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LOS DATOS SENSIBLES EN LA LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Por Horacio Fernández Delpech

 

1.- Introducción

La protección de los datos de carácter personal de los individuos y que hacen a su identidad e intimidad, ha sido una vieja preocupación de la doctrina y de la normativa legal de los diferentes estados.

Se consideró así que las informaciones que hacían a circunstancias o condiciones personales debían ser protegidas de su divulgación y restringidas de su inclusión en archivos o bases de datos.

La reserva de estas informaciones debía ser tuteladas por la ley, ya que de no ser así se invadía la esfera de la identidad y de la intimidad de las personas.

El derecho a la intimidad se lo ha considerado un derecho personalísimo, definiéndoselo como el derecho que tiene todo individuo de determinar por su cuenta, cómo y en que medida, las informaciones que le atañen puedan se comunicadas a otras personas.

Padilla define al derecho a la intimidad “como el derecho que tienen los individuos, los grupos y las instituciones, de determinar por su cuenta cómo y en que medida las informaciones que les atañen pueden ser recolectadas, tratadas y, eventualmente, comunicadas a otras personas”. [1]

Como producto del impacto de las nuevas tecnologías ya desde hace algunos años se ha facilitado enormemente la recolección y almacenamiento de los datos personales. El ordenador y el uso de Internet posibilitan el rápido y completo tratamiento de datos personales. Se habla así actualmente del derecho a la “autodeterminación informativa” como la facultad de toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros públicos o privados, especialmente los almacenados mediante medios informáticos. [2]


Como lo señala Bidart Campos [3] “en la autodeterminación informativa aparece una fase activa que, en el proceso de circulación de la información personal, confiere al interesado un protagonismo fuerte para intervenir con fines de control y preservación de sus datos, en todo lo que en cuanto a su veracidad y confidencialidad le conciernen”.

Este derecho sobre las informaciones que nos atañen es un derecho personalísimo con autonomía conceptual con relación a otros derechos de la persona como la intimidad o privacidad, la imagen, el honor o la identidad personal, y se integra en el amplio contexto de la libertad y la identidad personal.

Pero dentro de los datos que hacen a la intimidad existen datos íntimos y totalmente privados de las personas, cuya divulgación afecta de manera particular no solo a su intimidad sino también a su privacidad.

Creo que la privacidad es una característica aplicable no a una persona sino a la condición de algunos de sus datos. Dentro de los datos que hacen a la intimidad existen entonces algunos datos de las personas, que por ser privados y de su exclusiva incumbencia, requieren una especial protección.

Surge así una distinción fundamental con relación a los datos de las personas, a los que se los clasifica en datos personales íntimos y datos personales públicos, y dentro de los primeros en datos sensibles y no sensibles.

Los datos sensibles son una categoría especial de los datos personales íntimos y se ha dicho que son los que se refieren a ciertas circunstancias que hacen a la vida intima de las personas, sus ideas políticas, religiosas o gremiales y su comportamiento sexual, a los que se debe dar una total protección.

Algunas legislaciones los han denominado “datos especialmente protegidos”, ya que se integran no solo por esta categoría especial de datos personales íntimos, sino también con ciertos datos que, fuera de su carácter de íntimos, requieren también una protección especial por ser necesaria una reserva a su respecto

Miguel S. Elías define a los datos sensibles “como aquellos que por sí solos impulsan naturalmente a un individuo a la más íntima y absoluta reserva de dicha información”. [4]

Por su parte Carlos Paladella Salord manifiesta con relación a los datos personales íntimos: “Se trata de información relativa al fuero interno de las personas, es decir, que identifica los sentimientos, la personalidad, las creencias y pensamientos de orden privado de las personas. Se trata de partes del ser que se revelan exclusivamente de forma particular e individual, y rara vez son objeto de tratamiento público”.[5]

La divulgación de los datos íntimos de las personas afecta a su intimidad, pero cuando esos datos son además sensibles, se afecta mucho más al individuo en su privacidad y consecuentemente se requiere una tutela especial de la ley.

Algunos autores han restado importancia a esta distinción, afirmando que la misma en la actualidad ha perdido virtualidad. Es interesante leer a Horacio M. Lynch y Mauricio Devoto quienes han dicho: “En las primeras épocas de estudio de los datos personales se discriminó entre los datos comunes y los llamados sensibles, precisamente porque afectaban con particular incidencia la esfera personal del individuo o persona. Anticipamos ya que en un trabajo publicado en 1996 expresamos la idea de que esta clasificación había perdido importancia, desde que la sumatoria de datos no sensibles podía revelar, mediante los recursos utilizados, datos sensibles, inclinaciones o tendencias”. [6]

Otros autores han distinguido también a los datos personales de carácter íntimo en las siguientes categorías:

a) Datos sensibles, son los referentes a la raza, ideología, estado de salud, creencias, religión.

b) Datos secretos, son los incluidos en el secreto profesional, secreto comercial, secreto bancario, secreto de confesión, etc.

c) Datos reservados, son aquellos en que el titular no está obligado a proporcionarlos: filiación, delitos contra el honor, libertad sexual, etc.

d) Datos privados, los que el titular debe proporcionar periódicamente a la autoridad para fines específicamente señalados, como por ejemplo los datos referentes a impuestos y que sólo deben ser utilizados para los fines que específicamente fueron dados. Con respecto a estos últimos y que integran el secreto fiscal, el Fisco puede informar públicamente quienes incumplen con sus obligaciones impositivas, pero sería violatorio y afectaría a la privacidad del contribuyente la información del patrimonio, de las ganancias, o de los impuestos abonados.

Numerosas son las normativas internacionales que contemplan expresamente a este tipo especial de datos, dándoles mayor o menor protección.

Tal el caso del Anteproyecto de Convención Americana sobre Autodeterminación Informática de 1997 [7] que establece en su artículo 8: “Categorías particulares de datos. Los datos de carácter personal de las personal físicas que revelen el origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud y a la vida sexual, no podrán tratarse automática ni manualmente en registros o ficheros accesibles al público, a menos que el derecho interno prevea garantías apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas penales”.

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de Octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos [8], establece en el artículo 8: “Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad”, estableciéndose en el apartado 2 de la norma que ello no se aplicara en determinadas circunstancias especiales que allí se indican.

En España la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal - LORTAD [9] en los arts. 7 y 8 establecía un régimen reforzado de protección de los datos sensibles, entendiendo por tales aquellos que revelen la ideología, religión o creencias y los que hagan referencia al origen racial, a la salud, a la vida sexual.

Determinaba así que la ideología, creencias y religión, sólo eran disponibles con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, y con relación a la raza, salud y vida sexual, sólo podían ser susceptibles de recopilación mediando dicho consentimiento expreso y escrito o una habilitación legal expresa, habilitación que según exigencia de la propia Ley Orgánica, debía de fundarse en razones de interés general.
Destaco también que con relación a estos datos la ley española, expresamente prohibía la creación de ficheros con la exclusiva finalidad de almacenar datos personales que expresen las mencionadas características.

La nueva ley española, Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD)[10], define a este tipo de datos sensibles con el término “Datos Especialmente Protegidos” y, reforzando su protección dispone:

“Artículo 7. Datos especialmente protegidos

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento”.


El Real Decreto 994/1999 de España aprobó el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal. [11]

En él se establecen medidas de índole técnica y organizativas para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Se establecen así tres niveles de seguridad: básico, medio y alto, encontrándose comprendidos en este ultimo los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual. Con relación a los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas como de nivel alto.

Los plazos para implementar estas medidas de seguridad fueron fijados en el Real Decreto 195/2000, y ampliado hasta el 26 de Junio de 2002 por Acuerdo del Consejo de Ministros del 25 de junio de 2001.

En Chile, la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada [12] define en su art. 2 a los datos sensibles como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. En el art. 10 de la ley se establece que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”.

La Ley 1682 del Paraguay [13], si bien en su artículo primero establece que “Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado”, en su artículo 4 dispone “Se prohíbe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables. Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias”.


2.- La Ley de Protección de Datos Personales Nº 25326 de la República Argentina. El texto legal

La Ley de Protección de Datos Personales 25326 fue sancionada por el Parlamento el 4 de Noviembre de 2000 y promulgada parcialmente el 30.10.2000 por el Decreto 995/2000 en donde se observaron algunos artículos. El 29 de Noviembre del 2001 fue dictado el Decreto 1558 reglamentario de la Ley. [14]

Si bien la ley Argentina tiene como objetivo fundamental la protección integral de todos los datos personales, asentados en bancos de datos públicos, o privados destinados a brindar información a fin de garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, conforme al imperativo constitucional del art. 43 de la Constitución Nacional, la normativa dedica especial atención a este tipo especial de datos personales como son los datos sensibles.

Es así como en su art. 2 define a los datos personales como la Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables, y dentro de estos a los datos sensibles como los que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Con relación a este tipo de datos la ley en su art. 7 establece una prohibición a su recolección, estableciendo solo algunas excepciones en determinados casos especiales.

El art. 7 establece al respecto:

“1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.

Por su parte el art. 8 dispone: “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional”

3.- Tratamiento Parlamentario de la ley

Es interesante y para una mejor comprensión del texto legal sancionado, analizar el trámite parlamentario de esta ley [15]

3. a) Por la Cámara de Senadores

El proyecto de ley presentado por el Senador Eduardo Menem, luego de su estudio en comisiones y de las modificaciones introducidas, fue aprobado por la Cámara de Senadores en su sesión del 26.11.98, definiendo a los datos sensible en el art. 2 y habilitando excepcionalmente el registro de ciertos datos sensibles en los arts. 7 y 8.

El texto aprobado definió a los datos sensibles en su art. 2 de la siguiente manera: “Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual”.

Este texto fue luego ratificado por la Cámara de Diputados y finalmente incluido en el texto definitivo sancionado por la Cámara de Senadores y promulgado por el Poder Ejecutivo.

Con relación al art. 7, su texto fue discutido y también aprobado en tal oportunidad, pese a la oposición del Senador Villaroel, quien marcó su voto negativo en este tema, porque entendió que la excepción borraba prácticamente la prohibición del tratamiento de los datos sensibles. En idéntico sentido se pronunció el Senador López en el debate parlamentario, manifestando: “Con respecto a los datos sensibles, no puede haber excepciones: no se podrán recolectar. Esta debería ser la prohibición que nosotros deberíamos imponer definitivamente en este proyecto de ley”.

Pese a estas oposiciones el texto aprobado en tal oportunidad y, que como veremos quedó finalmente como texto definitivo de la ley sancionada, fue:

“Artículo 7°.- (Categoría de datos).

1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y las reglamentaciones respectivas".

3.b) Por la Cámara de Diputados

Al ser tratado el proyecto aprobado por Senadores en la Cámara de Diputados en su sesión del 14.9.2000, se consideró el dictamen de comisión que introducía modificaciones con relación a los datos sensibles, prohibiendo todo criterio de comercialización sobre estos datos en el entendimiento que el consentimiento puede ser forzado, aprobándose tal prohibición, quedando como nuevo texto:

“Art. 7º Categoría de datos.

1. Con la salvedad que se establece en el inciso siguiente, queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles así como también el tratamiento de dichos datos y de cualquiera otro que revele ideología, raza, religión, hábitos personales y comportamiento sexual.

No se considerarán comprendidos, a los fines de la presente ley, en la expresión "hábitos personales" los que se refieran a hábitos de consumo de bienes y servicios, siempre que dichos hábitos no revelen directamente o indirectamente, los comprendidos en la definición de datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.

3.c) Sanción por la Cámara de Senadores

Al ser girado nuevamente el proyecto aprobado por Diputados a la Cámara de Senadores y procederse a su tratamiento y votación en la sesión del 4.10.2000, no fue aprobada la modificación introducida por la Cámara de Diputados al art. 7, aprobándose el texto tal como había sido redactado por la Cámara de Senadores en su primera intervención.

Expresó allí el Senador Yoma: “Ya dijimos que el objeto de la ley está en el marco de la defensa del honor y la intimidad de las personas. El proyecto establece que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. ¿Qué son datos sensibles? Los que se refieren a su filiación política, ideológica, gremial, filosófica, a sus convicciones religiosas o morales, sindicales, o información referente a su salud o a su vida sexual. Estos serían datos sensibles que ninguna persona está obligada a proporcionar. La ley sólo lo autorizaría cuando este tipo de datos tienen como objeto estadísticas o alguna finalidad científica y no puedan ser individualizados sus titulares. Reitero que la única manera en que se autoriza a establecer bancos de este tipo de datos sensibles de la persona es que tengan carácter científico o estadístico y que no sea posible identificar a quienes poseen esas características”.

4.- Datos sensibles. Su conceptualización legal

Como ya lo anticipe, la ley entiende por datos sensibles a un tipo de datos personales referidos a informaciones que hacen a ciertas características o circunstancias íntimas y privadas de las personas.

Una atenta lectura de los arts. 2, 7 y 8 nos hace ver que existe una clara prohibición a la recolección y formación de archivos, bancos o registros que almacenen informaciones que en forma directa o indirecta revelen datos sensibles de las personas, entendiéndose como tales en el art. 2 a los datos referidos a:

· Origen racial y étnico

· Opiniones políticas

· Convicciones religiosas, filosóficas o morales

· Afiliación sindical

· Informaciones referentes a la salud

· Informaciones referentes a la vida sexual

El texto de la ley nos indica que se trata de una enumeración taxativa de los datos que se consideran sensibles. No se trata de una enumeración meramente enunciativa y esta característica de la ley no nos permite en consecuencia incluir en el concepto de datos sensibles a otros que no sean los específicamente mencionados por el referido art. 2.

Diferente es el caso de la ley chilena en donde el art. 2 utiliza la expresión "tales como" lo que aclara el carácter meramente enunciativo de los hechos, circunstancias o características físicas o morales que quedan amparados bajo el concepto de "datos sensibles”.

En igual sentido la ley paraguaya, precedentemente referenciada, hace una enumeración no taxativa de los datos sensibles.

Esta interpretación, en cuanto al carácter taxativo en la ley argentina de la enumeración de los datos sensibles, no significa sin embargo que los datos personales íntimos no sensibles, por no encuadrar en los supuestos taxativos de la ley, no tengan también la protección legal.

Todo dato personal que pueda generar por su contenido actitudes o conductas discriminatorias tiene la protección legal dentro del régimen general de la protección de los datos.

En las últimas décadas se ha dedicado especial atención a la protección de este tipo de informaciones personales que muchas veces, de ser reveladas, pueden motivar algún tipo de discriminación.

El art. 43 de la Constitución Nacional, fundamento de la Ley de Protección de Datos Personales, establece en forma expresa la garantía de la acción de amparo “contra cualquier forma de discriminación”.

Por otra parte el art. 75 inc. 22 obliga a dar efectividad a las normas antidiscriminatorias contenidas en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional por el referido artículo. [16]

La Ley 23.592 conocida como ley Antidiscriminatoria [17] si bien no define el concepto de discriminación, contempla una serie de actos u omisiones discriminatorias determinadas por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos

En su art. 1 establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”.

Vemos entonces que, algunas de estas situaciones han sido contempladas en particular por la ley de protección de datos, protegiendo a los datos que hacen a esas situaciones dentro de los datos sensibles y, otras situaciones no incluidas en la enumeración de los datos sensibles también se encuentran protegidas pero dentro del régimen general de protección.

Es interesante leer el Tratado de la Unión Europea (TUE) [18] conocido también como "Tratado de Maastricht" firmado en Maastricht el 7 de Febrero de 1992 y modificado por el Tratado de Ámsterdam, que establece en su Artículo 13

“Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicción, discapacidad, edad u orientación sexual”.


4.a) Origen racial y étnico

Se trata acá de datos que se refieran al origen racial o étnico de las personas, y que como tales puedan dar motivo a actos discriminatorios.

La ley menciona dos situaciones: “Origen racial o étnico”, distinción difícil de conceptualizar hoy en día ya que a menudo ambos términos son empleados como sinónimos, pese a que aluden a diferentes conceptos.

El Diccionario de la Real Academia define a la raza como “Cada uno de los grupos en que se subdividen algunas especies biológicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetúan por herencia”, y conceptualiza en cambio a etnia como “Comunidad humana definida por afinidades raciales, lingüísticas, culturales, etc.”

La etnia, por definición, es entonces un concepto distinto al de raza. La diferencia fundamental es que la etnia es una forma de organizar la sociedad en función a ciertos rasgos comunes entre los que se encuentra la raza.

Vemos que se trata de dos conceptos diferentes, y que a su respecto la ley los contempla como datos sensibles objeto de especial protección, al igual que la mayoría de las normativas internacionales

Es así como La Directiva 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico [19], tiene como objeto el establecimiento de un marco en Europa para luchar contra la discriminación por motivos de origen racial o étnico, sin distinguir entre ambas situaciones

La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial [20] dispone en su art. 1 inc. 1: “En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje, u origen racial o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.


4.b) Opiniones políticas

Creo que hubiera sido más correcto emplear el término “Ideología”, en lugar de “Opiniones Políticas” ya que es un término más amplio y compresivo de todas las opiniones de una persona.

La ideología es el conjunto de las opiniones, ideas y creencias de una persona y como tal forma parte de la vida privada de éstas y merece su protección.

Destaco que la legislación española utiliza el término ideología, incluyendo los datos a su respecto dentro de los datos especialmente protegidos.

4.c) Convicciones religiosas, filosóficas o morales

La libertad de convicciones religiosas es un derecho consagrado por el art. 14 de la Constitución Nacional cuando dispone el derecho de profesar libremente el culto, amparando de esta forma sus dos aspectos fundamentales: la libertad de conciencia y la libertad de culto.

La libertad de conciencia implica el derecho del individuo a tener sus propias convicciones religiosas, sin que puedan ser éstas interferidas por terceros.

La libertad de conciencia al exteriorizarse, se convierte en la libertad de culto

Esta libertad religiosa tiene numerosos contenidos y entre ellos podemos encontrar el derecho a no sufrir discriminaciones arbitrarias por razones religiosas.

De allí la inclusión del término convicciones religiosas dentro de los datos sensibles de las personas, que requieren una protección especial a fin de garantizar la eliminación de cualquier discriminación a su respecto.

4.d) Afiliación sindical

La ley también incluye en la enumeración de dato sensible del art. 2 al que revele la afiliación sindical. De esta forma trata acá de garantizar la debida reserva sobre la afiliación sindical del trabajador, a efectos de evitar discriminaciones o medidas que pudieron tomarse en su contra en razón de tal afiliación.

Otras legislaciones refieren a este tipo de dato sensible como el que revele la ideología sindical, pero en nuestro sistema se ha optado por referirlo como “afiliación sindical”.

Debemos recordar que el Convenio 98 de la OIT [21] establece en su artículo primero: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.

4.e) Informaciones referentes a la salud

Los datos relativos a la salud tienen son considerados también por la ley como datos sensibles, en razón de que forman parte de la intimidad y privacidad del individuo.

Es así como la Normativa argentina en el art. 2 de la ley incluye dentro de los datos sensibles a los datos referentes a la salud, y por su parte el art. 8 establece “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional”

El art. 27 del Decreto 1558 reglamentario de la ley y al referirse al tratamiento de los datos con fines de publicidad establece en su última parte: “Los datos vinculados a la salud sólo podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre que no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la información de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos”.

Este importante y conflictivo tema será comentado mas adelante sin perjuicio de que será objeto de un tratamiento especial en esta obra.

4.f) Informaciones referentes a la vida sexual

Estas informaciones referidas a las inclinaciones sexuales de las personas son motivo de permanentes actitudes discriminatorias y de allí la especial inclusión como dato sensible.

A este respecto no debemos olvidar que nuestra Constitución Nacional en el art. 19 establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

5.- Prohibiciones y Excepciones

Como antes mencionara, el art. 7 de la Ley establece una prohibición expresa con relación a la recolección de datos sensibles, así como a la formación de archivos, bancos o registros de esos datos, estableciendo solo algunas excepciones en determinadas circunstancias especiales.

El art. 7 establece al respecto:

“1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.

4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.

El art. 8 de la ley y el art. 27 del Decreto Reglamentario 1558 por su parte establecen también excepciones con relación a los datos relativos a la salud.

Vemos que la Ley pese a establecer una prohibición con relación a la recolección de datos sensibles y a la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revelen esos datos sensibles, contempla sin embargo una serie de excepciones a este principio en ciertas circunstancias especiales.

Destaco que los archivos que revelen aún indirectamente datos sensibles están expresamente prohibidos por la misma Ley en el inciso 3 transcripto. La ley trata así de evitar la posible violación a la reserva de estos datos sensibles, impidiendo, tal como lo expresa Peyrano: “...que se formen conjuntos organizados de información relativa a estas circunstancias de las personas, sea que los mismos los evidencien en forma directa, o que tengan aptitud para hacerlo de modo indirecto”. [22]

Con relación a las excepciones a la prohibición de recolección de datos sensibles contempladas por la normativa, ellas son:

* cuando medien razones de interés general autorizadas por ley;
* con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares;
* con relación a la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales que podrán llevar un registro de sus miembros;
* con relación a los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales que sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas;
* con relación a datos personales relativos a la salud, por parte de establecimientos sanitarios públicos o privados y por profesionales vinculados a las ciencias de la salud (art. 8 Ley), y con finalidades de marketing (art. 27 Decreto Reglamentario);

En primer término, y previo a considerar las excepciones contempladas por la Ley, debo señalar que un tema de interesante debate es el referido a si el consentimiento expreso del titular de los datos sensibles, habilita más allá de las excepciones contempladas, al tratamiento de esos datos.

Entiendo que al respecto debemos tener en cuenta que el art. 5 de la Ley, y refiriéndose a los principios generales relativos a la protección, dispone que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado por escrito u otro medio que se le equipare, estableciendo solo algunas situaciones especiales en las que no es necesario tal consentimiento.

Esta norma se refiere al régimen general de la protección y se podría decir que es una de las bases del sistema de protección del tratamiento de los datos personales, ya que la falta de consentimiento expreso transforma a ese tratamiento en ilícito.

La temática de los datos sensibles está contemplada luego en una norma particular, el art. 7, donde se establece una prohibición expresa a la formación de archivos, banco o registros de datos sensibles, así como se dispone que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar esos particulares datos.

De allí que entiendo debe interpretarse que para la Ley el consentimiento expreso del titular no elimina tal prohibición, ya que la norma particular referida a los datos sensible no establece como excepción la conformidad del titular de los datos sensibles.

Resalto comparativamente que las Leyes Española (Ley Orgánica 15/99) y Chilena (Ley 19.628), pese a prohibir también el tratamiento de los datos sensibles, expresamente establecen como excepción los casos en que exista el consentimiento del titular de los datos.

Entrando ahora al análisis de las excepciones a la recolección de datos sensibles, contempladas por la ley, la primera de esas excepciones está referida en el inc.2 del art.7 y se refiere a cuando medien razones de interés general autorizadas por ley.

Esta es una de las disposiciones de la ley que ha planteado más reparos por parte de la doctrina. Se trata acá de la aplicación subjetiva del criterio del Estado quien, por medio de la ley, podría dejar fuera de la protección a estos datos íntimos, cuando, fundándose en razones de interés general, así lo considere necesario.

Con razón algunos han visto en esta disposición una posible demolición de esta protección, ya que se ha dejado en poder del Estado la fijación de circunstancias que considere de interés general, y que destruirían este derecho personalísimo y totalmente propio y exclusivo del individuo.

Pensemos por ejemplo que la seguridad puede ser considerada una razón de interés general y consecuentemente en base a un criterio de seguridad, se podría vulnerar este preciado derecho del individuo. Demasiados son los casos que encontramos en la historia del mundo, en donde regímenes totalitarios, basándose en el interés general, han producido una sistemática violación de derechos individuales.

Creo además que esta facultad que se otorga a la ley colisionaría con el apartado 1 de la norma donde se otorga un derecho a las personas de no ser obligadas a proporcionar sus datos sensibles.

¿ Significa entonces que si bien nadie está obligado a proporcionar sus datos sensibles, tal derecho cae ante una norma legal que, en base a un criterio subjetivo fijado por el
Estado, puede obligarlo a proporcionar tales datos?

Considero que el inciso primero es la base del sistema y que la excepción del inciso segundo existe en cuanto a que cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley, es factible la recolección y tratamiento de esos datos, pero con la salvedad que el titular de esos datos conservará el derecho a negarse a proporcionar los mismos, que solo podrán entonces provenir de terceros.

La segunda excepción que asimismo se encuentra contenida en el inc. 2 del art. 7 establece que también podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.

Debemos recordar acá que cuando una información o dato, está vinculado de alguna forma a una persona física identificada o identificable, de forma que esa información pueda relacionarse con esa persona, se transforma en un dato personal. De allí que exista un viejo concepto de datos personales, contenido en muchas legislaciones y repetido en el art. 2, que establece que son datos personales la: “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables”.

Por lo que el dato que no identifique a una persona o no permita su identificación de por sí estaría permitido para fines estadísticos o científicos.

Pero también es cierto que hoy en día mediante el tratamiento automatizado de datos es posible aun en un aparente anonimato, identificar a las personas.

Es por ello que se habla actualmente del procedimiento de disociación, que conforme la definición del art. 2 de la ley es “todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable” (otras legislaciones utilizan el término persona identificada o identificable).

Destaco que el artículo 28 de la ley y refiriéndose a los Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas, establece:

“1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.

2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna”

Por último y con relación a esta excepción, la Ley 17.622 [23] de creación del Instituto Nacional de Estadística y Censo, regula especialmente la salvaguarda de las informaciones obtenidas a los efectos estadísticos, estableciendo en los arts. 10 Y 13 que las informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos, así como que los datos deberán ser suministrados y publicados exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran.

La tercera excepción contenida en el inc. 3 del art. 7 se refiere a la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales, las cuales conforme al texto legal podrán llevar un registro de sus miembros.

La Ley incorpora a las asociaciones religiosas y menciona expresamente a la Iglesia Católica, entre las organizaciones que podrán llevar un registro de sus miembros. [24]

Creo que esta disposición es totalmente superflua.

Obviamente tanto la Iglesia Católica, como las Asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales pueden llevar un registro de su miembros, y pese que al integrar los individuos a su registros están identificando sus convicciones religiosas, políticas o sindicales, tal inclusión es valida y es el resultado de la propia incorporación personal a ese tipo de organizaciones.

No debemos olvidar por otra parte que el destino fundamental de la ley son los bancos de datos públicos, o privados destinados a brindar información, y ninguna de las organizaciones mencionadas en esta excepción tienen esa finalidad. De ocurrir lo contrario, y darse el caso de que las mismas brindasen la información a terceros, la excepción igualmente no cabría ya que quedarían encuadrados en la prohibición general y no podrían por vía de esta norma excepcionarse en el cumplimiento de la debida reserva.

En cuarto lugar, el inc. 4 del art. 7 se refiere a los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales los cuales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

En primer término debo observar que este tipo de datos, no está mencionado por el art. 2 de la ley entre los datos personales que la ley considera sensibles. Ello y el carácter de estas informaciones, ha llevado a algunos a considerar que se trata de un tipo especial de datos personales que podría encuadrar más en el concepto del dato reservado que del dato sensible.

Destaco que para la norma este tipo de datos solo puede ser tratado por autoridades públicas competentes, descartándose así el tratamiento por registros o bancos de carácter privado.

Por su parte la autoridad pública puede tratar estos datos pero siempre dentro del marco de las leyes y reglamentos que se dicten a tal fin. Es así como el Código Penal en el art. 51 establece que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria y que en ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un habeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.

Por último y con relación a los datos referentes a la salud el art. 8 establece también una excepción al establecer: “Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional”

También el Decreto Reglamentario 1558 en su art. 27 última parte, ha creado una nueva excepción con relación a los datos referidos a la salud, que no se encontraba contemplada por la ley, al establecer: “…Los datos vinculados a la salud sólo podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre que no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de lucro. Estos datos no podrán transferirse a terceros sin el consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la información de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos”.

Creo que esta norma es de muy cuestionable validez.

En efecto, el tratamiento de este particular tipo de datos referidos a la salud, a los fines “de realizar ofertas de bienes y servicios”, no se encuentra previsto por la ley y consecuentemente su incorporación a la normativa vía reglamentación legal por parte del Poder Ejecutivo, viola la prohibición general que solo admite las excepciones expresamente contempladas por la ley, e incurre de esta forma en un exceso reglamentario al pretender modificar las normas que reglamenta, violando así el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional que solo faculta al Poder Ejecutivo a la reglamentación de las leyes, pero cuidando no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Sin perjuicio de este comentario, el tema será objeto de un tratamiento particular en esta obra.

6.- Acción de Habeas Data

Que sin perjuicio de los derechos de información, acceso, rectificación, actualización y supresión que la ley otorga en forma directa en los arts. 13 a 16 a quienes se consideren afectados, en el capitulo VII la ley regula en detalle la acción de protección de los datos personales, o acción de hábeas data.

El texto del art. 33 de la ley marca dos etapas que componen esta acción:

* La primera relacionada con el acceso a la información contenida en el archivo o banco de datos a fin de tomar conocimiento de los datos allí almacenados, y
* La segunda, que procede cuando se comprueba la falsedad de la información o la inclusión de datos que pueden dar lugar a discriminación, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización

El artículo 38 por su parte establece también en el apartado 2 que el accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.

Al respecto la Jurisprudencia ha establecido: “...el que interponga acción de hábeas data debe acreditar que realizó las gestiones o tramitaciones necesarias para acceder a los registros o para obtener la información o rectificación requerida, o bien probar la inutilidad de los trámites administrativos” [25]

Vemos así entonces que la ley posibilita, al particular que considere que en una base de datos se encuentran incluidos datos sensibles de su persona y, que como tales su inclusión en tal base de datos se encuentra prohibida, poder solicitar no solo su rectificación y confidencialidad sino también su inmediata supresión.

Consecuentemente la normativa dispone la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización cuando el dato es falso o discriminatorio. Esta última nota, referida al dato discriminatorio, remite evidentemente a los datos sensibles.

7.- Normativa penal y sanciones administrativas.

En su art. 32 la ley tipifica nuevas figuras penales, al incorporar los arts.117 bis y 157 bis del Código Penal, donde se sancionan penalmente tres tipos de conductas:

· Insertar o hacer insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales

· Acceder a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad a un banco de datos personales

· Revelar a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley

Lamentablemente vemos que la ley no ha tipificado como delito la violación a la protección otorgada a los datos sensibles, como hubiera sido deseado que así fuera.

De allí, que considero que la inclusión de datos sensibles en bancos de datos si bien se encuentra prohibida expresamente por la ley, no acarrea sanción penal, por la inexistencia del tipo penal necesario a tal fin, generando solamente la posibilidad de la aplicación de las sanciones administrativas de apercibimiento, suspensión, multa, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos, conforme lo establece el art. 31 de la ley.

En este artículo se contempla la posibilidad de aplicar sanciones de apercibimiento, suspensión y multa de hasta $ 100.000, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos, estableciéndose que la reglamentación determinaría las condiciones y procedimiento para la aplicación de tales sanciones. .

La reglamentación de la ley 25326, necesaria para dar operatividad a la normativa de la ley conforme a lo antes expuesto, y que fuera aprobada por Decreto 1558/2001 [26], establece en lo substancial en su art. 31 que las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 serán aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley Nº 25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

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[1] PADILLA, Miguel M. “Bancos de Datos y Acción de Hábeas Data” Editorial Abeledo Perrot –

Buenos Aires – pág. 31

[2] VIGGIOLA, Lidia E. y MOLINA QUIROGA, Eduardo. En su trabajo: “Tutela de la autodeterminación informativa. Aproximación a una regulación eficaz del tratamiento de datos personales”. Ponencia presentada al Congreso Internacional "Derechos y Garantías en el Siglo XXI" de la Asociación de Abogados de Buenos Aires

[3] BIDART CAMPOS, German -“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Edición 2000-2001 Tomo I-B, Edit. Ediar, pág. 69

[4] ELIAS, Miguel Sumer - “Situación Legal de los Datos de carácter Personal frente a las Nuevas Tecnologías”. Ponencia presentada en el Congreso Internacional por Internet sobre Aspectos Jurídicos del Comercio Electrónico – ECOMDER- celebrado en Buenos Aires durante el año 2001.

[5] PALADELLA SALORD, Carlos “Datos Personales Contenidos en Bases de Datos y Registro Electrónicos” http://www.it-cenit.org.ar/Publicac

[6] LYNCH, Horacio M. y DEVOTO, Mauricio - Bases de datos electrónicos y el Habeas Data - Problemática legal - Investigación CENIT # 1/98 - http://www.it-cenit.org.ar/Publicac

[7] http://www.ulpiano.com/convencion.htm

[8] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 24 de Octubre de 1995, DOCE L l281/1995 del 23.11.95 pag.31

[9] Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (LORTAD), Nº 5/92 sancionada el 29 de octubre de 1992 -B. O. E. del 31 de Octubre de 1992.

[10] Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) - B.O.E." núm. 298, de 14 de diciembre de 1999


[11] Real Decreto 994/1999 - B.O.E Nº 151, de 25 de junio de 1999

[12] Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada - D. Oficial, 28 agosto, 1999

[13] Ley 1682 del Paraguay aprobada el 28.12.2000

[14] Ley 25.326 de Protección de Datos Personales (B.O. 2/11/2000), reglamentada por Decreto 1558/2001 (B.O. 3/12/2001)

[15] H. Senado de la Nación - Versión Taquigráfica - 65° Reunión - 32° Sesión ordinaria (continuación) - 26 de noviembre de 1998

Cámara de Diputados de la Nación - 26ª Reunión - Continuación de la 15ª Sesión Ordinaria Septiembre 14 de 2000 – Dirección de Taquígrafos

H. Senado de la Nación – Versión Taquigráfica - 55° Reunión - 22° Sesión ordinaria - 4 de octubre de 2000

[16] El art. 1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan a los estados a no discriminar en materia de derechos personales por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición social.

[17] B.O. 05/09/1988

[18] Tratado de la Unión Europea (TUE)

[19] Directiva 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico - Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 19.7.2000

[20] La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial suscripta en Nueva York el 13.07.1967, aprobada por Ley 17.722 (B. O. 08/05/1968)

[21] Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, 1949

[22] Peyrano, Guillermo F. en su trabajo: “Argentina: Bancos de datos y tratamiento de datos personales. Análisis de algunas problemáticas fundamentales”. Alfa Redi Revista de Derecho Informático.

[23] Ley 17.622 (B.O. 31/01/1968)

[24] La Constitución Nacional consagra la libertad de cultos sin igualdad de cultos, ya que en su art. 2 establece que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico y romano. De allí que existe una preeminencia de la Iglesia Católica con relación a los demás cultos e iglesias, ya que éstos no cuentan con un reconocimiento particular

[25] CN Com., sala E, 1999/07/15-Faiman, Enrique c/ Organización Veraz S.A., JA, 2000-II-69).

[26] Decreto 1158/2001 (B. O. 3.12.2001)