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LEY MODELO DE LA COMISION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
(CNUDMI) SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO
1.- RESOLUCIÓN 51/162 DE LA ASAMBLEA
GENERAL DE 16 DE DICIEMBRE DE 1996
2.- LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO
ELECTRÓNICO (con la adición del Artículo
5 bis en la forma aprobada en 1998)
3.- GUÍA PARA LA INCORPORACIÓN
AL DERECHO INTERNO DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO
ELECTRÓNICO
- 1 -
Resolución 51/162
aprobada por la Asamblea General EL 6 de diciembre de 1996
- 85 sesión plenaria
[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/51/628)]
La Asamblea General,
Recordando su resolución 2205 (XXI),
de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional con el mandato de fomentar la armonización
y la unificación progresivas del derecho mercantil
internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés
de todos los pueblos, en particular el de los países
en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,
Observando que un número creciente
de transacciones comerciales internacionales se realizan por
medio del intercambio electrónico de datos y por otros
medios de comunicación, habitualmente conocidos como
"comercio electrónico", en los que se usan
métodos de comunicación y almacenamiento de
información sustitutivos de los que utilizan papel,
Recordando la recomendación relativa
al valor jurídico de los registros computadorizados
aprobada por la Comisión en su 18.º período
de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo
5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de
11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió
a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que,
cuando así convenga, adopten medidas acordes con las
recomendaciones de la Comisión a fin de garantizar
la seguridad jurídica en el contexto de la utilización
más amplia posible del procesamiento automático
de datos en el comercio internacional,
Convencida de que la elaboración de
una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico
y sea aceptable para Estados que tengan sistemas jurídicos,
sociales y económicos diferentes podría contribuir
de manera significativa al establecimiento de relaciones económicas
internacionales armoniosas,
Observando que la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico fue aprobada por la Comisión en
su 29.º período de sesiones después de
examinar las observaciones de los gobiernos y de las organizaciones
interesadas,
Estimando que la aprobación de la
Ley Modelo sobre Comercio Electrónico por la Comisión
ayudará de manera significativa a todos los Estados
a fortalecer la legislación que rige el uso de métodos
de comunicación y almacenamiento de información
sustitutivos de los que utilizan papel y a preparar tal legislación
en los casos en que carezcan de ella,
1. Expresa su agradecimiento a la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
por haber terminado y aprobado la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico que figura como anexo de la presente resolución
y por haber preparado la Guía para la Promulgación
de la Ley Modelo;
2. Recomienda que todos los Estados consideren
de manera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revisen
sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho
aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento
de información sustitutivos de los que utilizan papel
sea uniforme;
3. Recomienda también que no se escatimen
esfuerzos para velar por que la Ley Modelo y la Guía
sean ampliamente conocidas y estén a disposición
de todos.
- 2 -
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO
ELECTRÓNICO
Primera parte. Comercio
electrónico en general
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito
de aplicación*
La presente Ley** será aplicable a
todo tipo de información en forma de mensaje de datos
utilizada en el contexto***de actividades comerciales****.
* La Comisión sugiere el siguiente
texto para los Estados que deseen limitar el ámbito
de aplicación de la presente Ley a los mensajes de
datos internacionales:
La presente Ley será aplicable a todo
mensaje de datos que sea conforme a la definición del
párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al
comercio internacional.
** La presente ley no deroga ninguna norma
jurídica destinada a la protección del consumidor.
*** La Comisión sugiere el siguiente
texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Ley:
La presente Ley será aplicable a todo
tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo
en las situaciones siguientes: [...].
**** El término "comercial"
deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque
las cuestiones suscitadas por toda relación de índole
comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole
comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones
siguientes: toda operación comercial de suministro
o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución;
toda operación de representación o mandato comercial;
de facturaje ("factoring"); de arrendamiento de
bienes de equipo con opción de compra ("leasing");
de construcción de obras; de consultoría; de
ingeniería; de concesión de licencias; de inversión;
de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo
de concesión o explotación de un servicio público;
de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial
o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros
por vía aérea, marítima y férrea,
o por carretera.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por "mensaje de datos" se entenderá
la información generada, enviada, recibida o archivada
o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
b) Por "intercambio electrónico
de datos (EDI)" se entenderá la transmisión
electrónica de información de una computadora
a otra, estando estructurada la información conforme
a alguna norma técnica convenida al efecto;
c) Por "iniciador" de un mensaje
de datos se entenderá toda persona que, a tenor del
mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya
actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado,
si éste es el caso, pero que no haya actuado a título
de intermediario con respecto a él;
d) Por "destinatario" de un mensaje
de datos se entenderá la persona designada por el iniciador
para recibir el mensaje, pero que no esté actuando
a título de intermediario con respecto a él;
e) Por "intermediario", en relación
con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda
persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba
o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio
con respecto a él;
f) Por "sistema de información"
se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar,
recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes
de datos.
Artículo 3. Interpretación
1) En la interpretación de la presente
Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional
y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación
y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a materias que
se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente
resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con
los principios generales en que ella se inspira.
Artículo 4. Modificación
mediante acuerdo
1) Salvo que se disponga otra cosa, en las
relaciones entre las partes que generan envían, reciben,
archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos,
las disposiciones del capítulo III podrán ser
modificadas mediante acuerdo.
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no
afectará a ningún derecho de que gocen las partes
para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica
a la que se haga referencia en el capítulo II.
Capítulo II. Aplicación
de los requisitos jurídicos a los mensajes de datos
Artículo 5. Reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos
No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a la información por la
sola razón de que esté en forma de mensaje de
datos.
Artículo
5 bis. Incorporación por remisión
(En la forma aprobada por la Comisión
en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)
No se negarán efectos jurídicos,
validez ni fuerza obligatoria a la información por
la sola razón de que no esté contenida en el
mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto
jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje
de datos en forma de remisión.
Artículo 6. Escrito
1) Cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho
con un mensaje de datos si la información que éste
contiene es accesible para su ulterior consulta.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que la información no conste
por escrito.
3) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 7. Firma
1) Cuando la ley requiera la firma de una
persona, ese requisito quedará satisfecho en relación
con un mensaje de datos:
a) Si se utiliza un método para identificar
a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información
que figura en el mensaje de datos; y
b) Si ese método es tan fiable como
sea apropiado para los fines para los que se generó
o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las
circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
3) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 8. Original
1) Cuando la ley requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos:
a) Si existe alguna garantía fidedigna
de que se ha conservado la integridad de la información
a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna
otra forma;
b) De requerirse que la información
sea presentada, si dicha información puede ser mostrada
a la persona a la que se deba presentar.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que la información no sea
presentada o conservada en su forma original.
3) Para los fines del inciso a) del párrafo
1):
a) La integridad de la información
será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido
completa e inalterada, salvo la adición de algún
endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso
de su comunicación, archivo o presentación;
y
b) El grado de fiabilidad requerido será
determinado a la luz de los fines para los que se generó
la información y de todas las circunstancias del caso.
4) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 9. Admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos
1) En todo trámite legal, no se dará
aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice
para la admisión como prueba de un mensaje de datos:
a) Por la sola razón de que se trate
de un mensaje de datos; o
b) Por razón de no haber sido presentado
en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que
quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.
2) Toda información presentada en
forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza
probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje
de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de
la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que
se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 10. Conservación
de los mensajes de datos
1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos,
registros o informaciones sean conservados, ese requisito
quedará satisfecho mediante la conservación
de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
a) Que la información que contengan
sea accesible para su ulterior consulta; y
b) Que el mensaje de datos sea conservado
con el formato en que se haya generado, enviado o recibido
o con algún formato que sea demostrable que reproduce
con exactitud la información generada, enviada o recibida;
y
c) Que se conserve, de haber alguno, todo
dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje,
y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
2) La obligación de conservar ciertos
documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos
datos que tengan por única finalidad facilitar el envío
o recepción del mensaje.
3) Toda persona podrá recurrir a los
servicios de un tercero para observar el requisito mencionado
en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones
enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).
Capítulo III. Comunicación
de los mensajes de datos
Artículo 11. Formación
y validez de los contratos
1) En la formación de un contrato,
de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación
podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos.
No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato
por la sola razón de haberse utilizado en su formación
un mensaje de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 12. Reconocimiento
por las partes de los mensajes de datos
1) En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una
manifestación de voluntad u otra declaración
por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje
de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 13. Atribución
de los mensajes de datos
1) Un mensaje de datos proviene del iniciador
si ha sido enviado por el propio iniciador.
2) En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos
proviene del iniciador si ha sido enviado:
a) Por alguna persona facultada para actuar
en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o
b) Por un sistema de información
programado por el iniciador o en su nombre para que opere
automáticamente.
3) En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar
que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar
en consecuencia, cuando:
a) Para comprobar que el mensaje provenía
del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente
un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con
ese fin; o
b) El mensaje de datos que reciba el destinatario
resulte de los actos de una persona cuya relación con
el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el
iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
4) El párrafo 3) no se aplicará:
a) A partir del momento en que el destinatario
haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de
datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de
un plazo razonable para actuar en consecuencia; o
b) En los casos previstos en el inciso b)
del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario
sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que el mensaje de datos no provenía del iniciador.
5) Siempre que un mensaje de datos provenga
del iniciador o que se entienda que proviene de él,
o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo
a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el
destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar
que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería
enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía,
o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a algún
error en el mensaje de datos recibido.
6) El destinatario tendrá derecho
a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje
de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la
medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario
sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que el mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 14. Acuse
de recibo
1) Los párrafos 2) a 4) del presente
artículo serán aplicables cuando, al enviar
o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite
o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos.
2) Cuando el iniciador no haya acordado con
el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna
forma determinada o utilizando un método determinado,
se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario,
automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario,
que basten para indicar al iniciador que
se ha recibido el mensaje de datos.
3) Cuando el iniciador haya indicado que
los efectos del mensaje de datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, se considerará
que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no
se haya recibido el acuse de recibo.
4) Cuando el iniciador no haya indicado que
los efectos del mensaje de datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido
acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido
ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario
de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable
para su recepción; y
b) De no recibirse acuse dentro del plazo
fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de
ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no
ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda
tener.
5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo
del destinatario, se presumirá que éste ha recibido
el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción
no implicará que el mensaje de datos corresponda al
mensaje recibido.
6) Cuando en el acuse de recibo se indique
que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos
técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica
aplicable, se presumirá que ello es así.
7) Salvo en lo que se refiere al envío
o recepción del mensaje de datos, el presente artículo
no obedece al propósito de regir las consecuencias
jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos
o de su acuse de recibo.
Artículo 15. Tiempo
y lugar del envío y la recepción de un mensaje
de datos
1) De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido cuando entre en un sistema de información
que no esté bajo el control del iniciador o de la persona
que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.
2) De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje
de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema
de información para la recepción de mensajes
de datos, la recepción tendrá lugar:
i) En el momento en que entre el mensaje
de datos en el sistema de información designado; o
ii) De enviarse el mensaje de datos a un
sistema de información del destinatario que no sea
el sistema de información designado, en el momento
en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá
lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información
del destinatario.
3) El párrafo 2) será aplicable
aun cuando el sistema de información esté ubicado
en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje
conforme al párrafo 4).
4) De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento
y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el
suyo. Para los fines del presente párrafo:
a) Si el iniciador o el destinatario tienen
más de un establecimiento, su establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con
la operación subyacente o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no
tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar
de residencia habitual.
5) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Segunda parte. Comercio electrónico
en materias específicas
Capítulo I. Transporte de mercancías
Artículo 16. Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte
I de la presente Ley, el presente capítulo será
aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde
relación con un contrato de transporte de mercancías,
o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:
a)i) indicación de las marcas, el
número, la cantidad o el peso de las mercancías;
ii) declaración de la índole
o el valor de las mercancías;
iii) emisión de un recibo por las
mercancías;
iv) confirmación de haberse completado
la carga de las mercancías;
b) i) notificación a alguna persona
de las cláusulas y condiciones del contrato;
ii) comunicación de instrucciones
al portador;
c) i) reclamación de la entrega de
las mercancías;
ii) autorización para proceder a
la entrega de las mercancías;
iii) notificación de la pérdida
de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d)cualquier otra notificación o declaración
relativas al cumplimiento del contrato;
e) promesa de hacer entrega de las mercancías
a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar
esa entrega;
f) concesión, adquisición,
renuncia, restitución, transferencia o negociación
de algún derecho sobre mercancías;
g) adquisición o transferencia de
derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 17. Documentos
de transporte
1) Con sujeción a lo dispuesto en
el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera
que alguno de los actos enunciados en el artículo 16
se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste
de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el
acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes
de datos.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto
por escrito o mediante un documento.
3) Cuando se conceda algún derecho
a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta
adquiera alguna obligación, y la ley requiera que,
para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación
hayan de transferirse a esa persona mediante el envío,
o la utilización, de un documento, ese requisito quedará
satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere
mediante la utilización de uno o más mensajes
de datos, siempre que se emplee un método fiable para
garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes
de datos.
4) Para los fines del párrafo 3),
el nivel de fiabilidad requerido será determinado a
la luz de los fines para los que se transfirió el derecho
o la obligación y de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo pertinente.
5) Cuando se utilicen uno o más mensajes
de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados
en los incisos f) y g) del artículo 16, no será
válido ningún documento utilizado para llevar
a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto
fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de
documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias
deberá contener una declaración a tal efecto.
La sustitución de mensajes de datos por documentos
no afectará a los derechos ni a las obligaciones de
las partes.
6) Cuando se aplique obligatoriamente una
norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías
que esté consignado, o del que se haya dejado constancia,
en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a
un contrato de transporte de mercancías del que se
haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos
por razón de que el contrato conste en ese mensaje
o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.
7) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
III
Guía para la incorporación
al derecho interno
de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA
1. Al preparar y dar su aprobación
a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
(denominada en adelante "la Ley Modelo"), la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en
eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación
si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos
de los Estados la debida información de antecedentes
y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley
Modelo. La Comisión era además consciente de
la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos
Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación
reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en
gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios
de la Ley Modelo, servirá también para orientar
a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación
en los aspectos jurídicos de su empleo, así
como a los estudiosos en la materia. En la preparación
de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto
de Ley Modelo iría acompañado de una guía.
Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían
resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía
que había de orientar a los Estados en la incorporación
de su régimen al derecho interno. En la información
presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones
incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos
esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos
de la Ley Modelo. Esa información puede también
ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición
de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón
de alguna circunstancia nacional particular.
I. INTRODUCCIÓN
A LA LEY MODELO
A. Objetivos
2. El recurso a los modernos medios de comunicación,
tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico
de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la
negociación de las operaciones comerciales internacionales
y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación
sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso
a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras
grandes vías de información transmitida en forma
electrónica. No obstante, la comunicación de
datos de cierta trascendencia jurídica en forma de
mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada
por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos,
o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez
o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad
de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un
conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional
que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos
jurídicos con miras a crear un marco jurídico
que permita un desarrollo más seguro de las vías
electrónicas de negociación designadas por el
nombre de "comercio electrónico". Los principios
plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán
además a los usuarios del comercio electrónico
a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar
ciertos obstáculos jurídicos que dificulten
ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.
3. La decisión de la CNUDMI de formular
un régimen legal modelo para el comercio electrónico
se debe a que el régimen aplicable en ciertos países
a la comunicación y archivo de información era
inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse
previsto en ese régimen las modalidades propias del
comercio electrónico. En algunos casos, la legislación
vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos
medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito
el empleo de documentos "originales", "manuscritos"
o "firmados". Si bien unos cuantos países
han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos
del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes
la ausencia de un régimen general del comercio electrónico.
De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza
jurídica y la validez de la información presentada
en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre
papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro
y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo
en aquellos países en los que se está difundiendo
el empleo del EDI y del correo electrónico sino también
en otros muchos países en los que se ha difundido el
empleo del fax, el télex y otras técnicas de
comunicación parecidas.
4. Además, la Ley Modelo puede ayudar
a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que
un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar
el comercio internacional, al depender una parte importante
de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas
de comunicación. La diversidad de los regímenes
internos aplicables a esas técnicas de comunicación
y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad
pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los
mercados internacionales.
5. Además, la Ley Modelo puede resultar
un valioso instrumento, en el ámbito internacional,
para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales
existentes que impongan de hecho algunos obstáculos
al empleo del comercio electrónico, al prescribir,
por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos
o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley
Modelo como regla de interpretación al respecto, los
Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían
de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico
sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada
uno de esos instrumentos internacionales en particular.
6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre
los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio
electrónico y el de conceder igualdad de trato a los
usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático
que a los usuarios de la documentación consignada sobre
papel, son esenciales para promover la economía y la
eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su
derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo
para todo supuesto en el que las partes opten por emplear
medios electrónicos de comunicación, un Estado
estará creando un entorno legal neutro para todo medio
técnicamente viable de comunicación comercial.
B. Ámbito de aplicación
7. El título de la Ley Modelo habla
de "comercio electrónico". Si bien en el
artículo 2 se da una definición del "intercambio
electrónico de datos (EDI)", la Ley Modelo no
especifica lo que se entiende por "comercio electrónico".
Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió
que, al ocuparse del tema que tenía ante sí,
se atendría a una concepción amplia del EDI
que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas
con el comercio que podrían designarse por el amplio
término de "comercio electrónico"
(véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros
términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre
los medios de comunicación recogidos en el concepto
de "comercio electrónico" cabe citar las
siguientes vías de transmisión basadas en el
empleo de técnicas electrónicas: la comunicación
por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión
de datos de una terminal informática a otra efectuada
en formato normalizado; la transmisión de mensajes
electrónicos utilizando normas patentadas o normas
de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica
de textos de formato libre, por ejemplo, a través de
la INTERNET. Se señaló también que, en
algunos casos, la noción de "comercio electrónico"
sería utilizada para referirse al empleo de técnicas
como el télex y la telecopia o fax.
8. Conviene destacar que si bien es cierto
que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las
técnicas más modernas de comunicación,
tales como el EDI y el correo electrónico, los principios
en los que se inspira, así como sus disposiciones,
son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación
menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje
en formato numérico expedido inicialmente en forma
de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún
punto de la cadena de transmisión entre el expedidor
y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través
de una terminal informática o en un fax recibido por
la impresora informática del destinatario. Un mensaje
de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal
y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de
fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI.
Una de las características del comercio electrónico
es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya
programación en una terminal informática constituye
el rasgo diferencial básico respecto de los documentos
tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos
están previstos por la Ley Modelo, que responde así
a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio
electrónico de poder contar con un régimen coherente
que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación
que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que,
en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación
del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su
régimen toda eventual innovación técnica
en este campo.
9. Los objetivos de la Ley Modelo serán
mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por
ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad
de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de
aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12,
15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá
decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción
importante al ámbito de aplicación de la Ley
Modelo.
10. Cabe considerar a la Ley Modelo como
un régimen especial bien definido y equilibrado que
se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma
unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál
sea la situación interna de cada Estado, procederá
incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en
varias normas de rango legal (véase más adelante,
el párr. 143).
C. Estructura
11. La Ley Modelo está dividida en
dos partes, la primera regula el comercio electrónico
en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en
determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar
que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio
electrónico en determinadas esferas consta únicamente
del capítulo I dedicado a la utilización del
comercio electrónico en el transporte de mercancías.
En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares
del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar
a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser
complementado por futuras adiciones.
12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al
corriente de los avances técnicos, jurídicos
y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación
de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión
podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo
en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones
actuales.
D. Una ley "marco"
que habrá de ser completada por un reglamento técnico
13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar
los procedimientos y principios básicos para facilitar
el empleo de las técnicas modernas de comunicación
para consignar y comunicar información en diversos
tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley
"marco" que no enuncia por sí sola todas
las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de
comunicación en la práctica. Además,
la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores
del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente,
el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para
pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos
autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias
peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin
merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que
todo Estado, que decida reglamentar más en detalle
el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista
la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen
de la Ley Modelo.
14. Cabe señalar que, además
de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan
de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación
de la ley, las técnicas para consignar y comunicar
información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear
ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no
ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras
normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente
aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o
procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado
a la Ley Modelo.
E. Criterio del "equivalente funcional"
15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento
de que los requisitos legales que prescriben el empleo de
la documentación tradicional con soporte de papel constituyen
el principal obstáculo para el desarrollo de medios
modernos de comunicación. En la preparación
de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar
los impedimentos al empleo del comercio electrónico
creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos
como los de "escrito", "firma" y "original"
con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas
en la informática. Este criterio se sigue en varios
instrumentos legales existentes, como en el artículo
7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional y el artículo 13 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías. Se señaló
que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar
su legislación en función de los avances técnicos
de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin
necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito
ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos
en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo,
que la observancia de este requisito por medios electrónicos
requeriría en algunos casos una reforma de la normativa
aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular,
de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre
papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel
es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de
no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.
16. Así pues, la Ley Modelo sigue
un nuevo criterio, denominado a veces "criterio del equivalente
funcional", basado en un análisis de los objetivos
y funciones del requisito tradicional de la presentación
de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar
la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas
del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese
documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar
un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad
de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción
de un documento a fin de que cada una de las partes disponga
de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación
de los datos consignados suscribiéndolos con una firma;
y proporcionar una forma aceptable para la presentación
de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales.
Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones,
la documentación consignada por medios electrónicos
puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel
y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad
y rapidez, especialmente respecto de la determinación
del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen
ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora
bien, la adopción de este criterio del equivalente
funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad
más estrictas a los usuarios del comercio electrónico
(con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación
consignada sobre papel.
17. Un mensaje de datos no es, de por sí,
el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza
distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables
de un documento de papel. Por ello se adoptó en la
Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación
actual de los requisitos aplicables a la documentación
consignada sobre papel: al adoptar el criterio del "equivalente
funcional", se prestó atención a esa jerarquía
actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a
los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad
y rastreabilidad que mejor convenga a la función que
les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que
los datos se presenten por escrito (que suele constituir un
"requisito mínimo") no debe ser confundido
con otros requisitos más estrictos como el de "escrito
firmado", "original firmado" o "acto jurídico
autenticado".
18. La Ley Modelo no pretende definir un
equivalente informático para todo tipo de documentos
de papel, sino que trata de determinar la función básica
de cada uno de los requisitos de forma de la documentación
sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de
ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían
la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal
equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar
idéntica función. Cabe señalar que en
los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido
el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones
de "escrito", "firma" y "original",
pero no respecto de otras nociones jurídicas que en
esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer
un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos
actualmente aplicables al archivo de datos.
F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo
19. La decisión de emprender la preparación
de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de
que, en la práctica, la solución de la mayoría
de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo
de los modernos medios de comunicación suele buscarse
por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo
4 el principio de la autonomía de las partes respecto
de las disposiciones del capítulo III de la primera
parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que
aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes,
por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones
o en el "reglamento de un sistema de información"
o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción
de "reglamento de un sistema" puede abarcar dos
tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas
por una red de comunicaciones y las reglas especiales que
puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para
regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores
y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4
(y la noción de "acuerdo" en él mencionada)
tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.
20. Las reglas enunciadas en el capítulo
III de la primera parte pueden servir de punto de partida
a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden
también servir para colmar las lagunas u omisiones
en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar
que esas reglas fijan una norma de conducta mínima
para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que
no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de
comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco
de redes de comunicación abiertas.
21. Las disposiciones que figuran en el capítulo
II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de
las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar
el empleo de las técnicas de comunicación modernas,
dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza
requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás
aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente
de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones
contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden,
en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones
al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de
las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional
acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar,
en general, decisiones inspiradas en principios de orden público
interno. Debe considerarse que las reglas enunciadas en el
capítulo II expresan el "mínimo aceptable"
en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico,
por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo
que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de
que esos requisitos de forma deban ser considerados como el
"mínimo aceptable" no debe, sin embargo,
ser entendido como una invitación a establecer requisitos
más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.
G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI
22. En el marco de sus actividades de formación
y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá
organizar consultas técnicas para las autoridades públicas
que estén preparando alguna norma legal basada en la
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico,
o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén
considerando dar su adhesión a algún convenio
de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.
23. Puede pedirse a la secretaría,
cuya dirección se indica a continuación, más
información acerca de la Ley Modelo, así como
sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios
preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá
cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo
y la Guía, así como sobre la promulgación
de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.
II. OBSERVACIONES ARTÍCULO
POR ARTÍCULO
Primera parte. Comercio
electrónico en general
Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito
de aplicación
24. La finalidad del artículo 1, que
debe leerse conjuntamente con la definición de "mensaje
de datos" en el artículo 2 a), es demarcar el
ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la
Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las
situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica
información, con independencia de cuál sea el
soporte en el que se consigne la información. Durante
la preparación de la Ley Modelo se consideró
que si se excluía alguna forma o algún soporte
posible limitando así el alcance de la Ley Modelo,
surgirían dificultades prácticas y se incumpliría
el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier
soporte electrónico. Ahora bien, el régimen
de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los
medios de comunicación cuyo soporte "no sea el
papel" y, salvo que su texto disponga expresamente otra
cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna
regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre
soporte de papel.
25. Se opinó, además, que la
Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para
regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial
y que había sido formulada pensando en las relaciones
comerciales. Por esta razón, en el artículo
1 se habla de "actividades comerciales" y en la
nota de pie de página **** se explica lo que debe entenderse
por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente
útiles para los países que carecen de un cuerpo
especial de derecho mercantil, están inspiradas, por
razones de coherencia, en la nota de pie de página
correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos
países, el uso de notas de pie de página en
un texto legislativo no se consideraría una práctica
legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales
que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible
inclusión del texto de las notas de pie de página
en el cuerpo de la ley propiamente dicha.
26. La Ley Modelo es aplicable a todos los
tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse
o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir
a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones
no comerciales del llamado comercio electrónico. Por
ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente
concebida para regular las relaciones entre los usuarios del
comercio electrónico y las autoridades públicas,
ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a
dichas relaciones. En la nota de pie de página ***
se sugieren algunas variantes que podrían utilizar
los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado
extender su ámbito de aplicación más
allá de la esfera comercial.
27. Algunos países disponen de leyes
especiales para la protección del consumidor que pueden
regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información.
Con respecto a esa legislación protectora del consumidor,
al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por
ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales
de Crédito), se estimó que debería indicarse
en la Ley Modelo que no se había prestado particular
atención en su texto a las cuestiones que podrían
suscitarse en el contexto de la protección del consumidor.
Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo
para excluir del ámbito de aplicación de la
Ley Modelo, por medio de una disposición general al
efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que
pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta
adecuado para los fines de la protección del consumidor,
al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos
Estados. En la nota ** se reconoce que la legislación
protectora del consumidor puede gozar de prelación
sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá
tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley
Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores.
La determinación de las personas físicas o jurídicas
que han de ser tenidas por "consumidores" es una
cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho
interno aplicable al efecto.
28. La primera nota de pie de página
prevé otra posible limitación del ámbito
de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley
Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional
de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página
* podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar
la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales.
La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán
recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales
de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas
jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría
ser muy difícil distinguir el comercio internacional
del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como
si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su
derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.
29. Se recomienda ampliar lo más posible
el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría,
en particular, que el ámbito de aplicación de
la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos
internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación
menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además,
la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo
(particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar
el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo,
por motivos de orden público) puede hacer innecesario
limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo.
Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos
(artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto
grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su
derecho interno para limitar el ámbito de aplicación
de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser
necesario restringir el ámbito de aplicación
de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar
asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones
relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente
internas o puramente internacionales. La certeza jurídica
que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el
comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad
de regímenes para la utilización de los medios
electrónicos de consignación y comunicación
de datos podría crear un grave obstáculo para
el empleo de esos medios.
Artículo 2. Definiciones
"Mensaje de datos"
30. El concepto de "mensaje de datos"
no se limita a la comunicación sino que pretende también
englobar cualquier información consignada sobre un
soporte informático que no esté destinada a
ser comunicada. Así pues, el concepto de "mensaje"
incluye el de información meramente consignada. No
obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos
en que se estime necesario, se añada una definición
de "información consignada" que recoja los
elementos característicos del "escrito" en
el artículo 6.
31. La referencia a "medios similares"
pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está
únicamente destinada a regir las técnicas actuales
de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar
todos los avances técnicos previsibles. La definición
de "mensaje de datos" está formulada en términos
por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados,
archivados o comunicados en alguna forma básicamente
distinta del papel. Por ello, al hablar de "medios similares"
se trata de abarcar cualquier medio de comunicación
y archivo de información que se preste a ser utilizado
para alguna de las funciones desempeñadas por los medios
enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no
cabe decir que un medio "óptico" de comunicación
sea estrictamente similar a un medio "electrónico".
Para los fines de la Ley Modelo, el término "similar"
denota la noción de "equivalente funcional".
32. La definición de "mensaje
de datos" pretende abarcar también el supuesto
de la revocación o modificación de un mensaje
de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos
es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado
por otro mensaje de datos.
"Intercambio electrónico de datos
(EDI)"
33. La definición de EDI está
tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo
sobre facilitación de los procedimientos comerciales
internacionales (WP.4) de la Comisión Económica
para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas
que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones
Unidas/EDIFACT.
34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión
de si la definición de EDI supone necesariamente que
un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente
de una terminal informática a otra, o de si esa definición,
si bien se refiere básicamente a situaciones en las
que se comunica un mensaje de datos a través de un
sistema de telecomunicaciones, se refiere también a
otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se
comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por
algún medio que no suponga el recurso a un sistema
de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo
al destinatario un disco magnético que contenga mensajes
EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición
de "EDI" sea o no aplicable a la entrega manual
de datos consignados en forma numérica, la definición
de "mensaje de datos" de la Ley Modelo sí
es aplicable a ese supuesto.
"Iniciador" y "destinatario"
35. En la mayoría de los ordenamientos
jurídicos, se utiliza la noción de "persona"
para designar a los titulares de derechos y obligaciones y
debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona
natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás
personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c)
sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente
en una terminal informática o computadora sin intervención
humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el
sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución
de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal
informática. Los mensajes de datos generados automáticamente
en una terminal informática sin intervención
humana directa deberán ser considerados como "iniciados"
por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado
la terminal informática. Toda cuestión relativa
a la representación o al mandato que se suscite a ese
respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable
al margen de la Ley Modelo.
36. En el marco de la Ley Modelo, por "destinatario"
se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene
la intención de comunicarse mediante la transmisión
del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona
que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos
en el curso de la transmisión. El "iniciador"
es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje
ha sido transmitido por otra persona. La definición
de "destinatario" contrasta con la definición
de "iniciador", que no hace hincapié en la
intención. Cabe señalar que, conforme a estas
definiciones de "iniciador" y "destinatario",
el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de
datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo
en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera
generado con la intención de archivarlo. Sin embargo,
el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un
iniciador no queda incluido dentro de la definición
de "iniciador".
37. La definición de "iniciador"
debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el
que se genere información para ser comunicada, sino
también al supuesto de que se genere información
simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido
"iniciador" en términos destinados a eliminar
la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos
que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado
como iniciador del mismo.
"Intermediario"
38. La Ley Modelo se centra en la relación
entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación
entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios.
No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial
de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas.
Además, se necesita la noción de "intermediario"
en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción
entre iniciadores o destinatarios y terceros.
39. La definición de "intermediario"
pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales,
es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del
destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones
de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario
vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción,
transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta
de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios
pueden prestar servicios adicionales "con valor añadido"
como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar
y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios
de seguridad respecto de las operaciones electrónicas.
Con arreglo a la Ley Modelo, "intermediario" no
se define como categoría genérica sino con respecto
a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma
persona podría ser el iniciador o el destinatario de
un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro
mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones
entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de
los derechos y obligaciones de los intermediarios.
"Sistema de información"
40. La definición de "sistema
de información" pretende englobar toda la gama
de medios técnicos empleados para transmitir, recibir
y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos,
un "sistema de información" podría
referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría
referirse a un buzón electrónico o incluso a
una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión
de si el sistema de información está ubicado
en un local del destinatario o en algún otro sitio,
ya que la ubicación del sistema de información
no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.
Artículo 3. Interpretación
41. El artículo 3 está inspirado
por el artículo 7 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías. Este artículo ofrece orientación
a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales
para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto
previsto del artículo 3 sería el de limitar
la interpretación del régimen uniforme, una
vez incorporado a la legislación local, en función
únicamente de los conceptos del derecho local.
42. La finalidad del párrafo 1) es
señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales
que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones
de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho
interno), que si bien se promulgarían como parte de
la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían
carácter interno, deben ser interpretadas con referencia
a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad
de su interpretación en distintos países.
43. Con respecto a los principios generales
en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente
lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico
en el interior y más allá de las fronteras nacionales;
2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas
tecnologías de la información; 3) fomentar y
estimular la aplicación de nuevas tecnologías
de la información; 4) promover la uniformidad del derecho
aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas
comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo
es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos
de comunicación, conviene tener presente que su régimen
no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios
de comunicación.
Artículo 4. Modificación
mediante acuerdo
44. La decisión de preparar una ley
modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica,
se acostumbra a buscar por vía contractual la solución
de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo
de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo
apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual
de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente
respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo
III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que,
las disposiciones del capítulo II de la primera parte
constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a
las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones
jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo
ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden
público de derecho interno. Por ello, una declaración
sin más de la autonomía contractual de las partes
respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría
ser erróneamente entendida como facultando a las partes
para sustraerse por vía contractual a la observancia
de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden
público. Debe considerarse que las disposiciones del
capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable
en materia de forma de los actos jurídicos, por lo
que deberán ser consideradas como de derecho imperativo,
salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La
indicación de que esos requisitos de forma han de ser
considerados como el "mínimo aceptable" no
deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación
a establecer requisitos de forma más estrictos en el
derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.
45. El artículo 4 ha de ser aplicable
no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores
y destinatarios de mensajes de datos sino también en
el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto,
las partes podrán sustraerse al régimen peculiar
del capítulo III de la primera parte concertando al
efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el
texto limita expresamente los efectos de esa autonomía
de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre
ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo
sobre los derechos y obligaciones de terceros.
Capítulo II. Aplicación de los requisitos legales
a los mensajes de datos
Artículo 5. Reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos
46. El artículo 5 enuncia el principio
fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto
de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán
ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos
consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable
aun cuando la ley exija la presentación de un escrito
o de un original. Se trata de un principio de aplicación
general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica
de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el capítulo
II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no
pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los
artículos 6 a 10. Al disponer que "no se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en
los textos francés e inglés "fuerza ejecutoria",
por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información
por la sola razón de que esté en forma de mensaje
de datos", el artículo 5 se limita a indicar que
la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta
información no podrá ser aducida como única
razón para denegar eficacia jurídica, validez
o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien,
no debe interpretarse erróneamente el artículo
5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica
a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.
Artículo
5 bis. Incorporación por remisión
46-1. El artículo 5 bis fue aprobado
por la Comisión en su 31.º período de sesiones,
en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma
en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la
utilización del comercio electrónico puede regular
una situación en la que tal vez sea necesario reconocer
determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente
sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje
de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica
que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje
de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación
de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas
convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas
de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas
de protección del consumidor. La expresión "incorporación
por remisión" se utiliza a menudo como fórmula
concisa para describir situaciones en las que un documento
se refiere de manera genérica a disposiciones que se
detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.
46-2. En el ámbito electrónico,
la incorporación por remisión se considera con
frecuencia esencial para extender la utilización del
intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
los certificados numéricos y otras formas de comercio
electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas
están estructuradas normalmente de tal forma que se
intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos
con un breve contenido de información, y basándose
con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en
remisiones a información que puede obtenerse en otro
lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones
electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar
sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar
fuentes externas de información, como bases de datos,
glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas,
códigos y otras remisiones a dicha información.
46-3. Las normas para incorporar por remisión
mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también
fundamentales para la utilización de certificados de
clave pública, ya que estos certificados son generalmente
anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos
y tamaño definido. No obstante, es probable que el
tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión
de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad.
Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un
certificado en la práctica comercial serían
ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión
condiciones externas. Así ocurre especialmente en el
marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen
varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas
comerciales diversas.
46-4. El establecimiento de normas para la
incorporación por remisión de mensajes de datos
a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una
infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad
jurídica que proporcionan esas normas, existiría
un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para
determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara
de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse
a las condiciones correspondientes al comercio electrónico
debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del
comercio tradicional y del comercio electrónico.
46-5. Si bien el comercio electrónico
se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación
por remisión, el acceso al texto íntegro de
la información a la que se remite puede mejorarse notablemente
mediante la utilización de comunicaciones electrónicas.
Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores
uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento
de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar
hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un
mecanismo señalizador (como un ratón) sobre
una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de
recursos. Aparecería entonces el texto de referencia.
Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia
deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad
(horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra
la información y facilidad de acceso a éste);
el costo del acceso; la integridad (verificación del
contenido, autenticación del remitente, y mecanismos
para la corrección de errores de comunicación),
y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas
a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones;
notificación de la política de modificaciones).
46-6. Uno de los objetivos del artículo
5 bis es facilitar la incorporación por remisión
en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre
que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las
disposiciones que regulan la incorporación por remisión
tradicional son aplicables a la incorporación por remisión
en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar
el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar
evitar que los requisitos que regulen la incorporación
por remisión en el comercio electrónico sean
más restrictivos que los ya existentes para el comercio
con soporte de papel.
46-7. Otro de los objetivos de la disposición
es reconocer que no debe interferirse en la legislación
sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales
o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo,
las normas para proteger a la parte más débil
en los contratos de adhesión). Este resultado puede
obtenerse también dando validez a la incorporación
por remisión en el ámbito electrónico
"en la medida en que lo permita la ley", o enumerando
las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo
5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el
sentido de que crea un régimen jurídico específico
para la incorporación por remisión en el ámbito
electrónico. Conviene más bien entender que
el artículo 5 bis, al establecer un principio de no
discriminación, permite que las reglas internas aplicables
a la incorporación por remisión con soporte
de papel sean igualmente aplicables a la incorporación
por remisión con fines de comercio electrónico.
Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de
derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación
por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes:
a) la cláusula de remisión se inserta en el
mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente
sus condiciones generales, son conocidos realmente por la
parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia,
y c) el documento de referencia es aceptado, además
de ser conocido, por dicha parte.
Artículo 6. Escrito
47. El artículo 6 tiene la finalidad
de definir la norma básica que todo mensaje de datos
deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface
un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que
la información conste o sea presentada por escrito.
Conviene señalar que el artículo 6 forma parte
de una serie de tres artículos (artículos 6,
7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser
leídos conjuntamente.
48. Durante la preparación de la Ley
Modelo se prestó particular atención a las funciones
que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de "escritos"
consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista
no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho
interno acostumbra a requerir la presentación de un
"escrito": 1) dejar una prueba tangible de la existencia
y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse;
2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias
de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que
sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable
que permita dejar constancia permanente de la operación;
5) facilitar la reproducción de un documento de manera
que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de
un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante
la firma del documento de los datos en él consignados;
7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades
públicas y los tribunales; 8) dar expresión
definitiva a la intención del autor del "escrito"
y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar
un soporte material que facilite la conservación de
los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control
o de verificación ulterior para fines contables, fiscales
o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho
o de toda obligación jurídica cuya validez dependa
de un escrito.
49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo
se pensó que sería inadecuado adoptar una noción
demasiado genérica de las funciones de un escrito.
En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación
de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción
de "escrito" con las nociones complementarias, pero
distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio
funcional, debe prestarse atención al hecho de que
el requisito de un "escrito" ha de ser considerado
como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos
de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos
grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El
requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que
constituye un "requisito de forma mínimo")
no debe confundirse con requisitos más estrictos como
el de "escrito firmado", "original firmado"
o "acto jurídico autenticado". Por ejemplo,
en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito
que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique
en el escrito o se identifique mediante un simple membrete,
sería considerado como "escrito" pese a su
escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej.,
testifical) en lo tocante a la autoría del documento.
Además, no debe considerarse que la noción de
inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción
de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría
ser considerado un "escrito" a tenor de algunas
definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven
las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a
la protección contra el fraude en la documentación
consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento
fraudulento sería no obstante considerado como un "escrito".
En general, conviene que las nociones de "valor probatorio"
y de "intención (de las partes) de obligarse"
sean tratadas en relación a las cuestiones más
generales de la fiabilidad y autenticación de los datos,
por lo que no deben incluirse en la definición de "escrito".
50. La finalidad del artículo 6 no
es establecer el requisito de que, en todos los casos, los
mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles
de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas
de un "escrito", por ejemplo, su función
probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función
de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo
6 se centra en el concepto básico de que la información
se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se
expresa en términos que se consideró que fijaban
un criterio objetivo, a saber, que la información de
un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta.
Al emplear la palabra "accesible" se quiere sugerir
que la información en forma de datos informatizados
debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo
programa informático que sea necesario para hacer legible
esa información. En la versión inglesa la palabra
"usable" ("disponible"), sobreentendida
en la versión española en la noción de
accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano
sino también a su procesamiento informático.
En cuanto a la noción de "ulterior consulta",
se prefirió a otras nociones como "durabilidad"
o "inalterabilidad", que hubiesen establecido un
criterio demasiado estricto, y a nociones como "legibilidad"
o "inteligibilidad", que podrían constituir
criterios demasiado subjetivos.
51. El principio en que se basan el párrafo
3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del
artículo 8 es que todo Estado podrá excluir
del ámbito de aplicación de estos artículos
ciertas situaciones especificadas en la legislación
por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno.
Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos
de situaciones, concretamente en función del propósito
del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones
podría ser la obligación de notificar por escrito
ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones
que se han de observar con ciertos tipos de productos. También
cabría excluir específicamente otras situaciones,
por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en
virtud de las obligaciones contraídas por un Estado
(por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por
escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley
uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones
y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar
por ley.
52. Se incluyó el párrafo 3)
con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la
Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación
de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin
de respetar así mejor las diferentes circunstancias
nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre
al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello
puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe
evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese
sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito
de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría
innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas
de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios
y criterios de índole básica que debieran ser
generalmente aplicables.
Artículo 7. Firma
53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento
de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones
consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley
Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones
de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación
personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a
esa persona con el contenido de un documento. Se observó
que una firma podía desempeñar además
diversas otras funciones, según la naturaleza del documento
firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención
de una parte contractual de obligarse por el contenido del
contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar
la autoría de un texto; la intención de una
persona de asociarse con el contenido de un documento escrito
por otra; y el hecho de que esa persona había estado
en un lugar determinado, en un momento dado.
54. Cabe observar que, junto con la firma
manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos
(por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados
también "firmas", que brindan distintos grados
de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el
requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías
por encima de cierto monto estén "firmados"
para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado
en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso
una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse
suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el
otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan
la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad
adicionales como la confirmación de la firma por testigos.
55. Podría ser recomendable desarrollar
equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles
de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría
el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento
legal que podría esperarse del uso de los distintos
tipos de autenticación utilizados en la práctica
del comercio electrónico como sustitutos de la "firma".
Sin embargo, la noción de firma está íntimamente
vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier
esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos
que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos
de "firmas" podría crear el riesgo de vincular
irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una
determinada etapa del desarrollo técnico.
56. Para evitar que se niegue validez jurídica
a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que
no está autenticado en la forma característica
de los documentos consignados sobre papel, el artículo
7 ofrece una fórmula general. El artículo define
las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían
un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer
los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio
electrónico. El artículo 7 se centra en las
dos funciones básicas de la firma: la identificación
del autor y la confirmación de que el autor aprueba
el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo
1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas,
esas dos funciones jurídicas básicas de la firma
se cumplen al utilizarse un método que identifique
al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador
aprueba la información en él consignada.
57. El inciso b) del párrafo 1) establece
un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se
ha de alcanzar con la utilización del método
de identificación mencionado en el inciso a). El método
seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá
ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los
que se consignó o comunicó el mensaje de datos,
a la luz de las circunstancias del caso, así como del
acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.
58. Para determinar si el método seleccionado
con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse
en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos,
técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica
del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza
de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones
comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación;
5) la función de los requisitos de firma con arreglo
a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad
de los sistemas de comunicación; 7) la observancia
de los procedimientos de autenticación establecidos
por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación
que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos
y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos
de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados;
11) la importancia y el valor de la información contenida
en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos
de identificación y el costo de su aplicación;
13) el grado de aceptación o no aceptación del
método de identificación en la industria o esfera
pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el
método como cuando se comunicó el mensaje de
datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.
59. El inciso b) del párrafo 1) no
introduce ninguna distinción entre la situación
en que los usuarios del comercio electrónico están
vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación
en que las partes no tengan ninguna relación contractual
previa relativa al empleo del comercio electrónico.
Así pues, puede considerarse que el artículo
7 establece una norma mínima de autenticación
para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una
relación contractual previa y, al mismo tiempo, da
orientación sobre lo que eventualmente podría
suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones
electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones.
Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar
una orientación útil cuando el derecho interno
deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión
de la autenticación de los mensajes de datos y en un
contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados
por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan
ser alterados mediante acuerdo entre las partes.
60. La noción de "cualquier acuerdo
pertinente" debe interpretarse en el sentido de que engloba
no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados
entre partes que intercambien directamente mensajes de datos
(por ejemplo, "acuerdos entre socios comerciales")
sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo,
"contratos de servicios con terceros") en los que
participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes
de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del
comercio electrónico y las redes de comunicación
puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir,
a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos
aplicables a la comunicación de mensajes de datos a
través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual
entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en
cuanto a la utilización de un método de autenticación
no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese
método sea fiable.
61. Cabe señalar que con arreglo a
la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante
el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta
de por sí para dar validez jurídica al mensaje.
La cuestión de la validez jurídica de un mensaje
de datos que cumple el requisito de una firma deberá
dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de
la Ley Modelo.
Artículo 8. Original
62. Si por "original" se entiende
el soporte en el que por primera vez se consigna la información,
sería imposible hablar de mensajes de datos "originales",
pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría
siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo
8 habría de verse en otro contexto. La noción
de "original" en el artículo 8 es útil,
pues en la práctica muchas controversias se refieren
a la cuestión de la originalidad de los documentos
y en el comercio electrónico el requisito de la presentación
de originales es uno de los obstáculos principales
que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones
pueden superponerse los conceptos de "escrito",
"original" y "firma", la Ley Modelo los
trata como conceptos separados y distintos. El artículo
8 también es útil para aclarar los conceptos
de "escrito" y "original", dada particularmente
su importancia a efectos probatorios.
63. El artículo 8 es pertinente para
los documentos de titularidad y los títulos negociables,
para los que la especificidad de un original es particularmente
importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad
de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a
los títulos de propiedad y títulos negociables
ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales
con respecto a la inscripción o legalización
de "escritos", como las cuestiones familiares o
la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos
que tal vez requieran un "original", cabe mencionar
documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados
agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes
de inspección, certificados de seguro u otro. Esos
documentos no son negociables y no se utilizan para transferir
derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos
sin alteraciones, en su forma "original", para que
las demás partes en el comercio internacional puedan
tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos
escritos, los documentos de esa índole generalmente
se aceptan únicamente si constituyen el "original",
a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados,
cosa que sería difícil detectar en copias. Existen
diversos procedimientos técnicos para certificar el
contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter
de "original". Sin este equivalente funcional del
carácter de original, se interpondrían obstáculos
a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión
electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores
de los documentos correspondientes que retransmitiesen el
mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías
o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos
para complementar la operación efectuada por comercio
electrónico.
64. Se debe considerar que el artículo
8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un
mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un
original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser
consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida
en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones
actuales relativas a la utilización de documentos originales
consignados sobre papel. La indicación de que se han
de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo
8 como el "mínimo aceptable" no debe, sin
embargo, ser entendido como una invitación a que los
Estados establezcan requisitos de forma más severos
que los enunciados en la Ley Modelo.
65. El artículo 8 subraya la importancia
de la integridad de la información para su originalidad
y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar
la integridad: la consignación sistemática de
la información, garantías de que la información
fue consignada sin lagunas y protección de los datos
contra toda modificación. El artículo vincula
el concepto de originalidad a un método de autenticación
y se centra en el método de autenticación que
debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo
se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo
como el de la "integridad" de los datos; una descripción
de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa
integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo,
una referencia a las circunstancias.
66. En cuanto a las palabras "el momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva",
empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar
que la disposición obedece al propósito de tener
en cuenta la situación en que la información
se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser
luego transferida a una terminal informática. En esa
situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse
en el sentido de exigir seguridades de que la información
ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que
se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente
desde el momento en que se tradujo a formato electrónico.
Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores
antes de componer el mensaje definitivo, no había que
interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera
seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.
67. En el párrafo 3) a) se enuncian
los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado
de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de
datos ("original"), como endosos, certificados,
notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de
datos sea completo y esté inalterado, las adiciones
que sea necesario introducir no afectarán a su calidad
de "original". Así, cuando se añada
un certificado electrónico al final de un mensaje de
datos "original" para certificar que es el "original"
o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente
ciertos datos de transmisión al principio y al final
de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían
escritos complementarios adjuntados a un escrito "original"
o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados
para enviar ese escrito "original".
68. Como en otros artículos del capítulo
II, debe entenderse el término "la ley",
que figura en la frase inicial del artículo 8, como
referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo
o reglamentario, sino también a otras normas de derecho
jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países
del common law, el término "la ley" sería
normalmente interpretado como referido a disposiciones del
common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo,
por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley
Modelo el término "la ley" abarcaría
una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no
utiliza este término para referirse a ramas del derecho
que no formen parte del derecho interno y que se designan
a veces con cierta imprecisión por términos
como el de "lex mercatoria" o "derecho mercantil".
69. El párrafo 4), al igual que las
disposiciones análogas de los artículos 6 y
7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él
se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones
debería dejarse a discreción de cada Estado,
criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta
las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe
advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían
si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones
generales. De limitarse el ámbito de aplicación
de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se
obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las
técnicas de comunicación modernas, puesto que
la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos
destinados a ser de aplicación general.
Artículo 9. Admisibilidad
y fuerza probatoria de un mensaje de datos
70. La finalidad del artículo 9 es
establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como
pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con
respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer
que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos
como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón
de que figuran en formato electrónico, hace hincapié
en el principio general enunciado en el artículo 4
y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad
de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones
particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término
"la mejor prueba" expresa un tecnicismo necesario
en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto
de "la mejor prueba" puede ser fuente de incertidumbre
en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla.
Los Estados en que la expresión carezca de sentido
y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen
modelo sin hacer referencia a la regla de "la mejor prueba",
enunciada en el párrafo 1).
71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria
de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación
útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria
de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de
si han sido consignados, archivados o comunicados de forma
fiable).
Artículo 10. Conservación
de los mensajes de datos
72. El artículo 10 establece un conjunto
de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de
conservación de la información (por ejemplo,
a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos
obstaculicen el desarrollo comercial moderno.
73. El párrafo 1) tiene la finalidad
de fijar las condiciones en los que se cumpliría la
obligación de conservar mensajes de datos que pudiera
existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se
reproducen las condiciones enunciadas en el artículo
6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige
la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone
de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones,
a condición de que la información archivada
reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida.
No sería apropiado exigir que la información
se conservara sin modificaciones, ya que por regla general
los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos
antes de ser archivados.
74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar
toda la información que debe archivarse, que incluye,
aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información
sobre la transmisión que puede resultar necesaria para
identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación
de la información de transmisión relacionada
con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente
que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto
de la conservación de comunicaciones consignadas sobre
papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido
de imponer una obligación de conservar la información
relativa a la transmisión que fuese adicional a la
contenida en el mensaje de datos al momento de su generación,
almacenamiento o transmisión o la información
en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo.
Además, si bien cierta información sobre la
transmisión es importante y debe conservarse, puede
exceptuarse otra información relativa a la transmisión
sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta
es la razón por la cual el inciso c) distingue entre
los elementos de la información sobre la transmisión
que son importantes para la identificación del mensaje
y los escasos elementos de dicha información abarcados
en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones)
que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y
que normalmente serían separados automáticamente
de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de
que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema
de información del destinatario.
75. En la práctica, la conservación
de información, especialmente de la relativa a la transmisión,
puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni
el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En
todo caso, la intención consiste en que la persona
obligada a conservar cierta información relativa a
la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que,
por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra
persona no conserva la información necesaria. Con ello
se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas
dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las
obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo
1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios
de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.
CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN
DE MENSAJES DE DATOS
Artículo 11. Formación
y validez de los contratos
76. El artículo 11 no tiene por objeto
interferir con el régimen relativo a la formación
de los contratos, sino promover el comercio internacional
dando mayor certeza jurídica a la celebración
de contratos por medios electrónicos. El artículo
no trata solamente de la formación del contrato sino
también de la forma en que cabría expresar la
oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países,
una disposición enunciada en los términos del
párrafo 1) podría considerarse como la mera
expresión de algo evidente como que la oferta y la
aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio,
incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición
es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos
países sobre la posibilidad de que un contrato pueda
perfeccionarse válidamente por medios electrónicos.
Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos,
los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y
la aceptación bien eran generados por una terminal
informática sin que hubiera una intervención
humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto
a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón
de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación
y se debe a la ausencia de un documento escrito.
77. Cabe señalar asimismo que el párrafo
1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato,
un principio ya enunciado en otros artículos de la
Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen
la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo,
el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los
mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio
y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos
9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados
para celebrar contratos válidos.
78. El párrafo 1) no sólo ha
previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación
se comunican por vía electrónica sino también
el caso en que sólo se comunica por esa vía
la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento
de la formación del contrato cuando la oferta o la
aceptación de una oferta se expresan por mensaje de
datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con
el derecho interno aplicable a la formación del contrato.
Se consideró que una disposición de esa índole
podría ir más allá del objetivo de la
Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones
electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico
al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación
del régimen aplicable a la formación del contrato
con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto
disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación
del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien
electrónicamente.
79. Las palabras "de no convenir las
partes otra cosa", que se limitan a reiterar, en el contexto
del artículo relativo a la formación del contrato,
el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada
en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro
que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso
a los medios electrónicos de comunicación a
aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos
mediante el recurso a la documentación consignada sobre
papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser
interpretado como limitando en modo alguno la autonomía
de las partes que no recurran para la negociación de
su contrato a formas de comunicación electrónica.
80. Durante la preparación del párrafo
1), se consideró que existía el riesgo de que
esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones
de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran
ciertas formalidades para la formación de determinados
contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública
notarial y otros requisitos de "escriturización"
impuestos por consideraciones de orden público, como
la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas
de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo
2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación
del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán
en la legislación que promulgue la Ley Modelo.
Artículo 12. Reconocimiento
por las partes de los mensajes de datos
81. Se añadió el artículo
12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley
Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo
11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes
de datos para la negociación de un contrato, pero el
régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial
respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir
un contrato sino en el cumplimiento de una obligación
contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún
defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación
del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato,
el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría
de los países se recurre a los medios modernos de comunicación
en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible
a la ausencia de una legislación especial al respecto,
se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara
a enunciar el principio general de que el recurso a los medios
electrónicos de comunicación no sería
objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo
5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos
de la correcta observancia de este principio. La formación
de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos
que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó
necesario ilustrar también la validez jurídica
de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones
o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma
de mensaje de datos.
82. Al igual que en el caso del artículo
11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer
el empleo de los medios electrónicos de comunicación
sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan
otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo
12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas
de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un
soporte físico distinto del papel para su transmisión
sorprende al destinatario.
Artículo 13. Atribución
de los mensajes de datos
83. El artículo 13 se inspira en el
artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias
Internacionales de Crédito, que define las obligaciones
del expedidor de una orden de pago. El artículo 13
debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si
un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que
consta como iniciador. En el caso de una comunicación
consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz
de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor.
En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que
una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que
la autenticación mediante clave, criptografía
o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo
13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución
de los mensajes de datos. Establece una presunción
de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría
un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa
presunción si el destinatario sabía o debiera
haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.
84. El párrafo 1) recuerda el principio
de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos
que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere
al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona
distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del
iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera
en nada el régimen interno de la representación
o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba,
de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del
iniciador se regirá por la norma de derecho interno
por lo demás aplicable.
85. El párrafo 3) se ocupa de dos
supuestos en los que el destinatario podría considerar
que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar,
el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente
un procedimiento de autenticación previamente aceptado
por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el
mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona
cuya relación con el iniciador le haya dado acceso
a algún método de autenticación del iniciador.
Al estipular que el destinatario "tendrá derecho
a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador",
el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo
4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá
actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene
del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe
de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento
en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del
iniciador.
86. Con arreglo al párrafo 3) a),
si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación
previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador
es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje
proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo
al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido
entre sí el procedimiento de autenticación,
sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador,
unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado
con un intermediario, designó un procedimiento y convino
en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera
con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello,
el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo
que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre
el iniciador y el destinatario sino también a todo
acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención
prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien,
cabe señalar que el párrafo 3) a) será
aplicable únicamente si la comunicación entre
el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente
concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de
datos transmitido a través de una red abierta al público
en general.
87. El efecto del párrafo 3) b), leído
conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador
o el destinatario, según sea el caso, sería
responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda
demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta
o negligencia de esa parte.
88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse
como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de
las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con
independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre
el supuesto de que el mensaje de datos procedía del
iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto
disponer que la recepción de una notificación
conforme al inciso a) anularía retroactivamente el
mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda
liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de
recibirse la notificación conforme al inciso a) y no
con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo
4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador
se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando
al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que
el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador
y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento
razonable de autenticación. Si el destinatario puede
probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable
la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo
4). En cuanto al significado de "un plazo razonable",
se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente
para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso
de un arreglo de suministro "puntual" en el que
deberá darse al destinatario tiempo suficiente para
que pueda ajustar su cadena de producción.
89. Con respecto al párrafo 4) b)
cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar
al resultado de que el destinatario estaría facultado
para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente
el método de autenticación convenido, aun cuando
supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando
se elaboró la Ley Modelo se opinó en general
que debería aceptarse el riesgo de que se produjera
esa situación, con miras a preservar la fiabilidad
de los procedimientos de autenticación.
90. El párrafo 5) tiene la finalidad
de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez
enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido,
que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además,
el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores
en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.
91. El párrafo 6) aborda la cuestión
de la duplicación errónea de los mensajes de
datos, que reviste considerable importancia en la práctica.
Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario
a fin de distinguir entre una duplicación errónea
de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje
de datos separado.
92. Las primeras versiones del artículo
13 contenían un párrafo adicional en el que
se expresaba el principio de que la atribución de la
autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada
las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían
de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable
de derecho interno. Posteriormente se estimó que no
era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero
que debería mencionarse en la presente Guía.
Artículo 14. Acuse
de recibo
93. El empleo funcional de acuses de recibo
es una decisión comercial que deben tomar los usuarios
del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la
finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo.
No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un
sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas
en el contexto del comercio electrónico, se consideró
que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones
jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse
de recibo. Cabe señalar que la noción de "acuse
de recibo" se emplea a menudo para abarcar toda una gama
de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo
de un mensaje no individualizado a la manifestación
de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado.
En muchos casos, el procedimiento de "acuse de recibo"
se utilizaría paralelamente al sistema conocido con
el nombre de "petición de acuse de recibo"
en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden
exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes
de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones
bilaterales o multilaterales, o en "reglas de sistema".
Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse
de recibo supone una variedad de costos correspondientes.
Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto
de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse
a la discreción del iniciador. El artículo 14
no se propone abordar las consecuencias jurídicas que
podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo,
aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos.
Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en
un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de
recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha
recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a
una aceptación de la oferta es materia sobre la cual
la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho
de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.
94. La finalidad del párrafo 2) es
validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación
o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición
de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido
de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario
que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo
14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado
unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada
forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral
del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere
en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante
cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente
para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido.
Esa interpretación posible del párrafo 2) hace
particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo
en la distinción que ha de hacerse entre los efectos
de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra
comunicación por la que se responda al contenido de
ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó
necesario insertar el párrafo 7).
95. El párrafo 3), que regula la situación
en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende
de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente
de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo
debe recibirse dentro de cierto plazo.
96. La finalidad del párrafo 4) es
prever la situación más frecuente que es la
que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador
haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje
de datos no producirá efectos hasta que se reciba un
acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para
fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje
de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará
exento de las consecuencias jurídicas del envío
de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de
recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en
la que resultaría particularmente útil una disposición
redactada en los términos del párrafo 4) sería
el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que
no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario
de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual
tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente
o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición
no impone ninguna obligación vinculante al iniciador
sino que establece meramente medios que permitan a éste,
si lo desea, aclarar su situación en casos en que no
haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar
también que la disposición no impone ninguna
obligación al destinatario del mensaje de datos que,
en la mayoría de las circunstancias, tendría
libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos,
siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de
que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse
de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido,
ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado
no podrá tratar automáticamente el mensaje de
datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar
al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo
4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la
discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar
el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo
entre las partes se debía recibir en cierta fecha,
y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá
denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo
abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.
97. La presunción rebatible enunciada
en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y
resultaría particularmente útil en el contexto
de una comunicación electrónica entre partes
no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda
frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente
con el párrafo 5) del artículo 13, en el que
se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten
al destinatario considerar como válido el texto recibido,
aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y
el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.
98. El párrafo 6) corresponde a cierto
tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que
establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente
correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal
receptora. La referencia a los requisitos técnicos,
que ha de ser entendida primordialmente como una referencia
a la "sintaxis informática" en el contexto
de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el
caso de que se utilicen otros medios de comunicación,
como el telegrama o el télex. Además de la coherencia
debida con las reglas de la "sintaxis informática",
los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables
tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos
para la verificación de la integridad del contenido
del mensaje de datos.
99. El párrafo 7) tiene por finalidad
eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el
efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo,
el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse
de recibo con una comunicación relativa al contenido
del mensaje del que se acuse recepción.
Artículo 15. Tiempo
y lugar del envío y la recepción de un mensaje
de datos
100. El artículo 15 deriva del reconocimiento
de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas,
es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de
la información. El empleo de las técnicas de
comunicación electrónica dificulta la determinación
del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del
comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación
se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación
de los sistemas de información por medio de los cuales
se efectúa la comunicación. Además, la
ubicación de ciertos sistemas de comunicación
bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga
noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto
dejar constancia de que la ubicación de los sistemas
de información es indiferente y prevé un criterio
más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes.
A ese respecto, cabe señalar que el artículo
15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de
leyes.
101. El párrafo 1) dispone que un
mensaje de datos se considerará expedido a partir del
momento en que entre en un sistema de información que
no esté bajo el control del iniciador, que puede ser
el sistema de información de un intermediario o un
sistema de información del destinatario. El concepto
de "expedición" se refiere al comienzo de
la transmisión electrónica del mensaje de datos.
Cuando el término "expedición" tenga
un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo
15 se propone complementar y no sustituir el régimen
de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición
se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de
información del destinatario, la expedición
según el párrafo 1) y la recepción según
el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando
el mensaje de datos se expida a un sistema de información
del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario
con arreglo al inciso a) del párrafo 2).
102. El párrafo 2), cuya finalidad
es definir el momento de recepción de un mensaje de
datos, aborda la situación en que el destinatario designa
unilateralmente un determinado sistema de información
para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema
designado puede o no ser un sistema de información
del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información
del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto,
la recepción tendrá lugar cuando el destinatario
recupere el mensaje de datos. Por "sistema de información
designado" la Ley Modelo se refiere al sistema que una
parte haya designado específicamente, por ejemplo,
en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio
al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación
de una dirección de correo electrónico o de
un número de fax en el membrete o en otro documento
no se debe considerar como designación expresa de uno
o más sistemas de información.
103. Conviene detenerse a analizar el concepto
de "entrada" en un sistema de información,
utilizado para definir tanto la expedición como la
recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos
entra en un sistema de información desde el momento
en que puede ser procesado en ese sistema de información.
La cuestión de si un mensaje de datos que entra en
un sistema de información es inteligible o utilizable
por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley
Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones
de derecho interno conforme a las cuales la recepción
de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje
entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el
mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La
Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los
usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes
cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean
utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha
persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía
crear un requisito más estricto que los actualmente
aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en
que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte
inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo,
cuando se transmiten datos en forma criptográfica a
un depositario con el único propósito de su
retención en el contexto de la protección de
los derechos de propiedad intelectual).
104. Un mensaje de datos no habría
de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema
de información del destinatario, pero sin conseguir
entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo
no prevé expresamente el mal funcionamiento de los
sistemas de información como base para la responsabilidad.
En particular, cuando el sistema de información del
destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida
forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de
datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso
de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no
puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo.
Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó
que no debía imponerse al destinatario, mediante una
disposición general, la onerosa obligación de
mantener su sistema en constante funcionamiento.
105. El párrafo 4) regula el lugar
de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición
se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad
de prever una peculiaridad del comercio electrónico
que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación
vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información
del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje
de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que
el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal
finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el
sistema de información no sea el elemento determinante,
y que haya un vínculo razonable entre el destinatario
y lo que se considere el lugar de recepción, y que
el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar.
La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el
modo de designar un sistema de información ni prevé
que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario
haya designado el sistema.
106. Cabe observar que el párrafo
4), que contiene una referencia a la "operación
subyacente", se refiere en realidad a operaciones subyacentes
efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a "establecimiento",
"establecimiento principal" y "lugar de residencia
habitual" se introdujeron en el texto para armonizarlo
con el artículo 10 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías.
107. El efecto del párrafo 4) es introducir
una distinción entre el lugar considerado de recepción
y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos
en el momento de recepción con arreglo al párrafo
2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido
de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario
en caso de alteración o pérdida de un mensaje
de datos entre el momento de su recepción con arreglo
al párrafo 2) y el momento en que llegó a su
lugar de recepción en el sentido del párrafo
4). El párrafo 4) establece meramente una presunción
irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá
recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre
la formación de contratos o los conflictos de leyes)
requiera que se determine el lugar de recepción de
un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación
de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción
de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de
datos como noción distinta del lugar al que llegue
realmente dicho mensaje en el momento de su recepción
sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones
informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama
o de un télex). Así pues, el ámbito de
aplicación de la disposición estaba limitado
a las transmisiones informáticas de mensajes de datos.
El párrafo 5) enuncia una limitación adicional
que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos
6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párr. 69).
Segunda parte. Comercio electrónico en materias específicas
108. En contraste con las reglas básicas
aplicables al comercio electrónico en general, que
figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte
contiene reglas de carácter especial. Al preparar la
Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron
en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas
aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma
tal que su presentación reflejara a la vez el carácter
especial de su régimen y su rango legislativo, en nada
distinto del de las disposiciones de carácter general
enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar
la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar
ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos
de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones
figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo
I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura
dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos
de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales
de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo
sentir la necesidad de esos regímenes especiales.
109. La adopción de un régimen
especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico,
como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI
como sucedáneos de ciertos documentos de transporte,
no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de
la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos
de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones
de la segunda parte, tales como los artículos 16 y
17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías,
parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad
y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8,
son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos
de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley
Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de
aplicación de las disposiciones generales de la Ley
Modelo.
Capítulo I. Transporte de
mercancías
110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión
tomó nota de que el transporte de mercancías
era la rama comercial en la que era más probable que
se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por
lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más
urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo
de esos medios de comunicación. Los artículos
16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual,
aplicables a los documentos de transporte no negociables y
a la transferencia de derechos en las mercancías por
medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible.
Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son
aplicables no sólo al transporte marítimo sino
también al transporte de mercancías por otros
medios, tales como al transporte aéreo y al transporte
por carretera y ferrocarril.
Artículo 16. Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías
111. El artículo 16, que enuncia el
ámbito de aplicación del capítulo I de
la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud
de criterio. Ese capítulo sería aplicable a
una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte
de mercancías, como, por ejemplo, la póliza
de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo,
la Comisión juzgó que al regular en general
los contratos de transporte de mercancías, el artículo
16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de
documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables,
sin excluir ningún documento en particular, como pudiera
ser la póliza de fletamento. Se señaló
que, de no desear un Estado que el capítulo I de la
segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento
o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión
de la póliza de fletamento en el ámbito de ese
capítulo encajaría mal en el derecho interno
de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir
a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo
7) del artículo 17.
112. El artículo 16 es de índole
ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser
más propios del comercio marítimo, no son exclusivos
de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían
ejecutarse en relación con el transporte aéreo
o el transporte multimodal de mercancías.
Artículo 17. Documentos
de transporte
113. Los párrafos 1) y 2) dimanan
de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto
de los documentos de transporte, es preciso establecer no
sólo un equivalente funcional de la información
consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo
16, sino también un equivalente funcional de la modalidad
de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo
de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un
equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso,
a la función desempeñada por la transferencia
de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones.
Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir
no sólo el requisito de que el contrato de transporte
conste por escrito sino también los requisitos de endoso
y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento
de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó
que la disposición del artículo 17 debía
ser referida inequívocamente a los actos enunciados
en el artículo 16, particularmente en razón
de las dificultades, que pudiera haber en determinados países,
para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje
de datos como equivalente funcional de la entrega material
de las mercancías o de la transferencia material de
un documento de titularidad sobre las mercancías.
114. La referencia que se hace en los párrafos
1), 3) y 6) a "uno o más mensajes de datos"
no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que
se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a "un
mensaje de datos", que debe también entenderse
como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere
un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen
dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto
elemento de información. La formulación más
detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente
la consideración de que, para la transferencia electrónica
de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente
se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento
de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse
necesariamente mediante la transmisión de más
de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe,
de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad
del comercio electrónico para la ejecución de
este acto.
115. La lectura conjunta del párrafo
3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un
derecho sólo podrá ser transferido a una sola
persona, y que sólo una sola persona podrá en
un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos
introducen, por así decir, un requisito que cabe designar
como la "garantía de singularidad". Todo
procedimiento por el que sea posible transferir un derecho
o una obligación por vía electrónica,
en lugar de mediante la entrega de un documento de papel,
deberá llevar incorporada la garantía de singularidad
como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones
debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad
que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de
singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá
ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además
preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese
requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía
de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo,
se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento
de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada
en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo
de una comunicación electrónica en lugar de
un documento consignado sobre papel.
116. Las palabras "a una determinada
persona y a ninguna otra" no deben ser entendidas como
excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que
dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad
sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a
"una persona" no tiene por objeto excluir aquellos
casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento
de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho
sobre las mercancías.
117. Tal vez convenga aclarar algo más
la noción de la "singularidad" de un mensaje
de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada
erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos
enviado a una persona es necesariamente único, aun
cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior,
ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento
necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos
enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía
un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso
más evidentemente único, aun cuando con él
se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación.
Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia,
que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario,
si por "singularidad" se entiende que un mensaje
de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso
señalar que en ese sentido ningún mensaje de
datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada
por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras
haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión
decidió retener la referencia a la noción de
singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la
transferencia para los fines del artículo 17, ya que
las nociones de la "unicidad" o "singularidad"
de los documentos de transporte no son algo desconocido para
los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios
de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante,
aclarar en la presente Guía que las palabras "se
emplee un método fiable para garantizar la singularidad
de ese mensaje o esos mensajes de datos" deben ser entendidas
como referidas a que se ha de utilizar un método fiable
que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa
el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho
o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados
por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con
cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera
ese derecho o esa obligación por esa misma persona
o en su nombre.
118. El párrafo 5) es un complemento
necesario de la garantía de singularidad enunciada
en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración
indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo
que el método utilizado ofrece una seguridad razonable
de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado,
sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente
dos vías de comunicación para un mismo fin.
El párrafo 5) aborda la necesidad básica de
que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte.
El empleo de más de una forma de comunicación
para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos
de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones
electrónicas para los conocimientos de embarque, no
plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable
para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en
el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento
de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos
derechos puedan ser incorporados simultáneamente a
un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo
5) prevé asimismo la situación en la que una
parte que haya convenido inicialmente en negociar a través
de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas
mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel,
caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas
comunicaciones por vía electrónica.
119. La referencia a la noción de
"poner fin" al empleo de mensajes de datos queda
abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo
no especifica quién ha de ser el que ponga término
a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo
más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo,
que puesto que el empleo del comercio electrónico suele
estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión
de "retornar" a las comunicaciones consignadas sobre
papel habrá de ser también objeto de un acuerdo
entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador
gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente
los medios de comunicación. También es posible
que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee
disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento
de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5),
será el tenedor de este conocimiento el que decida
si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento
de embarque consignado sobre papel o a través de un
equivalente electrónico de ese documento, debiendo
ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos
de su decisión.
120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente
del supuesto en el que se sustituya la utilización
de mensajes de datos por la utilización de documentos
de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución
de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará
a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento
de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de
mensajes de datos.
121. La finalidad del párrafo 6) es
la de regular directamente la aplicación de ciertas
normas jurídicas al transporte de mercancías
por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya
y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un
contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo
de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad
similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby
sean imperativamente aplicables al contrato de transporte
incorporado a ese documento. Esas reglas no serían
automáticamente aplicables a los contratos concertados
por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó
necesario una disposición como la del párrafo
6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito
de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que
estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento
de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el
párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser
un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el
artículo 16, esa disposición no se ocupa de
las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables
a un contrato que esté consignado, o del que se haya
dejado constancia, en mensajes de datos.
122. Respecto al significado de la frase
"esa norma no dejará de aplicarse" que figura
en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo
expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables
a los contratos de transporte que consten en documentos de
papel serán asimismo aplicables a los contratos de
transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada
la amplitud del ámbito de aplicación del artículo
17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento
de embarque sino también el supuesto de una diversidad
de otros documentos de transporte, una disposición
expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el
efecto no buscado de extender la aplicación de normas
como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby
a contratos a los que nunca se tuvo la intención de
que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó
que la formulación adoptada era la más adecuada
para superar el obstáculo dimanante del derecho de
que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente
aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente
aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes
de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación
de esas normas a otros tipos de contratos.
III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO
123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio
Electrónico y otros medios conexos de comunicación
de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento
de su mandato de fomentar la armonización y unificación
del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar
los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio
internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho
interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos
25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de
todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo
económico, ha cumplido su mandato formulando convenios
internacionales (convenios y convenciones de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, sobre la prescripción en materia
de compraventa internacional de mercaderías, sobre
el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 ("Reglas
de Hamburgo"), sobre la responsabilidad de los empresarios
de terminales de transporte en el comercio internacional,
sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales,
sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito
Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI
sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias
internacionales de crédito y sobre la Contratación
Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento
de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación
de la CNUDMI, así como guías jurídicas
(de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio
y de transferencias electrónicas de fondos).
124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta
al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones
entre las partes (denominadas en ocasiones "socios comerciales")
que recurrían a las modernas técnicas informáticas
o de otra índole para sus relaciones de negocios. La
Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar
para la evaluación y modernización de algunos
aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas
contractuales relativas al empleo de la informática,
y demás técnicas de comunicación modernas,
en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo,
reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe
de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período
de sesiones.
125. La Comisión, en su 17.º
período de sesiones (1984), examinó un informe
del Secretario General titulado "Aspectos jurídicos
del proceso automático de datos" (A/CN.9/254),
donde se describían diversas cuestiones jurídicas
relativas al valor jurídico de la documentación
informática, así como el requisito de un escrito,
la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad
y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó
nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación
de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4),
que está copatrocinado por la Comisión Económica
para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes
normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se
sugería que, como estos problemas eran esencialmente
de derecho mercantil internacional, la Comisión, en
su calidad de principal órgano jurídico en esa
esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado
para realizar y coordinar las actividades necesarias. La Comisión
decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema
prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas
del procesamiento automático de datos en las corrientes
del comercio internacional.
126. En su 18.º período de sesiones
(1985), la Comisión examinó un informe del Secretario
General titulado "Valor jurídico de los registros
computadorizados" (A/CN.9/265). En ese informe se llegó
a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza
con menos problemas de lo que cabría esperar en el
empleo de datos almacenados en soportes informáticos
como prueba en los litigios. Se señaló que uno
de los obstáculos jurídicos más graves
para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones
de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba
en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados
o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe,
la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación
en la que se expresan algunos de los principios en que se
basa la Ley Modelo:
"La Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
Observando que el empleo del procesamiento
automático de datos (PAD) está próximo
a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases
del comercio nacional e internacional, así como en
los servicios administrativos,
Observando también que las normas
jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD
basados en el empleo del papel para documentar el comercio
internacional pueden crear un obstáculo al empleo del
PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan
la eficiente utilización del PAD cuando su uso está
por lo demás justificado,
Observando asimismo con reconocimiento los
esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación
Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones
Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos
que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se
oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,
Considerando al mismo tiempo que no es necesaria
una unificación de las normas sobre la prueba respecto
del empleo de registros de computadora en el comercio internacional,
vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales
en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación
sobre papel no han causado hasta el momento ningún
daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,
Considerando también que, como consecuencia
de las novedades en la utilización del PAD, en diversos
sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia
de adaptar las normas jurídicas existentes a estas
novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la
necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que
proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la
documentación sobre papel,
1. Recomienda a los gobiernos que:
a) Examinen las normas jurídicas que
afectan la utilización de registros de computadora
como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos
innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas
sean coherentes con las novedades de la tecnología
y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen
el crédito que merezcan los datos contenidos en esos
registros;
b) Examinen las exigencias legales de que
determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados
con el comercio consten por escrito, para determinar si la
forma escrita es una condición de la eficacia de la
validez de la operación o el documento, con miras a
permitir, según corresponda, que la operación
o el documento se registren y transmitan en forma legible
mediante computadora;
c) Examinen los requisitos jurídicos
de una firma manuscrita u otro método de autenticación
sobre papel en los documentos relacionados con el comercio,
con miras a permitir, según corresponda, la utilización
de medios electrónicos de autenticación;
d) Examinen los requisitos jurídicos
de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos
deban constar por escrito y estar firmados de puño
y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos
documentos se presenten en forma legible mediante computadora
a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo
necesario y fijado los procedimientos aplicables.
2. Recomienda a las organizaciones internacionales
que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio
que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar
esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad
de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía
con la presente Recomendación."
127. Dicha recomendación (denominada
en adelante "Recomendación de la CNUDMI de 1985")
fue aprobada por la Asamblea General en su resolución
40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre
de 1985 a saber:
"La Asamblea General,
... Pide a los gobiernos y a las organizaciones
internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas
de conformidad con la recomendación de la Comisión
a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto
de la utilización más amplia posible del procesamiento
automático de datos en el comercio internacional;...
".7
128. Como se ha señalado en diversos
documentos y reuniones relativas al empleo internacional del
comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones
del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión
de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó
la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado
muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno
la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El
Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO)
ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que "una
de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera
ser que la recomendación de la CNUDMI señala
la necesidad de una actualización jurídica,
pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla".
En este sentido, la Comisión consideró qué
medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI
de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria
modernización de la legislación. La decisión
de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos
jurídicos del intercambio electrónico de datos
y otros medios conexos de comunicación de datos puede
considerarse una consecuencia del proceso a raíz del
cual la Comisión aprobó la Recomendación
de la CNUDMI de 1985.
129. En su 21.º período de sesiones
(1988), la Comisión consideró una propuesta
de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios
jurídicos aplicables a la formación de los contratos
mercantiles internacionales por medios electrónicos.
Se señaló la carencia de un marco jurídico
bien definido para esta práctica innovadora y cada
vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera
podría contribuir a colmar esa laguna jurídica
y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que
se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió
a la Secretaría que preparase un estudio preliminar
sobre este tema.
130. En su 23.º período de sesiones
(1990), la Comisión tuvo ante sí un informe
titulado "Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas
relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios
electrónicos" (A/CN.9/333). Ese informe contiene
un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas
y en los Estados Unidos de América con respecto al
requisito de la "forma escrita" y otros problemas
observados en relación con el perfeccionamiento de
los contratos por medios electrónicos. También
se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos
de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en
el campo de las comunicaciones.9
131. En su 24.º período de sesiones
(1991), la Comisión tuvo ante sí el informe
titulado "Intercambio electrónico de datos"
(A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades
actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de
las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio
electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido
de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información
ya preparados o que se estaban preparando. En él se
señalaba que esos documentos variaban considerablemente
al variar también las necesidades de las diversas categorías
de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad
de los arreglos contractuales había sido considerada
en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de
un marco jurídico satisfactorio para la utilización
en los negocios del comercio electrónico. Ese informe
sugirió que existía la necesidad de un marco
general que permitiera identificar las cuestiones importantes
y que proporcionara un cuerpo básico de principios
y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas
por vía del comercio electrónico. En él
se enuncia la conclusión de que cabía crear
ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente,
mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación
mantenida por comercio electrónico y que los marcos
contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad
de usuarios del comercio electrónico eran a menudo
incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para
su utilización internacional por depender en gran medida
de las estructuras del derecho interno local.
132. Con miras a armonizar las reglas básicas
del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional,
el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara
considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme
de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional.
También señalaba que la labor de la Comisión
en esta esfera sería de particular interés porque
participarían en ella representantes de todos los ordenamientos
jurídicos, así como representantes de países
en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían
pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.
133. La Comisión convino en que las
cuestiones jurídicas que el comercio electrónico
planteaba irían siendo cada vez más importantes
a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico
y en que debería emprender trabajos en esta esfera.
Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión
emprendiera la preparación de una serie de principios
jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables
a las comunicaciones por comercio electrónico. La Comisión
llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar
inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme
de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca
las actividades de otras organizaciones, en particular, de
la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión
Económica para Europa. Se señaló que
el comercio electrónico de alta velocidad requería
un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas
como la oferta y la aceptación, y que debían
examinarse las repercusiones jurídicas del papel de
los sistemas de gestión centralizada de datos en el
derecho mercantil internacional.
134. Tras haber deliberado al respecto, la
Comisión decidió que se dedicara un período
de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales
a la identificación de las cuestiones jurídicas
planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales
y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre
la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea,
como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones.
135. En su 24.º período de sesiones,
el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó
a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar
un régimen jurídico uniforme para el comercio
electrónico. Se convino en que esa labor debería
tener la finalidad de facilitar la formulación de normas
de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico
y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento
de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios
comerciales y de los terceros proveedores de servicios en
el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico;
ampliar el alcance de las definiciones de "escrito"
y de "original" para dar cabida en ellas a las aplicaciones
del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas
con la negociabilidad de los títulos negociables y
documentos de titularidad (A/CN.9/360).
136. Aunque en general se estimaba conveniente
lograr el alto grado de certidumbre y armonización
jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas
de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para
mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones
acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado
legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole,
se afirmó que sería probablemente prematuro
tratar de lograr la unificación legislativa de las
reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos
por vía del comercio electrónico (Ibid., párr.
130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión
en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido
definitivos del régimen jurídico que se prepararía.
Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible
que había de adaptarse, podían plantearse situaciones
en las cuales la preparación de cláusulas contractuales
que sirviesen de modelo se consideraría una manera
apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr.
132).
137. La Comisión, en su 25.º
período de sesiones (1992), apoyó la recomendación
contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs.
129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos
Internacionales que preparara una reglamentación jurídica
del comercio electrónico, dándole, al mismo
tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre
Intercambio Electrónico de Datos.
138. El Grupo de Trabajo dedicó sus
períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación
de reglas jurídicas aplicables al "intercambio
electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación
de datos" (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406
figuran informes sobre esos períodos de sesiones).
139. El Grupo de Trabajo utilizó para
su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría
sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la
Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53
(Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros
trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio
electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55
(Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de
ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico
de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley
Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos
A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante
sí además una propuesta del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual
del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).
140. El Grupo de Trabajo observó que
si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas
a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo
del comercio electrónico por la vía contractual
(A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones
contractuales de la problemática jurídica del
comercio electrónico se habían ido elaborando
no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas,
como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación
contractual, sino también por razón de la falta
de un régimen adecuado de carácter legislativo
o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una
limitación intrínseca que es su incapacidad
para resolver aquellos obstáculos jurídicos
contra el empleo del comercio electrónico que puedan
resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial
interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente
al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones
sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener
ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales.
Otra limitación de la vía contractual resulta
de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato
los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que,
al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo
contractual de comunicaciones, sería preciso establecer
un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio
internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).
141. El Grupo de Trabajo examinó la
conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar
los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica
que dificultan la utilización de las técnicas
modernas de comunicación en aquellos casos en los que
su eliminación efectiva sólo sea posible por
medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades
de esas reglas uniformes sería la de facultar a los
posibles usuarios del comercio electrónico para establecer
un enlace de comercio electrónico jurídicamente
seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior
de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen
uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio
electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en
un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad
de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo
del EDI y de otros medios de comunicación conexos.
Además, la finalidad del régimen uniforme no
es la de regular las relaciones de comercio electrónico
desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco
jurídico lo más seguro posible para facilitar
la utilización del comercio electrónico por
las partes para sus comunicaciones comerciales.
142. En cuanto al régimen uniforme,
el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir
adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el
régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones
de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría
al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó
que, dada la naturaleza especial del texto jurídico
que se estaba elaborando, había que encontrar un término
más flexible que el de "ley modelo". Se hizo
ver que el título debería reflejar que el texto
contenía diversas disposiciones relativas a normas
vigentes que estarían distribuidas en diversas partes
de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto
a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran
efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto
in toto y que las disposiciones de tal "ley modelo"
podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto
del derecho interno. El texto podía calificarse, en
la terminología de un ordenamiento jurídico,
como "ley de enmienda de diversos otros textos legales".
El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial
del texto se expresaría mejor si se empleaba el término
"disposiciones legales modelo". También se
opinó que la naturaleza y el propósito de las
"disposiciones legales modelo" podrían explicarse
en una introducción o en las directrices que acompañaran
al texto.
143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en
su 28.º período de sesiones, reconsideró
su decisión anterior de formular un texto jurídico
redactado en forma de "disposiciones legales modelo"
(A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general
que el empleo del término "disposiciones legales
modelo" podía suscitar incertidumbre sobre la
índole jurídica del instrumento. Si bien hubo
cierto apoyo en favor de que se retuviera el término
"disposiciones legales modelo", prevaleció
el parecer de que era preferible el término "ley
modelo". Se opinó en general que, como resultado
de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo,
a medida que avanzaba su labor hacia la finalización
del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones
legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien
definido que cabría promulgar conjuntamente como un
solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo,
según la situación imperante en cada Estado
que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse
en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de
la legislación existente.
144. El texto del proyecto de Ley Modelo
aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período
de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones
internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones.
Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento
A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo
de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.
145. En su 28.º período de sesiones
(1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos
1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo
suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley
Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º
período de sesiones de la Comisión.
146. La Comisión, en su 28.º
período de sesiones, recordó que, en su 27.º
período de sesiones (1994), había habido apoyo
general en favor de una recomendación presentada por
el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar
sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los
derechos reales en un entorno informático tan pronto
como concluyera la preparación de la Ley Modelo. Se
observó que, sobre la base de esa recomendación,
se había celebrado un debate preliminar sobre la labor
futura en el campo del intercambio electrónico de datos
con ocasión del 29.º período de sesiones
del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en
el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese
período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó
también propuestas de la Cámara de Comercio
Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de
que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto
de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas
y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple
remisión el mismo grado de eficacia jurídica
que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto
del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en
el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino
en que la cuestión de la incorporación por remisión
debía considerarse en el contexto de la labor futura
sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales
(A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya
la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara
a la Secretaría la preparación de un estudio
de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad
por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera
en particular a la utilización del EDI para los fines
de la documentación relativa al transporte marítimo,
habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en
el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo.
147. Sobre la base del estudio preparado
por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de
Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó
las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto
de los documentos de transporte y aprobó el texto del
proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones
específicas de los mensajes de datos relativos a contratos
de transporte de mercancías (el informe sobre ese período
de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de
ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión
por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición
como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento
A/CN.9/421.
148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo
de Trabajo estimó que convendría proporcionar
en un comentario información adicional relativa a la
Ley Modelo. En particular, en el 28.º período
de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó
el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la
Comisión, recibió apoyo general la sugerencia
de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de
una guía para ayudar a los Estados en la incorporación
del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación.
La guía, que en gran parte podría basarse en
los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería
también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos
de comunicación, así como para los estudiosos
en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en
las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones,
había partido de la hipótesis de que el proyecto
de Ley Modelo iría acompañado de una guía.
Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no
resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino
en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación
del proyecto de Ley Modelo a su derecho interno. Se pidió
a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara
al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones
para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).
149. En su 29.º período de sesiones,
el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía
para la incorporación al derecho interno de la Ley
Modelo (en adelante denominado "el proyecto de Guía")
que figuraba en una nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría
que preparara una versión revisada del proyecto de
Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones
adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas
opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese
período de sesiones. En su 28.º período
de sesiones, la Comisión colocó el proyecto
de Guía para la incorporación al derecho interno
en el programa de su 29.º período de sesiones.
150. En su 29.º período de sesiones,
tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las
modificaciones introducidas por el grupo de redacción,
la Comisión aprobó la siguiente decisión
en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:
"La Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
Recordando que en la resolución 2205
(XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996,
se le pidió que fomentara la armonización y
unificación progresivas del derecho mercantil internacional
y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos
los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo,
en el progreso amplio del comercio internacional,
Observando que es cada vez mayor el número
de transacciones del comercio internacional que se realizan
mediante intercambio electrónico de datos y otros medios
de comunicación denominados generalmente comercio electrónico,
que entrañan el uso de formas de comunicación
y almacenamiento de información distintas del papel,
Recordando la recomendación sobre
el valor jurídico de los registros computadorizados
que aprobó en su 18.º período de sesiones,
celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de
la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de
diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos
y a las organizaciones internacionales que, cuando así
conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación
de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica
en el contexto de la utilización más amplia
posible del procesamiento automático de datos en el
comercio internacional,
Considerando que la aprobación de
una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico
y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos,
sociales y económicos distintos contribuirá
al fomento de la armonización de las relaciones económicas
internacionales,
Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre el comercio electrónico será muy útil
para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas
de comunicación y almacenamiento de información
distintas del papel y para la elaboración de esas leyes
donde no existan actualmente,
1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre
el comercio electrónico tal como figura en el anexo
I del informe sobre la labor realizada en el período
de sesiones en curso;
2. Pide al Secretario General que transmita
a los gobiernos y otros órganos interesados el texto
de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico,
acompañado de la Guía para la incorporación
al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;
3. Recomienda a todos los Estados que den
consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen
sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación
aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento
de información distintas del papel."
- 1 -
Resolución 51/162
aprobada por la Asamblea General EL 6 de diciembre de 1996
- 85 sesión plenaria
[sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/51/628)]
La Asamblea General,
Recordando su resolución 2205 (XXI),
de 17 de diciembre de 1966, por la que estableció la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional con el mandato de fomentar la armonización
y la unificación progresivas del derecho mercantil
internacional y de tener presente, a ese respecto, el interés
de todos los pueblos, en particular el de los países
en desarrollo, en el progreso amplio del comercio internacional,
Observando que un número creciente
de transacciones comerciales internacionales se realizan por
medio del intercambio electrónico de datos y por otros
medios de comunicación, habitualmente conocidos como
"comercio electrónico", en los que se usan
métodos de comunicación y almacenamiento de
información sustitutivos de los que utilizan papel,
Recordando la recomendación relativa
al valor jurídico de los registros computadorizados
aprobada por la Comisión en su 18.º período
de sesiones, celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo
5 de la resolución 40/71 de la Asamblea General, de
11 de diciembre de 1985, en la que la Asamblea pidió
a los gobiernos y a las organizaciones internacionales que,
cuando así convenga, adopten medidas acordes con las
recomendaciones de la Comisión a fin de garantizar
la seguridad jurídica en el contexto de la utilización
más amplia posible del procesamiento automático
de datos en el comercio internacional,
Convencida de que la elaboración de
una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico
y sea aceptable para Estados que tengan sistemas jurídicos,
sociales y económicos diferentes podría contribuir
de manera significativa al establecimiento de relaciones económicas
internacionales armoniosas,
Observando que la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico fue aprobada por la Comisión en
su 29.º período de sesiones después de
examinar las observaciones de los gobiernos y de las organizaciones
interesadas,
Estimando que la aprobación de la
Ley Modelo sobre Comercio Electrónico por la Comisión
ayudará de manera significativa a todos los Estados
a fortalecer la legislación que rige el uso de métodos
de comunicación y almacenamiento de información
sustitutivos de los que utilizan papel y a preparar tal legislación
en los casos en que carezcan de ella,
1. Expresa su agradecimiento a la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
por haber terminado y aprobado la Ley Modelo sobre Comercio
Electrónico que figura como anexo de la presente resolución
y por haber preparado la Guía para la Promulgación
de la Ley Modelo;
2. Recomienda que todos los Estados consideren
de manera favorable la Ley Modelo cuando promulguen o revisen
sus leyes, habida cuenta de la necesidad de que el derecho
aplicable a los métodos de comunicación y almacenamiento
de información sustitutivos de los que utilizan papel
sea uniforme;
3. Recomienda también que no se escatimen
esfuerzos para velar por que la Ley Modelo y la Guía
sean ampliamente conocidas y estén a disposición
de todos.
- 2 -
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO
Primera parte. Comercio
electrónico en general
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito
de aplicación*
La presente Ley** será aplicable a
todo tipo de información en forma de mensaje de datos
utilizada en el contexto***de actividades comerciales****.
________________________________
* La Comisión sugiere el siguiente
texto para los Estados que deseen limitar el ámbito
de aplicación de la presente Ley a los mensajes de
datos internacionales:
La presente Ley será aplicable a todo
mensaje de datos que sea conforme a la definición del
párrafo 1) del artículo 2 y que se refiera al
comercio internacional.
** La presente ley no deroga ninguna norma
jurídica destinada a la protección del consumidor.
*** La Comisión sugiere el siguiente
texto para los Estados que deseen ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Ley:
La presente Ley será aplicable a todo
tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo
en las situaciones siguientes: [...].
**** El término "comercial"
deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque
las cuestiones suscitadas por toda relación de índole
comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole
comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones
siguientes: toda operación comercial de suministro
o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución;
toda operación de representación o mandato comercial;
de facturaje ("factoring"); de arrendamiento de
bienes de equipo con opción de compra ("leasing");
de construcción de obras; de consultoría; de
ingeniería; de concesión de licencias; de inversión;
de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo
de concesión o explotación de un servicio público;
de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial
o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros
por vía aérea, marítima y férrea,
o por carretera.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por "mensaje de datos" se entenderá
la información generada, enviada, recibida o archivada
o comunicada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
b) Por "intercambio electrónico
de datos (EDI)" se entenderá la transmisión
electrónica de información de una computadora
a otra, estando estructurada la información conforme
a alguna norma técnica convenida al efecto;
c) Por "iniciador" de un mensaje
de datos se entenderá toda persona que, a tenor del
mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya
actuado para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado,
si éste es el caso, pero que no haya actuado a título
de intermediario con respecto a él;
d) Por "destinatario" de un mensaje
de datos se entenderá la persona designada por el iniciador
para recibir el mensaje, pero que no esté actuando
a título de intermediario con respecto a él;
e) Por "intermediario", en relación
con un determinado mensaje de datos, se entenderá toda
persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba
o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio
con respecto a él;
f) Por "sistema de información"
se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar,
recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes
de datos.
Artículo 3. Interpretación
1) En la interpretación de la presente
Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional
y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación
y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a materias que
se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente
resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con
los principios generales en que ella se inspira.
Artículo 4. Modificación
mediante acuerdo
1) Salvo que se disponga otra cosa, en las
relaciones entre las partes que generan envían, reciben,
archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos,
las disposiciones del capítulo III podrán ser
modificadas mediante acuerdo.
2) Lo dispuesto en el párrafo 1) no
afectará a ningún derecho de que gocen las partes
para modificar de común acuerdo alguna norma jurídica
a la que se haga referencia en el capítulo II.
Capítulo II. Aplicación de los requisitos jurídicos
a los mensajes de datos
Artículo 5. Reconocimiento jurídico
de los mensajes de datos
No se negarán efectos jurídicos,
validez o fuerza obligatoria a la información por la
sola razón de que esté en forma de mensaje de
datos.
Artículo
5 bis. Incorporación por remisión
(En la forma aprobada por la Comisión
en su 31.º período de sesiones, en junio de 1998)
No se negarán efectos jurídicos,
validez ni fuerza obligatoria a la información por
la sola razón de que no esté contenida en el
mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto
jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje
de datos en forma de remisión.
Artículo 6. Escrito
1) Cuando la ley requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho
con un mensaje de datos si la información que éste
contiene es accesible para su ulterior consulta.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que la información no conste
por escrito.
3) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 7. Firma
1) Cuando la ley requiera la firma de una
persona, ese requisito quedará satisfecho en relación
con un mensaje de datos:
a) Si se utiliza un método para identificar
a esa persona y para indicar que esa persona aprueba la información
que figura en el mensaje de datos; y
b) Si ese método es tan fiable como
sea apropiado para los fines para los que se generó
o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las
circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no exista una firma.
3) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 8. Original
1) Cuando la ley requiera que la información
sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho con un mensaje de datos:
a) Si existe alguna garantía fidedigna
de que se ha conservado la integridad de la información
a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna
otra forma;
b) De requerirse que la información
sea presentada, si dicha información puede ser mostrada
a la persona a la que se deba presentar.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que la información no sea
presentada o conservada en su forma original.
3) Para los fines del inciso a) del párrafo
1):
a) La integridad de la información
será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido
completa e inalterada, salvo la adición de algún
endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso
de su comunicación, archivo o presentación;
y
b) El grado de fiabilidad requerido será
determinado a la luz de los fines para los que se generó
la información y de todas las circunstancias del caso.
4) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 9. Admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos
1) En todo trámite legal, no se dará
aplicación a regla alguna de la prueba que sea óbice
para la admisión como prueba de un mensaje de datos:
a) Por la sola razón de que se trate
de un mensaje de datos; o
b) Por razón de no haber sido presentado
en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que
quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.
2) Toda información presentada en
forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza
probatoria. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje
de datos se habrá de tener presente la fiabilidad de
la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado
el mensaje, la fiabilidad de la forma en la que se haya conservado
la integridad de la información, la forma en la que
se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo 10. Conservación
de los mensajes de datos
1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos,
registros o informaciones sean conservados, ese requisito
quedará satisfecho mediante la conservación
de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
a) Que la información que contengan
sea accesible para su ulterior consulta; y
b) Que el mensaje de datos sea conservado
con el formato en que se haya generado, enviado o recibido
o con algún formato que sea demostrable que reproduce
con exactitud la información generada, enviada o recibida;
y
c) Que se conserve, de haber alguno, todo
dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje,
y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
2) La obligación de conservar ciertos
documentos, registros o informaciones conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1) no será aplicable a aquellos
datos que tengan por única finalidad facilitar el envío
o recepción del mensaje.
3) Toda persona podrá recurrir a los
servicios de un tercero para observar el requisito mencionado
en el párrafo 1), siempre que se cumplan las condiciones
enunciadas en los incisos a), b) y c) del párrafo 1).
Capítulo III. Comunicación
de los mensajes de datos
Artículo 11. Formación
y validez de los contratos
1) En la formación de un contrato,
de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación
podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos.
No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato
por la sola razón de haberse utilizado en su formación
un mensaje de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 12. Reconocimiento
por las partes de los mensajes de datos
1) En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una
manifestación de voluntad u otra declaración
por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje
de datos.
2) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Artículo 13. Atribución
de los mensajes de datos
1) Un mensaje de datos proviene del iniciador
si ha sido enviado por el propio iniciador.
2) En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos
proviene del iniciador si ha sido enviado:
a) Por alguna persona facultada para actuar
en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o
b) Por un sistema de información
programado por el iniciador o en su nombre para que opere
automáticamente.
3) En las relaciones entre el iniciador y
el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar
que un mensaje de datos proviene del iniciador, y a actuar
en consecuencia, cuando:
a) Para comprobar que el mensaje provenía
del iniciador, el destinatario haya aplicado adecuadamente
un procedimiento aceptado previamente por el iniciador con
ese fin; o
b) El mensaje de datos que reciba el destinatario
resulte de los actos de una persona cuya relación con
el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya
dado acceso a algún método utilizado por el
iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.
4) El párrafo 3) no se aplicará:
a) A partir del momento en que el destinatario
haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de
datos no provenía del iniciador y haya dispuesto de
un plazo razonable para actuar en consecuencia; o
b) En los casos previstos en el inciso b)
del párrafo 3), desde el momento en que el destinatario
sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que el mensaje de datos no provenía del iniciador.
5) Siempre que un mensaje de datos provenga
del iniciador o que se entienda que proviene de él,
o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo
a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el
destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar
que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería
enviar el iniciador, y podrá actuar en consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía,
o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que la transmisión había dado lugar a algún
error en el mensaje de datos recibido.
6) El destinatario tendrá derecho
a considerar que cada mensaje de datos recibido es un mensaje
de datos separado y a actuar en consecuencia, salvo en la
medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario
sepa, o debiera saber de haber actuado con la debida diligencia
o de haber aplicado algún método convenido,
que el mensaje de datos era un duplicado.
Artículo 14. Acuse
de recibo
1) Los párrafos 2) a 4) del presente
artículo serán aplicables cuando, al enviar
o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicite
o acuerde con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos.
2) Cuando el iniciador no haya acordado con
el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna
forma determinada o utilizando un método determinado,
se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario,
automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario,
que basten para indicar al iniciador que
se ha recibido el mensaje de datos.
3) Cuando el iniciador haya indicado que
los efectos del mensaje de datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, se considerará
que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no
se haya recibido el acuse de recibo.
4) Cuando el iniciador no haya indicado que
los efectos del mensaje de datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido
acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido
ningún plazo, en un plazo razonable el iniciador:
a) Podrá dar aviso al destinatario
de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable
para su recepción; y
b) De no recibirse acuse dentro del plazo
fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de
ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no
ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda
tener.
5) Cuando el iniciador reciba acuse de recibo
del destinatario, se presumirá que éste ha recibido
el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción
no implicará que el mensaje de datos corresponda al
mensaje recibido.
6) Cuando en el acuse de recibo se indique
que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos
técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica
aplicable, se presumirá que ello es así.
7) Salvo en lo que se refiere al envío
o recepción del mensaje de datos, el presente artículo
no obedece al propósito de regir las consecuencias
jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos
o de su acuse de recibo.
Artículo 15. Tiempo y lugar del envío
y la recepción de un mensaje de datos
1) De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido cuando entre en un sistema de información
que no esté bajo el control del iniciador o de la persona
que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador.
2) De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje
de datos se determinará como sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema
de información para la recepción de mensajes
de datos, la recepción tendrá lugar:
i) En el momento en que entre el mensaje
de datos en el sistema de información designado; o
ii) De enviarse el mensaje de datos a un
sistema de información del destinatario que no sea
el sistema de información designado, en el momento
en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un
sistema de información, la recepción tendrá
lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información
del destinatario.
3) El párrafo 2) será aplicable
aun cuando el sistema de información esté ubicado
en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje
conforme al párrafo 4).
4) De no convenir otra cosa el iniciador
y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento
y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el
suyo. Para los fines del presente párrafo:
a) Si el iniciador o el destinatario tienen
más de un establecimiento, su establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con
la operación subyacente o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no
tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar
de residencia habitual.
5) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
Segunda parte. Comercio electrónico
en materias específicas
Capítulo I. Transporte de mercancías
Artículo 16. Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte
I de la presente Ley, el presente capítulo será
aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde
relación con un contrato de transporte de mercancías,
o con su cumplimiento, sin que la lista sea exhaustiva:
a)i) indicación de las marcas, el
número, la cantidad o el peso de las mercancías;
ii) declaración de la índole
o el valor de las mercancías;
iii) emisión de un recibo por las
mercancías;
iv) confirmación de haberse completado
la carga de las mercancías;
b) i) notificación a alguna persona
de las cláusulas y condiciones del contrato;
ii) comunicación de instrucciones
al portador;
c) i) reclamación de la entrega de
las mercancías;
ii) autorización para proceder a
la entrega de las mercancías;
iii) notificación de la pérdida
de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;
d)cualquier otra notificación o declaración
relativas al cumplimiento del contrato;
e) promesa de hacer entrega de las mercancías
a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar
esa entrega;
f) concesión, adquisición,
renuncia, restitución, transferencia o negociación
de algún derecho sobre mercancías;
g) adquisición o transferencia de
derechos y obligaciones con arreglo al contrato.
Artículo 17. Documentos
de transporte
1) Con sujeción a lo dispuesto en
el párrafo 3), en los casos en que la ley requiera
que alguno de los actos enunciados en el artículo 16
se lleve a cabo por escrito o mediante un documento que conste
de papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el
acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes
de datos.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito en él previsto está expresado
en forma de obligación como si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto
por escrito o mediante un documento.
3) Cuando se conceda algún derecho
a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta
adquiera alguna obligación, y la ley requiera que,
para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación
hayan de transferirse a esa persona mediante el envío,
o la utilización, de un documento, ese requisito quedará
satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere
mediante la utilización de uno o más mensajes
de datos, siempre que se emplee un método fiable para
garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes
de datos.
4) Para los fines del párrafo 3),
el nivel de fiabilidad requerido será determinado a
la luz de los fines para los que se transfirió el derecho
o la obligación y de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo pertinente.
5) Cuando se utilicen uno o más mensajes
de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados
en los incisos f) y g) del artículo 16, no será
válido ningún documento utilizado para llevar
a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto
fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de
documentos. Todo documento que se emita en esas circunstancias
deberá contener una declaración a tal efecto.
La sustitución de mensajes de datos por documentos
no afectará a los derechos ni a las obligaciones de
las partes.
6) Cuando se aplique obligatoriamente una
norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías
que esté consignado, o del que se haya dejado constancia,
en un documento, esa norma no dejará de aplicarse a
un contrato de transporte de mercancías del que se
haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos
por razón de que el contrato conste en ese mensaje
o esos mensajes de datos en lugar de constar en un documento.
7) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [...].
III
Guía para la incorporación
al derecho interno
de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
FINALIDAD DE LA PRESENTE GUÍA
1. Al preparar y dar su aprobación
a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
(denominada en adelante "la Ley Modelo"), la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) tuvo presente que la Ley Modelo ganaría en
eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación
si se facilitaba a los órganos ejecutivos y legislativos
de los Estados la debida información de antecedentes
y explicativa que les ayudara eventualmente a aplicar la Ley
Modelo. La Comisión era además consciente de
la probabilidad de que la Ley Modelo fuera aplicada por algunos
Estados poco familiarizados con las técnicas de comunicación
reguladas en la Ley Modelo. La presente guía, que en
gran parte está inspirada en los trabajos preparatorios
de la Ley Modelo, servirá también para orientar
a los usuarios de los medios electrónicos de comunicación
en los aspectos jurídicos de su empleo, así
como a los estudiosos en la materia. En la preparación
de la Ley Modelo se partió del supuesto de que el proyecto
de Ley Modelo iría acompañado de una guía.
Por ejemplo, se decidió que ciertas cuestiones no serían
resueltas en el texto de la Ley Modelo sino en la Guía
que había de orientar a los Estados en la incorporación
de su régimen al derecho interno. En la información
presentada en la Guía se explica cómo las disposiciones
incluidas en la Ley Modelo enuncian los rasgos mínimos
esenciales de toda norma legal destinada a lograr los objetivos
de la Ley Modelo. Esa información puede también
ayudar a los Estados a determinar si existe alguna disposición
de la Ley Modelo que tal vez convenga modificar en razón
de alguna circunstancia nacional particular.
I. INTRODUCCIÓN
A LA LEY MODELO
A. Objetivos
2. El recurso a los modernos medios de comunicación,
tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico
de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la
negociación de las operaciones comerciales internacionales
y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación
sea cada vez mayor, a medida que se vaya difundiendo el acceso
a ciertos soportes técnicos como la INTERNET y otras
grandes vías de información transmitida en forma
electrónica. No obstante, la comunicación de
datos de cierta trascendencia jurídica en forma de
mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada
por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos,
o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez
o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad
de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un
conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional
que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos
jurídicos con miras a crear un marco jurídico
que permita un desarrollo más seguro de las vías
electrónicas de negociación designadas por el
nombre de "comercio electrónico". Los principios
plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán
además a los usuarios del comercio electrónico
a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar
ciertos obstáculos jurídicos que dificulten
ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.
3. La decisión de la CNUDMI de formular
un régimen legal modelo para el comercio electrónico
se debe a que el régimen aplicable en ciertos países
a la comunicación y archivo de información era
inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse
previsto en ese régimen las modalidades propias del
comercio electrónico. En algunos casos, la legislación
vigente impone o supone restricciones al empleo de los modernos
medios de comunicación, por ejemplo, por haberse prescrito
el empleo de documentos "originales", "manuscritos"
o "firmados". Si bien unos cuantos países
han adoptado reglas especiales para regular determinados aspectos
del comercio electrónico, se hace sentir en todas partes
la ausencia de un régimen general del comercio electrónico.
De ello puede resultar incertidumbre acerca de la naturaleza
jurídica y la validez de la información presentada
en otra forma que no sea la de un documento tradicional sobre
papel. Además, la necesidad de un marco legal seguro
y de prácticas eficientes se hace sentir no sólo
en aquellos países en los que se está difundiendo
el empleo del EDI y del correo electrónico sino también
en otros muchos países en los que se ha difundido el
empleo del fax, el télex y otras técnicas de
comunicación parecidas.
4. Además, la Ley Modelo puede ayudar
a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que
un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar
el comercio internacional, al depender una parte importante
de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas
de comunicación. La diversidad de los regímenes
internos aplicables a esas técnicas de comunicación
y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad
pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los
mercados internacionales.
5. Además, la Ley Modelo puede resultar
un valioso instrumento, en el ámbito internacional,
para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales
existentes que impongan de hecho algunos obstáculos
al empleo del comercio electrónico, al prescribir,
por ejemplo, que se han de consignar por escrito ciertos documentos
o cláusulas contractuales. Caso de adoptarse la Ley
Modelo como regla de interpretación al respecto, los
Estados partes en esos instrumentos internacionales dispondrían
de un medio para reconocer la validez del comercio electrónico
sin necesidad de tener que negociar un protocolo para cada
uno de esos instrumentos internacionales en particular.
6. Los objetivos de la Ley Modelo, entre
los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio
electrónico y el de conceder igualdad de trato a los
usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático
que a los usuarios de la documentación consignada sobre
papel, son esenciales para promover la economía y la
eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su
derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo
para todo supuesto en el que las partes opten por emplear
medios electrónicos de comunicación, un Estado
estará creando un entorno legal neutro para todo medio
técnicamente viable de comunicación comercial.
B. Ámbito de aplicación
7. El título de la Ley Modelo habla
de "comercio electrónico". Si bien en el
artículo 2 se da una definición del "intercambio
electrónico de datos (EDI)", la Ley Modelo no
especifica lo que se entiende por "comercio electrónico".
Al preparar la Ley Modelo, la Comisión decidió
que, al ocuparse del tema que tenía ante sí,
se atendría a una concepción amplia del EDI
que abarcara toda una gama de aplicaciones del mismo relacionadas
con el comercio que podrían designarse por el amplio
término de "comercio electrónico"
(véase A/CN.9/360, párrs. 28 y 29), aunque otros
términos descriptivos sirvieran igual de bien. Entre
los medios de comunicación recogidos en el concepto
de "comercio electrónico" cabe citar las
siguientes vías de transmisión basadas en el
empleo de técnicas electrónicas: la comunicación
por medio del EDI definida en sentido estricto como la transmisión
de datos de una terminal informática a otra efectuada
en formato normalizado; la transmisión de mensajes
electrónicos utilizando normas patentadas o normas
de libre acceso; y la transmisión por vía electrónica
de textos de formato libre, por ejemplo, a través de
la INTERNET. Se señaló también que, en
algunos casos, la noción de "comercio electrónico"
sería utilizada para referirse al empleo de técnicas
como el télex y la telecopia o fax.
8. Conviene destacar que si bien es cierto
que al redactarse la Ley Modelo se tuvo siempre presente las
técnicas más modernas de comunicación,
tales como el EDI y el correo electrónico, los principios
en los que se inspira, así como sus disposiciones,
son igualmente aplicables a otras técnicas de comunicación
menos avanzadas, como el fax. En algunos casos, un mensaje
en formato numérico expedido inicialmente en forma
de mensaje EDI normalizado será transformado, en algún
punto de la cadena de transmisión entre el expedidor
y el destinatario, en un mensaje télex expedido a través
de una terminal informática o en un fax recibido por
la impresora informática del destinatario. Un mensaje
de datos puede nacer en forma de una comunicación verbal
y ser recibido en forma de fax, o puede nacer en forma de
fax que se entrega al destinatario en forma de mensaje EDI.
Una de las características del comercio electrónico
es la de que supone el empleo de mensajes programables, cuya
programación en una terminal informática constituye
el rasgo diferencial básico respecto de los documentos
tradicionales consignados sobre papel. Todos estos supuestos
están previstos por la Ley Modelo, que responde así
a la necesidad en que se encuentran los usuarios del comercio
electrónico de poder contar con un régimen coherente
que sea aplicable a las diversas técnicas de comunicación
que cabe utilizar indistintamente. Cabe señalar que,
en principio, no se excluye ninguna técnica de comunicación
del ámbito de la Ley Modelo, que debe acoger en su
régimen toda eventual innovación técnica
en este campo.
9. Los objetivos de la Ley Modelo serán
mejor logrados cuanto mayor sea su aplicación. Por
ello, aun cuando la Ley Modelo prevé la posibilidad
de que se excluyan ciertos supuestos del ámbito de
aplicación de los artículos 6, 7, 8, 11, 12,
15 y 17, todo Estado que adopte su régimen podrá
decidir no imponer en su derecho interno ninguna restricción
importante al ámbito de aplicación de la Ley
Modelo.
10. Cabe considerar a la Ley Modelo como
un régimen especial bien definido y equilibrado que
se recomienda incorporar al derecho interno en forma de norma
unitaria de rango legal. Ahora bien, según cuál
sea la situación interna de cada Estado, procederá
incorporar el régimen de la Ley Modelo en una o en
varias normas de rango legal (véase más adelante,
el párr. 143).
C. Estructura
11. La Ley Modelo está dividida en
dos partes, la primera regula el comercio electrónico
en general y la segunda regula el empleo de ese comercio en
determinadas ramas de actividad comercial. Cabe señalar
que la segunda parte de la Ley Modelo, que se ocupa del comercio
electrónico en determinadas esferas consta únicamente
del capítulo I dedicado a la utilización del
comercio electrónico en el transporte de mercancías.
En el futuro tal vez sea preciso regular otras ramas particulares
del comercio electrónico, por lo que se ha de considerar
a la Ley Modelo como un instrumento abierto destinado a ser
complementado por futuras adiciones.
12. La CNUDMI tiene previsto mantenerse al
corriente de los avances técnicos, jurídicos
y comerciales que se produzcan en el ámbito de aplicación
de la Ley Modelo. De juzgarlo aconsejable, la Comisión
podría decidir introducir nuevas disposiciones modelo
en el texto de la Ley Modelo o modificar alguna de las disposiciones
actuales.
D. Una ley "marco"
que habrá de ser completada por un reglamento técnico
13. La Ley Modelo tiene por objeto enunciar
los procedimientos y principios básicos para facilitar
el empleo de las técnicas modernas de comunicación
para consignar y comunicar información en diversos
tipos de circunstancias. No obstante, se trata de una ley
"marco" que no enuncia por sí sola todas
las reglas necesarias para aplicar esas técnicas de
comunicación en la práctica. Además,
la Ley Modelo no tiene por objeto regular todos los pormenores
del empleo del comercio electrónico. Por consiguiente,
el Estado promulgante tal vez desee dictar un reglamento para
pormenorizar los procedimientos de cada uno de los métodos
autorizados por la Ley Modelo a la luz de las circunstancias
peculiares y posiblemente variables de ese Estado, pero sin
merma de los objetivos de la Ley Modelo. Se recomienda que
todo Estado, que decida reglamentar más en detalle
el empleo de estas técnicas, procure no perder de vista
la necesidad de mantener la encomiable flexibilidad del régimen
de la Ley Modelo.
14. Cabe señalar que, además
de plantear cuestiones de procedimiento que tal vez hayan
de ser resueltas en el reglamento técnico de aplicación
de la ley, las técnicas para consignar y comunicar
información consideradas en la Ley Modelo pueden plantear
ciertas cuestiones jurídicas cuya solución no
ha de buscarse en la Ley Modelo, sino más bien en otras
normas de derecho interno, como serían las normas eventualmente
aplicables de derecho administrativo, contractual, penal o
procesal, las cuales quedan fuera del ámbito asignado
a la Ley Modelo.
E. Criterio del "equivalente funcional"
15. La Ley Modelo se basa en el reconocimiento
de que los requisitos legales que prescriben el empleo de
la documentación tradicional con soporte de papel constituyen
el principal obstáculo para el desarrollo de medios
modernos de comunicación. En la preparación
de la Ley Modelo se estudió la posibilidad de abordar
los impedimentos al empleo del comercio electrónico
creados por esos requisitos ampliando el alcance de conceptos
como los de "escrito", "firma" y "original"
con miras a dar entrada al empleo de técnicas basadas
en la informática. Este criterio se sigue en varios
instrumentos legales existentes, como en el artículo
7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial
Internacional y el artículo 13 de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías. Se señaló
que la Ley Modelo debería permitir a los Estados adaptar
su legislación en función de los avances técnicos
de las comunicaciones aplicables al derecho mercantil, sin
necesidad de eliminar por completo el requisito de un escrito
ni de trastocar los conceptos y planteamientos jurídicos
en que se basa dicho requisito. Se dijo, al mismo tiempo,
que la observancia de este requisito por medios electrónicos
requeriría en algunos casos una reforma de la normativa
aplicable al respecto, que tuviera en cuenta una, en particular,
de las muchas distinciones entre un documento consignado sobre
papel y un mensaje EDI, a saber, que el documento de papel
es legible para el ojo humano y el mensaje EDI no lo es, de
no ser ese mensaje consignado sobre papel o mostrado en pantalla.
16. Así pues, la Ley Modelo sigue
un nuevo criterio, denominado a veces "criterio del equivalente
funcional", basado en un análisis de los objetivos
y funciones del requisito tradicional de la presentación
de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar
la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas
del llamado comercio electrónico. Por ejemplo, ese
documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar
un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad
de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducción
de un documento a fin de que cada una de las partes disponga
de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticación
de los datos consignados suscribiéndolos con una firma;
y proporcionar una forma aceptable para la presentación
de un escrito ante las autoridades públicas y los tribunales.
Cabe señalar que, respecto de todas esas funciones,
la documentación consignada por medios electrónicos
puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel
y, en la mayoría de los casos, mucha mayor fiabilidad
y rapidez, especialmente respecto de la determinación
del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen
ciertos requisitos técnicos y jurídicos. Ahora
bien, la adopción de este criterio del equivalente
funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad
más estrictas a los usuarios del comercio electrónico
(con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación
consignada sobre papel.
17. Un mensaje de datos no es, de por sí,
el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza
distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables
de un documento de papel. Por ello se adoptó en la
Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduación
actual de los requisitos aplicables a la documentación
consignada sobre papel: al adoptar el criterio del "equivalente
funcional", se prestó atención a esa jerarquía
actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a
los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad
y rastreabilidad que mejor convenga a la función que
les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que
los datos se presenten por escrito (que suele constituir un
"requisito mínimo") no debe ser confundido
con otros requisitos más estrictos como el de "escrito
firmado", "original firmado" o "acto jurídico
autenticado".
18. La Ley Modelo no pretende definir un
equivalente informático para todo tipo de documentos
de papel, sino que trata de determinar la función básica
de cada uno de los requisitos de forma de la documentación
sobre papel, con miras a determinar los criterios que, de
ser cumplidos por un mensaje de datos, permitirían
la atribución a ese mensaje de un reconocimiento legal
equivalente al de un documento de papel que haya de desempeñar
idéntica función. Cabe señalar que en
los artículos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido
el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones
de "escrito", "firma" y "original",
pero no respecto de otras nociones jurídicas que en
esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer
un equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos
actualmente aplicables al archivo de datos.
F. Reglas de derecho supletorio y de derecho imperativo
19. La decisión de emprender la preparación
de la Ley Modelo está basada en el reconocimiento de
que, en la práctica, la solución de la mayoría
de las dificultades jurídicas suscitadas por el empleo
de los modernos medios de comunicación suele buscarse
por vía contractual. La Ley Modelo enuncia en el artículo
4 el principio de la autonomía de las partes respecto
de las disposiciones del capítulo III de la primera
parte. El capítulo III incorpora ciertas reglas que
aparecen muy a menudo en acuerdos concertados entre las partes,
por ejemplo, en acuerdos de intercambio de comunicaciones
o en el "reglamento de un sistema de información"
o red de comunicaciones. Conviene tener presente que la noción
de "reglamento de un sistema" puede abarcar dos
tipos de reglas, a saber, las condiciones generales impuestas
por una red de comunicaciones y las reglas especiales que
puedan ser incorporadas a esas condiciones generales para
regular la relación bilateral entre ciertos iniciadores
y destinatarios de mensajes de datos. El artículo 4
(y la noción de "acuerdo" en él mencionada)
tiene por objeto abarcar ambos tipos de reglas.
20. Las reglas enunciadas en el capítulo
III de la primera parte pueden servir de punto de partida
a las partes cuando vayan a concertar esos acuerdos. Pueden
también servir para colmar las lagunas u omisiones
en las estipulaciones contractuales. Además, cabe considerar
que esas reglas fijan una norma de conducta mínima
para el intercambio de mensajes de datos en casos en los que
no se haya concertado acuerdo alguno para el intercambio de
comunicaciones entre las partes, por ejemplo, en el marco
de redes de comunicación abiertas.
21. Las disposiciones que figuran en el capítulo
II de la primera parte son de distinta naturaleza. Una de
las principales finalidades de la Ley Modelo es facilitar
el empleo de las técnicas de comunicación modernas,
dotando al empleo de dichas técnicas de la certeza
requerida por el comercio cuando la normativa por lo demás
aplicable cree obstáculos a dicho empleo o sea fuente
de incertidumbres que no puedan eliminarse mediante estipulaciones
contractuales. Las disposiciones del capítulo II pueden,
en cierta medida, considerarse como un conjunto de excepciones
al régimen tradicionalmente aplicable a la forma de
las operaciones jurídicas. Ese régimen tradicional
acostumbra a ser de carácter imperativo, por reflejar,
en general, decisiones inspiradas en principios de orden público
interno. Debe considerarse que las reglas enunciadas en el
capítulo II expresan el "mínimo aceptable"
en materia de requisitos de forma para el comercio electrónico,
por lo que deberán ser tenidas por imperativas, salvo
que en ellas mismas se disponga lo contrario. El hecho de
que esos requisitos de forma deban ser considerados como el
"mínimo aceptable" no debe, sin embargo,
ser entendido como una invitación a establecer requisitos
más estrictos que los enunciados en la Ley Modelo.
G. Asistencia de la Secretaría de la CNUDMI
22. En el marco de sus actividades de formación
y asistencia, la secretaría de la CNUDMI podrá
organizar consultas técnicas para las autoridades públicas
que estén preparando alguna norma legal basada en la
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico,
o en alguna otra ley modelo de la CNUDMI, o que estén
considerando dar su adhesión a algún convenio
de derecho mercantil internacional preparado por la CNUDMI.
23. Puede pedirse a la secretaría,
cuya dirección se indica a continuación, más
información acerca de la Ley Modelo, así como
sobre la Guía y sobre otras leyes modelos y convenios
preparados por la CNUDMI. La secretaría agradecerá
cualquier observación que reciba sobre la Ley Modelo
y la Guía, así como sobre la promulgación
de cualquier norma legal basada en la Ley Modelo.
II. OBSERVACIONES ARTÍCULO
POR ARTÍCULO
Primera parte. Comercio
electrónico en general
Capítulo I. Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito
de aplicación
24. La finalidad del artículo 1, que
debe leerse conjuntamente con la definición de "mensaje
de datos" en el artículo 2 a), es demarcar el
ámbito de aplicación de la Ley Modelo. En la
Ley Modelo se han querido abarcar, en principio, todas las
situaciones de hecho en que se genera, archiva o comunica
información, con independencia de cuál sea el
soporte en el que se consigne la información. Durante
la preparación de la Ley Modelo se consideró
que si se excluía alguna forma o algún soporte
posible limitando así el alcance de la Ley Modelo,
surgirían dificultades prácticas y se incumpliría
el objetivo de formular reglas verdaderamente aptas para cualquier
soporte electrónico. Ahora bien, el régimen
de la Ley Modelo ha sido concebido especialmente para los
medios de comunicación cuyo soporte "no sea el
papel" y, salvo que su texto disponga expresamente otra
cosa, la Ley Modelo no tiene por objeto modificar ninguna
regla tradicionalmente aplicable a las comunicaciones sobre
soporte de papel.
25. Se opinó, además, que la
Ley Modelo debería indicar que estaba concebida para
regular los tipos de situaciones que se dan en la esfera comercial
y que había sido formulada pensando en las relaciones
comerciales. Por esta razón, en el artículo
1 se habla de "actividades comerciales" y en la
nota de pie de página **** se explica lo que debe entenderse
por ello. Esas indicaciones, que pueden ser particularmente
útiles para los países que carecen de un cuerpo
especial de derecho mercantil, están inspiradas, por
razones de coherencia, en la nota de pie de página
correspondiente al artículo 1 de la Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. En ciertos
países, el uso de notas de pie de página en
un texto legislativo no se consideraría una práctica
legislativa aceptable. Así pues, las autoridades nacionales
que incorporen la Ley Modelo podrían estudiar la posible
inclusión del texto de las notas de pie de página
en el cuerpo de la ley propiamente dicha.
26. La Ley Modelo es aplicable a todos los
tipos de mensajes de datos que puedan generarse, archivarse
o comunicarse, y nada en la Ley Modelo debería impedir
a un Estado que al aplicarla ampliara su alcance a aplicaciones
no comerciales del llamado comercio electrónico. Por
ejemplo, si bien la Ley Modelo no está especialmente
concebida para regular las relaciones entre los usuarios del
comercio electrónico y las autoridades públicas,
ello no quiere decir que la Ley Modelo no sea aplicable a
dichas relaciones. En la nota de pie de página ***
se sugieren algunas variantes que podrían utilizar
los Estados que al incorporar la Ley Modelo estimen apropiado
extender su ámbito de aplicación más
allá de la esfera comercial.
27. Algunos países disponen de leyes
especiales para la protección del consumidor que pueden
regular ciertos aspectos del empleo de los sistemas de información.
Con respecto a esa legislación protectora del consumidor,
al igual que en anteriores instrumentos de la CNUDMI (por
ejemplo, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales
de Crédito), se estimó que debería indicarse
en la Ley Modelo que no se había prestado particular
atención en su texto a las cuestiones que podrían
suscitarse en el contexto de la protección del consumidor.
Se opinó, al mismo tiempo, que no había motivo
para excluir del ámbito de aplicación de la
Ley Modelo, por medio de una disposición general al
efecto, las situaciones que afectaran a consumidores, ya que
pudiera estimarse que el régimen de la Ley Modelo resulta
adecuado para los fines de la protección del consumidor,
al menos en el marco de la normativa aplicable en algunos
Estados. En la nota ** se reconoce que la legislación
protectora del consumidor puede gozar de prelación
sobre el régimen de la Ley Modelo. El legislador deberá
tal vez considerar si la ley por la que se incorpore la Ley
Modelo al derecho interno ha de ser o no aplicable a los consumidores.
La determinación de las personas físicas o jurídicas
que han de ser tenidas por "consumidores" es una
cuestión que se deja al arbitrio de la norma de derecho
interno aplicable al efecto.
28. La primera nota de pie de página
prevé otra posible limitación del ámbito
de aplicación de la Ley Modelo. En principio, la Ley
Modelo es aplicable al empleo tanto nacional como internacional
de los mensajes de datos. El texto de la nota de pie de página
* podrá ser utilizado por todo Estado que desee limitar
la aplicabilidad de la Ley Modelo a los casos internacionales.
La nota contiene un criterio de internacionalidad al que podrán
recurrir dichos Estados para distinguir los casos internacionales
de los nacionales. Cabe advertir, sin embargo, que en algunas
jurisdicciones, especialmente en Estados federales, podría
ser muy difícil distinguir el comercio internacional
del comercio nacional. No debe interpretarse esta nota como
si alentara a los Estados que incorporen la Ley Modelo a su
derecho interno a limitar su aplicabilidad a los casos internacionales.
29. Se recomienda ampliar lo más posible
el ámbito de aplicación de la Ley Modelo. Convendría,
en particular, que el ámbito de aplicación de
la Ley Modelo no quedara reducido a los mensajes de datos
internacionales, ya que puede considerarse que esa limitación
menoscabaría los objetivos de la Ley Modelo. Además,
la diversidad de los procedimientos previstos en la Ley Modelo
(particularmente en los artículos 6 a 8) para limitar
el empleo de mensajes de datos si es necesario (por ejemplo,
por motivos de orden público) puede hacer innecesario
limitar el ámbito de aplicación de la Ley Modelo.
Dado que la Ley Modelo contiene diversos artículos
(artículos 6, 7, 8, 11, 12, 15 y 17) que otorgan cierto
grado de flexibilidad a los Estados que la incorporen a su
derecho interno para limitar el ámbito de aplicación
de determinados aspectos de dicha Ley, no debería ser
necesario restringir el ámbito de aplicación
de su régimen al comercio internacional. Cabe señalar
asimismo que sería difícil dividir las comunicaciones
relacionadas con el comercio internacional en secciones puramente
internas o puramente internacionales. La certeza jurídica
que se espera obtener de la Ley Modelo es necesaria para el
comercio tanto nacional como internacional, y una dualidad
de regímenes para la utilización de los medios
electrónicos de consignación y comunicación
de datos podría crear un grave obstáculo para
el empleo de esos medios.
Artículo
2. Definiciones
"Mensaje de datos"
30. El concepto de "mensaje de datos"
no se limita a la comunicación sino que pretende también
englobar cualquier información consignada sobre un
soporte informático que no esté destinada a
ser comunicada. Así pues, el concepto de "mensaje"
incluye el de información meramente consignada. No
obstante nada impide que, en los ordenamientos jurídicos
en que se estime necesario, se añada una definición
de "información consignada" que recoja los
elementos característicos del "escrito" en
el artículo 6.
31. La referencia a "medios similares"
pretende reflejar el hecho de que la Ley Modelo no está
únicamente destinada a regir las técnicas actuales
de comunicación, sino que pretende ser apta para acomodar
todos los avances técnicos previsibles. La definición
de "mensaje de datos" está formulada en términos
por los que se trata de abarcar todo tipo de mensajes generados,
archivados o comunicados en alguna forma básicamente
distinta del papel. Por ello, al hablar de "medios similares"
se trata de abarcar cualquier medio de comunicación
y archivo de información que se preste a ser utilizado
para alguna de las funciones desempeñadas por los medios
enumerados en la definición, aunque, por ejemplo, no
cabe decir que un medio "óptico" de comunicación
sea estrictamente similar a un medio "electrónico".
Para los fines de la Ley Modelo, el término "similar"
denota la noción de "equivalente funcional".
32. La definición de "mensaje
de datos" pretende abarcar también el supuesto
de la revocación o modificación de un mensaje
de datos. Se supone que el contenido de un mensaje de datos
es invariable, pero ese mensaje puede ser revocado o modificado
por otro mensaje de datos.
"Intercambio electrónico de datos
(EDI)"
33. La definición de EDI está
tomada de la definición adoptada por el Grupo de Trabajo
sobre facilitación de los procedimientos comerciales
internacionales (WP.4) de la Comisión Económica
para Europa, que es el órgano de las Naciones Unidas
que se encarga de elaborar las normas técnicas Naciones
Unidas/EDIFACT.
34. La Ley Modelo no resuelve la cuestión
de si la definición de EDI supone necesariamente que
un mensaje EDI ha de ser comunicado electrónicamente
de una terminal informática a otra, o de si esa definición,
si bien se refiere básicamente a situaciones en las
que se comunica un mensaje de datos a través de un
sistema de telecomunicaciones, se refiere también a
otros supuestos excepcionales u ocasionales en los que se
comunican datos estructurados en forma de un mensaje EDI por
algún medio que no suponga el recurso a un sistema
de telecomunicaciones, por ejemplo, de enviarse por correo
al destinatario un disco magnético que contenga mensajes
EDI. Sin embargo, con independencia de que la definición
de "EDI" sea o no aplicable a la entrega manual
de datos consignados en forma numérica, la definición
de "mensaje de datos" de la Ley Modelo sí
es aplicable a ese supuesto.
"Iniciador" y "destinatario"
35. En la mayoría de los ordenamientos
jurídicos, se utiliza la noción de "persona"
para designar a los titulares de derechos y obligaciones y
debe ser entendida en el sentido de abarcar tanto a la persona
natural como a las sociedades legalmente constituidas o demás
personas jurídicas. Se ha previsto que el inciso c)
sea aplicable a los mensajes de datos que sean generados automáticamente
en una terminal informática o computadora sin intervención
humana directa. Ello no debe entenderse, sin embargo en el
sentido de que la Ley Modelo autorice la atribución
de la titularidad de derechos y obligaciones a una terminal
informática. Los mensajes de datos generados automáticamente
en una terminal informática sin intervención
humana directa deberán ser considerados como "iniciados"
por la persona jurídica en cuyo nombre se haya programado
la terminal informática. Toda cuestión relativa
a la representación o al mandato que se suscite a ese
respecto deberá ser resuelta por la normativa aplicable
al margen de la Ley Modelo.
36. En el marco de la Ley Modelo, por "destinatario"
se ha de entender la persona con la cual el iniciador tiene
la intención de comunicarse mediante la transmisión
del mensaje de datos, por oposición a cualquier persona
que pudiera recibir, retransmitir o copiar el mensaje de datos
en el curso de la transmisión. El "iniciador"
es la persona que genera el mensaje de datos aun si el mensaje
ha sido transmitido por otra persona. La definición
de "destinatario" contrasta con la definición
de "iniciador", que no hace hincapié en la
intención. Cabe señalar que, conforme a estas
definiciones de "iniciador" y "destinatario",
el iniciador y el destinatario de un determinado mensaje de
datos podrían ser una y la misma persona, por ejemplo
en el caso en que el autor del mensaje de datos lo hubiera
generado con la intención de archivarlo. Sin embargo,
el destinatario que archiva un mensaje transmitido por un
iniciador no queda incluido dentro de la definición
de "iniciador".
37. La definición de "iniciador"
debe tenerse por aplicable no sólo al supuesto en el
que se genere información para ser comunicada, sino
también al supuesto de que se genere información
simplemente para ser archivada. Sin embargo, se ha definido
"iniciador" en términos destinados a eliminar
la posibilidad de que un destinatario de un mensaje de datos
que se limita a archivar ese mensaje pueda ser considerado
como iniciador del mismo.
"Intermediario"
38. La Ley Modelo se centra en la relación
entre el iniciador y el destinatario, y no en la relación
entre el iniciador o el destinatario y uno o más intermediarios.
No obstante, la Ley Modelo no desestima la importancia primordial
de los intermediarios en las comunicaciones electrónicas.
Además, se necesita la noción de "intermediario"
en la Ley Modelo para establecer la necesaria distinción
entre iniciadores o destinatarios y terceros.
39. La definición de "intermediario"
pretende abarcar a los intermediarios profesionales y no profesionales,
es decir, a cualquier persona, distinta del iniciador y del
destinatario, que desempeñe cualquiera de las funciones
de un intermediario. Las principales funciones de un intermediario
vienen enunciadas en el inciso e), a saber, la recepción,
transmisión y archivo de mensajes de datos por cuenta
de otra persona. Los operadores de las redes y otros intermediarios
pueden prestar servicios adicionales "con valor añadido"
como los de formatear, traducir, consignar, autenticar, certificar
y archivar los mensajes de datos y prestar además servicios
de seguridad respecto de las operaciones electrónicas.
Con arreglo a la Ley Modelo, "intermediario" no
se define como categoría genérica sino con respecto
a cada mensaje de datos, con lo que se reconoce que la misma
persona podría ser el iniciador o el destinatario de
un mensaje de datos y ser un intermediario respecto de otro
mensaje de datos. La Ley Modelo, que se centra en las relaciones
entre iniciadores y destinatarios, no trata en general de
los derechos y obligaciones de los intermediarios.
"Sistema de información"
40. La definición de "sistema
de información" pretende englobar toda la gama
de medios técnicos empleados para transmitir, recibir
y archivar información. Por ejemplo, en algunos casos,
un "sistema de información" podría
referirse a una red de comunicaciones, y en otros casos podría
referirse a un buzón electrónico o incluso a
una telecopiadora. La Ley Modelo no aborda la cuestión
de si el sistema de información está ubicado
en un local del destinatario o en algún otro sitio,
ya que la ubicación del sistema de información
no es un criterio al que se recurra en la Ley Modelo.
Artículo 3. Interpretación
41. El artículo 3 está inspirado
por el artículo 7 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías. Este artículo ofrece orientación
a los tribunales y otras autoridades nacionales o locales
para la interpretación de la Ley Modelo. El efecto
previsto del artículo 3 sería el de limitar
la interpretación del régimen uniforme, una
vez incorporado a la legislación local, en función
únicamente de los conceptos del derecho local.
42. La finalidad del párrafo 1) es
señalar a los tribunales y a otras autoridades nacionales
que las disposiciones de la Ley Modelo (o las disposiciones
de la ley por la que se incorpora su régimen al derecho
interno), que si bien se promulgarían como parte de
la legislación nacional y, en consecuencia, tendrían
carácter interno, deben ser interpretadas con referencia
a su origen internacional, a fin de velar por la uniformidad
de su interpretación en distintos países.
43. Con respecto a los principios generales
en que se basa la Ley Modelo, cabe tener en cuenta la siguiente
lista no exhaustiva: 1) facilitar el comercio electrónico
en el interior y más allá de las fronteras nacionales;
2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas
tecnologías de la información; 3) fomentar y
estimular la aplicación de nuevas tecnologías
de la información; 4) promover la uniformidad del derecho
aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas
comerciales. Si bien la finalidad general de la Ley Modelo
es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos
de comunicación, conviene tener presente que su régimen
no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios
de comunicación.
Artículo 4. Modificación
mediante acuerdo
44. La decisión de preparar una ley
modelo partió del reconocimiento de que, en la práctica,
se acostumbra a buscar por vía contractual la solución
de las dificultades jurídicas planteadas por el empleo
de los medios modernos de comunicación. La Ley Modelo
apoya, por ello, el principio de la autonomía contractual
de las partes. Ahora bien, este principio se enuncia únicamente
respecto de las disposiciones que figuran en el capítulo
III de la primera parte de la Ley Modelo. Ello se debe a que,
las disposiciones del capítulo II de la primera parte
constituyen, en cierto modo, un conjunto de excepciones a
las reglas tradicionalmente aplicables a la forma de las operaciones
jurídicas. Esas reglas suelen ser de derecho imperativo
ya que reflejan decisiones inspiradas en motivos de orden
público de derecho interno. Por ello, una declaración
sin más de la autonomía contractual de las partes
respecto de las disposiciones de la Ley Modelo podría
ser erróneamente entendida como facultando a las partes
para sustraerse por vía contractual a la observancia
de reglas de derecho imperativo inspiradas en razones de orden
público. Debe considerarse que las disposiciones del
capítulo II enuncian el requisito mínimo aceptable
en materia de forma de los actos jurídicos, por lo
que deberán ser consideradas como de derecho imperativo,
salvo que se disponga en ellas expresamente otra cosa. La
indicación de que esos requisitos de forma han de ser
considerados como el "mínimo aceptable" no
deberá ser, sin embargo, entendida como una invitación
a establecer requisitos de forma más estrictos en el
derecho interno que los enunciados en la Ley Modelo.
45. El artículo 4 ha de ser aplicable
no sólo en el contexto de las relaciones entre iniciadores
y destinatarios de mensajes de datos sino también en
el contexto de las relaciones con intermediarios. Por tanto,
las partes podrán sustraerse al régimen peculiar
del capítulo III de la primera parte concertando al
efecto un acuerdo bilateral o multilateral. No obstante, el
texto limita expresamente los efectos de esa autonomía
de las partes a los derechos y obligaciones que surjan entre
ellas mismas, a fin de no sugerir posibles efectos de su acuerdo
sobre los derechos y obligaciones de terceros.
Capítulo II. Aplicación de los requisitos legales
a los mensajes de datos
Artículo 5. Reconocimiento
jurídico de los mensajes de datos
46. El artículo 5 enuncia el principio
fundamental de que los mensajes de datos no deben ser objeto
de discriminación, es decir, de que esos mensajes deberán
ser tratados sin disparidad alguna respecto de los documentos
consignados sobre papel. Este principio debe ser aplicable
aun cuando la ley exija la presentación de un escrito
o de un original. Se trata de un principio de aplicación
general, por lo que no debe limitarse su alcance a la práctica
de la prueba o a otras cuestiones mencionadas en el capítulo
II. Conviene recordar, sin embargo, que dicho principio no
pretende anular ninguno de los requisitos enunciados en los
artículos 6 a 10. Al disponer que "no se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria (en
los textos francés e inglés "fuerza ejecutoria",
por ejemplo, del texto de una sentencia) a la información
por la sola razón de que esté en forma de mensaje
de datos", el artículo 5 se limita a indicar que
la forma en que se haya conservado o sea presentada cierta
información no podrá ser aducida como única
razón para denegar eficacia jurídica, validez
o fuerza ejecutoria a esa información. Ahora bien,
no debe interpretarse erróneamente el artículo
5 como si fuera un texto por el que se conceda validez jurídica
a todo mensaje de datos o a todo dato en él consignado.
Artículo
5 bis. Incorporación por remisión
46-1. El artículo 5 bis fue aprobado
por la Comisión en su 31.º período de sesiones,
en junio de 1998. Su finalidad es orientar acerca de la forma
en que la legislación cuyo objetivo es facilitar la
utilización del comercio electrónico puede regular
una situación en la que tal vez sea necesario reconocer
determinadas condiciones, aunque no se expresen íntegramente
sino que exista una mera remisión a ellos en el mensaje
de datos, otorgándoles el mismo grado de validez jurídica
que si figurasen íntegramente en el texto del mensaje
de datos. Este reconocimiento es aceptable conforme a la legislación
de muchos Estados cuando se trata de comunicaciones escritas
convencionales, por lo general en el contexto de ciertas normas
de derecho que establecen salvaguardias, por ejemplo normas
de protección del consumidor. La expresión "incorporación
por remisión" se utiliza a menudo como fórmula
concisa para describir situaciones en las que un documento
se refiere de manera genérica a disposiciones que se
detallan en otro lugar, en vez de reproducirlas íntegramente.
46-2. En el ámbito electrónico,
la incorporación por remisión se considera con
frecuencia esencial para extender la utilización del
intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
los certificados numéricos y otras formas de comercio
electrónico. Por ejemplo, las comunicaciones electrónicas
están estructuradas normalmente de tal forma que se
intercambian grandes cantidades de mensajes, cada uno de ellos
con un breve contenido de información, y basándose
con mucha mayor frecuencia que los documentos escritos en
remisiones a información que puede obtenerse en otro
lugar. No debe someterse a los usuarios de las comunicaciones
electrónicas a la engorrosa obligación de sobrecargar
sus mensajes de datos con abundante texto si pueden aprovechar
fuentes externas de información, como bases de datos,
glosarios o listas de códigos, y utilizar abreviaturas,
códigos y otras remisiones a dicha información.
46-3. Las normas para incorporar por remisión
mensajes de datos a otros mensajes de datos pueden ser también
fundamentales para la utilización de certificados de
clave pública, ya que estos certificados son generalmente
anotaciones breves con contenidos estrictamente establecidos
y tamaño definido. No obstante, es probable que el
tercero de confianza que emite el certificado exija la inclusión
de condiciones contractuales pertinentes que limiten su responsabilidad.
Por ello, el ámbito, la finalidad y el efecto de un
certificado en la práctica comercial serían
ambiguos e inciertos de no incorporarse por remisión
condiciones externas. Así ocurre especialmente en el
marco de comunicaciones internacionales en las que intervienen
varias partes que actúan conforme a costumbres y prácticas
comerciales diversas.
46-4. El establecimiento de normas para la
incorporación por remisión de mensajes de datos
a otros mensajes de datos es fundamental para fomentar una
infraestructura comercial informatizada. Sin la seguridad
jurídica que proporcionan esas normas, existiría
un riesgo considerable de que las pruebas tradicionales para
determinar la ejecutoriedad de las condiciones que se tratara
de incorporar por remisión fueran ineficaces al aplicarse
a las condiciones correspondientes al comercio electrónico
debido a las diferencias existentes entre los mecanismos del
comercio tradicional y del comercio electrónico.
46-5. Si bien el comercio electrónico
se basa principalmente en el mecanismo de la incorporación
por remisión, el acceso al texto íntegro de
la información a la que se remite puede mejorarse notablemente
mediante la utilización de comunicaciones electrónicas.
Por ejemplo, pueden incluirse en un mensaje localizadores
uniformes de recursos, que dirijan al lector al documento
de remisión. Dichos localizadores pueden proporcionar
hiperenlaces que permitan al lector simplemente situar un
mecanismo señalizador (como un ratón) sobre
una palabra clave vinculada con un localizador uniforme de
recursos. Aparecería entonces el texto de referencia.
Al evaluar las posibilidades de acceso al texto de referencia
deben tenerse en cuenta, entre otros factores, la disponibilidad
(horas de funcionamiento del fondo en el que se encuentra
la información y facilidad de acceso a éste);
el costo del acceso; la integridad (verificación del
contenido, autenticación del remitente, y mecanismos
para la corrección de errores de comunicación),
y la posibilidad de que dichas condiciones estén sujetas
a posteriores modificaciones (notificación de actualizaciones;
notificación de la política de modificaciones).
46-6. Uno de los objetivos del artículo
5 bis es facilitar la incorporación por remisión
en el ámbito electrónico eliminando la incertidumbre
que existe en muchas jurisdicciones con respecto a si las
disposiciones que regulan la incorporación por remisión
tradicional son aplicables a la incorporación por remisión
en el ámbito electrónico. No obstante, al incorporar
el artículo 5 bis al derecho interno, hay que procurar
evitar que los requisitos que regulen la incorporación
por remisión en el comercio electrónico sean
más restrictivos que los ya existentes para el comercio
con soporte de papel.
46-7. Otro de los objetivos de la disposición
es reconocer que no debe interferirse en la legislación
sobre protección del consumidor ni en otras leyes nacionales
o internacionales de carácter imperativo (por ejemplo,
las normas para proteger a la parte más débil
en los contratos de adhesión). Este resultado puede
obtenerse también dando validez a la incorporación
por remisión en el ámbito electrónico
"en la medida en que lo permita la ley", o enumerando
las normas de derecho que no se ven afectadas por el artículo
5 bis. No debe interpretarse el artículo 5 bis en el
sentido de que crea un régimen jurídico específico
para la incorporación por remisión en el ámbito
electrónico. Conviene más bien entender que
el artículo 5 bis, al establecer un principio de no
discriminación, permite que las reglas internas aplicables
a la incorporación por remisión con soporte
de papel sean igualmente aplicables a la incorporación
por remisión con fines de comercio electrónico.
Por ejemplo, en una serie de jurisdicciones, las normas de
derecho imperativo existentes sólo reconocen la incorporación
por remisión si se cumplen las tres condiciones siguientes:
a) la cláusula de remisión se inserta en el
mensaje de datos; b) el documento de referencia, y concretamente
sus condiciones generales, son conocidos realmente por la
parte contra la que pueda esgrimirse el documento de referencia,
y c) el documento de referencia es aceptado, además
de ser conocido, por dicha parte.
Artículo 6. Escrito
47. El artículo 6 tiene la finalidad
de definir la norma básica que todo mensaje de datos
deberá satisfacer para que pueda considerarse que satisface
un requisito (legal, reglamentario o jurisprudencial) de que
la información conste o sea presentada por escrito.
Conviene señalar que el artículo 6 forma parte
de una serie de tres artículos (artículos 6,
7 y 8) que comparten una misma estructura y que deben ser
leídos conjuntamente.
48. Durante la preparación de la Ley
Modelo se prestó particular atención a las funciones
que tradicionalmente desempeñan diversos tipos de "escritos"
consignados sobre papel. Por ejemplo, en la siguiente lista
no exhaustiva se indican las razones por las cuales el derecho
interno acostumbra a requerir la presentación de un
"escrito": 1) dejar una prueba tangible de la existencia
y la naturaleza de la intención de las partes de comprometerse;
2) alertar a las partes ante la gravedad de las consecuencias
de concluir un contrato; 3) proporcionar un documento que
sea legible para todos; 4) proporcionar un documento inalterable
que permita dejar constancia permanente de la operación;
5) facilitar la reproducción de un documento de manera
que cada una de las partes pueda disponer de un ejemplar de
un mismo texto; 6) permitir la autenticación mediante
la firma del documento de los datos en él consignados;
7) proporcionar un documento presentable ante las autoridades
públicas y los tribunales; 8) dar expresión
definitiva a la intención del autor del "escrito"
y dejar constancia de dicha intención; 9) proporcionar
un soporte material que facilite la conservación de
los datos en forma visible; 10) facilitar las tareas de control
o de verificación ulterior para fines contables, fiscales
o reglamentarios; y 11) determinar el nacimiento de todo derecho
o de toda obligación jurídica cuya validez dependa
de un escrito.
49. Sin embargo, al preparar la Ley Modelo
se pensó que sería inadecuado adoptar una noción
demasiado genérica de las funciones de un escrito.
En los requisitos actuales por los que se requiere la presentación
de ciertos datos por escrito, se combina a menudo esa noción
de "escrito" con las nociones complementarias, pero
distintas, de firma y original. Por ello, al adoptar un criterio
funcional, debe prestarse atención al hecho de que
el requisito de un "escrito" ha de ser considerado
como el nivel inferior en la jerarquía de los requisitos
de forma, que proporcionan a los documentos de papel diversos
grados de fiabilidad, rastreabilidad e inalterabilidad. El
requisito de que los datos se presenten por escrito (lo que
constituye un "requisito de forma mínimo")
no debe confundirse con requisitos más estrictos como
el de "escrito firmado", "original firmado"
o "acto jurídico autenticado". Por ejemplo,
en algunos ordenamientos jurídicos un documento escrito
que no lleve ni fecha ni firma y cuyo autor no se identifique
en el escrito o se identifique mediante un simple membrete,
sería considerado como "escrito" pese a su
escaso valor probatorio, en ausencia de otra prueba (p.ej.,
testifical) en lo tocante a la autoría del documento.
Además, no debe considerarse que la noción de
inalterabilidad sea un requisito absoluto inherente a la noción
de escrito, ya que un documento escrito a lápiz podría
ser considerado un "escrito" a tenor de algunas
definiciones legales. Habida cuenta de cómo se resuelven
las cuestiones relativas a la integridad de los datos y a
la protección contra el fraude en la documentación
consignada sobre un soporte de papel, cabe decir que un documento
fraudulento sería no obstante considerado como un "escrito".
En general, conviene que las nociones de "valor probatorio"
y de "intención (de las partes) de obligarse"
sean tratadas en relación a las cuestiones más
generales de la fiabilidad y autenticación de los datos,
por lo que no deben incluirse en la definición de "escrito".
50. La finalidad del artículo 6 no
es establecer el requisito de que, en todos los casos, los
mensajes de datos deben cumplir todas las funciones concebibles
de un escrito. En vez de concentrarse en funciones específicas
de un "escrito", por ejemplo, su función
probatoria en el contexto del derecho fiscal o su función
de advertencia en el contexto del derecho civil, el artículo
6 se centra en el concepto básico de que la información
se reproduce y se lee. En el artículo 5 esta idea se
expresa en términos que se consideró que fijaban
un criterio objetivo, a saber, que la información de
un mensaje de datos debe ser accesible para su ulterior consulta.
Al emplear la palabra "accesible" se quiere sugerir
que la información en forma de datos informatizados
debe ser legible e interpretable y que debe conservarse todo
programa informático que sea necesario para hacer legible
esa información. En la versión inglesa la palabra
"usable" ("disponible"), sobreentendida
en la versión española en la noción de
accesibilidad no se refiere únicamente al acceso humano
sino también a su procesamiento informático.
En cuanto a la noción de "ulterior consulta",
se prefirió a otras nociones como "durabilidad"
o "inalterabilidad", que hubiesen establecido un
criterio demasiado estricto, y a nociones como "legibilidad"
o "inteligibilidad", que podrían constituir
criterios demasiado subjetivos.
51. El principio en que se basan el párrafo
3) de los artículos 6 y 7 y el párrafo 4) del
artículo 8 es que todo Estado podrá excluir
del ámbito de aplicación de estos artículos
ciertas situaciones especificadas en la legislación
por la que se incorpore la Ley Modelo al derecho interno.
Un Estado tal vez desee excluir expresamente ciertos tipos
de situaciones, concretamente en función del propósito
del requisito formal de que se trate. Una de estas situaciones
podría ser la obligación de notificar por escrito
ciertos riesgos de jure o de facto, por ejemplo, las precauciones
que se han de observar con ciertos tipos de productos. También
cabría excluir específicamente otras situaciones,
por ejemplo, en el contexto de las formalidades exigidas en
virtud de las obligaciones contraídas por un Estado
(por ejemplo, la exigencia de que un cheque se presente por
escrito de conformidad con el Convenio que establece una ley
uniforme sobre cheques, Ginebra, 1931) y otros tipos de situaciones
y normas de su derecho interno que un Estado no pueda modificar
por ley.
52. Se incluyó el párrafo 3)
con el propósito de dar una mayor aceptabilidad a la
Ley Modelo. En él se reconoce que la especificación
de exclusiones debe dejarse en manos de cada Estado, a fin
de respetar así mejor las diferentes circunstancias
nacionales. No obstante, cabe señalar que si se recurre
al párrafo 3) para hacer exclusiones generales ello
puede minar los objetivos de la Ley Modelo, por lo que debe
evitarse el peligro de abusar del párrafo 3) en ese
sentido. De multiplicarse las exclusiones del ámbito
de aplicación de los artículos 6 a 8, se obstaculizaría
innecesariamente el desarrollo de las técnicas modernas
de comunicación, ya que la Ley Modelo enuncia principios
y criterios de índole básica que debieran ser
generalmente aplicables.
Artículo 7. Firma
53. El artículo 7 se basa en el reconocimiento
de las funciones que se atribuyen a una firma en las comunicaciones
consignadas sobre papel. En la preparación de la Ley
Modelo se tomaron en consideración las siguientes funciones
de la firma: identificar a una persona; dar certeza a la participación
personal de esa persona en el acto de firmar; y asociar a
esa persona con el contenido de un documento. Se observó
que una firma podía desempeñar además
diversas otras funciones, según la naturaleza del documento
firmado. Por ejemplo, podía demostrar la intención
de una parte contractual de obligarse por el contenido del
contrato firmado; la intención de una persona de reivindicar
la autoría de un texto; la intención de una
persona de asociarse con el contenido de un documento escrito
por otra; y el hecho de que esa persona había estado
en un lugar determinado, en un momento dado.
54. Cabe observar que, junto con la firma
manuscrita tradicional, existen varios tipos de procedimientos
(por ejemplo, estampillado, perforado), a veces denominados
también "firmas", que brindan distintos grados
de certeza. Por ejemplo, en algunos países existe el
requisito general de que los contratos de compraventa de mercaderías
por encima de cierto monto estén "firmados"
para ser exigibles. Sin embargo, el concepto de la firma adoptado
en ese contexto es tal que un sello, un perforado o incluso
una firma mecanografiada o un membrete puede considerarse
suficiente para satisfacer el requisito de la firma. En el
otro extremo del espectro, existen requisitos que combinan
la firma manuscrita tradicional con procedimientos de seguridad
adicionales como la confirmación de la firma por testigos.
55. Podría ser recomendable desarrollar
equivalentes funcionales para los distintos tipos y niveles
de firmas requeridas existentes. Ese enfoque aumentaría
el nivel de certidumbre en cuanto al grado de reconocimiento
legal que podría esperarse del uso de los distintos
tipos de autenticación utilizados en la práctica
del comercio electrónico como sustitutos de la "firma".
Sin embargo, la noción de firma está íntimamente
vinculada con el empleo del papel. Además, cualquier
esfuerzo por elaborar reglas sobre las normas y procedimientos
que deberían utilizarse como sustitutos en casos específicos
de "firmas" podría crear el riesgo de vincular
irremisiblemente el régimen de la Ley Modelo a una
determinada etapa del desarrollo técnico.
56. Para evitar que se niegue validez jurídica
a un mensaje que deba autenticarse por el mero hecho de que
no está autenticado en la forma característica
de los documentos consignados sobre papel, el artículo
7 ofrece una fórmula general. El artículo define
las condiciones generales que, de cumplirse, autenticarían
un mensaje de datos con suficiente credibilidad para satisfacer
los requisitos de firma que actualmente obstaculizan el comercio
electrónico. El artículo 7 se centra en las
dos funciones básicas de la firma: la identificación
del autor y la confirmación de que el autor aprueba
el contenido del documento. En el inciso a) del párrafo
1) se enuncia el principio de que, en las comunicaciones electrónicas,
esas dos funciones jurídicas básicas de la firma
se cumplen al utilizarse un método que identifique
al iniciador de un mensaje de datos y confirme que el iniciador
aprueba la información en él consignada.
57. El inciso b) del párrafo 1) establece
un criterio flexible respecto del grado de seguridad que se
ha de alcanzar con la utilización del método
de identificación mencionado en el inciso a). El método
seleccionado conforme al inciso a) del párrafo 1) deberá
ser tan fiable como sea apropiado para los fines para los
que se consignó o comunicó el mensaje de datos,
a la luz de las circunstancias del caso, así como del
acuerdo entre el iniciador y el destinatario del mensaje.
58. Para determinar si el método seleccionado
con arreglo al párrafo 1) es apropiado, pueden tenerse
en cuenta, entre otros, los siguientes factores jurídicos,
técnicos y comerciales: 1) la perfección técnica
del equipo utilizado por cada una de las partes; 2) la naturaleza
de su actividad comercial; 3) la frecuencia de sus relaciones
comerciales; 4) el tipo y la magnitud de la operación;
5) la función de los requisitos de firma con arreglo
a la norma legal o reglamentaria aplicable; 6) la capacidad
de los sistemas de comunicación; 7) la observancia
de los procedimientos de autenticación establecidos
por intermediarios; 8) la gama de procedimientos de autenticación
que ofrecen los intermediarios; 9) la observancia de los usos
y prácticas comerciales; 10) la existencia de mecanismos
de aseguramiento contra el riesgo de mensajes no autorizados;
11) la importancia y el valor de la información contenida
en el mensaje de datos; 12) la disponibilidad de otros métodos
de identificación y el costo de su aplicación;
13) el grado de aceptación o no aceptación del
método de identificación en la industria o esfera
pertinente, tanto en el momento cuando se acordó el
método como cuando se comunicó el mensaje de
datos; y 14) cualquier otro factor pertinente.
59. El inciso b) del párrafo 1) no
introduce ninguna distinción entre la situación
en que los usuarios del comercio electrónico están
vinculados por un acuerdo de comunicaciones y la situación
en que las partes no tengan ninguna relación contractual
previa relativa al empleo del comercio electrónico.
Así pues, puede considerarse que el artículo
7 establece una norma mínima de autenticación
para los mensajes de datos intercambiados en ausencia de una
relación contractual previa y, al mismo tiempo, da
orientación sobre lo que eventualmente podría
suplir la firma cuando las partes recurrieran a comunicaciones
electrónicas en el contexto de un convenio de comunicaciones.
Por consiguiente, la Ley Modelo tiene la finalidad de aportar
una orientación útil cuando el derecho interno
deje totalmente a la discreción de las partes la cuestión
de la autenticación de los mensajes de datos y en un
contexto en que los requisitos de firma, normalmente fijados
por disposiciones imperativas de derecho interno, no puedan
ser alterados mediante acuerdo entre las partes.
60. La noción de "cualquier acuerdo
pertinente" debe interpretarse en el sentido de que engloba
no sólo los acuerdos bilaterales o multilaterales concertados
entre partes que intercambien directamente mensajes de datos
(por ejemplo, "acuerdos entre socios comerciales")
sino también los acuerdos de comunicaciones (por ejemplo,
"contratos de servicios con terceros") en los que
participen intermediarios, tales como los acuerdos con redes
de comunicación. Los acuerdos entre los usuarios del
comercio electrónico y las redes de comunicación
puede que remitan a las reglas de la propia red, es decir,
a los reglamentos y procedimientos administrativos y técnicos
aplicables a la comunicación de mensajes de datos a
través de la red. Sin embargo, un acuerdo eventual
entre iniciadores y destinatarios de mensajes de datos en
cuanto a la utilización de un método de autenticación
no constituye de por sí prueba fehaciente de que ese
método sea fiable.
61. Cabe señalar que con arreglo a
la Ley Modelo, la mera firma de un mensaje de datos mediante
el equivalente funcional de una firma manuscrita no basta
de por sí para dar validez jurídica al mensaje.
La cuestión de la validez jurídica de un mensaje
de datos que cumple el requisito de una firma deberá
dirimirse con arreglo a la normativa aplicable al margen de
la Ley Modelo.
Artículo 8. Original
62. Si por "original" se entiende
el soporte en el que por primera vez se consigna la información,
sería imposible hablar de mensajes de datos "originales",
pues el destinatario de un mensaje de datos recibiría
siempre una copia del mismo. No obstante, el artículo
8 habría de verse en otro contexto. La noción
de "original" en el artículo 8 es útil,
pues en la práctica muchas controversias se refieren
a la cuestión de la originalidad de los documentos
y en el comercio electrónico el requisito de la presentación
de originales es uno de los obstáculos principales
que la Ley Modelo trata de suprimir. Aunque en algunas jurisdicciones
pueden superponerse los conceptos de "escrito",
"original" y "firma", la Ley Modelo los
trata como conceptos separados y distintos. El artículo
8 también es útil para aclarar los conceptos
de "escrito" y "original", dada particularmente
su importancia a efectos probatorios.
63. El artículo 8 es pertinente para
los documentos de titularidad y los títulos negociables,
para los que la especificidad de un original es particularmente
importante. Sin embargo, conviene tener presente que la finalidad
de la Ley Modelo no es sólo su aplicación a
los títulos de propiedad y títulos negociables
ni a sectores del derecho en los que haya requisitos especiales
con respecto a la inscripción o legalización
de "escritos", como las cuestiones familiares o
la venta de bienes inmuebles. Como ejemplos de documentos
que tal vez requieran un "original", cabe mencionar
documentos comerciales tales como certificados de peso, certificados
agrícolas, certificados de calidad o cantidad, informes
de inspección, certificados de seguro u otro. Esos
documentos no son negociables y no se utilizan para transferir
derechos o la titularidad, pero es esencial que sean transmitidos
sin alteraciones, en su forma "original", para que
las demás partes en el comercio internacional puedan
tener confianza en su contenido. Cuando se trata de documentos
escritos, los documentos de esa índole generalmente
se aceptan únicamente si constituyen el "original",
a fin de reducir las posibilidades de que hayan sido alterados,
cosa que sería difícil detectar en copias. Existen
diversos procedimientos técnicos para certificar el
contenido de un mensaje de datos a fin de confirmar su carácter
de "original". Sin este equivalente funcional del
carácter de original, se interpondrían obstáculos
a la compraventa de mercaderías mediante la transmisión
electrónica de datos si se exigiese a los iniciadores
de los documentos correspondientes que retransmitiesen el
mensaje de datos cada vez que se vendiesen las mercancías
o se obligara a las partes a utilizar documentos escritos
para complementar la operación efectuada por comercio
electrónico.
64. Se debe considerar que el artículo
8 enuncia el requisito de forma mínimo para que un
mensaje sea aceptable como el equivalente funcional de un
original. Las disposiciones del artículo 8 deben ser
consideradas como de derecho imperativo, en la misma medida
en que sean consideradas de derecho imperativo las disposiciones
actuales relativas a la utilización de documentos originales
consignados sobre papel. La indicación de que se han
de considerar los requisitos de forma enunciados en el artículo
8 como el "mínimo aceptable" no debe, sin
embargo, ser entendido como una invitación a que los
Estados establezcan requisitos de forma más severos
que los enunciados en la Ley Modelo.
65. El artículo 8 subraya la importancia
de la integridad de la información para su originalidad
y fija criterios que deberán tenerse en cuenta al evaluar
la integridad: la consignación sistemática de
la información, garantías de que la información
fue consignada sin lagunas y protección de los datos
contra toda modificación. El artículo vincula
el concepto de originalidad a un método de autenticación
y se centra en el método de autenticación que
debe utilizarse para cumplir el requisito. El artículo
se basa en los siguientes elementos: un criterio sencillo
como el de la "integridad" de los datos; una descripción
de los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar esa
integridad; y un elemento de flexibilidad, como, por ejemplo,
una referencia a las circunstancias.
66. En cuanto a las palabras "el momento
en que se generó por primera vez en su forma definitiva",
empleadas en el párrafo 1) a), cabe señalar
que la disposición obedece al propósito de tener
en cuenta la situación en que la información
se hubiese compuesto primero como documento escrito para ser
luego transferida a una terminal informática. En esa
situación, el párrafo 1) a) debe interpretarse
en el sentido de exigir seguridades de que la información
ha permanecido completa e inalterada desde el momento en que
se compuso por primera vez como documento escrito y no solamente
desde el momento en que se tradujo a formato electrónico.
Sin embargo, cuando se creaban y almacenaban diversos borradores
antes de componer el mensaje definitivo, no había que
interpretar el párrafo 1) a) en el sentido de que exigiera
seguridades en cuanto a la integridad de los borradores.
67. En el párrafo 3) a) se enuncian
los criterios para evaluar la integridad, teniendo en cuidado
de exceptuar las adiciones necesarias al primer mensaje de
datos ("original"), como endosos, certificados,
notarizaciones, etc. Mientras el contenido de un mensaje de
datos sea completo y esté inalterado, las adiciones
que sea necesario introducir no afectarán a su calidad
de "original". Así, cuando se añada
un certificado electrónico al final de un mensaje de
datos "original" para certificar que es el "original"
o cuando la red informática utilizada inserte automáticamente
ciertos datos de transmisión al principio y al final
de cada mensaje de datos transmitido, esas adiciones se considerarían
escritos complementarios adjuntados a un escrito "original"
o serían asimiladas al sobre y los sellos utilizados
para enviar ese escrito "original".
68. Como en otros artículos del capítulo
II, debe entenderse el término "la ley",
que figura en la frase inicial del artículo 8, como
referida no sólo a disposiciones de derecho legislativo
o reglamentario, sino también a otras normas de derecho
jurisprudencial y de derecho procesal. En algunos países
del common law, el término "la ley" sería
normalmente interpretado como referido a disposiciones del
common law, y no a requisitos de origen propiamente legislativo,
por lo que debe tenerse presente que en el marco de la Ley
Modelo el término "la ley" abarcaría
una y otra fuente del derecho. Ahora bien, la Ley Modelo no
utiliza este término para referirse a ramas del derecho
que no formen parte del derecho interno y que se designan
a veces con cierta imprecisión por términos
como el de "lex mercatoria" o "derecho mercantil".
69. El párrafo 4), al igual que las
disposiciones análogas de los artículos 6 y
7, para facilitar la aceptabilidad de la Ley Modelo. En él
se reconoce que la cuestión de especificar exclusiones
debería dejarse a discreción de cada Estado,
criterio que permitiría tomar debidamente en cuenta
las diferentes circunstancias nacionales. No obstante, cabe
advertir que los objetivos de la Ley Modelo no se cumplirían
si se utilizara el párrafo 4 para establecer excepciones
generales. De limitarse el ámbito de aplicación
de los artículos 6 a 8 con diversas exclusiones se
obstaculizaría innecesariamente el desarrollo de las
técnicas de comunicación modernas, puesto que
la Ley Modelo brinda una serie de principios y criterios básicos
destinados a ser de aplicación general.
Artículo 9. Admisibilidad
y fuerza probatoria de un mensaje de datos
70. La finalidad del artículo 9 es
establecer la admisibilidad de los mensajes de datos como
pruebas en actuaciones legales y su fuerza probatoria. Con
respecto a la admisibilidad, el párrafo 1), al disponer
que no debe negarse la admisibilidad de los mensajes de datos
como pruebas en actuaciones judiciales por la sola razón
de que figuran en formato electrónico, hace hincapié
en el principio general enunciado en el artículo 4
y es necesario para hacerlo expresamente aplicable a la admisibilidad
de la prueba, aspecto en que podrían plantearse cuestiones
particularmente complejas en ciertas jurisdicciones. El término
"la mejor prueba" expresa un tecnicismo necesario
en ciertas jurisdicciones de common law. No obstante, el concepto
de "la mejor prueba" puede ser fuente de incertidumbre
en los ordenamientos jurídicos que desconocen esa regla.
Los Estados en que la expresión carezca de sentido
y pueda causar malentendidos tal vez deseen adoptar el régimen
modelo sin hacer referencia a la regla de "la mejor prueba",
enunciada en el párrafo 1).
71. Por lo que respecta a la fuerza probatoria
de un mensaje de datos, el párrafo 2) da orientación
útil sobre cómo evaluar la fuerza probatoria
de los mensajes de datos (por ejemplo, en función de
si han sido consignados, archivados o comunicados de forma
fiable).
Artículo 10. Conservación
de los mensajes de datos
72. El artículo 10 establece un conjunto
de nuevas reglas con respecto a los requisitos actuales de
conservación de la información (por ejemplo,
a efectos contables o fiscales) a fin de evitar que esos requisitos
obstaculicen el desarrollo comercial moderno.
73. El párrafo 1) tiene la finalidad
de fijar las condiciones en los que se cumpliría la
obligación de conservar mensajes de datos que pudiera
existir con arreglo a la ley aplicable. En el inciso a) se
reproducen las condiciones enunciadas en el artículo
6 para que un mensaje de datos satisfaga la regla que exige
la presentación de un escrito. En el inciso b) se pone
de relieve que no es preciso conservar el mensaje sin modificaciones,
a condición de que la información archivada
reproduzca con exactitud el mensaje de datos en la forma recibida.
No sería apropiado exigir que la información
se conservara sin modificaciones, ya que por regla general
los mensajes son descodificados, comprimidos o convertidos
antes de ser archivados.
74. El inciso c) tiene la finalidad de englobar
toda la información que debe archivarse, que incluye,
aparte del mensaje propiamente dicho, cierta información
sobre la transmisión que puede resultar necesaria para
identificar el mensaje. El inciso c), al imponer la conservación
de la información de transmisión relacionada
con el mensaje de datos, creaba una norma más exigente
que la mayoría de las normas nacionales vigentes respecto
de la conservación de comunicaciones consignadas sobre
papel. No obstante, no debía interpretarse en el sentido
de imponer una obligación de conservar la información
relativa a la transmisión que fuese adicional a la
contenida en el mensaje de datos al momento de su generación,
almacenamiento o transmisión o la información
en un mensaje de datos separado, como un acuse de recibo.
Además, si bien cierta información sobre la
transmisión es importante y debe conservarse, puede
exceptuarse otra información relativa a la transmisión
sin que ello merme la integridad del mensaje de datos. Esta
es la razón por la cual el inciso c) distingue entre
los elementos de la información sobre la transmisión
que son importantes para la identificación del mensaje
y los escasos elementos de dicha información abarcados
en el párrafo 2) (como los protocolos de comunicaciones)
que carecen totalmente de valor para el mensaje de datos y
que normalmente serían separados automáticamente
de un mensaje de datos por la terminal receptora antes de
que el mensaje de datos entrase efectivamente en el sistema
de información del destinatario.
75. En la práctica, la conservación
de información, especialmente de la relativa a la transmisión,
puede estar a cargo muchas veces de alguien que no sea ni
el iniciador ni el destinatario, como un intermediario. En
todo caso, la intención consiste en que la persona
obligada a conservar cierta información relativa a
la transmisión no pueda aducir para no cumplirla que,
por ejemplo, el sistema de comunicaciones que utiliza la otra
persona no conserva la información necesaria. Con ello
se pretende desalentar las malas prácticas o las conductas
dolosas. El párrafo 3) dispone que, para cumplir las
obligaciones que le incumben con arreglo al párrafo
1), el iniciador o el destinatario puede recurrir a los servicios
de cualquier tercero y no solamente de un intermediario.
CAPÍTULO III. COMUNICACIÓN
DE MENSAJES DE DATOS
Artículo 11. Formación
y validez de los contratos
76. El artículo 11 no tiene por objeto
interferir con el régimen relativo a la formación
de los contratos, sino promover el comercio internacional
dando mayor certeza jurídica a la celebración
de contratos por medios electrónicos. El artículo
no trata solamente de la formación del contrato sino
también de la forma en que cabría expresar la
oferta y la aceptación de la misma. En ciertos países,
una disposición enunciada en los términos del
párrafo 1) podría considerarse como la mera
expresión de algo evidente como que la oferta y la
aceptación pueden ser comunicadas por cualquier medio,
incluidos los mensajes de datos. No obstante, la disposición
es necesaria debido a la incertidumbre que subsiste en numerosos
países sobre la posibilidad de que un contrato pueda
perfeccionarse válidamente por medios electrónicos.
Esa incertidumbre dimana del hecho de que, en ciertos casos,
los mensajes de datos en los que se expresaban la oferta y
la aceptación bien eran generados por una terminal
informática sin que hubiera una intervención
humana inmediata, dando así lugar a dudas en cuanto
a la expresión de voluntad de las partes. Otra razón
de esa incertidumbre era inherente a la modalidad de comunicación
y se debe a la ausencia de un documento escrito.
77. Cabe señalar asimismo que el párrafo
1) refuerza, en el contexto de la formación de un contrato,
un principio ya enunciado en otros artículos de la
Ley Modelo, como los artículos 5, 9 y 13, que reconocen
la validez jurídica de los mensajes de datos. Sin embargo,
el párrafo 1) es necesario, pues el hecho de que los
mensajes electrónicos puedan tener valor probatorio
y surtir algún efecto, como los dispuestos en los artículos
9 y 13, no significa necesariamente que puedan ser utilizados
para celebrar contratos válidos.
78. El párrafo 1) no sólo ha
previsto el caso en que tanto la oferta como la aceptación
se comunican por vía electrónica sino también
el caso en que sólo se comunica por esa vía
la oferta o la aceptación. Respecto del lugar y momento
de la formación del contrato cuando la oferta o la
aceptación de una oferta se expresan por mensaje de
datos, la Ley Modelo no dice nada a fin de no interferir con
el derecho interno aplicable a la formación del contrato.
Se consideró que una disposición de esa índole
podría ir más allá del objetivo de la
Ley Modelo, que debería limitarse a dar a las comunicaciones
electrónicas un grado de certeza jurídica idéntico
al de las comunicaciones consignadas sobre papel. La combinación
del régimen aplicable a la formación del contrato
con las disposiciones del artículo 15 tiene por objeto
disipar la incertidumbre sobre el lugar y momento de la formación
del contrato cuando la oferta o la aceptación se intercambien
electrónicamente.
79. Las palabras "de no convenir las
partes otra cosa", que se limitan a reiterar, en el contexto
del artículo relativo a la formación del contrato,
el reconocimiento de la autonomía de las partes enunciada
en el artículo 4, tienen por objeto dejar en claro
que la finalidad de la Ley Modelo no es la de imponer el recurso
a los medios electrónicos de comunicación a
aquellas partes que acostumbren a concertar sus contratos
mediante el recurso a la documentación consignada sobre
papel. Por ello, el artículo 11 no deberá ser
interpretado como limitando en modo alguno la autonomía
de las partes que no recurran para la negociación de
su contrato a formas de comunicación electrónica.
80. Durante la preparación del párrafo
1), se consideró que existía el riesgo de que
esta disposición prevaleciera sobre ciertas disposiciones
de derecho interno, de lo contrario aplicables, que prescribieran
ciertas formalidades para la formación de determinados
contratos. Entre esas formalidades se incluyen la fe pública
notarial y otros requisitos de "escriturización"
impuestos por consideraciones de orden público, como
la necesidad de proteger a ciertas partes o de advertirlas
de ciertos riesgos. Por esta razón, el párrafo
2) dispone que el Estado promulgante puede excluir la aplicación
del párrafo 1) en determinados supuestos que se especificarán
en la legislación que promulgue la Ley Modelo.
Artículo 12. Reconocimiento
por las partes de los mensajes de datos
81. Se añadió el artículo
12 en una etapa avanzada de la preparación de la Ley
Modelo, como reconocimiento del hecho de que el artículo
11 se ocupaba únicamente del empleo de los mensajes
de datos para la negociación de un contrato, pero el
régimen modelo no enunciaba ninguna regla especial
respecto de aquellos mensajes que se utilizaban no para concluir
un contrato sino en el cumplimiento de una obligación
contractual (por ejemplo, la notificación dada de algún
defecto en las mercancías, una oferta de pago, la notificación
del lugar en el que se daría cumplimiento al contrato,
el reconocimiento de una deuda). Dado que en la mayoría
de los países se recurre a los medios modernos de comunicación
en un cierto clima de incertidumbre jurídica atribuible
a la ausencia de una legislación especial al respecto,
se juzgó apropiado que la Ley Modelo no se limitara
a enunciar el principio general de que el recurso a los medios
electrónicos de comunicación no sería
objeto de un trato discriminatorio, expresado en el artículo
5, sino que se regularan además algunos supuestos ilustrativos
de la correcta observancia de este principio. La formación
de un contrato no es sino uno de los supuestos ilustrativos
que pueden ser valiosos a este respecto lo que se juzgó
necesario ilustrar también la validez jurídica
de expresiones unilaterales de la voluntad, tales como notificaciones
o declaraciones unilaterales de voluntad emitidas en forma
de mensaje de datos.
82. Al igual que en el caso del artículo
11, la finalidad del artículo 12 no es la de imponer
el empleo de los medios electrónicos de comunicación
sino la de validar ese empleo, salvo que las partes convengan
otra cosa. Por ello, no debe invocarse el artículo
12 para imponer al destinatario las consecuencias jurídicas
de un mensaje que le haya sido enviado, si el recurso a un
soporte físico distinto del papel para su transmisión
sorprende al destinatario.
Artículo 13. Atribución
de los mensajes de datos
83. El artículo 13 se inspira en el
artículo 5 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias
Internacionales de Crédito, que define las obligaciones
del expedidor de una orden de pago. El artículo 13
debe aplicarse cuando se plantee la cuestión de si
un mensaje de datos fue realmente enviado por la persona que
consta como iniciador. En el caso de una comunicación
consignada sobre papel, el problema surgiría a raíz
de una firma presuntamente falsificada del supuesto expedidor.
En las comunicaciones electrónicas, puede suceder que
una persona no autorizada haya enviado el mensaje, pero que
la autenticación mediante clave, criptografía
o medio similar sea correcta. La finalidad del artículo
13 no es la de asignar responsabilidad, sino la atribución
de los mensajes de datos. Establece una presunción
de que en ciertas circunstancias un mensaje de datos se consideraría
un mensaje emanado del iniciador, y hace una reserva a esa
presunción si el destinatario sabía o debiera
haber sabido que el mensaje de datos no emanaba del iniciador.
84. El párrafo 1) recuerda el principio
de que el iniciador queda vinculado por todo mensaje de datos
que haya efectivamente enviado. El párrafo 2) se refiere
al supuesto de que el mensaje haya sido enviado por una persona
distinta del iniciador facultada para actuar en nombre del
iniciador. El propósito del párrafo 2) no altera
en nada el régimen interno de la representación
o mandato, y la cuestión de si la otra persona estaba,
de hecho y de derecho, facultada para actuar en nombre del
iniciador se regirá por la norma de derecho interno
por lo demás aplicable.
85. El párrafo 3) se ocupa de dos
supuestos en los que el destinatario podría considerar
que el mensaje de datos emanaba del iniciador: en primer lugar,
el supuesto de que el destinatario haya aplicado adecuadamente
un procedimiento de autenticación previamente aceptado
por el iniciador y en segundo lugar el supuesto de que el
mensaje de datos haya resultado de los actos de una persona
cuya relación con el iniciador le haya dado acceso
a algún método de autenticación del iniciador.
Al estipular que el destinatario "tendrá derecho
a considerar que un mensaje de datos proviene del iniciador",
el párrafo 3), leído juntamente con el párrafo
4) a), tiene por objeto indicar que el destinatario podrá
actuar sobre el supuesto de que el mensaje de datos proviene
del iniciador hasta el momento en que el iniciador le informe
de que el mensaje de datos no es suyo, o hasta el momento
en que sepa o deba saber que el mensaje de datos no es del
iniciador.
86. Con arreglo al párrafo 3) a),
si el destinatario aplica un procedimiento de autenticación
previamente convenido y comprueba debidamente que el iniciador
es la fuente del mensaje, se presumirá que el mensaje
proviene del iniciador. Esa regla es aplicable no sólo
al supuesto de que el iniciador y el destinatario hayan convenido
entre sí el procedimiento de autenticación,
sino también a aquellos supuestos en los que un iniciador,
unilateralmente o como resultado de un acuerdo concertado
con un intermediario, designó un procedimiento y convino
en quedar obligado por todo mensaje de datos que cumpliera
con los requisitos relativos a ese procedimiento. Por ello,
el párrafo 3) a) es aplicable no sólo a un acuerdo
que entre en vigor a raíz de un acuerdo directo entre
el iniciador y el destinatario sino también a todo
acuerdo que entre en vigor gracias a la intervención
prevista de un tercero proveedor de servicios. Ahora bien,
cabe señalar que el párrafo 3) a) será
aplicable únicamente si la comunicación entre
el iniciador y el destinatario se apoya en un acuerdo previamente
concertado, pero no sería aplicable a un mensaje de
datos transmitido a través de una red abierta al público
en general.
87. El efecto del párrafo 3) b), leído
conjuntamente con el párrafo 4) b), es que el iniciador
o el destinatario, según sea el caso, sería
responsable de todo mensaje de datos no autorizado que pueda
demostrarse que ha sido enviado como resultado de una falta
o negligencia de esa parte.
88. El párrafo 4) a) no debe interpretarse
como si liberara al iniciador, con efecto retroactivo, de
las consecuencias de haber enviado un mensaje de datos con
independencia de si el destinatario ha actuado ya o no sobre
el supuesto de que el mensaje de datos procedía del
iniciador. El párrafo 4) no tenía por objeto
disponer que la recepción de una notificación
conforme al inciso a) anularía retroactivamente el
mensaje original. Conforme al inciso a), el iniciador queda
liberado del efecto vinculante del mensaje en el momento de
recibirse la notificación conforme al inciso a) y no
con anterioridad a ese momento. Además, el párrafo
4) no debe ser interpretado como si permitiera que el iniciador
se libere de las consecuencias del mensaje de datos informando
al destinatario conforme al inciso a), en casos en los que
el mensaje haya sido efectivamente enviado por el iniciador
y el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento
razonable de autenticación. Si el destinatario puede
probar que el mensaje es del iniciador, sería aplicable
la regla del párrafo 1) y no la del inciso a) del párrafo
4). En cuanto al significado de "un plazo razonable",
se deberá informar al destinatario con tiempo suficiente
para poder actuar en consonancia, por ejemplo, en el caso
de un arreglo de suministro "puntual" en el que
deberá darse al destinatario tiempo suficiente para
que pueda ajustar su cadena de producción.
89. Con respecto al párrafo 4) b)
cabe señalar que la Ley Modelo podría dar lugar
al resultado de que el destinatario estaría facultado
para fiarse del mensaje de datos de haber aplicado debidamente
el método de autenticación convenido, aun cuando
supiera que el mensaje de datos no era del destinatario. Cuando
se elaboró la Ley Modelo se opinó en general
que debería aceptarse el riesgo de que se produjera
esa situación, con miras a preservar la fiabilidad
de los procedimientos de autenticación.
90. El párrafo 5) tiene la finalidad
de impedir que el iniciador desautorice el mensaje una vez
enviado, a menos que el destinatario sepa, o deba haber sabido,
que el mensaje de datos no es el del iniciador. Además,
el párrafo 5) se ocupa del supuesto de que haya errores
en el contenido del mensaje derivados de errores en la transmisión.
91. El párrafo 6) aborda la cuestión
de la duplicación errónea de los mensajes de
datos, que reviste considerable importancia en la práctica.
Establece la norma de diligencia con que ha de actuar el destinatario
a fin de distinguir entre una duplicación errónea
de un mensaje de datos y la transmisión de un mensaje
de datos separado.
92. Las primeras versiones del artículo
13 contenían un párrafo adicional en el que
se expresaba el principio de que la atribución de la
autoría del mensaje al iniciador no regulaba en nada
las consecuencias jurídicas del mensaje, que habrían
de ser determinadas por la norma por lo demás aplicable
de derecho interno. Posteriormente se estimó que no
era necesario expresar ese principio en la Ley Modelo, pero
que debería mencionarse en la presente Guía.
Artículo 14. Acuse
de recibo
93. El empleo funcional de acuses de recibo
es una decisión comercial que deben tomar los usuarios
del comercio electrónico; la Ley Modelo no tiene la
finalidad de imponer ningún procedimiento de este tipo.
No obstante, habida cuenta de la utilidad comercial de un
sistema de acuse de recibo y del uso extendido de esos sistemas
en el contexto del comercio electrónico, se consideró
que la Ley Modelo debía abordar una serie de cuestiones
jurídicas derivadas del uso de procedimientos de acuse
de recibo. Cabe señalar que la noción de "acuse
de recibo" se emplea a menudo para abarcar toda una gama
de procedimientos, que van desde el simple acuse de recibo
de un mensaje no individualizado a la manifestación
de acuerdo con el contenido de un mensaje de datos determinado.
En muchos casos, el procedimiento de "acuse de recibo"
se utilizaría paralelamente al sistema conocido con
el nombre de "petición de acuse de recibo"
en las administraciones postales. Los acuses de recibo pueden
exigirse en diversos tipos de instrumentos, como en los mensajes
de datos propiamente tales, en acuerdos sobre comunicaciones
bilaterales o multilaterales, o en "reglas de sistema".
Cabe tener presente que la variedad de procedimientos de acuse
de recibo supone una variedad de costos correspondientes.
Las disposiciones del artículo 14 se basan en el supuesto
de que los procedimientos de acuse de recibo han de utilizarse
a la discreción del iniciador. El artículo 14
no se propone abordar las consecuencias jurídicas que
podrían dimanarse del envío de un acuse de recibo,
aparte de determinar que se ha recibido el mensaje de datos.
Por ejemplo, cuando el iniciador envía una oferta en
un mensaje de datos y pide un acuse de recibo, ese acuse de
recibo sólo constituye prueba de que la oferta se ha
recibido. Que enviar o no ese acuse de recibo equivalga a
una aceptación de la oferta es materia sobre la cual
la Ley Modelo no legisla, pues está regida por el derecho
de los contratos que escapa al ámbito de la Ley Modelo.
94. La finalidad del párrafo 2) es
validar el acuse de recibo mediante cualquier comunicación
o acto del destinatario (por ejemplo, la expedición
de las mercancías, como acuse de recibo de un pedido
de compra) cuando el iniciador no haya convenido con el destinatario
que el acuse de recibo se haga de determinada forma. El artículo
14 no aborda el supuesto de que el iniciador haya solicitado
unilateralmente que el acuse de recibo se haga de determinada
forma, lo que tal vez dé lugar a que la solicitud unilateral
del iniciador relativa a la forma del acuse de recibo no altere
en nada el derecho del destinatario a acusar recibo mediante
cualquier comunicación o acto que sea tenido por suficiente
para indicar al iniciador que el mensaje ha sido recibido.
Esa interpretación posible del párrafo 2) hace
particularmente necesario que se insista en la Ley Modelo
en la distinción que ha de hacerse entre los efectos
de un acuse de recibo de un mensaje de datos y de toda otra
comunicación por la que se responda al contenido de
ese mensaje de datos, razón por la cual se juzgó
necesario insertar el párrafo 7).
95. El párrafo 3), que regula la situación
en que el iniciador ha afirmado que el mensaje de datos depende
de que se reciba un acuse de recibo, es aplicable independientemente
de si el iniciador ha especificado o no que el acuse de recibo
debe recibirse dentro de cierto plazo.
96. La finalidad del párrafo 4) es
prever la situación más frecuente que es la
que se da cuando se pide un acuse de recibo, sin que el iniciador
haga ninguna declaración en el sentido de que el mensaje
de datos no producirá efectos hasta que se reciba un
acuse de recibo. Esta disposición es necesaria para
fijar el momento a partir del cual el iniciador de un mensaje
de datos que haya solicitado acuse de recibo quedará
exento de las consecuencias jurídicas del envío
de ese mensaje de datos, de no haber recibido el acuse de
recibo solicitado. Como ejemplo de una situación en
la que resultaría particularmente útil una disposición
redactada en los términos del párrafo 4) sería
el caso de que un iniciador de una oferta de contrato que
no hubiera recibido el acuse de recibo solicitado al destinatario
de la oferta necesitara saber el momento a partir del cual
tendría libertad para trasladar su oferta a otro cliente
o socio comercial eventual. Cabe señalar que la disposición
no impone ninguna obligación vinculante al iniciador
sino que establece meramente medios que permitan a éste,
si lo desea, aclarar su situación en casos en que no
haya recibido el acuse de recibo solicitado. Cabe observar
también que la disposición no impone ninguna
obligación al destinatario del mensaje de datos que,
en la mayoría de las circunstancias, tendría
libertad para confiar o no en un determinado mensaje de datos,
siempre y cuando estuviera dispuesto a asumir el riesgo de
que el mensaje de datos no fuera fiable por falta de acuse
de recibo. Sin embargo, el destinatario está protegido,
ya que el iniciador que no reciba el acuse de recibo solicitado
no podrá tratar automáticamente el mensaje de
datos como si no se hubiera transmitido nunca, sin notificar
al destinatario. El procedimiento descrito en el párrafo
4) del artículo 14 queda librado exclusivamente a la
discreción del iniciador. Por ejemplo, caso de enviar
el iniciador un mensaje de datos que, conforme al acuerdo
entre las partes se debía recibir en cierta fecha,
y solicitar un acuse de recibo, el destinatario no podrá
denegar la eficacia jurídica del mensaje con sólo
abstenerse de hacer el acuse de recibo solicitado.
97. La presunción rebatible enunciada
en el párrafo 5) es necesaria para crear certeza y
resultaría particularmente útil en el contexto
de una comunicación electrónica entre partes
no vinculadas por un acuerdo de socios comerciales. La segunda
frase del párrafo 5) debe ser leída conjuntamente
con el párrafo 5) del artículo 13, en el que
se enuncian las condiciones que, caso de cumplirse, permiten
al destinatario considerar como válido el texto recibido,
aun cuando existiera cierta divergencia entre ese texto y
el texto del mensaje de datos tal como fue expedido.
98. El párrafo 6) corresponde a cierto
tipo de acuse de recibo, por ejemplo, un mensaje EDIFACT que
establezca que el mensaje de datos recibido es sintácticamente
correcto, es decir, que puede ser procesado por la terminal
receptora. La referencia a los requisitos técnicos,
que ha de ser entendida primordialmente como una referencia
a la "sintaxis informática" en el contexto
de las comunicaciones EDI, puede ser menos importante en el
caso de que se utilicen otros medios de comunicación,
como el telegrama o el télex. Además de la coherencia
debida con las reglas de la "sintaxis informática",
los requisitos técnicos enunciados en las normas aplicables
tal vez obliguen, por ejemplo, a utilizar ciertos procedimientos
para la verificación de la integridad del contenido
del mensaje de datos.
99. El párrafo 7) tiene por finalidad
eliminar ciertas incertidumbres que pudiera haber sobre el
efecto jurídico de un acuse de recibo, por ejemplo,
el párrafo 7) indica que no debe confundirse el acuse
de recibo con una comunicación relativa al contenido
del mensaje del que se acuse recepción.
Artículo 15. Tiempo y lugar del envío
y la recepción de un mensaje de datos
100. El artículo 15 deriva del reconocimiento
de que, para la aplicación de muchas normas jurídicas,
es importante determinar el tiempo y el lugar del recibo de
la información. El empleo de las técnicas de
comunicación electrónica dificulta la determinación
del tiempo y el lugar. No es desusado que los usuarios del
comercio electrónico y otros medios conexos de comunicación
se comuniquen de un Estado a otro sin percatarse de la ubicación
de los sistemas de información por medio de los cuales
se efectúa la comunicación. Además, la
ubicación de ciertos sistemas de comunicación
bien puede modificarse sin que ninguna de las partes tenga
noticia del cambio. La Ley Modelo, pues, tiene por objeto
dejar constancia de que la ubicación de los sistemas
de información es indiferente y prevé un criterio
más objetivo, a saber, el establecimiento de las partes.
A ese respecto, cabe señalar que el artículo
15 no tiene por objeto enunciar una regla de conflicto de
leyes.
101. El párrafo 1) dispone que un
mensaje de datos se considerará expedido a partir del
momento en que entre en un sistema de información que
no esté bajo el control del iniciador, que puede ser
el sistema de información de un intermediario o un
sistema de información del destinatario. El concepto
de "expedición" se refiere al comienzo de
la transmisión electrónica del mensaje de datos.
Cuando el término "expedición" tenga
un sentido ya definido, conviene tener presente que el artículo
15 se propone complementar y no sustituir el régimen
de derecho interno aplicable en la materia. Si la expedición
se produce cuando el mensaje de datos llega al sistema de
información del destinatario, la expedición
según el párrafo 1) y la recepción según
el párrafo 2) son simultáneos, excepto cuando
el mensaje de datos se expida a un sistema de información
del destinatario que no sea el sistema designado por el destinatario
con arreglo al inciso a) del párrafo 2).
102. El párrafo 2), cuya finalidad
es definir el momento de recepción de un mensaje de
datos, aborda la situación en que el destinatario designa
unilateralmente un determinado sistema de información
para la recepción de un mensaje (en cuyo caso el sistema
designado puede o no ser un sistema de información
del destinatario), y el mensaje llega a un sistema de información
del destinatario que no es el sistema designado. En este supuesto,
la recepción tendrá lugar cuando el destinatario
recupere el mensaje de datos. Por "sistema de información
designado" la Ley Modelo se refiere al sistema que una
parte haya designado específicamente, por ejemplo,
en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio
al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación
de una dirección de correo electrónico o de
un número de fax en el membrete o en otro documento
no se debe considerar como designación expresa de uno
o más sistemas de información.
103. Conviene detenerse a analizar el concepto
de "entrada" en un sistema de información,
utilizado para definir tanto la expedición como la
recepción de un mensaje de datos. Un mensaje de datos
entra en un sistema de información desde el momento
en que puede ser procesado en ese sistema de información.
La cuestión de si un mensaje de datos que entra en
un sistema de información es inteligible o utilizable
por el destinatario no entra en el ámbito de la Ley
Modelo. La Ley Modelo no pretende invalidar las disposiciones
de derecho interno conforme a las cuales la recepción
de un mensaje puede producirse en el momento en que el mensaje
entra en la esfera del destinatario, prescindiendo de si el
mensaje es inteligible o utilizable por el destinatario. La
Ley Modelo tampoco se ha concebido para ir en contra de los
usos del comercio, según los cuales ciertos mensajes
cifrados se consideran recibidos incluso antes de que sean
utilizables por el destinatario o inteligibles para dicha
persona. Se estimó que la Ley Modelo no debía
crear un requisito más estricto que los actualmente
aplicados a las comunicaciones consignadas sobre papel, en
que un mensaje puede considerarse recibido aunque no resulte
inteligible para el destinatario ni pretenda serlo (por ejemplo,
cuando se transmiten datos en forma criptográfica a
un depositario con el único propósito de su
retención en el contexto de la protección de
los derechos de propiedad intelectual).
104. Un mensaje de datos no habría
de considerarse expedido si simplemente ha llegado al sistema
de información del destinatario, pero sin conseguir
entrar en él. Cabe señalar que la Ley Modelo
no prevé expresamente el mal funcionamiento de los
sistemas de información como base para la responsabilidad.
En particular, cuando el sistema de información del
destinatario no funciona en absoluto o no funciona en la debida
forma, o cuando, aun funcionando debidamente, el mensaje de
datos no puede entrar en él (por ejemplo, en el caso
de una telecopiadora constantemente ocupada), el mensaje no
puede considerarse expedido en el sentido de la Ley Modelo.
Durante la preparación de la Ley Modelo, se estimó
que no debía imponerse al destinatario, mediante una
disposición general, la onerosa obligación de
mantener su sistema en constante funcionamiento.
105. El párrafo 4) regula el lugar
de recepción de un mensaje de datos. Esta disposición
se ha incluido en la Ley Modelo con la principal finalidad
de prever una peculiaridad del comercio electrónico
que tal vez no esté adecuadamente regulada en la legislación
vigente, a saber, que muy a menudo el sistema de información
del destinatario en el que se recibe o recupera el mensaje
de datos no se halla bajo la misma jurisdicción que
el destinatario. El párrafo 4) tiene, pues, la principal
finalidad de asegurar que el lugar en que se encuentra el
sistema de información no sea el elemento determinante,
y que haya un vínculo razonable entre el destinatario
y lo que se considere el lugar de recepción, y que
el iniciador pueda determinar fácilmente ese lugar.
La Ley Modelo no contiene disposiciones concretas sobre el
modo de designar un sistema de información ni prevé
que puedan efectuarse cambios una vez que el destinatario
haya designado el sistema.
106. Cabe observar que el párrafo
4), que contiene una referencia a la "operación
subyacente", se refiere en realidad a operaciones subyacentes
efectivamente realizadas y previstas. Las referencias a "establecimiento",
"establecimiento principal" y "lugar de residencia
habitual" se introdujeron en el texto para armonizarlo
con el artículo 10 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías.
107. El efecto del párrafo 4) es introducir
una distinción entre el lugar considerado de recepción
y el lugar al que haya llegado realmente el mensaje de datos
en el momento de recepción con arreglo al párrafo
2). Esta distinción no debe interpretarse en el sentido
de que reparte los riesgos entre el iniciador y el destinatario
en caso de alteración o pérdida de un mensaje
de datos entre el momento de su recepción con arreglo
al párrafo 2) y el momento en que llegó a su
lugar de recepción en el sentido del párrafo
4). El párrafo 4) establece meramente una presunción
irrebatible sobre un hecho jurídico a la que deberá
recurrirse cuando otro cuerpo de leyes (por ejemplo, sobre
la formación de contratos o los conflictos de leyes)
requiera que se determine el lugar de recepción de
un mensaje de datos. No obstante, durante la preparación
de la Ley Modelo se estimó que introducir la noción
de un supuesto lugar de recepción de un mensaje de
datos como noción distinta del lugar al que llegue
realmente dicho mensaje en el momento de su recepción
sería inapropiado fuera del contexto de las transmisiones
informatizadas (por ejemplo, en el contexto de un telegrama
o de un télex). Así pues, el ámbito de
aplicación de la disposición estaba limitado
a las transmisiones informáticas de mensajes de datos.
El párrafo 5) enuncia una limitación adicional
que reproduce la fórmula ya utilizada en los artículos
6, 7, 8, 11 y 12 (véase el anterior párr. 69).
Segunda parte. Comercio electrónico en materias específicas
108. En contraste con las reglas básicas
aplicables al comercio electrónico en general, que
figuran en la primera parte de la Ley Modelo, la segunda parte
contiene reglas de carácter especial. Al preparar la
Ley Modelo, la Comisión convino en que se incluyeron
en la Ley Modelo esas reglas especiales relativas a determinadas
aplicaciones del comercio electrónico, pero de forma
tal que su presentación reflejara a la vez el carácter
especial de su régimen y su rango legislativo, en nada
distinto del de las disposiciones de carácter general
enunciadas en la primera parte de la Ley Modelo. Al aprobar
la Ley Modelo, la Comisión se limitó a examinar
ciertas disposiciones especiales relativas a los documentos
de transporte, por lo que se convino en que esas disposiciones
figuraran en la Ley Modelo bajo el epígrafe de capítulo
I de la segunda parte. Se opinó que esa estructura
dejaba abierta la puerta a la adición de otros grupos
de disposiciones especiales en forma de capítulos adicionales
de la segunda parte de Ley Modelo, conforme se fuera haciendo
sentir la necesidad de esos regímenes especiales.
109. La adopción de un régimen
especial para determinadas aplicaciones del comercio electrónico,
como pudiera ser para la utilización de mensajes EDI
como sucedáneos de ciertos documentos de transporte,
no supone en modo alguno que las restantes disposiciones de
la Ley Modelo no sean también aplicables a esos sucedáneos
de los documentos de transporte. En particular, las disposiciones
de la segunda parte, tales como los artículos 16 y
17 relativos a la transferencia de derechos sobre mercancías,
parten del supuesto de que las garantías de fiabilidad
y autenticidad, enunciadas en los artículos 6 a 8,
son igualmente aplicables a los equivalentes electrónicos
de los documentos de transporte. La segunda parte de la Ley
Modelo no restringe pues en modo alguno el ámbito de
aplicación de las disposiciones generales de la Ley
Modelo.
Capítulo I. Transporte de
mercancías
110. Al preparar la Ley Modelo, la Comisión
tomó nota de que el transporte de mercancías
era la rama comercial en la que era más probable que
se recurriera a las comunicaciones electrónicas, por
lo que era asimismo aquella en la que se necesitaba más
urgentemente un marco jurídico que facilitara el empleo
de esos medios de comunicación. Los artículos
16 y 17 enuncian ciertas disposiciones que son, por igual,
aplicables a los documentos de transporte no negociables y
a la transferencia de derechos en las mercancías por
medio de un conocimiento de embarque negociable o transferible.
Los principios enunciados en los artículo 16 y 17 son
aplicables no sólo al transporte marítimo sino
también al transporte de mercancías por otros
medios, tales como al transporte aéreo y al transporte
por carretera y ferrocarril.
Artículo 16. Actos
relacionados con los contratos de transporte de mercancías
111. El artículo 16, que enuncia el
ámbito de aplicación del capítulo I de
la segunda parte de la Ley Modelo, ha sido redactado con amplitud
de criterio. Ese capítulo sería aplicable a
una amplia gama de documentos que se utilizan en el transporte
de mercancías, como, por ejemplo, la póliza
de fletamento. En la preparación de la Ley Modelo,
la Comisión juzgó que al regular en general
los contratos de transporte de mercancías, el artículo
16 respondía a la necesidad de regular todo tipo de
documentos de transporte, ya fueran negociables o no negociables,
sin excluir ningún documento en particular, como pudiera
ser la póliza de fletamento. Se señaló
que, de no desear un Estado que el capítulo I de la
segunda parte fuera aplicable a determinado tipo de documento
o de contrato, por ejemplo, caso de considerarse que la inclusión
de la póliza de fletamento en el ámbito de ese
capítulo encajaría mal en el derecho interno
de ese Estado, entonces ese Estado podría recurrir
a la cláusula de exclusión enunciada en el párrafo
7) del artículo 17.
112. El artículo 16 es de índole
ilustrativa y los actos en él mencionados, pese a ser
más propios del comercio marítimo, no son exclusivos
de ningún tipo de comercio ya que son actos que podrían
ejecutarse en relación con el transporte aéreo
o el transporte multimodal de mercancías.
Artículo 17. Documentos
de transporte
113. Los párrafos 1) y 2) dimanan
de la regla enunciada en el artículo 6. En el contexto
de los documentos de transporte, es preciso establecer no
sólo un equivalente funcional de la información
consignada por escrito de los actos mencionados en el artículo
16, sino también un equivalente funcional de la modalidad
de ejecución de dichos actos que se basa en el empleo
de un documento consignado sobre papel. La necesidad de un
equivalente funcional se refiere especialmente, en este caso,
a la función desempeñada por la transferencia
de un escrito en la transferencia de ciertos derechos y obligaciones.
Por ejemplo, los párrafos 1) y 2) permiten sustituir
no sólo el requisito de que el contrato de transporte
conste por escrito sino también los requisitos de endoso
y transferencia de la posesión aplicables al conocimiento
de embarque. Al prepararse la Ley Modelo, se estimó
que la disposición del artículo 17 debía
ser referida inequívocamente a los actos enunciados
en el artículo 16, particularmente en razón
de las dificultades, que pudiera haber en determinados países,
para el reconocimiento de la transmisión de un mensaje
de datos como equivalente funcional de la entrega material
de las mercancías o de la transferencia material de
un documento de titularidad sobre las mercancías.
114. La referencia que se hace en los párrafos
1), 3) y 6) a "uno o más mensajes de datos"
no debe ser entendida de modo distinto que la referencia que
se hace en otras disposiciones de la Ley Modelo a "un
mensaje de datos", que debe también entenderse
como aplicable indistintamente al supuesto en el que se genere
un solo mensaje de datos y al supuesto en el que se generen
dos o más mensajes de datos como soporte de un cierto
elemento de información. La formulación más
detallada de esta idea en el artículo 17 refleja meramente
la consideración de que, para la transferencia electrónica
de derechos, algunas de las funciones que tradicionalmente
se llevan a cabo mediante la entrega de un único conocimiento
de embarque consignado sobre papel habrán de efectuarse
necesariamente mediante la transmisión de más
de un mensaje de datos, sin que ese hecho entrañe,
de por sí, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad
del comercio electrónico para la ejecución de
este acto.
115. La lectura conjunta del párrafo
3) y del párrafo 4) tiene por objeto asegurar que un
derecho sólo podrá ser transferido a una sola
persona, y que sólo una sola persona podrá en
un momento dado invocar ese derecho. Esos dos párrafos
introducen, por así decir, un requisito que cabe designar
como la "garantía de singularidad". Todo
procedimiento por el que sea posible transferir un derecho
o una obligación por vía electrónica,
en lugar de mediante la entrega de un documento de papel,
deberá llevar incorporada la garantía de singularidad
como rasgo esencial del mismo. Toda red de comunicaciones
debe disponer de un dispositivo técnico de seguridad
que ofrezca a la comunidad comercial esa garantía de
singularidad y la fiabilidad de ese dispositivo deberá
ser demostrada convincentemente. Ahora bien, es además
preciso posibilitar el cumplimiento por otros medios de ese
requisito legal de que se pruebe la fiabilidad de la garantía
de singularidad ofrecida en casos en los que, por ejemplo,
se utilice habitualmente un documento del tipo del conocimiento
de embarque. Se necesita por ello una norma como la enunciada
en el párrafo 3) para que se pueda autorizar el empleo
de una comunicación electrónica en lugar de
un documento consignado sobre papel.
116. Las palabras "a una determinada
persona y a ninguna otra" no deben ser entendidas como
excluyendo de su ámbito a aquellos casos en los que
dos o más personas gocen conjuntamente de la titularidad
sobre las mercancías. Por ejemplo, la referencia a
"una persona" no tiene por objeto excluir aquellos
casos en los que se haya incorporado a un solo conocimiento
de embarque un derecho de copropiedad o más de un derecho
sobre las mercancías.
117. Tal vez convenga aclarar algo más
la noción de la "singularidad" de un mensaje
de datos, ya que de lo contrario pudiera ser interpretada
erróneamente. Por una parte, todo mensaje de datos
enviado a una persona es necesariamente único, aun
cuando su función sea la de duplicar un mensaje anterior,
ya que ese mensaje de datos será enviado en un momento
necesariamente distinto que el de todo otro mensaje de datos
enviado anteriormente a esa misma persona. Si se envía
un mensaje de datos a otra persona, ese mensaje es incluso
más evidentemente único, aun cuando con él
se esté transfiriendo el mismo derecho o la misma obligación.
Ahora bien, en ese supuesto es probable que toda transferencia,
que no sea la primera, sea fraudulenta. Por el contrario,
si por "singularidad" se entiende que un mensaje
de datos ha de ser de una categoría singular, es preciso
señalar que en ese sentido ningún mensaje de
datos puede ser único y ninguna transferencia efectuada
por medio de un mensaje de datos puede ser única. Tras
haber considerado la posibilidad de ese malentendido, la Comisión
decidió retener la referencia a la noción de
singularidad del mensaje de datos y de singularidad de la
transferencia para los fines del artículo 17, ya que
las nociones de la "unicidad" o "singularidad"
de los documentos de transporte no son algo desconocido para
los profesionales del derecho de transporte o para los usuarios
de los documentos de transporte. Se decidió, no obstante,
aclarar en la presente Guía que las palabras "se
emplee un método fiable para garantizar la singularidad
de ese mensaje o esos mensajes de datos" deben ser entendidas
como referidas a que se ha de utilizar un método fiable
que garantice que los mensajes de datos, por los que se expresa
el acto de llevar a cabo la transferencia de cierto derecho
o cierta obligación de una persona, no puedan ser utilizados
por esa persona, o en su nombre, de forma incoherente con
cualesquiera otros mensajes de datos por los que se transfiera
ese derecho o esa obligación por esa misma persona
o en su nombre.
118. El párrafo 5) es un complemento
necesario de la garantía de singularidad enunciada
en el párrafo 3. La necesidad de seguridad es una consideración
indispensable por lo que se ha de asegurar no sólo
que el método utilizado ofrece una seguridad razonable
de que un mismo mensaje de datos no será multiplicado,
sino también de que no se podrán utilizar simultáneamente
dos vías de comunicación para un mismo fin.
El párrafo 5) aborda la necesidad básica de
que se evite el riesgo de duplicar los documentos de transporte.
El empleo de más de una forma de comunicación
para diversos fines, por ejemplo, el empleo de documentos
de papel para los mensajes auxiliares y de comunicaciones
electrónicas para los conocimientos de embarque, no
plantea ningún problema. Sin embargo, es indispensable
para el buen funcionamiento de cualquier sistema basado en
el empleo de un equivalente electrónico del conocimiento
de embarque que se excluya la posibilidad de que unos mismos
derechos puedan ser incorporados simultáneamente a
un mensaje de datos y a un documento de papel. El párrafo
5) prevé asimismo la situación en la que una
parte que haya convenido inicialmente en negociar a través
de comunicaciones electrónicas haya de proseguirlas
mediante el empleo de comunicaciones consignadas sobre papel,
caso de resultarle ulteriormente imposible proseguir esas
comunicaciones por vía electrónica.
119. La referencia a la noción de
"poner fin" al empleo de mensajes de datos queda
abierta a interpretación. En particular, la Ley Modelo
no especifica quién ha de ser el que ponga término
a ese empleo. De desear algún Estado precisar algo
más este punto, tal vez desee indicar, por ejemplo,
que puesto que el empleo del comercio electrónico suele
estar basado en un acuerdo entre las partes, la decisión
de "retornar" a las comunicaciones consignadas sobre
papel habrá de ser también objeto de un acuerdo
entre todas las partes interesadas. De lo contrario, el iniciador
gozaría de la facultad de seleccionar unilateralmente
los medios de comunicación. También es posible
que el Estado que incorpore el nuevo régimen desee
disponer que, dado que el tenedor o titular del conocimiento
de embarque ha de ser quien aplique el párrafo 5),
será el tenedor de este conocimiento el que decida
si prefiere ejercer sus derechos a través de un conocimiento
de embarque consignado sobre papel o a través de un
equivalente electrónico de ese documento, debiendo
ser en ese caso el propio tenedor el que asuma los gastos
de su decisión.
120. Si bien el párrafo 5) trata expresamente
del supuesto en el que se sustituya la utilización
de mensajes de datos por la utilización de documentos
de papel, su texto puede ser entendido a la inversa. La sustitución
de los mensajes de datos por un documento de papel no afectará
a ningún derecho que pueda tenerse a devolver el documento
de papel a su emisor y reanudar el empleo, en su lugar, de
mensajes de datos.
121. La finalidad del párrafo 6) es
la de regular directamente la aplicación de ciertas
normas jurídicas al transporte de mercancías
por mar. Por ejemplo, con arreglo a las Reglas de La Haya
y de La Haya-Visby, un contrato de transporte significa un
contrato plasmado en un conocimiento de embarque. El empleo
de un conocimiento de embarque o de un documento de titularidad
similar hace que las Reglas de La Haya y de La Haya-Visby
sean imperativamente aplicables al contrato de transporte
incorporado a ese documento. Esas reglas no serían
automáticamente aplicables a los contratos concertados
por uno o más mensajes de datos. Por ello, se juzgó
necesario una disposición como la del párrafo
6) a fin de evitar que se excluyera a un contrato del ámbito
de aplicación de esas reglas por el mero hecho de que
estuviera consignado mensajes de datos en lugar de en un conocimiento
de embarque incorporado a un documento de papel. Si bien el
párrafo 1) dispone que un mensaje de datos puede ser
un medio eficaz para ejecutar los actos mencionados en el
artículo 16, esa disposición no se ocupa de
las reglas de derecho sustantivo que pudieran ser aplicables
a un contrato que esté consignado, o del que se haya
dejado constancia, en mensajes de datos.
122. Respecto al significado de la frase
"esa norma no dejará de aplicarse" que figura
en el párrafo 6), tal vez hubiera sido más sencillo
expresar esa misma idea disponiendo que las reglas aplicables
a los contratos de transporte que consten en documentos de
papel serán asimismo aplicables a los contratos de
transporte que consten en mensajes de datos. Ahora bien, dada
la amplitud del ámbito de aplicación del artículo
17, que regula no sólo el supuesto del conocimiento
de embarque sino también el supuesto de una diversidad
de otros documentos de transporte, una disposición
expresada en esos términos hubiera tenido tal vez el
efecto no buscado de extender la aplicación de normas
como las Reglas de Hamburgo y las Reglas de La Haya-Visby
a contratos a los que nunca se tuvo la intención de
que esas normas fueran aplicables. La Comisión opinó
que la formulación adoptada era la más adecuada
para superar el obstáculo dimanante del derecho de
que las Reglas de La Haya-Visby y otras normas imperativamente
aplicables al conocimiento de embarque no fueran automáticamente
aplicables a contratos de transporte consignados en mensajes
de datos, sin ampliar inintencionalmente la aplicación
de esas normas a otros tipos de contratos.
III. HISTORIA Y ANTECEDENTES DE LA
LEY MODELO
123. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio
Electrónico y otros medios conexos de comunicación
de datos, fue aprobada por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) de
la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1996 en cumplimiento
de su mandato de fomentar la armonización y unificación
del derecho mercantil internacional, con miras a eliminar
los obstáculos innecesarios ocasionados al comercio
internacional por las insuficiencias y divergencias del derecho
interno que afectan a ese comercio. Durante los últimos
25 años, la CNUDMI, en la que colaboran Estados de
todas las regiones situados en todos los niveles de desarrollo
económico, ha cumplido su mandato formulando convenios
internacionales (convenios y convenciones de las Naciones
Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, sobre la prescripción en materia
de compraventa internacional de mercaderías, sobre
el Transporte Marítimo de Mercancías, 1978 ("Reglas
de Hamburgo"), sobre la responsabilidad de los empresarios
de terminales de transporte en el comercio internacional,
sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales,
sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito
Contingente), leyes modelo (las Leyes Modelo de la CNUDMI
sobre arbitraje comercial internacional, sobre transferencias
internacionales de crédito y sobre la Contratación
Pública de Bienes, de Obras y de Servicios), el Reglamento
de Arbitraje de la CNUDMI y el Reglamento de Conciliación
de la CNUDMI, así como guías jurídicas
(de contratos de obras, de operaciones de comercio compensatorio
y de transferencias electrónicas de fondos).
124. La Ley Modelo fue preparada en respuesta
al cambio fundamental que se había operado en las comunicaciones
entre las partes (denominadas en ocasiones "socios comerciales")
que recurrían a las modernas técnicas informáticas
o de otra índole para sus relaciones de negocios. La
Ley Modelo ofrece a los países un texto normativo ejemplar
para la evaluación y modernización de algunos
aspectos de su propia normativa legal y de sus prácticas
contractuales relativas al empleo de la informática,
y demás técnicas de comunicación modernas,
en las relaciones comerciales. El texto de la Ley Modelo,
reproducido anteriormente, figura en el anexo I del informe
de la CNUDMI sobre la labor de su 29º período
de sesiones.
125. La Comisión, en su 17.º
período de sesiones (1984), examinó un informe
del Secretario General titulado "Aspectos jurídicos
del proceso automático de datos" (A/CN.9/254),
donde se describían diversas cuestiones jurídicas
relativas al valor jurídico de la documentación
informática, así como el requisito de un escrito,
la autenticación, las condiciones generales, la responsabilidad
y los conocimientos de embarque. La Comisión tomó
nota de un informe del Grupo de Trabajo sobre facilitación
de los procedimientos comerciales internacionales (WP.4),
que está copatrocinado por la Comisión Económica
para Europa y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, y se ocupa de formular los mensajes
normalizados de Naciones Unidas/EDIFACT. En ese informe se
sugería que, como estos problemas eran esencialmente
de derecho mercantil internacional, la Comisión, en
su calidad de principal órgano jurídico en esa
esfera, parecía ser el foro de convergencia apropiado
para realizar y coordinar las actividades necesarias. La Comisión
decidió inscribir en su programa de trabajo, como tema
prioritario, la cuestión de las consecuencias jurídicas
del procesamiento automático de datos en las corrientes
del comercio internacional.
126. En su 18.º período de sesiones
(1985), la Comisión examinó un informe del Secretario
General titulado "Valor jurídico de los registros
computadorizados" (A/CN.9/265). En ese informe se llegó
a la conclusión de que, a nivel mundial, se tropieza
con menos problemas de lo que cabría esperar en el
empleo de datos almacenados en soportes informáticos
como prueba en los litigios. Se señaló que uno
de los obstáculos jurídicos más graves
para el empleo de la informática y de las telecomunicaciones
de terminal a terminal en el comercio internacional radicaba
en la exigencia de que los documentos estuviesen firmados
o consignados sobre papel. Tras deliberar sobre el informe,
la Comisión decidió aprobar la siguiente recomendación
en la que se expresan algunos de los principios en que se
basa la Ley Modelo:
"La Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
Observando que el empleo del procesamiento
automático de datos (PAD) está próximo
a quedar firmemente arraigado en todo el mundo en muchas fases
del comercio nacional e internacional, así como en
los servicios administrativos,
Observando también que las normas
jurídicas referidas a los medios anteriores al PAD
basados en el empleo del papel para documentar el comercio
internacional pueden crear un obstáculo al empleo del
PAD en cuanto llevan a la inseguridad jurídica o dificultan
la eficiente utilización del PAD cuando su uso está
por lo demás justificado,
Observando asimismo con reconocimiento los
esfuerzos del Consejo de Europa, del Consejo de Cooperación
Aduanera y de la Comisión Económica de las Naciones
Unidas para Europa tendientes a superar los obstáculos
que, como consecuencia de estas normas jurídicas, se
oponen a la utilización del PAD en el comercio internacional,
Considerando al mismo tiempo que no es necesaria
una unificación de las normas sobre la prueba respecto
del empleo de registros de computadora en el comercio internacional,
vista la experiencia que muestra que diferencias sustanciales
en las normas sobre la prueba aplicadas al sistema de documentación
sobre papel no han causado hasta el momento ningún
daño apreciable al desarrollo del comercio internacional,
Considerando también que, como consecuencia
de las novedades en la utilización del PAD, en diversos
sistemas jurídicos se viene experimentando la conveniencia
de adaptar las normas jurídicas existentes a estas
novedades, teniendo debidamente en cuenta, sin embargo, la
necesidad de estimular el empleo de los medios del PAD que
proporcionarían la misma o mayor fiabilidad que la
documentación sobre papel,
1. Recomienda a los gobiernos que:
a) Examinen las normas jurídicas que
afectan la utilización de registros de computadora
como prueba en los litigios, a fin de eliminar obstáculos
innecesarios a su admisión, asegurarse de que las normas
sean coherentes con las novedades de la tecnología
y proporcionar medios apropiados para que los tribunales evalúen
el crédito que merezcan los datos contenidos en esos
registros;
b) Examinen las exigencias legales de que
determinadas operaciones comerciales o documentos relacionados
con el comercio consten por escrito, para determinar si la
forma escrita es una condición de la eficacia de la
validez de la operación o el documento, con miras a
permitir, según corresponda, que la operación
o el documento se registren y transmitan en forma legible
mediante computadora;
c) Examinen los requisitos jurídicos
de una firma manuscrita u otro método de autenticación
sobre papel en los documentos relacionados con el comercio,
con miras a permitir, según corresponda, la utilización
de medios electrónicos de autenticación;
d) Examinen los requisitos jurídicos
de que, para ser presentados a las autoridades, los documentos
deban constar por escrito y estar firmados de puño
y letra, con miras a permitir que, cuando corresponda, esos
documentos se presenten en forma legible mediante computadora
a los servicios administrativos que hayan adquirido el equipo
necesario y fijado los procedimientos aplicables.
2. Recomienda a las organizaciones internacionales
que elaboran textos jurídicos relacionados con el comercio
que tengan en cuenta la presente Recomendación al adoptar
esos textos y, según corresponda, estudien la posibilidad
de modificar los textos jurídicos vigentes en armonía
con la presente Recomendación."
127. Dicha recomendación (denominada
en adelante "Recomendación de la CNUDMI de 1985")
fue aprobada por la Asamblea General en su resolución
40/71, inciso b) del párrafo 5, de 11 de diciembre
de 1985 a saber:
"La Asamblea General,
... Pide a los gobiernos y a las organizaciones
internacionales que, cuando así convenga, adopten medidas
de conformidad con la recomendación de la Comisión
a fin de garantizar la seguridad jurídica en el contexto
de la utilización más amplia posible del procesamiento
automático de datos en el comercio internacional;...
".7
128. Como se ha señalado en diversos
documentos y reuniones relativas al empleo internacional del
comercio electrónico, por ejemplo en las reuniones
del grupo de trabajo WP.4, se tiene en general la impresión
de que pese a la labor efectuada desde que se aprobó
la Recomendación de la CNUDMI de 1985, se ha progresado
muy poco en la labor de ir eliminando del derecho interno
la obligatoriedad legal del papel y de la firma escrita. El
Comité Noruego sobre Procedimientos Comerciales (NORPRO)
ha sugerido, en una carta a la Secretaría, que "una
de las razones por las que se ha progresado tan poco pudiera
ser que la recomendación de la CNUDMI señala
la necesidad de una actualización jurídica,
pero sin dar ninguna indicación de cómo efectuarla".
En este sentido, la Comisión consideró qué
medidas de seguimiento a la Recomendación de la CNUDMI
de 1985 cabría adoptar a fin de estimular la necesaria
modernización de la legislación. La decisión
de la CNUDMI de formular legislación modelo sobre aspectos
jurídicos del intercambio electrónico de datos
y otros medios conexos de comunicación de datos puede
considerarse una consecuencia del proceso a raíz del
cual la Comisión aprobó la Recomendación
de la CNUDMI de 1985.
129. En su 21.º período de sesiones
(1988), la Comisión consideró una propuesta
de que se examinara la necesidad de elaborar unos principios
jurídicos aplicables a la formación de los contratos
mercantiles internacionales por medios electrónicos.
Se señaló la carencia de un marco jurídico
bien definido para esta práctica innovadora y cada
vez más difundida, y que la labor futura en esa esfera
podría contribuir a colmar esa laguna jurídica
y a reducir la incertidumbre y las dificultades con las que
se tropezaba en la práctica. La Comisión pidió
a la Secretaría que preparase un estudio preliminar
sobre este tema.
130. En su 23.º período de sesiones
(1990), la Comisión tuvo ante sí un informe
titulado "Estudio preliminar de las cuestiones jurídicas
relacionadas con el perfeccionamiento de contratos por medios
electrónicos" (A/CN.9/333). Ese informe contiene
un resumen de los trabajos realizados en las Comunidades Europeas
y en los Estados Unidos de América con respecto al
requisito de la "forma escrita" y otros problemas
observados en relación con el perfeccionamiento de
los contratos por medios electrónicos. También
se examinaron los esfuerzos realizados para superar algunos
de los problemas mediante el recurso a acuerdos modelo en
el campo de las comunicaciones.9
131. En su 24.º período de sesiones
(1991), la Comisión tuvo ante sí el informe
titulado "Intercambio electrónico de datos"
(A/CN.9/350). En ese informe se describían las actividades
actuales de las diversas organizaciones que se ocupaban de
las cuestiones jurídicas relacionadas con el intercambio
electrónico de datos (EDI) y se analizaba el contenido
de diversos modelos de acuerdos de intercambio de información
ya preparados o que se estaban preparando. En él se
señalaba que esos documentos variaban considerablemente
al variar también las necesidades de las diversas categorías
de usuarios a las que iban destinados y que esa diversidad
de los arreglos contractuales había sido considerada
en ocasiones como un obstáculo para el desarrollo de
un marco jurídico satisfactorio para la utilización
en los negocios del comercio electrónico. Ese informe
sugirió que existía la necesidad de un marco
general que permitiera identificar las cuestiones importantes
y que proporcionara un cuerpo básico de principios
y reglas de derecho aplicables a las comunicaciones canalizadas
por vía del comercio electrónico. En él
se enuncia la conclusión de que cabía crear
ese marco básico, pero hasta cierto punto únicamente,
mediante arreglos contractuales entre las partes en una relación
mantenida por comercio electrónico y que los marcos
contractuales existentes que se ofrecían a la comunidad
de usuarios del comercio electrónico eran a menudo
incompletos, mutuamente incompatibles e inapropiados para
su utilización internacional por depender en gran medida
de las estructuras del derecho interno local.
132. Con miras a armonizar las reglas básicas
del EDI para facilitar su empleo en el comercio internacional,
el informe indicaba que tal vez la Comisión deseara
considerar la conveniencia de preparar un acuerdo uniforme
de comunicaciones para ser aplicado en el comercio internacional.
También señalaba que la labor de la Comisión
en esta esfera sería de particular interés porque
participarían en ella representantes de todos los ordenamientos
jurídicos, así como representantes de países
en desarrollo que habían tropezado ya o tropezarían
pronto con las cuestiones que suscitaba el comercio electrónico.
133. La Comisión convino en que las
cuestiones jurídicas que el comercio electrónico
planteaba irían siendo cada vez más importantes
a medida que se difundía el empleo del comercio electrónico
y en que debería emprender trabajos en esta esfera.
Recibió amplio apoyo la propuesta de que la Comisión
emprendiera la preparación de una serie de principios
jurídicos y reglas de derecho básicas aplicables
a las comunicaciones por comercio electrónico. La Comisión
llegó a la conclusión de que era prematuro iniciar
inmediatamente la preparación de un acuerdo uniforme
de comunicaciones y tal vez fuese preferible seguir de cerca
las actividades de otras organizaciones, en particular, de
la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Comisión
Económica para Europa. Se señaló que
el comercio electrónico de alta velocidad requería
un nuevo examen de cuestiones contractuales básicas
como la oferta y la aceptación, y que debían
examinarse las repercusiones jurídicas del papel de
los sistemas de gestión centralizada de datos en el
derecho mercantil internacional.
134. Tras haber deliberado al respecto, la
Comisión decidió que se dedicara un período
de sesiones del Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales
a la identificación de las cuestiones jurídicas
planteadas, y al examen de posibles disposiciones legales
y que el Grupo de Trabajo informara a la Comisión sobre
la conveniencia y viabilidad de emprender alguna nueva tarea,
como la de preparar un acuerdo uniforme de las comunicaciones.
135. En su 24.º período de sesiones,
el Grupo de Trabajo sobre Pagos Internacionales recomendó
a la Comisión, que emprendiera la labor de elaborar
un régimen jurídico uniforme para el comercio
electrónico. Se convino en que esa labor debería
tener la finalidad de facilitar la formulación de normas
de tipo legislativo aplicables al comercio electrónico
y que regularan cuestiones como las siguientes: el perfeccionamiento
de los contratos; el riesgo y la responsabilidad de los socios
comerciales y de los terceros proveedores de servicios en
el marco de relaciones concertadas por comercio electrónico;
ampliar el alcance de las definiciones de "escrito"
y de "original" para dar cabida en ellas a las aplicaciones
del comercio electrónico; y cuestiones relacionadas
con la negociabilidad de los títulos negociables y
documentos de titularidad (A/CN.9/360).
136. Aunque en general se estimaba conveniente
lograr el alto grado de certidumbre y armonización
jurídicas que ofrecían las disposiciones detalladas
de una ley uniforme, era necesario actuar con cautela para
mantener un enfoque flexible respecto de ciertas cuestiones
acerca de las cuales sería tal vez prematuro o inapropiado
legislar. Como ejemplo de una cuestión de esa índole,
se afirmó que sería probablemente prematuro
tratar de lograr la unificación legislativa de las
reglas sobre el valor probatorio de los mensajes transmitidos
por vía del comercio electrónico (Ibid., párr.
130). Se convino en que no se adoptaría ninguna decisión
en esta temprana etapa en cuanto a la forma o al contenido
definitivos del régimen jurídico que se prepararía.
Se observó que, de conformidad con el enfoque flexible
que había de adaptarse, podían plantearse situaciones
en las cuales la preparación de cláusulas contractuales
que sirviesen de modelo se consideraría una manera
apropiada de abordar cuestiones concretas (Ibid., párr.
132).
137. La Comisión, en su 25.º
período de sesiones (1992), apoyó la recomendación
contenida en el informe del Grupo de Trabajo (Ibid., párrs.
129 a 133) y encomendó al Grupo de Trabajo sobre Pagos
Internacionales que preparara una reglamentación jurídica
del comercio electrónico, dándole, al mismo
tiempo, a ese Grupo el nuevo nombre de Grupo de Trabajo sobre
Intercambio Electrónico de Datos.
138. El Grupo de Trabajo dedicó sus
períodos de sesiones 25.º a 28.º a la preparación
de reglas jurídicas aplicables al "intercambio
electrónico de datos (EDI) y otros medios de comunicación
de datos" (en los documentos A/CN.9/373, 387, 390 y 406
figuran informes sobre esos períodos de sesiones).
139. El Grupo de Trabajo utilizó para
su tarea los documentos de trabajo preparados por la Secretaría
sobre posibles cuestiones que cabría incluir en la
Ley Modelo. Entre esos documentos cabe citar el A/CN.9/WG.IV/WP.53
(Cuestiones que cabría incluir en el programa de futuros
trabajos sobre los aspectos jurídicos del intercambio
electrónico de datos (EDI)) y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.55
(Esbozo de una reglamentación uniforme eventual de
ciertos aspectos jurídicos del intercambio electrónico
de datos (EDI)). Los proyectos de artículo de la Ley
Modelo fueron presentados a la Secretaría en los documentos
A/CN.9/WG.IV/WP.57, 60 y 62. El Grupo de Trabajo tuvo ante
sí además una propuesta del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte relativa al contenido eventual
del proyecto de Ley Modelo (A/CN.9/WG.IV/WP.58).
140. El Grupo de Trabajo observó que
si bien era cierto que a menudo se buscaban soluciones prácticas
a las dificultades jurídicas que planteaba el empleo
del comercio electrónico por la vía contractual
(A/CN.9/WG.IV/WP.53, párrs. 35 y 36), esas soluciones
contractuales de la problemática jurídica del
comercio electrónico se habían ido elaborando
no sólo por razón de sus ventajas intrínsecas,
como pudiera ser la mayor flexibilidad de una reglamentación
contractual, sino también por razón de la falta
de un régimen adecuado de carácter legislativo
o jurisprudencial. La vía contractual adolece de una
limitación intrínseca que es su incapacidad
para resolver aquellos obstáculos jurídicos
contra el empleo del comercio electrónico que puedan
resultar de las normas imperativas del derecho legal o jurisprudencial
interno aplicable. A ese respecto, una dificultad inherente
al recurso a esta técnica de los acuerdos de comunicaciones
sería la incertidumbre sobre el valor que puedan tener
ante los tribunales algunas de las estipulaciones contractuales.
Otra limitación de la vía contractual resulta
de la imposibilidad de que las partes regulen en un contrato
los derechos y obligaciones de terceros. Cabe pensar que,
al menos, para aquellas partes que sean ajenas al acuerdo
contractual de comunicaciones, sería preciso establecer
un régimen legal basado en una ley modelo o en un convenio
internacional (véase A/CN.9/350, párr. 107).
141. El Grupo de Trabajo examinó la
conveniencia de preparar reglas uniformes con miras a eliminar
los obstáculos e incertidumbres de índole jurídica
que dificultan la utilización de las técnicas
modernas de comunicación en aquellos casos en los que
su eliminación efectiva sólo sea posible por
medio de disposiciones de rango legislativo. Una de las finalidades
de esas reglas uniformes sería la de facultar a los
posibles usuarios del comercio electrónico para establecer
un enlace de comercio electrónico jurídicamente
seguro por medio de un acuerdo de comunicaciones en el interior
de una red cerrada. La segunda finalidad de ese régimen
uniforme sería la de apoyar el empleo del comercio
electrónico fuera de esa red cerrada, es decir, en
un marco abierto. No obstante, debe recalcarse que la finalidad
de las reglas uniformes es posibilitar, y no imponer, el empleo
del EDI y de otros medios de comunicación conexos.
Además, la finalidad del régimen uniforme no
es la de regular las relaciones de comercio electrónico
desde una perspectiva técnica sino la de crear un marco
jurídico lo más seguro posible para facilitar
la utilización del comercio electrónico por
las partes para sus comunicaciones comerciales.
142. En cuanto al régimen uniforme,
el Grupo de Trabajo acordó que debería seguir
adelante con su labor, sobre la hipótesis de que el
régimen uniforme revestiría la forma de disposiciones
de rango legislativo. Si bien se convino en que se impartiría
al texto la forma de una ley modelo, en un principio se estimó
que, dada la naturaleza especial del texto jurídico
que se estaba elaborando, había que encontrar un término
más flexible que el de "ley modelo". Se hizo
ver que el título debería reflejar que el texto
contenía diversas disposiciones relativas a normas
vigentes que estarían distribuidas en diversas partes
de distintas leyes nacionales en el Estado que diera efecto
a esa normativa. Era, pues, posible que los Estados que dieran
efecto a la normativa no incorporaran necesariamente el texto
in toto y que las disposiciones de tal "ley modelo"
podrían no figurar juntas en un cuerpo normativo discreto
del derecho interno. El texto podía calificarse, en
la terminología de un ordenamiento jurídico,
como "ley de enmienda de diversos otros textos legales".
El Grupo de Trabajo convino en que la naturaleza especial
del texto se expresaría mejor si se empleaba el término
"disposiciones legales modelo". También se
opinó que la naturaleza y el propósito de las
"disposiciones legales modelo" podrían explicarse
en una introducción o en las directrices que acompañaran
al texto.
143. No obstante, el Grupo de Trabajo, en
su 28.º período de sesiones, reconsideró
su decisión anterior de formular un texto jurídico
redactado en forma de "disposiciones legales modelo"
(A/CN.9/390, párr. 16). Se opinó en general
que el empleo del término "disposiciones legales
modelo" podía suscitar incertidumbre sobre la
índole jurídica del instrumento. Si bien hubo
cierto apoyo en favor de que se retuviera el término
"disposiciones legales modelo", prevaleció
el parecer de que era preferible el término "ley
modelo". Se opinó en general que, como resultado
de la orientación seguida por el Grupo de Trabajo,
a medida que avanzaba su labor hacia la finalización
del texto, cabía ahora considerar que las disposiciones
legales modelo formaban un régimen equilibrado y bien
definido que cabría promulgar conjuntamente como un
solo instrumento (A/CN.9/406, párr. 75). Sin embargo,
según la situación imperante en cada Estado
que le diera efecto, la Ley Modelo podía incorporarse
en forma de ley especial o integrarse en diversas partes de
la legislación existente.
144. El texto del proyecto de Ley Modelo
aprobado por el Grupo de Trabajo en su 28.º período
de sesiones fue enviado a todos los gobiernos y organizaciones
internacionales interesadas para que presentaran sus observaciones.
Las observaciones recibidas fueron reproducidas en el documento
A/CN.9/409 y Add.1 a 4. El texto de los proyectos de artículo
de la Ley Modelo figura en el anexo del documento A/CN.9/406.
145. En su 28.º período de sesiones
(1995) la Comisión aprobó el texto de los artículos
1 y 3 a 11 del proyecto de Ley Modelo y, por falta de tiempo
suficiente, no completó su examen del proyecto de Ley
Modelo, que fue por ello colocado en el programa del 29.º
período de sesiones de la Comisión.
146. La Comisión, en su 28.º
período de sesiones, recordó que, en su 27.º
período de sesiones (1994), había habido apoyo
general en favor de una recomendación presentada por
el Grupo de Trabajo de que se iniciara alguna labor preliminar
sobre el tema de la negociabilidad y transferibilidad de los
derechos reales en un entorno informático tan pronto
como concluyera la preparación de la Ley Modelo. Se
observó que, sobre la base de esa recomendación,
se había celebrado un debate preliminar sobre la labor
futura en el campo del intercambio electrónico de datos
con ocasión del 29.º período de sesiones
del Grupo de Trabajo (el informe sobre ese debate figura en
el documento A/CN.9/407, párrs. 106 a 118). En ese
período de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó
también propuestas de la Cámara de Comercio
Internacional (A/CN.9/WG.IV/WP.65) y del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte (A/CN.9/WG.IV/WP.66) de
que se incluyeran disposiciones adicionales en el proyecto
de Ley Modelo que reconocieran a ciertas cláusulas
y condiciones incorporadas a un mensaje de datos por simple
remisión el mismo grado de eficacia jurídica
que si hubieran sido enunciadas en su integridad en el texto
del mensaje de datos (el informe sobre el debate figura en
el documento A/CN.9/407, párrs. 100 a 105). Se convino
en que la cuestión de la incorporación por remisión
debía considerarse en el contexto de la labor futura
sobre negociabilidad y transferibilidad de los derechos reales
(A/CN.9/407, párr. 103). La Comisión hizo suya
la recomendación del Grupo de Trabajo de que se encomendara
a la Secretaría la preparación de un estudio
de antecedentes sobre la negociabilidad y transferibilidad
por EDI de los documentos de transporte, que se refiriera
en particular a la utilización del EDI para los fines
de la documentación relativa al transporte marítimo,
habida cuenta de las sugerencias y opiniones expresadas en
el 29.º período de sesiones del Grupo de Trabajo.
147. Sobre la base del estudio preparado
por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.69), el Grupo de
Trabajo, en su 30.º período de sesiones, examinó
las cuestiones de la transferibilidad de derechos en el contexto
de los documentos de transporte y aprobó el texto del
proyecto de disposiciones legales relativas a las cuestiones
específicas de los mensajes de datos relativos a contratos
de transporte de mercancías (el informe sobre ese período
de sesiones figura en el documento A/CN.9/421). El texto de
ese proyecto de disposiciones presentado a la Comisión
por el Grupo de Trabajo para su examen final y posible adición
como parte II de la Ley Modelo figuraba en el anexo del documento
A/CN.9/421.
148. Al preparar la Ley Modelo, el Grupo
de Trabajo estimó que convendría proporcionar
en un comentario información adicional relativa a la
Ley Modelo. En particular, en el 28.º período
de sesiones del Grupo de Trabajo, durante el cual se finalizó
el texto del proyecto de Ley Modelo para presentarlo a la
Comisión, recibió apoyo general la sugerencia
de que el proyecto de Ley Modelo fuera acompañado de
una guía para ayudar a los Estados en la incorporación
del proyecto de Ley Modelo al derecho interno y en su aplicación.
La guía, que en gran parte podría basarse en
los trabajos preparatorios del proyecto de Ley Modelo, sería
también de utilidad para los usuarios de medios electrónicos
de comunicación, así como para los estudiosos
en la materia. El Grupo de Trabajo observó que, en
las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones,
había partido de la hipótesis de que el proyecto
de Ley Modelo iría acompañado de una guía.
Por ejemplo, el Grupo de Trabajo había decidido no
resolver algunas cuestiones en el proyecto de Ley Modelo sino
en la guía, a fin de orientar a los Estados en la incorporación
del proyecto de Ley Modelo a su derecho interno. Se pidió
a la Secretaría que preparara un proyecto y lo presentara
al Grupo de Trabajo en su 29.º período de sesiones
para que lo examinara (A/CN.9/406, párr. 177).
149. En su 29.º período de sesiones,
el Grupo de Trabajo examinó el proyecto de Guía
para la incorporación al derecho interno de la Ley
Modelo (en adelante denominado "el proyecto de Guía")
que figuraba en una nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG.IV/WP.64). Se pidió a la Secretaría
que preparara una versión revisada del proyecto de
Guía en la que se tuvieran en cuenta las decisiones
adoptadas por el Grupo de Trabajo, así como las distintas
opiniones, sugerencias y preocupaciones expresadas en ese
período de sesiones. En su 28.º período
de sesiones, la Comisión colocó el proyecto
de Guía para la incorporación al derecho interno
en el programa de su 29.º período de sesiones.
150. En su 29.º período de sesiones,
tras examinar el texto del proyecto de Ley Modelo, con las
modificaciones introducidas por el grupo de redacción,
la Comisión aprobó la siguiente decisión
en su 605a.sesión, celebrada el 12 de junio de 1996:
"La Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,
Recordando que en la resolución 2205
(XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996,
se le pidió que fomentara la armonización y
unificación progresivas del derecho mercantil internacional
y tuviera presentes a ese respecto los intereses de todos
los pueblos, particularmente los de los países en desarrollo,
en el progreso amplio del comercio internacional,
Observando que es cada vez mayor el número
de transacciones del comercio internacional que se realizan
mediante intercambio electrónico de datos y otros medios
de comunicación denominados generalmente comercio electrónico,
que entrañan el uso de formas de comunicación
y almacenamiento de información distintas del papel,
Recordando la recomendación sobre
el valor jurídico de los registros computadorizados
que aprobó en su 18.º período de sesiones,
celebrado en 1985, y el inciso b) del párrafo 5 de
la resolución 40/71 de la Asamblea General, de 11 de
diciembre de 1985, en que se pedía a los gobiernos
y a las organizaciones internacionales que, cuando así
conviniera, adoptasen medidas de conformidad con la recomendación
de la Comisión a fin de garantizar la seguridad jurídica
en el contexto de la utilización más amplia
posible del procesamiento automático de datos en el
comercio internacional,
Considerando que la aprobación de
una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico
y sea aceptable para Estados con sistemas jurídicos,
sociales y económicos distintos contribuirá
al fomento de la armonización de las relaciones económicas
internacionales,
Convencida de que la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre el comercio electrónico será muy útil
para que los gobiernos mejoren sus leyes sobre el uso de formas
de comunicación y almacenamiento de información
distintas del papel y para la elaboración de esas leyes
donde no existan actualmente,
1. Aprueba la Ley Modelo de la CNUDMI sobre
el comercio electrónico tal como figura en el anexo
I del informe sobre la labor realizada en el período
de sesiones en curso;
2. Pide al Secretario General que transmita
a los gobiernos y otros órganos interesados el texto
de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el comercio electrónico,
acompañado de la Guía para la incorporación
al derecho interno de la Ley Modelo que ha preparado la Secretaría;
3. Recomienda a todos los Estados que den
consideración favorable a la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre el comercio electrónico cuando aprueben o modifiquen
sus leyes, en vista de la necesidad de uniformidad en la legislación
aplicable a las formas de comunicación y almacenamiento
de información distintas del papel."
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