsable por los actos que esa disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.


ART. 43.
- NDER. Derogado por decreto 659/47.


ART. 44.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto reglamentario.


Art. 45.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

3.- LEY 17648 - SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA.


ARTICULO 1
.- Reconócese a la Sociedad Argentina de Autores y compositores de Música (SADAIC) como asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.


ARTICULO 2.- En resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música por medio de auditores designados por las Secretarías de Estado de Justicia y de Promoción y Asistencia de la Comunidad.


ARTICULO 3
.- Los auditores tendrán a su cargo verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liquidación del producto económico de la obra musical.


ARTICULO 4
.- La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policía que en sus respectivas jurisdicciones correspondan a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.


ARTICULO 5
.- Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales y el proceso eleccionario posterior. La reglamentación determinará asimismo el régimen de percepción y liquidación de los derechos autorales, previa consulta con los sectores interesados.


ARTICULO 6
.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

4.- DECRETO 5.146/69

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE FUNCIONES DE LA SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA


VISTO y CONSIDERANDO


lo dispuesto en la ley 17.648 XXXVIII-A, 196], el Presidente de la Nación Argentina decreta:


Artículo 1
.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores deMúsica (S.A.D.A.I.C.) tendrá a su cargo la percepción en todo el
territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias
musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades.
Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus
mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).


Artículo 2.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), queda facultada para coordinar
procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de actividad
conexa y con el Fondo Nacional de las Artes.


Artículo 3.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), en relación al uso de los repertorios a su
cargo, queda autorizada para:

a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el art. 36
de la ley 11.723, y normas concordantes.

b) Fijar aranceles.

c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas;controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.
e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles.
f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la ley 11723.
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley 17.648.


Artículo 4
.- Para la determinación de sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I
C.), podrá afectar las siguientes proporciones:

a) 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a
dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad
del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido.

b) 15% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c) 10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y
grabaciones en video - tape; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de
la exhibición de películas.

Los porcentajes establecidos en los incisos precedentes, deberán ser considerados como topes máximos, subsistiendo para las partes
la facultad de convenir importes menores.


Artículo 5
.- La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad podrá aumentar los topes fijados en el art. 4 a
pedido de la Asamblea de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) y con intervención de los
auditores.

Artículo 6.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), podrá establecer recargos, intereses u
otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios, de
acuerdo a las pautas y límites que fije la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.


Artículo 7.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), podrá convenir el monto de los aranceles y
establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el art. 4, cuando medie
conformidad contractual de los usuarios.


Artículo 8.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), podrá estar en juicio como actora,
querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal,
en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal.

Artículo 9.- A los efectos de la aplicación de los artículos 2 y 3 de la ley 17.648, la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC) será fiscalizada por:

a) Una Auditoría de Fiscalización,

b) Una Auditoría de Planillas.

Los auditores, que dependerán de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social, constituyen una unidad operativa y las
funciones y facultades previstas en el presente decreto, se realizan a los efectos de la asignación primaria de responsabilidades.
Los Auditores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y el desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad
que afecte o tenga atingencia con los intereses de la Asociación o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de autor.


Artículo 10.- Facúltase al Ministerio de Justicia para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría de Fiscalización, quien deberá poseer título de abogado o contador público nacional.

Artículo 11.- La auditoría de fiscalización tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Fiscalizar la administración de la entidad y de la Caja de Mutualidad y Previsión Social, comprobando periódicamente el
estado de caja y la existencia de títulos y valores.

b) Examinar los libros y documentos de la entidad, por lo menos cada 3 meses y elevar el respectivo informe a la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
c) Dictaminar sobre la memoria, balance, inventario y cuenta de gastos y recursos presentados por el directorio, exponer dicho
dictamen ante la asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación.
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos y resoluciones, en especial en lo referente a los derechos
económicos de autor de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales, y efectuar las denuncias previstas en el art. 3 de la ley 17.648.

e) Sugerir al directorio las modificaciones que se estimen convenientes en materia de organización contable, contralor,
codificación, distribución y liquidación de los derechos económicos de autor y demás ingresos de la Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), como asimismo en toda otra cuestión relativa a fiscalización y percepción.
f) Convocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no lo hubiera hecho dentro de los 4 meses de vencido el ejercicio.
g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario, la convocatoria a Asamblea Extraordinaria dentro del término de 30
días y en caso de negativa, elevar a la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad los antecedentes del caso.
h) Informar en las asambleas ordinarias, o cuando lo estime necesario en las extraordinarias, de los hechos que compruebe con
motivo del cumplimiento de sus obligaciones y formular las observaciones y denuncias que correspondan.

i) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligación por parte del directorio de incorporarlos a la orden del día.

Artículo 12.- Facúltase al Ministerio de Bienestar Social para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría de
Planillas, quien deberá poseer título de abogado o contador público nacional.


Artículo 13
.- La auditoría de planillas tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Controlar antes de su liquidación las planillas que, con arreglo al sistema que se aplique, deban ser abonadas como
reconocimiento de los derechos económicos de los autores.
b) Controlar la documentación que se utilice para registrar esos derechos.
c) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer inspecciones en los locales de los usuarios, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias sobre planillas, programas y demás obligaciones
afines.
d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) para realizar
controles sobre planillas.
e) Solicitar al directorio la instrucción de sumarios, cuyo contralor ejercerá a los socios que prima facie aparezcan como
transgresores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer medidas preventivas y la afectación de sus ingresos hasta la resolución definitiva.
f) Solicitar al directorio la instrucción de sumarios, de los que se le conferirá vista, para que emita opinión, a funcionarios o
empleados prima facie responsables de participación, connivencia y autoría, de actos que signifiquen transgresiones a las normas
sobre planillas y su proceso de verificación y liquidación.
g) Solicitar al directorio efectúe denuncias o promueva querellas penales contra socios, funcionarios, empleados, usuarios y
terceros, que hayan incurrido en violación al régimen de planillas sin perjuicio de las facultades del mismo, y de practicar la denuncia en forma directa en caso necesario.
h) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligación por parte el directorio de incorporarlos a la orden del día.
i) Proponer al directorio la realización de estudios o implantación de sistemas que tiendan a asegurar el derecho de
autor en todos sus aspectos.


Artículo 14.- Los auditores a cargo de las auditorías de fiscalización y planillas asistirán obligatoriamente a las
reuniones del directorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará
constancia de sus informes y observaciones. No serán tenidos en cuenta para la formación del quórum.


Artículo 15.- La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dictará las disposiciones que permitan ejercer
debidamente a los auditores las funciones que les asigna el presente decreto.


Artículo 16
.- Las remuneraciones de los auditores será fijada por la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la
Comunidad y estará a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.). El monto total de la
retribución, por todo concepto, no podrá ser superior a la que perciba el funcionario mejor retribuido de la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).


Artículo 17
.- Cuando el descuento de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) por su costo
administrativo, supere el 30% de su recaudación, los auditores en forma conjunta o separada, deberán informar a la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad dicha situación y proponer las medidas para su reducción.


Artículo 18.- Los auditores podrán recabar a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) toda
la información relativa a la difusión del repertorio autor al que ésta administre, así como también respecto a las medidas de
protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios.

Artículo 19.- Las necesidades en cuanto a local, personal, elementos y presupuestos para el cumplimiento de las auditorías de
fiscalización y planillas, estarán a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).


Artículo 20.- Sin perjuicio de otras categorías que establezca en sus estatutos, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
de Música (S.A.D.A.I.C.) deberá reconocer las siguientes categorías básicas de integrantes:

a) Representados.

b) Socios participantes.

c) Socios honorarios.

d) Socios adherentes.

e) Socios administrados.

f) Socios activos.


Artículo 21.- Tendrán las condiciones de representados:
a) Los autores o compositores de música que no reúnan los requisitos para ser socios.

b) Las entidades de actividades conexas.

c) Las sociedades extranjeras.

d) Los editores.


Artículo 22.- En el supuesto de existir más de un heredero de un socio los mismos deberán unificar su personería a los efectos
de la percepción de los derechos correspondientes.


Artículo 23.- Los requisitos inherentes a las categorías previstas en el art. 20, incs. b) y c) son los establecidos en los
arts. 9 y 10 del estatuto de S.A.D.A.I.C.


Artículo 24.- Serán socios adherentes: 1) Los que revistan en esta categoría a la vigencia de la presente reforma. 2) Quienes
ingresen a la entidad cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser persona hábil, mayor de edad, menor adulto o emancipado; b) Haber
percibido en concepto de derecho de autor, en calidad de representado, como promedio de los Dos (2) últimos ejercicios
liquidados, a valores constantes, una cifra no menor al equivalente del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al
vencimiento del último ejercicio computado. De ese equivalente deberá corresponder un 20% a uno o varios de los siguientes
rubros: Fonomecánicos - Radio - T.V. o Exterior; c) Acreditar su identidad y presentar la solicitud de ingreso debidamente
conformada; d) Abonar el derecho de ingreso y de examen; e) Aprobar un examen de capacitación que lo acredite como autor y/o
compositor, debiendo demostrar además conocimientos generales de la Legislación Autoral, Administración del Derecho y Estatutos de
SADAIC; f) Tener Cinco (5) obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en
carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánicos procedente del exterior de una entidad autoral
integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC); y/o del Bureau International de
Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto los temas de fondo musical de Cinco (5) "leit motiv" de programas de televisión
de cualquier género o la inclusión en los mismos de Siete (7) canciones; o haber compuesto Diez (10) obras para publicidad,
debidamente acreditadas por SADAIC; g) Tener, los compositores del género de música sinfónica y de cámara, Tres (3) composiciones
musicales, de las cuales una de ellas deberá haber sido grabada o estrenada en teatros o salas de concierto de reconocida jerarquía
artística o interpretada por solistas o formaciones de mérito notorio.
A tal fin deberán presentar los respectivos comprobantes sobre los cuales resolverá el Directorio de SADAIC, precio dictamen de la
Comisión Asesora, que cree a tales efectos; h) Poseer domicilio real en la República Argentina y no ser administrado por otra
Sociedad similar extranjera.

3) Los sucesores legales, a título universal, de los socios adherentes y al solo efecto de la representación autoral sucesoria
y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de atribuciones de índole política.

4) Los autores y compositores que ingresen a la entidad por pase de sociedades similares, los que deberán ajustarse a las normas
que provea el Directorio de SADAIC.

5) Los representados inscriptos que sean autores o compositores de música sinfónica o de cámara, los que podrán ingresar como
adherentes sin el cumplimiento de los requisitos del punto 2, incisos b), e) en lo que hace al examen de capacitación que lo
acredite como autor y/o compositor y f) de este artículo.


Artículo 25.- Serán socios administrados:

1) Los que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener como mínimo Cinco (5) años de socio adherente. b) Haber percibido ingresos por
derecho de autor, como promedio durante los Tres (3) últimos ejercicios liquidados y a valores constantes, equivalentes a las
dos terceras partes del monto establecido para los socios activos, debiendo corresponder como mínimo un 10% de dicho monto, a uno o
varios de los siguientes rubros: fono, radio, televisión o exterior. c) Tener Ocho (8) obras distintas grabadas por empresas
fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación
de fonomecánico procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de Autores y
Compositores (CISAC) y/o del Bureau International Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto Cuatro (4) temas de fondo
musical de películas o la inclusión en las mismas de Ocho (8) canciones; o haber compuesto los temas de fondo musical de Seis
(6) "leit motiv" de programas de televisión de cualquier género, o la inclusión en los mismos de Diez (10) canciones; o haber
compuesto Dieciocho (18) obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC. Podrá computarse indistintamente el fondo
musical de películas con el de "leit motiv" de programas de televisión de cualquier género o igualmente con las inclusiones
respectivas.
2) Los compositores de música Sinfónica y de Cámara que hayan compuesto Seis (6) obras musicales de dicho género de las cuales:
A) Tres (3) obras sinfónicas, hayan sido grabadas o estrenadas. B) Cuatro (4) obras de Cámara, hayan sido grabadas o estrenadas. C)
Cuatro (4) obras entre Sinfónicas y de Cámara, hayan sido grabadas o estrenadas.
3) Los sucesores legales a título universal de los socios administrados y al solo efecto de la representación autoral
sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de derechos de índole política, salvo lo
dispuesto en el artículo quincuagésimo primero del Estatuto de SADAIC.

Artículo 26.- Serán socios activos aquéllos que acrediten:
1) Tener Tres (3) años de socios administrados.

2) Haber percibido en concepto de derecho de autor, a valores constantes y como promedio anual durante los Tres (3) últimos
ejercicios liquidados una suma no menor a la del salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio
computado, debiendo corresponder, como mínimo, un veinte por ciento (20%) de dicho salario mínimo, vital y móvil a uno o varios
de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánicos o exterior.
3) Tener grabadas Doce (12) obras distintas en empresas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de
grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánicos procedente del exterior de una entidad autoral
integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC), y/o del Bureau International de En
registrement Mecanique (BIEM); pudiéndose computar Tres (3) grabaciones de una de ellas como Una (1) obra distinta; o tener
incluidas en películas Doce (12) canciones; o haber realizado los temas de fondo musical de Ocho (8) "leit motiv" de programas de
televisión de cualquier género o la inclusión en los mismos de Doce (12) canciones; o haber compuesto Veinticinco (25) obras para
publicidad debidamente acreditadas por SADAIC. Las obras exigidas podrán compensarse entre sí en forma proporcional.
4) Haber compuesto Nueve (9) obras musicales sinfónicas y/o de cámara, de las cuales Cuatro (4) deben estar grabadas o estrenadas
en caso de ser sinfónicas y Seis (6) cuando fueran de cámara o Seis (6) entre uno y otro género. Para los compositores de música
sinfónica y de cámara no regirá lo establecido en el inciso 2.
5) Tener a la fecha de la publicación del Decreto N. 5.146/69 una antiguedad ininterrumpida de Veinticinco (25) años como socio
activo, y haber percibido derechos de autos en los Cinco (5) últimos años anteriores al mencionado decreto, con el porcentaje
mínimo fijado en aquella oportunidad.

Artículo 27.- Los estatutos fijarán las bases de promoción o descenso de los socios en las categorías pertinentes.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del presente decreto se consideran "derechos de autor de los
ejercicios liquidados" a la totalidad de los derechos puestos a disposición en el lapso que abarque el ejercicio financiero que
SADAIC establezca en su Estatuto con prescindencia de a qué período pertenece la cobranza y/o liquidación de esos derechos.

Artículo 28.- Las facultades que por ley 17.648 y el presente decreto se otorgan a los socios activos, no podrán ser igualadas
por las restantes categorías de socios.


Artículo 29
.- Todo socio activo, al día en el pago de la cuota social, tiene derecho a un voto.


Artículo 30
.- Todo socio al que le fuese probada mediante sumario o pronunciamiento judicial su participación en hechos o
actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución quedará inhabilitado por 10 años para:

a) Ejercer el derecho de voto.

b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo sin planillas a que se refiere el art. 37, inc. d).

Artículo 31.- Los socios activos serán clasificados por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I
C.), según el género que cultiven, en autores y compositores de:
1. Música popular.

2. Música nativa o folklórica.

3. Música erudita.

4. Música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares.


Si el autor o compositor lo fuera en más de un género será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes,
y en su defecto el que haya devengado mayor recaudación en los últimos 3 años.


Artículo 32.- Para integrar el directorio se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con
derecho a voto.


Artículo 33
.- Para los actos electorales se utilizarán padrones separados para cada uno de los rubros del art. 31 y un padrón
unificado a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del art. 34.

Artículo 34.- El directorio estará integrado por 11 miembros con representación de cada uno de los rubros del art. 31, en la
siguiente proporción:

a) Tres miembros de los autores y compositores de la música popular.
b) Dos miembros de los autores y compositores de música nativa o folklórica.
c) Un miembro de los autores y compositores de música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de
características similares.

d) Un miembro de los autores y compositores de música erudita.

Se considerarán electos los candidatos más votados del respectivo padrón en la proporción indicada.

Los 4 miembros restantes podrán pertenecer a cualquiera de los géneros del art. 31 y serán elegidos 2 por la totalidad de los
socios activos con derecho a voto y 2, siempre entre socios activos, por los socios administrados.

En el mismo procedimiento y proporción se elegirán 11 miembros suplentes.

Artículo 35.- Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias se resolverán por simple mayoría de votos de los
socios presentes.

Artículo 36.- Los miembros titulares del directorio determinarán por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los
cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y vocales.


Artículo 37.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), para cumplimentar la misión de repartir
los importes emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención, se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánica o cualquier otro medio de reproducción similar.
b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.
c) La repartición se efectuará por usuario y por planilla con las excepciones o variantes justificadas que se incluyan en el
presente o en el estatuto de la asociación.
*d) En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando éstas fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de
los importes se efectuará con arreglo a los sistemas aprobados por el directorio de SADAIC, cuyo contenido o reformas para su
aplicación, deberán poseer una prioridad mínima de seis meses a la fecha de las liquidaciones. El monto global proveniente de dichos
importes se repartirá entre los rubros que posean un cuantum de recaudación sin planillas, a prorrata sobre las cantidades que en
ellos tienen individualizadas las respectivas obras, pero los sistemas podrán apartar un porcentaje destinado a equilibrar los
casos en que se produzcan márgenes acentuados de ingresos sin planillas, o en que se haga aplicación de lo determinado en la
última parte del presente inciso. Los porcentajes preferidos serán determinados por el directorio de SADAIC mediante criterios que
posean objetividad y que se encuentren basamentados en la naturaleza y característica del uso de las obras musicales a
través de los medios de difusión, de estudios sobre repertorios y de las constancias y estadísticas obrantes en la Sociedad.
Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca el estatuto.

Artículo 38.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 37, inc. d), las obras tendrán que reunir la condición de editadas o
grabadas, sin perjuicio de las normas que en sus sistemas introduzca el directorio de SADAIC para evitar que las obras no
grabadas participen de los fondos provenientes de usuarios de fonogramas.
Además, será requisito también para participar en el prorrateo, haber percibido como mínimo un veinte por ciento (20%) de los
derechos en uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánico, exterior.

Respecto de los repertorios extranjeros, el porcentaje será determinado por el directorio de SADAIC, extrayendo la proporción
que surja entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional, y la no participación de las obras extranjeras en fonomecánico y
exterior.
Los estatutos establecerán los recaudos que deberán tener las planillas de ejecución para integrar el prorrateo.
Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música SADAIC y cumplido
ineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipo pertinentes.

Artículo 39.- Entiéndese por obra editada aquella que se produzca, difunda y venda en el comercio, ya fuere mediante la
celebración de contrato de edición o por cuenta del autor y reúna las modalidades que la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) establecerá en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que deberán satisfacer
los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento se aplicará a los efectos de considerar grabada una obra.


Artículo 40.- El método de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de reproducción similares, será fijado en los
estatutos, conforme a las modalidades de cada caso y adoptando el procedimiento de numeración correlativa o firma del autor o su
representante, según correspondiere.


Artículo 41.- Será obligación de los auditores verificar, juntamente con la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de
Música (S.A.D.A.I.C.), la satisfacción de los requisitos relacionados con la edición y grabación de una obra.


Artículo 42.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), comprobará fehacientemente el
cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrán las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la edición o
grabación efectuada. El contralor se ejercerá igualmente respecto a toda reedición o regrabación de obras pertenecientes a aquellas
personas cuya representación ejerce la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), a cuyo fin las
personas físicas o jurídicas responsables deberán notificar previamente a esta última.


Artículo 43.- Los estatutos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), deberán prever a
exhibición obligatoria de las planillas correspondientes del exterior a las 48 horas de recibidas y hasta la percepción de los
derechos correspondientes.

Artículo 44.- La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad adoptará los recaudos necesarios para que dentro
del término de 180 días a partir de la fecha del presente decreto, se realicen elecciones para la integración del directorio de la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.).

Artículo 45.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Bienestar Social y del Interior y firmado por
los señores secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Justicia.


Artículo 46.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

5.- DECRETO 1.670/74

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE INTERPRETE DE MUSICA Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS


VISTO

La necesidad de ampliar y aclarar las prescripciones del Decreto número 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios de la Ley 11.723 y Decreto 746/73 del 18 de diciembre de 1973, en cuanto
se relacionan con la retribución que deben efectuar todas las personas que en su beneficio directo o indirecto procedan a la utilización pública de discos y todo otro soporte que reproduce y
representa fonogramas siendo ajenos a su producción y contenido y,


CONSIDERANDO

Que la reglamentación referida, no siempre posibilitó la certera protección de los derechos que la ley reconoce al disco fonográfico y a los intérpretes principales y secundarios cuyas
versiones quedaron fijadas en el mismo, a quienes le corresponde ser compensados por el usuario de los soportes que reproduzcan fonogramas cuando los utilicen en su provecho directo o indirecto
mediante su ejecución pública.
Que resulta conveniente clarificar y complementar las normas del artículo 35 del Decreto 41.233/34 y del recientemente dictado Decreto 746/73 en la forma que lo han solicitado los interesados,
intéresados y productores fonográficos para posibilitar de esta forma una distribución equitativa de los derechos económicos derivados de la ejecución pública de las obras fijadas en los fonográmas que se base en disposiciones legales originadas en acuerdos sectoriales y no en convenciones o cesiones individuales de tales derechos.

Que el reconocimiento del derecho específico del productor fonográfico dentro de la Ley 11.723 coincide con la doctrina y convenciones internacionales en las que la República Argentina ha
participado o adherido.

Que todo ello se dispone sin afectar los derechos que por igual concepto, les corresponda a los compositores y autores de obras musicales o literarias interpretadas por los artistas y
autorizadas al productor fonográfico para su fijación sonora, con recíproca limitación al uso privado.

Que resulta oportuno reglamentar los derechos de los intérpretes para defender a los artistas de abusos que posibilitan los modernos medios de reproducción y asegurarles el derecho a la
mención de su nombre o seudónimo junto con la difusión de la obra interpretada para su fijación en fonográma.


Artículo 1.- Sustituye el texto del art. 35 del Dec. 41.233/34.


Artículo 2.- Sustituye el texto del art. 40 del Dec. 41.233/34.


Artículo 3.- La fijación de una interpretación de una obra musical sobre una base material debe requerir el previo consentimiento del o de los intérpretes principales que hayan ejecutado la obra de que se tratare.


Artículo 4.- El intérprete principal de una obra musical y/o literaria tendrá derecho a exigir que se mencione su nombre o seudónimo cuando se difunda o transmita su actuación y a que se
indique su nombre o seudónimo en la etiqueta, sobre u otro envase análogo de los soportes de los fonográmas.


Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


6.- DECRETO 1.671/74

CONTROL SOBRE RECAUDACION Y DISTRIBUCION DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR LA EJECUCION O UTILIZACION PUBLICA DE DISCOS Y FONOGRAMAS

VISTO

La necesidad de implementar el Decreto N. 746 del 18 de diciembre de 1973 para posibilitar su aplicación con la concurrencia de todos los sectores interesados y a la vez ampliar e implementar las prescripciones del Decreto N. 41.233 del 3 de mayo de 1934 y reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N. 11.723, todo ello en cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas las personas que en su beneficio directo o indirecto procedan a la utilización pública de discos y todo otro soporte de fonográmas, siendo ajenos a su contenido y producción, y


CONSIDERANDO

Que los acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por el Sindicato Argentino de
Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentino (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han logrado establecer pautas adecuadas para armonizar los derechos de cada
una de ellas.

Que se torna necesario determinar la distribución de las retribuciones que paguen los usuarios fijando el monto de las mismas, su distribución y recaudación.
Que los antecedentes nacionales e internacionales indican que resulta conveniente que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de derechos sean las encargadas de la
percepción y administración de los fondos emergentes de los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los han consagrado.
Que si bien la retribución debida por los usuarios que ejecutan públicamente fonogramas fue parcialmente recaudada y distribuida hasta ahora a los intérpretes principales, se hace necesario
extremar los medios de control que permitan evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento sin causa por parte de los usuarios.
Que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas
por el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las legítimas espectativas de los sectores interesados y por lo tanto, constituyen organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la defensa integral de los decretos contemplados en la legislación de la materia.

Que los sectores empresarios han compatibilizado sus derechos y legítimas espectativas solicitando el instrumento legal que les permita inpendizarse de una intermediación comercial en la
percepción de sus derechos coincidiendo con la política de justica social y distributiva que inspira al Superior Gobierno de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacífica.


Artículo 1.- La representación dentro del Territorio Nacional de los Interpretes Argentinos y Extranjeros y sus derecho habientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley 11.723 por la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.), quedando asimismo autorizada como entidad única a convenir con terceros la recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba, a través de la entidad mencionada en el artículo 7.


Artículo 2.- La representación de los productores de fonogramas argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización o reproducción dentro del territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), la que se encuentra autorizada como única entidad a percibir y administrar directa o indirectamente la retribución que les corresponde a aquéllos por la ejecución pública de sus fonogramas reproducidos en discos u otros soportes a través del ente a que se refiere el artículo 7 del presente amparados por la Ley N. 11.723 y sus decretos reglamentarios.


Artículo 3.- Las asociaciones civiles Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) en caso necesario, deberán
ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al presente decreto.


Artículo 4.- La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y de la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los ususarios por hacer uso en ejecuciones públicas o difusión por cualquier modo de los discos u otras reproducciones de fonogramas.


Artículo 5.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los derechos a que se refiere este Decreto, será unificada y distribuida en la siguiente forma:
a) El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la ejecución fijada en el fonograma con
arreglo al régimen que establezcan sus estatutos. Este porcentaje se distribuirra así: intérprete/s principal 67%, intérprete/s secundario 33% (45% y 22% del total que pague el usuario
respectivamente);
b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.) corresponderá al productor de fonogramas titular del derecho recaudado o a sus derechohabientes.

Artículo 6.- Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizar en ejecuciones públicas fonogramas extranjeros, no editados en el país, cuando no existiera convenio para su distribución entre los entes perceptores y los titulares o derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional de las Artes, quien podrá celebrar acuerdos con las entidades previstas en el presente derecho para su percepción.


Artículo 7.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto la efectuará un ente constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de
Fonogramas (C.A.P.I.F.), el cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será determinado convencionalmente entre ambas entidades.

Artículo 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

7.- LEY 23741


Art.1° - Sustitúyese, en las disposiciones de la ley 11723 y su reglamentación la expresión "Discos fonográficos" por la palabra "fonograma".


Art. 2° - Inclúyese como art. 72 bis de la ley 11723:


ARTICULO 72 BIS.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.

A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.


Art. 3° Comuníquese, etc.

 

8.- DECRETO 746/73


VISTO el artículo 87 de la Ley N. 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación; y,


CONSIDERANDO

Que el artículo 56 del citado cuerpo legal, que establece el derecho de los intérpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en el decreto N. 41.233/34 y que porprincipios de justicia social se hace necesaria la reglamentación del mismo;

Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una mejor y más eficaz defensa de los derechos del intérprete;


ARTICULO 1.- A los efectos del artículo 56 de la Ley N. 11.723, considérase intérpretes:
a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido en cinta magnética para televisión.

c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel, cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, cinematográfica o musical.


ARTICULO 2.- Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar público de explotación comercial directa o indirecta.


ARTICULO 3
.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.