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ORDENANZA REGLAMENTARIA DE
LA LEY DE FIRMA DIGITAL DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA
TRADUCCIÓN NO OFICIAL
Artículo
1: Procedimiento para el Otorgamiento y la Revocación
de Licencias.
1. Se deberá solicitar por escrito
a la Autoridad una licencia para la operación de un
certificador según lo expresado en el artículo
4 párrafo (1).
2. La Autoridad deberá realizar las
determinaciones necesarias para verificar los requerimientos
para el otorgamiento de una licencia. Puede requerir del solicitante
la presentación de los documentos necesarios, en particular
un resumen actualizado del Registro Comercial y los certificados
actuales ("fuhrungszeugnisse") según lo expresado
en el artículo 30, párrafo 5 de la Ley de Registro
Central Federal para las representaciones legales del certificador.
Con el fin de demostrar el conocimiento experto necesario,
el solicitante deberá demostrar que las personas que
realizarán las certificaciones y emitirán de
sellados de fecha y hora, posean las calificaciones profesionales
necesarias.
3. Antes de rechazar o revocar una licencia,
la Autoridad deberá otorgar al solicitante la oportunidad
para eliminar los motivos para tal rechazo o revocación.
Artículo
2: Costos
(1) Se impondrán costos (honorarios
y gastos) para los siguientes servicios públicos:
1. El otorgamiento de una licencia o su rechazo;
2. La revocación de una licencia;
3. La denegación total o parcial de
una apelación;
4. La emisión de certificados;
5. La verificación de informes de
auditoría según lo expresado en el Artículo
15, párrafo 2 así como también de los
controles según el Artículo 15, párrafo
(3);
6. La transferencia de documentación
según lo expresado en el artículo 11, párrafo
(2) de la Ley de Firma Digital.
(Nota: la versión en inglés
difiere de la versión en alemán. Esta última
tiene sólo 4 puntos.)
(2) Se deberán utilizar las siguientes
tarifas horarias como base para el cálculo de honorarios
para servicios públicos, según los expresado
en el párrafo anterior, nros. 1, 4, 5, y 6:
1. Funcionarios de categoría media
o empleados equivalentes: DM 65.00
2. Funcionarios de categoría superior
o empleados equivalentes: DM 85.00
3. Funcionarios de alta categoría
o empleados equivalentes: DM 115.00
Un cuarto de tales tarifas horarias se deberá
imputar cada 15 minutos durante los cuales se desarrolla cualquier
trabajo. Si los empleados de la Autoridad desarrollan servicios
públicos fuera de su edificio, entonces los honorarios
también se deberán imputar por el tiempo de
traslado, dentro del horario habitual de trabajo o sea especialmente
reembolsado por la Autoridad, y por el tiempo de espera por
el cual estos son responsables. La Autoridad deberá
examinar regularmente las tarifas horarias para asegurar que
cubran los costos.
(3) El honorario imputado para revocación
de una licencia deberá ser un cuarto menos que el honorario
imputado para otorgarlo; éste se puede reducir hasta
un máximo de un cuarto del honorario cobrado, o no
se necesita imputar honorario cuando la situación así
lo requiera. Se deberá imputar un honorario de hasta
el monto de la acción administrativa cuestionada por
la denegación total o parcial de una apelación.
Tal denegación, y particularmente la denegación
de una apelación dirigida únicamente contra
la distribución de los costos, se encuentra sujeta
a un honorario de hasta el diez por ciento de la suma cuestionada.
Artículo
3: Procedimiento de solicitud.
1. El certificador deberá identificar
a un solicitante según lo expresado en el Capítulo
5 párrafo (1), sentencia 1 de la Ley de Firma Digital,
basado en un documento federal de identidad o pasaporte, o
por otros medios apropiados. Si una solicitud para un certificado
adicional contiene una firma digital del solicitante, entonces
el certificador puede obviar una nueva identificación.
2. De incluirse en un certificado información
concerniente a un tercero según lo expresado en el
artículo 5, párrafo (2) de la Ley de Firma Digital,
se debe presentar el permiso escrito o firmado digitalmente
de tal tercero. El certificador puede requerir que tal permiso
sea certificado formalmente. El permiso de una persona jurídica
debe estar firmado o provisto de una firma digital de una
persona física con poder de representación;
y tal poder debe ser verificado fehacientemente. El tercero
deberá ser notificado acerca del contenido del certificado,
ya sea por escrito o en forma digital con una firma digital,
y se la deberá informar acerca de la posibilidad de
bloqueo, según lo expresado en el artículo 9,
párrafo (1). Una profesión u otra filiación
deberá ser probada mediante la presentación
del certificado de admisión.
Artículo
4: Instrucción del solicitante.
(1) El certificador deberá informar
al solicitante en el marco del artículo 6, sentencias
1 y 3 de la Ley de Firma Digital, en particular en lo concerniente
a las siguientes medidas, las cuales son necesarias para garantizar
la seguridad de las firmas digitales:
1. La clave privada de firma privada debe
mantenerse bajo control personal. Ante pérdida, el
certificado de clave de firma deberá ser bloqueado
inmediatamente. Si el certificado ha expirado o la clave de
firma no es utilizada por una razón u otra, entonces
la clave deberá inutilizarse.
2. Los números de identidad personales
o las contraseñas utilizadas para identificación
para acceder al registro de datos relacionados con la clave
deberán mantenerse confidenciales. Si se sabe o se
sospecha que estos datos identificatorios han sido comprometidos,
los mismos deben ser cambiados inmediatamente.
3. Los componentes técnicos utilizados
para crear y verificar firmas digitales y para la representación
de la información que se va a firmar o cuya firma se
va a verificar, deben cumplir con los requisitos del capítulo
14 párrafos (1) y (2) de la Ley de Firma Digital, cuya
seguridad debe haber sido verificada según el capítulo
14, párrafos (4) y (5) de la Ley de Firma Digital.
Deben protegerse del acceso no autorizado.
4. Si un certificado contiene datos según
lo expresado en el artículo 7, párrafo (1) nro.
7 o párrafo (2) de la ley de Firma Digital, y tales
datos son importantes para el contenido de la información
firmada, el certificado se deberá incluir en la firma
digital de tales datos.
5. Si fijar el momento en el tiempo puede
ser importante para el valor evidencial de la información
firmada, se requiere un sellado de fecha y hora.
6. Si la validez de una firma digital debe
extenderse por un plazo mayor a 5 años, entonces se
deberá agregar una firma digital adicional antes del
vencimiento de dicho plazo, mientras que la duración
de tal periodo no se extienda según lo expresado en
el artículo 18, párrafo (2).
7. Quienes verifiquen firmas deberán
determinar si a su juicio el certificado de clave de firma
y el certificado de atributos eran válidos en el momento
en que la firma se creó, si los certificados contenían
restricciones según lo expresado en el artículo
7, párrafo (1) nro. 7 de la ley de Firma Digital, si
los certificados se incluyeron en la Firma Digital, de ser
necesario (véase nro. 4), y si la información
contiene un sellado de fecha y hora, de ser necesario (véase
nro. 5)
(2) Se puede prescindir de instrucción
adicional si el solicitante ya posee un certificado.
Artículo
5: Creación y Almacenamiento de claves de firma
e información de identificación.
1. Si el propietario de la clave de firma
genera sus propias claves de firma, entonces el certificador
deberá convencerse de que dicho propietario de clave
de firma utilizó componentes técnicos apropiados.
Esto también es aplicable a los números de identidad
personales, a las contraseñas u otros datos que sirvan
para identificar al propietario de la clave de firma frente
al registro de datos relacionados con dicha clave.
2. Si las claves de firma o los datos de
identificación según lo expresado en el párrafo
(1), sentencia 2 son provistos por el certificador, éste
deberá tomar las medidas necesarias para evitar la
divulgación inadvertida de las claves privadas o de
los datos de identificación, como así también
evitar su almacenamiento por parte del certificador.
Articulo 6:
Distribución de claves de firma e Información
de identificación.
Si es el certificador quien provee las claves
de firma o los datos de identificación, según
lo expresado en el artículo 5, párrafo (2),
éste deberá entregar personalmente la clave
privada de firma y los datos de identificación al propietario
de la clave de firma a quién están destinados,
y obtener confirmación escrita de recepción
de dicho propietario, a menos que este último solicite
por escrito un medio de entrega distinto.
Artículo
7: Validez de los certificados.
1. El período de validez de un certificado
no puede exceder los 3 años. El lapso entre la emisión
y el comienzo del período de validez de un certificado,
no podrá exceder los seis meses.
2. El período de validez de un certificado
de atributo no podrá superar el período de validez
del certificado de clave de firma al cual se refiere.
Articulo 8:
Registros públicos de certificados.
1. El certificador deberá registrar
los certificados emitidos por él, por un plazo de al
menos 10 años a partir del comienzo de su validez,
en un registro de acuerdo con las disposiciones del artículo
5, párrafo (1), sentencia 2 de la Ley de Firma Digital.
2. La Autoridad deberá registrar los
certificados emitidos por ella, por un plazo de al menos 15
años desde el comienzo de su validez, en un registro
de acuerdo con las disposiciones del artículo 4, párrafo
(5), sentencia 3 de la Ley de Firma Digital. Si se reconocen
certificados extranjeros, lo anterior también se aplica
a las claves públicas de firma de los más altos
certificadores de dichos países. La Autoridad deberá
publicar en el Boletín Federal las conexiones de telecomunicaciones
bajo las cuales puede accederse a los certificados.
3. Luego del vencimiento de los plazos mencionados
en los párrafos (1) y (2), el certificador y la Autoridad
deberán hacer posible una revisión de sus certificados,
bajo solicitud en cada caso particular, hasta el vencimiento
del plazo mencionado en el artículo 13, párrafo
(3).
Artículo
9: Procedimiento para el bloqueo de certificados.
1. El certificador deberá dar a conocer
a los propietarios de claves de firma y a los terceros cuya
información se encuentra incorporada en un certificado,
así como a la Autoridad, un número telefónico
por medio del cual podrán hacer que se bloquee inmediatamente
un certificado.
2. El certificador deberá bloquear
un certificado de acuerdo a los requisitos del capítulo
8 de la ley de firma digital si el propietario de una clave
de firma, su representante legal, o un tercero que tenga algún
derecho según lo expresado en el párrafo (1),
presenta una solicitud con una firma digital o por escrito,
o si se utilizó un procedimiento de autenticación
acordado.
3. El bloqueo de certificados deberá
ser indicado inequívocamente en el registro según
lo expresado en el artículo 8, con indicación
del momento preciso, y no podrá ser revocado.
Artículo
10: Confiabilidad del Personal.
El certificador deberá convencerse
de la confiabilidad de las personas que asisten en la emisión
de los certificados de claves de firma o de sellados de fecha
y hora. En particular, puede requerir la presentación
de un certificado según lo expresado en el artículo
30, párrafo 1 de la Ley del Registro Central Federal.
Personas no confiables no podrán tomar parte en tal
procedimiento.
Artículo
11: Protección de componentes técnicos.
El certificador deberá tomar medidas
necesarias para proteger contra accesos no autorizados a los
componentes técnicos y a las claves de firma privadas
utilizadas la creación de certificados y sellados de
fecha y hora.
Artículo
12: Plan de seguridad.
1. El plan de seguridad, según lo
expresado en el artículo 4, párrafo (3) de la
ley de Firma Digital deberá contener todas las medidas
de seguridad, así como también, particularmente,
una descripción general de los componentes técnicos
utilizados y una representación del procedimiento organizacional
de la actividad certificante. El plan deberá ser modificado
inmediatamente para reflejar cualquier cambio que afecte la
seguridad.
2. La Autoridad deberá mantener un
catálogo de medidas de seguridad apropiadas y deberá
publicarlas en el Boletín Federal. Estas medidas deberán
tomarse en cuenta al confeccionar un plan de seguridad. El
catálogo deberá elaborarse sobre la base de
la información de la Oficina Federal para la Seguridad
en Tecnología de la Información, en consulta
con expertos de las áreas científica y comercial.
Artículo
13: Documentación.
1. La documentación, según
lo expresado en el artículo 10 de la Ley de Firma Digital,
deberá cubrir el plan de seguridad (incluyendo cualquier
modificación), los informes de revisión según
lo expresado en el artículo 15, párrafos (1)
y (2), los acuerdos contractuales con los solicitantes, y
los certificados recibidos de la Autoridad. Se deberá
documentar: con relación a las solicitudes de certificados
recibidas y a los acuerdos con los propietarios de claves
de firma, una copia de la credencial de identidad presentada
o de alguna otra prueba de identidad; en cuanto a la información
relativa a terceros contenida en un certificado, la documentación
necesaria para que dicha información sea incluida;
el otorgamiento de un seudónimo; prueba de la instrucción
requerida; los certificados que han sido creados; incluyendo
el momento de la emisión y de la entrega, así
como también la constancia de entrega, el bloqueo de
certificados; y la información según lo expresado
en el artículo 15, párrafo (2) de la ley de
Firma Digital. Si la Autoridad provee las claves de firma
o los datos de identificación según lo expresado
en el artículo 5 párrafo (2), entonces se deberá
documentar el momento de la entrega y de la confirmación.
Los registros mantenidos en forma digital deberán ser
firmados digitalmente.
2. La documentación, según
lo expresado en el párrafo (1), deberá mantenerse
por al menos 33 años desde el momento de la emisión
del certificado de clave de firma, y deberá asegurarse
para que sea accesible durante ese período. La documentación
acerca de la información según lo expresado
en el artículo 12, párrafo (2), sentencia 2
de la Ley de Firma Digital, se deberá mantener por
al menos 10 años.
Artículo
14: Cese de Actividades.
1. Un certificador que desee cesar sus actividades
deberá informar a la Autoridad con una antelación
mínima de 4 meses.
2. Antes de cesar sus actividades, el certificador
deberá informar, para cada certificado que no haya
sido bloqueado o que no haya vencido al momento de cesar sus
actividades, al propietario de la clave de firma sobre su
intención de cesar sus actividades como certificador
con una antelación de al menos 3 meses, deberá
instruirlo sobre si otro certificador se hará cargo
del certificado, y deberá dar el nombre de tal certificador.
De no ser así, luego de la expiración del período
mencionado en el párrafo (1), deberá bloquear
todos los certificados que no hubiesen sido ya bloqueados
o que no hubiesen expirado hasta ese momento. Los propietarios
de claves de firma de certificados a ser bloqueados deberán
ser informados de tal hecho.
3. Se debe notificar a la Autoridad e instruir
a los propietarios de claves de firma, por escrito o en forma
digital con una firma digital.
4. Un certificador que se haga cargo de la
documentación según lo expresado en el artículo
11, párrafo (2) de la Ley de Firma Digital o la Autoridad,
deberá registrar los certificados que han sido transferidos
en un registro según lo expresado en el artículo
8.
Artículo
15: Control de certificadores.
1. El certificador deberá presentar
a la Autoridad su plan de seguridad y los resultados de las
revisiones según lo expresado en el artículo
4, párrafo (3), sentencia 3 de la Ley de Firma Digital
por lo menos un mes antes de la fecha planificada para el
inicio de sus actividades.
(Nota: verificar las referencias con la ley)
2. El certificador deberá requerir
una nueva revisión luego de producirse cualquier cambio
substancial o al menos cada 2 años, y deberá
presentar inmediatamente los resultados a la Autoridad.
3. La Autoridad puede llevar a cabo revisiones,
mediando intervalos razonables, y si existen razones para
suponer que las disposiciones de la ley de Firma Digital o
de esta Ordenanza han sido violadas.
Artículo
16: Requerimientos para componentes técnicos.
1. Los componentes técnicos necesarios
para la creación de las claves de firma deberán
diseñarse de modo tal que, con un grado casi absoluto
de certeza, cada clave ocurra sólo una vez y la clave
privada no pueda ser calculada a partir de la clave pública.
Se debe asegurar la confidencialidad de la clave privada,
la cual no debe poder copiarse. Cualquier cambio en los componentes
técnicos respecto de las técnicas de seguridad
debe poder ser reconocido para el usuario.
2. Los componentes técnicos necesarios
para la creación o verificación de firmas digitales
deben ser diseñados de manera tal que la clave privada
de firma no pueda ser calculada a partir de la firma, y que
la firma no pueda ser falsificada de otro modo. Debe ser posible
utilizar la clave privada de firma sólo después
de la identificación del propietario, a través
de la posesión y del conocimiento, y no debe ser revelada
durante el uso. Pueden utilizarse otras características,
tales como las biométricas, para la identificación
del propietario de la clave de firma. Los componentes técnicos
necesarios para recoger los datos de identificación
se deben diseñar de manera tal que dichos datos no
sean revelados y se encuentren guardados únicamente
en el medio de almacenamiento que contiene la clave privada
de firma. Cualquier cambio en los componentes técnicos
respecto a las técnicas de seguridad debe poder ser
reconocido para el usuario.
3. Los componentes técnicos a ser
utilizados para la representación de los datos a ser
firmados usando los componentes técnicos del párrafo
(2) deben ser diseñados de manera tal que puedan reconocerse
satisfactoriamente la creación de una firma digital
y el contenido de los datos cubiertos por la firma. Los componentes
técnicos necesarios para verificar una firma digital
deben diseñarse de manera tal que el verificador pueda
reconocer satisfactoriamente el contenido de los datos cubiertos
por la firma digital, y pueda asegurar ("gewahrleistet")
la correspondiente confirmación de correctitud. Si
los componentes técnicos, según las sentencias
1 o 2, son ofrecidos a terceros para su utilización
en el curso de los negocios, al ser utilizados deben verificar
automáticamente su autenticidad así como cualquier
alteración de sus técnicas de seguridad, y cualquier
alteración de las técnicas de seguridad debe
poder ser reconocida por el usuario.
4. Los componentes técnicos utilizados
para mantener o acceder en forma verificable a los certificados,
según lo expresado en el artículo 5, párrafo
(1), sentencia 2 de la Ley de Firma Digital, deben diseñarse
de manera tal que sólo personal autorizado pueda efectuar
entradas y cambios, que el desbloqueo de un certificado bloqueado
no pueda pasar desapercibido, y que pueda ser verificada la
autenticidad de los informes. Sólo los certificados
que son mantenidos en forma verificable no necesitan ser accedidos
públicamente. Cualquier cambio en los componentes técnicos
respecto a las técnicas de seguridad debe poder ser
reconocido por el operador.
5. La Autoridad deberá mantener un
catálogo de las medidas de seguridad apropiadas, que
será publicado en el Boletín Federal, cuyas
medidas deberán ser tenidas en cuenta en lo que respecta
a los componentes técnicos. El catálogo deberá
elaborarse sobre la base de la información de la Oficina
Federal para la Seguridad en Tecnología de la Información,
en consulta con expertos de las áreas científica
y comercial.
Artículo
17: Verificación de los componentes técnicos.
(1) Los componentes técnicos deben
ser verificados con respecto al cumplimiento de los requerimientos
de los "Criterios para la Evaluación de la Seguridad
de los Sistemas de Tecnología de la Información"
(GMBI del 8 de agosto de 1992, p. 545 et seq), como sigue:
1. Para los componentes técnicos para
la creación, carga y almacenamiento de claves privadas
de firma o para la creación y verificación de
firmas digitales, como mínimo el nivel "E4",
con una evaluación de los mecanismos de seguridad de
"alta".
2. Para los componentes técnicos para
la representación de los datos a ser firmados o para
la verificación de los datos firmados, y para la utilización
de componentes técnicos según lo expresado en
el artículo 16, párrafo (2), o para la recolección
de datos de identificación, como mínimo el nivel
"E2" y una evaluación de los mecanismos de
seguridad como mínimo de "media". Si tales
componentes técnicos son ofrecidos a terceros para
ser utilizados en el curso de los negocios, entonces son necesarios
al menos el nivel "E4" y una evaluación de
los mecanismos de seguridad de "alta".
3. Para los componentes técnicos utilizados
para mantener en forma verificable o hacer accesibles los
certificados según lo expresado en el artículo
5, párrafo 2 de la Ley de Firma Digital, como mínimo
nivel "E4", con una evaluación de los mecanismos
de seguridad de "alta".
(2) La confirmación del cumplimiento
de los requisitos para los componentes técnicos según
lo expresado en el párrafo (1) nro. 1 se limita a 5
años, aunque puede ser extendida por hasta 5 años
más, siempre que una nueva evaluación de la
seguridad así lo permita.
(3) La Autoridad deberá publicar en
el Boletín Federal las instancias reconocidas según
lo expresado en el artículo 14, párrafo (4)
de la Ley de Firma Digital, como así también
los componentes técnicos que han recibido confirmación
de tales instancias, y deberá notificarlos directamente
a los certificadores. También deberá indicarse
el plazo de validez de la confirmación de los componentes
técnicos.
Artículo
18: Firmas Digitales renovadas después de un
cierto plazo
1. Si la información se necesita en
forma firmada por un tiempo prolongado, deberá contener
la fecha de emisión y deberá ser firmada nuevamente
con una firma digital que contenga un sellado de fecha y hora
dentro de los 5 años a más tardar. Si las firmas
digitales anteriores han retenido su valor de seguridad, la
nueva firma debe incluirlas.
2. Si la confirmación de seguridad
de los componentes técnicos usados para la creación
de firmas digitales se extiende según lo expresado
en el artículo 17, párrafo 2, entonces el plazo
mencionado en párrafo (1) se extiende correspondientemente.
Artículo
19: Entrada en vigencia.
Esta Ordenanza legal entra en vigencia a
partir de ….

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