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LOS DATOS SENSIBLES EN LA
LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES
Por Horacio Fernández Delpech
1.- Introducción
La protección de los datos de carácter
personal de los individuos y que hacen a su identidad e intimidad,
ha sido una vieja preocupación de la doctrina y de
la normativa legal de los diferentes estados.
Se consideró así que las informaciones
que hacían a circunstancias o condiciones personales
debían ser protegidas de su divulgación y restringidas
de su inclusión en archivos o bases de datos.
La reserva de estas informaciones debía
ser tuteladas por la ley, ya que de no ser así se invadía
la esfera de la identidad y de la intimidad de las personas.
El derecho a la intimidad se lo ha considerado
un derecho personalísimo, definiéndoselo como
el derecho que tiene todo individuo de determinar por su cuenta,
cómo y en que medida, las informaciones que le atañen
puedan se comunicadas a otras personas.
Padilla define al derecho a la intimidad
“como el derecho que tienen los individuos, los grupos
y las instituciones, de determinar por su cuenta cómo
y en que medida las informaciones que les atañen pueden
ser recolectadas, tratadas y, eventualmente, comunicadas a
otras personas”. [1]
Como producto del impacto de las nuevas tecnologías
ya desde hace algunos años se ha facilitado enormemente
la recolección y almacenamiento de los datos personales.
El ordenador y el uso de Internet posibilitan el rápido
y completo tratamiento de datos personales. Se habla así
actualmente del derecho a la “autodeterminación
informativa” como la facultad de toda persona para ejercer
control sobre la información personal que le concierne,
contenida en registros públicos o privados, especialmente
los almacenados mediante medios informáticos. [2]
Como lo señala Bidart Campos [3]
“en la autodeterminación informativa aparece
una fase activa que, en el proceso de circulación de
la información personal, confiere al interesado un
protagonismo fuerte para intervenir con fines de control y
preservación de sus datos, en todo lo que en cuanto
a su veracidad y confidencialidad le conciernen”.
Este derecho sobre las informaciones que
nos atañen es un derecho personalísimo con autonomía
conceptual con relación a otros derechos de la persona
como la intimidad o privacidad, la imagen, el honor o la identidad
personal, y se integra en el amplio contexto de la libertad
y la identidad personal.
Pero dentro de los datos que hacen a la intimidad
existen datos íntimos y totalmente privados de las
personas, cuya divulgación afecta de manera particular
no solo a su intimidad sino también a su privacidad.
Creo que la privacidad es una característica
aplicable no a una persona sino a la condición de algunos
de sus datos. Dentro de los datos que hacen a la intimidad
existen entonces algunos datos de las personas, que por ser
privados y de su exclusiva incumbencia, requieren una especial
protección.
Surge así una distinción fundamental
con relación a los datos de
las personas, a los que se los clasifica en datos personales
íntimos y datos personales públicos,
y dentro de los primeros en datos
sensibles y no sensibles.
Los datos sensibles
son una categoría especial de los datos personales
íntimos y se ha dicho que son los que se refieren a
ciertas circunstancias que hacen a la vida intima de las personas,
sus ideas políticas, religiosas o gremiales y su comportamiento
sexual, a los que se debe dar una total protección.
Algunas legislaciones los han denominado
“datos especialmente protegidos”, ya que se integran
no solo por esta categoría especial de datos personales
íntimos, sino también con ciertos datos que,
fuera de su carácter de íntimos, requieren también
una protección especial por ser necesaria una reserva
a su respecto
Miguel S. Elías define a los datos
sensibles “como aquellos que por sí solos impulsan
naturalmente a un individuo a la más íntima
y absoluta reserva de dicha información”. [4]
Por su parte Carlos Paladella Salord manifiesta
con relación a los datos personales íntimos:
“Se trata de información relativa al fuero interno
de las personas, es decir, que identifica los sentimientos,
la personalidad, las creencias y pensamientos de orden privado
de las personas. Se trata de partes del ser que se revelan
exclusivamente de forma particular e individual, y rara vez
son objeto de tratamiento público”.[5]
La divulgación de los datos íntimos
de las personas afecta a su intimidad, pero cuando esos datos
son además sensibles, se afecta mucho más al
individuo en su privacidad y consecuentemente se requiere
una tutela especial de la ley.
Algunos autores han restado importancia a
esta distinción, afirmando que la misma en la actualidad
ha perdido virtualidad. Es interesante leer a Horacio M. Lynch
y Mauricio Devoto quienes han dicho: “En las primeras
épocas de estudio de los datos personales se discriminó
entre los datos comunes y los llamados sensibles, precisamente
porque afectaban con particular incidencia la esfera personal
del individuo o persona. Anticipamos ya que en un trabajo
publicado en 1996 expresamos la idea de que esta clasificación
había perdido importancia, desde que la sumatoria de
datos no sensibles podía revelar, mediante los recursos
utilizados, datos sensibles, inclinaciones o tendencias”.
[6]
Otros autores han distinguido también
a los datos personales de carácter íntimo en
las siguientes categorías:
a) Datos sensibles,
son los referentes a la raza, ideología, estado de
salud, creencias, religión.
b) Datos secretos,
son los incluidos en el secreto profesional, secreto comercial,
secreto bancario, secreto de confesión,
etc.
c) Datos reservados,
son aquellos en que el titular no está obligado a proporcionarlos:
filiación, delitos contra el honor, libertad sexual,
etc.
d) Datos privados,
los que el titular debe proporcionar periódicamente
a la autoridad para fines específicamente señalados,
como por ejemplo los datos referentes a impuestos y que sólo
deben ser utilizados para los fines que específicamente
fueron dados. Con respecto a estos últimos y que integran
el secreto fiscal, el Fisco puede informar públicamente
quienes incumplen con sus obligaciones impositivas, pero sería
violatorio y afectaría a la privacidad del contribuyente
la información del patrimonio, de las ganancias, o
de los impuestos abonados.
Numerosas son las normativas internacionales
que contemplan expresamente a este tipo especial de datos,
dándoles mayor o menor protección.
Tal el caso del Anteproyecto
de Convención Americana sobre Autodeterminación
Informática de 1997 [7]
que establece en su artículo 8: “Categorías
particulares de datos. Los datos de carácter personal
de las personal físicas que revelen el origen racial,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas
u otras convicciones, así como los datos de carácter
personal relativos a la salud y a la vida sexual, no podrán
tratarse automática ni manualmente en registros o ficheros
accesibles al público, a menos que el derecho interno
prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá
en el caso de datos de carácter personal referentes
a condenas penales”.
La Directiva 95/46/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de Octubre de
1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas
en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a
la Libre Circulación de estos Datos
[8], establece en el artículo
8: “Los Estados miembros prohibirán el tratamiento
de datos personales que revelen el origen racial o étnico,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas
o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así
como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a
la sexualidad”, estableciéndose en el apartado
2 de la norma que ello no se aplicara en determinadas circunstancias
especiales que allí se indican.
En España la Ley
Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado
de Datos de Carácter Personal - LORTAD [9]
en los arts. 7 y 8 establecía un régimen reforzado
de protección de los datos sensibles, entendiendo por
tales aquellos que revelen la ideología, religión
o creencias y los que hagan referencia al origen racial, a
la salud, a la vida sexual.
Determinaba así que la ideología,
creencias y religión, sólo eran disponibles
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
y con relación a la raza, salud y vida sexual, sólo
podían ser susceptibles de recopilación mediando
dicho consentimiento expreso y escrito o una habilitación
legal expresa, habilitación que según exigencia
de la propia Ley Orgánica, debía de fundarse
en razones de interés general.
Destaco también que con relación a estos datos
la ley española, expresamente prohibía la creación
de ficheros con la exclusiva finalidad de almacenar datos
personales que expresen las mencionadas características.
La nueva ley española, Ley
Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter
Personal (LOPD)[10],
define a este tipo de datos sensibles con el término
“Datos Especialmente Protegidos” y, reforzando
su protección dispone:
“Artículo 7. Datos especialmente
protegidos
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 16 de la Constitución, nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos
se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso
y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento
los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos
políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin
ánimo de lucro, cuya finalidad sea política,
filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que
la cesión de dichos datos precisará siempre
el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal
que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados
con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico,
o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones Públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos
de carácter personal a que se refieren los apartados
2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia sanitaria
o tratamientos médicos o la gestión de servicios
sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice
por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de
tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior
cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que
el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento”.
El Real Decreto 994/1999 de
España aprobó el Reglamento de Medidas de Seguridad
de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter
personal. [11]
En él se establecen medidas de índole
técnica y organizativas para garantizar la seguridad
que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas
que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal.
Se establecen así tres niveles de
seguridad: básico, medio y alto, encontrándose
comprendidos en este ultimo los ficheros que contengan datos
de ideología, religión, creencias, origen racial,
salud o vida sexual. Con relación a los que contengan
datos recabados para fines policiales sin consentimiento de
las personas afectadas deberán reunir, además
de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas
como de nivel alto.
Los plazos para implementar estas medidas
de seguridad fueron fijados en el Real Decreto 195/2000, y
ampliado hasta el 26 de Junio de 2002 por Acuerdo del Consejo
de Ministros del 25 de junio de 2001.
En Chile, la Ley
19.628 sobre Protección de la Vida Privada [12]
define en su art. 2 a los datos sensibles como “aquellos
datos personales que se refieren a las características
físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias
de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos
personales, el origen racial, las ideologías y opiniones
políticas, las creencias o convicciones religiosas,
los estados de salud físicos o psíquicos y la
vida sexual”. En el art. 10 de la ley se establece que
“No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles,
salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del
titular o sean datos necesarios para la determinación
u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus
titulares”.
La Ley 1682
del Paraguay [13],
si bien en su artículo primero establece que “Toda
persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos
personales para uso estrictamente privado”, en su artículo
4 dispone “Se prohíbe dar a publicidad o difundir
datos sensibles de personas que sean explícitamente
individualizadas o individualizables. Se consideran datos
sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas,
preferencias políticas, estado individual de salud,
convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad
sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones,
o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica
y la imagen privada de personas o familias”.
2.- La Ley de Protección de
Datos Personales Nº 25326 de la República Argentina.
El texto legal
La Ley de Protección de Datos Personales
25326 fue sancionada por el Parlamento el 4 de Noviembre de
2000 y promulgada parcialmente el 30.10.2000 por el Decreto
995/2000 en donde se observaron algunos artículos.
El 29 de Noviembre del 2001 fue dictado el Decreto 1558 reglamentario
de la Ley. [14]
Si bien la ley Argentina tiene como objetivo
fundamental la protección integral de todos los datos
personales, asentados en bancos de datos públicos,
o privados destinados a brindar información a fin de
garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas,
conforme al imperativo constitucional del art. 43 de la Constitución
Nacional, la normativa dedica especial atención a este
tipo especial de datos personales como son los datos
sensibles.
Es así como en su art. 2 define a
los datos personales como la Información de cualquier
tipo referida a personas físicas o de existencia ideal
determinadas o determinables, y dentro de estos a los datos
sensibles como los que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual.
Con relación a este tipo de datos
la ley en su art. 7 establece una prohibición a su
recolección, estableciendo solo algunas excepciones
en determinados casos especiales.
El art. 7 establece al respecto:
“1. Ninguna persona puede ser obligada
a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden
ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones
de interés general autorizadas por ley. También
podrán ser tratados con finalidades estadísticas
o científicas cuando no puedan ser identificados sus
titulares.
3. Queda prohibida la formación de
archivos, bancos o registros que almacenen información
que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán
llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales
o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento
por parte de las autoridades públicas competentes,
en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
Por su parte el art. 8 dispone: “Los
establecimientos sanitarios públicos o privados y los
profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden
recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud
física o mental de los pacientes que acudan a los mismos
o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos,
respetando los principios del secreto profesional”
3.- Tratamiento Parlamentario
de la ley
Es interesante y para una mejor comprensión
del texto legal sancionado, analizar el trámite parlamentario
de esta ley [15]
3. a) Por la Cámara
de Senadores
El proyecto de ley presentado por el Senador
Eduardo Menem, luego de su estudio en comisiones y de las
modificaciones introducidas, fue aprobado por la Cámara
de Senadores en su sesión del 26.11.98, definiendo
a los datos sensible en el art. 2 y habilitando excepcionalmente
el registro de ciertos datos sensibles en los arts. 7 y 8.
El texto aprobado definió a los datos
sensibles en su art. 2 de la siguiente manera: “Datos
sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas
o morales, afiliación sindical e información
referente a la salud o a la vida sexual”.
Este texto fue luego ratificado por la Cámara
de Diputados y finalmente incluido en el texto definitivo
sancionado por la Cámara de Senadores y promulgado
por el Poder Ejecutivo.
Con relación al art. 7, su texto fue
discutido y también aprobado en tal oportunidad, pese
a la oposición del Senador Villaroel, quien marcó
su voto negativo en este tema, porque entendió que
la excepción borraba prácticamente la prohibición
del tratamiento de los datos sensibles. En idéntico
sentido se pronunció el Senador López en el
debate parlamentario, manifestando: “Con respecto a
los datos sensibles, no puede haber excepciones: no se podrán
recolectar. Esta debería ser la prohibición
que nosotros deberíamos imponer definitivamente en
este proyecto de ley”.
Pese a estas oposiciones el texto aprobado
en tal oportunidad y, que como veremos quedó finalmente
como texto definitivo de la ley sancionada, fue:
“Artículo 7°.- (Categoría
de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar
datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden
ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones
de interés general autorizadas por ley. También
podrán ser tratados con finalidades estadísticas
o científicas cuando no puedan ser identificados sus
titulares.
3. Queda prohibida la formación de
archivos, bancos o registros que almacenen información
que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán
llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales
o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento
por parte de las autoridades públicas competentes,
en el marco de las leyes y las reglamentaciones respectivas".
3.b) Por la Cámara
de Diputados
Al ser tratado el proyecto aprobado por Senadores
en la Cámara de Diputados en su sesión del 14.9.2000,
se consideró el dictamen de comisión que introducía
modificaciones con relación a los datos sensibles,
prohibiendo todo criterio de comercialización sobre
estos datos en el entendimiento que el consentimiento puede
ser forzado, aprobándose tal prohibición, quedando
como nuevo texto:
“Art. 7º Categoría de datos.
1. Con la salvedad que se establece en el
inciso siguiente, queda prohibida la formación de archivos,
bancos o registros que almacenen información que directa
o indirectamente revele datos sensibles así como también
el tratamiento de dichos datos y de cualquiera otro que revele
ideología, raza, religión, hábitos personales
y comportamiento sexual.
No se considerarán comprendidos, a
los fines de la presente ley, en la expresión "hábitos
personales" los que se refieran a hábitos de consumo
de bienes y servicios, siempre que dichos hábitos no
revelen directamente o indirectamente, los comprendidos en
la definición de datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden
ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones
de interés general autorizadas por ley. También
podrán ser tratados con finalidades estadísticas
o científicas cuando no puedan ser identificados sus
titulares.
3. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales
sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de
las autoridades públicas competentes, en el marco de
las leyes y reglamentaciones respectivas”.
3.c) Sanción por
la Cámara de Senadores
Al ser girado nuevamente el proyecto aprobado
por Diputados a la Cámara de Senadores y procederse
a su tratamiento y votación en la sesión del
4.10.2000, no fue aprobada la modificación introducida
por la Cámara de Diputados al art. 7, aprobándose
el texto tal como había sido redactado por la Cámara
de Senadores en su primera intervención.
Expresó allí el Senador Yoma:
“Ya dijimos que el objeto de la ley está en el
marco de la defensa del honor y la intimidad de las personas.
El proyecto establece que ninguna persona puede ser obligada
a proporcionar datos sensibles. ¿Qué son datos
sensibles? Los que se refieren a su filiación política,
ideológica, gremial, filosófica, a sus convicciones
religiosas o morales, sindicales, o información referente
a su salud o a su vida sexual. Estos serían datos sensibles
que ninguna persona está obligada a proporcionar. La
ley sólo lo autorizaría cuando este tipo de
datos tienen como objeto estadísticas o alguna finalidad
científica y no puedan ser individualizados sus titulares.
Reitero que la única manera en que se autoriza a establecer
bancos de este tipo de datos sensibles de la persona es que
tengan carácter científico o estadístico
y que no sea posible identificar a quienes poseen esas características”.
4.- Datos sensibles. Su
conceptualización legal
Como ya lo anticipe, la ley entiende por
datos sensibles a un tipo de datos personales referidos a
informaciones que hacen a ciertas características o
circunstancias íntimas y privadas de las personas.
Una atenta lectura de los arts. 2, 7 y 8
nos hace ver que existe una clara prohibición a la
recolección y formación de archivos, bancos
o registros que almacenen informaciones que en forma directa
o indirecta revelen datos sensibles de las personas, entendiéndose
como tales en el art. 2 a los datos referidos a:
· Origen racial y étnico
· Opiniones políticas
· Convicciones religiosas, filosóficas
o morales
· Afiliación sindical
· Informaciones referentes a la salud
· Informaciones referentes a la vida
sexual
El texto de la ley nos indica que se trata
de una enumeración taxativa de los datos que se consideran
sensibles. No se trata de una enumeración meramente
enunciativa y esta característica de la ley no nos
permite en consecuencia incluir en el concepto de datos sensibles
a otros que no sean los específicamente mencionados
por el referido art. 2.
Diferente es el caso de la ley chilena en
donde el art. 2 utiliza la expresión "tales como"
lo que aclara el carácter meramente enunciativo de
los hechos, circunstancias o características físicas
o morales que quedan amparados bajo el concepto de "datos
sensibles”.
En igual sentido la ley paraguaya, precedentemente
referenciada, hace una enumeración no taxativa de los
datos sensibles.
Esta interpretación, en cuanto al
carácter taxativo en la ley argentina de la enumeración
de los datos sensibles, no significa sin embargo que los datos
personales íntimos no sensibles, por no encuadrar en
los supuestos taxativos de la ley, no tengan también
la protección legal.
Todo dato personal que pueda generar por
su contenido actitudes o conductas discriminatorias tiene
la protección legal dentro del régimen general
de la protección de los datos.
En las últimas décadas se ha
dedicado especial atención a la protección de
este tipo de informaciones personales que muchas veces, de
ser reveladas, pueden motivar algún tipo de discriminación.
El art. 43 de la Constitución Nacional,
fundamento de la Ley de Protección de Datos Personales,
establece en forma expresa la garantía de la acción
de amparo “contra cualquier forma de discriminación”.
Por otra parte el art. 75 inc. 22 obliga
a dar efectividad a las normas antidiscriminatorias contenidas
en los tratados internacionales que tienen jerarquía
constitucional por el referido artículo. [16]
La Ley 23.592
conocida como ley Antidiscriminatoria [17]
si bien no define el concepto de discriminación, contempla
una serie de actos u omisiones discriminatorias determinadas
por motivos tales como raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social
o caracteres físicos
En su art. 1 establece que “Quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos
y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
nacional, será obligado, a pedido del damnificado,
a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización
y a reparar el daño moral y material ocasionados”.
Vemos entonces que, algunas de estas situaciones
han sido contempladas en particular por la ley de protección
de datos, protegiendo a los datos que hacen a esas situaciones
dentro de los datos sensibles y, otras situaciones no incluidas
en la enumeración de los datos sensibles también
se encuentran protegidas pero dentro del régimen general
de protección.
Es interesante leer el Tratado
de la Unión Europea (TUE)
[18] conocido también como
"Tratado de Maastricht" firmado en Maastricht el
7 de Febrero de 1992 y modificado por el Tratado de Ámsterdam,
que establece en su Artículo 13
“Sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites
de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo,
el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar
acciones adecuadas para luchar contra la discriminación
por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión
o convicción, discapacidad, edad u orientación
sexual”.
4.a) Origen racial y étnico
Se trata acá de datos que se refieran
al origen racial o étnico de las personas, y que como
tales puedan dar motivo a actos discriminatorios.
La ley menciona dos situaciones: “Origen
racial o étnico”, distinción difícil
de conceptualizar hoy en día ya que a menudo ambos
términos son empleados como sinónimos, pese
a que aluden a diferentes conceptos.
El Diccionario de la Real Academia define
a la raza como “Cada uno de los grupos en que se subdividen
algunas especies biológicas y cuyos caracteres diferenciales
se perpetúan por herencia”, y conceptualiza en
cambio a etnia como “Comunidad humana definida por afinidades
raciales, lingüísticas, culturales, etc.”
La etnia, por definición, es entonces
un concepto distinto al de raza. La diferencia fundamental
es que la etnia es una forma de organizar la sociedad en función
a ciertos rasgos comunes entre los que se encuentra la raza.
Vemos que se trata de dos conceptos diferentes,
y que a su respecto la ley los contempla como datos sensibles
objeto de especial protección, al igual que la mayoría
de las normativas internacionales
Es así como La Directiva
2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato
de las personas independientemente de su origen racial o étnico
[19], tiene como
objeto el establecimiento de un marco en Europa para luchar
contra la discriminación por motivos de origen racial
o étnico, sin distinguir entre ambas situaciones
La Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas
de Discriminación Racial [20]
dispone en su art. 1 inc. 1: “En la presente Convención
la expresión “discriminación racial”
denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje, u origen racial o étnico que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública”.
4.b) Opiniones políticas
Creo que hubiera sido más correcto
emplear el término “Ideología”,
en lugar de “Opiniones Políticas” ya que
es un término más amplio y compresivo de todas
las opiniones de una persona.
La ideología es el conjunto de las
opiniones, ideas y creencias de una persona y como tal forma
parte de la vida privada de éstas y merece su protección.
Destaco que la legislación española
utiliza el término ideología, incluyendo los
datos a su respecto dentro de los datos especialmente protegidos.
4.c) Convicciones religiosas,
filosóficas o morales
La libertad de convicciones religiosas es
un derecho consagrado por el art. 14 de la Constitución
Nacional cuando dispone el derecho de profesar libremente
el culto, amparando de esta forma sus dos aspectos fundamentales:
la libertad de conciencia y la libertad de culto.
La libertad de conciencia implica el derecho
del individuo a tener sus propias convicciones religiosas,
sin que puedan ser éstas interferidas por terceros.
La libertad de conciencia al exteriorizarse,
se convierte en la libertad de culto
Esta libertad religiosa tiene numerosos contenidos
y entre ellos podemos encontrar el derecho a no sufrir discriminaciones
arbitrarias por razones religiosas.
De allí la inclusión del término
convicciones religiosas dentro de los datos sensibles de las
personas, que requieren una protección especial a fin
de garantizar la eliminación de cualquier discriminación
a su respecto.
4.d) Afiliación
sindical
La ley también incluye en la enumeración
de dato sensible del art. 2 al que revele la afiliación
sindical. De esta forma trata acá de garantizar la
debida reserva sobre la afiliación sindical del trabajador,
a efectos de evitar discriminaciones o medidas que pudieron
tomarse en su contra en razón de tal afiliación.
Otras legislaciones refieren a este tipo
de dato sensible como el que revele la ideología sindical,
pero en nuestro sistema se ha optado por referirlo como “afiliación
sindical”.
Debemos recordar que el Convenio
98 de la OIT [21]
establece en su artículo primero: “1. Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la
de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o,
con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo”.
4.e) Informaciones referentes
a la salud
Los datos relativos a la salud tienen son
considerados también por la ley como datos sensibles,
en razón de que forman parte de la intimidad y privacidad
del individuo.
Es así como la Normativa argentina
en el art. 2 de la ley incluye dentro de los datos sensibles
a los datos referentes a la salud, y por su parte el art.
8 establece “Los establecimientos sanitarios públicos
o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de
la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos
a la salud física o mental de los pacientes que acudan
a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento
de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional”
El art. 27 del Decreto 1558 reglamentario
de la ley y al referirse al tratamiento de los datos con fines
de publicidad establece en su última parte: “Los
datos vinculados a la salud sólo podrán ser
tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios,
cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº
25.326 y siempre que no causen discriminación, en el
contexto de una relación entre el consumidor o usuario
y los proveedores de servicios o tratamientos médicos
y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso
e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último
debe recibir una noticia clara del carácter sensible
de los datos que proporciona y de que no está obligado
a suministrarlos, junto con la información de los artículos
6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención
de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos”.
Este importante y conflictivo tema será
comentado mas adelante sin perjuicio de que será objeto
de un tratamiento especial en esta obra.
4.f) Informaciones referentes
a la vida sexual
Estas informaciones referidas a las inclinaciones
sexuales de las personas son motivo de permanentes actitudes
discriminatorias y de allí la especial inclusión
como dato sensible.
A este respecto no debemos olvidar que nuestra
Constitución Nacional en el art. 19 establece: “Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios,
y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
5.- Prohibiciones y Excepciones
Como antes mencionara, el art. 7 de la Ley
establece una prohibición expresa con relación
a la recolección de datos sensibles, así como
a la formación de archivos, bancos o registros de esos
datos, estableciendo solo algunas excepciones en determinadas
circunstancias especiales.
El art. 7 establece al respecto:
“1. Ninguna persona puede ser obligada
a proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden
ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones
de interés general autorizadas por ley. También
podrán ser tratados con finalidades estadísticas
o científicas cuando no puedan ser identificados sus
titulares.
3. Queda prohibida la formación de
archivos, bancos o registros que almacenen información
que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas
y las organizaciones políticas y sindicales podrán
llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales
o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento
por parte de las autoridades públicas competentes,
en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
El art. 8 de la ley y el art. 27 del Decreto
Reglamentario 1558 por su parte establecen también
excepciones con relación a los datos relativos a la
salud.
Vemos que la Ley pese a establecer una prohibición
con relación a la recolección de datos sensibles
y a la formación de archivos, bancos o registros que
almacenen información que directa o indirectamente
revelen esos datos sensibles, contempla sin embargo una serie
de excepciones a este principio en ciertas circunstancias
especiales.
Destaco que los archivos que revelen aún
indirectamente datos sensibles están expresamente prohibidos
por la misma Ley en el inciso 3 transcripto. La ley trata
así de evitar la posible violación a la reserva
de estos datos sensibles, impidiendo, tal como lo expresa
Peyrano: “...que se formen conjuntos organizados de
información relativa a estas circunstancias de las
personas, sea que los mismos los evidencien en forma directa,
o que tengan aptitud para hacerlo de modo indirecto”.
[22]
Con relación a las excepciones a la
prohibición de recolección de datos sensibles
contempladas por la normativa, ellas son:
* cuando medien razones de interés
general autorizadas por ley;
* con finalidades estadísticas o científicas
cuando no puedan ser identificados sus titulares;
* con relación a la Iglesia Católica, las asociaciones
religiosas y las organizaciones políticas y sindicales
que podrán llevar un registro de sus miembros;
* con relación a los datos relativos a antecedentes
penales o contravencionales que sólo pueden ser objeto
de tratamiento por parte de las autoridades públicas
competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas;
* con relación a datos personales relativos a la salud,
por parte de establecimientos sanitarios públicos o
privados y por profesionales vinculados a las ciencias de
la salud (art. 8 Ley), y con finalidades de marketing (art.
27 Decreto Reglamentario);
En primer término,
y previo a considerar las excepciones contempladas por la
Ley, debo señalar que un tema de interesante debate
es el referido a si el consentimiento expreso del titular
de los datos sensibles, habilita más allá de
las excepciones contempladas, al tratamiento de esos datos.
Entiendo que al respecto debemos tener en
cuenta que el art. 5 de la Ley, y refiriéndose a los
principios generales relativos a la protección, dispone
que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando
el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso
e informado por escrito u otro medio que se le equipare, estableciendo
solo algunas situaciones especiales en las que no es necesario
tal consentimiento.
Esta norma se refiere al régimen general
de la protección y se podría decir que es una
de las bases del sistema de protección del tratamiento
de los datos personales, ya que la falta de consentimiento
expreso transforma a ese tratamiento en ilícito.
La temática de los datos sensibles
está contemplada luego en una norma particular, el
art. 7, donde se establece una prohibición expresa
a la formación de archivos, banco o registros de datos
sensibles, así como se dispone que ninguna persona
puede ser obligada a proporcionar esos particulares datos.
De allí que entiendo debe interpretarse
que para la Ley el consentimiento expreso del titular no elimina
tal prohibición, ya que la norma particular referida
a los datos sensible no establece como excepción la
conformidad del titular de los datos sensibles.
Resalto comparativamente que las Leyes Española
(Ley Orgánica 15/99) y Chilena (Ley 19.628), pese a
prohibir también el tratamiento de los datos sensibles,
expresamente establecen como excepción los casos en
que exista el consentimiento del titular de los datos.
Entrando ahora al análisis de las
excepciones a la recolección de datos sensibles, contempladas
por la ley, la primera de esas excepciones
está referida en el inc.2 del art.7 y se refiere a
cuando medien razones de interés
general autorizadas por ley.
Esta es una de las disposiciones de la ley
que ha planteado más reparos por parte de la doctrina.
Se trata acá de la aplicación subjetiva del
criterio del Estado quien, por medio de la ley, podría
dejar fuera de la protección a estos datos íntimos,
cuando, fundándose en razones de interés general,
así lo considere necesario.
Con razón algunos han visto en esta
disposición una posible demolición de esta protección,
ya que se ha dejado en poder del Estado la fijación
de circunstancias que considere de interés general,
y que destruirían este derecho personalísimo
y totalmente propio y exclusivo del individuo.
Pensemos por ejemplo que la seguridad puede
ser considerada una razón de interés general
y consecuentemente en base a un criterio de seguridad, se
podría vulnerar este preciado derecho del individuo.
Demasiados son los casos que encontramos en la historia del
mundo, en donde regímenes totalitarios, basándose
en el interés general, han producido una sistemática
violación de derechos individuales.
Creo además que esta facultad que
se otorga a la ley colisionaría con el apartado 1 de
la norma donde se otorga un derecho a las personas de no ser
obligadas a proporcionar sus datos sensibles.
¿ Significa entonces que si bien nadie
está obligado a proporcionar sus datos sensibles, tal
derecho cae ante una norma legal que, en base a un criterio
subjetivo fijado por el
Estado, puede obligarlo a proporcionar tales datos?
Considero que el inciso primero es la base
del sistema y que la excepción del inciso segundo existe
en cuanto a que cuando medien razones de interés general
autorizadas por la ley, es factible la recolección
y tratamiento de esos datos, pero con la salvedad que el titular
de esos datos conservará el derecho a negarse a proporcionar
los mismos, que solo podrán entonces provenir de terceros.
La segunda excepción
que asimismo se encuentra contenida en el inc. 2 del art.
7 establece que también podrán
ser tratados con finalidades estadísticas o científicas
cuando no puedan ser identificados sus titulares.
Debemos recordar acá que cuando una
información o dato, está vinculado de alguna
forma a una persona física identificada o identificable,
de forma que esa información pueda relacionarse con
esa persona, se transforma en un dato personal. De allí
que exista un viejo concepto de datos personales, contenido
en muchas legislaciones y repetido en el art. 2, que establece
que son datos personales la: “información de
cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia
ideal determinadas o determinables”.
Por lo que el dato que no identifique a una
persona o no permita su identificación de por sí
estaría permitido para fines estadísticos o
científicos.
Pero también es cierto que hoy en
día mediante el tratamiento automatizado de datos es
posible aun en un aparente anonimato, identificar a las personas.
Es por ello que se habla actualmente del
procedimiento de disociación, que conforme la definición
del art. 2 de la ley es “todo tratamiento de datos personales
de manera que la información obtenida no pueda asociarse
a persona determinada o determinable” (otras legislaciones
utilizan el término persona identificada o identificable).
Destaco que el artículo 28 de la ley
y refiriéndose a los Archivos, registros o bancos de
datos relativos a encuestas, establece:
“1. Las normas de la presente ley no
se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones
y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos
de prospección de mercados, investigaciones científicas
o médicas y actividades análogas, en la medida
que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona
determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección
de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá
utilizar una técnica de disociación, de modo
que no permita identificar a persona alguna”
Por último y con relación a
esta excepción, la Ley 17.622
[23] de creación
del Instituto Nacional de Estadística y Censo, regula
especialmente la salvaguarda de las informaciones obtenidas
a los efectos estadísticos, estableciendo en los arts.
10 Y 13 que las informaciones que se suministren a los organismos
que integran el Sistema Estadístico Nacional, serán
estrictamente secretas y sólo se utilizarán
con fines estadísticos, así como que los datos
deberán ser suministrados y publicados exclusivamente
en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado
el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las
personas o entidades a quienes se refieran.
La tercera excepción
contenida en el inc. 3 del art. 7 se refiere a la Iglesia
Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones
políticas y sindicales, las cuales conforme al texto
legal podrán llevar un registro de sus miembros.
La Ley incorpora a las asociaciones religiosas
y menciona expresamente a la Iglesia Católica, entre
las organizaciones que podrán llevar un registro de
sus miembros. [24]
Creo que esta disposición es totalmente
superflua.
Obviamente tanto la Iglesia Católica,
como las Asociaciones religiosas y las organizaciones políticas
y sindicales pueden llevar un registro de su miembros, y pese
que al integrar los individuos a su registros están
identificando sus convicciones religiosas, políticas
o sindicales, tal inclusión es valida y es el resultado
de la propia incorporación personal a ese tipo de organizaciones.
No debemos olvidar por otra parte que el
destino fundamental de la ley son los bancos de datos públicos,
o privados destinados a brindar información, y ninguna
de las organizaciones mencionadas en esta excepción
tienen esa finalidad. De ocurrir lo contrario, y darse el
caso de que las mismas brindasen la información a terceros,
la excepción igualmente no cabría ya que quedarían
encuadrados en la prohibición general y no podrían
por vía de esta norma excepcionarse en el cumplimiento
de la debida reserva.
En cuarto lugar,
el inc. 4 del art. 7 se refiere a los datos relativos a antecedentes
penales o contravencionales los cuales sólo
pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades
públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones
respectivas.
En primer término debo observar que
este tipo de datos, no está mencionado por el art.
2 de la ley entre los datos personales que la ley considera
sensibles. Ello y el carácter de estas informaciones,
ha llevado a algunos a considerar que se trata de un tipo
especial de datos personales que podría encuadrar más
en el concepto del dato reservado que del dato sensible.
Destaco que para la norma este tipo de datos
solo puede ser tratado por autoridades públicas competentes,
descartándose así el tratamiento por registros
o bancos de carácter privado.
Por su parte la autoridad pública
puede tratar estos datos pero siempre dentro del marco de
las leyes y reglamentos que se dicten a tal fin. Es así
como el Código Penal en el art. 51 establece que todo
ente oficial que lleve registros penales se abstendrá
de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento
o sentencia absolutoria y que en ningún caso se informará
la existencia de detenciones que no provengan de la formación
de causa, salvo que los informes se requieran para resolver
un habeas corpus o en causas por delitos de que haya sido
víctima el detenido.
Por último
y con relación a los datos referentes a la salud
el art. 8 establece también una excepción al
establecer: “Los establecimientos sanitarios públicos
o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de
la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos
a la salud física o mental de los pacientes que acudan
a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento
de aquéllos, respetando los principios del secreto
profesional”
También el Decreto Reglamentario 1558
en su art. 27 última parte, ha creado una nueva excepción
con relación a los datos referidos a la salud, que
no se encontraba contemplada por la ley, al establecer: “…Los
datos vinculados a la salud sólo podrán ser
tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios,
cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº
25.326 y siempre que no causen discriminación, en el
contexto de una relación entre el consumidor o usuario
y los proveedores de servicios o tratamientos médicos
y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán
transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso
e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último
debe recibir una noticia clara del carácter sensible
de los datos que proporciona y de que no está obligado
a suministrarlos, junto con la información de los artículos
6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención
de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos”.
Creo que esta norma es de muy cuestionable
validez.
En efecto, el tratamiento de este particular
tipo de datos referidos a la salud, a los fines “de
realizar ofertas de bienes y servicios”, no se encuentra
previsto por la ley y consecuentemente su incorporación
a la normativa vía reglamentación legal por
parte del Poder Ejecutivo, viola la prohibición general
que solo admite las excepciones expresamente contempladas
por la ley, e incurre de esta forma en un exceso reglamentario
al pretender modificar las normas que reglamenta, violando
así el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional
que solo faculta al Poder Ejecutivo a la reglamentación
de las leyes, pero cuidando no alterar su espíritu
con excepciones reglamentarias.
Sin perjuicio de este comentario, el tema
será objeto de un tratamiento particular en esta obra.
6.- Acción de Habeas
Data
Que sin perjuicio de los derechos de información,
acceso, rectificación, actualización y supresión
que la ley otorga en forma directa en los arts. 13 a 16 a
quienes se consideren afectados, en el capitulo VII la ley
regula en detalle la acción de protección de
los datos personales, o acción de hábeas data.
El texto del art. 33 de la ley marca dos
etapas que componen esta acción:
* La primera relacionada con el acceso a
la información contenida en el archivo o banco de datos
a fin de tomar conocimiento de los datos allí almacenados,
y
* La segunda, que procede cuando se comprueba la falsedad
de la información o la inclusión de datos que
pueden dar lugar a discriminación, para exigir su rectificación,
supresión, confidencialidad o actualización
El artículo 38 por su parte establece
también en el apartado 2 que el accionante deberá
alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo,
registro o banco de datos individualizado obra información
referida a su persona; los motivos por los cuales considera
que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos
que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la
presente ley.
Al respecto la Jurisprudencia ha establecido:
“...el que interponga acción de hábeas
data debe acreditar que realizó las gestiones o tramitaciones
necesarias para acceder a los registros o para obtener la
información o rectificación requerida, o bien
probar la inutilidad de los trámites administrativos”
[25]
Vemos así entonces que la ley posibilita,
al particular que considere que en una base de datos se encuentran
incluidos datos sensibles de su persona y, que como tales
su inclusión en tal base de datos se encuentra prohibida,
poder solicitar no solo su rectificación y confidencialidad
sino también su inmediata supresión.
Consecuentemente la normativa dispone la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización cuando el dato es falso o discriminatorio.
Esta última nota, referida al dato discriminatorio,
remite evidentemente a los datos sensibles.
7.- Normativa penal y
sanciones administrativas.
En su art. 32 la ley tipifica nuevas figuras
penales, al incorporar los arts.117 bis y 157 bis del Código
Penal, donde se sancionan penalmente tres tipos de conductas:
· Insertar o hacer insertar a sabiendas
datos falsos en un archivo de datos personales
· Acceder a sabiendas e ilegítimamente
o violando sistemas de confidencialidad a un banco de datos
personales
· Revelar a otro información
registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de una ley
Lamentablemente vemos que la ley no ha tipificado
como delito la violación a la protección otorgada
a los datos sensibles, como hubiera sido deseado que así
fuera.
De allí, que considero que la inclusión
de datos sensibles en bancos de datos si bien se encuentra
prohibida expresamente por la ley, no acarrea sanción
penal, por la inexistencia del tipo penal necesario a tal
fin, generando solamente la posibilidad de la aplicación
de las sanciones administrativas de apercibimiento, suspensión,
multa, clausura o cancelación del archivo, registro
o banco de datos, conforme lo establece el art. 31 de la ley.
En este artículo se contempla la posibilidad
de aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión
y multa de hasta $ 100.000, clausura o cancelación
del archivo, registro o banco de datos, estableciéndose
que la reglamentación determinaría las condiciones
y procedimiento para la aplicación de tales sanciones.
.
La reglamentación de la ley 25326,
necesaria para dar operatividad a la normativa de la ley conforme
a lo antes expuesto, y que fuera aprobada por Decreto 1558/2001
[26], establece
en lo substancial en su art. 31 que las sanciones administrativas
establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326
serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos,
registros, bases o bancos de datos públicos, y privados
destinados a dar información, se hubieren inscripto
o no en el registro correspondiente.
La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados,
al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios
obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia,
a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas
y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante
para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará
reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción
a la Ley Nº 25.326 o sus reglamentaciones incurriera
en otra de similar naturaleza dentro del término de
TRES (3) años, a contar desde la aplicación
de la sanción.
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[1]
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[2]
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[3]
BIDART CAMPOS, German -“Tratado Elemental de Derecho
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Tomo I-B, Edit. Ediar, pág. 69
[4] ELIAS,
Miguel Sumer - “Situación Legal de los Datos
de carácter Personal frente a las Nuevas Tecnologías”.
Ponencia presentada en el Congreso Internacional por Internet
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– ECOMDER- celebrado en Buenos Aires durante el año
2001.
[5]
PALADELLA SALORD, Carlos “Datos Personales Contenidos
en Bases de Datos y Registro Electrónicos” http://www.it-cenit.org.ar/Publicac
[6]
LYNCH, Horacio M. y DEVOTO, Mauricio - Bases de datos electrónicos
y el Habeas Data - Problemática legal - Investigación
CENIT # 1/98 - http://www.it-cenit.org.ar/Publicac
[7]
http://www.ulpiano.com/convencion.htm
[8]
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del
24 de Octubre de 1995, DOCE L l281/1995 del 23.11.95 pag.31
[9]
Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado
de Datos de Carácter Personal (LORTAD), Nº 5/92
sancionada el 29 de octubre de 1992 -B. O. E. del 31 de Octubre
de 1992.
[10]
Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD) - B.O.E." núm.
298, de 14 de diciembre de 1999
[11] Real
Decreto 994/1999 - B.O.E Nº 151, de 25 de junio de 1999
[12]
Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada - D.
Oficial, 28 agosto, 1999
[13] Ley
1682 del Paraguay aprobada el 28.12.2000
[14]
Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (B.O.
2/11/2000), reglamentada por Decreto 1558/2001 (B.O. 3/12/2001)
[15] H.
Senado de la Nación - Versión Taquigráfica
- 65° Reunión - 32° Sesión ordinaria
(continuación) - 26 de noviembre de 1998
Cámara de Diputados de la Nación
- 26ª Reunión - Continuación de la 15ª
Sesión Ordinaria Septiembre 14 de 2000 – Dirección
de Taquígrafos
H. Senado de la Nación – Versión
Taquigráfica - 55° Reunión - 22° Sesión
ordinaria - 4 de octubre de 2000
[16]
El art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica y el
art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
obligan a los estados a no discriminar en materia de derechos
personales por razón de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento u otra condición social.
[17]
B.O. 05/09/1988
[18] Tratado
de la Unión Europea (TUE)
[19]
Directiva 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato
de las personas independientemente de su origen racial o étnico
- Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 19.7.2000
[20]
La Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial suscripta
en Nueva York el 13.07.1967, aprobada por Ley 17.722 (B. O.
08/05/1968)
[21]
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo,
sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
colectiva, 1949
[22]
Peyrano, Guillermo F. en su trabajo: “Argentina: Bancos
de datos y tratamiento de datos personales. Análisis
de algunas problemáticas fundamentales”. Alfa
Redi Revista de Derecho Informático.
[23] Ley
17.622 (B.O. 31/01/1968)
[24]
La Constitución Nacional consagra la libertad de cultos
sin igualdad de cultos, ya que en su art. 2 establece que
el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico
y romano. De allí que existe una preeminencia de la
Iglesia Católica con relación a los demás
cultos e iglesias, ya que éstos no cuentan con un reconocimiento
particular
[25]
CN Com., sala E, 1999/07/15-Faiman, Enrique c/ Organización
Veraz S.A., JA, 2000-II-69).
[26]
Decreto 1158/2001 (B. O. 3.12.2001)
|