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LEY MODELO DE LA COMISIÓN
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
(CNUDMI) SOBRE FIRMAS ELECTRÓNICAS
Proyecto de Ley Modelo y proyecto de guía
para la incorporación al derecho interno aprobado por
el Grupo de Trabajo en su 38º periodo de Sesiones (Nueva
York 12 al 23 de Marzo de 2001) que se presentará a
la Comisión para su examen y aprobación en el
34º período de sesiones de ésta, que se
celebraría del 25 de junio al 13 de julio de 2001 en
Viena.
Ley Modelo de la CNUDMI
para las firmas electrónicas (2001)
(aprobada por el Grupo
de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico
en su 37º período de sesiones, celebrado del 18
al 29 de septiembre de 2000 en Viena)
Artículo 1. Ámbito
de aplicación
La presente Ley será aplicable en
todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas
en el contexto* de actividades comerciales**. No derogará
ninguna norma jurídica destinada a la protección
del consumidor.
* La Comisión propone el texto siguiente
para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación
de la presente Ley:
“La presente Ley será aplicable
en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas,
excepto en las situaciones siguientes: [Y].”
** El término “comercial”
deberá ser interpretado en forma lata de manera que
abarque las cuestiones que dimanen de toda relación
de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones
de índole comercial comprenden, sin que esta lista
sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación
comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios;
acuerdos de distribución;
representación o mandato comercial;
facturaje (Afactoring@); arrendamiento con opción de
compra (Aleasing@); construcción de obras; consultoría;
ingeniería; concesión de licencias; inversiones;
financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones
de explotación; empresas conjuntas y otras formas de
cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías
o de pasajeros por vía aérea, marítima
y férrea o por carretera.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por “firma electrónica”
se entenderán los datos en forma electrónica
consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente
asociados al mismo que puedan ser utilizados para identificar
al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar
que el firmante aprueba la información contenida en
el mensaje de datos;
b) Por “certificado” se entenderá
todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo
entre un firmante y los datos de creación de la firma;
c) Por “mensaje de datos” se
entenderá la información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos
o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos (EDI), el correo electrónico,
el telegrama, el télex o el telefax;
d) Por “firmante” se entenderá
la persona que posee los datos de creación de la firma
y que actúa en nombre propio o de la persona a la que
representa;
e) Por “prestador de servicios de certificación”
se entenderá la persona que expide certificados y puede
prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;
f) Por “parte que confía”
se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base
de un certificado o de una firma electrónica.
Artículo 3. Igualdad
de tratamiento de las tecnologías para la firma
Ninguna de las disposiciones de la presente
Ley, con la excepción del artículo 5, será
aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto
jurídico cualquier método para crear una firma
electrónica que cumpla los requisitos enunciados en
el párrafo 1) del artículo 6 o que cumpla de
otro modo los requisitos del derecho aplicable.
Artículo 4. Interpretación
1) En la interpretación de la presente
Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional
y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación
y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a materias que
se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente
resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con
los principios generales en que se inspira.
Artículo 5. Modificación
mediante acuerdo
Las partes podrán hacer excepciones
a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo,
salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme
al derecho aplicable.
Artículo 6. Cumplimiento
del requisito de firma
1) Cuando la ley exija la firma de una persona,
ese requisito quedará cumplido en relación con
un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica
que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido
cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiado
a los fines para los cuales se generó o comunicó
ese mensaje.
2) El párrafo 1) será aplicable
tanto si el requisito a que se refiere está expresado
en la forma de una obligación como si la ley simplemente
prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.
3) La firma electrónica se considerará
fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que
se refiere el párrafo 1) si:
a) los datos de creación de la firma,
en el contexto en que son utilizados,corresponden exclusivamente
al firmante;
b) los datos de creación de la firma
estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivodel
firmante;
c) es posible detectar cualquier alteración
de la firma electrónica hecha después del momento
de lafirma; y
d) cuando uno de los objetivos del requisito
legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la
integridad de la información a que corresponde, es
posible detectar cualquier alteración de esa información
hecha después del momento de la firma.
4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se
entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier
persona:
a) demuestre de cualquier otra manera, a
los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo
1), la fiabilidad de una firma electrónica; o
b) aduzca pruebas de que una firma electrónica
no es fiable.
5) Lo dispuesto en el presente artículo
no será aplicable a: [Y].
Artículo 7. Cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 6
1) [La persona, el órgano o la entidad,
del sector público o privado, a que el Estado promulgante
haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar
qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto
en el artículo 6.
2) La determinación que se haga con
arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible
con las normas o criterios internacionales reconocidos.
3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho
internacional privado.
Artículo 8. Proceder
del firmante
1) Cuando puedan utilizarse datos de creación
de firmas para crear una firma con efectos jurídicos,
cada firmante deberá:
a) actuar con diligencia razonable para evitar
la utilización no autorizada de sus datos de creación
de la firma;
b) dar aviso sin dilación indebida
a cualquier persona que, según pueda razonablemente
prever, pueda considerar fiable la firma electrónica
o prestar servicios que la apoyen si:
i) sabe que los datos de creación
de la firma han quedado en entredicho; o
ii) las circunstancias de que tiene conocimiento
dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación
de la firma hayan quedado en entredicho;
c) cuando se emplee un certificado para refrendar
la firma electrónica, actuar con diligencia razonable
para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho
en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse
en él sean exactas y cabales.
2) El firmante incurrirá en responsabilidad
por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo
1).
Artículo 9. Proceder
del prestador de servicios de certificación
1) Cuando un prestador de servicios de certificación
preste servicios para apoyar una firma electrónica
que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos,
ese prestador de servicios de certificación deberá:
a) actuar de conformidad con las declaraciones
que haga respecto de sus normas y prácticas;
b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse
de que todas las declaraciones importantes que haya hecho
en relación con el ciclo vital del certificado o que
estén consignadas en él sean exactas y cabales;
c) proporcionar medios de acceso razonablemente
fácil que permitan a la parte que confía en
el certificado determinar mediante éste:
i) la identidad del prestador de servicios
de certificación;
ii) que el firmante nombrado en el certificado
tenía bajo su control los datos de creación
de la firma en el momento en que se expidió el certificado;
iii) que los datos de creación de
la firma eran válidos en la fecha en que se expidió
el certificado o antes de ella;
d) proporcionar medios de acceso razonablemente
fácil que, según proceda, permitan a la parte
que confía en el certificado determinar mediante éste
o de otra manera:
i) el método utilizado para identificar
al firmante;
ii) cualquier limitación en los fines
o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos
de creación de la firma o el certificado;
iii) si los datos de creación de la
firma son válidos y no están en entredicho;
iv) cualquier limitación en cuanto
al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada
por el prestador de servicios de certificación;
v) si existe un medio para que el firmante
dé aviso de que los datos de creación de la
firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto
en el apartado b) del párrafo 1) del artículo
8;
vi) si se ofrece un servicio de revocación
oportuna del certificado;
e) cuando se ofrezcan servicios conforme
al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que
el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo
1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios en
virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que
exista un servicio de revocación oportuna del certificado;
f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas,
procedimientos y recursos humanos fiables.
2) El prestador de servicios de certificación
incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento
de los requisitos enunciados en el párrafo 1).
Artículo 10. Fiabilidad
A los efectos del apartado f) del párrafo
1) del artículo 9, para determinar si los sistemas,
procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador
de servicios de certificación son fiables, y en qué
medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores
siguientes:
a) los recursos humanos y financieros, incluida
la existencia de un activo;
b) la calidad de los sistemas de equipo y
programas informáticos;
c) los procedimientos para la tramitación
del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación
de registros;
d) la disponibilidad de información
para los firmantes nombrados en el certificado y para las
partes que confíen en éste;
e) la periodicidad y el alcance de la auditoría
por un órgano independiente;
f) la existencia de una declaración
del Estado, de un órgano de acreditación o del
prestador de servicios de certificación respecto del
cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden;
y
g) cualesquiera otros factores pertinentes.
Artículo 11. Proceder de la parte
que confía en el certificado
Serán de cargo de la parte que confía
en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe
el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:
a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica;
o
b) cuando la firma electrónica esté
refrendada por un certificado:
i) verificar la validez, suspensión
o revocación del certificado; y
ii) tener en cuenta cualquier limitación
en relación con el certificado.
Artículo 12. Reconocimiento de certificados
y firmas electrónicas extranjeros
1) Al determinar si un certificado o una
firma electrónica produce efectos jurídicos,
o en qué medida los produce, no se tomará en
consideración:
a) el lugar en que se haya expedido el certificado
o en que se haya creado o
utilizado la firma electrónica; ni
b) el lugar en que se encuentre el establecimiento
del expedidor o firmante.
2) Todo certificado expedido fuera [del Estado
promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos
en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en
[el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad
sustancialmente equivalente.
3) Toda firma electrónica creada o
utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá
los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante]
que toda firma electrónica creada o utilizada en [el
Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente
equivalente.
4) A efectos de determinar si un certificado
o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad
sustancialmente equivalente para los fines de párrafo
2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración
las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor
pertinente.
5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre
sí la utilización de determinados tipos de firmas
electrónicas y certificados, se reconocerá que
ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo,
salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme
al derecho aplicable.
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