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Trabajos
TRABAJO PRESENTADO POR UN
GRUPO DE ALUMNOS DE LA CÁTEDRA MARCO LEGAL DEL E BUSINESS,
A CARGO DEL DR. HORACIO FERNANDEZ DELPECH DEL CURSO DE POSTGRADO
EN E BUSINESS MANAGEMENT DICTADO POR USAL - Georgetown University
- EE.UU. - AÑO 2006
"DERECHOS DE AUTOR - BAJA DE MÚSICA EN INTERNET"
Alumnos
autores del trabajo
*Aceti, María Cecilia
*Amarante, Lorena
*Ollesch, Lucila Fernanda
*Paradelo, Juan Pablo

CATEDRA MARCO LEGAL E
IMPOSITIVO DEL E BUSINESS -2006
Profesor: Dr. Fernandez Delpech, Horacio
Posgrado E-Business Management
Universidad Del Salvador
Septiembre, 2006
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 3
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR 4
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL COPYRIGHT 5
EL MP3 7
ORIGENES DEL MP3 7
LOS MP3 VERSUS LA INDUSTRIA DISCOGRÁFICA 7
LAS REDES PEER TO PEER (P2P) 8
CONCEPTO Y MODELOS P2P 8
ANTECEDENTES 11
SITUACIÓN ACTUAL 11
LA RESPONSABILIDAD LEGAL DESDE LA PERSPECTIVA DEL USUARIO
15
LA RESPONSABILIDAD DE LOS ISP EN LOS SISTEMAS PEER TO PEER
15
MARCO LEGAL A NIVEL MUNDIAL 16
FIGURA DE COPIA PRIVADA 19
CASOS A NIVEL MUNDIAL 20
MARCO LEGAL EN ARGENTINA 23
CASOS LOCALES 24
CREATIVE COMMONS: UNA MIRADA DIFERENTE DEL COPYRIGHT 27
DEFINICION Y CONCEPTO 27
DESARROLLANDO UN NUEVO MODELO DE NEGOCIOS 29
CONCLUSIÓN 31
GLOSARIO 33
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA 36
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como fin describir
un nuevo fenómeno que ha revolucionado la industria
de la producción musical: la descarga ilegal de música
en Internet.
Antes de realizar una descripción
detallada de las nuevas tecnologías digitales que –
por su uso indebido - han posibilitado la concreción
y difusión de estos ilícitos, describiremos
algunas variables y cifras para que se evidencie claramente
la magnitud de éste nuevo fenómeno.
Década tras de década, la industria
musical ha estado un paso por detrás de los desarrollos
tecnológicos que infringían los derechos de
autor. En este sentido, a fines de los años noventa
aparece una nueva amenaza de la mano de las nuevas tecnologías
digitales: el uso indebido del formato MP3 en las redes peer
to peer (P2P).
Si bien el intercambio de fonogramas utilizando
Internet como medio, ya era posible mediante el uso de correo
electrónico entre usuarios conocidos, la aparición
de las redes peer to peer convirtió a esta actividad
en un delito a gran escala, gracias a su carácter anónimo
y masivo.
La industria discográfica a nivel
mundial ha estado llevando procesos masivos en contra de la
piratería en Internet, la descarga de música
ilegal, la persecución de quienes usan sistemas P2P
y los sistemas que de alguna manera, gracias a su tecnología,
son responsables y favorecen el ilícito.
El gran auge de este nuevo formato encontró
un escenario propicio coincidiendo con:
- El lanzamiento de nuevas plataformas multimedia;
- El recambio generacional, con nuevos y
sofisticados consumidores ávidos de nuevas tecnologías;
- Los nuevos dispositivos reproductores de
MP3 (cada vez más pequeños y accesibles por
la alta competencia);
- La gran expansión de las conexiones
por alta velocidad (Banda Ancha y tecnologías Wi-Fi
) a nivel mundial;
- El culto al ocio
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE AUTOR – COPYRIGHT
Los derechos de autor describen los derechos
concedidos a los creadores de obras literarias o artísticas.
Es así que cuando un individuo crea una obra musical,
literaria, científica o artística, se convierte
en titular de esa obra y es libre de decidir acerca de su
uso.
Los derechos conexos son los que se otorgan
a los titulares que entran en la categoría de intermediarios
en la producción, grabación o difusión
de las obras. Su conexión con el derecho de autor radica
en que las tres categorías de titulares de derechos
conexos intervienen en el proceso de creación intelectual
dado que prestan a los autores asistencia en la divulgación
de sus obras al público. [1]
La protección de los Derechos de Autor
en la sociedad de la Información, es un problema jurídico
que ha adquirido mayor relevancia, especialmente debido a
la aceleración de los avances tecnológicos y
nuevos modelos de distribución, consumo de información
y contenidos, con especial repercusión en el marco
de los fonogramas y el intercambio de los mismos gracias a
Internet y al correo electrónico. El nacimiento de
nuevas tecnologías ha posibilitado el intercambio de
archivos musicales a terceros que no poseen esos derechos
ni tampoco cuentan con la debida autorización de sus
autores, compositores y/o productores discográficos
para su difusión, lo cual constituye un ilícito.
El impacto de este acto delictivo no se limita
a la mera pérdida de ganancia sobre esa obra difundida,
sino que daña en forma irreversible a la propia industria,
desalentando a todos los involucrados en el proceso de producción
y difusión (compositores, interpretes, discográficas
y productores), y por consiguiente se generan grandes pérdidas
de empleos y oportunidades para nuevos artistas. La descarga
o intercambio de música en Internet en sí, no
constituye un acto ilegal si quién publica el fonograma
es poseedor de los derechos de propiedad intelectual sobre
la obra.
En la actualidad, es un hecho habitual la reproducción,
distribución y comunicación al público
de creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento
de la persona autora de las mismas y por tanto, sin su correspondiente
contraprestación económica.
Cabe destacar que el derecho de autor se
basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado
en una forma de identidad entre el autor y su creación.
El derecho moral está constituido
como emanación de la persona del autor: reconoce que
la obra es expresión de la persona del autor y así
se le protege. En cambio, la protección del copyright
se limita estrictamente a la obra, sin considerar atributos
morales del autor en relación con su obra, excepto
la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal,
pero tiene derechos que determinan las modalidades de utilización
de una obra. Así, los creadores originales de las obras
protegidas por el derecho de autor y sus herederos, gozan
de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo
de autorizar a terceros la utilización de la obra de
conformidad con los términos convenidos de común
acuerdo.
El creador de una obra puede prohibir o autorizar:
- su reproducción bajo distintas formas,
como la publicación impresa o el grabado de sonidos;
- su ejecución o interpretación
pública, como en el caso de una obra de teatro o musical;
- grabaciones de la misma, por ejemplo, bajo
la forma de discos compactos, casetes o videocasetes;
- su radiodifusión por radio, cable
o satélite;
- su traducción a otros idiomas o
su adaptación como en el caso de una novela aplicada
en guión cinematográfico.
El derecho de los autores sobre sus obras
musicales es un derecho de propiedad intelectual plenamente
reconocido en diversos tratados internacionales así
como en todos los sistemas jurídicos del mundo.
Es común que los autores transfieran
parte de esos derechos a los productores de fonogramas, que
en tal situación reciben la protección legal.
Por último se reconocen también
a los artistas intérpretes o ejecutantes, ciertos derechos
sobre sus prestaciones artísticas. A esta forma se
la denomina Gestión Colectiva, ya sea que se trate
de autores, compositores, editores, escritores, fotógrafos,
músicos y artistas intérpretes o ejecutantes.
Los organismos de radiodifusión son un caso aparte,
pues se considera que entran dentro de la categoría
de usuarios aunque sean titulares de determinados derechos
sobre sus radiodifusiones.
Por lo general, las organizaciones de gestión
colectiva se ocupan de los siguientes derechos:
- el derecho de representación y ejecución
pública (la música que se interpreta y ejecuta
en las discotecas, restaurantes y otros lugares públicos);
- el derecho de radiodifusión (interpretaciones
o ejecuciones en directo y grabadas por radio y televisión);
- los derechos de reproducción mecánica
sobre las obras musicales (la reproducción de obras
en disco compacto, cintas, discos, casetes, minidiscos y otras
formas de grabación);
- los derechos de representación y
ejecución sobre las obras dramáticas (obras
de teatro);
- el derecho de reproducción reprográfica
sobre las obras literarias y musicales (fotocopiado);
- los derechos conexos (los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas a obtener la remuneración por la radiodifusión
o comunicación de fonogramas al público).
En función de la categoría
de obras de que se trate (música, literatura, obras
dramáticas, producciones de multimedios, etc.) existen
distintos tipos de organizaciones de gestión colectiva,
a cada uno de los cuales incumbe gestionar el derecho de que
se trate (a modo de ejemplo, tenemos en Argentina a SADAIC,
AADI-CAPIF,
etc.).
MECANISMOS DE PROTECCIÓN
DEL COPYRIGHT
DRM: (Digital Rights Management
- Gestión de restricciones digitales)
Se trata de tecnologías orientadas
a ejercer restricciones sobre los usuarios de un sistema o
forzar los derechos digitales permitidos, por comisión
de los poseedores de derechos de autor e independientemente
de la voluntad de uso del usuario del sistema.
Generalmente estos dispositivos son instalados
como condición previa a la distribución de software
no libre, obras musicales, libros electrónicos o cualquier
tipo de archivo sujeto a derechos de autor. En algunos casos,
las restricciones aplicadas se extienden más allá
de los archivos que debían proteger, agregando restricciones
sobre el uso de otros documentos o aplicaciones presentes
en el ordenador.
Los controles de DRM son ejecutados a través
de la llamada "computación fiable" (trusted-computing
en inglés). Sin embargo, estos controles crean un sistema
informático del cual un usuario no puede confiar, ya
que su comportamiento puede ser manipulado remotamente en
cualquier momento sin importar los méritos legales
que tales manipulaciones tengan. La mayoría de los
oponentes tienen muy poca fe en que las cortes y legislaturas
puedan ser capaces de limitar tal manipulación a lo
legalmente permisible. Por ello el sistema se encuentra muy
discutido en la actualidad.
Algunos ejemplos de DRM:
*Adobe Lifecycle Policy Server
*Microsoft Rights Management Server
*CoreMedia DRM
*Real Media Helix
*FairPlay (Apple iTunes)
*OMA DRM 1.0 und 2.0
Los distintos sistemas de DRM mueven 775,5
millones de euros, según Digital Tech Consulting, que
pronostica un crecimiento hasta los 1.671 millones de euros
en 2009.[2]
Marca de Agua
Otra tendencia que se está implementado
es la utilización sistema Marcas de agua. Esta consiste
en añadir una marca única a cada canción
descargada de manera que pueda ser reproducida en cualquier
dispositivo. La marca identifica de forma única la
canción y, por tanto, a quien la compró, de
modo que si la pone a disposición de redes ilegales
de intercambio de canciones se pueden iniciar acciones legales
contra ese usuario.
Le tecnología de marca de agua, desarrollada
por el conocido Instituto Fraunhofer de Circuitos Integrados
(que ayudó a crear el algoritmo de compresión
de audio MP3) realiza ligeros cambios en los datos de los
archivos de sonido –por ejemplo una intensidad de sonido
mayor en una pequeña parte de una canción- que
son indetectables.[3]
Tendencias
en derecho de autor
- Australia lidera el movimiento a favor
del fair use.
- Reino Unido lidera los estudios acerca
de los daños de los sistemas de DRM
- Francia lidera al considerar legales los sistemas p2p con
un sistema de gravamen para cubrir las bajadas de video y
audio.
- Estados Unidos lidera en cuanto a la legislación[4]
EL MP3
ORÍGENES DEL MP3
Este formato fue elaborado por Karlheinz
Brandenburg, director de tecnologías de medios electrónicos
del Instituto Fraunhofer[5],
perteneciente a una red de 47 centros de investigación
alemanes que junto con Thomson Multimedia controla las patentes
relacionadas con el MP3. La primera de ellas fue registrada
en 1986 y varias más en 1991, pero no fue hasta julio
de 1995 cuando Brandenburg usó por primera vez la extensión
.mp3. Un año después, su instituto ingresaba
en concepto de patentes 1,2 millones de euros. Diez años
más tarde esta cantidad ha alcanzado los 26,1 millones.
LOS MP3 VERSUS LA INDUSTRIA
DISCOGRÁFICA
El desarrollo masivo y el avance de la música
digitalizada en computadoras personales surge a partir del
desarrollo del formato MPEG-Audio Layer – MP3. Fue el
primer formato de compresión de audio popularizado
gracias a Internet, ya que hizo posible el intercambio de
ficheros musicales.
El formato MP3 se convirtió en el
estándar utilizado para streamming de audio y compresión
de audio de alta calidad, gracias a la posibilidad de ajustar
la calidad de la compresión, proporcional al tamaño
por segundo (bitrate), y por tanto el tamaño final
del archivo, que podía llegar a ocupar 12 e incluso
15 veces menos que el archivo original sin comprimir.
El sistema tecnológico que permitió
este intercambio de archivos se denominó P2P. En este
sentido, muchas asociaciones que protegen los derechos de
autor en el mundo entero han tomado cartas en el asunto denunciando
a redes de intercambio (P2P) y a usuarios de las mismas.
LAS REDES P2P
CONCEPTOS Y MODELOS PEER
TO PEER
La primera aplicación P2P (Peer-to-peer,
o entre pares) que surgió fue Napster,
en el año 1999. Aunque las transferencias de los archivos
tenían lugar directamente entre dos equipos, Napster
utilizaba servidores centrales para almacenar la lista de
equipos y los archivos que proporcionaba cada uno, con lo
que no era una aplicación perfectamente P2P. Aunque
ya existían aplicaciones que permitían el intercambio
de archivos entre los usuarios, como los casos del IRC y Usenet,
Napster fue el primero en especializarse en los archivos de
música distribuida en formato mp3. El resultado fue
un sistema que presentaba una gran selección de música
para descargar en forma gratuita de un catálogo.
Tipos de Redes:
Redes P2P centralizadas:
Se basa en una arquitectura monolítica
donde todas las transacciones se hacen a través de
un único servidor que sirve de punto de enlace entre
dos nodos, y que a la vez almacena y distribuye el contenido
desde sus servidores. Tiene la ventaja de tener una administración
muy dinámica y una disposición más permanente
de contenido, pero también tiene desventajas como ser
la muy limitada privacidad de los usuarios, y la constante
amenaza de depender de un solo servidor, ya que como todo
depende de un solo sitio en particular, al verse involucrado
en situaciones legales, una red de este tipo es muy fácil
de desactivar en su totalidad, además de los enormes
costos de mantenimiento que requiere un servidor de este tipo
sin mencionar el enorme coste de banda ancha que implica.
Características:
- Se rige bajo un único servidor que
sirve como punto de enlace entre nodos y como almacenista
de contenido, el cual distribuye a petición de los
nodos.
- Todas las comunicaciones (como las peticiones
y enrutamientos entre nodos) dependen exclusivamente de la
existencia del servidor.
Algunos ejemplos de este tipo de red P2P
son Napster y Audiogalaxy

Fuente: Sistemas Peer To Peer para El Intercambio
de Música En Internet
De la ilegalidad de Napster a la legalidad
De Kazaa, Grokster, Gnutella Y Streamcast
Redes P2P "puras"
o totalmente descentralizadas:
Las redes P2P de este tipo son las más
comunes, siendo las más versátiles al no requerir
de administración central de ningún tipo, lo
que permite una reducción de la necesidad de usar un
servidor central, por lo que se opta por los mismos usuarios
como nodos de esas conexiones y también como almacenistas
de esa información. En otras palabras, todas las comunicaciones
son directamente de usuario a usuario con ayuda de un nodo
(que es otro usuario) quien permite enlazar esas comunicaciones.
Características:
- Los nodos actúan como cliente y
servidor.
- No existe un servidor central que maneje
las conexiones de red.
- No hay un enrutador central que sirva como
nodo y administre direcciones.
Algunos ejemplos de una red P2P "pura"
son, Ares Galaxy, Gnutella, Freenet y Gnutella2.

Fuente: Sistemas Peer To Peer para El Intercambio de Música
En Internet
De la ilegalidad de Napster a la legalidad De Kazaa, Grokster,
Gnutella Y Streamcast
ARES

Fuente: Screenshot de Cliente de Software
Ares
Redes P2P híbridas,
semi-centralizadas o mixtas:
En este tipo de red, se puede observar la
interacción entre un servidor central que sirve como
hub y administra los recursos de banda ancha, enrutamientos
y comunicación entre nodos pero sin saber la identidad
de cada nodo y sin almacenar información alguna, por
lo que el servidor no comparte archivos de ningún tipo
a ningún nodo. Tiene la peculiaridad de funcionar en
algunos casos como en Torrent de ambas maneras, es decir,
puede incorporar más de un servidor que gestione los
recursos compartidos, pero también en caso de que el
o los servidores que gestionan todo caigan, el grupo de nodos
sigue en contacto a través de una conexión directa
entre ellos mismos, con lo que es posible seguir compartiendo
y descargando más información en ausencia de
los servidores.
Características:
- Tiene un servidor central que guarda información
en espera y responde a peticiones para esa información.
- Los nodos son responsables de hospedar
la información (pues el servidor central no la almacena),
que permite al servidor central reconocer los recursos que
se desean compartir, y poder descargar esos recursos compartidos
a los peers que lo solicitan.
- Las terminales de enrutamiento son direcciones
usadas por el servidor, que son administradas por un sistema
de índices para obtener una dirección absoluta.
Algunos ejemplos de una red P2P híbrida
son Bittorrent, eDonkey2000 y Direct Connect

Diagrama de sistema mixto
Fuente: Sistemas Peer To Peer para El Intercambio
de Música En Internet
De la ilegalidad de Napster a la legalidad
De Kazaa, Grokster, Gnutella Y Streamcast
ANTECEDENTES
En el año 1976, Universal Studios
y otras productoras fuertes como Walt Disney demandaron a
Sony por desarrollar el primer reproductor de video con funciones
de grabación, argumentando que dicha tecnología
contribuía a infringir los derechos de copyright. El
caso llegó a juicio en 1979.
Este revolucionario aparato conocido como
Betamax, sentó precedente ya que permitía grabar
un programa o película transmitidas por televisión,
mientras se observaba otra (VCR). Según las mencionadas
productoras, si bien el ilícito era cometido por el
usuario final, el mismo sólo era posible por medio
del instrumento Betamax comercializado por Sony. La corte
reconoció que los equipos Betamax podían ser
utilizados para fines ilícitos, pero también
para los fines lícitos (incorporando el concepto de
“fair use”) para lo cual se había creado.
“No se puede prohibir el desarrollo de una tecnología
cuando existen usos legítimos de la misma y que no
puede considerarse culpable a una empresa por el uso ilegal
que los usuarios den a su tecnología”[6]
SITUACIÓN ACTUAL
DE LA REDES P2P:
Hoy la historia se repite con las grandes
redes peer-to-peer.
En 1999, Seagram Co. Ltd.s Universal Music,
Bertelsmann AG´s BMG, Sony Corp.´s Sony Music,
AOL Time Warner Music Group y EMI, presentaron demanda formal
contra Napster acusándolo de promover e incentivar
la reproducción y distribución ilegal de música
en una escala masiva, en particular a través de Internet.[7]
Los cargos específicos fueron:
- Infracción de derechos de Autor
Contributiva
- Responsabilidad en la infracción
de derechos de autor por el hecho de otro -Vicarious Liability[8]
Napster proveía a sus usuarios con
la infraestructura, las facilidades, los medios tecnológicos
y el soporte y los servicios permanentes que permitían
que estas infracciones se cometiesen. “Como se ha establecido
aquí, Napster tenía el derecho de supervisar
y controlar la conducta que infringía derechos de autor
por parte de sus usuarios, sin ninguna limitación,
pudiendo prevenirla e incluso impedirla a través de
limitar el acceso de un usuario infractor a los servicios
de Napster o rehusándose a listar las canciones que
eran puestas a disposición de otros para ser reproducidas,
pero ha fallado en ejercer dicho control y supervisión,
lo cual ha redundado en que los usuario de Napster hayan infringido
los derechos de autor de los demandados. Por lo que Napster
al percibir un beneficio económico de la conducta infractora
de derechos de autor por parte de sus usuarios, a través
de publicidad que Napster vendía y otros ingresos que
generaba el negocio, considerando que el valor de los anuncios
estaba relacionado y calculado en base al número de
sus usuarios”[9]
Este caso polémico reafirma una clara
tendencia hacia la legitimación de la música
online.
En su momento, la demanda lejos de asustar
a los usuarios, dio publicidad al servicio, de forma que en
febrero de 2001 Napster había llegado a su cima con
13,6 millones de usuarios en todo el mundo.
La defensa de Napster se basó en que
su accionar, así como el de los usuarios que comparten
la música, es lícito, ya que Napster no distribuye
ni reproduce música, y en que el intercambio entre
los usuarios que comparten la música se efectúa
a titulo personal y sin ánimo de lucro, situación
contemplada en el Acta de Reproducción Casera de Audio
de los EEUU de 1992.
Muchos argumentaron que el cierre de Napster
sólo llevaría al surgimiento de otras aplicaciones
similares de intercambio de archivos. El juez dictó
el cierre de Napster en julio de 2001, fecha a partir de la
cual, Napster se transformó en un servicio pago, promoviendo
el download de música en forma legal. Luego de reconvertir
su modelo de negocios, Napster hoy declara en su sitio web
estar comprometido en producir y hacer más accesibles
las experiencias musicales a todos los fanáticos de
la música. Napster.com provee a los usuarios de Internet
el poder de escuchar música legalmente y bajo demanda,
por medio de un amplio catálogo de temas musicales
tanto de grandes discográficas como de músicos
independientes.

Otro caso resonante fue entre la Metro Goldwyn
Mayer (MGM) y Grokster. En Junio del 2005, la Corte Suprema
de los Estados Unidos estableció una decisión
clave. El caso involucraba a los estudios cinematográficos,
discográficas y editores musicales contra las redes
P2P, Grokster y Streamcast. La corte falló unánimemente
a favor de los propietarios de derechos intelectuales. El
fallo refuerza el concepto de que productores y distribuidores
de tecnología son responsables sobre las consecuencias
generadas por su propia conducta indebida.[10]
El impacto de este caso superó
las fronteras de los Estados Unidos y Tribunales de todo el
mundo lo tomaron como un precedente importante.
La RIAA[11],
SGAE[12], MPA[13]
y otros, no sólo han optado por llevar a juicio a los
creadores de los programas de intercambio de archivos, sino
que también han realizado algunas acciones en contra
de sus usuarios. Por ejemplo, en septiembre de 2003, la RIAA
demandó a 261 internautas por copiar música
ilegalmente, fallo que resultó particularmente polémico
ya que, entre esos internautas había una niña
de 12 años, que acabó condenada a pagar 2000
dólares por compartir cerca de mil canciones. También
se registran acciones legales en contra de páginas
webs que almacenan y permiten buscar elinks, torrents, archivos
NZB (para grupos de news) y otros links de P2P.
Respecto al protocolo Bittorrent[14],
también han habido algunos casos polémicos en
2006. A finales de Marzo, TorrentPluribrain, un buscador de
Torrents para el escritorio, tiene que cesar la actividad
de sus servidores debido a una denuncia interpuesta en el
nombre de la Société Civile des Producteurs
Phonographiques de Paris.
A lo largo de la historia, las demandas han
llevado a los usuarios habituales a cambiar a programas P2P
con tecnologías más difíciles de detener;
y el número de usuarios no ha disminuido.
LA RESPONSABILIDAD LEGAL
DESDE LA PERSPECTIVA DEL USUARIO
RIAA versus los
usuarios[15]
Poco tiempo después del fallo Streamcast y Grokster,
RIAA decidió empezar a demandar selectivamente a quienes
utilizaran programas a través de los cuales se intercambiaran
archivos de música. Aunque no hay responsabilidad legal
de quienes distribuyen el software, sí existe infracción
directa de derechos de autores por parte de quienes utilizan
software como el Kazaa, específicamente por distribuir
obras protegidas a través de Internet. Esto quedó
evidenciado en los fallos contra Napster, Streamcast y Grokster
en donde los jueces de conocimiento, declararon que era un
hecho probado que existía infracción directa
por distribución de obras por parte de quienes utilizaban
dicho software.
Esta batalla a los sistemas de intercambios
de archivos a través de redes P2P, se dará en
todos los frentes y prueba de ésto es que ya en España
también se han presentado demandas.
La EFF (Electronic Frontier Foundation -
www.eff.org) es una asociación sin fines de lucro que
ha sido una de las mas arduas defensoras de que internet no
tenga ningún tipo de regulación pública.
En su página en Internet expone una serie de recomendaciones
para que las personas no sean demandadas por RIAA e incluso
creó una base de datos con un programa que permite
al usuario por nombre o por dirección IP, saber si
la RIAA ha solicitado ante una corte la citación de
una persona por compartir música.
El 21 de enero de 2003, en el caso de RIAA
vs. Verizon, una corte del distrito determinó que los
titulares de derechos de autor podían obtener órdenes
o citaciones para exigir a los proveedores de servicios en
Internet (ISPs) revelar la identidad de sus clientes que hayan
infringido derechos de autor, a través de sistemas
de intercambio P2P. Cabe destacar que no todas las cortes
coinciden en que la RIAA pueda enviar solicitudes a los ISP
con este fin. También se pone en juego otra paradoja,
ya que algunos sostienen que descargar música no es
ilegal, y que lo ilegal es compartirla. En este punto, Canadá
es pionera.
LA RESPONSABILIDAD DE
LOS ISP EN LOS SISTEMAS PEER-TO-PEER
La responsabilidad legal que pesa sobre los
ISP y su rol en la bajada de música ilegal en redes
P2P por parte de sus clientes, es un tema discutido a nivel
mundial, partiendo del razonamiento de que la infracción
se materializa a través del uso de los servicios que
ofrecen. En este sentido, entre Europa y Estados Unidos se
han desarrollado soluciones legislativas y jurisprudenciales
para eximir de responsabilidad a los ISP por las infracciones
(de todo tipo) cometidas por sus usuarios.
En el año 1998 en los Estados Unidos
se implementa la Ley Digital Millennium Copyright Act (DMCA)
y dos años después en Europa la Directiva 2000/31/CE
de comercio electrónico, (DCE).
La diferencia básica entre estas dos
leyes radica en que mientras la DMCA sólo exime a los
ISP de responsabilidad por las infracciones de propiedad intelectual,
la DCE les exime de responsabilidad por infracciones de cualquier
tipo.
MARCO LEGAL A NIVEL MUNDIAL
Los Convenios Internacionales han consagrado
la protección de los derechos de autor, pero han dejado
librado a las legislaciones de los diferentes estados, la
consideración de la licitud del copiado sin fines comerciales
y para uso personal, así como la tipificación
penal de las conductas.
Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
El Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, ratificado por
la Argentina por ley 25140 (57), establece para el autor el
derecho de propiedad intelectual de las obras literarias y
artísticas, estableciendo que se encuentran comprendidos
dentro de los términos “obras literarias y artísticas”
todas las producciones en el campo literario, científico
y artístico, mencionando expresamente entre ellas a
las composiciones musicales con o sin letra.
En el art.2 inc.3 se establece también
que estarán protegidos como obras originales los arreglos
musicales.
En el art. 9 se establece que los autores
de obras literarias y artísticas protegidas por el
Convenio, gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento
y bajo cualquier forma y que se reserva a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de permitir
la reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente
a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor.
Se agrega también que toda grabación sonora
o visual será considerada como una reproducción
en el sentido del Convenio.
El art.11 establece que los autores de obras
dramáticas, dramático-musicales y musicales
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1) la representación
y la ejecución pública de sus obras, comprendidas
la representación y la ejecución pública
por todos los medios o procedimientos; 2) la transmisión
pública, por cualquier medio, de la representación
y de la ejecución de sus obras.
Asimismo el art.13 dispone en su inciso 1:
“ Cada país de la Unión, podrá,
por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones
en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra
musical y del autor de la letra, cuya grabación con
la obra musical haya sido ya autorizada por este último,
para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical,
con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones
de esta naturaleza no tendrán más que un efecto
estrictamente limitado al país que las haya establecido
y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho
que corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la
autoridad competente”. (58)
Convención de Roma
sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos
de Radiodifusión
La Convención de Roma sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada
en Roma el 26 de Octubre de 1961 y aprobada por la República
Argentina por Ley 23921 (59), consagra para éstos el
derecho de propiedad intelectual y el derecho exclusivo a
autorizar la reproducción, estableciendo en el art.
15 inc.1 que cada uno de los Estados Contratantes podrá
establecer en su legislación excepciones a la protección
concedida por la Convención en los casos siguientes:
“a) cuando se trate de una utilización para uso
privado”.(60)
Convenio de Ginebra para
la Protección de los Productores de Fonogramas contra
la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas
El Convenio de Ginebra para la Protección
de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción
no autorizada de sus Fonogramas, firmado en 1971 y ratificado
por la Argentina por ley 19963, establece en su artículo
1: “Para los fines del presente convenio se entenderá
por: a) fonograma: toda fijación exclusivamente sonora
de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
b) productor de fonogramas: la persona natural o jurídica
que fija por primera vez los sonidos de una ejecución
u otros sonidos; c) copia: el soporte que contiene sonidos
tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora
la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados
en dicho fonograma; d) distribución al público:
cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa
o indirectamente, copias de un fonograma al público
en general o a una parte del mismo”.
Asimismo en su artículo 2 establece
la obligación de los estados firmantes de proteger
a los productores de fonogramas contra la producción
de copias sin el consentimiento del productor, estableciendo
expresamente: “Todo Estado contratante se compromete
a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales
de los otros Estados contratantes contra la producción
de copias sin el consentimiento del productor, así
como contra la importación de tales copias, cuando
la producción o la importación se hagan con
miras a una distribución al público, e igualmente
contra la distribución de esas copias al público”.
Asimismo en su artículo 3 se establece
que dicha protección puede hacerse efectiva mediante
sanciones penales. (61)
Los Tratados de la OMPI
La Conferencia Diplomática de la OMPI
sobre Ciertas Cuestiones relativas a los Derechos de Autor
y Derechos Vinculados, celebrada en Ginebra, del 2 al 20 de
diciembre de 1996, adoptó el Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos conjuntamente
como "Tratados de Internet" y que fueron aprobados
por la República Argentina por ley 25140 (62).
Estos tratados establecen normas básicas
de protección para el derecho de autor y los derechos
conexos en Internet y otras redes digitales, conteniendo una
actualización general de los principios jurídicos
que sustentan la protección internacional del derecho
de autor y los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y de los productores de fonogramas en el ciberespacio
y, más especialmente, en Internet. Además precisan
que la legislación nacional debe impedir el acceso
y el uso no autorizado de obras de creación que, habida
cuenta del alcance mundial de Internet, pueden ser descargadas
en cualquier lugar del mundo con sólo apretar un botón.
Ambos tratados han sido ratificados por la
República Argentina y están actualmente vigentes,
ya que se estableció que entrarían en vigencia
tres meses después de que 30 Estados hubiesen depositado
sus instrumentos de ratificación o adhesión
en poder del Director General de la OMPI. Obtenidas dichas
ratificaciones al Tratado sobre Derecho de Autor (WCT), entró
en vigencia el 6 de Marzo de 2002 y el Tratado sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas (WPPT), entró en vigencia
el 20 de Mayo de 2002.
Si bien los tratados también contienen
otras disposiciones, son de particular importancia por una
serie de cláusulas que ofrecen respuestas a los desafíos
impuestos por la tecnología digital.
Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor (WCT). Derechos de los autores.
Con relación a los autores de composiciones
musicales el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT)
establece que el mismo es un arreglo particular en el sentido
del art.20 del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, estableciendo
la obligación de cumplimiento de lo dispuesto en el
Convenio de Berna así como que el tratado no perjudicará
ningún derecho u obligación que resulte del
referido Convenio de Berna.
Recordemos que el Convenio de Berna establecía
para el autor el derecho de propiedad intelectual de las obras
literarias y artísticas, que están comprendidas
en ellas las composiciones musicales con o sin letra.
El Tratado se refiere a los siguientes derechos
de los autores:
- El derecho de distribución, que
es el derecho a autorizar la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de una obra
mediante venta u otra transferencia de propiedad,
- El derecho de alquiler, que es el derecho
a autorizar el alquiler comercial al público del original
y de los ejemplares de tres tipos de obras: i) programas de
ordenador ii) obras cinematográficas, y iii) obras
incorporadas en fonogramas, tal como lo establezca la legislación
nacional de las Partes Contratantes, excepto para los países
que desde el 15 de abril de 1994 aplican un sistema de remuneración
equitativa respecto de este alquiler.
- El derecho de comunicación al público,
que es el derecho exclusivo a autorizar cualquier comunicación
al público por medios alámbricos o inalámbricos,
comprendida la puesta a disposición del público
de sus obras de tal forma que los miembros del público
puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
El Tratado establece que se podrán
preveer en las legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones
a los referidos derechos en ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
El Tratado obliga a las Partes Contratantes
a proporcionar protección jurídica adecuada
y recursos jurídicos efectivos contra la acción
de eludir las medidas tecnológicas efectivas (por ejemplo,
la codificación) utilizadas por los autores en relación
con el ejercicio de sus derechos.
El Tratado obliga a cada Parte Contratante
a adoptar, de conformidad con su sistema jurídico,
las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del Tratado.
Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)
El Tratado establece en su art.1 que ninguna
disposición del Tratado irá en detrimento de
las obligaciones que las partes tienen en virtud de la Convención
de Roma.
El Tratado concede protección a los
derechos de propiedad intelectual de:
- Los artistas intérpretes o ejecutantes
(actores, cantantes, músicos, bailarines etc.),
- Los productores de fonogramas que son la
persona natural o jurídica que toma la iniciativa y
tiene la responsabilidad económica de la fijación
de los sonidos.
Con relación a los artistas intérpretes
o ejecutantes, se reconocen cuatro tipos de derechos patrimoniales
exclusivos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas:
- El derecho de autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma (Art.7).
- El derecho de distribución, que
es el derecho a autorizar la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas mediante venta u otra
transferencia de propiedad (Art.8).
- El derecho de alquiler, que es el derecho
a autorizar el alquiler comercial al público del original
y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas tal como está establecido en
la legislación nacional de las Partes Contratantes
(Art.9).
- El derecho de puesta a disposición,
que es el derecho a autorizar la puesta a disposición
del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos,
de cualquier interpretación o ejecución fijada
en un fonograma, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija (Art.10).
Se reconocen también derechos patrimoniales
a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de
sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
El Tratado reconoce además a los artistas
intérpretes o ejecutantes derechos morales: el derecho
a reivindicar ser identificado como el artista intérprete
o ejecutante y el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación que cause perjuicio
a la reputación del artista intérprete o ejecutante.
Con relación a los productores de
fonogramas, el Tratado les concede cuatro tipos de derechos
patrimoniales respecto de sus fonogramas:
- El derecho de autorizar la reproducción
directa o indirecta del fonograma por cualquier procedimiento
o bajo cualquier forma (Art.11).
- El derecho de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de los ejemplares del fonograma
mediante venta u otra transferencia de propiedad (Art.12).-
- El derecho de autorizar el alquiler comercial
al público del original y de los ejemplares del fonograma,
tal como está establecido en la legislación
nacional de las Partes Contratantes (art.13).
- El derecho de autorizar la puesta a disposición
del público del fonograma, por hilo o por medios inalámbricos,
de tal manera que los miembros del público puedan tener
acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija (Art.14).
El Art.16 establece que las partes podrán
preveer en sus legislaciones, tanto respecto de los artistas
intérpretes o ejecutantes como de los productores de
fonogramas, las limitaciones o excepciones que contienen actualmente
sus legislaciones con respecto a la protección de los
derechos. Se agrega también allí que las partes
restringirán cualquier limitación o excepción
a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la interpretación o ejecución ni causen
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del artista intérprete o ejecutante o al productor
de fonogramas.
Creemos de fundamental importancia señalar
que en la declaración concertada respecto de los Art.7,
11 y 16, y referida al derecho de reproducción se establece:
“El derecho de reproducción,
según queda establecido en los Art.7 y 11, y las excepciones
permitidas en virtud de los mismos en el Art.16, se aplican
plenamente al entorno digital, en particular a la utilización
de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato
digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación
o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital
en un medio electrónico constituye una reproducción
en el sentido de esos artículos”.
FIGURA DE COPIA PRIVADA
¿Es legal descargar
música online para uso particular?
La Copia Privada es un límite al derecho
exclusivo de los autores que permite a una persona realizar
la copia de una obra para uso privado (entorno familiar) sin
ánimo de lucro. No se debe confundir la "copia
privada" con copia de seguridad que se aplica solamente
a programas informáticos, ni tampoco tiene relación
alguna con la piratería.
Según lo establecido en el Convenio
de Berna en su artículo 9 y en la Ley de Propiedad
Intelectual en el artículo 40bis, estos límites
a los derechos de los autores se deben interpretar de tal
manera que permitan su aplicación de forma que la explotación
de la obra no cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor y que tampoco vayan en detrimento
de la explotación normal de las obras a que se refieran.
Artículo 31. Reproducciones provisionales
y copia privada.
1. No requerirán autorización
del autor los actos de reproducción provisional a los
que se refiere el artículo 18 que, además de
carecer por sí mismos de una significación económica
independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte
integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya
única finalidad consista en facilitar bien una transmisión
en red entre terceras partes por un intermediario, bien una
utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada
por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización del autor
la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya
divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física
para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido
legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación
equitativa prevista en el artículo 25, que deberá
tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a
las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas
de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas
y, en aplicación del artículo 99.a), los programas
de ordenador.
En España actualmente, y tras la reciente
modificación de la Ley de Propiedad Intelectual por
la Ley 23/2006, están permitidas las copias de obras
literarias, artísticas o científicas sin previa
autorización de los titulares de propiedad intelectual,
siempre y cuando se haya accedido a la obra lícitamente,
y la copia no sea utilizada con fines colectivos ni lucrativos.
COPIA PRIVADA: Cabe destacar
que la Ley establece que el delito penal de reproducción
de un fono-grama sin autorización, solo se configura
cuando el acto se realiza con fines de lucro.
La SGAE ha afirmado en ocasiones que para
que la copia sea legal, debe ser hecha directamente del original.
De forma similar, en algunos casos, medios de comunicación,
organizaciones y empresas parecen no tener clara la legislación
e insisten en afirmar que es necesario ser propietario del
original para poder hacer una copia privada, requisito que
según la legislación vigente sólo es
necesario para el caso de las copias de seguridad de software.
CASOS A NIVEL MUNDIAL
Caso España.
Sentencia absolutoria en España por
intercambio de archivos en Internet[16]
El fallo considera que el intercambio de
archivos no es constitutivo de delito por la no existencia
de ánimo de lucro y lo considera además copia
privada.
La sentencia:
"Siendo ello así, lo que no es
cierto es que de los hechos declarados probados, se deduzca
la existencia de ese dolo específico que la norma requiere,
pues como es conocido, es de los actos externos y objetivos
de los que hay que inferir ese elemento tan íntimo
como es la intencionalidad del agente, actos que en el caso
que nos ocupa aparecen en sentido negativo con meridiana claridad
y que son, entre otros y fundamentalmente, la ostentosa proclamación
en sus múltiples mensajes de correo enviados que su
intención no es en ningún caso comercializar
con el material audiovisual del que dispone sino simplemente
hacerse con copias de productos que le interesan bien a través
de descargas de la red o bien mediante el intercambio con
otros usuarios de Internet.
En efecto, de la única prueba objetiva
que se ha practicado consistente en el informe del perito
Sr. Larraona Cajigas, no cabe llegar a otra conclusión:
ni mediaba precio ni aparecían otras contraprestaciones
que la propia de compartir entre diversos usuarios el material
del que disponían. Y a juicio de esta Juzgadora ello
entra en conexión con la posibilidad que el art. 31
de la Ley de Propiedad Intelectual establece de obtener copias
para uso privado sin autorización del autor; sin que
se pueda entender concurrente ese ánimo de obtener
un beneficio ilícito. Entender lo contrario implicaría
la criminalización de comportamientos socialmente admitidos
y además muy extendidos en los que el fin no es en
ningún caso el enriquecimiento ilícito, sino
el ya reseñado de obtener copias para uso privado.
Todo ello lleva a la conclusión de que en este caso
no se ha producido una infracción merecedora de sanción
penal".[17]
Caso
Kazaa
La red de intercambio de archivos Kazaa perdió
la batalla contra las discográficas y debió
llegar a un acuerdo extrajudicial por el que acordó
pagar 100 millones de dólares y convertirse en un servicio
legal de pago. [18]
Acciones Legales[19]:
Hoy, en más de 15 países se lanzan más
de 2000 nuevas demandas contra individuos que piratean música
en Internet a través de los principales servicios peer
– to – peer.
Los principales países son:
Estados Unidos, Austria, Dinamarca, Finlandia, Francia, Alemania,
Irlanda, Italia, Japón, Holanda, Inglaterra, Canadá,
China, Corea del Sur, España, Suiza, Suecia, Hong Kong,
Singapur y Argentina.
MARCO LEGAL EN ARGENTINA
El derecho de los autores sobre sus obras
musicales es un derecho de propiedad intelectual plenamente
reconocido en diversos tratados internacionales así
como en todos los sistemas jurídicos del mundo.
- Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas;
- Convención de Roma sobre la Protección
de Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;
- Convenio de Ginebra para la Protección
de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción
no autorizada de sus Fonogramas;
- Tratado de la OMPI sobre derecho de Autor
(WCT) y el Tratado de la OMPI sobre la Interpretación
o Ejecución y Fonogramas (WPPT)
Responsabilidad Civil
o Penal en el copiado de temas musicales
En la Argentina la Ley 11723 de Propiedad
intelectual incluye expresamente a las composiciones musicales
y a los fonogramas dentro de la protección que la Ley
otorga a las obras científicas literarias y artísticas,
amparando los derechos del autor y del productor de fonogramas.
Asimismo la Ley protege contra la reproducción autorizada
de cualquier forma.
Consecuentemente, la reproducción
sin autorización de su autor, configura para el régimen
normativo argentino un ilícito de carácter civil.
En la Argentina, a diferencia de países
como España o Francia no existe la figura de “Copia
Privada” y consecuentemente tampoco fallos en ese sentido.
"En nuestra ley ni siquiera está prevista la copia
privada, declara la doctora Inés García Holgado
en el articulo [20]
CAPIF[21],
representando a la industria argentina de la música
anuncia las primeras 20 demandas contra grandes uploaders
de archivos de música protegidos por propiedad intelectuales.
Esta campaña comenzó a nivel mundial en 2004
y está ayudando a contener la piratería en Internet
a pesar del gran crecimiento de las conexiones de banda ancha
y también a impulsar el marcado digital legítimo.
El número de archivos de música circulando en
las redes peer to peer dejó de crecer y se mantuvo
estable en 900 MM de tracks durante el primer semestre del
año 2005, mientras que la penetración de banda
ancha creció un 13%.
Las acciones legales llegan luego de una
campaña de información y concientización
del público impulsada por la industria de la música.
En octubre 2005, CAPIF sentó precedente,
iniciando acciones legales contra Telefónica a raíz
de la campaña publicitaria de Speedy (ISP) en la cual
bajo el mensaje “Baja toda tu música” promovía
la venta de servicios de conexión de banda ancha a
Internet.
Más de 25.000 mensajes instantáneos
se enviaron a los usuarios argentinos de Kazaa en los que
se los alertaban sobre posibles infracciones a la ley de propiedad
intelectual y se les explicaba cómo prevenir las acciones
legales que estas actividades pudieran generar.
A lo largo del año se enviaron guías
explicativas a instituciones educativas. Una de las claves
para prevenir estos ilícitos tomar conciencia de las
ilegalidad y consecuencias derivadas de la piratería.
La consultora[22]
Cuore Consumer Research, realizó
700 encuestas en los principales núcleos urbanos del
país. De este relevamiento surgieron las siguientes
cifras:
- El 75% de los consumidores de música
tienen acceso a Internet.
- El Perfil predominante usuarios peer-to-peer:
. Nivel Socio-Económico alto, medio-alto,
de los cuales sólo 6% pertenecen a NSE bajos
. En su gran mayoría, son los jóvenes de menos
de 24 años, quienes son más proclives a descargar
novedades o discos recién lanzados.
. Entre los mayores de 25, predomina la descarga de música
por catalogo.
. Hay una preferencia marcada por la descarga de tracks (canciones
sueltas) y no álbumes completos.
. Del total de consumidores de música que tienen acceso
a Internet, solo el 39% declara que descarga música.
. La descarga ilegal disminuyó luego de la campaña
de concientización, a pesar de que el uso de plataformas
P2P creció mucho Ej.: Emule, Ares, y Bearshare.
. La venta de acceso a Banda Ancha crece en este segmento,
como aspiracional de conexión.
. 7 de cada 10 personas son concientes de que el intercambio
de archivos de música no autorizado, es ilegal.
Juan Pablo Gallego, especialista en Legislación
vinculada con las nuevas tecnologías, intenta explicar
el marco legal de Internet (o más bien su inexistencia):
“Existe un vacío legal en cuanto
al amparo o a la protección de bienes inmateriales,
y los datos almacenados en soportes magnéticos constituyen
bienes intangibles no enunciados en la norma penal. Así
fue sostenido en la jurisprudencia en los casos más
notorios. Además internet es también una zona
gris para los propios jueces, la mayoría de los cuales
no tienen, en general, la formación para comprender
jurídicamente lo que ocurre en el ciberespacio”.[23]
Y si no hay ley que sancione, entonces, no
hay delito. Lo subraya Gallego: “Puede decirse que bajar
una película de Internet de algún sitio de intercambio
no puede entenderse como una copia, ni como una reproducción,
ni como distribución de ésta. Simplemente retrata
de un usuario de ese sitio que accede a ese soporte magnético
intangible y guarda en un archivo de su computadora. Por eso,
si existiera persecución penal de esa conducta, muy
probablemente se aplicaría la doctrina sentada y ese
usuario que baja una película no sería penalizado”.
En la organización que agrupa las
compañías discográficas, sostienen algo
que no coincide con la opinión antes expresada. En
noviembre del año 2005 lanzaron la primera artillería,
siguiendo la experiencia de otros países. Iniciaron
20 acciones judiciales contra quienes comparten música
en Internet. Javier Delupí, director ejecutivo de APDIF
(Asociación para la protección de Derechos de
Propiedad Intelectual) puntualiza los objetivos del modus
operandi: “La intención es que los usuarios tomen
conciencia sobre las implicancias de estas practicas ilegales.
Cuando se comparte música online sin ser el propietario
de los derechos, no sólo se está violando la
propiedad intelectual, sino que se está contribuyendo
para que los artistas no puedan vivir de su trabajo”.
CASOS A NIVEL LOCAL
Las estadísticas dicen que 9 de las
20 personas demandadas en nuestro país llegaron a un
arreglo, durante la mediación judicial. Es decir, pagaron
ante el temor de tener que desembolsar más si perdían
el juicio (la persona que más pagó tuvo que
desembolsar $15.000 pesos). Otras 11 se negaron a conciliar
e intentarán que un juez les dé la razón.
¿Cuál fue el criterio para
elegirlos como chivos expiatorios?
Que estuvieran compartiendo más de
tres mil canciones en Kazaa o en BearShare. Todos tienen entre
15 y 25 años.
En la Argentina se bajan productos de Internet
por casi $1.500 millones de pesos al año.
Argentina: 20 personas
denunciadas
La que más pago: $15.000
pesos
La que menos pagó: $1.500
pesos

Fuente: infografía S.Ucedo (Perfil- Domingo
30-jul-06)
Son decenas y decenas las páginas
desde donde se puede bajar música, películas
y programas. Sólo hace falta una PC potente y una conexión
a la web de alta velocidad.
En agosto 2006 CAPIF lanzó una campaña
educativa "Todo empieza con una canción”
con el objeto de concientizar y promover el respeto y la protección
de la creación artística en general.
CREATIVE COMMONS: UNA
MIRADA DIFERENTE DEL COPYRIGHT
Definición y Concepto
Creative
Commons es una organización sin fines de lucro,
que nace en respuesta a una nueva tendencia cultural que busca
fomentar la creatividad y la promoción musical.
El lema de esta organización es “usar
derechos privados para crear bienes públicos”,
cambiando el sello “todos los derechos reservados”
por “algunos derechos están reservados”.
Desde su página web, Creative Commons ofrece distintos
tipos de licencias, cada una con diferentes configuraciones
o principios como el derecho del autor original a dar libertad
para citar su obra, reproducirla, crear obras derivadas, ofrecerla
públicamente y con diferentes restricciones como asi
también no permitir el uso comercial o respetar la
autoría original. [24]
Sus mentores, fueron reconocidos músicos
del mundo off line: David Byrne y Gilberto Gil, quienes forman
parte de este proyecto en el cual si el autor lo desea, determinados
productos que disfrutan del copyright normal en los países
más desarrollados, pueden ser copiados y distribuidos
libremente en los países menos desarrollados.
A nivel local, encontramos a Daniel Melero,
un músico que ha roto con las reglas tradicionales
y editó su último disco Acuanauta en Internet,
donde puede ser descargado en forma gratuita desde cualquier
PC. Sostiene que Internet es un medio que genera nuevas oportunidades
al artista, que antes no existían.
En una entrevista exclusiva con el Diario
Perfil, Daniel sostiene: “Piratería no es lo
que ocurre en internet. Piratería es lo que ocurre
en las esquinas, donde te venden discos copiados, con eso
sí estoy en desacuerdo. La música es información.
Y lo que ocurre en Internet es un intercambio de esta información.
Pretender prohibirlo me parece inmoral, e implica prácticamente
la prohibición de Internet.”
DESARROLLANDO UN NUEVO
MODELO DE NEGOCIOS:
Descarga de Música
Legal en Internet
Según información del CAPIF,
en el 2005 ya existían más de 300 sitios en
distintos países que ofrecen música en forma
legítima.
Las ventas de música digital se triplicaron
en la primera mitad del año y representan el 6% de
los ingresos de la industria discográfica internacional.
ITunes ofrece un catalogo de 1.5 millones de tracks y es seguido
de cerca por Napster que ofrece 1.2 millones.
Argentina está experimentando ciertos
cambios que apuntan hacia la revolución digital que
viene cambiando la forma de comercializar y escuchar la música.
Algunas de las empresas que están marcando rumbo en
la tendencia de los nueeuvos negocios basados en la bajada
de música legal son Claxon, DBN, EPSA, INFOBAE y MUSIMUNDO,
estas compañías han lanzado o lanzarán
sitios de venta de música digital en Argentina en el
año 2006. [25]
Caso
10Musica.com
A diferencia de lo que ocurre con los sistema
como el Kazaa y el Bit Torrent los servicios de música
digital legitima ofrecerán garantías de calidad,
seguridad contra virus, portales fáciles de usar y,
por supuesto, la opción de comprar el álbum
completo o solamente un track. El lanzamiento de sitios de
música digital en Argentina es inminente. La industria
de la música se prepara para poner a disposición
del público catálogos en formato digital, pero
al mismo tiempo esta decidida a proteger a la música
de ser robada.
La industria de los contenidos audiovisuales
sigue explorando nuevos y diferentes modelos para adaptarse
a la era digital. Un primer paso lo dio Apple con iTunes,
cuando señaló a la industria discográfica
que su negocio era vender música, no discos, aunque
probablemente no es el modelo definitivo marca la tendencia
de entender la reconversión de la industria musical.
Sin lugar a dudas uno de los problemas actuales para la industria
es que gran parte los consumidores, en especial los más
jóvenes y más adaptados al uso de las nuevas
tecnologías ya se acostumbraron a que no tienen que
pagar para acceder a los contenidos que desean. De tal manera
lo entendió SpiralFrog,
un sitio de Internet que anunció un acuerdo con Universal
Music Group para ofrecer a partir del mes de diciembre descargas
legales de música y videos, todo en forma gratuita,
la financiación vendrá por parte de los anunciantes
que decidan alcanzar a los usuarios con publicidad. El acuerdo
con la compañía discográfica asegura
un catálogo con millones de canciones, muchas de artistas
internacionales. Además, los contenidos contarán
con software para proteger los derechos de autor y evitar
las copias ilegales.
Microsoft se encuentra desarrollando un entorno
para la música digital similar al que permite a Apple
dominar este mercado: reproductor digital (iPod) y tienda
online (iTunes Music Store). Aparentemente, la idea es atender
al público que no entra en el sistema cerrado de iPod
con iTunes, ya que los contenidos tendrán el formato
WMA de Microsoft, el cual no funciona con los iPod sin conversión
previa. Los productos de la gama Zune llegarían al
mercado antes de fin del 2006, y según fuentes de la
industria citadas por Reuters lo que estará listo para
Navidad es un reproductor de archivos multimedia al que podrán
descargarse vídeos y música mediante una conexión
inalámbrica. La apuesta de este gigante del software
supone un duro golpe para los tradicionales competidores del
iPod, compañías como Creative o iRiver, la incursión
en el negocio de Microsoft transformará definitivamente
el mercado, y aún más si logran interesar a
los artistas lograrán y el consumidor.
Un ejemplo de negocio dentro del nuevo modelo,
lo ofrece PassAlong Networks que brinda un servicio para download
digital y que ha adquirido licencias de 4 de las compañias
discográficas más importantes para comercializar
downloads digitales a través de Internet. La empresa
ofrece en el segmento B2B una plataforma que posibilita a
otras empresas lanzar negocios digitales que ofrezcan la bajada
de música legal.
Es importante destacar que muchos de los
contenidos que se consumen online nunca podrían estar
disponibles masivamente de no ser por Internet. En otras palabras,
muchos de los éxitos de Internet se deben al famoso
efecto de red consecuencia del ingreso de más y más
usuarios.
Otro caso es el sitio GoEar, una suerte de
YouTube de la música. En este site los usuarios pueden
subir canciones, armar listas de reproducción, buscar
los temas favoritos y enviarle el link a un amigo o incorporar
el tema a su blog o sitio Web a través del código
html. Posibilita abrir los archivos en una pequeña
ventana y la calidad del sonido es excelente.
Evidentemente Internet le ha dado poder a
los consumidores. También EMI una de las grandes compañías
discográficas decidió aprovechar la sinergia
de Internet y su viralidad para promocionar algunos de sus
bandas y solistas. Hoy en día, los adolescentes, que
además son los mayores consumidores de la industria
de la música se recomiendan unos a otros sobre qué
escuchar, ver o comprar a través de los mensajes y
las listas que se publican en estas comunidades online. "OK
Go", una de los grupos de rock alternativo menos conocidos
de la discográfica EMI, rodó en el patio de
la casa de uno de sus integrantes el vídeo de uno de
sus temas, "A Million Ways", en el que los integrantes
del grupo realizaban un original baile sincronizado. El vídeo
llegó a YouTube,
donde en pocos meses se convirtió en el video musical
más demandado con más de nueve millones de descargas.
Recientemente en los primeros día
de septiembre 2006 YouTube.com firmó un acuerdo comercial
con Warner Music Group, el pacto permitirá que unas
de las más importantes discográficas del mundo
distribuya sus videos, escenas entre bastidores, entrevistas
con los artistas y programación original. Asimismo
otro de los alcances de este acuerdo es que todos los usuarios
de YouTube podrán incorporar música del catalogo
de Warner los videos que creen y coloquen en la red, también
ambas compañías producirán y compartirán
ingresos de la publicidad que acompañará a los
videos.[26]
Estos son sólo algunos de los diversos
ejemplos de que las compañías discográficas
y de que la industria del software están entrando en
el negocio y buscando opciones de modelos de negocios que
saquen provecho del uso de Internet para el consumo de música
Algunos factores que alientan el desarrollo
de la música digital
- Desarrollo de red de acceso por distintas
tecnologías: Banda Ancha, Wi-Fi, eléctrico (guerra
entre Telcos (Telecomunicaciones), Cableros (Cables) + Edes
(Suministro eléctrico)
- Mejoras cuali (velocidad) y cuanti (precios
por mayor competencia).
- Mayor accesibilidad (nuevas tecnologías
permitirán acceso a zonas suburbanas o rurales)
- Nuevos dispositivos reproductores de MP3
(mejoras en funcionalidad, performance, tamaño y precios
como respuesta a la gran competitividad del sector).
- Nuevas formas de pago: además de
las ya tradicionales tarjetas de crédito para realizar
transacciones on line, también ya hay disponibles tarjetas
prepagas comercializadas en retails. En Argentina, este modelo
ya está vigente con 10musica.com.
- Excelentes perspectivas del sector del
entretenimiento digital (creación y distribución
de contenidos en diferentes formatos como audiovisuales, música
o videojuego.
- Paralelamente, las ventas a través
de tiendas online, las suscripciones a servicios de música
y la descarga de ringtones han logrado aumentar las ganancias
de los sellos discográficos, en un contexto donde los
formatos tradicionales, como el CD, están decayendo.
Se calcula que desde su creación, la tienda online
de Apple iTunes- vendió más de 1.000 millones
de canciones.[27]
CONCLUSIÓN:
Los actuales sistemas peer-to-peer y quienes
se sirven de ellos para obtener copias de obras musicales
protegidas, están incurriendo en infracción
de derechos de autor y por ello pueden ser procesados no sólo
civil, sino penalmente, en caso de probarse un rédito
económico. En este sentido, los tratados de la OMPI
sobre los derechos de autor y derechos conexos, son claros
al respecto de que la distribución y reproducción
pública de cualquier obra a través de las nuevas
tecnologías es un derecho exclusivo de los titulares
de dichos derechos.
Al lado de la responsabilidad legal de los
usuarios de dichos programas, está la eventual responsabilidad
de los proveedores de acceso a Internet (ISP), quienes deberían
asegurarse de que por su acción, omisión o negligencia
no se cometan infracciones de derechos de autor. La tendencia
mundial marca que los ISP no son responsables en aquellos
eventos en que, por la naturaleza de la labor que prestan,
deban realizar actos que bajo una estricta óptica y
un criterio de responsabilidad objetiva, pudieran ser considerados
infracción de derechos de autor.
Dentro del mercado de producción digital,
hay dos visiones con intereses antagónicos, siendo:
Los grandes sellos
discográficos, que poseen contratos con artistas
reconocidos y consideran a las redes P2P como una fuerte amenaza,
razón por la cual hasta el momento han demostrado una
clara actitud defensiva, en pos de conservar su sistema de
mercadeo tradicional, el cual no responde a las nuevas conductas
y hábitos de las nuevas generaciones.
Uno de los argumentos que han sostenido con
poco entendimiento de las necesidades y modalidades de consumo,
es que la venta unitaria de singles (una sola canción)
les genera menores beneficios que la venta tradicional en
el soporte de CD.
Tras años de mantener esta posición,
en la cual las discográficas parecieran no haber encontrado
un modelo de negocios sustentable por sí mismo, se
vislumbran sellos como EMI Group o Warner, quienes están
decididos a aprovechar el potencial de Internet como plataforma
de promoción y difusión de sus artistas, acompañado
por campañas de venta online. La tendencia indica que
las compañías están comenzando a valorar
la difusión del "Word of Mouse" (boca a boca)
como herramienta de viralidad y llegada a más consumidores,
y como la posibilidad de estrenar y lanzar en diferentes mercados
geográficamente distantes al mismo tiempo y con bajo
costo por contacto.
Por otro lado y en la posición opuesta,
encontramos a aquellos nuevos artistas,
quienes no cuentan con el respaldo de las grandes discográficas
para que financien su carrera, y ven a Internet como una gran
oportunidad de difundir su música, aunque ésto
no redunde en beneficios económicos directos. En este
sentido, un claro ejemplo es la banda de Rock "OK Go"[28],
que se sirvió del portal Youtube.com para promocionar
y posicionar sus creaciones musicales.
En respuesta a esta corriente cultural que
prioriza la difusión por sobre los beneficios económicos
directos, dentro de un marco legal de protección de
derechos de autor, surgen propuestas como Creative Commons
que dan sustento legal a las innovaciones.
Estas innovaciones pueden generar nuevos
tipos de negocio, donde las compañías discográficas
podrían asociarse con los artistas y los ISP, ampliando
las fronteras de los tradicionales recitales, penetrando un
nuevo mercado que por cuestiones de costos, limitaciones físicas
de estadios o teatros, y distancias, no acceden a un show
in situ. De esta forma, el lanzamiento de un nuevo disco o
una gira, podría convertirse en un negocio en sí
mismo, por el cual la gente va a pagar por el valor del instante
único y en vivo.
El desafío es lograr que las nuevas
tecnologías digitales se conviertan en aliadas e impulsoras
de la industria musical de forma legal. Para ello, es clave
desarrollar mecanismos de protección de los derechos
de autor, utilizando nuevos tipos de herramientas de copyright,
como el DRM, y protección de los contenidos, donde
el rápido avance de la tecnología no dañe
en forma permanente e irreversible al mercado.
En consecuencia, la conectividad tecnológica
transformará la manera en que la gente vive e interactúa.
En respuesta a cambios en la regulación
del mercado y junto con el advenimiento de nuevas tecnologías,
florecen modelos de negocios no tradicionales, a menudo coexistiendo
en el mismo mercado y en el mismo nicho. Internet rompe el
monopolio del negocio discográfico de productoras y
distribuidoras. No las elimina, sino que se suma a ellas en
competencia. Se genera en cierta manera una reconversión
de la industria musical tal como la conocíamos, propiciada
por una diversificación de la oferta donde es fundamental
que el marco regulatorio sea moderno y se adapte a los cambios.
GLOSARIO
A
ARGENTORES:
La Sociedad General de Autores de la Argentina
-ARGENTORES- es una Asociación Civil de carácter
profesional y mutual, constituída el 17 de diciembre
de 1934. Tiene como objetivo la protección legal, tutela
jurídica y administración de los derechos de
autor y, a través de estas acciones, el enaltecimiento
de la producción del autor destinada al teatro, cine,
radio y televisión.[29]
APDIF :
Asociación para la protección
de derechos de propiedad intelectual
AADI CAPIF:
Representa a la Industria Argentina de la
música. Es una organización sin fines de lucro
integrada por compañías discográficas
multinacionales e independientes.
Es miembro de la Federación Internacional
de la Industria Fonográfica (IFPI).
El 25 de junio de 1958, la Cámara
Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas recibió
la Personería Jurídica a través del Decreto
del Poder Ejecutivo Nº 1715.
D
Download:
Descargar o transferir un fichero (archivo,
información, etc.) desde un ordenador remoto hasta
el nuestro[30]
DRM: (Digital
Rights Management):
Digital a Gestión de derechos digitales
o gestión de restricciones digitales (abreviado en
inglés DRM) es un término que aglomera todas
las tecnologías orientadas a ejercer restricciones
sobre los usuarios de un sistema o forzar los derechos digitales
permitidos, por comisión de los poseedores de derechos
de autor e independientemente de la voluntad de uso del
usuario del sistema. Generalmente estos dispositivos son instalados
como condición previa a la distribución de software
no libre, obras musicales, libros electrónicos
o cualquier tipo de archivo sujeto a derechos de autor. En
algunos casos, las restricciones aplicadas se extienden más
allá de los archivos que debían proteger, agregando
restricciones sobre el uso de otros documentos o aplicaciones
presentes en el ordenador.
E
EFF
Electronic Fronter Foundation (www.eff.org)
Es una organización sin ánimo
de lucro que trabaja en el interés público para
proteger las libertades civiles y la libre expresión
en el mundo digital. Los abogados, tecnólogos y activistas
de EFF defienden la libertad de expresión, la adecuada
aplicación de los derechos de propiedad intelectual
e industrial, la privacidad y la innovación, representando
a personas cuyos derechos y libertades se ven amenazados.
F
Fonograma y videograma:
El fonograma es un bien inmaterial: no es
el disco, sino la primera fijación de una grabación
exclusivamente sonora. Cuando se habla de fonograma, se habla
exclusivamente de sonido. Si se fija audio y video ya no se
está ante un fonograma, sino ante un videograma.
I
IFPI -International Federation
of Phonogram and Videogram Producers
IFPI representa a la industria discográfica
mundial, con más de 1.450 miembros de 75 países
y asociaciones sectoriales afiliadas en 48 países.
CAPIF es miembro de IFPI.
Prioridades de la IFPI
- Promover el acceso igualitario al mercado
y la existencia de una legislación adecuada sobre propiedad
intelectual.
- Contribuir al desarrollo de unas condiciones
legales y tecnológicas adecuadas para que la industria
discográfica avance en la era digital.
- Promocionar la importancia de la música
en el desarrollo de las economías, así como
en la vida social y cultural.
* Prevenir el fraude
ISP:
Internet Service Provider: Término
que designa a la compañía que provee el servicio
de Internet.
O
OMPI - Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual:
La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) es una organización especializada
de las Naciones Unidas, creada en 1967, dedicada a fomentar
el uso y la protección de las obras del intelecto humano.
Dichas obras -la propiedad intelectual- amplían las
fronteras de la ciencia y la tecnología y enriquecen
el mundo de la literatura y de las artes. Gracias a su labor,
la OMPI desempeña una función importante en
la mejora de la calidad de vida y su disfrute, además
de generar riqueza para las naciones.
Con sede en Ginebra (Suiza), la OMPI es uno
de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones
de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración
de 23 tratados internacionales que abordan diversos aspectos
de la protección de la propiedad intelectual. La Organización
tiene 183 Estados miembros.
P
Propiedad intelectual:
Se refiere a las creaciones de la mente:
invenciones, obras literarias y artísticas, así
como símbolos, nombres e imágenes utilizadas
en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos
categorías:
- La propiedad industrial, que incluye invenciones,
dibujos y modelos industriales, circuitos integrados, marcas
e indicaciones geográficas.
- El derecho de autor, que incluye obras
literarias como novelas, poemas y obras de teatro, películas,
obras musicales, obras artísticas, como dibujos, pinturas,
fotografías y esculturas y diseños arquitectónicos.
Los derechos conexos al derecho de autor
incluyen los derechos de los artistas, intérpretes
o ejecutantes en el marco de su interpretación o ejecución
de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión
en sus programas de radio y televisión.
R
RIAA - Recording Industry
Association of America
RIAA, traducción al español:
Asociación de la Industria Discográfica de Estados
Unidos, es una asociación estadounidense que representa
a la industria discográfica y es la que certifica los
discos de oro y platino en los Estados Unidos. Fue fundada
en 1952.
S
SADAIC: Sociedad
Argentina de Autores y Compositores de Música
Entidad argentina de gestión colectiva
dedicada a la defensa de los derechos de autor de sus socios.
SGAE: La
Sociedad General de Autores y Editores
Es una entidad española de gestión
colectiva dedicada a la defensa de los derechos de autor de
sus socios, entre los que se cuentan toda clase de artistas
y empresarios del negocio de la cultura.
U
Upload:
Transmisión de archivos de un ordenador
a otro, desde el punto de vista del emisor.
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA:
- Esquemas de DERECHO LABORAL y de DERECHO
INFORMÁTICO, Horacio Fernández Delpech, Universidad
Libros - Buenos Aires
- RÉGIMEN LEGAL DE PROTECCIÓN
DE LA OBRA MUSICAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, Horacio
Fernández Delpech, Universidad Libros - Buenos Aires
- CAPIF: www.capif.org.ar
- The Recording Industry 2006 – Piracy
Report “Protecting Creativity in Music” http://www.ifpi.org/site-content/library/piracy-report2006.pdf
- Noticias Jurídicas : http://noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/20-Derecho%20Inform%e1tico/200003-Legalia.htm
- Horacio Fernandez Delpech: http://www.hfernandezdelpech.com.ar/
- IP Reserarch: http://www.ipresearch.com.ar/es/faqs.htm
- Alfa-Redi “Revista de Derecho Informático”:
http://www.alfa-redi.org/ar-dnt.shtml
- Wikipedia: http://es.wikipedia.org/wiki/P2p
- http://metabolik.hacklabs.org/alephandria/
- http://www.pro-music.org.ar
- http://www.wipo.int/portal/index.html.es
- http://hbswk.hbs.edu/item/4206.html
- http://www.iis.fraunhofer.de/amm/techinf/layer3
- http://www.lessig.org/
- http://www.copyright.gov/circs/circ1-espanol.html
- Diario Perfil “El Observador”,
Domingo 30 de Julio 2006 -
- Revista Muy Interesante, Agosto 2006 -
Entrevista a Lawrence Lessig La era digital necesita un nuevo
tipo de copyright. Impulsor de Creative Commons Protect, Experto
en Derecho de autor en Internet.
- Comentarios, publicación electrónica
de Carrier y Asoc. 4 sep 2006
- Sistemas peer-to-peer para el intercambio
de música en internet. De la ilegalidad de Napster
a la Legalidad de Kazaa, Grokster, Gnutella y Streamcast.
Felipe Sánchez Iregui. www.enewnesslaw.com . Master
in Law. University of Queensland Australia
- La responsabilidad de los prestadores de
servicios en Internet (ISP) por infracciones de propiedad
intelectual cometidas por sus usuarios - Raquel Xalabarder
Plantada www.uoc.edu/idp/2/dt/esp/xalabarder.pdf
[1]
http://www.ipresearch.com.ar/es/faqs.htm
[2]
http://www.elpais.es/articulo/internet/puedo/
hacer/musica/compro/Internet/elpportec/20060321elpepunet_6/Tes/
[3] http://www.idg.es/iworld/noticia.asp?id=50497&sec=iworld
[4] http://www.quemarlasnaves.net/category/p2p/
[5] http://www.iis.fraunhofer.de/amm/techinf/layer3
[6] Esquemas
de DERECHO LABORAL y de DERECHO INFORMÁTICO,
Horacio Fernández Delpech, Universidad
Libros - Buenos Aires
[7]
Fuente: Sistemas peer-to-peer para el intercambio de música
en internet. De la
ilegalidad de Napster a la Legalidad de Kazaa, Grokster, Gnutella
y Streamcast.
Felipe Sánchez Iregui. www.enewnesslaw.com
. Master in Law. University of Queensland
Australia.
[8] Las personas
jurídicas pueden considerarse responsables en el ámbito
penal,
desde una perspectiva funcional (“vicarious liability”),
por los actos o la omisión de
otras personas.
[9] A&M Record,
Inc. V. Napster, Inc., 239 F.3d 1004 (9th Cir. 2001). Traducción
de
Felipe Sánchez Iregui.
[10] Shira Perlmutter,
Vice Presidente Ejecutiva, Política Legal Global IFPI
[11] Recording
Industry Association of America. www.riaa.com
[12] Sociedad General
de Autores y Editores. www.sgae.es
[13] Music Publishers
Association. www.mpa.org
[14] BitTorrent
es un protocolo diseñado para el intercambio de ficheros
entre iguales
(peer to peer o P2P) y un programa cliente creados por el
programador estadounidense
Bram Cohen y que se estrenó en la Codecon 2002.
El programa está escrito en el lenguaje Python y distribuido
bajo la licencia MIT
[15] Fuente:
Sistemas peer-to-peer para el intercambio de música
en Internet.
De la ilegalidad de Napster a la Legalidad de Kazaa, Grokster,
Gnutella y Streamcast.
Felipe Sánchez Iregui. www.enewnesslaw.com . Master
in Law. University of Queensland
Australia
[16] http://www.20minutos.es/noticia/150487/2/
[17] http://www.filmica.com/david_bravo/archivos/004472.html
[18] http://www.diversica.com/tecnologia/archivos/2006/07/kazaa-pierde-la-batalla-
frente-a-las-discograficas.php
[19] El Observador,
Domingo 30 de Julio 2006 - PERFIL
[20] http://www.clarin.com/diario/2005/11/16/sociedad/s-02801.htm
[21] CAPIF representa
a la industria argentina de la música.
Es una organización sin fines de lucro integrada por
compañías discográficas
multinacionales e independientes.
[22] realizado
por la consultora Cuore Consumer Research para CAPIF 2005,
[23] Artículo
publicado en el Diario Perfil, Buenos Aires, argentina
[24] http://creativecommons.org/audio/freesound
[25] Capif
[26] Yahoo Argentina
http://ar.news.yahoo.com/060918/21/u6f4.html
[27] Noticiasdot.com
[28] http://www.terra.com/ocio/articulo/html/oci102714.htm
[29] http://www.argentores.org.ar/
[30] http://comunidad.derecho.org/mjviega/publicac/glosario.htm

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