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“LA REPRODUCCIÓN DE LAS OBRAS INTELECTUALES POR LOS USUARIOS DE INTERNET EN LA DOCTRINA, EN LA LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y A LA LUZ DE LOS ÚLTIMOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES”

Por Horacio Fernández Delpech

 

I.

La reproducción en la doctrina y legislación. Análisis

La totalidad de las legislaciones del mundo protegen desde hace muchos años a las obras intelectuales de la reproducción sin la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual.

Casi todas las normativas al brindar esa protección a las obras científicas, literarias y artísticas, lo hacen estableciendo expresamente que “la protección existe frente a cualquier procedimiento de reproducción”, adoptando así el amplio concepto que de reproducción han dado los diferentes Convenios Internacionales a partir del Convenio de Berna. [1]

Pero en las últimas décadas el ámbito de aplicación de los derechos de los autores y sus derechos conexos se ha expandido notablemente.

En efecto, una de las características del mundo actual en que vivimos, al que muchos creo que con acierto han llamado: Sociedad de la Información, es la aparición de nuevas tecnologías que facilitan la divulgación de las obras del intelecto, circunstancia esta que si bien tiene su aspecto positivo en cuanto contribuye a un mayor acercamiento del hombre con la cultura, tiene también su aspecto negativo en cuanto facilita en algunos casos la violación de los derechos de los autores y editores sobre su obras.

La protección tradicional de las obras intelectuales que las legislaciones fueron elaborando durante muchos años y que fue creada para proteger a la obra escrita en formato papel, se ve hoy en día en crisis frente a las innovaciones tecnológicas, ya que se ha sumado ahora la red Internet a la esfera relacionada con la transmisión de las obras protegidas por los derechos de autor.

Efectivamente, a la forma tradicional de divulgación de las creaciones intelectuales por el medio escrito, se ha agregado un nuevo medio de transmisión de las obras como es la Red Internet.

Internet posibilita a sus usuarios el acceso rápido e irrestricto a una gran cantidad de contenidos intelectuales y, a partir de ese acceso, a la visualización y reproducción de dichas obras.

La intangibilidad de la obra en formato digital y su fácil y rápida circulación por la red no solo dificulta el control de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras, sino que exige además una adecuación y una correcta interpretación de los principios de la protección en las diferentes normativas, acorde con esta nueva herramienta producto de las modernas tecnologías

La divulgación de obras intelectuales por la red es el acontecimiento más reciente relacionado con los derechos de autor, y plantea numerosas cuestiones. Pero, mas allá de las referidas a la protección de los derechos de autor frente al copiado o reproducción en Internet sin la previa autorización de los autores y que ha afectado seria y fundamentalmente a las industrias discográficas, audiovisual y del software, creo que es de importancia dilucidar el problema de la violación de los derechos de propiedad intelectual de sus legítimos titulares por parte de los usuarios de Internet.

Este es el tema que intentaré tratar aquí.

Es común encontrar en los múltiples y diversos sitios que componen la Web obras que han sido incorporadas a la red en forma lícita, o sea con autorización de sus autores y/o editores y que por tanto se encuentran protegidas contra la reproducción sin autorización de estos.

Los usuarios de Internet buscan y acceden así en la red, en forma directa o por intermedio de motores de búsqueda, a esos contenidos intelectuales.

Como consecuencia de tal incorporación lícita de obras a la red, es normal y libre el uso de las mismas por el usuario que ingresa a esos sitios, quien consecuentemente puede leer dichas obras incorporadas a sitios Web mediante la visualización en pantalla.

Pero cabe preguntarse acá:

¿el usuario de Internet, puede también reproducir en el disco de su ordenador, en un soporte digital externo o en soporte papel la obra para su exclusivo uso personal ?

¿cuál es también la situación de la reproducción temporaria en la memoria RAM a los efectos de la visualización y, de la reproducción automática en la memoria caché del ordenador?

Reflexionemos que muchas veces el usuario de Internet, para disminuir el tiempo de conexión a la red, o simplemente para facilitar la lectura de una obra a la que ha accedido en la Web, la almacena en su computadora o fuera de ella, o la imprime, en ambos casos para su exclusivo uso personal, sin causar pareciera entonces perjuicio alguno al titular de los derechos sobre la obra.

Recordemos también que la visualización en la pantalla del ordenador implica una reproducción en su memoria RAM y que, simultáneamente, se produce una reproducción automática en la memoria caché del ordenador.

Evidentemente las diferentes normativas no fueron pensadas para estas situaciones, sino fundamentalmente para la obra escrita, para la cual el significado del concepto de reproducción es claro y la misma, aún para uso personal, muchas veces deviene ilícita.

Con la irrupción de Internet se produce la desmaterialización de la obra que se incorpora a la red. La digitalización transforma a la obra material que se incorpora a la red en un producto intangible de fácil reproducción. Pero ello no significa que a esa obra intangible no se le deba aplicar el régimen de protección de los derechos intelectuales.

Pero no puedo dejar de señalar que, frente a la postura que sostiene que la obra digital en Internet debe ser objeto de protección contra su reproducción no autorizada, surge también hoy en día una corriente que proclama su libre utilización en Internet, argumentando que debe reconocerse a los usuarios de Internet el acceso irrestricto e incondicionado a la totalidad de los contenidos incorporados a la red, ya que de no ser así se impediría gozar del derecho a la cultura.

Creo que quienes así piensan se equivocan. Las obras intelectuales incorporadas a la red deben gozar de la protección de la ley frente a su reproducción no autorizada, protección ésta que debe adecuarse a las características técnicas y de uso en Internet. De no ser así, los autores se verían privados del incentivo para producir nuevas obras, y entonces sí, se afectaría el derecho a la cultura.

Proclaman también muchos que Internet es una zona de “no derecho” por la ausencia de normas jurídicas a su respecto, su carácter trasnacional y su constante avance tecnológico.

Afirman así que dado estas características, es inútil tratar de legislar a niveles nacionales ya que tal legislación se volverá rápidamente obsoleta, y de todas formas será de difícil aplicación, dada la facilidad del infractor o de quien comete un ilícito de trasladarse virtualmente a través de la red a cualquier otro lugar del mundo en donde no exista normativa que le impida su accionar.

Surgen así dos posiciones claramente diferenciadas: por un lado los partidarios de la autorregulación, quienes consideran que el ciberespacio es por esencia libre y que por ello debe autorregularse. Esta autorregulación consistiría en la libertad que tendrían los partícipes para determinar las reglas a seguir en cuanto a su comportamiento en Internet.

Por el contrario los partidarios de la regulación consideran que no existe diferencia en cuanto a las actividades llevadas a cabo en la Red con aquellas similares llevadas a cabo en el mundo tridimensional, y que consecuentemente no existe razón para excluir de la ley ordinaria a ciertas actividades, cuya única particularidad es que son llevadas a cabo en forma electrónica.

Como ya lo anticipé en mi obra “Internet: Su Problemática Jurídica” [2], no coincido con la primera postura que proclama la autorregulación en Internet, ya que la misma implica la negación del derecho.

Internet no supone un espacio de total y absoluta libertad.

Internet es un espacio social y como tal debe necesariamente ser regulado por el Derecho de los diferentes estados, sin perjuicio de las normas de autorregulación que los diversos partícipes de la red se puedan dictar y sin perjuicio también de tratar de avanzar a una legislación convencional única y mundial.

Debemos tener en cuenta que la regulación que necesitamos no es sólo para sancionar a quien comete un ilícito, sino también es una legislación para regular las diferentes relaciones entre los partícipes de la red.

Es cierto que atento a su carácter supranacional, es difícil establecer leyes territoriales plenamente aplicables. Es correcto también que los instrumentos jurídicos que se puedan crear son insuficientes dada la fugacidad de las redes. Y no es menos cierto que la tecnología corre más rápidamente que el derecho.

De ahí la necesidad de una legislación básica internacional, pero estamos muy lejos de ella, y se hace necesario entonces que cada estado dicte regulaciones aplicables en sus territorios, pese a que esas legislaciones puedan ser superadas por nuevas tecnologías.

Internet, como nuevo desarrollo tecnológico ha multiplicado las formas de creación, transmisión y explotación de la obra.

El régimen de protección de los derechos de los autores no requiere definir nuevos conceptos, pero posiblemente sea necesario sí una interpretación de los normativas legales vigentes a los efectos de una debida adecuación de esos regímenes de protección a las realidades que esas nuevas situaciones han creado.

Comparto así la opinión de Silvia Ortíz Herrera cuando expresa: “...la aparición de Internet hace necesaria la revisión de muchos conceptos inherentes a los hasta ahora vigentes derechos de autor y la creación de otros nuevos...” [3]

Pero analicemos entonces acá más detalladamente los diferentes procesos en lo que hace a la reproducción desde Internet de una obra intelectual.

I. 1)

El Upload de la Obra

En primer término debemos considerar que la introducción de una obra intelectual en un sitio Web, al que se accede a través de Internet, constituye un acto de comunicación pública y consecuentemente requiere la expresa autorización de su autor.

Este proceso de introducción de la obra al sitio constituye el upload de la obra que, como dijera, requiere la autorización previa de su autor para que se introduzca la obra intelectual en la memoria del hosting donde está alojado el sitio, a fin que el usuario que ingrese luego a ese sitio obtenga la obra desde dicho hosting.

Consecuentemente debemos partir de una premisa: Toda obra intelectual sobre la cual su autor o editor posee derechos, requiere la autorización expresa de éstos para ser incorporada a un sitio.

De no ser así, tal incorporación es un acto ilícito generador de responsabilidad tanto para el titular del sitio que incorpora la obra sin esa autorización, como incluso en algunos casos para los Proveedores de Servicios de Internet (ISPs - Proveedor de Acceso y Proveedor de Hosting), que posibilitan tal incorporación.

Todas las Convenios Internacionales y las legislaciones de los diferentes estados otorgan el derecho exclusivo al autor sobre su obras intelectuales y establecen, ya sea en forma expresa o implícitamente por aplicación de los principios generales de protección contra la reproducción no autorizada, la ilicitud de la conducta de quienes reproducen obras intelectuales en Internet sin la debida autorización de sus autores.

Con relación a la responsabilidad de los ISPs que facilitan tal incorporación ilícita, debo destacar que tanto en la doctrina como en la normativa internacional, existen dos posiciones netamente diferenciadas.

Algunos, adoptando un criterio de responsabilidad subjetiva, opinan que la responsabilidad de los ISPs solo se da en la medida que hayan advertido o hayan sido advertidos de la infracción al derecho de propiedad intelectual, y pese a ello, no hayan impedido la introducción de la obra al sitio. Esta posición es la que ha adoptado EE.UU. en la Digital Millenium Copyright Act (DMCA) [4], la Unión Europea en la Directiva 2000/31/CE [5] , y España en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico [6].

En efecto, España, en la recientemente aprobada Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en sus arts. 13 a 17 exime de responsabilidad a los Operadores de Redes y Proveedores de Acceso por las informaciones transmitidas “salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos”, disponiendo también que las actividades de transmisión y provisión de acceso incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonable necesario para ello

Otros en cambio, con fundamento en criterios objetivos de la responsabilidad, consideran que los ISPs son siempre responsables frente a la infracción cometida.

Personalmente estimo que la solución correcta es la primera, ya que es la que responde al real y efectivo funcionamiento de Internet y de sus sitios Web.

Entiendo que el ISP solo debe ser responsabilizado cuando se trate de contenidos propios o se demuestre una actitud culpable o negligente de su parte.

Con total acierto Miguel Peguera Poch, comentando La Directiva 2000/31/CE, nos dice: “…El hecho de que los contenidos que el ISP transmite o almacena hayan sido proporcionados por terceros, esto es, que sen contenidos ajenos, resulta esencial desde la perspectiva de la exención de responsabilidad. Así, cuando el prestador de servicios coloca en la red o transmite contenidos propios, la exención de responsabilidad pierde su razón de ser. En efecto, la exención se funda en que el prestador del servicio intermediario no ha tenido parte ni en la creación ni en la decisión de transmitir o de hacer accesibles los contenidos ilícitos y potencialmente dañinos: ha sido un tercero quien lo ha hecho. A ello se añade la idea de que no le es técnicamente posible, o bien le resulta excesivamente costoso, supervisar lo que circula por sus redes o se aloja en su servidores, con lo que normalmente ni siquiera tendrá conocimiento de los contenidos concretos, y aún menos de su carácter lícito o ilícito”. [7]

I. 2)

El Download de la obra. Transferencia a la memoria Ram

Pero una vez que la obra ha sido incorporada al sitio con la autorización del titular de los derechos, se produce un segundo proceso, que es la descarga de la obra desde el servidor en donde está alojada la Web, al ordenador del usuario para que éste pueda visualizarla.

Este segundo proceso de presentación en pantalla, al que se lo llama download de la obra, es evidentemente un acto de reproducción, ya que implica la transferencia de la obra desde el servidor de hosting donde esta alojada, a la memoria RAM del ordenador del usuario, para que éste pueda visualizarla.

Así lo han entendido las diferentes normativas:

El Convenio de Berna [8] definiendo a la reproducción, establece en su art. 9.3 que "...toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente convenio".

El Tratado sobre Derechos de Autor de la OMPI (WCT) [9] en la segunda parte de la declaración concertada respecto de su art.1.4 establece: “...Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna”.

Por su parte el Texto Refundido de la ley de Propiedad Intelectual de España [10] en su art. 18 dispone que "Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella".

La Ley 11723 de Propiedad Intelectual de la Argentina [11] también al referirse a la reproducción emplea las expresiones: “..por cualquier medio o instrumento” (art.72) , y “...reproducirla en cualquier forma” (art.2)

La Ley Chilena 17336 de Propiedad Intelectual [12] en el art. 18 otorga al titular con relación a su obra el derecho de “reproducirla por cualquier procedimiento”.

La Ley sobre el Derecho de Autor del Perú [13] define en su art. 2 a la reproducción como “Fijación de la obra o producción intelectual en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de ella”.

La Ley de Propiedad Intelectual del Ecuador [14] define también a la reproducción en el art. 7 expresando: “Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella”. Asimismo en su art. 21 repite casi con idénticos términos: “La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella”.

Vemos entonces que en éste concepto amplio de reproducción que han adoptado la mayoría de las normativas iberoamericanas se encuadra esta transferencia a la memoria RAM [15] de la obra accedida por Internet, que posibilita al usuario la visualización de la misma.

Pero sentada esta premisa en cuanto al carácter de reproducción que tiene el download de una obra, debo afirmar que entiendo que en este caso se trata de un accionar de reproducción tácitamente autorizado por el autor, ya que si bien es un acto de reproducción, es la consecuencia lógica del upload de la obra.

La fijación de la obra en la memoria RAM de una computadora, aún de carácter temporaria y volátil implica una reproducción de la obra, pero se trata de una reproducción necesaria para que el usuario la pueda visualizar en pantalla.

Evidentemente el autor titular del derecho de comunicación pública de la obra, que introdujo la misma a la red, autorizó expresamente o implícitamente que los que ingresen a ese sitio puedan acceder a esa obra.

Si el autor no quiere que tal descarga se realice en forma libre debe restringir el acceso a determinadas personas o mediante el pago de un canon, uso de claves o cumplimiento de alguna condición.

Que sentido tendría que un autor introdujese su obra en un sitio sin restringir o condicionar su acceso, si el usuario que accede a ese sitio no pudiese visualizar esa obra, para lo cual necesariamente el ordenador, como parte del proceso técnico, debe transferir esa obra a su memoria RAM.

La transferencia de la obra a la memoria RAM del ordenador es parte del proceso técnico de Internet y es necesaria para que el usuario visualice la misma en su pantalla. De allí que, reitero, estimo que tal acto no configura un supuesto de reproducción no autorizada.

I. 3)

El almacenamiento en la Memoria Caché

Pero además de este proceso de visualización por parte del usuario, simultáneamente la obra se almacena también en la memoria caché [16] del disco del ordenador del usuario, a fin que la repetida visualización de esa obra no provoque en cada oportunidad una transferencia desde el sitio de hosting, y así lograr una mayor velocidad en la visualización.

Recalco que éste almacenamiento (caching) al que me refiero se produce en la memoria del ordenador del usuario y es diferente del “proxi caching o system caching” que es el almacenamiento en la memoria del Proveedor de Servicio.

Este almacenamiento en la memoria caché del ordenador del usuario, que posibilita el acceso futuro a los contenidos alojados en la memoria caché del usuario, se produce en forma muy rápida y sin necesidad del enrutamiento de búsqueda.

Técnicamente éste almacenamiento en la memoria caché es transitorio y su capacidad y volumen depende de la configuración previa establecida.

¿Pero éste almacenamiento que también es un acto de reproducción, puede considerarse una reproducción que requiere autorización del autor?

Estimo que atento a que el proceso de almacenamiento automático en la memoria caché del ordenador es ajeno a la voluntad del usuario y es parte también del proceso técnico del ordenador, tal almacenamiento, pese a ser un acto de reproducción, debe también considerarse autorizado por el autor de la obra, ya que repito es un proceso automático y ajeno a la voluntad del usuario y se produce como consecuencia del proceso técnico de visualización en Internet.

Luego de éste primer análisis, y ya con la obra a la que se accedió a través de Internet desplegada en la pantalla del usuario, éste puede efectuar, para su posterior uso personal, una de las siguientes operaciones:

* Almacenarla en el disco duro de la computadora;
* Guardarla en un diskette, zip, CD o cualquier otro elemento de almacenamiento externo;
* Efectuar una copia de la misma en una impresora;

I. 4)

Almacenamiento para uso privado en el disco duro del ordenador del usuario o en un diskette, Cip, CD o en cualquier otro elemento de almacenamiento externo

Estamos acá también frente a actos de reproducción de la obra pero que dependen exclusivamente de la voluntad del usuario luego de la visualización en pantalla.

En efecto, el proceso técnico de Internet finaliza con el download de la obra, y si el usuario que ha accedido a ella la guarda en su ordenador o en otro dispositivo externo en forma permanente, ésta tomando una decisión que evidentemente no integra el proceso técnico de Internet

Algunos autores, si bien aceptan que el almacenamiento o reproducción de la obra para uso privado que el usuario efectúa en el disco duro de su ordenador o en un elemento de almacenamiento externo, es una actividad inherente a Internet, afirman que la calificación de la licitud o ilicitud de tal conducta, resultará del régimen legal aplicable y de la consideración que sobre la copia privada establezca ese régimen legal.

Recordemos que muchas legislaciones, sin perjuicio de establecer el derecho exclusivo del titular de los derechos sobre una obra para autorizar su reproducción, establecen ciertas limitaciones o excepciones al ejercicio de tal derecho.

Estas limitaciones, muchas veces llamadas licencias se dan condicionadas a determinados requisitos y circunstancias y pueden adoptar una de las siguientes formas:

* Limitaciones al derecho que autorizan la utilización y reproducción por terceros en forma libre y gratuita
* Limitaciones sometidas a remuneración, a las que se suele denominar licencias obligatorias

Dentro de estas limitaciones encontramos, entre otras, el derecho de cita, el uso para información, el uso con finalidad educativa y la copia privada para uso personal del copista. Este último supuesto lo hallamos en algunos regimenes legales adoptando la forma de uso libre y gratuito o sometido al pago de alguna remuneración, pero destaco que las diferentes legislaciones no son concordantes en la admisión de la copia privada como una excepción al derecho exclusivo de reproducción de los autores. Así por ejemplo, la legislación española admite la copia privada y por el contrario la legislación argentina no contempla la misma.

Consecuentemente si nos atuviéramos única y estrictamente a la normativa concreta de cada estado, en los países en que se admite la copia privada como excepción al derecho de autorizar la reproducción que tiene sobre su obra el autor, tal almacenamiento seria lícito. Por el contrario para las legislaciones en las que no existe la excepción de la copia privada, esta conducta sería ilícita.

Discrepo con esta última postura, resultante de atenerse estrictamente a los textos legales y que en consecuencia no tiene en cuenta la especial naturaleza de Internet y las particularidades de su uso.

Entiendo que cuando un usuario de Internet, accede a una obra, y a los fines de su exclusivo uso privado posterior, la almacena en su ordenador o en otro elemento de almacenamiento externo, está efectuando una actividad normal e inherente a Internet y que como tal debe considerarse una reproducción autorizada por el autor desde el momento en que este efectúo el upload de la obra. Esta autorización estimo debe presumirse con independencia del régimen legal sobre copia privada que pueda contener la normativa.

No olvidemos que la mayor parte de las legislaciones sobre propiedad intelectual fueron elaboradas teniendo en vista solamente la obra escrita, pero no tuvieron en cuenta el fenómeno de Internet, que posee características técnicas y modalidades de uso totalmente diferentes.

Muchos países, como el caso de España, incluyen dentro de las excepciones al derecho de reproducción del autor, a la reproducción para fines personales.

Vemos así que en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de España, si bien en su artículo 2 se otorga al autor el derecho exclusivo de explotación de la obra, y en su artículo 17 se incluye dentro de este derecho de explotación los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, en su artículo 31 se establece que las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor, entre otros casos, para uso privado del copista, siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, y sin perjuicio del derecho de remuneración por copia privada que para ciertos supuestos se dispone.

Se estableció así en España la excepción al derecho del autor de autorizar la reproducción de la copia privada cuando “se trate de un usuario legítimo de la obra” y la copia “sea para uso personal del copista”

En similar sentidos varias son las legislaciones latinoamericanas que aceptan la copia privada como supuestos de libre reproducción. Tal los casos del Brasil, Colombia, Costa Rica, Honduras, Panamá, Perú y México Con relación a Venezuela y República Dominicana se ha establecido la posibilidad de establecer el derecho de remuneración por copia privada.

En Chile la ley 17336 de Propiedad Intelectual si bien en su artículo 18 confiere al titular del derecho de autor el derecho de autorizar su reproducción por cualquier procedimiento, en el capítulo referido a las excepciones del derecho de autor, establece en su articulo 47 que no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que ésta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.

Distinta es la situación en Argentina donde la ley 11723 de Propiedad Intelectual, otorga al autor el derecho exclusivo para autorizar la reproducción de las obras sin establecer como excepción a este derecho a la copia privada. Para la ley argentina el copiado sin autorización, aun para uso privado, configura no sólo un ilícito de carácter civil sino que se encuentra tipificado como figura penal[17].

Vemos así entonces que si adoptásemos la postura de considerar a este tipo de reproducción o almacenamiento para uso privado en el disco duro del ordenador del usuario o en cualquier otro elemento de almacenamiento externo, como una reproducción que requiere la autorización del autor, ésta conducta, ante tal falta de autorización, sería lícita o ilícita según el país que se tratase.

Como antes dijera, no comparto esta postura. Entiendo que el almacenamiento para uso privado en el disco duro del ordenador o en un elemento externo, es una actividad siempre lícita con independencia de si la normativa contempla la copia privada o no, ya que es una actividad normal e inherente a Internet.

Federico Andrés Villalba Díaz, en su articulo “Algunos aspectos sobre los derechos de autor en Internet” [18], y refiriéndose a estas situaciones expresa con total acierto: “...estimo más apropiado considerar la conducta analizada como inherente al uso de Internet. Así, la información susceptible de ser transferida al ordenador del usuario, puede ser reproducida por éste para su exclusivo y único uso personal porque para ello fue implícitamente autorizado por el titular de la obra. En efecto, la particular vocación que posee la red global de información de servir de enlace entre una cantidad indeterminada de personas y compartir información, hace suponer que todo el material lícitamente colocado en la red por quien detenta los derechos de aquél, - existiendo medios técnicos capaces de limitar el acceso a la información restringida-, se encuentra a disposición del usuario para su uso exclusivamente personal y sin vocación de ser comunicado a terceras personas....”

I. 5)

Copiado de la obra mediante impresión en papel

La impresión en papel de una obra a la que se ha accedido a través de Internet, plantea también un interesante tema de debate.

Una práctica común de mucho usuarios de Internet es la de imprimir en soporte papel el texto de la obra a la que se ha accedido en la red. Múltiples pueden ser los motivos que llevan al usuario a ello. Muchas veces disminuir el tiempo de conexión a la red, extensión de la obra, preferir la visualización en papel en lugar de la visualización en pantalla, etc.

Evidentemente ésta impresión de la obra implica también un acto de reproducción por parte del usuario, pero creo que aquí la situación es diferente del caso anterior analizado.

Al imprimir la obra en un soporte papel, el usuario está saliendo de la actividad inherente a Internet y consecuentemente ésta reproducción debe ser juzgada con mayor severidad, y dependiendo de diferentes circunstancias.

En efecto, podemos ver acá que en muchas páginas de Internet, al acceder a la obra, existe un botón a los fines de la impresión de la misma, que nos deriva a nuestra impresora. Otras obras en cambio, y yo diría que la mayoría, no proveen tal posibilidad pero no imposibilitan tampoco la impresión usando el sistema del ordenador. Por último existen obras que se encuentran en formatos que no permiten su impresión.

Creo entonces que en el caso de las dos primeras, al haber el autor autorizado la inclusión de su obra en el sitio con tal característica que posibilita su impresión en papel, no solo autorizó su visualización sino también autorizó la impresión de la obra en soporte papel a los fines del uso privado del usuario.

De no aceptar esta postura, y por aplicación directa del texto de muchas legislaciones, la impresión de la obra por parte del usuario implicaría un acto de reproducción no autorizado.

Distinta es la situación de la obra que se encuentra incorporada en un formato que impide su impresión. En este caso y si el usuario violando esa imposibilidad, como es posible hoy en día, imprime la obra, creo que sí está cometiendo un ilícito

II.

Los Tratados Internacionales. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Tratados Internet de la OMPI

El tratamiento de la protección de la propiedad intelectual ha sido un tema de permanente preocupación por parte de los organismos internacionales, en particular de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

II. 1)

El Convenio de Berna

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas [19], establece en su artículo 9:

“1) Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3) Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio”

Se estableció así a nivel internacional las bases de la protección de las obras intelectuales y el derecho exclusivo de sus autores para autorizar su reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

Los términos: “por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma” empleados en el párrafo primero de éste art. 9 de la Convención para determinar el alcance de la reproducción, vemos que son muy amplios e incluyen a la fijación permanente o transitoria de la obra en el ordenador, o en cualquier soporte digital, así como también la impresión de esa obra digitalizada y que al pasar al papel vuelve a materializarse.

Este concepto se encuentra reafirmado en el párrafo 3 de la normativa al establecer: “Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio”

Asimismo el art. 20 del Convenio de Berna establece:

"Los Gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de celebrar acuerdos especiales entre ellos, en tanto estos acuerdos confieran a los autores derechos más amplios que los otorgados por la Convención, o contengan otras cláusulas que no sean contrarias a esta Convención."

Tanto en la época que fue firmado el Convenio de Berna, año 1971, como cuando fue enmendado, l979, no se presentaba aún el problema de la reproducción en Internet a que nos estamos refiriendo. De allí que este Convenio no contempla tales situaciones, estableciendo sólo el principio del derecho de los autores a autorizar la reproducción y disponiendo que los estados podrían excepcionarse de este principio en casos especiales.

II. 2)

Los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas

Pero sin perjuicio de lo establecido en Berna, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) participó luego activamente en los debates internacionales relacionados con el establecimiento de una nueva normativa que protegiese a los derechos de autor incluyéndose expresamente su divulgación por Internet, ya que la normativa del Convenio de Berna se hacia insuficiente y no adecuada frente a la irrupción de Internet.

Entre el 2 y el 20 de diciembre de 1996 se celebró en Ginebra la Conferencia Diplomática de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Ciertas Cuestiones relativas a los Derechos de Autor y Derechos Vinculados, adoptándose allí dos tratados de singular importancia: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor [20] (conocido como TODA o WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas [21] (conocido como TOIEF o WPPT).

A estos tratados se ha dado en llamar "Tratados de Internet", ya que contienen una serie de cláusulas que ofrecen ciertas respuestas, creo insuficientes, a los desafíos impuestos por la tecnología digital y al entorno de Internet.

Se establecen así una serie de normas básicas de reafirmación de la protección para el derecho de autor y los derechos conexos en Internet y otras redes digitales, conteniendo una actualización general de los principios jurídicos que sustentan la protección internacional del derecho de autor y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en el ciberespacio y, más especialmente, en Internet.

Ambos Tratados están actualmente vigentes, ya que en ellos se estableció que entrarían en vigencia tres meses después que 30 Estados hubiesen depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

El 6 de diciembre de 2001 se produjo la adhesión de Gabón al Tratado sobre Derecho de Autor (WCT), adhesión que sumada a las anteriores de Argentina, Bielorrusia, Bulgaria , Burkina Faso, Chile, Colombia, Costa Rica, Croacia, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Georgia, Hungría, Indonesia, Japón, Kyrgystan, Latvia, Lituania, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Checa, Republica de Moldavia, Rumania, Santa Lucía y Ucrania, hizo que el 6 de marzo de 2002 entrase en vigencia este importante Tratado.

Con relación al Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), el 20 de Febrero de 2002 fue ratificado por Honduras, completándose así las 30 adhesiones necesarias para su entrada en vigencia, hecho que acaba de producirse el 20 de Mayo de 2002.

Destaco que muchos países americanos, entre ellos EEUU se encuentran entre los países ratificantes.

A fin de dar cumplimiento a los tratados el Congreso Norteamericano aprobó en 1998 la Ley de Derechos de Autor Digital del Milenio (DMCA, por sus siglas en inglés) y la Unión Europea aprobó por su parte la Directiva 2001/29/CE sobre Derechos de Autor en la Sociedad de la Información .

II. 3)

El Tratado sobre Derecho de Autor (WCT)

Refiriéndose este trabajo a la reproducción de la obra intelectual, trataré de efectuar un análisis de este nuevo tratado, en lo que hace al tema que nos ocupa.

Debemos recordar en primer término que el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al que ya nos hemos referido, estableció a nivel internacional las bases de la protección de las obras intelectuales y el derecho exclusivo de sus autores para autorizar su reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

Este nuevo tratado de la OMPI en su art.1.1 establece que

“El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión, establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado”.

Vemos así que conforme esta norma no puede aceptarse ninguna interpretación del WCT que pueda ocasionar una reducción de la protección otorgado por la Convención de Berna.

Es de destacar también que el art. 1.4 reafirma la obligación de cumplimiento del Convenio de Berna, al establecer: “Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna”.

En la declaración concertada respecto del artículo 1.4 se establece:

“El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna”

Destaco que esta declaración concertada respecto del artículo 1.4 del WCT, introduce el entorno digital en la protección de los derechos de autor, y entiende comprendido dentro del concepto de reproducción, “el almacenamiento de una obra en formato digital en un soporte electrónico”, por lo que incluiría dentro del concepto de reproducción protegida a todo tipo de reproducción de una obra ya sea esta temporal o definitiva. Esta es mi interpretación, ya que el Tratado no contiene ninguna referencia expresa, como se preveía en la Propuesta básica de dicho tratado, que contemplaba el caso de la reproducción directa o indirecta de las obras, tanto permanente como provisional, por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

Pero justamente aceptando el problema que plantea la reproducción temporal o la reproducción permanente en el disco del usuario, entiendo que el Convenio en su Articulo 10 posibilita una apertura del sistema al admitir que los estados podrán prever en sus legislaciones limitaciones al derecho de reproducción del autor, en circunstancias como las que hemos analizado de reproducción temporal o permanente en el disco del usuario de Internet.

Es así como este art.10 establece:

“1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.

La declaración concertada respecto del artículo 10 establece:

“Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna”.

Es de esperar que las diferentes normativas nacionales y en especial aquellas que no contemplan a la copia privada dentro de las excepciones al derecho de reproducción en Internet, introduzcan futuras modificaciones estableciendo las excepciones al derecho de reproducción que resultan de la incorporación de la obra intelectual al entorno digital.

III.

La situación en la Comunidad Europea. El libro Verde de la Unión Europea. La Directiva 2001/29/CE sobre Derechos de Autor en la Sociedad de la Información de la Unión Europea

Ya en su reunión de CORFU en Junio de 1994 el Consejo de Europa resaltó la necesidad de crear a nivel comunitario un marco jurídico adecuado para facilitar el desarrollo de la Sociedad de la Información.

La Unión Europea en el “Libro Verde sobre los Derechos de Autor y los Derechos Afines en la Sociedad de la Información“ [22], interpretando el art.9.1 del Convenio de Berna establece que dicha norma ampara todos los métodos de reproducción conocidos o que se descubran en adelante.

Es importante resaltar que con posterioridad a la firma del WCT la Unión Europea aprobó la Directiva 2001/29/CE sobre Derechos de Autor y afines en la Sociedad de la Información [23], que regula específicamente y con acierto los conflictivos temas de las reproducciones privadas y temporales, entre las excepciones a los derechos de los autores.

En efecto, esta Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, que fue aprobada por el Parlamento Europeo el 14.2.2001 y a la cual el Consejo de Ministros de la Unión Europea le dió su unánime aprobación el 22 de mayo de 2001, si bien tiende a reforzar la protección de los derechos de autores y productores y mantener el equilibrio entre estos derechos con los intereses del público y la industria, contempla los caso de las reproducciones privadas y de las reproducciones temporales .

En el considerando 15 y con relación a su vinculación con los Tratados Internet se expresa en la Directiva: “La Comunidad y la mayoría de los Estados miembros han firmado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados miembros. La presente Directiva esta destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones internacionales…”

La directiva reafirma en los arts. 2, 3 y 4 el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, su comunicación al público y su distribución, para los autores, artistas, intérpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, pero contempla una serie de excepciones y limitaciones a este derecho, debiendo destacarse entre ellas las excepciones referidas a la realización de copias para uso privado y sin fines lucrativos por parte de una persona física, y la excepción relacionada con ciertas reproducciones temporales o permanente que realiza el usuario de Internet .

A este respecto el artículo 5 inc. 2.b) establece que los estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción: “en relación a reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa...".

Vemos aquí que la Directiva se refiere a la reprografía, receptando la opinión mayoritaria de la doctrina en cuento a que la misma no es un obstáculo en los mercados interiores.

Pero mas importante y directamente referido al tema que nos ocupa es el art. 5.1 que establece también como excepción al derecho de reproducción: los actos de reproducción provisional “que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar: a)una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o b)una utilización licita, de una obra o prestación protegida y que no tengan por si mismos una significación económica independiente...”

Creo necesario destacar a los fines de una debida interpretación de esta norma que en el considerando 33 de la Directiva se establece:

“Conviene establecer una excepción al derecho exclusivo de reproducción para permitir determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico desarrollado con la única finalidad de permitir una transmisión eficaz en una red entre terceras personas, a través de un intermediario, o bien la utilización lícita de una obra o prestación. Tales actos de reproducción deben carecer en sí de valor económico. En la medida en que cumplan estas condiciones la excepción mencionada debe cubrir asimismo los actos que permitan hojear o crear archivos de almacenamiento provisional, incluidos los que permitan el funcionamiento eficaz de los sistemas de transmisión, siempre y cuando el intermediario no modifique la información y no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información. La utilización se considerará lícita en caso de que la autorice el titular del derecho o de que no se encuentre restringida por la ley”.

Quedarían así excluidos de la protección las reproducciones en la Memoria RAM y en la memoria Caché, por tratarse la primera de una reproducción efímera y la segunda de una reproducción automática ajena al usuario.

Quedarían en cambio incluidas en la protección las reproducciones permanentes en el disco del usuario o en un dispositivo de almacenamiento externo, salvo que se tratase de la efectuada por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales y siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, en cuyo caso también estarían incluidas en la posibilidad de excepción al derecho de reproducción.

La Directiva entró en vigencia el 22 de junio de 2001, fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y los 15 estados miembros de la Unión Europea tenían plazo hasta el 22 de diciembre de 2002 para adaptar sus legislaciones a la norma comunitaria.

Creo que esta Directiva es también un importante aporte sobre este conflictivo tema tanto en forma directa para los estados miembros de la Comunidad Europea, como en forma indirecta como modelo de referencia para las demás legislaciones del mundo.

IV.

La situación en España

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, protege a las creaciones literarias, artísticas y científicas, sea cual fuere su medio o soporte de expresión, tangible o intangible, actualmente conocido, o que se invente en el futuro.

De esta forma pueden entenderse incluidas en la protección a las obras en soporte digital.

Asimismo en su art. 18 define a la reproducción de la siguiente forma: “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella”

Por su parte el artículo 31 dispone:

“Reproducción sin autorización.

1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99a de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa”.

Vemos así que la ley española acepta como uno de los supuestos de reproducción autorizada, y que por tanto no requiere autorización alguna del titular de los derechos de propiedad intelectual, a la copia para uso privado del copista, la que se encuentra sujeta en ciertos casos al derecho de remuneración establecido en el artículo 25 de la normativa y que se efectiviza a través de las entidades de gestión colectiva.

Con relación al requisito establecido que sea “para uso privado del copista”, Xavier Ribas con gran precisión ha dicho que el calificativo privado “se refiere a cualquier copia que no sea cedida a terceros, es decir, que trascienda al ámbito estrictamente privado del copista, entendiendo éste como persona jurídica..”. [24]

De allí entonces que todos los supuestos antes analizados de almacenamientos en las memorias RAM o caché, en el disco duro o en otro elemento de almacenamiento externo, o los casos de impresión de la obra en papel, estarían encuadrados en este concepto de copia privada, y consecuentemente por este solo hecho no necesitarían autorización alguna, en la medida que realmente sean para uso privado del copista.

Destaco por último que el Gobierno Español tenía plazo hasta diciembre de 2002 para transponer a su ordenamiento jurídico la Directiva 2001/29/CE sobre Derechos de Autor y afines en la Sociedad de la Información. Esta transposición implicará una modificación en la vigente Ley de Propiedad Intelectual.

El 6 de Noviembre de 2002 fue presentado el Borrador del Anteproyecto de la futura ley de modificación, borrador que fue aprobado por unanimidad por los grupos parlamentarios en el Congreso de Diputados.

En este proyecto encontramos dos modificaciones de singular importancia en el tema que nos ocupa.

En efecto el Proyecto en su art. 1, dando una nueva redacción al art. 18 de la ley, establece: “Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación y la obtención de copias”

Pero mas importante es el texto proyectado del artículo 31 de la ley que dispone:

“Reproducciones provisionales exentas y copia privada

1. Están exentos del derecho de reproducción los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 de esta ley que, además de carecer por si mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico cuya única finalidad consista en facilitar:

a) Una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario o

b) Una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular del derecho o no restringida por la Ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico, de obras ya divulgadas, cuando se lleve a cabo para uso privado del copista y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la remuneración equitativa prevista en el artículo 25 de esta Ley. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99 párrafo a) de esta ley, los programas de ordenador.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las efectuadas en establecimientos dedicados a las reproducciones para el público o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización”

De esta forma, de aprobarse próximamente este Proyecto de Modificaciones al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual se estaría clarificando la situación de las reproducciones temporarias y de las reproducciones permanentes para uso privado, tema de este trabajo, que consecuentemente no necesitarán la autorización del titular de los derechos.

Finalmente, como ya se comentó precedentemente, en la recientemente aprobada Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, se regula en detalle el régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios de la Sociedad de la Información, estableciendo una exención de responsabilidad por las informaciones transmitidas, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.

Se establece allí también que tales actividades de ISPs “incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello”. [25]

Esta disposición es importante en dos aspectos: en cuanto implica una toma de posición con relación al régimen de responsabilidad de los ISPs por la reproducción no autorizada de obras en sitios de la Web y en donde el ISP participa ya sea al transmitir la información o al efectuar el hosting del sitio, y también en cuanto exime de responsabilidad a éstos por el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, que como vimos se encuentra comprendido en el concepto de reproducción .

V.

La situación en la República Argentina

En la República Argentina la ley 11723 [26] data del año 1933 y pese a haber tenido algunas modificaciones dispuestas por los decretos 1224/58 [27] y 165/94 [28] y por las leyes 23741 [29], 24249 [30], 24286 [31], 24870 [32], 25006 [33] y 25036 [34], en su texto no encontramos ninguna disposición que se refiera a la utilización de las obras en Internet, y menos aún alguna excepción a los derechos exclusivos de autorizar la reproducción por parte de los titulares del derecho, con relación a esta nueva forma de trasmitir la obra.

Debemos tener en cuenta que tanto al tiempo del dictado de la ley como al de algunas de las modificaciones referidas, aún no existía el entorno digital y la red Internet, por lo que obviamente la ley no pudo contemplar las nuevas situaciones derivadas de esta nueva forma de transmisión. En cuanto a las leyes dictadas en los últimos años ellas se refieren a otros aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual pero en ningún caso regulan la temática de la transmisión y reproducción de la obra por Internet.

La Ley Argentina en su artículo 2 establece:

“El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.

Como vemos se ratifica aquí el principio internacional desarrollado a partir del Convenio de Berna y referido al derecho exclusivo del titular del derecho de propiedad intelectual sobre una obra, de autorizar su reproducción.

Este principio se ve reafirmado en los arts. 72 y siguientes en donde se crean tipos penales para quienes reproduzcan por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes.

La Ley Argentina, al regular las excepciones al derecho de autorizar la reproducción por parte del titular [35], no contempla en momento alguno el tema de la copia privada por lo que esta, aún para uso privado del copista y sin finalidad lucrativa, requiere la autorización del titular del derecho. La violación de este derecho implica para la normativa argentina no solo un ilícito de carácter civil sino también un ilícito penal.

Debo señalar sin embargo, que si bien no existe Jurisprudencia de los Tribunales Argentinos autorizando la copia privada en Internet, existe alguna jurisprudencia relacionada con el fotocopiado y fotoduplicación de obras para uso personal y sin finalidad lucrativa, y su configuración como delito penal.

En el caso “Jauregui de Canedo, María de las Mercedes”, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, el 30.11.73, absolvió al imputado de haber fotocopiado parcialmente una obra.(L.L. T 154-385)

En igual sentido la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, el 25.8.77, en la causa “Ladowski, Carlos A.” , revocó una sentencia condenatoria de Primera Instancia, y también eximió de imputabilidad penal por fotocopiado, por considerar que las conductas referidas a la reproducción de la ley de Propiedad Intelectual deben considerarse punibles solo si concurre dolo en la conducta de los infractores. (L.L. 1978-B-389 y ss.),

Por el contrario en el caso “Ferrari de Gnisci, Noemí” la Sala III de la misma Cámara en sentencia del 1.4.80 confirmó a la imputada la condena por el delito de reproducción y venta sin autorización de una obra intelectual, expresando entre otras cosas en su Fallo “...La extensión y los alcances de la facultad exclusiva de reproducción pueden expresarse en las siguientes reglas: 1) El derecho cae sobre toda la obra y, por lo tanto, no solo sobre la obra en su conjunto, sino sobre cualquiera de las partes, fracciones o fragmentos de la misma, y sobre las reediciones y copias, cualesquiera sean las variantes, agregados, retoques, etc, que presente en sus apariciones sucesivas. 2) La exclusividad en beneficio del autor lo faculta para oponerse a cualquier forma de reproducción, cualquiera sea el procedimiento empleado para realizarla, cualquiera sea la finalidad de la misma (extensión cultural, beneficencia, etc.) y aunque haya ausencia de lucro, salvo las expresas limitaciones legales; debiéndose tener presente que los textos de la ley argentina no hacen concesiones sobre el particular.”. (L.L. T. 1981-B-15).-

Destaco que con posterioridad a estos fallos, fue sancionada la ley 25446 de Fomento del Libro y la Lectura [36], la que en el art. 29 establece un régimen prohibitivo y sancionatorio para quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él sin autorización de su autor y de su editor. Prodriamos decir entonces que a partir de la ley 25446 se ha reafirmado la posición que la reprografía, aún para uso personal, se encuentra prohibida por la ley y es objeto de sanción penal.

Vemos así que para el régimen Argentino, si nos atenemos estrictamente al sistema legal vigente, en cuanto no admite a la copia privada como excepción al derecho del autor, los supuestos de reproducción derivados del uso de Internet requerirían autorización del titular del derecho para no convertirse en actos ilícitos.

Creo, como ya lo afirmé antes, que sin embargo la reproducción en Internet, cuando es para uso privado del usuario de Internet y no tiene finalidad de lucro, debe ser admitida y no puede considerarse configurativa de ilícito civil ni penal.

Pareciera que esta afirmación implicaría un desconocimiento del texto legal. Sin embargo no es así.

El texto legal argentino fue dictado para una obra en formato tangible pero no para una obra a la que se accede por Internet.

Creo que es este uno de los múltiples temas que día a día se presentan en que la tecnología supera al derecho. El impacto tecnológico de Internet no fue tenido en cuanta al establecer el régimen de protección de los derechos de autor, ya que el régimen fue pensado y dirigido a la obra papel, pero en ningún momento para el tipo de reproducciones de la obra derivadas del proceso de Internet.

Hay acá evidentemente una situación diferente que no puede encontrar su solución en la aplicación analógica de la normativa existente para la obra en formato tangible.

La reproducción en Internet requiere de una solución propia y acorde con el sentido de esta nueva tecnología, y de allí es que me atrevo a afirmar que las reproducciones derivadas del uso de Internet que hemos analizado en este trabajo, deben considerarse lícitas y no configuran ilicitud civil ni penal.

Evidentemente sería conveniente que en cualquier futura modificación de la normativa Argentina, se contemplase el tema de la copia privada derivada de los procesos tecnológicos de Internet, y consecuentemente se excluyese expresamente de la obligación de solicitar autorización al titular del derecho, en los casos de transferencia a la memoria Ram, Almacenamiento en la Memoria Caché, y a las reproducciones para uso privado y sin finalidad lucrativa del copista en el disco del ordenador o en un soporte externo, así como su impresión.

No debemos olvidar que el Tratado de Derecho de Autor (WTC), vigente ya luego de la ratificación por parte de 30 estados, y al cual la República Argentina le dió su aprobación por ley 25140, establece en su art. 10 que “Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor”.

VI.-

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[1] El art. 9.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas establece: “Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma”.

[2] “Internet: Su Problemática Jurídica”. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, página 14

[3] Silvia Ortíz Herrera en su trabajo “La obra digital y el derecho de reproducción. Especial referencia a la copia privada”. VI Jornadas Españolas de documentación

[4] The Digital Millenium Copyright Acto f 1998 (DMCA) firmada el 28.10.1998

[5] Directiva 2000/31/CE del 8 de Junio de 2000 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la Información.

[6] Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, aprobada por el Congreso de Diputados el 27.062002 (BOE 14.07.02)

[7] Miguel Peguera Poch en la Obra: “La Responsabilidad Jurídica de los Prestadores de Servicios de la Sociedad de la Información” - Pamplona. Aranzadi. En prensa

[8] Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París del 24 de julio de 1971 enmendado el 28 de Septiembre de 1979

[9] Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de la OMPI (T.O.D.A. o WCT)

[10] Texto Refundido de la ley de Propiedad Intelectual de España aprobado por Real Decreto 1/1996 del 12.4.1996 publicado en BOE del 22.4.96 y modificado por la ley 5/98 BOE 7.3.98;

[11] Ley 11723 de Propiedad Intelectual de la Argentina (B.O. 30.9.33)

[12] Ley 17336 de Propiedad Intelectual (Diario Oficial 2.10.70) con las modificaciones introducidas por la ley 19166 (Diario Oficial 17.09.92)

[13] Decreto Legislativo 822 del 23 de abril de 1996 (publicado el 24.4.96)

[14] Ley 83 de Propiedad Intelectual de Ecuador (Registro Oficial 320 del 19.05.98)

[15] RAM: Random Access Memory. Es el espacio temporal de una computadora donde se almacena información y se procesan los datos mientras se trabaja. Su característica volátil hace que su contenido desaparezca al apagar el sistema.

[16] Memoria Caché: Es el espacio de una computadora; generalmente de existencia oculta y automática para el usuario, que proporciona acceso rápido a los datos de uso más frecuente o previsible.

[17] El art.72 de la ley 11723 establece: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados”.

[18] Alfa-Redi. Revista Electrónica de Derecho Informático. Número 31 Febrero de 2001

[19] Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de Paris del 24 de Julio de 1971, enmendado el 28 de Septiembre de 1979. Aprobado por la República Argentina por ley 25140 (B.O. 24.09.99)

[20] TODA sigla en español y WCT sigla en ingles y que corresponde a WIPO Copyright Treaty

[21] TOIEF. sigla en español y WPPT sigla en ingles y que corresponde a WIPO Performances and Phonograms Treaty

[22] Libro Verde sobre los Derechos de Autor y los Derechos Afines en la Sociedad de la Información. 27 de julio de 1995 Comisión de las Comunidades Europeas. Bruselas, Bélgica, 1995

[23] Directiva 2001/29/CE sobre Derechos de Autor y afines en la Sociedad de la Información de la Unión Europea, Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L167/10 del 22.6.2001

[24] Xavier Ribas. “La copia privada en Internet” - www.onnet.es

[25] art. 15 apartado 2 Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico

[26] Ley 11723 (B.O. 30.09.1933)

[27] Decreto Ley 1224/58 (B.O. 14.02.1958)

[28] Decreto 165/94 (B.O: 08.02.94)

[29] Ley 23741 (B.O. 25.10.1989)

[30] Ley 24249 (B.O. 17.11.93)

[31] Ley 24286 (B.O. 29.12.1993)

[32] Ley 24870 (16.09.97)

[33] Ley 25006 (B.O. 13.08.98)

[34] Ley 25036 (B.O. 11.11.98)

[35] Ley 11723: art. 10 (derecho de cita), art. 27 in fine (información periodística); art. 28 segunda parte (noticias de interés general)

[36] Ley 25446 (B.O. 26.07.2001)