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Trabajos
MASTER EN DIRECCIÓN
DE RECURSOS HUMANOS
USAL (Argentina) – STATE UNIVERSITY OF NEW YORK (USA)
CURSO AÑO 2006
ANÁLISIS DEL ART. 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
EFECTUADO POR: ANA LAURA FLEBA
“LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ARTÍCULO 30 (Subcontratación y delegación -Solidaridad). Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”. (Texto según ley 25.013)
Análisis de la Normativa
La reforma introducida por la ley 25013, tuvo lugar durante la época Menemista en la cual se flexibilizaron los criterios laborales, como así también se adecuó la norma laboral al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Rodríguez c/ Embotelladora”, en el cual fijara el criterio sobre la interpretación para el art. 30 de la LCT.
La interpretación de dicho artículo, como así su origen, guardan vinculación con un equilibrio que se pretendió lograr entre la facilitación de la especialización de la industria y evitar la interposición o delegación en terceros insolventes de responsabilidades propias. El primero de los procesos, la especialización, sobre el cual la CSJN se expide en los considerados del fallo referido, y del que destaca es necesario en toda actividad comercial para mejorar resultados y competitividad, ha tenido especial desarrollo desde que el Estado recortara las actividades del sector privado en las que participara, tal el caso de las empresas privatizadas. Así por ejemplo Yacimientos Petrolíferos Fiscales dejó de tener 36000 empleados, entre los cuales se incluían seguridad, mantenimiento, transporte, y otras actividades, para sólo conservar 10000 estrictamente vinculados a la exploración, explotación y comercialización del petróleo. Sin embargo las restantes actividades, antes referidas, no dejaron de ser necesarias, y por ende se contrataron con subcontratistas, muchas veces ex empleados que conformaron cooperativas o gimes a tal efecto. Asimismo sucedió en las restantes empresas estatales sujetas a privatización, como así también en el resto de la industria ajena al proceso privatizador pero comprendida en el continuo avance de la especialización por rama en cada actividad, fraccionándose cada vez más los procesos productivos en más empresas.
Dentro de este marco, que es en el que el art. 30 de la LCT fue sancionado e interpretado por los jueces, es necesario evaluar primero cuál es el sistema de responsabilidad establecido y luego sobre quién pesa la obligación de dicho artículo, y qué tipo de obligación es. Dado que el artículo establece dos supuestos, y los diferencia, es necesario diferenciar los mismos.
“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...”. Sin perjuicio de los restantes supuestos de solidaridad establecidos por la LCT (grupo económico, cesión de personal, establecimiento, etc.) en principio la norma sólo establecería un sistema de responsabilidad solidaria y por ende objetiva para aquellos que cedieran establecimientos o explotación, o contrataran o subcontrataran en cualquier modalidad trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia. Vale decir que aquellos casos en los que no fuera contratado un trabajo o actividad propiamente normal o específico, no resultaría de aplicación el régimen de solidaridad previsto por la norma.
Tal sería el caso por ejemplo de considerar los servicios de seguridad, a modo de ejemplo. Bajo este criterio existiría responsabilidad solidaria entre una empresa de actividad bancaria, transportadora de caudales, o de custodia, o incluso los barrios privados, y aquella subcontratista que brindó empleados para servicios de seguridad. Esto por cuanto en cualquiera de las actividades propias y específicas de cada una de dichas empresas, el concepto seguridad es un requisito esencial y propio de la misma, no pudiéndose imaginar bancos, caudales, custodia o barrios privados sin seguridad.
Distinto sería el caso por ejemplo de una empresa industrial que con motivo de alguna amenaza o atentado contratara personal de seguridad tercerizando ello en una empresa avocada a tal servicio. Su actividad propia, por ejemplo la producción de azúcar, no resulta vinculada con el servicio de seguridad, ni por ende esta última es actividad normal y específica propia del establecimiento. En este segundo caso en análisis, no resultaría de aplicación el sistema de responsabilidad solidaria objetiva laboral previsto por el art. 30 de la LCT.
Otros criterios que ayudan a delimitar el marco de la actividad normal y específica, es el referido por la CSJN y también la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto a la integración de las actividades y la cadena de ejecución. Si para el proceso productivo o servicio que una empresa brinda, el trabajo efectuado por los empleados que provee el subcontratista son indispensables o incluso se incorporan a la cadena de ejecución, tal el caso de quienes siendo de la subcontratista X reciben supervisión y órdenes de la empresa Y, podría afirmarse existe el marco de responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT.
Delimitado así entonces el marco sobre el cual el art. 30 de la LCT se extiende, correspondería evaluar cuál es la obligación impuesta con relación al control. Desde ya que el primer requisito es que la misma no es delegable en terceros. Muchas veces se comete el error de derivar estos controles en auditores o contadores externos, siendo que la propia ley requiere sea efectuado personalmente o por personal propia de quien delega las tareas.
En cuanto a los elementos que deben controlarse, la enumeración es taxativa, con lo cual la falta de alguno de ellos evidentemente implica el incumplimiento. Y aquí corresponde evaluar ante el incumplimiento verificado cuál es la sanción. Para ello depende cómo se considere la obligación de control establecida. Parte de la jurisprudencia consideró que la obligación es de medios, implica que con el control que pudiera ejercer un “buen hombre de negocios”, es decir diligente, sería suficiente, por lo que acreditado ello si no obstante un subcontratista hubiera incumplido con algún empleado en particular no sería responsable.
Por otro lado, y a mi criterio en forma correcta, la restante jurisprudencia ha entendido que la obligación es de resultado, quiere decir que siempre que se constate el incumplimiento por parte del subcontratista, se considerará incumplida la obligación por parte de quien subcontrató con el mismo, y por ende surgirá la obligación de responsabilidad solidaria establecida por el art. 30 de la LCT.
Ésta última es la interpretación que hoy por hoy rige en los tribunales de Capital Federal en forma mayoritaria.
Finalmente, también corresponde evaluar qué obligaciones alcanza la solidaridad establecida por el art. 30 de la LCT. En materia laboral, pero considerando también la previsional por lo que referiré, existen dos tipos. Las obligaciones de hacer, y las de dar sumas de dinero. Originalmente la solidaridad establecida por el art. 30 de la LCT fue aplicada como una obligación de solidaridad aplicada a las de dar sumas de dinero, por lo que en aquella condena cuyos pagos no fueran satisfechos por el empleador directo de la persona, el solidario debía responder. Sin embargo, en aquellas obligaciones de hacer, tal el caso de inscribir en los libros al empleado en negro, efectuar las rectificativas ante AFIP por aportes y contribuciones omitidos, como así entregar los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT, quien exclusivamente tiene tales datos, antecedentes y facultad, es el empleador directo, es decir el subcontratista, y no el responsable solidario. Prueba de ello es que pudo haber efectuado tareas en varias empresas, y habiendo demandado sólo a una el solidario debería inscribirlo como si fueran todas tareas brindadas para él. Esta limitación en cuanto a la obligación de dar sumas de dinero, que resulta distinta de la solidaridad establecida por el art. 29 de la LCT que considera al tercero empleador directo y no solidario, con los últimos precedentes jurisprudenciales se ha desdibujado, habiendo obligado los tribunales también con las obligaciones de hacer al tercero solidario, e incluso la AFIP reclamando también a los mismos.
Por último, es necesario destacar que con la entrada en vigencia del Plenario Ramírez, de reciente publicación, ha cesado la obligación que se establecía antes a cada empleado, de demandar y traer a juicio a su empleador para luego también hacerlo con quien consideraba responsable solidariamente. Esto sumado a la modificación de la Ley de Concursos y Quiebras, por la cual los créditos laborales ya no son atraídos por el fuero de atracción, hacen que en sede laboral y gozando de los principios de fondo y procesales a su favor, el empleado hoy pueda demandar directamente a quien subcontratara, no obstante no fuera su empleador directo, y sin necesidad de traer a juicio a éste último, debiendo el tercero solidario ser quien lo cite y corra con la carga de notificar al mismo, claro que pudiendo repetir cualquier suma que fuera condenado.
En conclusión, por el avance y sentido en el que la jurisprudencia se ha movido, como así las nuevas disposiciones normativas referidas, el régimen que debe existir no es más que el de una vez constatada una delegación de actividad normal, propia o específica, presumir la obligación de solidaridad como así la necesidad de control, para lo que será necesario extremar los requisitos previstos por el art. 30 de la LCT sobre la nómina de empleados de cada subcontratista, pero además:
1. Controlar la solvencia y antecedentes comerciales al inicio, como así la prestación de servicios idénticos en forma paralela para otras empresas.
2. Establecer cláusulas de indemnidad, como así garantías reales para el supuesto de reclamos.
3. Considerar la opción mientras dure el contrato que los vincula de además de tener la facultad de retener sumas de dinero por reclamos laborales de quienes subcontratara, constituir un fondo que permita afrontar a tales reclamos.
Sin perjuicio de que tales obligaciones eran presumidas antes, en materia de asesoramiento convendría hacer hincapié en ello.
Paralelo a ello, es evidente que las pequeñas y medianas empresas, muchas veces quienes actúan como subcontratistas, con esta serie de nuevos requisitos, verán restringida en ciertos aspectos su actividad, como así las grandes empresas, evaluarán con postura más favorable la incorporación de empleados para tareas que antes tercerizaban.
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