"LA JORNADA DE TRABAJO
Y EL TRABAJO DE LA MUJER EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
Y DEL MERCOSUR"
Profesor: Dr. Horacio
Fernández Delpech
Concepto de jornada de trabajo. Jornada normal.
Jornada semanal y jornada diaria. Horas suplementarias, extras
convencionales y extra legales. Jornada nocturna. Tareas en
lugares o condiciones insalubres. Límites máximos
en la jornada de trabajo. Excepciones a la aplicación
del límite máximo. Descansos: durante la jornada,
entre jornadas y semanal. Jornada extraordinaria. Francos
compensatorios. Feriados obligatorios. Días no laborables.
Jornada reducida.
Jornada de trabajo en
la legislación de la República Federativa del
Brasil
Jornada semanal y jornada diaria. Trabajos
insalubres. Descansos: durante la jornada, entre jornadas
y semanal. Francos compensatorios. Trabajo por turnos. Jornadas
reducidas. Jornada nocturna.
Jornada semanal y jornada diaria. Descansos:
durante la jornada, entre jornadas, jornada discontinua. Jornada
semanal. Descansos compensatorios. Trabajos por turnos o equipos.
Jornada reducida. Trabajo nocturno.
Jornada de trabajo en
la legislación de la República Oriental del
Uruguay
Jornada semanal y jornada diaria. Descansos
durante la jornada, entre jornadas, descansos compensatorios,
trabajos por turnos o equipos. Regímenes nocturnos.
Jornada reducida. Trabajo nocturno.
Igualdad entre el hombre y la mujer en el
trabajo. Jornada de trabajo. La derogación de la prohibición
del trabajo nocturno. Otras prohibiciones. Protección
especial por maternidad. Protección especial por matrimonio.
Protección especial frente a los riesgos laborales.
El acoso sexual.
El trabajo de la mujer
en la legislación de la República Federativa
del Brasil
Igualdad de oportunidades. Protección
a la maternidad.
El trabajo de la mujer
en la legislación de la República del Paraguay
Igualdad. Protección a la maternidad.
Licencias. Garantías de empleo. Lactancias.
El trabajo de la mujer
en la legislación de la República Oriental del
Uruguay
Generalidades. Lactancia. Ley de la silla.
Trabajo subterráneo. Eliminación de todas las
formas de discriminación de la mujer.
Protección por
maternidad. Cuadro comparativo de las legislaciones del Mercosur
Hemos seleccionado los temas de referencia,
entendiendo que los mismos revisten primordial importancia
a la luz de la situación económico-social que
esta viviendo nuestro país. En efecto, la realidad
de los hechos demuestra que nuestra comunidad no esta en condiciones
de soportar un sistema laboral como el vigente, en un contexto
donde las necesidades mínimas no se encuentran satisfechas.
Dicha situación obedece, en primer término,
a la comisión de irregularidades en las direcciones
políticas, pero entendemos, en segundo término,
a insuficiencias legislativas en materia del trabajo, respecto
de la cual se ha omitido profundizar su actualización
al ritmo de los cambios culturales y coyunturales. Tales circunstancias,
se verán reflejadas en el análisis exhaustivo
sobre nuestras normas, la jurisprudencia y la legislación
comparada, que ofrecemos seguidamente.
Dentro del Régimen legal de la prestación
laboral, se incluyen las normas que se refieren a los aspectos
de la relación laboral vinculados con los horarios
de trabajo, pausas, condiciones ambientales, y las vinculadas
con la labor desarrollada por las mujeres y los menores que
tienen un régimen especial.
Respecto a la jornada de trabajo, el legislador
ha fijado un límite máximo del débito
del trabajador en lo concerniente a las horas diarias de labor
en que éste puede poner su capacidad laboral a disposición
del empleador.
La limitación de la jornada de trabajo
tiene en la República Argentina jerarquía constitucional,
ya que el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional, preceptúa que deberá asegurársela
trabajador, mediante las correspondientes leyes, la “jornada
limitada, descanso y vacaciones pagados”. La ley 11.544,
que data del año 1929, regula la jornada de trabajo,
y la Ley de Contrato de Trabajo recepta sus disposiciones
- artículos 196 a 207- , por lo que resulta necesario
coordinar los dos cuerpos legales.
Sólo por excepción, el empleado
se ve obligado a prestar servicios fuera del horario de trabajo:
1) en caso de peligro; 2) accidente ocurrido o inminente de
fuerza mayor; 3) por exigencias excepcionales de la economía
nacional o de la empresa. La pauta que establece la ley para
apreciar la situación de necesidad constituye una aplicación
práctica de los principios de solidaridad, colaboración
y buena fe, que son elementos básicos del cumplimiento
de la relación laboral, (arts. 62 y 63 de la Ley de
Contrato de Trabajo).
A fin de determinar la existencia del débito
extraordinario, hay que juzgar la situación - la norma
se refiere al comportamiento del trabajador- en base al criterio
de colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Para que la negativa del empleado constituya un incumplimiento
contractual, la exigencia de la prestación de tareas
en horas suplementarias habrá de fundarse en razones
objetivas y serias que afecten directamente a la empresa o
a la comunidad global, tal el caso de ampliar la labor diaria
ante la necesidad de brindar asistencia en razón de
un cataclismo o de una situación de emergencia.
El artículo 21 de la Ley de Contrato
de Trabajo se refiere a la fuente más común
por la cual dos partes se vinculan laboralmente: el contrato
de trabajo que, generalmente, antecede y disciplina el vínculo
en su desenvolvimiento.
El referido artículo establece que
existe contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación,
siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra,
bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de
una remuneración.
La autonomía de la voluntad de las
partes intervinientes se encuentra severamente limitada por
las normas de orden público laboral y por la normativa
laboral en general, como en el caso de la limitación
de la jornada de trabajo.
El trabajador satisface su débito,
poniendo su capacidad laboral a disposición del empleador,
aunque su actividad no sea aprovechada. De acuerdo a ello,
la ley argentina considera que integra la “jornada de
trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté
a disposición del empleador en tanto no pueda disponer
de su actividad en beneficio propio”, lo cual incluye
“los períodos de inactividad a que obligue la
prestación contratada, con exclusión de los
que se produzcan por decisión unilateral del trabajador”.
Se considera entonces, como tiempo de labor
el que transcurre mientras el trabajador no disfrute de él
por haberse puesto a disposición del trabajador. La
situación comprende tanto el lapso en que cumple tareas,
como el tiempo en que no lo haga; el trabajador “permanece
a órdenes”, sea porque se ha interrumpido la
labor o porque está de guardia, por lo cual no puede
disponer de su actividad en beneficio propio. No está
incluido el tiempo en que el empleado permanece en el establecimiento
de la empresa por propia voluntad, o los tiempos en que se
encuentre en lugares como el comedor mientras almuerza, merienda
o cena. La ley incluye dentro de la jornada los momentos de
descanso que median en el desarrollo de la tarea a fin de
reponer fuerzas -en espacial en los casos en que las tareas
se realizan en lugares de alta temperatura, aire viciado -,
para tomar un rápido refrigerio o de espera mientras
se acondiciona el instrumental de trabajo.
La distribución de las horas de labor,
comprendida dentro de la facultad de dirección, es
atribución del empleador, así como la diagramación
de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo
el sistema rotativo de trabajo por equipos, para lo cual no
se requiere previa autorización administrativa, y solo
basta con hacerlos conocer mediante anuncios colocados en
lugares visibles del establecimiento para conocimiento público
de los trabajadores, (art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.)
Esta facultad del empleador redistribuir
las horas de trabajo, debe ser ejercido dentro de los límites
del ius variandi, es decir que debe cuidarse el no alterar
las modalidades esenciales del contrato, causando perjuicio
moral o material al trabajador, conforme lo establecido en
el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Es la que realizan las personas de ambos
sexos de más de 18 años, por cuenta ajena –no
son empresarios -, en explotaciones públicas o privadas,
aunque no persigan fines de lucro, realizadas entre las 6
y las 21 horas. En el caso de las mujeres y los menores el
tope se traslada a las 20 horas.
a) los trabajos agrícolas, ganaderos
o del servicio doméstico, ya que estas actividades
cuentan con regímenes especiales de jornada, establecidos
en sus respectivos estatutos;
b) aquellos que se realizan en establecimientos
en los que trabajan solamente miembros de la familia (ascendientes,
descendientes, cónyuges, hermanos, etc.) del jefe,
dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal;
e) efectuados en casos de accidentes ocurridos
o inminentes.
La extensión de la jornada de trabajo
es uniforme para toda la Nación, siendo competente
para entender en esta materia el Congreso Nacional, ya que
son normas de fondo. Se excluye entonces las facultades provinciales
para regular la jornada. Las que fueron promulgadas han perdido
su validez, de conformidad a la actual redacción del
art. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Se fija como tope máximo el de 48
horas semanales, aunque la jornada máxima legal se
podrá reducir a través de disposiciones nacionales
reglamentarias, contratos individuales o convenios colectivos
de trabajo. Se admite que las partes acuerden su reducción
o concierten otra por un plazo menor, ( por ejemplo 4 horas
por día tres veces por semana.) En caso de ser reducida
la jornada por convenio colectivo de trabajo, este debe ser
homologado por la autoridad laboral. No se permite modificación
o reducción de la jornada por disposición emitida
por las provincias.
Para la jornada ordinaria diaria se fija un máximo
de 8 horas diarias. La jornada ordinaria diaria puede excepcionalmente
extenderse a 9 horas. La jornada nocturna, entre las 21
y las 6 horas, se establece en 7 horas diarias. Para la
jornada de trabajo insalubre el tope es de 6 horas diarias.
El límite máximo de trabajo efectivo, sumando
la jornada diaria y las horas extras, no puede superar las
12 horas diarias, que éste es el descanso diario
mínimo que debe otorgarse entre la conclusión
de una jornada y el comienzo de la siguiente a las órdenes
de un mismo empleador.
Los topes máximos de las jornadas pueden ser superados
por vías de excepción, en razón de
la índole de la actividad, del carácter del
empleo del trabajador de las circunstancias permanentes
o temporarias que hagan admisibles las mismas en las condiciones
que fije la reglamentación, (art. 199 de la Ley de
Contrato de Trabajo.)
La ley 11.544 prevé la posibilidad de que se establezcan
excepciones:
De carácter permanente
Para los trabajos preparatorios y complementarios que deban
necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado
al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías
de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente,
como las tareas de vigilancia, los serenos, etc.
De carácter temporario
Para permitir a las empresas hacer frente a las demandas
extraordinarias de trabajo.
Tanto las reglamentaciones para los casos permanentes,
como las autorizaciones deben hacerse y acordarse previa
consulta a las organizaciones patronales y obreras y en
ellas se determinará el número máximo
de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
Horas suplementarias: se deberá tener en cuenta,
a los fines de su autorización, el grado de desocupación
existente. El total que la autoridad puede admitir, no debe
exceder de 30 horas en un mes y de 200 en el año,
por persona ocupada.
Las trabajadas en esas condiciones - autorizadas o no –
deben retribuirse con un recargo, calculado sobre el salario
habitual, del 50% en días comunes y del 100% en los
días sábados después de las 13 horas,
domingos y feriados.
Se discute en doctrina si cuando la jornada fijada por
las partes o por convención colectiva es menor que
el máximo legal, las tareas que se prestan sobre
ese tope deben o no remunerarse con un excedente del 50%
o 100% según el caso. Hay que distinguir entre el
carácter de horas suplementarias que deben abonarse,
(pues no están comprendidas dentro del débito
del trabajador, que, salvo casos excepcionales, no está
obligado a prestarlas), de la obligación de hacerlo
con recargo. La disposición legal establece esta
exigencia como una forma de impedir que se fomente las horas
en exceso de las pactadas, por eso que se refiere a ellas
en cuanto superen el tope máximo, ya que la realización
de ellas conspira contra la salud del trabajador y, en consecuencia,
contra el interés general. En cambio, cuando la jornada
normal es inferior al máximo, no se da la misma situación.
En definitiva, si el trabajador acepta realizar horas extras
y no existe disposición legal o convencional que
lo establezca, la retribución debe ser la común
mientras no se supere el mencionado tope.
| Horas
suplementarias |
Extras convencionales |
Superan la
jornada convenida por las partes. |
|
Extras legales |
Superan el
tope máximo fijado por la ley. |
A fin de que se pueda realizar el debido control administrativo
y asegurar el conocimiento por parte de los trabajadores
de los respectivos horarios, la ley establece la obligación
del empleador de colocar avisos en lugares visibles de la
empresa o en cualquier otro sitio conveniente en que se
indiquen:
· La hora en que comienza y termina el trabajo,
o si el trabajo se realiza por equipos, y en este caso se
debe hacer en relación a cada uno.
· Los descansos acordados durante la jornada de
trabajo y que no se computan en ella
· Inscribir en un registro todas las horas suplementarias
de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto
en la ley.
Jornada nocturna
Es la que se hace entre las 21 horas y las 6 horas del
día siguiente, (art. 200 de la Ley de Contrato de
Trabajo y art.2º de la ley 11.544), salvo las que se
efectúen en horarios rotativos del régimen
de trabajo por equipos. En el caso de trabajos realizados
por mujeres o menores, la nocturnidad se considera a partir
de las 20 horas y hasta las 6 horas del día siguiente.
La jornada nocturna no puede sobrepasar las 7 horas diarias.
Para los menores de ambos sexos, la jornada nocturna está
prohibida, salvo el caso de mayores de 16 años afectados
a establecimientos fabriles que desarrollen tareas entres
turnos diarios que abarquen las 24 horas del día.
En los casos en que dentro de una misma jornada existan
horas diurnas y nocturnas, “se reducirá proporcionalmente
la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada
o se pagarán los 8 minutos de exceso como tiempo
suplementario.” (art. 200 L.C.T.).
Tareas en lugares o condiciones insalubres
Son las que se desarrollan en lugares o ambientes donde
“la viciación del aire o su compresión,
emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan
en peligro la salud de los obreros ocupados” ( art.
2º, ley 11.544). En estos casos las condiciones del
lugar no deben ser de un empobrecimiento tal que se viole
la ley de seguridad e higiene y su decreto reglamentario;
por el contrario, a los fines de la definición del
ámbito de trabajo y sus condiciones, se debe tener
en cuenta lo preceptuado en la referida legislación.
Por otra parte, la insalubridad puede estar relacionada
con la naturaleza de la tarea, tal los casos de los telefonistas,
telemarketers, telegrafistas, el personal que atiende la
torre de control de un aeropuerto, entre otros. En estos
casos ene. Cumplimiento de la labor, se exige una atención
que produce un mayor cansancio, ya sea físico o psíquico.
La jornada máxima de trabajo en estas circunstancias
no puede exceder de 6 horas diarias o 36 semanales, (art.
200 LCT, in fine, y 2º ley 11.544). Los dos topes establecidos
son fijos.
De acuerdo con el tope máximo referido, cada hora
insalubre equivale a una hora veinte minutos del tiempo
normal, lo que tiene especial aplicación para determinar
la jornada mixta, siendo esta la que se realiza alternando
labores insalubres con otras que no lo son. En este caso,
y conforme lo normado en el art. 8º del decreto 16.115/33,
la tarea insalubre no puede superar las tres horas.
Existe la posibilidad que tareas consideradas insalubres
se conviertan en labores que no lo son, ello siempre que
se adopten las disposiciones necesarias para sanear el medio:
en el caso de los ambientes viciados, colocando purificadores,
acondicionadores de aire o extractores, etc. Si bien comúnmente
se hace referencia a trabajos insalubres, se debe aclarar
que no siempre se trata de tareas que por si mismas son
insalubres, sino que en el ambiente en que se desarrollan
no reúne los requisitos mínimos para no afectar
a la salud del trabajador más allá de lo considerado
normal.
Para que se considere que un trabajo no reúne los
requisitos de salubridad exigidos, es necesario que una
norma del Poder Ejecutivo indique “los casos en que
regirá la jornada de 6 horas”. La insalubridad
no existirá sin declaración previa de la autoridad
de aplicación, la que debe expedirse con fundamentos
en dictámenes médicos, o de otra disciplina,
de rigor científico. La descalificación de
un lugar que había sido declarado insalubre, solo
puede hacerse por el mismo procedimiento si se constata
que desaparecieron las circunstancias determinantes de la
insalubridad.
En los casos en que se decrete la insalubridad del trabajo,
y por consiguiente la disminución de las horas de
trabajo, no corresponde la disminución de las remuneraciones.
La resolución administrativa que decrete la insalubridad,
debe realizarse con la previa intimación al empleador
para que en un plazo razonable realice las tareas necesarias
a fin de “adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento
o actividad, para que el trabajo de desarrolle en condiciones
de salubridad.” (art. 200, párrafo 3º
L.C.T.). En caso que el empleador no cumpliere con los recaudos
que se le indiquen, la autoridad de aplicación debe
calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar
en el que estas se desarrollen. Mientras se realizan los
trabajos de adecuación del ambiente, y hasta tanto
estos se lleven a cabo, puede decretarse la insalubridad
provisoria.
Las resoluciones que adopte la autoridad administrativa
en el tema, son revisables en sede judicial.
Límites máximos en la
jornada legal de trabajo
| Jornada normal |
Jornada semanal |
48 horas |
| |
Jornada diaria |
8 horas |
| Jornada nocturna |
|
7 horas (entre las 21 y las 6 horas) |
| Trabajos insalubres |
Jornada semanal |
36 horas |
| |
Jornada diaria |
6 horas |
Excepciones a la aplicación del límite máximo
de la jornada legal de trabajo
Trabajospor equipo o turnos rotativos
En su oportunidad, se estableció un régimen
especial como excepción del común general
de jornada en el que no rige la limitación del horario
nocturno y la Ley de Contrato de Trabajo lo denominó
también trabajo por equipo o turnos rotativos.
En virtud de esto el empleador puede organizar los horarios
de acuerdo al sistema de turnos fijos o sistema rotativo
de trabajo por equipos que deberá anunciarlos en
lugares visibles de establecimiento para conocimiento de
los trabajadores.
Así cuando los trabajos se efectúen por equipos
la duración de la jornada podrá ser prolongada
más allá de las ocho horas por día
y de las cuarenta y ocho semanales, a condición de
que el término medio de las horas de trabajo sobre
un período de tres semanas a los menos, no exceda
de ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales.
Se distribuirán las horas de labor sobre un período
de tres semanas consecutivas o sea un total de ciento cuarenta
y cuatro horas, en dieciocho días laborales, en forma
que el término de las horas de trabajo dentro del
ciclo no exceda de ocho horas por día o cuarenta
y ocho semanales, sin que en ningún caso el trabajo
semanal exceda de cincuenta y seis horas.
Respecto del trabajo nocturno cuando el trabajo se realice
por equipos, el personal podrá afectar jornadas de
ocho horas desde las veintiuna a las seis, pero en compensación
por cada siete días de trabajo nocturno tendrá
descanso equivalente a una jornada de trabajo. Es decir
la limitación de la duración de la jornada
nocturna no tiene vigencia cuando se aplican los horarios
rotativos, como compensación por cada siete días
de trabajo nocturno se concederá un descanso igual
a una jornada de trabajo.
A partir del mecanismo fijado, el trabajo los días
sábados y domingos no infringe la obligación
del descanso semanal y como consecuencia no genera pago
de recargos. El descanso semanal se otorgará al término
de cada ciclo de rotación.
El trabajador no está obligado a prestar servicios
en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencia excepcionales
de la economía nacional o de la empresa, juzgando
su comportamiento en base al criterio de colaboración
con el logro de los fines de la misma.
Personal de dirección o vigilancia
Entendiendo por tales a jefes, directores, o quienes los
suplan en el ejercicio de tal puesto, es decir, a quienes
ejerzan funciones jerárquicas en el ámbito
de la empresa. Así también la norma incluye
a los profesionales que ejerzan tareas propias de su profesión,
el personal de secretaría adscrito a las direcciones
o gerencias y que no sea subalterno.
En cuanto a la inteligencia que debe darse a la expresión
vigilación, de acuerdo a la interpretación
jurisprudencial debe entenderse.
Casos de accidentes, trabajos de urgencia
o fuerza mayor
Pero sólo en la medida que sea necesaria para evitar
un mal mayor y cuando el trabajo no pueda ser efectuado
durante la jornada normal, debiendo comunicarse inmediatamente
el hecho a la autoridad competente.
Descansos
· Durante la jornada:
No se encuentra contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Por convenio generalmente se estipula entre 45 o 60 minutos
al promediar la jornada y/o refrigerios.
Asimismo, en virtud de la tarea se pueden disponer la
interrupción de la actividad por un determinado plazo
sin abandonar la posición y/o trabajo.
· Entre jornadas:
El límite máximo de trabajo efectivo (sumando
la jornada diaria y las horas extras), no puede superar
las 12 horas diarias, ya que éste es el descanso
diario mínimo que debe otorgarse entre jornadas bajo
la dirección de un mismo empleador.
· Semanal:
La ley impone una pausa durante ese lapso, con fines higiénicos,
para que el trabajador reponga fuerzas y para facilitar
un mayor contacto con su familia.
El art. 203 de la Ley de Contrato de Trabajo, prohibe
la ocupación de empleados desde las 13 horas del
día sábado hasta las 24 horas del día
siguiente, salvo en los casos de excepción, tales
como accidentes, peligro, fuerza mayor o exigencias excepcionales;
y los que las leyes o reglamentaciones prevean a fin de
facilitar la prestación de servicios a la comunidad
en los días festivos (transporte, gastronomía,
clínicas y hospitales, recreación, actividades
que no admitan interrupción, etc.). Este régimen
de excepción es inaplicable a los menores de 16 años,
los que, en consecuencia, no pueden realizar tareas en horas
del día sábado a la tarde y domingo.
La norma establece que el goce del descanso semanal, no
llevará aparejada la disminución o supresión
de la remuneración que tuviere asignada el trabajador
en los días y horas a que se refiere la misma ni
importará disminución del total semanal de
horas de trabajo. ( art. 205 L.C.T.). De acuerdo con ello
a los trabajadores con remuneración fijada por mes
o semana, no puede rebajárseles la asignación
pactada con el pretexto del citado descanso; y este no impide
que el empleado cumpla el total de la jornada semanal.
En el caso de los empleados remunerados a jornal o por
hora, el período de descanso no se remunera, a menos
que ello hubiere sido pactado expresamente por vía
de convenio privado o colectivo.
Si el trabajador protestare servicios durante el descanso,
medie o no-autorización, sea por disposición
del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas
como horas extras obligatorias, o por estar comprendido
en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento del
descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer
día hábil de la semana subsiguiente, previa
comunicación formal de ello efectuada con una anticipación
no menor de 24 horas. el empleador en tal caso, estará
obligado a abonar el salario habitual con el 100% de recargo.
· Jornada extraordinaria:
Es aquella en la que se trabaja en exceso sobre la jornada
máxima legal, es decir que un trabajador por este
concepto, no puede superar los topes legales de horas extraordinarias
(3 horas diarias, 48 semanales, 320 anuales).
El pago de tiempo de trabajo extra se efectúa con
un recargo sobre el salario/hora ordinario habitual de 50%
en días normales y, de 100% en días feriados
(estos porcentajes no pueden ser disminuidos por Convenio
Colectivo de Trabajo).
La realización de horas extras es obligatoria para
el trabajador cuando provengan de la necesidad de hacer
frente a accidentes, peligros, o exigencias extraordinarias
de la economía nacional o de la empresa.
· Francos compensatorios:
Quienes tienen que realizar tareas, para asegurar que
“los demás puedan gozar el descanso”,
tienen derecho aun franco compensatorio en otro día
de la semana “de la misma duración” -
o sea desde las 13 horas de uno hasta las 24 del día
siguiente – “en la forma y oportunidad que fijen
esas disposiciones, atendiendo a la estacionalidad de la
producción u otras características especiales”
(art. 204 L.C.T.).
Las actividades, en especial las de carácter eventual,
que no alcanzan a más de uno o dos días, no
dan derecho a la percepción (como extra) del franco
compensatorio.
· Feriados obligatorios:
Además de las pausas que se indicaran en los puntos
anteriores, la ley establece otras que corresponden a determinados
días en los que se celebran fiestas de carácter
nacional o religioso, en los que se prohíbe realizar
trabajos, como ocurre con el descanso semanal. Se deja librada
la determinación de dichos días a una ley
especial. Durante los días feriados existe la obligación
por parte del empleador de abonar el salario, a diferencia
de lo que ocurre con el descanso semanal.
Por ley, son feriados obligatorios los días: 1º
de enero, Viernes Santo, 2 de abril 1ª y 25 de mayo,
20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8
de diciembre y 25 de diciembre. Por ley 23.555, se estableció
que los feriados correspondientes a los días 2 de
abril, 20 de junio, 17 de agosto y 12 de octubre se trasladan
al lunes anterior de esa semana si caen en martes o miércoles,
o al posterior, si coinciden con los días jueves
o viernes.
· Días no laborables:
Además de los indicados en el párrafo anterior,
la ley dispone que en otros días, cuya enumeración
queda librada a una ley especial, el empleador puede resolver,
salvo en bancos, seguros, y actividades afines, conforme
lo determine la reglamentación, que se realicen tareas
o no. En cualquiera de los casos el empleado percibe su
salario. Por lo tanto, la opción se limita a exigir
o no el débito laboral.
· Jornada reducida:
Se establece en el artículo 198 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
La Ley Nacional de Empleo modificó la Ley de Contrato
de Trabajo permitiendo que a través de disposiciones
nacionales reglamentarias, contratos individuales o convenios
colectivos de trabajo se pueda reducir la jornada máxima
legal.
Asimismo, se establece que a través de la negociación
colectiva se pueden superar las restricciones legales tradicionales
y establecer jornadas máximas en base a promedios,
de acuerdo con las características de la actividad
(último párrafo art. 198 L.C.T.).
Varios convenios de empresa han usado la disponibilidad
que les confiere en materia de jornada este artículo.
Jornada de trabajo en la Legislación
de la República Federativa del Brasil
La Ley Brasileña considera jornada de trabalho,
al período diario o semanal, previsto en la ley o
convención colectiva, durante el cual el empleado
debe prestar servicio o permanecer a disposición
del empleador.
La Constitución Federal (art. 7º) fija la
regla básica relativa a los límites máximos
de la jornada de trabajo, pero la ley fija jornadas especiales
reducidas en relación a categorías profesionales
particulares, como por ejemplo cabineiros y bancarios.
El sistema laboral brasileño, ha establecido la
jornada por vía convencional y libre, respetando
siempre los parámetros máximos establecidos
por la Constitución Federal y por la legislación
ordinaria.
Para las actividades continuas, realizadas en turnos de
revezamento, la jornada podrá ser ampliada mediante
negociación colectiva.
No tienen derecho al límite máximo de jornada
ni al pago de horas extras: los empleados que ejercen actividades
incompatibles como el horario de trabajo fijado, debiendo
ser anotada tal condición en la Carteira de Trabalho
e Previdência Social , y los gerentes, considerados
como tales aquellos que ejercen cargos de gestión
equiparables a directores o jefes de departamento o filial,
(CLT, art. 62).
Jornada Semanal
Prescribe la Constitución Federal, que la duración
del trabajo normal no puede ser superior a cuarenta y ocho
horas semanales.
En el caso de actividades continuas, realizadas en turnos
de revezamento, la jornada semanal máxima será
de 36 horas.
Jornada diaria
La jornada diaria no podrá ser superior a ocho
horas. (CF, art 7º, XIII).
Para los trabajadores de actividades discontinuas o en
turnos interruptor, la duración del trabajo no puede
ser superior a seis horas. Sin embargo, el límite
puede ser alterado por negociación colectiva.
La jornada puede ser “acrescida” por horas
extraordinarias, siempre que esto haya sido acordado entre
empleador y empleado, o por negociación colectiva
de trabajo. Sin embargo, en casos de necesidades imperiosas
o de fuerza mayor, o por la realización de servicios
que sean imprescindibles o cuya no ejecución pueda
acarrear perjuicio manifiesto, puede el empleador exigir
la prolongación de la jornada de trabajo, sin necesidad
de acuerdo o convención colectiva de trabajo, pero
debe justificar dentro de los 10 días las excepciones
en el Ministerio do Trabalho.
Trabajos insalubres
Solo se permite la prolongación del horario de
trabajo mediante licencia previa de las autoridades en materia
de medicina del trabajo (art. 60 da CLT).
Descansos
· Durante la jornada:
La ley establece que, en cualquier trabajo continuo, cuya
duración exceda las seis horas, es obligatoria la
concesión de un intervalo para el descanso y la alimentación
de una hora como mínimo. El límite máximo
no podrá exceder las dos horas, salvo acuerdo escrito
o convención colectiva de trabajo.
Cuando no se excedan las seis horas de trabajo, pero superando
las cuatro horas, es obligatorio un intervalo de quince
minutos. Estos intervalos de descanso no son computados
en la jornada y por lo tanto, no son remunerados. (CLT,
art. 71).
Como excepción a esta regla, en los servicios permanentes
de mecanografía, que comprende los de digitación
y escritura de cálculo, cada noventa minutos de trabajo
consecutivo, corresponde un período de descanso de
diez minutos, el que no es deducido de la duración
normal del trabajo, siendo por lo tanto remunerado.
· Entre jornadas:
Entre una jornada de trabajo y la subsiguiente, deberá
ser respetado un período mínimo de once horas
consecutivas, (art. 66 da CLT).
· Semanal:
Los trabajadores brasileños tienen asegurado un
descanso semanal remunerado de veinticuatro horas consecutivas,
preferentemente los domingos.
En los servicios que exijan trabajar los días domingo,
con excepción de los elencos de teatro, será
establecida una escala de compensación, subordinada
a la previa aprobación de la autoridad competente.
· Folgas compensatórias
( francos compensatorios):
El trabajo en días feriados está prohibido.
Solo exigencias técnicas de la empresa pueden impedir
el descanso en esos días, (Ley 605). Se consideran
exigencias técnicas aquellas que tornen indispensable
la continuidad del servicio, sea por las particularidades
de la actividad, sea por motivos de interés público.
Sin embargo, el empleado que por las razones expuestas,
fuera obligado a prestar servicios en días feriados,
recibirá una remuneración duplicada por ese
día. Puede el empleador, en vez de pagar el doble
de remuneración, conceder al trabajador otro día
libre, con lo que se lo compensará por el servicio
prestado el día en que debía estar descansando.
· Trabajo por turnos
En los casos de trabajos continuos, por turnos de revazamento,
la jornada máxima semanal será de 36 horas,
(CF, art.7º, XIV). Este límite puede ser alterado
por convenio colectivo.
· Jornadas reducidas:
Si bien la Constitución Federal fija la regla básica
para la duración de la jornada de trabajo, las leyes
ordinarias fijan jornadas especiales reducidas, para varias
categorías o profesiones:
1) Cabineiros de elevadores: jornada máxima de seis
horas, estando prohibido cualquier acuerdo que aumente ese
número.
2) Médicos, cirujanos y dentistas: mínimos
de dos horas y máximo de cuatro horas diarias, pudiendo,
por acuerdo escrito o por motivos de fuerza mayor, acrecentarse
la jornada en dos horas más. En los casos en que
tuvieran contratos con más de un empleador, la jornada
no puede superar las seis horas. Por cada noventa minutos
de trabajo, tendrán diez de descanso.
3) Auxiliares médicos: cumplirán una jornada
de cuatro horas diarias, existiendo también la prohibición
de superar las seis horas, cuando sean contratados por más
de una empresa. Por cada noventa minutos de trabajo, tendrán
diez de descanso.
4) Técnicos en radiología: (comprende a los
operadores de rayos X), cumplirán una jornada semanal
de veinticuatro horas.
5) Atletas de fútbol: el horario deberá ser
organizado de manera que el mismo compréndale tiempo
de entrenamiento y exhibición del atleta, pero el
mismo no podrá exceder las 44 horas semanales.
6) Artistas y técnicos de espectáculos y
diversiones:
a) Radiodifusión, fotografía y grabaciones:
6 horas por día y 30 semanales.
b) Cine, cine publicitario, cuando fuere hecho en estudio:
6 horas por día.
c) Teatro: ocho funciones por semana.
d) Circo y variedades: 6 horas por día y 36 semanales.
e) Doblaje: 6 horas por día y 40 semanales.
7) Aeronáuticos, y trabajadores habilitados para
prestar servicios a bordo de aeronaves: jornada de
a) once horas, si es integrante de tripulación simple,
b) catorce horas si es integrante de tripulación
compuesta, y
c) veinte horas si es integrante de tripulación
de revazamento.
8) Empleados de servicios de telefonía, de telegrafía
submarina o subfluvial, radiotelegrafía: seis horas
continuas y 36 semanales, (CTL, art. 227).
9) Fisioterapeutas o terapeutas ocupacionales: 30 horas
semanales.
10) Abogados empleados: cuatro horas continuas y 20 semanales,
salvo convención colectiva. (Ley 8.906, 4/6/94).
11) Bancarios: seis horas continuas en días hábiles,
con excepción de los sábados, pudiendo cumplir
hasta un total de 30 horas por semana (CLT, art. 224). Esta
jornada no se aplica al gerente bancario.
12) Empleados en minas en subsuelo: no puede exceder las
seis horas diarias y 36 semanales.
13) Jornalistas, revisores, fotógrafos e ilustradores:
cinco horas, tanto de días como de noche, no aplicándose
para los jefes, (CLT art. 302, 303 y 306).
La empresa que por razones económicas, debidamente
comprobadas, se encuentre en condiciones que, transitoriamente
exija la reducción de la jornada normal o el número
de días de trabajo, podrá hacerlo mediante
el previo acuerdo con la entidad sindical representativa
de sus empleados, homologado en la Delegacia Regional do
Trabalho, por un plazo que no exceda los tres meses, prorrogable
en las mismas condiciones. En estos casos el salario mensual
no podrá ser reducido en más de un 25% del
sueldo de contrato, respetando el salario mínimo
y reduciendo proporcionalmente las remuneraciones y gratificaciones
de gerentes y directores. (CF, art. 7º, VI y Ley 4.923,
23/12/65, art. 2º).
Jornada nocturna
Para los trabajadores urbanos, se considera trabajo nocturno
el realizado entre las 22 horas y las 5 horas del día
siguiente. La hora del trabajo nocturno es computada como
de 52minutos y 30 segundos, lo que significa que siete horas
de trabajo nocturno equivalen a ocho horas en jornada diaria.
El trabajo nocturno, conforme lo estipula la Constitución
Federal, debe remunerarse con un plus del 20%, (art. 73).
La Constitución Federal prohibe el trabajo nocturno
a los menores de 18 años.
Jornada de trabajo en la Legislación de la República
del Paraguay
Jornada Semanal
El C.L.P. establece en su Art. 194: “La jornada
ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder,
salvo casos especiales previstos en este Código,
de ocho (8) horas por día o cuarenta y ocho (48)
horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete
(7) horas por día o cuarenta y dos (42) horas en
la semana, cuando el trabajo fuere nocturno”.
La jornada máxima de trabajo diurno para los mayores
de quince años y menores de dieciocho años,
será de treinta y seis horas semanales. Cuando el
trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza
pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores
o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos,
su duración no excederá de treinta y seis
horas semanales.
Para actividades agrícolas, ganaderas, forestales,
tambos y de explotaciones similares, tendrán una
jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas
semanales." (Art. 195 - 196-197 y 198 del C. L. P.)
Jornada diaria
El C. L. P. establece una jornada diaria de ocho horas,
cuando el trabajo fuere diurno y de siete horas por día,
cuando el trabajo fuere nocturno. Para la jornada mixta
de trabajo, su duración máxima será
de siete horas y media, entiéndase como jornada mixta
la que abarca periodos de tiempo comprendidos en las jornadas
diurnas y nocturnas.
Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres
y ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores,
su duración no exhereda de seis horas diarias. La
jornada máxima de trabajo diurno para los mayores
de quince años y menores de dieciocho años
será de seis horas diarias.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo:
1. Los gerentes, jefe, administradores en relación
de dependencia, y los empleados no sujetos a fiscalización
inmediata;
2. Los serenos, vigilantes y demás trabajadores
que desempeñen funciones discontinuas o que requieran
su sola presencia,
3. Los que cumplen su cometido fuera del local donde se
halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas,
que tengan carácter de empleados.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados
precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más
de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso
mínimo de hora y media que integra la jornada de
trabajo.
Descansos
· Durante la jornada:
Previsto legalmente en el Código Laboral, en el
Título Primero del Libro Segundo.
El Art. 202 del citado cuerpo legal establece: "Durante
cada jornada, las horas de Trabajo deben distribuirse al
menos en dos secciones con un descanso intermedio que se
adapte racionalmente a la naturaleza del Trabajo y a las
necesidades de los trabajadores, el cual no será
menor de media hora. El tiempo de este descanso no se computa
en la jornada de Trabajo."
· Reducción del descanso intermedio en jornada
discontinua
Las únicas modalidades de descanso legisladas en
el Código Laboral Paraguayo son:
1) Interrupciones o pausas durante cada jornada;
2) Descanso después de la terminación del
tiempo de trabajo diario;
3) Descanso semanal, normalmente en día domingo
u otro distinto laborable dentro de la siguiente semana;
4) Descanso en días feriados civiles o religiosos
establecidos por la autoridad competente; y
5) Vacaciones anuales remuneradas.
· Entre jornadas
No existe previsión legal al respecto, a excepción
del trabajo de los menores (O.I.T.).
· Semanal
El Código Laboral establece al respecto: "Todo
trabajador tendrá derecho a un día de descanso
semanal que normalmente será el domingo. Excepcionalmente,
puede estipularse un período íntegro de veinticuatro
horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral
y dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical,
en los casos siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de interrupción, por
la índole de las necesidades que satisfacen, por
motivos de carácter técnico o razones que
determinen grave perjuicio al interés público
o a la misma Empresa;
b) Labores de reparación y limpieza de maquinarias,
instalaciones o locales industriales y comerciales, que
fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas
de la semana;
c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente
necesidad de realizar por inminencia de daños, accidentes,
caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias
inaplazables que deben aprovecharse. Con el fin exclusivo
de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde
el mediodía del sábado, por acuerdo entre
las partes, podrán distribuirse las cuarenta y ocho
horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria,
no constituyendo dicha ampliación trabajo extraordinario.
Los trabajos que requieran una labor continua serán
reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer
del número de días que este Código
considera como de descanso semanal obligatorio. Serán
también días de descanso obligatorio los feriados
establecidos por la ley. (Titulo segundo - Libro segundo
- Arts. 212 - 213 - 214 - 215 - 216 y 217 del C.L.P.).
· Descansos compensatorios
El párrafo segundo del Art. 213 del Código
Laboral dice al respecto: Excepcionalmente, puede estipularse
un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas
de descanso, en día distinto laboral y dentro de
la siguiente semana a cambio del descanso dominical.
En consecuencia, el Código reconoce que por razones
de interés social o de orden técnico, por
circunstancias eventuales de urgente e inaplazable atención,
no es posible, en ciertas industrias interrumpir el trabajo
los días domingos. La ley establece un período
íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso
en día distinto laborable y dentro de la siguiente
semana, a cambio del descanso dominical. Se trata de un
descanso compensatorio.
· Trabajos por turnos o equipos
El C. L. P. establece: Los empleadores deberán
confeccionar una planilla especial con los nombres de los
trabajadores ocupados en las circunstancias en el artículo
anterior y los turnos de descansos compensatorios correspondientes
a cada uno de ellos. (Art. 210 y 215 C.L.).
· Jornada reducida
El Código de Trabajo dice al respecto: “Cuando
el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su
naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores,
o en condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos,
su duración no excederá de seis (6) horas
diarias o de treinta y seis (36) horas semanales, debiendo
percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho
horas.”
En este caso y a pedido de cualquiera de las partes interesadas,
la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional,
asesorada por el organismo competente del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, especificará
como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate.
La calificación de insalubridad será mantenida
hasta que sea demostrada la desaparición de las causas
ante el organismo mencionado. (Art. 198 C. L. ,actualizado
por Ley 496/95).
Trabajo nocturno
Es el que se ejecuta entre las veinte y las seis horas,
no podrá exceder salvo casos especiales previstos,
de siete horas por día o cuarenta y dos horas en
la semana. (Art. 194 - 195 C. L.). Se autorizará
el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima
y retribución prevista para el mismo por este Código,
en los siguientes casos:
a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen
un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de máquinas,
a efecto de no interrumpir el trabajo normal,
d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o
de necesidad evidente; y
e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas,
conforme a su naturaleza. El organismo administrativo del
trabajo autorizará, a solicitud de los empleadores,
el trabajo nocturno, siempre que ellas se justifiquen y
bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados
en tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada
diurna.
Los menores de quince a dieciocho años no serán
empleados durante la noche en un intervalo de doce horas
consecutivas que comprendan desde las veintidós a
seis horas. Los menores de trece a quince años no
podrán ser empleados durante la noche en un período
de catorce horas consecutivas, por lo menos que comprendan
el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
(Art. 208 C.L.). Cuando exista peligro para la salud de
la mujer, o del niño en estado de gestación
o durante el período de lactancia, no podrá
realizar trabajo nocturno industrial, en establecimientos
comerciales o de servicios después de la diez de
la noche. (Art. 122 C.L.).
Jornada de trabajo en la Legislación
de la República Oriental del Uruguay
Semanal
El trabajo semanal tendrá un máximo de 48
o 44 horas, según se trate de un establecimiento
industrial o comercial.
· La industria tiene una jornada semanal máxima
de 48 horas e incluye, en general, las ramas de industrias
extractivas, manufactureras, de la construcción y
del transporte. Excepciones: el personal de escritorio o
dependencias comerciales de los establecimientos industriales
y establecimientos gastronómicos, a los cuales se
aplica el régimen del comercio.
· El comercio tiene una jornada semanal de 44 horas,
con horario continuo o discontinuo. Incluye además
de las excepciones señaladas al personal subordinado
de empresas, de radiodifusión y representaciones
teatrales, hoteles, restaurantes, confiterías e institutos
de belleza y peluquerías- generalmente se trabaja
en régimen de semana inglesa, jornada integra de
lunes a viernes y sábado media jornada.
· Actividades rurales: se establece el máximo
semanal de 48 horas para arroceras, granjas, quintas, montes
bosques y turberas. Marco normativo: CIT Nº 1 Ley 5350
de 17/11/915 ratificado por el Decreto Nº 8950 de 5/4/33
y Dec. Reglamentario del 29/10/57 para la Industria y CIT
Nº 30, Dto. Ley 14.320 de 17/12/74 para el Comercio.
Jornada diaria
La ley 5350 establece una jornada diaria máxima
de 8 horas, tanto para la industria como para el comercio.
El límite diario señalado puede aumentarse,
para los adultos, en casos especiales:
a) convenios obrero - patronales para distribuir las horas
de una jornada en los restantes días de la semana,
no debiendo exceder la jornada con la extensión señalada,
nueve horas efectivas de labor, sin comprender el descanso
intermedio.
b) trabajo por equipos o turnos.
c) casos excepcionales de accidente grave o peligro de
accidente, trabajos de urgencia o en casos de fuerza mayor,
para evitar una grave perturbación en el funcionamiento
normal de la empresa (CIT Nº 1 art.3º).
No se encuentran comprendidos en las disposiciones sobre
limitación de la jornada:
1) Los tripulantes pesqueros que están remunerados
"a la parte" o "sistemas mixtos".
2) Empleados de establecimientos rurales, a excepción
de aquellos a quienes se le fije por leyes especiales.
3) Los empleados del servicio doméstico particular.
4) Los empleados de la Asociación Uruguaya de Aldeas
Infantiles S.O.S., actividades en calidad de Madres y Tías
S.O.S.
5) El personal superior de los establecimientos comerciales,
industriales y de servicio. Se considera personal superior,
a los empleados que ocupen cargos superiores al de Jefe
de Sección.
6) Los profesionales universitarios e idóneos de
alta especialización que en calidad de tales, cumplan
tareas en establecimientos industriales, comerciales y de
servicio.
7) Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores
e investigadores de cobranza, promotores de ventas y asesores
en ahorro previsional que realicen sus tareas fuera del
establecimiento.
En los tres últimos numerales, si bien no puede
exceder el límite máximo fijado para la actividad
de que se trate, su horario es indeterminado, no teniendo
derecho a percibir suma alguna por horas suplementarias.
(Decreto 611/80).
Para la actividad comercial y en casos especiales y debidamente
fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar:
a) por ramos, zonas o localidades la apertura de los comercios,
los sábados por la tarde y domingos por la mañana,
hasta las 21 horas y las 13 horas respectivamente, debiendo
en estos casos cerrar el día lunes o el próximo
laborable, si aquel fuera feriado, durante toda la jornada
o durante media jornada, por la mañana en su caso.
b) Teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios por
ramos, zonas o localidades: que el descanso semanal de 36
horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o continuada
en otras días de la semana y autorizar como excepción,
la apertura continuada de los comercios, incluso sábado
y domingo hasta las 21 horas.
c) En atención a festividades especiales, en la
víspera de dichas festividades.
d) Atendiendo a razones de oportunidad, debidamente fundadas.
Estas autorizaciones se otorgarán siempre que se
respete el régimen de 44 horas de trabajo y 36 consecutivas
de descanso semanal y se cumpla el descanso intermedio en
la jornada. (Dto. Ley 14.320).
Descansos
· Durante la jornada
Se reconoce legalmente la necesidad de que durante el
horario de trabajo debe existir un descanso obligatorio
(Ley 5350 y CIT Nº 14 y 106). Se establece un régimen
general para la industria (Dto. de 29/10/57) y otro para
el comercio (D.L.14.320 de 17/12/74) además de regímenes
especiales.
Industria
Las jornadas serán continuas o discontinuas según
sea la duración del descanso intermedio y su remuneración.
El principio general es que la jornada debe ser discontinua,
con un descanso intermedio de 2 horas, a otorgarse no más
allá de la quinta hora de labor. El descanso no es
remunerado en este caso.
La jornada continua puede establecerse con autorización
de la Inspección General del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, generalmente por un término de
30 minutos, que se considera como trabajo efectivo y remunerado.
Asimismo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede
establecer excepciones a todo el régimen de descanso
intermedio.
Comercio
Puede optarse por la jornada continua o discontinua; el
descanso debe concederse una vez transcurrida la cuarta
hora de labor.
Si la jornada es continúa, el descanso será
de 30 minutos, computándose como trabajo efectivo,
y por lo tanto remunerado.
Si la jornada es discontinua el descanso será de
2 horas y media por los menos, y no será remunerado.
· Reducción del descanso
intermedio en jornada discontinua
El descanso podrá reducirse hasta una hora si lo
acuerdan obrero y patrono y se comunica a la Inspección
General de Trabajo y Seguridad Social (D:242/87 de 13/5/87).
Asimismo la Inspección General de Trabajo y Seguridad
Social, podrá autorizar cuando lo considere conveniente,
los horarios continuos que soliciten las industrias, comercios,
instituciones y actividades de cualquier índole comprendidas
en las leyes que se reglamentan, estipulando los descansos
intermedios a concederse, que se contarán como trabajo
efectivo remunerado. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, podrá establecer excepciones a este régimen,
además de las ya especificadas (D.242/87).
Situaciones especiales: Obreros y empleados de las Cámara
frigoríficas tendrán un descanso de 15 minutos
cada 1 hora, 45 minutos de trabajo. Puede trabajarse hasta
2 horas continuas si luego hay por los menos una hora de
descanso intermedio o finaliza la jornada.
· Entre jornadas
No hay especificación legal al respecto, salvo
para los menores (D.28/5/54 reglamentario del CIT 90).
· Descanso semanal
El descanso semanal es obligatorio tanto para los patronos
como para los trabajadores de todo establecimiento industrial
o comercial y sus dependencias cualquiera sea la naturaleza
del mismo, público o privado, laico o religioso,
aunque tenga el carácter de enseñanza profesional
o beneficencia, con la sola excepción de los patronos
de los establecimientos no obligados al cierre en días
de descanso y los del trabajo a domicilio (ley 7318 de 10/12/20).
Hay dos regímenes de descanso, para la industria
y para el comercio.
Industria
Tiene 24 horas consecutivas de descanso, pudiendo optarse
por el sistema semanal de 24 horas de descanso luego de
6 días de labor y que debe gozarse el día
domingo o el sistema rotativo, que impone un día
de descanso cada seis, o sea cinco días de trabajo
y uno de descanso; los establecimientos que opten por el
sistema rotativo no podrán trabajar más de
8 horas por día o 40 horas en el período de
5 días (D. 26/6/935).
Ampliación del descanso semanal: pueden efectuarlo
las partes por vía de convención, redistribuyendo
las horas del día sábado, total o parcialmente,
en el resto de la semana. Por la misma vía puede,
asimismo, adoptarse un régimen más favorable,
como el de semana inglesa.
Comercio
El personal de los establecimientos comerciales, así
como el personal de escritorio o dependencias comerciales
de la industria, goza de un día y medio de descanso
obligatorio - 36 horas, en un régimen de semana inglesa:
sábado de tarde y domingo ( Ley 11.887 de 2/12/52
, D.L. 14.320 y CIT Nº 106).
El Poder Ejecutivo puede autorizar regímenes de
excepción, respetando las 36 horas consecutivas de
descanso (D.L.14.320). Además de los diversos regímenes
excepcionales autorizados por Decreto de 10/11/92 - que
se ha mantenido vigente hasta la fecha- se autoriza a los
establecimientos comerciales a extender horarios de cierre,
abrir sábados, domingos y feriados y adoptar el descanso
semanal de 36 horas en forma rotativa y continuada, en cualquier
día de la semana.
· Regímenes especiales:
- Servicio doméstico particular: tiene un día
semanal de descanso (Ley 7305 de 1920) que puede otorgarse
en un día de 24 horas o dos medio días de
12 horas continuas.
- Trabajador rural: descansa el día domingo, si
excepcionalmente trabaja, tendrá derecho a descanso
compensatorio otro día de la semana.
- Personal de buques y ferroviarios: descansa un día
a la semana, no necesariamente en domingo.
· Régimen de 48 horas
de descanso:
1) Bancos e Instituciones similares (todos los empleados
incluso los de servicio y vigilantes).
2) En actividades declaradas insalubres, los obreros que
sean ocupados entre las horas 22 y 6 después de una
semana de trabajo de un máximo de 30 horas.
· Sustitución de descanso
semanal por dos medios días de 12 horas cada uno:
1) Servicio doméstico particular
2) Edificio de renta
3) Tripulantes de los buques bandera nacional
4) Industria y actividades exceptuadas del régimen
de descanso dominical
5) Hospitales, sanatorios y casas de salud.
6) Actividades agropecuarias de transformación de
materia prima.
7) Teatros, radiodifusores, canales de televisión,
clubes y centros sociales.
8) Choferes particulares
Todo esto sin perjuicio de lo que establezcan o prevean
los laudos o convenios colectivos para la actividad de que
se trate.
· Descansos compensatorios
Para algunos trabajos o industrias o para algunas situaciones
especiales, la ley 7318 de 1920 autoriza a trabajar los
días domingo. En estos casos excepcionales el descanso
debe gozarse:
a) Otro día de la semana, simultáneamente
a todo el personal del establecimiento o por turnos;
b) Desde las 13 horas del domingo a las 13hs. del lunes;
c) Domingo después de mediodía con un descanso
compensatorio de un día por turno y por quincena;
d) Por turno, reemplazando el día de descanso por
dos mediodías.
El descanso semanal compensatorio deberá gozarse
de inmediato y debe equivaler a aquél del que fue
privado el trabajador el día domingo.
No puede excepcionarse de la obligación del descanso
a mujeres y menores de 16 años.
· Trabajos por turnos o equipos
Cuando el trabajo se efectúa por equipos la duración
del mismo podrá prolongarse más de ocho horas
al día y más de cuarenta y ocho horas por
semana, con tal que el promedio de las horas de trabajo
calculado para un período de tres semanas o más
corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y
ocho horas o cuarenta y cuatro horas por semana, según
sea Industria o Comercio. También se puede exceder
el límite de 8 horas diarias y 48 semanales en los
trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón
de la misma naturaleza del trabajo, deba ser asegurado por
equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo
no exceda de 56 por semana (CITA 1). Es necesaria la conformidad
de los trabajadores para implantar este régimen.
· Regímenes de turnos
1) Las farmacias en toda la República permanecerán
abiertas desde las 13 a las 22 hs. del día sábado
y desde las 8 a las 22 horas del día domingo de acuerdo
con los turnos rotativos que señale el Ministerio
de Salud Pública.
2) Las estaciones de servicio para automóviles,
a los efectos
de la venta de combustibles, aceites y accesorios sólo
podrán permanecer abiertas los días domingos
cuando así les corresponde de acuerdo a la Planilla
de turnos rotativos que a tales efectos confeccionará
la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social.
En el Departamento de Montevideo, los turnos se realizarán
a propuesta de las organizaciones patronales representativas
y en el Interior de la República, previa consulta
a los propietarios de las estaciones de servicio.
· Jornada reducida
Tienen un régimen de 6 horas diarias y 36 horas
semanales de labor:
1) Los menores de 18 años, aprendices u operarios
de la Industria (Cód. del Niño art.320). El
régimen de trabajo de los menores de 16 y 18 años
se ha flexibilizado por vía reglamentaria, autorizándoles
a realizar jornada completa en las actividades industriales
que no comprometan la salud física o moral de los
menores (Dto. 287/80).
2) Todo empleado u obrero de actividades declaradas insalubres
(Ley 11577 de 14/10/50).
3) En las empresas privadas de tele-radiocomunicaciones,
los telegrafistas, radiotelegrafistas, cintistas y operadores
telefónicos de larga distancia (Ley 12568).
Fábricas de vidrio plano: 8 horas diarios y 42
semanales (Decreto 677/67 de 5/10/67 que reglamenta el CIT
43).
Además de las disposiciones normativas legales y
reglamentarias, puede reducirse la jornada máxima
legal por acuerdo entre las partes o por convenios colectivos
más favorables.
Trabajo nocturno
No hay en el derecho uruguayo una norma que establezca,
en forma general, la regulación de las condiciones
en que se desea desarrollar el trabajo nocturno.
La ley 9342 (Código del Niño) prohibe el
trabajo nocturno (de 21 a 6 horas) de los menores de 18
años, salvo empleados domésticos.
Por ley 12.030 de 1953 se ratifican los CIT Nº 90
y Nº 79, sobre trabajo nocturno de menores, prohibiendo
a menores de 18 años trabajar entre las 21 y 6 horas
en trabajos industriales y a los menores de 14 o mayores
sujetos a obligación escolar en trabajos no industriales,
entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.
El Dto. de 28/5/954 establece que la prohibición
de trabajar será entre 18:30 y 8 horas.
Los mayores de 14 años sin obligación escolar
y hasta los 18 años, están inhibidos de trabajar
entre las 22 horas y 6 horas.
Menores de 14 años empleados en trabajos ligeros
no industriales están inhibidos de trabajar entre
las 20 horas y 8 horas y entre las 22 horas y las 6 horas
los mayores de 14 y menores de 18 años (D. 852/971).
Actividades Insalubres: No se establece prohibición
de trabajo nocturno para adultos, pero la duración
máxima de la jornada de trabajo será 30 horas
si se realizan circunstancial o permanentemente trabajos
nocturnos.
Cuadro comparativo de las legislaciones
del Mercosur
|
ARGENTINA |
BRASIL |
PARAGUAY |
URUGUAY |
Fuente |
Art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley Nº 11.544. |
Constitución Federal.
Legislación ordinaria. |
Código Laboral Paraguayo. |
Leyes y decretos nacionales.
Estatutos. |
Jornada diaria |
8 horas |
8 horas |
8 horas |
8 horas (diferencia industria y
comercio) |
Jornada semanal |
48 horas |
48 horas |
48 horas |
|
| Jornada nocturna
|
7 horas diarias |
7 horas diarias |
|
Solo lo prohibe a menores |
T. insalubres |
6 diarias
36 semanal |
36 horas semanales |
7 horas diarias
42 semanales |
30 horas |
Descanso durante
la jornada |
No contempla la ley.
Por convenio: 45 a 60 minutos. |
Más de seis horas:
Intervalo de una hora |
Dos secciones con un descanso intermedio |
Establece diferencias entre comercio
e industria |
Descanso entre
jornadas |
12 horas diarias |
11 horas consecutivas |
No existe previsión legal |
No existe previsión legal |
Descanso semanal |
13 horas del sábado a 24
horas del domingo |
24 horas consecutivas |
Un día semanal |
Industria: 1 día
Comercia: 1 día y 1/2 |
TRABAJO DE LA MUJER
El trabajo de la mujer en la Legislación
Argentina
A fin determinar con algunas prácticas con cierta
raigambre de algunos sectores, la Ley de Contrato de Trabajo
prohibe la discriminación por razones de “sexo
o estado civil, aunque este “se altere en el curso
de la relación laboral”. (art. 172 LCT). A
tal fin no solo restablece el enunciado de la norma y el
derecho que debe ser observado en las convenciones colectivas
o privadas en cuanto al principio de “igualdad de
retribución por trabajo de igual valor”, sino
que la cláusula violatoria no surte efectos jurídicos
y queda sustituido ope legis por la norma legal respectiva.
En consecuencia, la trabajadora, no obstante la celebración
de un contrato en esas condiciones, tiene derecho a reclamar
las diferencias impagas.
Asimismo, la ley establece que el empleador debe dispensar
a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.
Se considera que existe trato desigual cuando se producen
discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo,
religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento
responde a principios de fin común, como el que sustenta
en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción
a sus tareas por parte del trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo reglamenta el principio
similar sustentado en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
La mujer, junto con los menores, fue la primera en recibir
protección de las normas laborales por los abusos
que se cometían especialmente contra ella durante
la Revolución Industrial. Salarios más bajos
que los de los hombres y horarios abusivos fueron los elementos
comunes de aquellas épocas.
La República Argentina suscribió la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1979. La ratificación legislativa
tuvo lugar mediante la ley 23.179. Los Estados signatarios
se obligaron adoptar todas las medidas para la eliminación
de la discriminación de la mujer en la esfera laboral.
La mujer debe ser protegida especialmente por su rol fundamental
en el marco de la familia y a fin de preservar la salud
psicofísica. La ley contiene una serie de disposiciones
con el propósito de asegurar las condiciones de trabajo
que le permitan el cumplimiento de sus deberes para con
su hogar y en especial con sus hijos.
A tal fin, como ocurre en el caso de los hombres, establece
la mayoría de edad a los dieciocho años, y
su plena capacidad, cualquiera sea su estado civil, para
concertar un contrato de trabajo y actuar en juicio, (arts.
32, 172 y concordantes de la LCT). En cuanto a la situación
de las menores de esa edad, su tratamiento y criterio es
idéntico al de los varones.
La igualdad entre el hombre y la mujer
en el trabajo ( 2 )
Hoy nadie discute en Occidente la igualdad entre el hombre
y la mujer y el deber de eliminar todos los mecanismos que
importen actos de discriminación arbitraria.
La LCT reafirma esta postura tanto en forma genérica
al prohibir la discriminación por razón del
sexo o la edad (art. 17, LCT) como en forma expresa en el
Título VII dedicado exclusivamente a las mujeres
que trabajan en relación de dependencia.
En efecto, la ley asegura que la mujer podrá celebrar
todo tipo de contrato de trabajo sin que las convenciones
colectivas utilicen alguna forma de discriminación
en su perjuicio fundada en razones de sexo o estado civil,
aun cuando este último cambiara en el curso de la
relación laboral (art. 172, LCT). Uno de los ejemplos
de discriminación de este tipo fue el caso de las
azafatas y auxiliares de abordo de aviones, a quienes se
les prohibía contraer matrimonio.
Un tema clave en el marco de la no discriminación
de la mujer es el salario. Al respecto, la Constitución
Nacional (art. 14 bis) ya enuncia el principio de igual
remuneración por igual trabajo. En la LCT se adaptó
el texto al modelo utilizado por la OIT, consagrándose
el principio de igual remuneración por trabajo de
igual valor. Con ello la mujer no puede recibir salarios
más bajos que el hombre cuando ambos realizan la
misma tarea o revistan en la misma categoría profesional
(ver art. 172 in fine, LCT).
Jornada de trabajo
La Ley de Contrato de Trabajo no admitía la realización
de labores en horarios nocturnos, a cuyo efecto consideraba
como tal el comprendido entre las 20 horas y las 6 del día
siguiente, salvo los siguientes casos de excepción:
· Trabajos de carácter no industrial que
deban ser preferentemente desempeñados por mujeres
(art. 173, párrafo 1º). Se incluían ciertas
actividades en las que es normal que las mujeres se desempeñen:
tales los casos de enfermería, espectáculos
públicos. El trabajo nocturno de mujeres se encontraba
asimismo legitimado por algunas reglamentaciones: como los
trabajos de las camareras de avión, ejecutantes musicales,
encargadas de guardarropas y toilette en confiterías.
· En trabajos que se realicen es establecimientos
fabriles que desarrollen su actividad en tres turnos.
La derogación de la prohibición
del trabajo nocturno
Del mismo modo que los abusos cometidos históricamente
contra la mujer dieron lugar a su protección legal,
y con ello a que se establecieran normas siempre normas
especiales de amparo, existe desde comienzos de la década
del 90 una corriente que afirma que la protección
especial de la mujer es un factor de discriminación
en su contra en su carrera por igualar al hombre, ya no
solo en sus derechos, sino fundamentalmente en todos los
roles que hasta hace poco se consideraban excluidos del
hombre.
Uno de los efectos concretos de este proceso de revisión
se dio en nuestra legislación cuando la Ley de Empleo
(ley 24.013) dispuso la derogación del art. 173 de
la Ley de Contrato de Trabajo, que prohibía la realización
de trabajos nocturnos por parte de la mujer, con las excepciones
referidas en el punto anterior, y que ahora está
permitido en las mismas condiciones que el hombre, con la
sola condición de contar con más de 18 años
de edad.
Otras prohibiciones
La mujeres que trabajasen en horas de la mañana
y de la tarde dispondrán de un descanso al mediodía,
salvo que por la extensión de la jornada a la que
estuviese sometida la trabajadora, las características
de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción
del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias,
o al interés general, se autorizare la adopción
de horarios continuos, con supresión o reducción
de dicho período de descanso ( art. 174 LCT).
Se mantiene la prohibición de dar trabajo a domicilio
a una mujer que se desempeña en un local u otra dependencia
de la empresa, pues este era un mecanismo abusivo que se
utilizaba para burlar los límites máximos
de la Ley de Jornada. (art. 175 LCT).
Protección especial por maternidad
La protección de la mujer por causa de maternidad
consiste en una serie de mecanismos creados por la ley que
tiene por objeto amparar a la mujer, durante el embarazo
y a propósito de haber tenido un hijo, frente al
empleador.
La notificación del estado de
embarazo
La protección de la maternidad se inicia con la
notificación del estado de embarazo, el que debe
formalizar la mujer embarazada mediante la entrega al empleador
del certificado médico en el que conste el hecho
precitado y la fecha presunta del futuro parto (art. 177,
2do. párrafo, LCT).
Algún fallo reconoció como innecesario el
certificado médico que acredite el embarazo, a los
fines de la protección establecida por la LCT, cuando
al momento del despido el estado de gravidez era ostensible
y detectable por la simple observación visual de
la apariencia de la trabajadora.
Otra alternativa es que le requiera el empleador la verificación
a través de un facultativo. La jurisprudencia y la
doctrina reconocen el derecho del empleador a realizar la
constatación a través del médico que
designe, por efecto de discrepancias o falta de certeza
acerca del estado de embarazo.
La licencia por nacimiento
La LCT reconoce a la mujer en la etapa de la maternidad
un plazo de licencia de un total de 90 días, dividido
en dos etapas de 45 cada uno, los que se concretarán
uno en la etapa previa a la fecha presunta del parto, y
el otro a continuación del parto.
A opción de la mujer, se podrá gozar de
30 días previos al parto y de 60 de posparto.
Asimismo, puede ocurrir que por una situación no
prevista, la mujer dé a luz antes del comienzo de
la licencia preparto, en cuyo caso la LCT confiere la licencia
íntegra de 90 días.
Otra hipótesis análoga a la anterior es
cuando la mujer tiene una fecha presunta de parto, y el
mismo se adelanta. En este caso, llamado nacimiento pretérmino,
se le asegura a la mujer el plazo total de 90 días
de licencia por maternidad.
La asistencia médica y la cobertura
de salud
La mujer durante el período de embarazo y maternidad
contará con las prestaciones médicas a cargo
de la obra social a la que pertenezca, y que se financia
con los aportes y contribuciones establecidos legalmente,
del 3% de retención a cargo del trabajador y del
5% a cargo del empleador.
Por ende, el empleador no tiene ninguna responsabilidad
directa en lo que hace a la cobertura de salud de la madre-trabajadora.
Si la asistencia médica se requiere durante el
período de licencia pre o posparto, no existe efecto
alguno sobre la relación laboral, pues la misma está
suspendida por mandato de la LCT.
En cambio, si las complicaciones originadas en el embarazo
o la maternidad se producen fuera de esa licencia, se aplica
el régimen de enfermedades y accidentes inculpables,
con todos los beneficios allí establecidos (arts.
208 y sigs., LCT).
La remuneración y los ingresos
de la mujer en el marco del embarazo y la maternidad
Durante el período de licencia de 90 días
pre y posparto la mujer tiene garantizado por la ley una
asignación familiar por maternidad, cuyo monto será
el equivalente al monto bruto del salario de la trabajadora,
suma que será pagada mensualmente hasta completar
los 3 meses (art. 177, 2do. párrafo, LCT). Estas
sumas, por tratarse de una asignación familiar, son
de naturaleza no remuneratoria. Es por ello que la mujer
cobra en estos períodos una suma mayor que cuando
trabaja, porque percibe el monto bruto de su ingreso mensual
sin que se le practique ningún descuento o retención.
En el plazo de embarazo previo a las licencias, o al regreso
después del período posparto, la mujer cobrará
su salario en las mismas condiciones que lo venía
haciendo normalmente en el contrato de trabajo.
En el caso de que solicite gozar del período de
excedencia, el mismo es sin goce de remuneración
alguna, salvo algún subsidio previsto en los convenios
colectivos.
La protección frente al despido
por causa de maternidad
La LCT garantiza a la mujer embarazada la estabilidad
en el empleo con carácter de derecho adquirido a
partir del momento que notifica su estado de embarazo al
empleador (art. 177, 3er. párrafo, LCT). Sin embargo,
de inmediato aclara que si se produjere el despido de la
mujer dentro de un plazo de 15 meses que comprenden los
7 1/2 meses anteriores a la fecha del parto y 7 1/2 meses
posteriores a dicha fecha, el despido se presumirá
por causa de maternidad (salvo prueba en contrario) y será
válido, aun cuando se castigue la conducta del empleador
con una indemnización agravada que consistirá
en las indemnizaciones por despido ordinario (preaviso e
indemnización por antigüedad del art. 245, LCT)
y una indemnización adicional de 1 año de
remuneraciones, es decir 13 meses de salario (los correspondientes
a los 12 meses del año más el aguinaldo).
Con ello se concluye que se ampara a la mujer frente al
despido por causa de maternidad con un mecanismo de estabilidad
impropia, conforme al sistema vigente en nuestro país,
y en ningún caso se lo ha interpretado como una fórmula
relacionada con la estabilidad propia, que obligaría
al empleador -si existiera en nuestro sistema- a reincorporar
a la mujer despedida (ver art. 178, LCT).
El regreso de la mujer al trabajo y
la lactancia
La mujer-madre, una vez concluida la licencia posparto,
tiene las siguientes alternativas (arts. 183, 184 y 186,
LCT):
· Regresar al trabajo en la fecha establecida: con
lo cual continuará prestando los servicios en condiciones
normales, en la misma actividad y con la misma remuneración
y beneficios, o en una categoría superior, o en una
categoría inferior, en cuyo caso se requerirá
su conformidad (art. 184, LCT).
· Rescindir expresamente el contrato de trabajo:
en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización
denominada compensación por tiempo de servicios igual
al 25% de la indemnización del artículo 245
de la LCT, o a los mayores beneficios que establezcan los
estatutos especiales o los convenios colectivos de trabajo.
· No regresar en la fecha establecida: en cuyo caso
la ley presume que ha optado por rescindir el contrato y
percibir la compensación por tiempo de servicio,
si en la fecha determinada para el regreso la mujer no concurriera
y no optara 48 horas antes de finalizada la licencia posparto
por tomar el beneficio de la excedencia. Esta norma ha sido
muy criticada por la doctrina e interpretada restrictivamente
con la jurisprudencia, ya que se trataría de una
suerte de renuncia tácita, contraria al principio
de continuidad del contrato y prevista en una situación
en donde el legislador debe extremar los recursos para proteger
a la mujer y su particular estado de indefensión
a propósito de la maternidad (art. 186, LCT).
· Optar por el período de excedencia: 48
horas antes de finalizar la licencia posparto, la mujer
podrá optar expresamente por tomarse una licencia
especial para atender a su hijo recién nacido.
El período de excedencia
La mujer trabajadora, 48 horas antes de la finalización
del período de licencia posparto, podrá optar
por el denominado período de excedencia. Para ello
deberá contar con 1 año de antigüedad
en el empleo (art. 185, LCT) y continuar residiendo en el
país (art. 183, LCT).
El período de excedencia consiste en una licencia
de un mínimo de 3 meses y un máximo de 6 meses,
a opción de la trabajadora, sin goce de salarios,
finalizado el cual la mujer se podrá reintegrar normalmente
a su trabajo habitual.
Durante el período de excedencia la mujer deberá
mantener la residencia en el país y no podrá
celebrar nuevo contrato de trabajo con otro empleador, pues
de lo contrario no tendrá derecho a reintegrarse
al antiguo trabajo.
La mujer trabajadora podrá reclamar el período
de excedencia cuando tuviere un hijo enfermo menor de edad
a su cargo que requiriere de sus cuidados, sin embargo,
esta norma no es operativa, pues se remite a la reglamentación
que no se ha dictado para fijar las condiciones y requisitos.
Protección especial por matrimonio
Se denomina así al conjunto de mecanismos creados
por la ley con el fin de impedir o castigar los actos de
discriminación arbitrarios que pueda sufrir la mujer
como consecuencia de la celebración de su matrimonio.
La legislación laboral prohibe los actos de discriminación
tanto los fundados en el sexo como en el estado civil, con
independencia de si este último cambia aun durante
la relación laboral. Es importante recordar que existieron
actividades en donde se contrataba a la mujer con la expresa
prohibición de que contrajera matrimonio, como era
el caso de las azafatas o auxiliares de abordo y las actrices
de espectáculos públicos y variedades.
El despido por matrimonio de la mujer
trabajadora
La LCT dispone al respecto que son nulos y sin valor todos
los actos o contratos o las reglamentaciones internas que
se dicten en los que se establezca el despido si la trabajadora
contrae matrimonio (art. 180, LCT).
A su vez, se presume - salvo prueba en contrario- que
el despido responde a causa de matrimonio cuando el mismo
se produce dentro de los 3 meses anteriores y los 6 meses
posteriores a su celebración, en la medida que se
haya notificado fehacientemente al empleador.
Si se produjera el despido por causa de matrimonio en
las condiciones precitadas, la trabajadora tendrá
derecho a las indemnizaciones por despido incausado (preaviso
e indemnización por antigüedad del art. 245,
LCT) y a 1 año de remuneraciones, o sea 13 sueldos,
dado que se computan los 12 meses y el aguinaldo (art. 182,
LCT).
El despido por matrimonio del trabajador
varón
Al encontrarse el despido por causa de matrimonio dentro
del Título VII de la LCT, era difícil admitir
este mecanismo para el caso del despido de un hombre. Esta
controversia dio lugar a un plenario de la Justicia nacional,
que extendió el mecanismo a los hombres, pero con
la diferencia de que la presunción legal no opera
y se debe demostrar que la extinción del vínculo
fue motivada porque el trabajador había notificado
que iba a contraer matrimonio.
En tal sentido se expidió la Cámara de Apelaciones
de la Capital Federal en el Plenario nro. 272 (Drewes, Luis
c/ Coselec S.A., CNApTrab., en pleno, 23-III-1990, D.E.,
vol. 138, pág. 563) donde estableció que procede
la indemnización agravada del artículo 182
(LCT) si se acredita que el despido obedeció a causa
de matrimonio (con pruebas a cargo del accionante). A la
vez se estableció que no es pertinente aplicar la
presunción que opera en favor de la mujer en virtud
de la cual un despido incausado, por una causa falsa o por
una insuficiente, debe entenderse que respondió a
causa de matrimonio, haciendo automáticamente exigible
la indemnización agravada.
Protección especial frente a
los riesgos laborales
La ley ampara de la mujer frente a riesgos especiales
o a actividades que son particularmente agresivas para la
salud.
La LCT establece que está prohibido el trabajo
de mujeres en lugares en los que se realicen tareas penosas,
peligrosas o insalubres, derivando a la reglamentación
las industrias o actividades comprendidas en estos ámbitos
de riesgo (art. 176, LCT).
A su vez, en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional de una mujer en donde se compruebe que la causa
es una de las tareas o actividades prohibidas, se considerará
por este solo hecho la existencia de la culpa del empleador
sin admitir prueba en contrario (art. 196, 1er. párrafo,
LCT).
En cambio, si la mujer se encontrara en el lugar en forma
circunstancial y sin el conocimiento ni la autorización
del empleador, en donde a la vez es ilícita o prohibida
su presencia, éste podrá demostrar su falta
de responsabilidad y culpa (art. 196, 2do. párrafo,
LCT).
En definitiva, ya sea con las prohibiciones precitadas,
ya sea con las presunciones iuris et de iure de culpa del
empleador, se trata de proteger a la mujer frente a las
tareas y actividades que impliquen riesgos laborales.
El Acoso sexual
Concepto ( 3 )
Se denomina así al conjunto de acciones, actos,
presiones y hostigamientos, consistente en una conducta
verbal o física, por la que una persona, generalmente
de jerarquía superior al acosado, ejerce sobre otra,
con el propósito de obtener favores o requerimientos
sexuales a cambio de una ventaja en su carrera laboral o
bajo la amenaza o el temor de perder el empleo o su status
laboral, configurándose así un agravio en
contra de su voluntad.
La incorporación a la legislación
El acoso sexual es un agravio a la libertad sexual de
las personas, y un acto arbitrario e injusto, que en general
ha sido tipificado como ilícito en las legislaciones
modernas. En Australia (1984) se dictó una norma
especial (Sex Discrimination Act) que contempla distintas
hipótesis, desde simples insinuaciones verbales hasta
actos físicos, rechazada por el acosado, que se le
requieren o imponen a cambio de ventajas en el plano laboral
o por el riesgo de perder el empleo.
El Código de Trabajo de Canadá como en el
derecho laboral belga se lo tipifica como cualquier forma
de comportamiento verbal o físico de naturaleza sexual
que ofende la dignidad del hombre o la mujer en el trabajo.
En Francia, la legislación considera que existe acoso
tanto del personal superior sobre el subalterno, como entre
pares (1992). Probablemente, la reforma del contrato de
trabajo en Nueva Zelanda de 1991 sea el más claro
y específico, al contemplar los actos positivos como
los negativos, verbales o físicos, las insinuaciones,
y las ofensas en general que comprometan la libertad sexual
de las personas, a las que se las oprime a cambio de algún
favor o de la simple permanencia en el trabajo, o para ingresar
a él o para ascender o mejorar sus ingresos.
En la Argentina, el decreto 2385/93 introdujo el acoso sexual
como acto reprochable dentro de la Administración
Pública, que obviamente no se aplica al derecho laboral
reservado para la actividad privada.
Elementos tipificantes
En general, el acoso sexual es un comportamiento que tiene
connotaciones sexuales, que es rechazado por el acosado,
afecta el desarrollo de la vida laboral del individuo, y
se traduce tanto en una acción positiva como negativa,
y en palabras como en hechos, sin necesidad de que se logre
una actividad sexual específica.
En la mayoría de las legislaciones, se lo considera
como un agravio a la libertad sexual de las personas y como
un acto de discriminación sexual. Existe acoso tanto
del hombre en perjuicio de una mujer como a la inversa,
y si bien en la mayoría de los casos el acosador
tiene mayor jerarquía que el acosado, y por ende,
la acción es también un acto de abuso de poder,
puede haber acoso sexual entre personas de una misma jerarquía
o categoría
Consecuencias
No existen dudas de que el acosador, al agraviar a otra
persona, incurre en un acto ilícito que configura
un incumplimiento grave del contrato, responsabilidad que
podría extenderse al empleador, si éste no
adoptara tanto medidas preventivas como punitivas con el
acosador.
El acosado podría reclamar del empleador, en primer
lugar, protección frente al agresor, luego, puede
exigir acciones contra el acosador, y en su caso, políticas
de prevención. A su vez, si el empleador no atendiera
sus reclamos, el acosado podría considerarse injuriado
y despedido. Aun cuando nuestra jurisprudencia, en general
afirma que las indemnizaciones por despido engloban el daño
material y el moral, frente a situaciones especiales se
ha admitido la reclamación y estimación de
una indemnización complementaria por daño
moral, cuando la persona no sólo es víctima
de un incumplimiento, sino cuando a la vez fue sometida
a presiones, agravios, daños físicos o psicológicos,
etcétera, que exceden el marco estrictamente conmutativo
del contrato de trabajo.
En los pocos fallos existentes se puntualiza que la prueba
no tiene por qué ser plena, y el juez debe llegar
a la íntima convicción de que actos de acoso
sexual se perpetraron contra la víctima, guiado sobre
todo por presunciones concluyentes y convergentes (M.L.G.
c/Antigua S.A., CNApTrab., Sala II, 31-X-1991, D.T., 1992-B,
pág. 1433; y A.S.H. c/Carnicerías Integradas
Coto S.A. s/despido, CNApTrab., Sala V, 19-IV-1994).
Soluciones provenientes del derecho
comparado
En general, el acoso es un acto de difícil prueba,
ya sea porque la actividad reprochable en sí misma
suele no ser pública, ya sea porque los que pueden
ser testigos de actos reprochables, por temor a perder su
empleo o a sufrir represalias, no atestiguan. Es por ello
que en los Estados Unidos se han propiciado acciones preventivas,
que comienzan por fijar políticas antidiscriminatorias,
creando sistemas de consulta y protección para las
víctimas de acoso, y fijando reglas de investigación
y de mediación privada para analizar los casos, y
proceder en consecuencia.
En las políticas mencionadas se suelen fijar reglas
de protección para el acosado, el aislamiento o la
separación preventiva del acosador, y la adopción
de medidas que incluyen el despido del agresor. A su vez,
se le garantiza en algunos casos, en otros se establece,
que el acosado será reubicado y protegido tanto del
acosador como de cualquier acción que pueda existir
en su contra.
Los acosados que sufren un daño, generalmente moral
o personal, tienen abiertas acciones de daños y perjuicios
contra el acosador, contra el empleador si no adoptó
medidas por el agravio inferido por un dependiente (normalmente
jerárquico) sin desmedro de las acciones penales
que se pudieran entablar contra el responsable.
El trabajo de la mujer en la Legislación
de la República Federativa del Brasil
Igualdad de oportunidades
Brasil ratificó la Convención Nº 111
de la OIT, sobre discriminación en materia de empleo
y ocupación.
La Constitución, en su artículo 7º,
XXX, prohibe las diferencias salariales, de ejercicio de
funciones y de criterios de ingreso por motivo o por causa
de sexo, edad, color o estado civil.
En razón de ello, la ley Nº 7.855/89 revocó
los artículos 374, 375 y 378 de la CLT, referentes
a la duración y condiciones de trabajo; 379 y 380
relativos al trabajo nocturno; y 387 referente a los métodos
y lugares de trabajo. De esta forma, hoy en día la
distinción entre el trabajo de la mujer y el del
hombre tienen que ver básicamente con la protección
a la maternidad.
Debido a esa orientación, el Ministerio de Trabajo
y Empleo, expidió la Instrucción Normativa
Nº 1, del 12/10/88, cuyo punto Nº 2 expresa el
punto de vista de que en lo que concierne a la jornada,
tanto sea en cuanto a los horas extras, a la compensación
de horas e incluso en relación al trabajo nocturno
son aplicables en el caso de la mujer las disposiciones
que regulan el trabajo masculino, debiendo observarse las
restricciones al trabajo de la mujer solo en el caso que
sea menor.
En cuanto a la edad mínima para acceder al mercado
de trabajo la Constitución de 1988, prohibió
todo tipo de trabajo a los menores de 16 años, excepto
en el caso de los aprendices, a partir de los 14 años.
Hasta los 18 años es necesaria la autorización
del padre o responsable legal. A los 18 años se adquiere
la plena capacidad laboral.
La mujer, al alcanzar la mayoría de edad no sufre
más ningún tipo de restricción en cuanto
al derecho a emplearse. La Constitución de 1988 vedó
toda discriminación al disponer que los hombres y
las mujeres son iguales en derechos y obligaciones, al prohibir
la diferencia de criterios de ingreso del trabajador por
motivo de sexo o estado civil, y al establecer derechos
y deberes iguales para ambos cónyuges. La ley 9.029,
del 13/4/95, se refiere a las prácticas discriminatorias
en la contratación y en la relación laboral
de la mujer.
Protección a la maternidad
Licencias
La mujer gestante tiene derecho a una licencia de 120
días para el parto sin perjuicio del salario y del
empleo.
El salario-maternidad tiene inicio entre 28 días
antes y la fecha efectiva del parto, siendo igualmente reconocido
a las trabajadoras domésticas, trabajadoras independientes
y aseguradas especiales.
El salario-maternidad para la asegurada, empleada o la
trabajadora independiente corresponde a la remuneración
integral de la mujer y es pagado directamente por previsión
social, como si la mujer estuviese trabajando efectivamente.
En casos excepcionales, los períodos de reposo
antes y después del parto, podrán ser aumentados
hasta dos semanas cada uno, mediante certificado médico.
Durante el período de licencia por maternidad es
obligatorio el pago del Fondo de Garantía por Tiempo
de Servicio por parte del empleador.
Garantía de empleo
Desde la confirmación de la gravidez, hasta cinco
meses luego del parto, queda prohibido el despido arbitrario
o sin justa causa de la empleada gestante.
Lactancia
Para amamantar a su propio hijo, hasta que este cumpla
los seis meses de edad, la mujer tendrá derecho durante
la jornada de trabajo a dos descansos especiales de media
hora cada uno. Cuando la salud del hijo lo exigiere, este
período podrá extenderse, a criterio de la
autoridad competente (médico oficial).
Otros aspectos (Guarderías)
Aquellos establecimientos en los que trabajen al menos
30 mujeres, con más de 16 años de edad, deben
tener un lugar apropiado donde se les permita a las empleadas
tener bajo vigilancia y asistencia a sus hijos, durante
el período del amamantamiento.
Tal exigencia podrá efectivizarse mediante convenio
con entidades públicas o privadas.
En casos excepcionales, mediante certificado médico,
le es permitido a la mujer embarazada cambiar de función,
así como también utilizar su horario de trabajo,
por el tiempo que sea necesario, para realizar como mínimo
seis consultas médicas y demás exámenes
complementarios.
Con la presentación de certificado médico,
le está permitido a la mujer embarazada romper el
compromiso generado por todo contrato de trabajo, en tanto
sea perjudicial para la gestación.
El trabajo de la mujer en la Legislación
de la República del Paraguay
Igualdad
Art. 128 del C.L.P. (actualizado por Ley 496/95), establece:
"En todos los casos en que este Código se refiera
al trabajador y empleador, se entenderá que comprenden
a la mujer trabajadora y empleadora.”
Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos
laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.
La reforma introducida a este artículo, es de estilo,
que precautela la igualdad entre el hombre y mujer y hace
más explícita la misma.
La Constitución Nacional vigente expresa en su
Art. 89; "los trabajadores de uno u otro sexo tienen
los mismos derechos y obligaciones laborales.”
Protección a la maternidad
El artículo 130 del C.L.P., (actualizado por Ley
496/95) dice: "Cuando exista peligro para la salud
de la madre o del hijo durante la gestación o el
período de lactancia, no podrá realizar labores
insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos industriales o de servicios después
de las diez (10) de la noche, así como en horas extraordinarias."
En el Art. 130, con la modificación, se corrigen
errores materiales y formales que contenía la anterior
redacción. Se sustituye el término "mujer"
por el de "madre", y el de “establecimientos
comerciales" por "establecimientos industriales".
En el Art. 131 del Código Laboral, la modificación
es de estilo, en el mismo se indica que la mujer embarazada
es el sujeto de protección.
La maternidad es objeto de especial protección,
lo que comprende los servicios asistenciales y los descansos
correspondientes, los cuales no pueden ser inferiores a
doce semanas. La mujer no será despedida durante
el embarazo y tampoco mientras duren los descansos por maternidad,
(Art. 89 Constitución Nacional).
Las normas del Código Laboral protectoras de la
maternidad, se proponen fundamentalmente conservar en su
integridad las fuerzas vitales de la mujer trabajadora,
de modo de facilitarle el cumplimiento normal de esa función
y con posterioridad, la crianza y cuidado de los hijos durante
la primera edad. Las medidas de protección a las
madres concedidas por el derecho laboral vigente en el Paraguay,
colocan a ese país en sitial destacado.
Dichas medidas contemplan los siguientes
aspectos:
· Descansos de maternidad;
· Garantía para la conservación para
la conservación de empleo y de los derechos adquiridos
en virtud del Contrato;
· Prestaciones de maternidad;
· Facilidades para la lactancia después que
la madre ha reanudado el trabajo.
La protección particular que otorga por la ley
a las mujeres trabajadoras, permite a éstas el cumplimiento
de sus funciones naturales y sociales propias.
Licencias
El Art. 133 del Código Laboral establece: "Toda
trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo
siempre que presente un certificado médico expedido
o visado por el Instituto de Previsión Social o del
Ministerio de Salud y Bienestar Social, en el que se indique
que el parto habrá de producirse probablemente dentro
de las seis semanas siguientes, y salvo autorización
médica, no se le permitirá trabajar durante
las seis semanas posteriores al parto. Durante su ausencia
por reposo de maternidad y en cualquier período adicional
entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora
recibirá asistencia médica y prestaciones
suficientes, con cargo al régimen de seguridad social."
Garantías de empleo
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen
imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia
del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia
por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando
su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato
de trabajo.
Desde el momento en que el empleador haya sido notificado
del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute
de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso
y el despido.
Lactancias
En el período de lactancia, las madres trabajadoras
tendrán dos descansos extraordinarios por día,
de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
Dichos descansos serán considerados como periodos
trabajados, con goce de salarios. A este fin, los establecimientos
industriales o comerciales en que trabajen más de
cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas
maternales para niños menores de dos años,
donde éstos quedarán bajo custodia, durante
el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación
cesa cuando las instituciones de seguridad social atiendan
dicha asistencia.
El trabajo de la mujer en la Legislación
de la República Oriental del Uruguay
Como el trabajo de las mujeres en la legislación
uruguaya se rige por las disposiciones generales, sólo
haremos mención a temas específicos, como
por ejemplo, la protección a la trabajadora embarazada.
El Decreto Ley Nº 15.084 de 28/11/80 dispone que
todas las trabajadoras embarazadas, deberán cesar
su labor 6 semanas antes de la presunta fecha de parto y
no lo reiniciarán hasta 6 semanas después
del mismo.
Cuando se origina una enfermedad a consecuencia del embarazo
se podrá prever un descanso prenatal. En ambos casos
no podrá exceder de 6 meses.
Durante la licencia por maternidad se pagará el
equivalente al promedio de los últimos 6 meses más
la cuota parte de licencia, salario vacacional y aguinaldo
que se genera durante la licencia por maternidad.
Existe la prohibición de despedir dentro de los
9 meses de embarazo y un tiempo prudencial después
del parto.
Si la obligación de mantener el puesto de trabajo
no se cumple, la trabajadora se hará acreedora no
sólo a la indemnización por despido común
sino que también tendrá derecho a una indemnización
especial equivalente a 6 meses de sueldo. Esta indemnización
por despido común. La única condición
es que el empleador conozca el estado de gravidez previamente
al despido (Ley 11.577 del 1/10/50 arts. 16 y 17).
Lactancia
Si la trabajadora amamanta a su hijo está autorizada
a interrumpir su trabajo durante 2 períodos de media
hora que serán contados como trabajo efectivo. En
los hechos se reduce la jornada o se concede un descanso
intermedio más largo. (Decreto del 1º de junio
de 1954, reglamentario del art. 15 del Convenio Internacional
del Trabajo Nº 103).
Ley de la silla (Ley Nº 6.102 de 10/12/18)
Las empresas que contraten personal femenino están
obligadas a tener el número suficiente de sillas
para que puedan tomas asiento siempre que las tareas lo
permitan.
Trabajo subterráneo en las minas
El art. 81 del Código de Minería prohibe
emplear a mujeres y menores de 15 años como operarios
en el interior de las minas.
Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer
El Decreto Ley de 4/8/81 aprobó la convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979. Además
se ratificaron los Convenios Internacionales de Trabajo
Nº 100 sobre igualdad de remuneración entre
la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual
valor, Nº 111 relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación y 156 sobre la igualdad
de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras
con responsabilidades familiares, todos ellos ratificados
por la Ley Nº 16.063 del 6/10/89.
En el mismo sentido se aprobó la Ley Nº 16.045
el 2/6/89 que prohibe las discriminaciones que violen el
principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos
sexos, en cualquier sector de la actividad laboral.
Su decreto reglamentario Nº 37/97 de 5/2/97 considera
como una forma grave de discriminación las conductas
de acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o
en ocasión de éste. Las infracciones a esta
normativa podrán ser denunciadas a la Inspección
General del Trabajo y Seguridad Social que tendrá
la potestad sancionatoria al respecto, sin perjuicio de
la promoción de acciones ante las sedes jurisdiccionales
competentes. El Decreto reglamentario prevé asimismo
la creación de una comisión interinstitucional
para instrumentar campañas educativas y realizar
programas de apoyo a la problemática de la mujer
trabajadora.
Protección por maternidad
Cuadro comparativo de las legislaciones
del Mercosur
|
ARGENTINA |
BRASIL |
PARAGUAY |
URUGUAY |
Fuente |
Ley de Contrato de Trabajo.
(Ley Nº 11.544.) |
Constitución Federal.
Legislación ordinaria. |
Código Laboral Paraguayo. |
Disposiciones y leyes generales. |
Licencia por
nacimiento |
90 días, dos etapas de
45 días cada uno.
Opción: 30 días previos y 60 días
posteriores al parto. |
120 días.
(Salario-maternidad: 28 días antes del parto). |
12 semanas. |
6 semanas antes y 6 semanas después
del parto. |
Protección
frente al despido |
15 meses:
7 y ½ antes y
7 y ½ después de la fecha de parto.
|
Hasta 5 meses después del
parto. |
Prohibe el despido una vez notificado
el embarazo y mientras se disfruten los descansos por
maternidad. |
El despido está prohibido
durante los 9 meses de embarazo y hasta un tiempo prudencial
luego del parto. |
Lactancia |
Opción de regresar al trabajo,
rescindir expresamente
(notificando al empleador) o tácitamente (no
regresando).
Excedencia: 3 a 6 meses.
Lactancia: Dos descansos de media hora cada uno durante
la jornada de trabajo, por un año. |
Dos descansos de media hora cada
uno durante el día, por seis meses. |
Dos descansos de media hora cada
uno. |
Dos descansos de media hora cada
uno. |
CONCLUSIÓN
Comparando las legislaciones de los diferentes países
integrantes del Mercosur, podemos observar que las diferencias
respecto a la jornada laboral
y al trabajo de la mujer no son muy significativas. Si la
consolidación del Bloque Mercosur sigue adelante,
la legislación laboral común es prioritaria
para poder trazar rumbos comunes como bloque, y tanto la
jornada laboral como la protección de la maternidad
son puntos principales a homogeneizar.
Por lo tanto desde el punto de vista de la legislación,
entendemos que no será demasiado complicada la tarea
de elaborar una legislación común para éstos
puntos en particular.
Ahora bien, no debemos creer que la actualización
del derecho positivo es suficiente. Tanto en nuestro país
como en el resto de los países integrantes del
Mercosur, la realidad difiere bastante del derecho positivo.
Esta situación parece más marcada en la jornada
laboral que en la protección por
maternidad.
Por ello, la actualización de la normativa común
para los integrantes del bloque debe tener en cuenta no
sólo las legislaciones existentes, sino
también la realidad y las necesidades del bloque
en su conjunto
Como corolario de lo expuesto, entendemos que resulta necesario
contrastar nuestro análisis legislativo y jurisprudencial
desarrollado precedentemente con información de la
actualidad. En tal contexto, hemos decidido presentar a
continuación un tema actual que trata los dos puntos
que han sido objeto de este trabajo.
La legislatura porteña sancionó recientemente
una ley que dispone la reducción a seis horas de
la jornada laboral de los empleados de la red de Subterráneos
de Buenos Aires. Esta circunstancia, traería aparejados
perjuicios para mujeres que desempeñan tareas allí.
Puntualmente, forzaría a la empresa concesionaria
a despedir con causa a unas 300 trabajadoras del plantel,
que se desempeñan en las boleterías, estaciones
y trenes.
Los diputados porteños fundamentaron su decisión
en las condiciones de insalubridad a las que supuestamente
están sometidos los operarios del lugar. Aunque con
las repercusiones tan fuertes sobre el particular, los legisladores
analizaron cambiar la palabra “insalubridad”
por la fórmula “condiciones especiales”
para definir lo que a su juicio eran riesgos para los trabajadores,
porque no es competencia de la Ciudad de Buenos Aires, sino
de la Nación legislar sobre las condiciones de trabajo.
Finalmente no hubo cambios. Además este conflicto
de competencias entre la Ciudad y la Nación deja
abierto un camino de litigio que la empresa concesionaria
estaría dispuesta a utilizar. Un informe reservado
indica que “sin aval de un informe técnico
serio realizado por especialistas en la materia, la empresa
hace reserva de accionar legalmente ante quienes corresponda
para preservar sus derechos"
La información brindada por la empresa METROVIAS,
es contundente:
En la actualidad no existe ningún fundamento técnico
que avale una declaración de insalubridad en cualquiera
de los ámbitos del subterráneo. Transcurridos
56 años del primer decreto mencionado, no sólo
los adelantos tecnológicos han permitido avances
en la infraestructura sino que los elementos de medición
hoy utilizados para determinar las reales condiciones ambientales
son precisos y confiables, entre los que se destacan los
realizados por la Universidad Tecnológica Nacional
(UTN) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI)
La declaración del ámbito de subterráneos
como insalubre tendría un efecto inmediato sobre
tres aspectos: 1) Con vistas al futuro: prohibición
de ocupar a mujeres y menores de 18 años, 2) En la
actualidad, implicaría la nulidad automática
de todas las relaciones de trabajo vigentes de personal
femenino, 3) Estricta prohibición de realizar horas
extras cualquiera fuere su origen y necesidad.
Lo expuesto, nos hace reflexionar en sentidos opuestos,
no obstante lo cual todos concluimos en que si bien –
como lo hemos dicho en la introducción – la
legislación sobre los temas tratados “LA JORNADA
LABORAL” y “LA MUJER”, debe adecuarse
a los tiempos actuales y modificarse en el sentido de las
nuevas culturas, resulta altamente complejo legislar sobre
estos temas en un clima de consenso total, toda vez que
la interpretación del bien jurídico puede
responder a factores distintos, contener consecuencias perjudiciales
y contradecir el sentido originario del bien que se pretendía
proteger, como lo hemos visto en el caso del subte.
BIBLIOGRAFIA
VAZQUEZ VIALARD, Antonio
“DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL”
Tomo 1 – Editorial Astrea – (1)
DE DIEGO, Julián Arturo
“MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL” - Editorial Abeledo Perrot – (2)
MARTINEZ VIVOT, Julio J.
“ EL ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES”
Editorial Astrea – 1995 (3)
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“ELEMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL” – Editorial Astrea
FERNANDEZ CAMPÓN, Raúl
“REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO” Ley 20..744.
Texto ordenado según decreto 390/76, concordada con
los regímenes nacional de empleo. De PyMEs, de riesgos
de trabajo y de reforma Laboral – Editorial Astrea
“MERCOSUR SOCIO-LABORAL” Selección de
Documentos 1991 – 1999 – OIT – Corregidor
Paraguay [Código Laboral]
Código laboral: ley no. 213/33 que establece el
código del trabajo promulgada el 29 de octubre de
1995.
Legislación Brasileña, Paraguaya y Uruguaya–
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos – Observatorio.net