HFD> Derecho
Informático - Internet > Legislación y Proyectos
Extranjeros
DIRECTIVA 1999/93/CE DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 1999 por la que
se establece un marco comunitario para la firma electrónica
EL PARLAMENTO EUROPEO
Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de
su artículo 47 y sus artículos 55 y 95,
Vista la propuesta de
la Comisión(1),
Visto el dictamen del
Comité Económico y Social(2),
Visto el dictamen del
Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El 16 de abril de 1997, la Comisión
presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones
la comunicación "Iniciativa europea de comercio
electrónico".
(2) El 8 de octubre de 1997, la Comisión
presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones
la comunicación "El Fomento de la seguridad y
la confianza en la comunicación electrónica:
hacia un marco europeo para la firma digital y el cifrado".
(3) El 1 de diciembre de 1997, el Consejo
invitó a la Comisión a que presentara lo antes
posible una propuesta de directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la firma digital.
(4) La comunicación y el comercio
electrónicos requieren firmas electrónicas y
servicios conexos de autenticación de datos. La heterogeneidad
normativa en materia de reconocimiento legal de la firma electrónica
y acreditación de los proveedores de servicios de certificación
entre los Estados miembros puede entorpecer gravemente el
uso de las comunicaciones electrónicas y el comercio
electrónico. Por otro lado, un marco claro comunitario
sobre las condiciones aplicables a la firma electrónica
aumentará la confianza en las nuevas tecnologías
y la aceptación general de las mismas. La legislación
de los Estados miembros en este ámbito no debería
obstaculizar la libre circulación de bienes y servicios
en el mercado interior.
(5) Es preciso promover la interoperabilidad
de los productos de firma electrónica; de conformidad
con el artículo 14 del Tratado, el mercado interior
implica un espacio sin fronteras interiores en el que está
garantizada la libre circulación de mercancías.
Deben satisfacerse los requisitos esenciales específicos
de los productos de firma electrónica a fin de garantizar
la libre circulación en el mercado interior y fomentar
la confianza en la firma electrónica, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3381/94 del Consejo,
de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen
comunitario de control de las exportaciones de productos de
doble uso(5) y en la Decisión 94/942/PESC del Consejo,
de 19 de diciembre de 1994, relativa a la Acción común
adoptada por el Consejo referente al control de las exportaciones
de productos de doble uso(6).
(6) La presente Directiva no armoniza la
prestación de servicios por lo que respecta a la confidencialidad
de la información cuando sean objeto de disposiciones
nacionales en materia de orden público y seguridad
pública.
(7) El mercado interior garantiza también
la libre circulación de personas, por lo cual es cada
vez más frecuente que los ciudadanos y residentes de
la Unión Europea tengan que tratar con autoridades
de Estados miembros distintos de aquél en el que residen.
La disponibilidad de la comunicación electrónica
puede ser de gran utilidad a este respecto.
(8) Los rápidos avances tecnológicos
y la dimensión mundial de Internet hacen necesario
un planteamiento abierto a diferentes tecnologías y
servicios de autenticación electrónica de datos.
(9) La firma electrónica se utilizará
en muy diversas circunstancias y aplicaciones, dando lugar
a una gran variedad de nuevos servicios y productos relacionados
con ella o que la utilicen. La definición de dichos
productos y servicios no debe limitarse a la expedición
y gestión de certificados, sino incluir también
cualesquiera otros servicios o productos que utilicen firmas
electrónicas o se sirvan de ellas, como los servicios
de registro, los servicios de estampación de fecha
y hora, los servicios de guías de usuarios, los de
cálculo o asesoría relacionados con la firma
electrónica.
(10) El mercado interior permite a los proveedores
de servicios de certificación llevar a cabo sus actividades
transfronterizas para acrecentar su competitividad y, de ese
modo, ofrecer a los consumidores y a las empresas nuevas posibilidades
de intercambiar información y comerciar electrónicamente
de una forma segura, con independencia de las fronteras. Con
objeto de estimular la prestación de servicios de certificación
en toda la Comunidad a través de redes abiertas, los
proveedores de servicios de certificación deben tener
libertad para prestar sus servicios sin autorización
previa. La autorización previa implica no sólo
el permiso que ha de obtener el proveedor de servicios de
certificación interesado en virtud de una decisión
de las autoridades nacionales antes de que se le permita prestar
sus servicios de certificación, sino también
cualesquiera otras medidas que tengan ese mismo efecto.
(11) Los sistemas voluntarios de acreditación
destinados a un nivel reforzado de prestación de servicios
pueden aportar a los proveedores de servicios de certificación
un marco apropiado para aproximarse a los niveles de confianza,
seguridad y calidad exigidos por un mercado en evolución.
Dichos sistemas deben fomentar la adopción de las mejores
prácticas por parte de los proveedores de servicios
de certificación; debe darse a los proveedores de servicios
de certificación libertad para adherirse a dichos sistemas
de acreditación y disfrutar de sus ventajas.
(12) Los servicios de certificación
pueden ser prestados tanto por entidades públicas como
por personas físicas o jurídicas cuando así
se establezca de acuerdo con el Derecho nacional. Los Estados
miembros no deben prohibir a los proveedores de servicios
de certificación operar al margen de los sistemas de
acreditación voluntaria; ha de velarse por que los
sistemas de acreditación no supongan mengua de la competencia
en el ámbito de los servicios de certificación.
(13) Los Estados miembros pueden decidir
cómo llevar a cabo la supervisión del cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Directiva. La presente Directiva
no excluye el establecimiento de sistemas de supervisión
basados en el sector privado. La presente Directiva no obliga
a los proveedores de servicios de certificación a solicitar
ser supervisados con arreglo a cualquier sistema de acreditación
aplicable.
(14) Es importante alcanzar un equilibrio
entre las necesidades de los consumidores y las de las empresas.
(15) El anexo III abarca los requisitos
de los dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas
para garantizar la funcionalidad de las firmas electrónicas
avanzadas; no abarca la totalidad del sistema en cuyo entorno
operan dichos dispositivos. El funcionamiento del mercado
interior exige que la Comisión y los Estados miembros
actúen con celeridad para hacer posible la designación
de los organismos encargados de evaluar la conformidad de
los dispositivos seguros de firma con el anexo III. Con objeto
de subvenir a las necesidades del mercado, la evaluación
de la conformidad ha de producirse oportunamente y ser eficaz.
(16) La presente Directiva contribuye al
uso y al reconocimiento legal de la firma electrónica
en la Comunidad; no se precisa un marco reglamentario para
las firmas electrónicas utilizadas exclusivamente dentro
de sistemas basados en acuerdos voluntarios de Derecho privado
celebrados entre un número determinado de participantes.
En la medida en que lo permita la legislación nacional,
ha de respetarse la libertad de las partes para concertar
de común acuerdo las condiciones en que aceptarán
las firmas electrónicas; no se debe privar a las firmas
electrónicas utilizadas en estos sistemas de eficacia
jurídica ni de su carácter de prueba en los
procedimientos judiciales.
(17) La presente Directiva no pretende armonizar
las legislaciones nacionales sobre contratos, en particular
por lo que respecta al perfeccionamiento y eficacia de los
mismos, ni tampoco otras formalidades de naturaleza no contractual
relativas a la firma; por dicho motivo, las disposiciones
sobre los efectos legales de la firma electrónica deberán
entenderse sin perjuicio de los requisitos de forma establecidos
por las legislaciones nacionales en materia de celebración
de contratos, ni para las normas que determinan el lugar en
que se considera celebrado un contrato.
(18) El almacenamiento y la copia de los
datos de creación de la firma pueden poner en peligro
la validez jurídica de la firma electrónica.
(19) La firma electrónica se utilizará
en el sector público en el marco de las administraciones
nacionales y comunitaria y en la comunicación entre
dichas administraciones y entre éstas y los ciudadanos
y agentes económicos, por ejemplo en la contratación
pública, la fiscalidad, la seguridad social, la atención
sanitaria y el sistema judicial.
(20) Unos criterios armonizados en relación
con la eficacia jurídica de la firma electrónica
mantendrán un marco jurídico coherente en toda
la Comunidad. Las legislaciones nacionales establecen requisitos
divergentes con respecto a la validez jurídica de las
firmas manuscritas; se pueden utilizar certificados para confirmar
la identidad de la persona que firma electrónicamente;
las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado
reconocido pretenden lograr un mayor nivel de seguridad. Las
firmas electrónicas avanzadas relacionadas con un certificado
reconocido y creadas mediante un dispositivo seguro de creación
de firma únicamente pueden considerarse jurídicamente
equivalentes a las firmas manuscritas si se cumplen los requisitos
aplicables a las firmas manuscritas.
(21) Para contribuir a la aceptación
general de los métodos de autenticación electrónica,
debe garantizarse la admisibilidad de la firma electrónica
como prueba en procedimientos judiciales en todos los Estados
miembros. El reconocimiento legal de la firma electrónica
debe basarse en criterios objetivos y no estar supeditado
a la autorización del proveedor de servicios de certificación
de que se trate; la legislación nacional rige la determinación
de los ámbitos jurídicos en los que pueden usarse
los documentos electrónicos y de la firma electrónica.
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la facultad
de los tribunales nacionales para dictar resoluciones acerca
de la conformidad con los requisitos de la presente Directiva
y no afecta a las normas nacionales en lo que se refiere a
la libertad de la valoración judicial de las pruebas.
(22) Los proveedores de servicios de certificación
al público están sujetos a la normativa nacional
en materia de responsabilidad.
(23) El desarrollo del comercio electrónico
internacional requiere acuerdos transfronterizos que implican
a terceros países; para garantizar la interoperabilidad
a nivel mundial, podría ser beneficioso celebrar acuerdos
con terceros países sobre normas multilaterales en
materia de reconocimiento mutuo de servicios de certificación.
(24) Para incrementar la confianza de los
usuarios en la comunicación y el comercio electrónicos,
los proveedores de servicios de certificación deben
observar la normativa sobre protección de datos y el
respeto de la intimidad.
(25) Las disposiciones relativas al uso
de seudónimos en los certificados no deben impedir
a los Estados miembros exigir la identificación de
las personas de conformidad con el Derecho comunitario o nacional.
(26) Habida cuenta de que las medidas necesarias
para la ejecución de la presente Directiva son medidas
de gestión con arreglo al artículo 2 de la Decisión
1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que
se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7),
dichas medidas deben ser aprobadas con arreglo al procedimiento
de gestión previsto en el artículo 4 de la citada
Decisión.
(27) Transcurridos dos años desde
su aplicación, la Comisión procederá
a una revisión de la presente Directiva a fin de cerciorarse
de que los avances tecnológicos y los cambios del entorno
jurídico no han creado obstáculos al logro de
los objetivos formulados en la presente Directiva. La Comisión
debe estudiar la incidencia de ámbitos técnicos
afines y presentar un informe al respecto al Parlamento Europeo
y al Consejo.
(28) De conformidad con los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad recogidos en el artículo
5 del Tratado, el objetivo de crear un marco jurídico
armonizado para la prestación del servicio de firma
electrónica y de servicios conexos no puede ser alcanzado
de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,
puede lograrse mejor a nivel comunitario. La presente Directiva
no excede de lo necesario para lograr dicho objetivo,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
Artículo 1.- Ámbito
de aplicación
La presente Directiva tiene por finalidad
facilitar el uso de la firma electrónica y contribuir
a su reconocimiento jurídico. La presente Directiva
crea un marco jurídico para la firma electrónica
y para determinados servicios de certificación con
el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado
interior.
La presente Directiva no regula otros aspectos
relacionados con la celebración y validez de los contratos
u otras obligaciones legales cuando existan requisitos de
forma establecidos en las legislaciones nacionales o comunitaria,
ni afectan a las normas y límites, contenidos en las
legislaciones nacionales o comunitaria, que rigen el uso de
documentos.
Artículo 2.- Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá
por:
1) "firma electrónica":
los datos en forma electrónica anejos a otros datos
electrónicos o asociados de manera lógica con
ellos, utilizados como medio de autenticación;
2) "firma electrónica avanzada":
la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes:
a) estar vinculada al firmante de manera
única;
b) permitir la identificación del
firmante;
c) haber sido creada utilizando medios que
el firmante puede mantener bajo su exclusivo control;
d) estar vinculada a los datos a que se
refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos
sea detectable;
3) "firmante": la persona que
está en posesión de un dispositivo de creación
de firma y que actúa en su propio nombre o en el de
la entidad o persona física o jurídica a la
que representa;
4) "datos de creación de firma":
los datos únicos, tales como códigos o claves
criptográficas privadas, que el firmante utiliza para
crear la firma electrónica;
5) "dispositivo de creación
de firma": un programa informático configurado
o un aparato informático configurado que sirve para
aplicar los datos de creación de firma;
6) "dispositivo seguro de creación
de firma": un dispositivo de creación de firma
que cumple los requisitos enumerados en el anexo III;
7) "datos de verificación de
firma": los datos, tales como códigos o claves
criptográficas públicas, que se utilizan para
verificar la firma electrónica;
8) "dispositivo de verificación
de firma": un programa informático configurado
o un aparato informático configurado, que sirve para
aplicar los datos de verificación de firma;
9) "certificado": la certificación
electrónica que vincula unos datos de verificación
de firma a una persona y confirma la identidad de ésta;
10) "certificado reconocido":
el certificado que cumple los requisitos establecidos en el
anexo I y es suministrado por un proveedor de servicios de
certificación que cumple los requisitos establecidos
en el anexo II;
11) "proveedor de servicios de certificación":
la entidad o persona física o jurídica que expide
certificados o presta otros servicios en relación con
la firma electrónica;
12) "producto de firma electrónica":
el programa informático o el material informático,
o sus componentes específicos, que se destinan a ser
utilizados por el proveedor de servicios de certificación
para la prestación de servicios de firma electrónica
o que se destinan a ser utilizados para la creación
o la verificación de firmas electrónicas;
13) "acreditación voluntaria":
todo permiso que establezca derechos y obligaciones específicas
para la prestación de servicios de certificación,
que se concedería, a petición del proveedor
de servicios de certificación interesado, por el organismo
público o privado encargado del establecimiento y supervisión
del cumplimiento de dichos derechos y obligaciones, cuando
el proveedor de servicios de certificación no esté
habilitado para ejercer los derechos derivados del permiso
hasta que haya recaído la decisión positiva
de dicho organismo.
Artículo 3.- Acceso al mercado
1. Los Estados miembros no condicionarán
la prestación de servicios de certificación
a la obtención de autorización previa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1, los Estados miembros podrán establecer o mantener
sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar
los niveles de provisión de servicios de certificación.
Todas las condiciones relativas a tales sistemas deberán
ser objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
Los Estados miembros no podrán limitar el número
de proveedores de servicios de certificación acreditados
amparándose en la presente Directiva.
3. Los Estados miembros velarán por
que se establezca un sistema adecuado que permita la supervisión
de los proveedores de servicios de certificación establecidos
en su territorio que expiden al público certificados
reconocidos.
4. La conformidad de los dispositivos seguros
de creación de firma con los requisitos fijados en
el anexo III será determinada por los organismos públicos
o privados pertinentes, designados por los Estados miembros.
La Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo
9, establecerá criterios para que los Estados miembros
determinen si procede designar un determinado organismo. La
conformidad con los requisitos del anexo III establecida por
dichos organismos será reconocida por todos los Estados
miembros.
5. La Comisión, con arreglo al procedimiento
del artículo 9, podrá determinar, y publicar
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los números
de referencia de las normas que gocen de reconocimiento general
para productos de firma electrónica. Los Estados miembros
presumirán que los productos de firma electrónica
que se ajusten a dichas normas son conformes con lo prescrito
en la letra f) del anexo II y en el anexo III de la presente
Directiva.
6. Los Estados miembros y la Comisión
cooperarán para promover el desarrollo y la utilización
de los dispositivos de creación de firma, a la luz
de las recomendaciones para la verificación segura
de firma que figuran en el anexo IV y en interés del
consumidor.
7. Los Estados miembros podrán supeditar
el uso de la firma electrónica en el sector público
a posibles prescripciones adicionales. Tales prescripciones
serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no
discriminatorias, y sólo podrán hacer referencia
a las características específicas de la aplicación
de que se trate. Estas prescripciones no deberán obstaculizar
los servicios transfronterizos al ciudadano.
Artículo 4.- Principios del
mercado interior
1. Los Estados miembros aplicarán
las disposiciones nacionales que adopten en cumplimiento de
la presente Directiva a los proveedores de servicios de certificación
establecidos en su territorio y a los servicios prestados
por ellos. Los Estados miembros no podrán restringir
la prestación de servicios de certificación
en los ámbitos regulados por la presente Directiva
que procedan de otro Estado miembro.
2. Los Estados miembros velarán por
que los productos de firma electrónica que se ajusten
a lo dispuesto en la presente Directiva puedan circular libremente
en el mercado interior.
Artículo 5.- Efectos jurídicos de la firma electrónica
1. Los Estados miembros procurarán
que la firma electrónica avanzada basada en un certificado
reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación
de firma:
a) satisfaga el requisito jurídico
de una firma en relación con los datos en forma electrónica
del mismo modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos
en relación con los datos en papel; y
b) sea admisible como prueba en procedimientos
judiciales.
2. Los Estados miembros velarán por
que no se niegue eficacia jurídica, ni la admisibilidad
como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica
por el mero hecho de que:
- ésta se presente en forma electrónica,
o
- no se base en un certificado reconocido,
o
- no se base en un certificado expedido
por un proveedor de servicios de certificación
acreditado, o
- no esté creada por un dispositivo
seguro de creación de firma.
Artículo 6.- Responsabilidad
1. Los Estados miembros garantizarán,
como mínimo, que el proveedor de servicios de certificación
que expida al público un certificado presentado como
certificado reconocido o que garantice al público tal
certificado, será responsable por el perjuicio causado
a cualquier entidad o persona física o jurídica
que confíe razonablemente en el certificado por lo
que respecta a:
a) la veracidad, en el momento de su expedición,
de toda la información contenida en el certificado
reconocido y la inclusión en el certificado de toda
la información prescrita para los certificados reconocidos;
b) la garantía de que, en el momento
de la expedición del certificado, obraban en poder
del firmante identificado en el certificado reconocido los
datos de creación de firma correspondientes a los datos
de verificación de firma que constan o se identifican
en el certificado;
c) la garantía de que los datos de
creación y de verificación de firma pueden utilizarse
complementariamente, en caso de que el proveedor de servicios
de certificación genere ambos; salvo que el proveedor
de servicios de certificación demuestre que no ha actuado
con negligencia.
2. Los Estados miembros garantizarán
como mínimo que el proveedor de servicios de certificación
que haya expedido al público un certificado presentado
como certificado reconocido será responsable por el
perjuicio causado a cualquier entidad o persona física
o jurídica que confíe razonablemente en dicho
certificado por no haber registrado la revocación del
certificado, salvo que el proveedor de servicios de certificación
pruebe que no ha actuado con negligencia.
3. Los Estados miembros velarán por
que el proveedor de servicios de certificación pueda
consignar en un certificado reconocido límites en cuanto
a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean
reconocibles para terceros. El proveedor de servicios de certificación
no deberá responder de los daños y perjuicios
causados por el uso de un certificado reconocido que exceda
de los límites indicados en el mismo.
4. Los Estados miembros velarán por
que el proveedor de servicios de certificación pueda
consignar en el certificado reconocido un valor límite
de las transacciones que puedan realizarse con el mismo, siempre
y cuando los límites sean reconocibles para terceros.
El proveedor de servicios de certificación
no será responsable por los perjuicios que pudieran
derivarse de la superación de este límite máximo.
5. Las disposiciones de los apartados 1
a 4 se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE,
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores(8).
Artículo 7.- Aspectos internacionales
1. Los Estados miembros velarán por
que los certificados expedidos al público como certificados
reconocidos por un proveedor de servicios de certificación
establecido en un tercer país, sean reconocidos como
jurídicamente equivalentes a los expedidos por un proveedor
de servicios de certificación establecido en la Comunidad
si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
que el proveedor de servicios de certificación
cumpla los requisitos establecidos en la presente Directiva
y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario
de acreditación establecido en un Estado miembro;
que un proveedor de servicios de certificación
establecido en la Comunidad, que cumpla las prescripciones
de la presente Directiva, avale el certificado;
que el certificado o el proveedor de servicios
de certificación estén reconocidos en virtud
de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad
y terceros países u organizaciones internacionales.
2. Para facilitar tanto la prestación
de servicios transfronterizos de certificación con
terceros países como el reconocimiento legal de las
firmas electrónicas avanzadas originarias de estos
últimos, la Comisión presentará, en su
caso, propuestas para lograr el efectivo establecimiento de
normas y acuerdos internacionales aplicables a los servicios
de certificación. En particular, y en caso necesario,
solicitará al Consejo mandatos para la negociación
de acuerdos bilaterales y multilaterales con terceros países
y organizaciones internacionales. El Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada.
3. Cuando la Comisión sea informada
de cualquier dificultad encontrada por las empresas comunitarias
en relación con el acceso al mercado en terceros países,
podrá, en caso necesario, presentar propuestas al Consejo
para obtener un mandato adecuado para la negociación
de derechos comparables para las empresas comunitarias en
dichos terceros países. El Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada.
Las medidas tomadas en virtud del presente
apartado se entenderán sin perjuicio de las obligaciones
de la Comunidad y de los Estados miembros con arreglo a los
acuerdos internacionales pertinentes.
Artículo 8.- Protección
de datos
1. Los Estados miembros velarán por
que los proveedores de servicios de certificación y
los organismos nacionales competentes en materia de acreditación
y supervisión cumplan los requisitos establecidos en
la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos
datos(9).
2. Los Estados miembros velarán por
que los proveedores de servicios de certificación que
expidan al público certificados únicamente puedan
recabar datos personales directamente del titular de los datos
o previo consentimiento explícito de éste, y
sólo en la medida necesaria para la expedición
y el mantenimiento del certificado. Los datos no podrán
obtenerse o tratarse con fines distintos sin el consentimiento
explícito de su titular.
3. Sin perjuicio de los efectos jurídicos
concedidos a los seudónimos con arreglo al Derecho
nacional, los Estados miembros no impedirán al proveedor
de servicios de certificación que consigne en el certificado
un seudónimo del firmante en lugar de su verdadero
nombre.
Artículo 9.- Comité
1. La Comisión estará asistida
por el Comité de firma electrónica (denominado
en lo sucesivo "el Comité"), compuesto por
representantes de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisión.
2. En los casos en que se haga referencia
al presente apartado, se aplicará el procedimiento
de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión
1999/468/CE observando lo dispuesto en el artículo
8 de la misma.
El plazo previsto en el apartado 3 del artículo
4 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento
interno.
Artículo 10.- Funciones
del Comité
El Comité procederá a la clarificación
de los requisitos establecidos en los anexos, los criterios
a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 y las
normas para los productos de firma electrónica que
gocen de reconocimiento general establecidas y publicadas
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
3, conforme al procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 9.
Artículo 11.- Notificación
1. Los Estados miembros interesados notificarán
a la Comisión y a los demás Estados miembros
lo siguiente:
información sobre los sistemas voluntarios
de acreditación de ámbito nacional, incluidos
cualesquiera requisitos adicionales con arreglo al apartado
7 del artículo 3;
el nombre y dirección de los organismos
nacionales competentes en materia de acreditación y
supervisión, así como de los organismos a que
se refiere el apartado 4 del artículo 3; y
c) el nombre y dirección de todos
los proveedores nacionales de servicios de certificación
acreditados.
2. Toda la información facilitada
en virtud del apartado 1 y cualquier modificación de
su contenido serán notificadas por los Estados miembros
a la mayor brevedad.
Artículo 12.- Revisión
1. La Comisión procederá al
examen de la aplicación de la presente Directiva y
presentará el oportuno informe al Parlamento Europeo
y al Consejo a más tardar el 19 de julio de 2003.
2. Dicho examen permitirá, entre
otras cosas, determinar si conviene modificar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en vista de
la evolución tecnológica y comercial y deI contexto
jurídico. El informe incluirá, en particular,
una valoración de los aspectos de armonización,
basada en la experiencia adquirida. El informe irá
acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
Artículo 13.- Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva antes del 19 de julio de 2001. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, éstas harán referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión el texto de las principales disposiciones
de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
Artículo 14.- Entrada
en vigor
La presente Directiva entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15.- Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de
1999.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. FONTAINE
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
(1) DO C 325 de 23.10.1998, p. 5.
(2) DO C 40 de 15.2.1999, p. 29.
(3) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13
de enero de 1999 (DO C 104 de 14.4.1999, p. 49), Posición
común del Consejo de 28 de junio de 1999 (DO C 243
de 27.8.1999, p. 83) y Decisión del Parlamento Europeo
de 27 de octubre de 1999 (no publicada aún en el Diario
Oficial), Decisión del Consejo de 30 de noviembre de
1999.
(5) DO L 367 de 31.12.1994, p. 1; Reglamento
modificado por el Reglamento (CE) n° 837/95 (DO L 90 de
21.4.1995, p. 1).
(6) DO L 367 de 31.12.1994, p. 8; Decisión
cuya última modificación la constituye la Decisión
1999/193/CE (DO L 73 de 19.3.1999, p. 1).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
(9) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
ANEXO I
Requisitos de los certificados
reconocidos
Los certificados reconocidos habrán
de contener:
a) la indicación de que el certificado
se expide como certificado reconocido;
b) la identificación del proveedor
de servicios de certificación y el Estado en que está
establecido;
c) el nombre y los apellidos del firmante
o un seudónimo que conste como tal;
d) un atributo específico del firmante,
en caso de que fuera significativo en función de la
finalidad
del certificado;
e) los datos de verificación de firma
que correspondan a los datos de creación de firma bajo
control del firmante;
f) una indicación relativa al comienzo
y fin del período de validez del certificado;
g) el código indentificativo del
certificado;
h) la firma electrónica avanzada
del proveedor de servicios de certificación que expide
el
certificado;
i) los límites de uso del certificado,
si procede; y
j) los límites del valor de las transacciones
para las que puede utilizarse el certificado, si procede.
ANEXO II
Requisitos de los
proveedores de servicios de certificación que expiden
certificados reconocidos.
Los proveedores de servicios de certificación
deberán:
a) demostrar la fiabilidad necesaria para
prestar servicios de certificación;
b) garantizar la utilización de un
servicio rápido y seguro de guía de usuarios
y de un servicio de revocación seguro e inmediato;
c) garantizar que pueda determinarse con
precisión la fecha y la hora en que se expidió
o revocó un certificado;
d) comprobar debidamente, de conformidad
con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera
atributos específicos de la persona a la que se expide
un certificado reconocido;
e) emplear personal que tenga los conocimientos
especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias
correspondientes a los servicios prestados, en particular:
competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos
en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad
con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner
asimismo en práctica los procedimientos administrativos
y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas;
f) utilizar sistemas y productos fiables
que estén protegidos contra toda alteración
y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica
de los procedimientos con que trabajan;
g) tomar medidas contra la falsificación
de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios
de certificación genere datos de creación de
firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de
generación de dichos datos;
h) disponer de recursos económicos
suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en
la presente Directiva, en particular para afrontar el riesgo
de responsabilidad por daños y perjuicios, por ejemplo
contratando un seguro apropiado;
i) registrar toda la información
pertinente relativa a un certificado reconocido durante un
período de tiempo adecuado, en particular para aportar
pruebas de certificación en procedimientos judiciales.
Esta actividad de registro podrá realizarse por medios
electrónicos;
j) no almacenar ni copiar los datos de creación
de firma de la persona a la que el proveedor de servicios
de certificación ha prestado servicios de gestión
de claves;
k) antes de entrar en una relación
contractual con una persona que solicite un certificado para
apoyar a partir del mismo su firma electrónica, informar
a dicha persona utilizando un medio de comunicación
no perecedero de las condiciones precisas de utilización
del certificado, incluidos los posibles límites de
la utilización del certificado, la existencia de un
sistema voluntario de acreditación y los procedimientos
de reclamación y solución de litigios. Dicha
información deberá hacerse por escrito, pudiendo
transmitirse electrónicamente, y deberá estar
redactada en un lenguaje fácilmente comprensible. Las
partes pertinentes de dicha información estarán
también disponibles a instancias de terceros afectados
por el certificado;
l) utilizar sistemas fiables para almacenar
certificados de forma verificable, de modo que:
- sólo personas autorizadas puedan
hacer anotaciones y modificaciones,
- pueda comprobarse la autenticidad de la
información,
- los certificados estén a disposición
del público para su consulta sólo en los casos
en los que se haya obtenido el consentimiento del titular
del certificado, y
- el agente pueda detectar todos los cambios
técnicos que pongan en entredicho los requisitos de
seguridad mencionados.
ANEXO III
Requisitos de los dispositivos
seguros de creación de firma electrónica
1. Los dispositivos seguros de creación
de firma garantizarán como mínimo, por medios
técnicos y de procedimiento adecuados, que:
a) los datos utilizados para la generación
de firma sólo pueden producirse una vez en la práctica
y se garantiza razonablemente su secreto;
b) existe la seguridad razonable de que
los datos utilizados para la generación de firma no
pueden ser hallados por deducción y la firma está
protegida contra la falsificación mediante la tecnología
existente en la actualidad;
c) los datos utilizados para la generación
de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante
legítimo contra su utilización por otros.
2. Los dispositivos seguros de creación
de firma no alterarán los datos que deben firmarse
ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante
antes del proceso de firma.
ANEXO IV
Recomendaciones para
la verificación segura de firma
Durante el proceso de verificación
de firma, deberá garantizarse, con suficiente certeza,
que:
a) los datos utilizados para verificar la
firma corresponden a los datos mostrados al verificador;
b) la firma se verifica de forma fiable
y el resultado de esa verificación figura correctamente;
c) el verificador puede, en caso necesario,
establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados;
d) se verifican de forma fiable la autenticidad
y la validez del certificado exigido al verificarse la firma;
e) figuran correctamente el resultado de
la verificación y la identidad del firmante;
f) consta claramente la utilización
de un seudónimo; y
g) puede detectarse cualquier cambio pertinente
relativo a la seguridad.
|