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TRABAJO PRESENTADO POR UN
GRUPO DE ALUMNOS DE LA CÁTEDRA DE DERECHO EMPRESARIO,
A CARGO DEL DR. HORACIO FERNANDEZ DELPECH DEL MASTER AÑO 2006 EN DIRECCION DE EMPRESAS DICTADO POR USAL (Argentina) - UNIVERSIDAD DE DEUSTO (España)
“LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS Y SU APLICACIÓN EN LA ACTUALIDAD”
Alumnos
autores del trabajo
*Matías Soliño
*María Teresa Flores
*Martín Piacentino
*Martín Vinci
INDICE DE CONTENIDOS
- Introducción
- Haciendo un poco de historia
- Concepto de Derecho del Trabajo
- El Concepto de Principio Protectorio
- El Problema de la interpretacion y las consecuente aplicación del principio protector
- Se viene la polémica
- Conclusiones
- Fuentes de documentación consultadas
Introducción
Con el desarrollo de esta investigación, intentamos buscar información para comprender mejor es uso y la interpretación del principio protector.
Para entender mejor buscamos los orígenes del derecho laboral, ahondamos un poco en las corrientes ideológicas más influyentes y tratamos de ver cual fue su evolución hasta nuestra presente época.
Fue entonces cuando empezamos a entender las dificultades que existen a la hora de aplicar el principio protector. Desde la doctrina entendimos cual es la correcta aplicación, y desde la práctica a través de los procesos judiciales y sus sentencias, vimos cual es la realidad.
También nos tropezamos con las inevitables y necesarias críticas al modelo clásico del mundo laboral, que cada vez está más alejado de la evidente globalización de muchas de nuestras actividades.
Haciendo un poco de historia
El derecho laboral tiene sus orígenes y su evolución como un de las consecuencias de la ya muy conocida revolución industrial.
Por causas de excesos en el liberalismo económico durante dicha revolución industrial, el surgimiento de nuevas corrientes ideológicas como el comunismo que ve que hay una lucha de clases sociales.
Las personas trabajadoras fueron tomando conciencia de su explotación, empezaron a agruparse y a organizarse.
Las ideologías como influencia y fuentes del derecho laboral a través del tiempo
El liberalismo:
Podemos remontarnos a la revolución Francesa, en donde se impone el concepto de la libertad de trabajo, donde una persona puede elegir trabajar con quien así lo desee y del empleador es libre de elegir a sus trabajadores, establecer un salario y la duración de la jornada laboral.
Se suma entonces el desarrollo industrial (revolución industrial) del siguiente siglo y las leyes que estaban inspiradas en el liberalismo, que garantizaban la independencia de voluntades de las partes, y así muchas veces, el trabajador, ante necesidades, sobre todo económicas, aceptaba las condiciones, muchas veces apremiantes e impuestas unilateralmente por empleador, bajo un esquema de alquiler de servicios del trabajador. Y el Estado sostenía su postura de no intervenir en esas relaciones de trabajo.
Según Benito Pérez, el error del liberalismo económico fue el de equiparar las tareas del trabajador a una mercadería y en consecuencia quedar vinculada a que se fijara un precio por la misma bajo las conocidas leyes de la oferta y la demanda y así llevar a la explotación del trabajador.
Así, y como reacción contra el liberalismo nace una nueva ideología, el socialismo.
El socialismo:
Aquí destacaremos al comunismo y el socialismo reformista.
Al comunismo también se lo conoce como socialismo científico o marxismo.
Para el marxismo la sociedad capitalista se divide en dos clases sociales:
- El proletariado, que son los que ofrecen su mano de obra y que son aquellos que no son dueños de los medios de producción, y que son además los que producen riqueza a una sociedad
- La burguesía, que son los dueños de los medios de producción y son los empleadores del proletariado
El comunismo sería entonces una forma social que terminaría con esa división de clases y la política económica sería en base a la asociación de los productores libres y así ese producto social se podría distribuir de acuerdo a lo que cada uno puede ofrecer y que necesita cada uno.
Viendo el lado positivo, podemos decir que el comunismo ha dejado la herencia de poner en evidencia el abuso del liberalismo extremo, de inspirar y estimular para buscar una justicia social.
Con el fracaso del comunismo, surge el socialismo reformista y con éste, todas sus escuelas o corrientes, y casi todas coinciden en darle a las tareas que hace el trabajador, un valor fundamental en la cadena de producción de bienes y servicios.
La tirantez entre ambas ideologías hizo que surgiera otra ideología:
- El corporativismo: Nace con la idea de buscar una conciliación entre el capital y el trabajo, con base en principios de la solidaridad social. Todos colaboran en el desarrollo de la corporación, a través de sus contribuciones.
Recapitulando, se puede decir que el estado en una función de ente regulador debió intervenir a causa de los problemas de las relaciones entre trabajadores y empleadores, para poner un orden social, con la idea de hacer el bien común, con el objetivo de preservar la dignidad humana y asegurar la paz social.
Entonces se comenzaron a sancionar las primeras leyes para proteger a las mujeres y niños trabajadores.
Y es el Estado que, a través de la política social que persigue, trataría de ensamblar el derecho del trabajo hacia principios inspirados en la justicia social.
Es notable la influencia de la política social en el derecho laboral y es evidente que con el transcurrir de su evolución histórica, ha seguido protegiendo a las partes consideradas como débiles en las relaciones de trabajo.
Otra gran e importante influencia son los congresos y conferencias internacionales donde se firman tratados, con la firma del tratado de paz de Versalles dentro de su texto se incluye el compromiso a legislar sobre los derechos del trabajador. A partir de este hito se crea la OIT para formular y fomentar normas y recomendaciones que regulen las condiciones laborales entre trabajadores y empleadores.
Concepto de Derecho del Trabajo
El trabajo es una actividad vital para el hombre, es una actividad que requiere de un esfuerzo físico o intelectual, nacido de la propia voluntad de realizarlo. Se actúa con conciencia, con libertad y con inteligencia.
El trabajo consta de la parte trabajadora y de la parte empleadora, se presume que la parte débil en la relación es la primera, por consecuencia, el derecho del trabajo con la ayuda de la mediación del estado, tiene la misión de proteger esta parte débil.
Y cual es el origen, cuales son las fuentes del derecho laboral?
Las fuentes del derecho laboral pueden ser de origen formal y material o real. La fuente material es de naturaleza metajurídica y radica en la esfera sociológica, son las causas, son las que definen el contenido de las normas, constituyen el por qué cada norma, por eso es que reúnen un contenido social.
Las fuentes formales son medios de expresión de las normas jurídicas, son las fuentes que el juez generalmente acude para emitir decisiones.
Como se pueden categorizar:
La ley en sentido amplio, que surge de una autoridad competente como para imponer la obligatoriedad de una norma. No sólo emana del Poder Legislativo, sino también en el informal, o de otra autoridad competente.
- La Constitución Nacional, que es la fuente formal principal.Es nuestra Ley Fundamental y su competencia se distribuye a nivel nacional y provincial. Las normas constitucionales se dividieron en operativas y programáticas. Las primeras son aquellas que se aplican aún sin normas posteriores que las determinen, por otro lado, las que si precisan de normas ulteriores son las programáticas.
Así entonces si luego de un período de tiempo determinado, la norma programática no fue determinada, el organismo responsable debe abrir la vía de acceso de los que son perjudicados ante los jueces y así pongan en funcionamiento las programáticas. Si bien el artículo que hace referencia a los derechos del trabajador es de carácter programático, no por ello se le quita su carácter normativo. Cuando una ley es de poco claridad, el juez debe interpretar la norma siendo lo más aproximado posible al artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Muchos letrados sostienen que la cláusula de la CN tiene su cuota de operatividad, es por eso que algunos hablan de una operatividad débil y de una fuerte. Todo depende de la decisión que tomen las autoridades de aplicación.
- La ley en sentido formal, que es el poder legislativo sancionando leyes y es sin lugar a dudas una fuente muy importante hoy en día. En nuestro país existe la Ley de contrato de trabajo que es la fuente regulada y aprobada para normar las relaciones laborales. Constituye el pilar básico y principal del derecho individual del trabajo.
- Los derechos reglamentarios, que son expedidos por el poder Ejecutivo conforme a sus facultades. El presidente de la nación tiene las atribuciones de expedir reglamentos. Existe una autorización legal implícita, en tanto no se altere las sanciones legislativas.
- Resoluciones administrativas, que proviene de la delegación de facultades del poder Ejecutivo a sus órganos administrativos. También a veces actúan por delegación del Poder Legislativo.
- Edictos municipales y policiales. Se emiten edictos que limitan o regulan su cumplimiento en un determinado lugar.
La costumbre, que fue instituida por el uso social, su esencia es la conducta reiterativa que convence socialmente respecto de su obligatoriedad de acotación.
El carácter social de la costumbre le da una presión normativa.
La costumbre está ligada a una expectativa de una reacción social desaprobatoria contra aquel que viola la costumbre.
La jurisprudencia, que son las decisiones de los tribunales ante la interpretación de las leyes. Aunque su valor es polémico para muchos, han tenido peso posteriormente ante decisiones de magistrados. Es indudable que son fuente de inspiración para otros jueces. Hay que recordar que su mandatoriedad es relativa, debido a que el magistrado podría optar por no tomar los precedentes, debido a su desacuerdo con tal jurisprudencia.
La doctrina de autores, quienes a través de sus análisis y opiniones sobre las legislaciones. Muchos juristas realizan investigaciones de carácter científico, muchas veces con el objeto de sistematizar preceptos, pero también contribuyen para su interpretación.
Los principios generales del derecho, cuando no está clara una situación, que impone entonces una interpretación aparte.
- Las fuentes propias o profesionales del derecho del trabajo
Los convenios colectivos
Es una fuente normativa típicamente laboral. Las relaciones entre ley, convenio colectivo y contrato de trabajo están regulados por los arts. 7 a 9 de la LCT y por los arts. 7 y 8 de la ley 14250.
Las sentencias colectivas y laudo arbitral.
Son las decisiones de un árbitro o tercero ajeno a una controversia entre partes, puede resultar un arbitraje voluntario o un arbitraje obligatorio.
Reglamentos de la empresa
Alude a los reglamentos internos de una empresa. Este resulta de la unilateralidad del empleador o de un acuerdo entre las partes. Estos reglamentos tienen como fin regular la colaboración y funcionamiento interno de una organización.
Como antes señalamos, el derecho del trabajo ha tenido varias transformaciones conceptuales. La misión fundamental del mismo era para la protección y así lograr un balance frente al desequilibrio de poder del empleador sobre el trabajador.
Se debe aclarar que esta protección no se enfoca en una postura económica o social, sino que el fin siempre es la persona que está en una posición de subordinación para protegerlos de potenciales excesos.
Martínez Vivot sigue adhiriendo a la definición de Pozzo, quien dice que el derecho del trabajo es el conjunto de principios y normas que rigen las relaciones de trabajo subordinado y retribuido entre empleadores y trabajadores.
La legislación brinda un apoyo jurídico, y como vimos antes se tienen fuentes, pautas y principios.
Se destaca que más allá de las normas y pautas, existen principios inspiradores que ayudan a la interpretación y a la aplicación de estas normas o leyes.
Esta esencia de inspiración son los principios del derecho del trabajo, y entre ellos se encuentran algunos que se los consideran como los BASICOS.
Como dijimos ya muchas veces, la misión fundamental es proteger a la parte débil de una relación laboral, en función de este principio protectorio ha nacido y ha evolucionado el derecho del trabajo.
Luego fueron creándose otros de carácter complementario, pero la raíz de todo está en el principio protectorio.
Martinez Vivot afirma que además de fuente de inspiración para las leyes, el principio protector tiene otra función muy importante, la de complementar dichas normativas, cuando exista alguna situación que no esté prevista por la ley, o cuando haya alguna situación dudosa, su misión entonces será es pautar el criterio a seguir y mantenerse dentro de ese marco.
Pero jerárquicamente nuestra ley fundamental superior de inspiración es la Constitución Nacional, así está enunciado en el artículo 31, y además en el artículo 14 bis, se pueden ver varios derechos del trabajador, a veces aquí categorizados como “sociales, El principio protector tiene su fundamento en este artículo .
El Concepto del Principio Protectorio
La subordinación es un factor propio en una relación laboral, y esta subordinación trae aparejada la aplicación del derecho del trabajo.
El principio protector es como el corazón del derecho del trabajo su esencia radica no en nivelar a las personas sino de equilibrar las desigualdades existentes en dicha subordinación.
En lo que respecta a cuales es sus modos de aplicación, este principio protector consta de tres partes
IN DUBIO PRO OPERARIO
Hace referencia al criterio que debe adoptar un magistrado para seleccionar por un sentido entre los varios que puede dar una norma, cuando es poco clara o si existe alguna duda. El principio dice que deberá ser la interpretación más favorable al trabajador.
NORMA MÁS FAVORABLE
En el caso de que exista más de una norma para aplicar ( a diferencia del in dubio pro operario, que se trata de más de una interpretación para una misma norma), se optará por aquellas que presente las condiciones más favorables para el trabajador, incluso si la misma es de menor jerarquía entre el ordenamiento clásico de las leyes.
LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Hace referencia que nunca se aplicará una normativa que signifique un retroceso para los beneficios que haya adquirido un trabajador. Se considera la condición más beneficiosa como un bien incorporado al contrato de trabajo del individuo. Este principio entiende que, cualquier modificación a las normativas, debe ampliar, y no reducir los derechos del trabajador.
Este es el principio sobre que se desarrolló la disciplina del derecho del trabajo, luego la doctrina fue abriéndose paso y se crearon otros principios, que complementaran al primero para su mejor aplicación e Interpretación.
Principio de la irrenunciabilidad
Su fin es afirmar que la normativa laboral se impone a las partes de las relaciones laborales más allá de su propia voluntad y a pesar de ella. Hay un concepto de imperatividad respecto de las mismas, esto significa entonces que la renuncia al mismo no se admite en el trabajador debido a que ha sido promulgada para protegerla. Éste principio integra el orden público laboral, por lo que se entiende que son condiciones instituidas en una comunidad jurídica que no puede ser alteradas por la voluntad de los individuos.
La renuncia a los beneficios legales carece de validez y si el empleado renuncia, solo se resuelve el contrato cuando ocurre en condiciones previstas por la ley, de esta manera se garantiza la libertad de decisión y que no exista coacción por parte del empleador.
Principio de continuidad
El contrato de trabajo no se extingue por una prestación, aunque hay excepciones, sino que existe una idea de continuidad a favor del trabajador, pero no debe confundirse esto con estabilidad.
Principio de la primacía de la realidad
Significa que debe prevalecer la realidad sobre la apariencia (lifting the veil). Se presume la existencia de relación laboral con solo presentar pruebas respecto a que se ha cumplido una prestación bajo subordinación.
Principio de buena fe
Se desea resaltar como un compromiso mandatario y común en el contrato de trabajo. Implica una lealtad recíproca entre las partes sobre el deber de conducta, más allá de la normativa se deben comportar como un buen empleador y un buen trabajador.
Principio de justicia social
Éste principio se integra con los deberes de colaboración y solidaridad que impone las obligaciones genéricas de las partes.
Este principio permita agregar el derecho natural en el derecho positivo.
Principio de equidad
Este principio apalanca la humanización en las decisiones para conducir hacia aquello que mejor responda a la vigencia de la justicia en el caso concreto.
Prohibición de efectuar discriminaciones
Se podría incluir este principio en la lista de los derechos humanos, es para prevenir la tendencia de un grupo o sector de efectuar discriminaciones en las relaciones laborales.
Gratuidad de los procedimientos judiciales y administrativos
De manera de facilitar al trabajador el pleno ejercicio de sus derechos, la ley de contrato de trabajo le asegura el beneficio de gratuidad en todos los procedimientos como por ejemplo facilitarle el servicio de telegrama o carta documento de acuerdo a lo dispuesto por la ley.
El problema de la interpretacion y la consecuente aplicación del principio protector
Como entendimiento general, se supone que las normas jurídicas deben ser lo suficientemente claras como para explicar su misión y su sentido.
Es por eso que la interpretación debería ser solo una circunstancia que debe aparecer cuando surja duda sobre ese sentido y misión de la ley. Ahí es cuando el letrado debería recurrir a la interpretación, para resolver un caso, su función es ser una herramienta, un medio supletorio de la ausencia de sentido de una norma.
Algunos autores sostienen que los problemas comienzan con los métodos que se utilizan para interpretar las leyes, o que también radica en los principios que se utilizan para analizar la interpretación de la norma.
Existen diferentes métodos que se utilizan para la interpretación
Método lógico
Con éste se usa el razonamiento que ofrece la lógica para lograr el auténtico significado de la ley. Existen una serie de reglas “a minori ad malus”, “a contrario”, “a pari ratione”.
Método Sistemático
Aquí se afirma que la ley no funciona en forma separada, sino que se encuentra dentro de un sistema jurídico que tiene una dirección y cuyo sentido lo buscará de aquellos principios que inspiraron a este orden jurídico.
Método Histórico
Con este método se acuden a los antecedentes, motivaron la emisión de la norma, que buscaban sus autores. A este método se lo relaciona con el exegético.
Método Exegético
Tiene como fin el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada, es decir que define la forma de acción de la ley y que modificación produjo la misma.
Método Teleológico
Con este método se busca un “fin”, se busca el espíritu de la misma, el porque la misma forma parte de ese orden jurídico. Algunos autores dicen que el fin de la ley radica en su “ratio legis”, esto es, en su motivo, en su razón de ser.
También algunos letrados sostienen que siempre se tiende a interpretar las normas, aunque esta no sea tan difícil de comprenderla, por eso se habla de dificultades para hacerlo y que es inevitable no hacer interpretaciones de las normas.
En los estudios de Gustavo Zagrebelsky afirma que se debe establecer una diferenciación entre principios y normas jurídicas. Dice que los principios integran el orden jurídico, en tanto que las normas son leyes fortalecidas de manera particular, estas últimas podrían ser objeto de interpretaciones, en tanto que los principios no están alcanzados por la posibilidad de interpretación, debido a que su los principios no suscitan problemas de interpretación, puesto que su enunciado es claro y preciso, y a diferencia de las normas que se deben cumplir, a éstos se les da conformidad. A los principios no se les da interpretación ya que se da por sentado que se entiende lo que formulan, aunque no sea muy claro su contenido. También este autor sostiene que el Positivismo critica este sistema de principios porque entiende que produce un vacío jurídico y sirve para plasmar una serie de ideales éticos y políticos. Zagrebelsky también diserta sobre el rol de los magistrados en la interpretación del derecho, dice que el juez debe estar al servicio de la ley y de la realidad, y que como herramienta dispone de métodos exegéticos, que tienen dos características: la variedad y la ausencia de una jerarquía, se intentará, entonces conciliar el respeto por la ley, el patrocinio del derecho individual y la búsqueda de justicia.
Nosotros, desde nuestra humilde posición, agregaríamos que muchas veces se acude a la interpretación sin necesidad, es decir que si la situación así lo requiere, se pasa directamente al uso de la interpretación de las leyes, o peor aún se acuden a los principios para interpretar una situación y no en sí para interpretar las normas.
Actualmente observamos bastantes dificultades al aplicar las normas y acudir los principios de protección.
Si el magistrado debe aplicar IN DUBIO PRO OPERARIO, debería ser cuando su aplicación así lo requiera. Se puede ver en algunas sentencias laborales que aplican la parte PRO OPERARIO, omitiendo el IN DUBIO, es decir que se debe aplicar solo en aquellos casos que exista duda sobre la interpretación de las normas.
También ha habido casos donde se aplicó cuando había duda, pero no en la norma, sino que hacía referencia a las pruebas mostradas entre los litigantes.
Es claro que estas interpretaciones nos deja una sensación de incertidumbre y de confusión en la aplicación de este principio.
Muchas veces al aplicar los principios del derecho laboral, se olvida que, como sostiene Américo Plá Rodríguez, reconocido autor sobre principios laborales, no debe otorgárseles el carácter de fuente formal, sino solo deben usarse como fuente supletoria en caso duda ante la normativa vigente.
Para poder entender mejor en que situación nos encontramos, a continuación mostraremos algunos casos en donde se aplica el principio protectorio.
"Escobosa, Sergio c/. Roberto Barbero - Demanda." - CTrab.Cba., sala 10ª, Sent. de fecha 22/07/2004
En este caso, el demandado, según declara el demandante impidió que el demandado prestara los servicios para los cuales había sido contratado , por lo que desconocía la relación laboral. El demandado realizó los pasos previstos por la ley, pero ante negativa de reintegrarlo en su puesto de trabajo, se consideró despedido sin justa causa y reclamaba las indemnizaciones correspondientes.
Varios testimonios fueron presentados y se resolvió que si bien habían presentado pruebas, no eran consistentes como para demostrar que existía una relación de dependencia, sino que aparentaba ser un esquema de organización de trabajo donde se compartía el local. El magistrado aduce además que el IN DUBIO PRO OPERARIO no es extensible a las pruebas, según lo previsto por la reforma de 1976.
“En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil cuatro, siendo día y hora designados en estos autos "ESCOBOSA SERGIO V. C/ ROBERTO D. BARBERO DEMANDA", para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrada por el Dr. Carlos Alberto Toselli procediéndose a dictar sentencia en dichos autos, de los que resulta que a fs. 1/3 comparece el actor Sr. Sergio Víctor Escobosa manifestando que viene a iniciar formal demanda laboral en contra de Roberto Daniel Barbero, quien explota negocio de peluquería …”
“…Conforme se ha relatado en la relación de causa, la parte demandada cuestiona la existencia misma del contrato de trabajo, sosteniendo que en definitiva mediaba una relación de amistad previa, en razón de la cual ambos peluqueros decidieron por una cuestión de costos compartir el local y los gastos y que al haberse deteriorado dicha amistad y por falta de cumplimiento de los acuerdos pactados en materia de contribución a los gastos, el actor por su propia voluntad decidió marcharse del local llevándose sus pertenencias y que a posteriori pretende armar esta artificiosa demanda invocando una relación laboral inexistente.
Estos son en lo esencial los términos litigiosos, ya que el accionante por el contrario sostiene que mediaba una relación de dependencia con las notas tipificantes de la misma. En función de ello habré de verificar qué es lo que ha acontecido durante la audiencia de la vista de la causa, ya que el primer y primordial análisis pasará por la corroboración fáctica de lo sucedido en el lugar de trabajo denunciado, ya que si no se demuestra la existencia de la vinculación laboral, indudablemente que será innecesario el análisis puntual de los diversos rubros peticionados al accionar.”
“…Si bien algunos clientes sostienen haber abonado los trabajos realizados por el Sr. Escobosa al demandado Barbero, otros clientes contraponen dichas expresiones afirmando abonarle el trabajo a quién le realizaba la labor encomendada. Destaco que aunque ello fuese como lo sostienen los testigos del demandante, ello sólo no bastaría para demostrar la existencia de relación de dependencia, ya que tal supuesto podría haber sido adoptado como un esquema organizacional, que de modo alguno rebate lo expresado por el testigo Córdoba ni lo corroborado en el Acta de Constatación realizada por la Escribana Liliana del Carmen Gastaldi. El principio que rige el proceso laboral de "primacía de la realidad", significa en definitiva que debe privilegiarse la situación que surge de la corroboración de los hechos por sobre los instrumentos formales que aparentarían una situación diferente, como es el caso de autos donde a través de la inscripción y habilitación municipal figura como único titular del establecimiento el demandado, pero que en la realidad indica que ambos peluqueros realizaban sus tareas dentro del comercio atendiendo a sus propios clientes, adquiriendo sus propios productos, utilizando sus propios medios instrumentales, percibiendo sus honorarios de cada cliente por la labor realizada y compartiendo gastos para el mantenimiento del local. El hecho de que el demandado además de su tarea de peluquería, tuviese en el establecimiento una cama solar y un aparato facial, de explotación exclusiva en función del contrato de comodato glosado a fs. 13, de modo alguno desvirtúa la realidad que he considerado constatada con los elementos que he señalado como dirimentes.. En función de todo ello, sostengo que se ha producido la desactivación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo que emana del art. 23 de la L.C.T., porque no se han dado los presupuestos necesarios para la aplicación de dicho artículo, puesto que si bien el actor denunció haber prestado servicios para la demandada, la prueba arrimada por el mismo para acreditar tal hecho resulta insuficiente. Ello es así, porque para que funcione la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. es necesario que el actor denuncie y pruebe la prestación de servicios para la demandada, y sólo así se presumirá la existencia de un contrato de trabajo; y en el caso de autos sólo se dio el primer requisito. Aclaró que la presunción a que se refiere el mencionado artículo es de las denominadas ''juris tantum'', y en este caso le correspondía probar al actor el haber prestado servicios en forma concreta y tangible a favor del accionado.
Tampoco es aplicable al caso concreto el principio ''in dubio pro operario'' del art. 9 de la L.C.T., porque dicho principio a partir de la reforma dispuesta por la ley 21.297 de 1976 a la ley 20.744 eliminó la posibilidad de que si la duda recayese en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirían en el sentido más favorable al trabajador, ya que con el texto actual, a pesar de la postura doctrinaria que sostiene el Dr. Antonio Vázquez Vialard quien afirma que con la modificación se habría sustituido una norma obligatoria por una norma que no ordena pero que tampoco prohíbe aplicarla en materia de las pruebas o de los hechos, me inclino por su no aplicación, porque el referido art. 9 es claro en cuanto a sus alcances ya que se refiere en la apreciación de normas legales o convencionales, y en la interpretación y alcance de la ley. Ampliar esta aplicación al "in dubio pro operario factis" significaría la alteración de las cargas procesales que determina la igualdad de las partes en el proceso, salvo en aquellos supuestos en que el Juez está obligado a hacer jugar presunciones legales o a darle determinado valor a alguna prueba producida, lo que reitero, a mi entender, con la reforma del año 1.976, ha quedado claramente vedado en los aspectos fácticos que resultan esenciales para poder determinar la vinculación interpartes. Siendo así, por lo que vengo diciendo, entiendo que la parte actora no ha logrado probar, de manera indubitable, la existencia de la relación laboral, ya que su presencia en el domicilio del local comercial en donde se acredita que ha laborado, obedeció a su profesionalidad, en cuanto a su actividad de peluquero, pero con la connotación de autonomía funcional que he señalado supra al verificar qué es lo que aconteció cuando el accionante se retira de dicho local y también conforme la descripción del funcionamiento interno que realizó el Sr. Marcelo Córdoba. Por ello la demanda debe ser objeto de rechazo en todas sus partes, con costas por el orden causado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987 en mérito a que el actor pudo creerse con derecho a litigar y porque en definitiva, si bien el tribunal se expide por el rechazo, a mérito de la apreciación integral de la prueba, existen algunas situaciones de poca claridad o prolijidad en el manejo del establecimiento que pudieron haber hecho creer al accionante que podía demandar del modo en que lo hizo.
El anterior fallo se contrapone con la sentencia del siguiente caso:
“SAYAGO CRISTIAN EDUARDO C/ MUÑOZ ELSA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES (Expte. 1554, Folio 181, año 2001)”
El demandante reclama las indemnizaciones y el demandado no reconoce el vínculo laboral y niega el pago de dichas indemnizaciones. Se presentan pruebas y testigos y a diferencia del caso anterior aquí el magistrado entiende que puede hacer extensivo el in dubio pro operario a las pruebas presentadas.
“Atento los términos en los que ha quedado trabada la litis cabe que me expida sobre la existencia de relación laboral, la fecha de ingreso, las causas o motivos que dieron lugar a la ruptura del vinculo laboral y la procedencia de los rubros reclamados por el accionante.-
I.- El actor manifiesta que presto servicio bajo relación de dependencia de la Sra. Elsa Muñoz, cumpliendo diversas tareas en el comercio que gira bajo el nombre de fantasía " Minimercado Los Muchachos" , actividades estas que se encuentran reguladas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 130/75.-
El extremo mencionado es expresamente negado por la accionada…”
“… En virtud a lo expresado considero que debe estarse a la existencia del contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT, en atención a que el trabajador ha demostrado la dación de servicios y la prestación de tareas a favor del incoado.-
Sobre el particular la doctrina y jurisprudencia han indicado: " Cuando se prestan servicios personales para otro lo corriente será que la prestación se efectúe por cuenta y riesgo del beneficiario de dichos servicios y que ello hayan sido organizados por este último.- De ahí que la sola comprobación del servicio prestado para un tercero permita presumir la existencia de las demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba.- El pretendido empleador debe probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general antes mencionada" ( Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 626).- " La existencia de una relación de trabajo o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo.- Esta es la regla.- La excepción la determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar la presunción que progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato" (Miguel A. Sardegna, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Anotada, pag. 92).- " La efectiva prestación de servicios por quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, hace presumir la existencia de contrato de trabajo, pues es personal de la empresa aquél que se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador (arts. 6, 21, 23 y 25 de la L.C.T.)" (CNTrab., Sala I, abril 18-997, " Prelorán Norma M. c/ Banco del Acuerdo S.A." , D.T. 1997-B, pág. 1797).- "Que así, las circunstancias probadas en autos no han contrariado la presunción del art.23 de la L.C.T. y por ello reitero, se puede afirmar sin duda la existencia entre actor y demandado de un contrato de trabajo. Que como fundamento de tal afirmación se ha dicho: ...;
"Es un principio fundamental del derecho laboral aquel que presume, ante la existencia de tareas, la relación de dependencia. Salvo que demuestre lo contrario quien pretenda desconocer esta situación (CNATr, Sala I, 13/5/74, JA. 25-275)". Obra citada, págs. 95/96". (CAZ SC RSD 5/97)" (CAZapala, Sala Civil, 3-6-03 - Inostroza Juan José c/ Ricardo Eraclio Cheuquel y Nancy Emilce Falcon y/o quien resulte responsable del comercio verdulería " Yuyos" s/ Laboral-
Expte. N. 3912 - Folio 80 - Año 2003)(extraído de neujus.com).-
Por ello y ante la falta de prueba en contrario cabe concluir - reitero- que entre las partes existió un contrato de trabajo, como así también, que el actor efectuaba las tareas alegadas en su escrito de demandada, circunstancia esta por la cual es de aplicación lo normado en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados de Comercio Nro. 130/75.-“
“…El análisis de los elementos probatorios mencionados y la discordancia existente entre los mismos, hace aplicable la presunción que a favor del trabajador consagra el art. 9 de la L.C.T., la cual resulta de aplicación a la apreciación de la prueba, circunstancia esta que llevan a inclinarme por considerar que el inicio de la relación laboral se produjo con anterioridad a la fecha alegada por la parte demandada en su escrito de responde.-
Con relación a la aplicación del principio " in dubio pro operario" en la apreciación de los hechos de la prueba producida se ha indicado: " El principio in dubio pro operario produce efectos respecto a la apreciación de la prueba" (CNATrab. Sala IV, 25-7-72, ED, 48-443).- " Que entrando al análisis de la cuestión planteada se destaca que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que el principio " in dubio pro operario" se aplica también en materia procesal al tiempo de apreciar la prueba, particularmente en supuestos de accidente de trabajo, en tal sentido es criterio sentado en doctrina por Justo López en su obra " La Ley de Contrato de Trabajo" , Comentada Primera Edición, Tomo I, pág. 91/92, donde pone de manifiesto que esta interpretación es acorde con los antecedentes in dubio pro reo como también el principio " favor matrimoni" del derecho canónimo.- A su vez Krotoschin en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo I, pág. 66, Segunda Edición, sostiene que el principio se aplica en la apreciación de la prueba sobre todo en materia de accidentes; por su parte Santiago J. Rubinstein ha dicho sobre el particular: " La duda del juzgador puede derivar de la interpretación de un texto legal o de la aplicación de una norma a un caso concreto, y también, de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.- Dicho principio es aplicable a todos esos supuestos ..." ; que a su vez la jurisprudencia ha indicado: " Que el principio " in dubio pro operario" se aplica también en materia procesal en la apreciación de la prueba y sobre todo en materia de accidente de trabajo" , sobre lo dicho ver C.A. Trabajo, Sala VII, Septiembre 07 de 1.992 en Derecho del Trabajo 1992-B, pág. 2407 a 2409 y nota al pie de Santiago J. Rubinstein " El principio in dubio pro operario en materia probatoria" y CAZ SC RSD 7/94 - CAZ SC RSD 1/97)" (Sala Civil Cámara Apelaciones de Zapala en autos " OSDE c/ Sandra E. Caderno s/ consignación de haberes y liquidación final" - expte. 3545, Folio 36, año 2.002- “
En este el siguiente caso, el juez califica de falta de credibilidad a las declaraciones hechas por los testigos, indica que en este caso no puede acudirse al principio in dubio pro operario, porque no existe duda en la situación expuesta.
“Soria, Esteban del Carmen c/ Constituyentes 6201 S.R.L. y otro s/ despido“SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 26.887/02 - SALA VII - JUZGADO Nº 59, Octubre de 2005”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los .. días del mes de octubre de 2005, para dictar sentencia en estos autos: "Soria, Esteban del Carmen c/ Constituyentes 6201 S.R.L. y otro s/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ DIJO:
I) Del fallo, que rechaza sus pretensiones salariales e indemnizatorias, apela el actor a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 234/240, que merecieran las réplicas de las contrarias de fs. 250/251vta. y fs. 254/vta..
II) Critica la valoración de la testimonial. Pretende hacer mérito de las declaraciones del testigo Canteros. Aduce que en materia laboral existe un principio elemental cual es el “in dubio pro operario”, pero lo cierto es que, como puede inferirse de su mera enunciación, el mismo resulta “en caso de duda”, lo que no ocurre en el presente caso. Por el contrario, si de principios se trata, el que resulta aplicable aquí es el establecido en el art. 377 del CPCCN y advierto que en modo alguno el apelante cumplió con la carga que le era propia según lo indicado en la mencionada norma.
a) Digo esto porque pretende hace mérito, como digo, de la declaración de Canteros (fs. 121/123). Aduce respecto del mismo que “...solo con haberlo visto TRABAJANDO en el lugar es más que suficiente...”. (El subrayado y las mayúsculas pertenecen al original).
A tan apodíctica afirmación no puedo menos que contesta que ello sería así, en su caso, si el testigo resultara creíble, lo que no es el caso en el presente.
b) El Sr. Juez refirió, que este testigo declaró conocer actor porque son vecinos y, además, porque Soria habría trabajado en los locales donde trabajaba el testigo, en “Río Ryn” y en “Las Vegas”. Que el accionante en esos establecimientos habría efectuado tareas de reformas y pintura y eventualmente lavado de copas. Que a Constituyentes la conoció a través de un encargado de nombre Manolo. Que a ese establecimiento habría concurrido una sola vez para hablar con el encargado y que sabe que el actor habría ingresado en 1991 porque son vecinos. Señala el testigo que conoce a Espósito (codemandado) de vista porque iba a hablar con los encargados de “Río Ryn” para ver si estaba todo en orden. Añade que el dueño de las empresas donde trabajó el Sr. López, suegro de Espósito.
c) En síntesis, Canteros refiere saber que Soria habría ingresado a las órdenes de la codemandada Constituyentes 6201 S.R.L. en el año 1991 por dichos del actor, pero sólo lo habría visto en ese establecimento en una oportunidad respecto de la cual no señala concretamente las circunstancias de tiempo en que ello habría acontecido.
Todo esto fue valorado por el judicante. …”
En este fallo del Tribunal Superior de Justicia (de Río Negro), se recurre al principio protectorio para darle fuerza y punto de apoyo de cómo llegaron dar nulidad parcial de la sentencia recurrida y ordenó un nuevo pronunciamiento:
“DUFEY, ROSARIO BEATRIZ C/ ENTRETENIMIENTO PATAGONIA S.A. S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº 17.505/02-STJ), 6 de abril de 2005 “
“ … -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DUFEY, ROSARIO BEATRIZ C/ ENTRETENIMIENTO PATAGONIA S.A. S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 17.505/02-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 238/243 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario…
“….. La accionante cumplía ciertas tareas por las cuales pretendía una recategorización, de la que algunos elementos surgen de las piezas ya citadas, pues de “Pagador Clase C” al 30.11.1997 (fs.7) pasó a “Pagador Clase E” el 18.07.2000 (fs. 2/5), según instrumento firmado por el Ing. AUGUSTO E. VIDAL RODRIGUEZ en representación de ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. y, ante sus reclamos para ser tenida por “supervisora”, la empleadora le reconoció: a) Un “complemento remuneratorio” con fecha 23.11.2000 (ver fs. 33/34), sólo cuando cumpliera tareas de tal, y b) diferencias a su favor por funciones cumplidas en el período no prescripto calculadas entre las retribuciones de la categoría que ostentaba y la que pretendía, con la argumentación de que “... esta firma liquidará y abonará la diferencia de categoría existente entre la reconocida en sus recibos (que es la que en realidad desempeña) y la de supervisor, con más los rubros: diferencia de puntaje de empleados, diferencia de S.A.C. y diferencia de vacaciones ...” (ver fs. 37, de fecha 25.11.2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, el autodespido de la actora se centra en la injuria grave por la situación de “mobbing” que, según invoca, hubo de soportar ante el desconocimiento de las funciones realmente cumplidas y la correspondiente contraprestación salarial para la actividad, cuyos reclamos datarían de mediados del año 2000 (con los que contemporáneamente comenzaron sus problemas de salud, que dieron lugar a consultas y tratamiento médico; diagnóstico y terapia psicológicos); el intercambio epistolar en el que recurrentemente era apercibida de ser despedida, y el mismo tardío reconocimiento fáctico de las diferencias a su favor, pero solamente retroactivo, por parte de la empleadora.- - -
-----El principio “in dubio pro operario” imponía a la instancia de mérito la ponderación de esos factores del “mobbing” en todo su contexto y resolverla, aunque ha de admitirse que no fueron suficiente ni acabadamente expuestos por la parte actora, pues gozan apenas de un “minimun” para ser contemplados en la instancia.- - - - - - - - …… “
“… Las piezas atribuidas a la Licenciada PUENTES DE SANCHEZ a fs. 21, 22, 23 y 40, más las intimaciones a retomar sus tareas bajo apercibimiento de tener por abandono de trabajo cuando existían certificados médicos a favor de la actora obrantes a fs. 25, 27, 29 y el cambio de estrategia a partir de fs. 33/34, 37 y 41 a partir de la actuación profesional de la psicóloga designada por la propia empresa, por cierto que ameritaban una valoración de otra índole, no arbitraria ni dogmática, no solamente por el “in dubio pro operario”, sino en función del alegado “mobbing”, en el segundo y tercer voto, respecto a cuya existencia o inexistencia -INSISTO- no nos corresponde ingresar por ser propio del grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, resulta:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A.- La sentencia omite considerar y pronunciarse sobre los acollarados “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/CONSIGNACION” (Expte. 14.027/2000 del Tribunal del Trabajo, ver fs. 84, 22.06.2001. Idem en el presente, ver fs. 215, 07.12.2001).- La Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, dijo el 29-6-1998: “... LA ACUMULACION DE PROCESOS PRODUCE LA SUSPENSION DEL CURSO DE LOS EXPEDIENTES QUE ESTUVIEREN MAS CERCANOS A LA SENTENCIA, HASTA QUE LOS RESTANTES SE ENCUENTREN EN IGUAL ESTADO, POR CUANTO LA TOTALIDAD DE ELLOS SE DECIDEN AL MISMO TIEMPO POR UNA SENTENCIA UNICA, NO PUDIENDOSE FRACCIONAR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EXPIDIENDO POR SEPARADO Y EN TIEMPO DIFERENTE SENTENCIAS INDEPENDIENTES, LO QUE DARIA LUGAR A LA NULIDAD PROCESAL…”
Se viene la polémica
Antes hablamos de la constante evolución del derecho del trabajo a través de la historia. Ahora bien, el derecho laboral actual se constituyó sobre la base de un modelo de relación laboral en donde el empleo se consideraba estable, con una continuidad, en donde los trabajadores realizaban sus tareas en una jornada completa y donde tenían un solo empleador. Este modelo tradicional, bien sabemos que está mutando y expandiéndose hacia modos de relaciones laborales más irregulares, inestables, globalizadas y hasta virtuales (teletrabajo, por ejemplo), ese concepto de subordinación se ve poco a poco más desdibujado . Entonces, las normativas y principios vigentes están entrando en crisis? Dónde queda situado el principio protector, si su misión de equilibrar las desigualdades derivadas de un planteo de la subordinación, día a día está menos vigente? Qué tan débil queda el trabajador en este modelo laboral cambiante y globalizado? Ya se equilibraron las desigualdades? El empleador está siendo invadido en su propio derecho de toma de decisiones?
Con el empeño puesto en querer igualar desigualdades, se va limitando o debilitando la organización y el desempeño de la empresa.
Estas fueron algunas de las cosas que nos fueron apareciendo en nuestro desarrollo de la monografía. Y muchas fueron motivo de discusión y posiciones encontradas.
En un principio se creería que, visto desde el nuevo panorama laboral todo principio protector que emana el derecho laboral está convirtiéndose en poco práctico, sumado a esto no mencionamos, y tampoco desarrollaremos el factor sindicalismo, pero no podemos dejar de remarcar que el mismo es un ingrediente polémico en el nuevo modelo de las relaciones laborales.
Retomemos por un momento el tema de las fuentes del derecho: Un principio puede ser fuente formal o puede ser fuente material afirman algunos, y como se valora a los principios?, debe hacerse de manera estructural, así adquieren mayor jerarquía.
Los principios pueden tener la siguiente jerarquía, de manera que prime el resguardo colectivo, luego grupal e por último el individual. Así lo afirman los letrados Eduardo y Juan Carlos Giorlandini y dicen además que en el derecho laboral ocurre lo inverso, debido que tal como lo enuncia el principio protectorio de in dubio pro operario, se favorece primero la justicia social y por último la justicia en si misma, de no hacerlo en este orden, se inclinaría entonces a favor de la empresa o como algunos opinan, a favor de la corriente flexibilizadora.
Volvamos ahora al tema de inspiración del principio protector, el de igualar las desigualdades de poder entre el trabajador (parte considerada como débil) y el empleador. Esa posición de subordinación del trabajador, debía equilibrarse para poder normar la actividad laboral. En el modelo tradicional de la relación laboral, muchas veces era necesario, debido a los excesos y abuso de poder de los empleadores, así quedó evidenciado a través de los hechos históricos.
Pero en el contexto actual, donde todo se está volviendo más “global”, donde se tiende a que las fronteras físicas no son impedimentos para realizar actividades, las formas de contratación laboral han cambiado, una persona puede tener varios empleadores, tener varias responsabilidades, no trabajar durante mucho tiempo para un mismo empleador, no tener un horario de trabajo fijo, o son subcontratados, etc., entonces nos preguntamos, como ha evolucionado esa posición de subordinación? Algunos autores están hablando de una parasubordinación, donde se comparten algunos riesgos, aunque aún el trabajador está subordinado, por ejemplo por la variable salario.
Si está claro que el trabajo y sus relaciones están volviéndose más flexibles, entonces porque, no se plantea como debe seguir su camino de evolución el principio protectorio.
Debería entonces desaparecer? Debería modificarse? Debemos reconocer que discutimos bastante sobre este tema.
Por otro lado tampoco podemos ser tan drásticos al querer modificar de un día para el otro algo que llevó mucho tiempo instituir.
Reconocemos que, si vamos directamente hacia una flexibilidad total, comenzaríamos a transitar nuevamente una zona oscura, donde se cometerían muchas injusticias sociales.
No es si no a prueba y error que fuimos aprendiendo y normando?
Además, Por qué los empresarios tienen que ser fuente de justicia social para con sus trabajadores? Seamos sinceros, si bien, los cuatro integrantes que formamos este equipo de desarrollo de la monografía, somos trabajadores en relación de dependencia, reconocemos que las empresas en las que trabajamos no son centros de beneficencia, son entes con el fin de aumentar su valor y ganar dinero. Nosotros somos uno de sus recursos para lograrlo y si no logramos alcanzar los objetivos para los cuales fuimos contratados, por que tendrían que retenernos? Los empresarios son libres de tomar sus decisiones sobre su negocio, pero en el modelo actual, es totalmente así?
Aquí es donde surgió la figura y el rol del Estado. Opinamos que es éste el que debe garantizar la seguridad social, hacerse de recursos y medios y de esta manera distribuirlos entre aquellos que están en una etapa de transición o carestía laboral.
Muchos países ya lo han hecho y nos muestran que la experiencia no fue tan mala.
Muchos señalan a la flexibilización como una amenaza a los derechos del trabajador, como un tornado que destruiría todo lo que el trabajador ha conseguido a lo largo de los años.
Si bien no es el “angel de la muerte”, en cierta manera la flexibilidad implicaría una revisión del modelo tradicional de proteccionismo laboral.
Podría enfocarse hacia el extremo de la desregulación, donde se derogarían las normativas reguladoras y abordarse desde una autorregulación de las partes, o dar paso hacia una adaptación del modelo actual, donde se consideren los derechos del trabajador y se vayan ajustando para proteger a la parte que se necesite resguardar.
Sea cual fuere la medida a adoptar, sin duda afectaría a la esencia principio protectorio actual.
Los nuevos modelos de trabajo en alguna medida se enfrentan con los principios de protección del derecho del trabajo. En nuestra región a la flexibilización se la da directamente como equivalente a la desregulación y se supone que si se llega a imponer no traería sino más controversia. Pero la flexibilización no es derogar la normativa, sino justamente lo que la palabra indica, se busca adaptar las relaciones laborales para el nuevo contexto laboral.
Conclusiones
Encontramos dos temas importantes:
- Dificultades en la aplicación del principio protector y la normativa, debido a los métodos y formas de interpretación adoptadas por algunos magistrados.
- La pérdida de vigencia del modelo tradicional de las relaciones laborales, con tendencia proteccionista, frente a una perspectiva de globalización de muchas actividades y forma de vida, lo que llevaría a replantear una adaptación en la legislación laboral.
En la primera, debemos confiar en las habilidades de los letrados, para que, cuando deban recurrir a la interpretación y a la fuente supletoria del principio protector actúen según los criterios y las guías doctrinales que tienen a su disposición.
Con respecto a la segunda situación es esperar que la evolución misma nos lleve a adoptar un modelo más actual, sin perder la esencia de por qué nació el derecho del trabajo, con un rol del Estado que de más autonomía en la regulación de las relaciones laborales, pero que otorgue garantía de seguridad social para los trabajadores.
Fuentes de Documentación consultada
- ELEMENTOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julio Martínez Vivot, Editorial Astrea, 199
- CONTRATO DE TRABAJO, Carlos Alberto Etala, Editorial Astrea, 1998
- DERECHO DEL TRABAJO, Benito Pérez, Editorial Astrea, 1983
- LA TRANSFORMACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO, Alfredo Sanchez-Castañeda, UNAM, 2006
- RELACIONES LABORALES EN EL SIGLO XXI, María Patricia Kurczyn Villalobos , Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000
- PRINCIPIOS DEL DERECHO, Artículo de publicación de EFT, Eduardo y Juan Carlos Giorlandini
- EL DERECHO DUCTIL, Gustavo Zagrebelesky , Editorial Trotta (Madrid), 2003
- Consulta sobre información de Jurisprudencia: Gentileza del Dr. Federico Winsnes
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